Sentencia nº 0105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos R.A.G. SOLÓRZANO, A.J. UZCÁTEGUI R., DANIEL LEÓN, D.S. CORDERO TORREALBA, L.E.P.F., J.C.E.G., HEATHER VANDA LOVERO, M.C. VEGAS GONZÁLEZ, A.M. MORA DE ARREAZA, H.J. ALADEJO VÁSQUEZ, JEICKSON D.G.L., A.L. ARCIA MENDOZA, R.A. MUÑOZ GALINDO, J.O. VILLARREAL GONZÁLEZ, J.J. PLAZOLA NÚÑEZ, J.G. ABREU TOVAR y J.R.H., representados por los abogados M.E.G.B., W.J.L.G. y D.J.M.R., contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), representada por los abogados M.W.G., S.V., J.R., R.J.A.S., J.C.P.R., V.J.T.P., F.A.P.P., A.F.R.N., T.N.A.-Larrain, E.C.B.S., L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C.G., B.R.B., P.L.P.P., Roshermari Vargas Trejo, M.M.A.-Igor, M.A.M.S., C.P.G., G.P.-Dávila, O.K.C.Q., A.A.M., M.R.F., C.C.P.V., S.J.-Blanco, J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., R.M.M., G.C.A., J.A.A.C., N.M.C.G., Eiriz Mata Marcano y Y.C.A., el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo de las apelaciones interpuestas por ambas partes, en sentencia publicada el 30 de junio de 2004, declaró sin lugar los recursos interpuestos, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; y sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2004, por el mismo Juzgado, confirmando las sentencias apeladas, que declararon parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente en fecha 13 de julio de 2004, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social el 28 de octubre de 2004. En fecha 17 de noviembre de 2004, la parte actora consignó contestación al recurso de control de la legalidad.

En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y C.E.P.D.R., en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo.

Siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD En el caso concreto señala la recurrente que la sentencia objeto de impugnación acordó extender el pago de la prestación social de antigüedad así como las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, bono de regreso de vacaciones y utilidades, hasta el 15 de enero de 2004, aun cuando ambas partes señalaron que la prestación efectiva de servicios se produjo hasta el 8 de septiembre de 2003, fecha en la cual los actores presentaron carta de renuncia, y recibieron el pago íntegro de todos los conceptos legales y contractuales con ocasión de la extinción del vínculo laboral, además de las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otros conceptos a título indemnizatorio, tales como, cesta navideña, fiesta de navidad, útiles escolares y un bono de terminación equivalente a 130 días de salario correspondientes al número de días restantes para el vencimiento de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, hechos que fueron reconocidos por las partes y por tanto no son objeto de controversia.

Aduce la recurrente que la Alzada incurrió en violación de la doctrina reiterada de la Sala, toda vez que las decisiones de primera instancia -en virtud de la acumulación de autos decretada en la instancia superior- no decretaron la nulidad de las renuncias efectuadas por los actores, lo cual sí fue establecido en la sentencia impugnada, acordando en consecuencia extender el pago de la prestación de antigüedad así como las indemnizaciones por despido injustificado hasta el 15 de enero de 2004, aun cuando, como se dijo anteriormente, la prestación efectiva de servicio se produjo hasta el 8 de septiembre de 2003 por renuncia de los actores, hecho que fue objeto de apelación por la demandada.

Por otra parte, señala, que la recurrida violó normas de orden público, al contravenir lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la extensión de los beneficios contenidos en dichas normas hasta una fecha posterior a la terminación del vínculo laboral, 15 de enero de 2004, a pesar de lo declarado por las partes sobre la fecha cierta de prestación del servicio.

Expone igualmente el recurrente en su escrito, que la sentencia impugnada incurre en extrapetita, al declarar nulas las renuncias presentadas por los actores, lo cual constituye una pretensión diferente no solicitada en el libelo de demanda, ni señalada en las sentencias de primera instancia, contrariando la disposición contenida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala observa:

La sentencia impugnada estableció como hechos admitidos por la parte accionada, la prestación de servicios por los actores hasta el 8 de septiembre de 2003, fecha en la cual presentaron carta de renuncia y recibieron el pago de los conceptos legales y contractuales correspondientes a la finalización de la relación de trabajo, como consecuencia del traslado del proceso productivo de la planta ubicada en Yare, Estado Miranda, a otra zona del país, circunscribiendo la controversia a determinar si procede o no la extensión en el pago de los beneficios laborales legales y contractuales, así como la indemnización por despido injustificado, hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la cual cesaba para los trabajadores accionantes la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, así como también la procedencia del pago de los beneficios previstos en la Convención Colectiva, acordada por la Alzada.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Superior del Trabajo procedió a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Que si bien es cierto que existen unas cartas de renuncia suscritas por los trabajadores, la voluntad de éstos de renunciar a sus puestos de trabajo no se realizó de manera libre y espontánea, motivo por el cual declaró nulas las renuncias de los trabajadores de fecha 8 de septiembre de 2003, por no haberse suscrito ante el Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo, órganos competentes para darle efecto de cosa juzgada a cualquier transacción o acuerdo realizado, acordando en consecuencia extender el pago de la prestación de antigüedad así como las indemnizaciones por despido injustificado hasta el 15 de enero de 2004.

Analizados los argumentos expuestos por la recurrida para decidir, y por cuanto el recurso en el presente caso se circunscribe a determinar si es procedente la extensión en el pago de los beneficios laborales legales y contractuales y la indemnización por despido injustificado hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la cual cesaba para los trabajadores accionantes la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, así como la aplicación a los demandantes de la Contratación Colectiva suscrita con el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta, Nutrientes y similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la Sala observa:

Sobre el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, esta Sala en sentencia Nº. 315 del 20 de noviembre de 2001, estableció que las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, criterio que fue ratificado por la sentencia Nº. 287 de fecha 16 de mayo de 2002, entre otras.

Quedó reconocido y aceptado por ambas partes que la relación jurídica culminó el 8 de septiembre de 2003, mediante carta de renuncia suscrita y presentada por los trabajadores a la empresa, lo cual se infiere de las pruebas documentales que la sustentan y que cursan en las actas del proceso, así como también de las exposiciones de las partes en la audiencia oral. Por otra parte, se observa que las renuncias presentadas no fueron impugnadas ni desconocidas por los accionantes en su contenido y firma, muy por el contrario fueron expresamente reconocidas por éstos en la audiencia de juicio, conservando en consecuencia el valor probatorio que dimana de ellas, esto es, la manifestación de voluntad de cada uno de los actores de poner fin al vínculo laboral que los unía con la empresa accionada, constituyendo tales renuncias el motivo de la terminación de la relación de trabajo.

De igual modo, se evidencia que los trabajadores al suscribir la carta de renuncia lo hicieron en forma libre, consciente y sin constreñimiento alguno, pues en ningún momento se alegó vicios del consentimiento al suscribirlas, ni quedaron demostrados tales vicios en el debate probatorio desarrollado en la audiencia oral de juicio celebrada con ocasión de las acciones interpuestas.

Sobre la forma de terminación de la relación laboral, la recurrida estableció que la voluntad de los trabajadores de renunciar a sus puestos de trabajo, no se realizó de manera espontánea y libre, por considerar que estuvo viciada en su consentimiento, fundamentándose para ello en el estado de necesidad en que se encontraban los reclamantes, toda vez que si se negaban a recibir ese dinero iban a quedar desempleados y sin percibir ningún tipo de remuneración; no siendo ésta una manifestación unilateral de los trabajadores, sino una actuación ilegal por parte de la empresa por motivos económicos y organizacionales, dirigida a terminar el vínculo laboral, con fundamento en ello declaró nulas las renuncias presentadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución, al menoscabarse los derechos de los trabajadores y al no haberse dado cumplimiento a los mecanismos previstos para extinguir la relación de trabajo cuando se está en presencia de motivos económicos o tecnológicos de conformidad con lo previsto en los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La argumentación esgrimida por la recurrida en torno a la renuncia de los trabajadores, no es compartida por esta Sala, pues no ha sido alegado por los accionantes el cierre de la empresa, por el contrario en el escrito libelar los trabajadores afirmaron que la empresa les manifestó por intermedio de su Gerente de Relaciones Industriales de la Planta de Yare, que mudaría su sede a la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Ante esa situación, los accionantes dieron por terminada la relación laboral mediante la suscripción de la carta de renuncia, y la recepción de las sumas de dinero correspondientes al pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

Respecto a los motivos de terminación del vínculo laboral señalados por la Alzada, esto es, que la extinción se debió a motivos económicos y organizacionales de la empresa, la cual no cumplió con los mecanismos previstos para los supuestos indicados en los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho conocimiento no corresponde hacerlo a la instancia Superior ni a esta Sala de Casación Social, toda vez, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen que la competencia para conocer de las causas donde se aleguen motivos económicos o tecnológicos, como causas de extinción de la relación de trabajo, corresponde a los órganos administrativos del trabajo, específicamente a la Inspectoría del Trabajo, cuyo procedimiento se encuentra previsto en la Ley, cuando se trate de despidos masivos o reducción de personal.

En tal sentido, el haber declarado la recurrida nulas las cartas de renuncia presentadas por los trabajadores, cuya nulidad no fue solicitada, y el declarar que la terminación de la relación de trabajo se debió a motivos económicos y organizacionales de la empresa, y como consecuencia de ello, acordar que el pago realizado por la accionada el 8 de septiembre de 2003 debería extenderse hasta el 15 de enero de 2004, fecha en la cual cesaba la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, constituyen a criterio de la Sala una violación de las normas de orden público que rigen la materia laboral, concretamente de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el desacato de la doctrina establecida por la Sala sobre las normas mencionadas, la cual debe ser acogida por los Jueces de instancia para la resolución de casos análogos en conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos éstos suficientes para declarar procedente el presente recurso.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior respecto a la aplicación de las normas supra mencionadas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Quedó demostrado y así fue expresamente reconocido por las partes, que la prestación efectiva de servicios se produjo hasta el 8 de septiembre de 2003, fecha en la cual los trabajadores presentaron carta de renuncia a la empresa para la cual se venían desempeñando, recibiendo como consecuencia de ello el pago de los conceptos legales y contractuales que le correspondían, y que éstos manifestaron haber aceptado. En ese sentido, resulta a todas luces contrario a derecho y a las disposiciones legales contenidas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordar la extensión del pago realizado el 8 de septiembre de 2003 hasta una fecha posterior a ésta durante la cual no hubo prestación de servicios por parte de los trabajadores, ni pago de salario alguno por la empresa. En consecuencia, y con fundamento en el criterio establecido por esta Sala en relación con el tiempo que debe tomarse en cuenta para calcular el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y que hoy se reitera, resulta improcedente la demanda incoada por los trabajadores por cobro de diferencia de los conceptos que le fueron cancelados.

En relación con la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y el Sindicato Unión de los Trabajadores de la Galleta, Nutrientes y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, alegan los accionantes que ésta se debe aplicar por igual a los obreros y a los empleados, señalando que la empresa para el pago de las vacaciones, utilidades y otros beneficios, no la considera aplicable a los empleados por estar exentos conforme lo prevé la misma contratación.

Al respecto, la Sala de una revisión realizada a la convención colectiva, observa que en el Capítulo N° 1, correspondiente a las definiciones, se identifica con el término de trabajador, al de nómina diaria que presta servicio a la Empresa, siendo suscrita dicha contratación por un Sindicato Profesional conformado por trabajadores de distintas empresas, tal y como fue señalado por la accionada en la contestación a la demanda, y que se desprende igualmente de la cláusula 7° de la convención.

Señalan los trabajadores accionantes en sus demandas, que se desempeñaron, unos como Obrero General, y otros como Técnico de Producción, cargos éstos que fueron reconocidos por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Sin embargo, y a pesar del cargo señalado, los actores cuestionan a la empresa la no aplicación de la convención colectiva a los empleados con fundamento en que ésta no hace distinción para su aplicabilidad entre obreros y empleados.

En ese sentido, al no estar amparados por la contratación colectiva los empleados, resulta inaplicable a los trabajadores accionantes los beneficios contemplados en la convención colectiva señalada, la cual sólo beneficia a los obreros de nómina diaria, en consecuencia, se declara improcedente la extensión de los beneficios solicitados por los empleados demandantes con fundamento en la convención colectiva señalada ut supra.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, se desestima la demanda presentada.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, 2º SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese esta decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA C. C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-001046 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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