Sentencia nº 2651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 3 de agosto de 2001, esta Sala acumuló de oficio dos recursos de interpretación que fueron ejercidos respecto de las normas constitucionales sobre el registro civil, a fin de decidirlos en un único fallo. Tales recursos son los siguientes:

1) Recurso interpuesto, el 22 de junio de 2000, por el abogado R.D., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San D. delE.C., por el cual se solicitó la interpretación del artículo 174 de la Constitución de la República.

2) Recurso interpuesto, el 7 de febrero de 2001, por los abogados RAMÓN CRASSUS, J.A. DÍAZ, L.E. SOSA, GEORGINA LOZANO, MARÍA PINTO, R.H., EVANGELIA GIANNOPOULOS, E.H., LUCERA VERA, AMARILIS QUINTANA, C.S., Á.R., C.Á., LLUVISLAY SANTANA, FRANCISCO VALDEZ, A.R. y J.R., actuando el primero con el carácter de Procurador General del Estado Miranda, y el resto como Síndicos Procuradores de los Municipios Baruta, Acevedo, A.B., Brión, E.B., Lander, Carrizal, Los Salias, Páez, Zamora, Independencia, Guaicaipuro, P.G., S.B., Plaza y Sucre, respectivamente, todos del Estado Miranda, por el cual se solicitó la interpretación de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, esta Sala decide la solicitud planteada en los términos siguientes:

I

RESEÑA PROCEDIMENTAL

El 22 de junio de 2000, el Síndico Procurador del Municipio San D. delE.C. introdujo en esta Sala el escrito contentivo del recurso de interpretación, y de él se dio cuenta en esa misma oportunidad, formándose con éste el expediente identificado con el Nº 00-1945.

El 7 de febrero de 2001 se consignó el segundo de los recursos, presentado por el Procurador General del Estado Miranda y los Síndicos Procuradores de 16 Municipios de esa entidad federal. En esa misma ocasión se dio cuenta del recurso en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Al nuevo caso se le asignó el Nº 2001-0241.

El 14 de marzo de 2001, la ciudadana Pierrette M.P., quien actuó con el carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asistida por el abogado A.N., presentó escrito contentivo de su opinión sobre la interpretación solicitada en el expediente 2001-0241; escrito respecto del cual -el 3 de abril de 2001-, el abogado R.B.U., apoderado judicial del Estado Miranda, formuló observaciones.

El 1º de junio de 2001 esta Sala se declaró competente para conocer de la causa contenida en el expediente 2001-0241 y admitió el recurso. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Presidente del C.N.E. para que consignasen escritos con su opinión; además, se ordenó publicar un edicto de llamado a los interesados.

Practicadas las notificaciones y publicado el edicto, el 12 de julio de 2001, el abogado J.A.D.P., con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito contentivo de su opinión en relación con la interpretación solicitada. Lo mismo hicieron, mediante escritos separados presentados ambos el 17 de ese mes, los abogados A.R., apoderado del C.N.E., y E.M., en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 3 de agosto de 2001 esta Sala Constitucional acumuló de oficio al expediente 2001-0241, la causa que cursaba en el Nº 00-1945, por haberse admitido aquél, previamente, según decisión de la Sala del 1° de junio de ese mismo año.

El 17 de septiembre de 2001, el abogado R.B.U., actuando con el carácter indicado, consignó escrito de observaciones a los argumentos presentados por el apoderado judicial del C.N.E..

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO EN EL EXPEDIENTE 00-1945

El escrito contentivo del recurso de interpretación presentado por el Síndico Procurador del Municipio San D. delE.C. es sumamente breve.

En él se informó que en la Dirección de Prefectura y Asuntos Civiles de la Gobernación del Estado Carabobo se efectuó una reunión a la que se invitó a los Alcaldes de los Municipios de esa entidad y a los correspondientes Síndicos Procuradores, a fin de “discutir las condiciones y términos para realizar la transferencia de la actividad realizada por las Prefecturas” a los Alcaldes, en virtud de que el artículo 174 de la Constitución establece que estos últimos son “la primera autoridad civil de su Municipio”.

Ahora bien, en esa reunión no se logró un acuerdo, según relató el recurrente, por cuanto en ella se adujo lo siguiente:

- Que el artículo 174 de la Constitución “aún no se ha desarrollado y mientras eso no ocurra, las Prefecturas dependientes de la Gobernación del Estado deben continuar desempeñando esa labor”.

- Que “los Municipios no cuentan con personal capacitado, ni condiciones presupuestarias para asumir dicha labor”.

- Que ese artículo 174 sería “aplicable solamente a los nuevos Gobiernos Municipales o a nuevos Períodos Municipales aún no iniciados”.

- Que debe esperarse “la Nueva Legislación de Régimen Municipal y demás normativa legal requerida al caso de marras para asumir tal responsabilidad”.

- Que el artículo 174 “no es de aplicación inmediata, hasta tanto no [se] dicte la nueva Ley Orgánica de Régimen Municipal, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 7º, en concordancia con la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución”.

- Que “se deben mantener vigentes las figuras de los Prefectos a pesar de lo establecido en la Disposición Constitucional, ya que estos funcionarios no han perdido vigencia”.

Por no estar de acuerdo con esos alegatos, el recurrente propuso a esta Sala que se entendiera lo siguiente:

Que los Municipios deben asumir la responsabilidad, ejecutada por las Prefecturas, en virtud de la competencia y atribución otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 174, sin menoscabo de la creación de una nueva disposición legal, siendo aplicable la normativa legal vigente; porque consideramos que es una norma de aplicación inmediata y que a tal efecto la Gobernación del Estado Carabobo debería transferir los recursos existentes, salvo los pasivos laborales, para que los Alcaldes y Alcaldesas, ejecuten de inmediato las atribuciones de Registro Civil y demás funciones civiles de Participación Ciudadana, prestada por la Gobernación del Estado Carabobo, a la Colectividad, para así dar cumplimiento a una norma Constitucional, considerada por nosotros de inmediato cumplimiento y estando en la disposición de asumir tal función

.

Por ello, solicitó un pronunciamiento de esta Sala “sobre la inmediata aplicación de el (sic) artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la competencia que tienen atribuidos los Alcaldes o Alcaldesas como Primera Autoridad Civil del Municipio en dicho texto constitucional, dada la controversia que existe con la Gobernación del Estado Carabobo, al haber una interpretación de la aplicación tardía de ese Despacho, de nuestra Carta Manga y no hacer la transferencia de la Competencia del Registro Civil a los Municipios”.

III

FUNDAMENTO DEL RECURSO EN EXPEDIENTE 2001-0241

El recurso presentado por el Procurador General del Estado Miranda y por un conjunto de Síndicos Procuradores de Municipios de esa entidad no sólo se limitó a solicitar a la Sala, como se hiciera en el otro escrito, que reconociera el poder de los alcaldes para asumir las competencias de las prefecturas estadales, en concreto la referida al registro civil, mientras que en aquél se destacó algo sobre lo que nada se dijo en el primer recurso: que aunque se entienda que los Prefectos han perdido la competencia para el registro civil, existen en el propio Texto Fundamental dos normas que hacen dudar acerca de si esa atribución ahora le corresponde efectivamente al Alcalde o al Poder Electoral.

Así, en el segundo de los recursos se acepta que la competencia sobre registro civil dejó de ser estadal, por medio de las prefecturas, pero se discute si pasó a ser municipal o nacional. Los recurrentes estiman que es municipal, pero reconocieron que la incertidumbre se ha generado y esperan una decisión de esta Sala que la disipe.

A través de ese recurso, solicitaron los recurrentes la interpretación de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución, “a los fines de que se determine en qué contexto los Alcaldes son la Primera Autoridad Civil de sus respectivos Municipios, si en tal condición pueden ser considerados la Primera Autoridad Civil del Municipio en materia de Registro Civil de las Personas, y en caso de ser negativa la respuesta, a quién le corresponde llevar los Libros sobre el Estado Civil de las Personas en los Municipios”.

Señalaron los recurrentes que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, los libros de registro sobre el estado civil de las personas estaban bajo la custodia y responsabilidad de Jefes Civiles y Prefectos, quienes eran, respectivamente, la primera autoridad civil de las parroquias y de los municipios, ambos nombrados por los Gobernadores de los Estados, “lo que implicaba, de una u otra manera, que los Estados Federales ejercían ciertas competencias en lo concerniente al Registro Civil de las Personas, al extremo que eran funcionarios nombrados por las Gobernaciones de Estado, ora Jefes Civiles, ora Prefectos, quienes asentaban en los Libros respectivos los nacimientos, matrimonios y defunciones que se suscitaban dentro del ámbito territorial en la que estos funcionarios ejercían sus funciones”.

Ahora bien, expusieron los recurrentes que conforme al nuevo ordenamiento constitucional ya no corresponde a los Estados, a través de los Jefes Civiles y Prefectos designados por el Gobernador, la responsabilidad de llevar y custodiar los libros de registro civil de las personas. Sin embargo, refirieron que existe una incertidumbre que ha impedido entregarlos a la autoridad competente, en virtud de que –en su criterio- existe la duda razonable acerca de cuál es esa autoridad competente, “si se trata del Poder Electoral, por ser el superior jerárquico de la Comisión de Registro Civil y Electoral y por tener entre sus funciones la de mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral, o si por el contrario, debe entregar dichos Libros a los Alcaldes por ser la primera autoridad civil del Municipio”.

Así, los recurrentes alegaron tener la duda razonable de si deben entregarse los Libros de Registro de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones a los Alcaldes, en virtud de lo establecido en el artículo 174 de la Constitución, en concordancia con el artículo 446 del Código Civil, o al Poder Electoral, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292 y 293, numeral 7, de la Constitución. No obstante, consideraron que la entrega debe hacerse a los Alcaldes, por lo siguiente:

- Porque si bien el Poder Electoral tiene competencia constitucional en materia de registro civil, ella es compartida con los municipios, a tenor de lo que dispone el Código Civil. En su criterio, por cuanto el artículo 174 de la Constitución dispone que el Alcalde es la primera autoridad civil del Municipio, el artículo 446 del Código Civil, concebido cuando no existían tales Alcaldes, debe ser reinterpretado para adaptarlo a la nueva realidad constitucional, “debiéndose entender que la Primera Autoridad Civil a la cual se refiere esa norma legal, no puede ser otra que los Alcaldes, lo que concatenándolo con el contenido de los artículos 292 y 293, ordinal 7º (sic) de la Carta Magna, es indudable que tiene que llevarnos al lógico corolario que la competencia del Registro Civil de las Personas es una competencia compartida entre las Alcaldías y el Poder Electoral”.

- Porque “esta función [de registro] ha sido entregada a los Alcaldes por voluntad del Constituyente, lo cual no implica que los Jefes Civiles o Prefectos desaparezcan ya que esa no es su única función, sino que simplemente la competencia que poseían para llevar los Libros antes mencionados, ha sido traspasada a los Alcaldes”.

- Porque la razón de establecer una competencia compartida entre los Municipios y el Poder Electoral obedece a la circunstancia de que al llevar las Alcaldías los asientos e inscripciones en los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones, así como colocar las notas marginales respectivas en ellos, acercaría aún más al ciudadano la prestación efectiva de tan importante servicio público y favorecería su descentralización, ya que el mismo sería ejercido por la primera autoridad local, fungiendo el Poder Electoral de supervisor de las Alcaldías en esta materia.

Por lo expuesto, los recurrentes solicitaron a esta Sala que fijara el alcance, contenido, aplicación y extensión de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7 de la Constitución, de esta manera:

- Que se “defina claramente y sin lugar a ningún tipo de equívocos, el contexto en el cual el Alcalde es la Primera Autoridad Civil del Municipio, y que se interprete que dentro de ese contexto está incluida la materia referida al Registro Civil de las Personas”.

- Que se “interprete que las competencias y funciones que ejerce el Poder Electoral en materia de Registro Civil de las Personas, es una competencia compartida con los Alcaldes”.

- Que se “indique el procedimiento a seguir para que el Estado Miranda transfiera los Libros del Estado Civil de las Personas, a la autoridad competente para llevar y custodiar los referidos Libros”.

IV

OPINION DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO M.L.S.P. delM.E.H. delE.M., presentó escrito contentivo de su opinión sobre la competencia para el registro civil.

Ahora bien, en primer lugar aseguró que la lectura del planteamiento de la parte accionante indica que “aparentemente” no se está “en presencia estricta de un recurso de interpretación y no se cumple con los requisitos para su procedencia al no concatenarlo con un problema específico”. En su criterio, “pretender que el Tribunal Supremo declare que la materia de Registro Civil de las personas es una competencia compartida o concurrente (…) rebasa los limites de la interpretación, ante la inexistencia de la Ley del Poder Electoral”; en idéntico sentido, afirmó que “la solicitud de indicación del procedimiento para transferir también escapa a la función jurisdiccional de interpretación del texto constitucional como también del legal”.

En todo caso, afirmó la Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda que la Constitución consagra “el principio de legalidad de los órganos del Poder Público” y en ella se establecen “los límites en cuanto a las potestades o atribuciones de las ramas del Poder Público y el ordenamiento jurídico subconstitucional desarrolla ese cuadro competencial sin poder rebasar los límites fijados por la Carta Magna.

Lo anterior lo señaló la Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a fin de destacar que el artículo 174 de la Constitución “consagra en forma clara y precisa que es el Alcalde la Primera Autoridad del Municipio”. No sólo eso: en su escrito se lee que en realidad dicho artículo 174 dispone que el Alcalde “será también la primera autoridad civil”, aparte de corresponderle “el gobierno y administración del Municipio”, expresiones que le hacen entender que se trata de una competencia adicional, referida sin duda a “las funciones de primera autoridad civil conforme al ordenamiento legal”.

Siendo así, la representante del referido Municipio sostuvo que lo correcto es entender que ese carácter de primera autoridad civil es aplicable al caso del artículo 446 del Código Civil, que confiere la competencia en materia relativa al Registro Civil a la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio. Además, los Alcaldes, en su criterio, tendrían tal competencia, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual ese funcionario, como Presidente de la Cámara Municipal, tiene atribuciones en materia de actas y registros del estado civil.

Por tal motivo, consideró que “sin lugar a dudas es el Alcalde la Primera Autoridad Civil del Municipio y en consecuencia a él corresponden las atribuciones y competencias registrales contenidas en el Código Civil y ratificadas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”, lo que le llevó a concluir que los prefectos “no pueden suplantar al Alcalde como Primera Autoridad Civil porque sería una incompetencia de rango constitucional y por otra parte no conocen norma legal atributiva de competencia sobre la materia a dichos funcionarios”.

Sin embargo, la representante del mencionado Municipio reconoció que el artículo 293 se refiere a una Comisión de Registro Civil y Electoral, pero estimó “necesario señalar que en materia de Poder Electoral, dada su característica innovadora, esté sujeta a la ley respectiva, la cual se deberá aprobar dentro del primer año, a partir de la instalación de la Asamblea Nacional conforme al numeral (sic) 5º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución”.

En su criterio, “una primera duda que surge es si se trata de un solo Registro Civil y Electoral o de dos Registros, el primero civil y el segundo electoral”. Según destacó, esa duda se mantiene con la lectura de las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, pues en ellos se observa como se hace referencia, en una ocasión, a un “Registro Civil Electoral”, mientras que, en otra, a un “Registro Civil de Información y Electoral”, siendo que resultó aprobada la frase que ahora está en la Constitución: “Registro Civil y Electoral”. Ello le lleva a sostener que “sin lugar a dudas, esta problemática debe ser dilucidada por el legislador”, pues “hay actas de Registro Civil que [sí] tiene (sic) trascendencia en el campo electoral, como serán las defunciones” o “la residencia”.

En todo caso, agregó la representante municipal, “pretender que se puede interpretar la legislación aún no existente rebasa los límites del recurso de interpretación, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia sólo puede interpretar los dispositivos constitucionales y el desarrollo legislativo anterior a la Carta Magna, y en materia de incidencia en los asuntos electorales hay limitaciones porque la legislación electoral vigente nada dice sobre el tema, salvo lo relativo al Registro Electoral Permanente”.

En virtud de lo expuesto, solicitó que la Sala Constitucional “declare que el Alcalde es la Primera Autoridad Civil del Municipio y por lo tanto, hasta que sea aprobada la legislación respectiva, a él le corresponden las funciones del Registro Civil y no al Prefecto”.

V

OPINION DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

El Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito en el que expuso que, en su criterio, es “evidente que el registro civil de las personas es una materia concurrente entre los Alcaldes y el Poder Electoral”.

Luego de transcribir los artículos que guardan relación con el caso (174, 292 y 293.7 de la Constitución, así como el 446 del Código Civil), llegó a una primera conclusión: que “en virtud del artículo 174 de la nueva Constitución, el artículo 446 del Código Civil ya no puede ser leído en los mismos términos, por cuanto el mismo fue redactado dentro de un contexto en el cual no existía la institución de las Alcaldías, lo cual obliga a releer dicha norma, en virtud del principio de interpretación progresiva de la Ley”.

Ahora bien, reconociendo que la Constitución establece expresamente la competencia del Poder Electoral, el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda se preguntó “¿cómo compaginar la interpretación anterior con el contenido de los artículos 292 y 293, numeral (sic) 7º de la Constitución?”. Seguidamente, se respondió:

(…) las Alcaldías se encargarían de llevar los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones, es decir, se encargarían de realizar los asientos e inscripciones en los libros respectivos, así como de colocar las notas marginales correspondientes, lo cual, aparte de favorecer la descentralización de los servicios públicos, visto como mecanismo de fortalecimiento de la democracia, acercaría aún más al ciudadano a la prestación efectiva de tan importante servicio; fungiendo el Poder Electoral de Supervisor de las Alcaldías en esta materia, y ejerciendo un control absoluto sobre los Registros Civiles principales de cada Estado, que es en definitiva el sitio donde han de reposar los ejemplares de esos libros, que por duplicado han debido ser llevados por las Alcaldías a tales fines

.

Esa interpretación estaría guiada –según se lee en el escrito- por al menos tres razones:

- Se acercaría "este servicio aún más al ciudadano, por constituir los Municipios la unidad política primaria de la organización nacional, tal y como lo prevé el artículo 168 de nuestra Carta Magna, lo cual permitiría a su vez, tal y como lo ordena dicha norma, que las actuaciones del Municipio en el ámbito de esta competencia, se deben cumplir incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y a un mayor control y evaluación de sus resultados por parte del ciudadano, o mejor dicho, del vecino que necesite acudir al Registro Civil para inscribir un nacimiento, matrimonio o defunción”.

- Se impediría “que el Poder Nacional, por órgano del C.N.E., tenga que realizar el cuantioso gasto económico que representaría colocar y poner a funcionar un Registro Civil por cada Parroquia del país, ya que de ello se encargarían las Alcaldías, siendo que el Poder Electoral colaboraría con las mismas en los gastos de elaboración de los respectivos Libros, u ejerciendo funciones de supervisión sobre ellas”.

- Se garantizaría la descentralización, ya que la Comisión de Registro Civil y Electoral, como órgano del Poder Electoral, se rige por los principios “de participación ciudadana y descentralización, de conformidad con lo pautado en el artículo 294 de la Constitución, lo que obligaría a admitir que esta materia la comparten el Poder Electoral y las Alcaldías.

Con base en lo anterior, el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó a la Sala:

1.- Que defina claramente y sin lugar a ningún tipo de equívocos, el contexto en el cual el Alcalde es la Primera Autoridad Civil del Municipio, y que interprete que dentro de ese contexto está incluida la materia referida al Registro Civil de las Personas.

2.- Que interprete que las competencias y funciones que ejerce el Poder Electoral en materia de Registro Civil de las Personas, es una competencia compartida con los Alcaldes.

3.- Que interprete que el C.N.E. puede realizar convenios de transferencia con los Municipios, a los fines de transferir la responsabilidad de llevar los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones a las Alcaldías

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VI

OPINION DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito en el que solicitó la reposición de la causa y en el que, en todo caso, dio su parecer sobre el fondo de la controversia.

La reposición la solicitó con base en que aunque no se ha regulado el procedimiento para tramitar el recurso de interpretación constitucional, debe garantizarse siempre “el derecho a la defensa, en el marco del debido proceso”. Denunció al efecto que, en el auto de admisión del recurso, esta Sala ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Presidente del C.N.E., y también publicar un edicto para que los interesados comparecieran “dentro del lapso de cinco (5) días de despacho a partir que conste en autos la publicación del edicto” (según se lee en la parte motiva) o “dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación” (según la parte dispositiva).

Ahora bien, denunció el representante del C.N.E. que en las notificaciones ordenadas nada se indicó acerca del lapso de comparecencia, lo cual “es de particular importancia, (…) por cuanto ello afecta el derecho de defensa de quienes tengan interés en comparecer, dado que produce un estado de inseguridad jurídica”. Así, a su representado se le habría vulnerado el derecho a la defensa, en virtud de que fue simplemente notificado sobre la apertura del presente procedimiento, sin que se le acordara oportunidad alguna para exponer lo que creyere procedente.

El representante del C.N.E. adujo actuar no sólo en defensa de los intereses de ese órgano, sino que sostuvo que su solicitud de reposición la hizo también en protección de las atribuciones del Defensor del Pueblo, pues estaría en idéntica situación. Por ello, pidió que se repusiera la causa al estado de regular debidamente la intervención de las partes interesadas en el proceso.

Aparte de esa solicitud de pronunciamiento previo, la representación del C.N.E. expuso su apreciación sobre la competencia en materia de registro civil, la cual resume esta Sala de la siguiente manera:

- Que el artículo 174 de la Constitución es “tan claro que no permite otra interpretación que no sea la literal, es que son los Alcaldes y las Alcaldesas las Primeras Autoridades Civiles de los municipios, pero que esa condición no significa que deban custodiar y ser responsables de los Libros del Registro Civil de las Personas, por ser competencia exclusiva del Poder Electoral, a menos que en la legislación respectiva a dictarse en el futuro cercano, por iniciativa del Poder Electoral, se les concedan funciones de Funcionarios Auxiliares del Poder Electoral, con esas atribuciones u otras que determine la ley”.

- Que “el Poder Electoral en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es concebido como el conjunto de órganos que cumplen la función de organizar, supervisar y llevar a término las elecciones y referendos y en general, los procesos electorales, para que el pueblo mediante ellos, ejerza democráticamente su soberanía”. Para ello, “el constituyente de 1999 enumeró las funciones especificas del Poder Electoral en el artículo 293”, entre las que destaca la de registro civil y electoral. En su criterio, entonces, “la intención clara del Constituyente era el integrar esos dos registros (el Electoral y el Civil) en uno solo, y de esta manera vincular al Poder Electoral de una forma permanente y continua con los electores”.

- Que la Asamblea Nacional, con ánimo de desarrollar los preceptos constitucionales, discute un proyecto de Ley Orgánica del Poder Electoral en el que se regularía la Comisión de Registro Civil y Electoral.

- Que la transferencia de la competencia sobre registro civil al Poder Electoral obedece a “una razón muy sencilla: de esta manera, un venezolano, desde que nace estará inscrito automáticamente en el Registro Electoral que es la segunda de las funciones primordiales de la Comisión de Registro Civil y Electoral, eliminándose de esta manera una doble entrada en organismos tan diferentes como lo eran la Dirección de Registros y Notarías del antiguo Ministerio de Justicia y el C.N.E.”.

Con base en ello, se lee en el escrito que “es claro el sentido e interpretación que se le debe dar a los artículos 292 y 293 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (…) la cual debe corresponder al espíritu, propósito y razón que priva en nuestra carta magna cuando se crea un nuevo poder ‘EL PODER ELECTORAL’, y ello en su calidad de director, organizador y supervisor del registro civil y electoral”.

Además, el representante del C.N.E. sostuvo en su escrito:

- Que los recurrentes interpretan una norma constitucional con base en lo que prevé una norma de rango legal, “como lo es el Código Civil, la cual además es de muy vieja data”. En su criterio, “es de observar que lo establecido en el artículo 446 del Código Civil, como todas las normas anteriores a la vigencia de la Constitución Bolivariana de Venezuela, está actualmente en una situación de vigencia transitoria, en tanto que se aprueben las Leyes correspondientes al Poder Electoral y al Registro Civil”. Hasta tanto esas leyes sean dictadas, debería entenderse que “las Alcaldías del país (…) son transitoriamente Funcionarios Auxiliares del Poder Electoral en lo que se refiere al Registro Civil”.

- Que los propios recurrentes han entendido que la competencia para el registro civil corresponde al Poder Electoral, pues así lo han hecho ver en su escrito, al plantear la posibilidad de entregar los libros respectivos al C.N.E., “por ser el superior jerárquico de la Comisión de Registro Civil y Electoral y por tener entre sus funciones la de mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral”.

- Que, visto así, no se entiende “cuál es el motivo que los lleva [a los recurrentes] a la ‘duda razonable’ en lo que respecta a la norma contenida en el artículo 446 del Código Civil, pues una correcta exégesis del Derecho debe hacerse, y más en este tipo de recurso, partiendo del análisis de las normas colocadas en la cúspide de la ‘pirámide’ que representa el ordenamiento jurídico (…) y luego las que están por debajo de la preeminencia de la Constitución, como es el caso del Código Civil, teniendo en cuenta, además, la transitoriedad de este último en lo que se refiera al registro civil.

Tras su exposición, el representante del C.N.E. solicitó a esta Sala:

- Que declare que el registro civil es competencia del Poder Electoral;

- Que declare que el hecho de que los Alcaldes sean la primera autoridad civil municipal no les hace tener competencia en materia de registro civil, salvo que sea transitoria (mientras no exista nueva legislación al respecto) o auxiliar (si se dictase le ley y se estableciera de esa manera);

- Que declare que el Código Civil debe ser interpretado de forma de no colidir con las normas constitucionales ahora vigentes;

- Que declare la nulidad de los decretos y ordenanzas por los cuales algunos Municipios se han atribuido, con exclusividad, la competencia para el registro civil.

VII

OPINIÓN DEL ESTADO MIRANDA

El apoderado judicial del Estado Miranda consignó dos escritos: uno para plantear sus observaciones al presentado por la Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del mismo Estado; otro para formular sus observaciones al presentado por el representante del C.N.E..

En el primero de ellos, alegó lo siguiente:

- Que el presente recurso sí cumple con los requisitos para su procedencia, toda vez que la duda planteada fue vinculada con un problema específico: que el Estado Miranda no ha podido entregar los libros del registro civil a la autoridad competente, en virtud de que la Constitución establece que el Poder Electoral tiene entre sus funciones la de mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral, y cuenta con una Comisión de Registro Civil y Electoral (artículos 292 y 293.7), mientras que a la vez dispone que el Alcalde es la primera autoridad civil de los municipios (artículo 174) y a ella corresponde, según el Código Civil, llevar por duplicado los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.

- Que la falta de desarrollo legal –para la fecha del recurso- de las normas constitucionales cuya interpretación se solicitó no sólo no es causa de su improcedencia, como lo pidió la Síndico Procurador del referido Municipio, sino que es uno de los supuestos que la jurisprudencia ha aceptado para conocer del recurso. En su criterio, es precisamente esa falta de legislación lo que exige de la Sala delimitar con exactitud las competencias de los Alcaldes y del Poder Electoral en esta materia, lo cual iría en aras del eficaz funcionamiento del Estado, e impediría que unas normas constitucionales queden en suspenso indefinido.

- Que la solicitud hecha a esta Sala para que se le indique a los recurrentes el procedimiento para transferir los libros del estado civil de las personas a la autoridad competente en materia de registro civil no escapa a la función jurisdiccional de interpretación, aparte de que ya tiene precedente en el fallo del 13 de diciembre de 2000, por el cual la Sala resolvió la interpretación de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas.

En su segundo escrito, el apoderado del Estado Miranda se preguntó, ante la solicitud de reposición por indebida notificación, si en verdad es posible en un recurso de esta naturaleza hablar de verdaderas partes a las que haya que garantizar el derecho a la defensa. Para responder esa interrogante, luego de reseñar el contenido la sentencia Nº 1.077, dictada por esta Sala en el caso “Servio T.L.”, sostuvo lo siguiente:

- Que el fallo que recae en un recurso de interpretación es de carácter mero declarativo, pues el proceso en sí mismo carece de una controversia entre partes, aunque haya interesados que estén a favor de una determinada forma de interpretación de la Constitución.

- Que “al no haber partes en conflicto, mal se puede hablar que el Juzgador, en este caso la Sala Constitucional, tenga que velar por el derecho a la defensa de los posibles interesados coadyuvantes”, como sí tendría que hacerlo en un proceso ordinario, en el cual se exige, incluso, la citación del demandando.

- Pues que el tribunal no tiene por qué garantizar ese derecho a la defensa, ya que es imposible que se vulnere, al no haber “trabazón de la litis” y no buscarse con ello “crear o extinguir derechos previos o posteriores a la interposición de ese recurso, sino la de despejar dudas sobre el contendido y alcance del texto constitucional”.

- Que pese a no existir partes, la Sala Constitucional o el Juzgado de Sustanciación pudiera, a su libre arbitrio, ordenar la notificación de ciertos órganos estatales o de interesados en general, “en aras a la participación de la sociedad”. Podría, en su criterio, en razón de la urgencia o de las peculiaridades del caso concreto, invitarles a participar y fijarles un plazo.

- Que cuando se hace esa invitación a participar en el proceso, no se intenta garantizar el derecho a la defensa, sino el de participación ciudadana, por lo que resultaría improcedente la reposición de la causa, “por estar fundada en una causal (…) que es imposible que se configure en el contexto de un proceso que trámite el recurso de interpretación constitucional”.

Ya que para el representante del Estado Miranda en casos como el de autos no puede hablarse de derecho a la defensa, sino de derecho a la participación, de seguidas se preguntó acerca de si éste había sido violado en el presente proceso. Al efecto, sostuvo:

- Que el representante del C.N.E. no puede, como lo hizo, atribuirse también la protección de las atribuciones del Defensor del Pueblo, pues estaría usurpando funciones.

- Que es cierto que en el auto de admisión hay una contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, respecto del momento cuando los interesados debían comparecer en juicio, pero que ello se resuelve con facilidad: el plazo es el fijado en la motiva. Al respecto, expresó que se trata de “una aparente disconformidad que no es tal, ya que del texto de la parte motiva del referido auto de admisión se desprende claramente que la Sala Constitucional quizo (sic) que el referido lapso de comparecencia se contará (sic) a partir del momento en que constara en autos la publicación del Edicto, lo cual no puede ser desvirtuado por la ligera omisión en la que se incurrió en la dispositiva de dicho auto”, pues hay que “recordar que en la parte motiva de cualquier fallo, constan las razones que verdaderamente fundamentan la parte dispositiva”.

- Que, en todo caso, debe entenderse que el plazo era el fijado en la parte motiva (a partir del momento cuando constase en autos la publicación del edicto), pues si se está “en presencia del derecho constitucional a la participación, siempre se deberá aplicar la interpretación más favorable en aras de la protección y materialización de cualquier derecho”.

- Que el supuesto vicio en la notificación realizada al C.N.E., por no haberle fijado plazo para comparecer, fue subsanado por el mismo, pues no sólo acudió al proceso sino que expuso su parecer sobre el fondo de la cuestión planteada. Por tanto, en su criterio, “mal entonces se puede afirmar que al C.N.E. se le haya violado su derecho a participar en este proceso”.

A lo anterior, el representante del Estado Miranda añadió que la certidumbre sobre el caso planteado a la Sala no puede quedar en suspenso ni retrasarse por una reposición que sería inútil, ya que de lo que se trata es de establecer a quien compete llevar los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones, lo que implica materia de estricto orden público que debe ser resuelto lo más pronto posible.

En criterio del apoderado del Estado Miranda, es necesario tomar en consideración que el presente recurso sí persigue una interpretación directa del texto constitucional y tiene una justificación basada en un caso concreto, a pesar de lo que alegó el apoderado del C.N.E., pues el solo hecho de que haya municipios que asumiesen la competencia en materia de registro civil es suficiente para pedir un pronunciamiento judicial vinculante.

Por último, sostuvo en su escrito que, en vista de que los prefectos y jefes civiles han seguido ejerciendo la competencia sobre el registro civil, ante la duda que hoy en día existe, se hace obligatorio que esta Sala determine la legalidad de los asientos registrales realizados por ellos, “a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Constitución, ya que pudiera interpretarse que a partir de esa fecha dichos funcionarios eran incompetentes para llevar los libros del estado civil de las personas, en virtud del nuevo reparto de competencias entre los distintos órganos del Poder Público que realizó la Constitución de la República, y por ende, se pudiera interpretar que dichos asientos son absolutamente nulos por haber sido realizados por una autoridad manifiestamente incompetente”.

VIII

OPINIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

La representación del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó escrito en el que afirmó la necesidad de interpretar las normas de manera de que se “establezca la coordinación de las competencias que de modo concurrente ha atribuido la Constitución al Alcalde y al Poder Electoral, sobre la materia del registro civil, en beneficio de la seguridad jurídica”.

Según la representación de ese Municipio debe entenderse lo siguiente:

- Que debido a la fuerza derogatoria de la Constitución, los prefectos y jefes civiles –como funcionarios estadales- perdieron poder sobre el registro civil.

- Que “es evidente que las competencias sobre registro civil han sido atribuidas por el constituyente al Poder Electoral y al Alcalde como Primera Autoridad Civil, son competencias concurrentes entre ambas autoridades, que deben ser ejercidas de manera coordinada mediante una división de tareas o funciones entre los dos niveles de administración”.

- Que “el servicio de registro civil de las personas, es un servicio prestado tradicionalmente a nivel local, toda vez que por razones eminentemente prácticas e históricas, el legislador ha dispuesto que este servicio se lleve a cabo de manera descentralizada, en beneficio de la simplificación y eficacia del mismo”.

- Que lo anterior no es desmentido ni siquiera por el hecho de que en realidad en Venezuela el registro civil lo llevasen autoridades estadales –prefectos y jefes civiles-, pues el “verdadero perfil de esos funcionarios desde el punto de vista práctico” era el de “una autoridad local estrechamente vinculada con la vida del Municipio”. En todo caso, en la Constitución de 1999 se habría optado por entregar ese carácter de primera autoridad civil municipal a un funcionario que tiene una más estrecha “relación con la comunidad”, como lo es el Alcalde, el cual ya tenía en el Código Civil poder para celebrar matrimonios.

- Que es cierto que existe la necesidad de vincular el registro civil y el electoral, y así lo ha demostrado la experiencia comparada, en aras de “la trasparencia y certeza de los procesos electorales y las fuentes de información con que son elaborados los padrones de electores”. Ello obligaría a “unificar institucionalmente los mencionados servicios o al menos vincularlos administrativamente de manera que produzcan una mayor seguridad en la veracidad de los datos de las personas y que existan menos pasos burocráticos”. Por tal razón, agregó, ya la Ley Orgánica del Sufragio de 1989 estableció la incorporación automática de las personas en el registro electoral, una vez que éstas alcanzasen los requisitos legales para votar.

- Que, sin embargo, lo que no debe hacerse es entender que existe exclusividad en la competencia de registro civil en manos del Poder Electoral, ya que de esa manera “se dejaría sin contenido una competencia de rango constitucional, conferida al jerarca de la rama ejecutiva de otro poder de orden constitucional (el Poder Municipal) que en modo alguno puede considerarse como inferior ni como superior”.

La concurrencia de competencia exige, para la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, algunas consideraciones adicionales. En tal sentido expuso:

- Que en la actualidad son las Oficinas Principales de Registro las que cumplen una función centralizadora de los registros civiles en sus respectivas jurisdicciones, por lo que podría pensarse, en principio, que la competencia de esas Oficinas está derogada, en materia de registro civil, y ahora asignada al Poder Electoral. Sin embargo, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda es del criterio que “esta posibilidad enfrenta algunas dificultadas jurídicas y prácticas”.

- Que en realidad “la interpretación que debe privar para la resolución de la problemática planteada, debe, antes que apoyarse en el textualismo estricto, aproximarse a la interpretación de los preceptos sometidos a consideración, de acuerdo al contexto que los rodea, efectuando una interpretación integral del texto constitucional”. Ello, además, porque “en este particular (…) es de difícil determinación la voluntad del constituyente, toda vez que no hubo mayor discusión sobre el punto en los debates en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente”.

- Que no puede olvidarse que “tradicionalmente en nuestro ordenamiento electoral, el órgano encargado de la administración de los procesos comiciales no solía contar con competencia en materia de registro civil”, por lo que debe entenderse que “la intención del Constituyente es que la competencia en materia de registro civil que le ha sido conferida [al Poder Electoral] se encuentre subordinada o al servicio de [su] función principal (…), de manera que su atribución de ‘mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral’, sea ejercida en función de la transparencia del proceso electoral con el objeto de elevar la confiabilidad del mismo, minimizando el riesgo de fraude electoral a través del empleo de mecanismos ilegales que tienen por objetivo burlar los controles electorales, tales como el doble voto en diferentes circunscripciones, el voto de personas fallecidas, el voto de extranjeros no facultados para ello, etc.”

- Que “es en la medida en que la vida civil de los individuos es relevante a los efectos de determinar su habilitación para ejercer los derechos políticos (…) que debe entenderse que el Poder Electoral tiene interés en el registro civil”, por lo que “no parece ser razonable la interpretación según la cual corresponde al Poder Electoral sustituir a los Registros Principales con asiento en la Capital de cada Estado de la Federación, pues esto dejaría sin competencia alguna en la materia al Poder Ejecutivo Nacional, que la ejerce a través del Ministerio del Interior y Justicia”.

- Que si se aceptase que sólo el Poder Electoral tiene la competencia en materia de registro civil, así sea para sustituir a las Oficinas Principales de Registro, se generaría “una ingente erogación y la creación de una formidable infraestructura”, debido a “la necesidad de instalar oficinas regionales en todo el territorio nacional”, lo que llevaría a “resultados imprácticos y absurdos”.

- Que, como conclusión de lo expuesto, “la Comisión de Registro Civil y Electoral debe encargarse de centralizar la información contenida en las diversas Oficinas de Registro Civil, en todo aquello que sea necesario para la depuración del Registro electoral, teniendo competencia para exigir a las Oficinas Principales de Registro, copias de los libros que por duplicado, reciben de las Primeras autoridades Civiles de los Municipios”, todo ello sin perjuicio de que la legislación que sea luego sancionada disponga otra cosa.

Expuesto lo anterior, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda sostuvo que no queda dudas de que la competencia para llevar los libros del registro civil corresponde a los Municipios. Sólo quedaría por determinar la manera en que se ejercería la competencia para “mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral”. Al respecto expuso:

- Que “es claro que la atribución al Poder Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de una competencia centralizadora de la información que reposa en los Registros civiles que tienen su asiento en las capitales de cada uno de los Estados, no interfiere en la competencia municipal sobre la materia”.

- Que la competencia constitucional para “mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil” no implica necesariamente la de “llevar” los libros de registro, a la que se refiere el Código Civil. En su criterio, la diferencia entre los verbos usados es relevante.

- Que es evidente “que las funciones que han sido atribuidas al Poder Electoral, están ordenadas a cumplir con sus funciones primordiales, y por lo tanto, no debe interpretarse que lo facultan para ejercer de manera exclusiva y excluyente el mencionado servicio”. Al contrario, en su criterio “parece razonable concluir que las competencias atribuidas permiten a este Poder contar con un archivo propio que centralice la información contenida en los Registros Principales estadales, con lo cual se le permitiría cumplir a cabalidad con su función”.

- Que, en consecuencia, los libros que mantienen hasta ahora los prefectos y jefes civiles deben pasar a los Alcaldes y no a la Comisión de Registro Civil y Electoral, pues ésta no es la primera autoridad civil de la localidad. No hacerlo así sería, según la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, “contrario a la Constitución” y además “a toda lógica”.

- Que “el ejercicio conjunto de las competencias en materia de registro civil es algo perfectamente compatible con las funciones que ejerce cada uno de los entes en cuestión”. Así, “al margen de la manera en que sea resuelta la atribución de la función de Registro Principal, es claro que han de ser las autoridades locales las competentes para registrar primariamente los nacimientos, matrimonios y divorcios, defunciones y demás actos que afectan la vida civil de las personas”.

- Que “es al legislador nacional a quien corresponderá, en última instancia, la determinación de los detalles en que serán ejercidas y coordinadas estas competencias”. Sin embargo, advirtió que “el legislador no podrá transgredir los límites que impone la atribución de competencias constitucionales concurrentes, como en este caso” y tomando en cuenta que “la prudencia aconseja interpretar los preceptos constitucionales de manera que represente el menor gasto público posible”. De esta manera, “puesto que no es absolutamente necesario que para que el Poder Electoral ejerza su competencia sobre la materia de registro civil, se despoje a las Oficinas Principales de Registro de sus atribuciones para recibir los duplicados de los libros del registro civil, parece aconsejable que se mantenga a estas oficinas en el ejercicio de tales funciones, conjuntamente con los Alcaldes, quienes llevarían los libros por duplicados (sic), que serán enviados posteriormente a las Oficinas Principales, de manera que el Poder Electoral se nutra de la información contenida en ellos”.

IX

PUNTOS PREVIOS

En los diferentes escritos presentados ante este Alto Tribunal se han planteado dos puntos que requieren de pronunciamiento previo al fondo: a) que este recurso excede el ámbito de un recurso de interpretación; b) que debe reponerse la causa. Al respecto, la Sala observa:

  1. Sobre la imposibilidad de realizar la interpretación solicitada:

    La Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda sostuvo que "aparentemente” no se está “en presencia estricta de un recurso de interpretación” y pidió rechazar este recurso, por dos motivos que, pese a ser distintos, son mezclados en su escrito:

    1. Que “no se cumple con los requisitos para su procedencia al no concatenarlo con un problema específico”.

    2. Que la solicitud formulada “rebasa los límites de la interpretación” que puede efectuar la Sala a través de un recurso de esta naturaleza.

      Entre los diferentes terceros intervinientes, sólo el representante del Estado Miranda se opuso a lo sostenido por la Síndico Procurador del Municipio El Hatillo de la misma entidad, con base en que:

    3. La duda planteada sí fue vinculada con un problema específico: que el Estado Miranda no ha podido entregar los libros del registro civil a la autoridad competente, en virtud de que la Constitución establece que el Poder Electoral tiene entre sus funciones la de mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral, y cuenta con una Comisión de Registro Civil y Electoral (artículos 292 y 293.7), mientras que a la vez dispone que el Alcalde es la primera autoridad civil de los municipios (artículo 174) y a ella corresponde, según el Código Civil, llevar por duplicado los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.

    4. Que la falta de desarrollo legal –para la fecha del recurso- de las normas constitucionales cuya interpretación se solicitó no sólo no es causa de su improcedencia, como lo pidió la referida Síndico, sino que es uno de los supuestos que esta Sala ha aceptado para conocer del recurso. En su criterio, es precisamente esa falta de legislación lo que exige que se delimiten con exactitud las competencias de los Alcaldes y del Poder Electoral en esta materia, lo cual iría en aras del eficaz funcionamiento del Estado, e impediría que unas normas constitucionales queden en suspenso indefinido.

    5. Que la solicitud hecha a esta Sala para que se le indique a los recurrentes el procedimiento para transferir los libros del estado civil de las personas a la autoridad competente en materia de registro civil no escapa a la función jurisdiccional de interpretación, aparte de que ya tiene precedente en el fallo por el cual la Sala resolvió la interpretación de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas.

      Al respecto observa la Sala:

      Como se ha indicado, la representación del Municipio El Hatillo ha mezclado dos asuntos que esta Sala separa a continuación:

      - Sobre la supuesta ausencia de un “problema específico” que habilite a intentar un recurso de esta naturaleza:

      Sorprende a la Sala este alegato, ya que el caso concreto que exige la jurisprudencia –equivalente a ese “problema específico” al que se refiere la Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda- es absolutamente evidente: los dos recursos presentados y los numerosos escritos de terceros están en autos para demostrarlo, aparte de que la existencia de esta polémica, es del conocimiento general en la doctrina jurídica y en el foro. De hecho, la asunción de esa pretendida competencia municipal sólo se ha realizado en algunos contados casos, como ha sido justamente el de ese Municipio El Hatillo; en cambio, en la casi totalidad de los 335 municipios del país el asunto dista mucho de estar resuelto.

      En efecto, la parte actora sostuvo que la interpretación solicitada es imprescindible ante la posibilidad de la declaratoria de nulidad de los asientos registrales referidos al estado civil de las personas, levantados y llevados por autoridades que podrían ser incompetentes, pues varios Municipios del Estado Miranda (por ejemplo, el Municipio El Hatillo) asumieron la competencia del servicio de Registro Civil, con fundamento en el artículo 174 de la Constitución y 446 del Código Civil, “lo cual origina que tan importante materia reciba un tratamiento desigual en todo el territorio del país, circunstancia esta que amerita (…) un pronunciamiento de esta Sala sobre la materia que constituye el objeto de la presente consulta, ante la existencia comprobada ya de un caso concreto que requiere de la interpretación solicitada”. Según indicaron, “el Estado Miranda desea entregar a la autoridad competente los Libros del Registro Civil que han venido llevando los Jefes Civiles y Prefectos, pero a la vez desea evitar el caos que pudiera generarse si dicho traspaso se efectuare a una autoridad incompetente”.

      La sorprendente expresión de la representación del Municipio El Hatillo del Estado Miranda negando la existencia de un “problema específico” tal vez se haya efectuado para defender indirectamente el Decreto a través del cual su Alcalde entendió como propia la competencia en materia de registro civil. Ciertamente, ese municipio podría no tener dudas interpretativas, pero es obvio que para la mayoría sí las hay, con lo que resulta difícil alegar la ausencia de tal “problema”.

      Debe recordarse que el recurso de interpretación no está destinado a resolver dudas individuales, a veces simple producto de la ignorancia, sino asuntos que tienen mayor trascendencia. Así, la Sala podría rechazar un recurso si determinase que la duda planteada no es generalizada, sino personal, en cuyo caso su resolución le corresponde hacerla a quien la tiene, sin convertir a la Sala en su asesor.

      Ahora bien, por la misma razón, el hecho de que haya quien no tenga dudas sobre la interpretación de un texto no puede implicar que deba rechazarse el recurso, si en autos consta que esa duda sí está generalizada en otros. Lo que debe hacerse en tales supuestos es comparecer al proceso y exponer el criterio que se tiene, a fin de convencer a la Sala de que es el correcto. De hecho, es lo que todos los intervinientes han hecho en esta causa: todos han tomado partido por una u otra solución, correspondiendo a la Sala resolver con carácter vinculante.

      En todo caso, ya la Sala resolvió este particular en el fallo de admisión del recurso –del 1º de junio de 2001-, en el que se lee:

      En cuanto a la legitimación para recurrir, esta Sala observa que, en el presente caso, los recurrentes adujeron poseer un interés jurídico actual y legítimo que justifica la interposición del presente recurso de interpretación, tanto por parte del Estado Miranda, ‘...por el hecho de que el Estado Miranda por muchos años haya llevado los Libros de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, a través de los Jefes Civiles y Prefectos y por el hecho de que interprete actualmente que dicha responsabilidad, en virtud de la nueva Constitución, ha dejado de corresponderle...’, como de los Municipios del Estado Miranda ‘...ya que al considerarse competentes para llevar los Libros de nacimientos, matrimonios y defunciones, por órgano de sus respectivos Alcaldes, consideran que el Estado Miranda debe entregarles tal responsabilidad a las Alcaldías’. Asimismo, agregaron que ‘...en el presente caso se haya interesado en grado sumo el interés general o colectivo, ya que los ciudadanos poseen el derecho de saber quién es la autoridad competente para llevar los Libros del estado civil de las personas de su Municipio, lo que redundara (sic) en dar certeza y seguridad jurídica a los actos que deben ser inscritos en los Libros que a tal efecto son llevados en el Registro Civil, ya que existen Municipios, caso El Hatillo y S.M., que han asumido el Registro Civil, y existen igualmente otros Municipios que aún no la (sic) han hecho’.

      En efecto, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso S.T.L.B.), se debe concluir que el Estado Miranda y los Municipios Baruta, Acevedo, A.B., Brión, E.B., Lander, Carrizal, Los Salias, Páez, Zamora, Independencia, Guaicaipuro, P.G., S.B., Plaza y Sucre del Estado Miranda, tienen el interés requerido y, por ende, legitimidad para ejercer el presente recurso, debido a que con la solicitud de interpretación de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7 de la Constitución, los recurrentes no pretenden que se les declare un derecho a su favor, sino que se dicte una sentencia mero declarativa en la cual se establezca el verdadero sentido y alcance de las referidas disposiciones constitucionales, considerando que, específicamente en el caso de los Municipios El Hatillo del Estado Miranda, S.M. y Girardot del Estado Aragua, han asumido la competencia del Registro del Estado Civil de las Personas, por vía de Decreto y Ordenanza, lo que –consideran- ‘...evidencia una vez más la confusión que existe en esta materia ya que ni siquiera existe un criterio uniforme de cómo los Municipios, por órganos de sus respectivos Alcaldes, deben hacerse de esta competencia...’. En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que ha quedado demostrado que el interés argüido por los solicitantes es actual y legítimo, y así se declara.

      Por otra parte, observa esta Sala que, los recurrentes en su escrito exponen con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad en las normas contenidas en los artículos 174, 292 y 293, numeral 7 de la Constitución, por lo que requieren de esta Sala su interpretación, supuesto éste que encuadra en los motivos en los que pueden fundarse los recursos de interpretación, según lo establecido en el fallo antes referido, y así se declara

      .

      Ya la Sala, en el fallo parcialmente transcrito, analizó la admisión del recurso y convino en su admisibilidad, por cuanto: a) se ha expuesto en qué consiste el caso concreto en el que se genera la incertidumbre; b) los accionantes han demostrado su interés en ese caso concreto; c) se ha solicitado exclusivamente la emisión de un fallo merodeclarativo. En esta ocasión la Sala reitera lo anterior, y rechaza expresamente la solicitud planteada por la Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Así se declara.

      - Sobre la supuesta desnaturalización del recurso:

      Como se indicó en su oportunidad, la representante del Municipio El Hatillo del Estado Miranda también negó la posibilidad de conocer de este recurso por entender que, con él, se pidió un pronunciamiento que es ajeno a la naturaleza de esta acción procesal, pues “rebasa los límites de la interpretación”.

      En su criterio, el problema es que no existe una Ley del Poder Electoral y no podría la Sala, entretanto, declarar nada que implique sustituir al legislador, ni para indicar cuál es el órgano competente para llevar el registro civil ni para indicar el procedimiento para hacer la transferencia de los libros respectivos a quien resulte competente. Así, se lee en su escrito, se trataría de una “problemática [que] debe ser dilucidada por el legislador”, a lo que agregó que “pretender que se puede interpretar la legislación aún no existente rebasa los límites del recurso de interpretación, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia sólo puede interpretar los dispositivos constitucionales y el desarrollo legislativo anterior a la Carta Magna, y en materia de incidencia en los asuntos electorales hay limitaciones porque la legislación electoral vigente nada dice sobre el tema”.

      Al respecto la Sala observa:

      El presente recurso en nada excede la función interpretativa de esta Sala. Al contrario, son las afirmaciones de la representante del Municipio El Hatillo del Estado Miranda las que desvirtúan la naturaleza de esta acción.

      Ciertamente, ha sido la jurisprudencia reiterada de esta Sala que el recurso de interpretación, sin negar su finalidad preventiva como mecanismo para dar certeza a los operadores jurídicos sobre el sentido y alcance de las normas supremas del ordenamiento, no puede en ningún caso convertirse en un medio a través del cual el Poder Judicial interfiera en el funcionamiento de los distintos órganos de rango constitucional. Es ése el supuesto temor de la representante del Municipio El Hatillo del Estado Miranda: que la Sala interfiera en una tarea que corresponde al legislador. Sin embargo, su preocupación no se corresponde con los motivos que ha dado a la Sala para rechazar el presente recurso, toda vez que en el de autos no se pide nada que implique interferencia en la actividad del legislador ni en la de ningún otro órgano estatal.

      Ha quedado claramente establecido que la pretensión en esta causa es la emisión de un fallo mero-declarativo, en el cual se resuelva la incertidumbre que ahora existe respecto de un tema tan delicado y fundamental como lo es el del registro civil y electoral. Claro que lo que esta Sala decida sobre el fondo implicará una obligación a cargo de los órganos estatales involucrados, pero negar esto sería eliminar el propio sentido de un recurso de interpretación. Ante la duda planteada, la Sala debe hacer su análisis y decidir cuál es el órgano competente, sea para dar la razón a la parte actora o a algunos de los terceros que han intervenido en el proceso, o incluso para dar una respuesta distinta a los planteamientos que se le han hecho. Con un pronunciamiento así, no hay interferencia alguna; simplemente existe la determinación de una competencia a través de la precisión del alcance de unas normas.

      Negar un recurso como el de autos sería, incluso, gravísimo, pues no puede dejarse en la incertidumbre un aspecto que es tan relevante. No se trata de unas normas intrascendentes: toda la población está interesada en la solución del caso, pues nadie escapa del registro civil y electoral. Desde que se nace, el Estado está obligado a proporcionar los medios jurídicos y técnicos para garantizar una información que se ha revelado, con el paso del tiempo, como básica para el buen funcionamiento del cuerpo social. ¿Cómo, entonces, pretender que la Sala estaría limitada en su poder, al punto de tener prohibición de conocer de un caso como el ahora planteado?.

      Por supuesto, no todo cuanto se pide en estas causas acumuladas es posible de conceder: sólo podría la Sala pronunciarse sobre aspectos meramente interpretativos, aunque haciéndolo pueda determinar algunas consecuencias que sean necesarias y respecto de las cuales deba también haber decisión judicial. Lo que no puede hacer es ningún pronunciamiento que sea ajeno a esa forma de mera-declaración. Por ejemplo, el representante del Estado Miranda y el del C.N.E. han hecho sendas peticiones imposibles de satisfacer:

    6. El primero de ellos solicitó que en vista de que los prefectos y jefes civiles han seguido ejerciendo la competencia sobre el registro civil, debe la Sala determinar la legalidad de los asientos registrales realizados por ellos, “a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Constitución, ya que pudiera interpretarse que a partir de esa fecha dichos funcionarios eran incompetentes para llevar los libros del estado civil de las personas, en virtud del nuevo reparto de competencias entre los distintos órganos del Poder Público que realizó la Constitución de la República, y por ende, se pudiera interpretar que dichos asientos son absolutamente nulos por haber sido realizados por una autoridad manifiestamente incompetente”.

    7. El segundo pidió a la Sala que declare la nulidad de los decretos y ordenanzas por los cuales algunos Municipios se han atribuido, con exclusividad, la competencia para el registro civil.

      Como se observa, se trata de dos pedimentos referidos a la declaratoria de validez (en un caso) o invalidez (en el otro) de unos actos estatales ya existentes, lo que es del todo ajeno a un fallo interpretativo. No se niega que dependiendo de la decisión de la Sala sea importante decidir uno u otro aspecto, pero no es el recurso de interpretación el medio idóneo. En tal virtud, la Sala sí se pronunciará sobre el fondo de los dos recursos que han sido acumulados, cuidando siempre de no exceder su función.

      Asimismo, debe insistir la Sala que la Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda es quien da al recurso de interpretación constitucional un alcance que no le corresponde. Ella, aduciendo que para la fecha de su escrito no existía Ley Orgánica del Poder Electoral (aun cuando ahora sí), afirmó que este especial recurso sólo puede servir para decidir sobre el sentido de normas supremas, pero también sobre las legales que sean anteriores a la Constitución. Ahora, destaca la Sala que, en realidad, es ella quien amplía el alcance del recurso, pues éste se limita a la Constitución, y no se extiende a la legislación inferior, sea anterior o posterior al Texto Fundamental. Ello, se advierte, sin perjuicio de que, en casos como el de autos, como se verá en el capítulo correspondiente, sea necesario, a fin de dar eficacia a la interpretación que se realice, hacer declaraciones respecto de normas legales.

      Por lo expuesto, esta Sala reitera que existe razón para conocer del presente recurso de interpretación. Así se declara.

  2. Sobre la solicitud de reposición de la causa:

    Como se ha indicado, el apoderado del C.N.E. solicitó la reposición de la causa. En su criterio, aunque no haya regulación sobre el procedimiento para tramitar el recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, debe siempre garantizarse “el derecho a la defensa en el marco del debido proceso”. Según denunció, a su representado no se le garantizó tal derecho, por cuanto no se le concedió plazo para comparecer y dar su opinión sobre la solicitud de interpretación.

    El apoderado judicial del Estado Miranda se opuso a esa solicitud, invocando la naturaleza de las acciones interpretativas, en cuyos procesos no sería posible violar el derecho a la defensa, por no haber partes en conflicto ni pretenderse la creación o la extinción de derechos, sino simplemente el despeje de dudas sobre el contenido y el alcance del texto constitucional. Además, alegó que se trataría de una reposición inútil, contraria a la imperiosa necesidad de una decisión de la Sala, pues el C.N.E. sí ha tenido garantizado su derecho a la participación procesal.

    Al respecto se observa:

    Tiene razón el apoderado del Estado Miranda al afirmar que, en el recurso de interpretación, no cabe la denuncia de violación al derecho a la defensa, pues no se trata de un procedimiento de carácter contencioso.

    En efecto, es de unánime aceptación doctrinal y jurisprudencial que el recurso de interpretación debe tener como pretensión la exclusiva determinación del alcance de normas –en este caso constitucionales-, por lo que no hay litis, enfrentamiento entre unas partes, respecto de las cuales haya que procurar su defensa.

    El anterior aserto no implica, por supuesto, que no deba respetarse la debida tramitación, en este caso fijada por vía judicial debido a la inexistencia de ley. Debe recordarse que el procedimiento es el mecanismo ideado para que la sentencia se produzca luego del cumplimiento de ciertas fases que se estiman relevantes, pero también hay que destacar que debido proceso y defensa no van siempre de la mano. La defensa requiere de un debido proceso, pero el debido proceso no está diseñado sólo para garantizar la defensa de partes enfrentadas. Sirve para mucho más que eso.

    El representante del C.N.E. ha partido de una idea contraria: sin decir en modo alguno que existan partes en litigio, sí afirmó algo que es consecuencia de esa situación: que debió garantizarse su defensa. ¿Ante quién?, se pregunta la Sala, de manera similar a lo que planteó el apoderado del Estado Miranda. El derecho que se invoca como fundamento de la reposición es, entre otras cosas, la forma de mantener el equilibrio entre quienes tienen posiciones contrapuestas, a fin de que uno de ellos se defienda de las aseveraciones del otro, y es la manera como el órgano decisor pueda contar con las versiones de los involucrados. En los procedimientos administrativos sucede algo similar, aunque en esos casos lo usual es que no existan partes en litigio, sino que es ante el propio órgano resolutor –que se convierte en una especie de contraparte, aunque deba conservar la objetividad- donde se plantean los alegatos de defensa.

    Quizás parte de la confusión derive del hecho de que la jurisprudencia de esta Sala exige, para la admisión del recurso de interpretación, la existencia de un caso concreto. Eso podría llevar a creer que se está en presencia de un litigio, así sea eventual. De hecho, en el asunto de autos, la duda interpretativa enfrenta ya a varios órganos estatales, cada uno con su particular opinión.

    Ahora bien, la exigencia del caso concreto no es más que un reflejo de la necesidad de reservar al recurso de interpretación su verdadera justificación y evitar que se convierta en un medio indiscriminado de resolución de consultas. Por tanto, es sólo un requisito de legitimación –es decir, la puerta al tribunal-, sin que ello se materialice luego en la posibilidad de que el juez satisfaga pretensiones distintas a la meramente interpretativa.

    De acuerdo con lo indicado, el caso concreto es el requisito para pedir la interpretación, demostrando que hay mérito suficiente para que sea el M.T. de la República el que se pronuncie, pero sin que ello dé lugar a que se resuelva el mismo: lo que se aclara es la duda interpretativa que existía en ese supuesto. La controversia se seguirá o se llevará ante quien corresponda, para lo cual se supone que el fallo de la Sala debe ser de utilidad. Es la razón, precisamente, de algunos de los fallos de inadmisión que ha dictado esta Sala, en las oportunidades en que los accionantes no se han limitado en su pretensión, sino que han pedido pronunciamiento distintos a la sola interpretación, queriendo que el caso concreto sea no sólo el legitimante del recurso, sino también el fondo de lo que se decidirá.

    En atención a lo expuesto, aunque es cierto que el C.N.E. tiene una posición tomada que le ha hecho enfrentarse, en el plano de la argumentación jurídica, a Estados y Municipios, y que eso podría incluso dar lugar a un verdadero litigio judicial, en este momento sólo se dilucida el aspecto interpretativo que está en la base de esa discusión. Los recurrentes no han demandado a nadie. Sólo han pedido la intervención del Tribunal Supremo.

    Aunque en teoría la Sala no necesita realmente oír a nadie más para dar su opinión vinculante, la prudencia y la responsabilidad le exigen otra conducta. Por ello, la Sala no se limita a estudiar el caso aisladamente, con prescindencia de los pareceres ajenos, sino que procura llamar a quienes pudieran tener algo que decir y que, al hacerlo, podrían ilustrar a los magistrados en la toma de su propia postura. A veces no lo ha hecho, por la urgencia, y con ello no ha violado derecho alguno, pues –se insiste- no hay partes a las que proteger en su derecho. Ahora, el que no haya derechos en juego (aunque en el caso concreto bien puede haberlos) no implica que no haya intereses que tutelar. Para la protección de esos intereses la Sala formula invitaciones, no citaciones. No hay de qué defenderse, pero sí sobre qué opinar.

    Como se observa, el planteamiento del apoderado del C.N.E. encierra un aspecto de suma importancia, en modo alguno baladí. El problema es que se ha enfocado de manera incorrecta, con fundamento en un imposible derecho a la defensa, cuando en realidad la justificación de la intervención de los terceros en un proceso como el de autos es una distinta, como bien lo hizo notar el representante del Estado Miranda: el derecho a la participación en la adopción de decisiones en las que se tenga interés.

    Con base en ese derecho se publicó un edicto llamando a los interesados. No siempre acude alguien, pero en el presente caso el interés era indiscutible, comprobable con los varios escritos que se agregaron a los autos. Pero la Sala no se limitó a hacer esa invitación general, sino que, consciente de que el C.N.E. era uno de los evidentes interesados, le notificó directamente la admisión del recurso, al igual que lo hizo con el Fiscal General de la República y el Defensor del Pueblo. A estos dos últimos funcionarios ya existe la práctica judicial de notificarles la admisión de recursos de esta clase, en virtud de sus respectivas misiones constitucionales, pero en el presente caso se hacía imprescindible la notificación al nuevo Poder Electoral; no en balde, el planteamiento del recurso es si la competencia es suya o no. A los 335 Municipios del país no podía hacérsele idéntica notificación, por razones evidentes, pero, precisamente, para ello serviría el edicto publicado en prensa y que, como consta en autos, tuvo sus resultados.

    Entonces, la Sala, aun cuando ninguna norma le obliga a llamar a nadie para decidir un recurso de interpretación, entiende necesario hacerlo, con base en ese derecho a la participación –extendido al ámbito judicial- y con fundamento en la imprescindible tutela de los intereses. Por ello, la Sala mantiene y mantendrá como práctica la de notificar y publicar edictos. No puede ser de otra forma, salvo en casos de urgencia, si se piensa en que el fallo será vinculante y de efectos erga omnes.

    Ahora, el representante del C.N.E. denunció que a ese órgano se le notificó, pero no se le concedió un plazo para comparecer y presentar su escrito (no su defensa, según se ha aclarado). Sin embargo, observa la Sala:

    En primer lugar, recordando que no se trata de una citación a un proceso en el que trabará una litis y por ello, no es necesario fijar un plazo. Es conveniente, pero la Sala no lo hizo. Esa imprevisión no tiene más consecuencia que la de permitir que se presente el correspondiente escrito en cualquier momento, siempre que sea antes del fallo, pues, además, debe hacerse notar que en estos procesos no hay acto de informes ni oportunidad para decir “Vistos”.

    En segundo lugar, no puede desconocer el solicitante que, aunque hubiera existido algo de que defenderse, perfectamente tuvo su ocasión. El escrito que presentó, en el que formuló su petición de reposición, contiene también su opinión detallada sobre la interpretación requerida. Así, aunque hubiera existido algún error procesal (que no lo hubo), el propio interesado lo hizo intrascendente con su conducta, por lo que cualquier reposición sería inútil, tal como lo advirtió el apoderado del Estado Miranda.

    Por lo expuesto, esta Sala desestima la solicitud de reposición de la causa, y pasa de inmediato a decidir sobre la interpretación que se le ha requerido. Así se declara.

    X

    INTERPRETACION DEL ARTICULO 174 DE LA CONSTITUCIÓN

    Como se ha indicado, se han acumulado dos recursos de interpretación de normas constitucionales. Ambos se refieren a la titularidad de la competencia sobre registro civil, pero tienen a la vez importantes diferencias:

    1. En el recurso del expediente 00-1945 se abordó un asunto más amplio y limitado a la vez: más amplio, pues se pidió declarar que todo lo que correspondía a los prefectos pasó a ser constitucionalmente poder de los Alcaldes, lo que abarcaría por supuesto el registro civil; más limitado a la vez, pues sólo se espera pronunciamiento acerca del alcance del artículo 174 de la Constitución –en el cual se confiere rango de primera autoridad civil al Alcalde-, pero no se solicitó algo más.

    2. En el recurso del expediente 2001-0241 también se centra el debate acerca de la titularidad de la competencia sobre registro civil y se considera que corresponde a los Alcaldes y no a los Prefectos (o a los Jefes Civiles, sobre los que nada mencionó el Síndico Procurador del Municipio San D. delE.C.). Sin embargo, el planteamiento no se limita al artículo 174 de la Constitución, sino que destacó la parte actora que ese artículo no es suficiente, toda vez que los artículos 292 y 293.7 del mismo Texto Fundamental hacen pensar que la competencia concreta de registro civil –no así las demás que le correspondan al Alcalde como primera autoridad civil del Municipio- está asignada al Poder Electoral.

    Por ello, esta Sala estima necesario dividir sus consideraciones en dos apartados: uno para determinar el alcance del carácter de primera autoridad civil de los Alcaldes, que es el fondo del recurso del expediente 00-1945; otro para dilucidar el aspecto relacionado con la competencia concreta sobre registro civil y su posible atribución al Poder Electoral, que es el planteamiento del recurso del expediente 2001-0241.

    Sobre el primer aspecto observa la Sala:

    El artículo 174 de la Constitución contiene las normas básicas sobre el gobierno y la administración municipal: a) establece qué corresponde a un Alcalde o Alcaldesa; b) dispone que ese funcionario será la primera autoridad civil de la jurisdicción; c) fija los requisitos para ocupar ese cargo y la dirección de su mandato, así como la posibilidad de su reelección. Como se ve, se trata de un breve artículo, pero que reúne varias disposiciones. De todas ellas, en el caso de autos sólo interesa la primera, según la cual:

    El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil

    .

    Esta disposición es de tal claridad que, incluso, no requeriría pronunciamiento de esta Sala de no ser porque en la práctica sí ha sido objeto de debate. El recurso presentado ante esta Sala es prueba de ello, pues no se trata de una duda exclusiva de los recurrentes, tal vez producto de la ignorancia, sino de un verdadero aspecto discutido.

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en afirmar que una norma clara no requiere interpretación, por lo que un recurso dirigido a obtenerla sería inadmisible. Este caso –según se verá- constituye una evidente excepción, debido a que la claridad de una disposición a veces no es suficiente para que su aplicación sea sencilla. Factores de diverso tipo –en este caso históricos, sobre los cuales la Sala estima necesario detenerse luego- inciden en la incertidumbre. Por ello, pese a la claridad de la norma, se hacen las siguientes consideraciones:

    La disposición que atribuye el carácter de primera autoridad civil de los Municipios a los Alcaldes estaba ausente del anterior Texto Fundamental, y lo estuvo de todos los que hasta ahora han regido a la República venezolana. De hecho, la Constitución de 1961 no concebía la figura del Alcalde, como tampoco concibió la de ningún otro órgano municipal. Se limitó a remitirse a una o varias leyes de desarrollo, a saber: a) estableció que la representación de los Municipios la ejercerían “los órganos que determine la ley” (artículo 25); b) dispuso que “la organización de los Municipios se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquéllas dicten los Estados” (artículo 26); c) dispuso que “la ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno y administración de los Municipios, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico, situación geográfica y otros factores de importancia”, si bien siempre obedeciendo a un régimen democrático (artículo 27).

    Como se observa, la Constitución de 1961 se remitió a la ley. Mientras ella no había sido dictada, los municipios siguieron rigiéndose por las normas previas, lo que llevó incluso a una situación de evidente trastorno constitucional: se aplicaban normas, principios y hasta tradiciones que ni siquiera tomaban en cuenta que el Texto Fundamental había denominado Municipios a la “unidad política primaria y autónoma dentro de la organización nacional” y a tal fin le había dotado de la personalidad jurídica que hasta entonces era privativa de los denominados Distritos. Así, si bien la Constitución anterior permitía diferentes regímenes organizativos y dejaba al legislador la libertad para decidir acerca de la forma de gobierno y administración municipal, lo cierto es que, en la práctica, el vacío legislativo llegó al extremo de mantener un régimen que no era el querido por el Constituyente. Los Distritos -que no deben confundirse con la actual figura de Distritos Metropolitanos- mantuvieron durante años el lugar que correspondía realmente a los Municipios.

    Todo, por supuesto, tiene explicación. Debe recordarse que la división político-administrativa de los Estados venezolanos se basó tradicionalmente en la figura del Distrito, si bien éstos a su vez estaban integrados por municipios, carentes de personalidad jurídica. Así, la entidad de relevancia jurídico-política era el Distrito y en él se asentaba el Concejo Municipal. Sin duda, se trataba de una situación anómala en la que los Distritos gozaban de la autonomía denominada municipal y el poder público lo ejercían a través de un órgano llamado Concejo Municipal, a la vez que existían unos municipios totalmente privados de poder, al ser sólo una circunscripción administrativa, sin relevancia política.

    La Constitución de 1961 pretendió cambiar esa situación y atribuir a los municipios la personalidad jurídica y, en consecuencia, hacer que fueran ellos los que gozaren de autonomía y donde residiese el poder público. Sin embargo, al no ser posible variar de inmediato un régimen ya tradicional, por ser necesario desmontar la estructura existente e instalar la nueva, la propia Constitución previó, en su Disposición Transitoria Primera, que mientras se dictaba la nueva legislación sobre régimen municipal quedaría en vigencia el régimen jurídico pre-constitucional. De esta manera, los municipios, pese a su declaración constitucional como base del poder local, debieron esperar algún tiempo para su efectiva conversión en unidades primarias de la organización política.

    El legislador tardó en cumplir con su obligación constitucional y fue sólo en 1978 cuando se sancionó la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, ese texto mantuvo el régimen pre-constitucional, con lo que el poder local continuaba en los Distritos y los Municipios permanecían relegados, apartados de su nuevo rango constitucional. Dicha ley se modificó en 1984, pero sin que la situación variase respecto de la preeminencia de los Distritos. La segunda reforma de la Ley, producida en 1988 y que entró en vigencia en 1989, sí satisfizo la exigencia constitucional e hizo desaparecer la figura del Distrito, asumiendo los municipios el poder que les correspondía desde 1961.

    Pero no ha sido éste el único cambio relevante producido durante la vigencia de la Constitución de 1961. Los Municipios ocuparon el lugar de los Distritos (que no deben confundirse con los ahora llamados Distritos Metropolitanos), pero en ellos existía un reparto del poder distinto al estadal y nacional, más próximo a un sistema de gobierno parlamentario que a uno ejecutivista.

    En efecto, en virtud de que la Constitución dejaba al legislador la determinación de lo relativo al gobierno y administración municipal, en Venezuela estuvo vigente, durante décadas, un régimen de confusión entre funciones ejecutivas y deliberantes, típico de los sistemas parlamentarios y que fue herencia del derecho español. Así, un órgano parlamentario –ahora comúnmente conocido como Concejo, antes como Cabildo, Municipalidad, Ayuntamiento u otras denominaciones- reunía lo que a nivel nacional y estadal estaba dividido.

    Los Concejos Municipales tenían, como es natural en un órgano colegiado, un Presidente, que en la tradición oral –e incluso casi protocolar- recibió luego el nombre de Alcalde. El Alcalde era un Concejal como el resto, pero que, en virtud de sus atribuciones, se distinguía de los demás. Sin embargo, a efectos jurídicos el órgano era uno sólo: el Concejo, que ejercía la totalidad del Poder Público en el ámbito municipal.

    Una de las más relevantes innovaciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que se sancionó en 1989, aparte de eliminar del todo la figura del Distrito como sustituta del Municipio –lo que no impide que los Estados la conserven a otros fines meramente administrativos-, fue separar el ejercicio del Poder Público local. Para ello se mantuvo la institución del Concejo, ya de larga tradición, pero se creó un verdadero Poder Ejecutivo separado del órgano parlamentario. Ese Poder Ejecutivo está encabezado por el Alcalde, de la misma forma como el Presidente o el Gobernador son la cúspide de los Ejecutivos nacional y estadal, respectivamente.

    En 1989, entonces, surge la figura del Alcalde con nueva concepción, esta es como jerarca de un Poder Ejecutivo que ha recibido el nombre de Alcaldía. Es cierto –debe sin embargo reconocer la Sala- que la separación a nivel municipal no es idéntica a la del resto de las personas político-territoriales. En parte por dificultades en cambiar una tradición, en parte por la estrechez territorial y la cercanía de los asuntos que les compete manejar –todos puramente locales, aunque no siempre sencillos- el gobierno municipal sigue siendo parcialmente parlamentario.

    Por ello, el artículo 50 de la referida ley dispone que “el Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un Concejo Municipal” y luego aclara que la “rama ejecutiva del gobierno municipal se ejerce por órgano del Alcalde y la deliberante por órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de la competencia del Municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno municipal”. Ello explica, también, el que el artículo 77 eiusdem enumere las competencias que corresponden al Alcalde, “como Presidente de la Cámara Municipal”. Precisamente una de esas funciones es la de “cumplir con las obligaciones que le imponga el Código Civil en relación con los actos y registros referentes al estado civil” (ordinal 6º).

    En el relato que efectúa esta Sala puede observarse, entonces, que la figura del Alcalde, como autoridad de una rama ejecutiva del Poder Público, sólo se materializó en 1989 y que ello no era un requerimiento de la Constitución de 1961, pero sí una exigencia político-social. Los actuales Alcaldes, de este modo, tuvieron un origen legal, no uno constitucional, y fue sólo en 1999 cuando encontraron acogida en el Texto Fundamental, concediéndoseles expresamente el carácter de primera autoridad civil de los municipios.

    Ahora bien, el que los Alcaldes obtuviesen ese rango constitucional en 1999 y que sólo en ese momento se reconociese normativamente su carácter de primera autoridad civil local, no implica que no lo tuvieron, incluso, antes.

    En efecto, por algo sólo explicable por la tradición, y no por la razón, se consideraba a los prefectos y jefes civiles como las primeras autoridades civiles locales, aun cuando no fueran más que unas figuras de desconcentración de la actividad de los Estados. En ello ayudó mucho, sin duda, el Código Civil –de antigua sanción, pese a sus reformas- que al referirse a la primera autoridad civil de una localidad la llamaba ocasionalmente Jefe Civil. Las normas venezolanas, como es parcialmente comprensible, no se han ido siempre adaptando a los muchos cambios en la organización política, con lo que las primeras autoridades civiles locales siguieron siendo, para todos, unos funcionarios que no eran locales. La representante del Municipio Chacao del Estado Miranda lo ha puesto en cierta manera de manifiesto al sostener en su escrito que el “verdadero perfil de esos funcionarios [Prefectos y Jefes Civiles] desde el punto de vista práctico” era el de “una autoridad local estrechamente vinculada con la vida del Municipio”.

    Observa la Sala que, aun sin previsión expresa sobre el carácter de primera autoridad civil local, lo que sí constituía una exigencia constitucional era la necesidad de que en los municipios se eligiera libremente a sus autoridades, y ello ejerció gran incidencia en la figura de los Prefectos distritales y Jefes Civiles parroquiales, los cuales eran designados por los Gobernadores de Estado, siendo en realidad sus agentes, de la misma forma en que esos Gobernadores eran agentes del Poder Nacional mientras no fueron electos por la colectividad.

    Los Prefectos eran, por tanto, una autoridad de ámbito municipal, pero no de carácter municipal, que no correspondían realmente al Municipio al que se refería el Texto Fundamental de 1961. Eran –y son, pues aún subsisten- funcionarios estadales sin ningún reconocimiento constitucional nacional. Su origen está siempre en las Constituciones estadales, como es natural. Sólo la Carta Magna de 1819 mencionó a los Prefectos. Según esa Constitución, en “cada capital de departamento hay un prefecto y una municipalidad” (artículo 1, Sección Segunda, Título 9º). Al Prefecto se le calificó como “teniente del gobernador de la provincia” en el ámbito de un departamento (artículo 3º de la misma Sección), es decir, como su subalterno. Era tal su condición de teniente, que el propio Gobernador debía ser el “prefecto del departamento de la capital de la provincia” (artículo 1º). Esos prefectos tenían asignado, entre otras competencias, llevar el censo de la población, así como el registro de nacimientos y defunciones.

    La figura del prefecto como funcionario provincial (luego estadal, con el cambio de denominación que vino aparejada con la evolución político-institucional venezolana) se mantuvo entre nosotros y no puede dudarse de su utilidad, si bien hoy en día su relevancia es bastante menor. Los prefectos, al no ser funcionarios municipales, sino estadales de ámbito municipal, necesitaban de adaptación a la Constitución de 1961. Así, debe insistir la Sala en que, ya bajo la vigencia de la misma, los prefectos debieron dejar de ser la primera autoridad civil del Municipio. Ahora, como esa Constitución no mencionaba ningún órgano, y como era difícil atribuir al Concejo –órgano colegiado, de funciones diversas- la primera autoridad civil, el Prefecto se mantuvo como tal durante más tiempo del debido.

    Con la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 la situación varió: es obvio que debe entenderse que el Alcalde era la primera autoridad civil del Municipio, al ser el jerarca máximo de la rama ejecutiva del Poder Público a ese nivel. Se trata de un funcionario electo popularmente, respondiendo a las exigencias democráticas de la Constitución, que debía necesariamente desplazar a los Prefectos y Jefes Civiles en los ámbitos de competencia de los Municipios o en cualquiera para la cual fuese titular de la competencia la primera autoridad civil del Municipio, como sucede precisamente con el registro del estado civil. Sin embargo, la fuerza de la tradición llevó a seguir considerando a Prefectos y Jefes Civiles como primeras autoridades civiles locales, sin reparar de manera suficiente en que su origen no era democrático –exigencia de los artículos 27 y 29 de la Constitución de 1961- ni formaban parte del Poder Público de la entidad llamada constitucionalmente “Municipio”.

    La Constitución de 1999 vino a resolver esa situación, pues incorporó entre sus normas lo que no podía ser de otra forma: era absurdo sostener que la primera autoridad civil de un Municipio fuese un funcionario designado por el Gobernador estadal y que, en consecuencia, respondiese ante éste, cuando existía otro funcionario legalmente creado que tenía un claro origen local y contaba con respaldo de la población. Pudo ser así durante largo tiempo, pero debió dejar de serlo en el momento cuando cambió la regulación sobre la materia, de la misma manera como, desde la sanción de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, era lógico que estos funcionarios dejasen de ser representantes del Presidente de la República en el territorio de un estado.

    Por ello la Exposición de Motivos de la Constitución carece de mención acerca del artículo 174 de la Constitución: es una novedad en la letra, no en el fondo. Como se ha indicado, ese artículo es de tal claridad que incluso no hubiera requerido del pronunciamiento de esta Sala, de no ser porque esa claridad no ha servido para disipar las dudas que se han ido arrastrando luego de una compleja evolución histórica que esta Sala pretendió resumir.

    Por ejemplo, sólo razones ajenas a la letra de la norma pueden explicar que haya quien discuta la operatividad de la norma a falta de ley de desarrollo, pues se pregunta la Sala: ¿qué clase de desarrollo requiere una disposición que de manera tan clara establece que el Alcalde es la primera autoridad civil del Municipio? Pregunta que, sin embargo, ha sido hecha: el Síndico Procurador del Municipio San D. delE.C. informó que en su entidad federal se ha llegado a sostener que el Alcalde no será efectivamente la primera autoridad civil del Municipio hasta que se dicte la nueva legislación sobre el régimen municipal, de conformidad con la Disposición Decimocuarta de la Constitución, que preceptúa que, mientras “no se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución”.

    No es difícil notar que el anterior alegato carece de todo fundamento. Sólo el deseo de no hacer operativa una norma de aplicación tan claramente inmediata, puede hacer creer que debe recurrirse a la transcrita Disposición Transitoria Decimocuarta de la Constitución, la cual no está pensada para ese caso.

    Así, este fallo no tendría justificación de no ser por la inveterada confusión entre ciertas nociones, que llevó, incluso, a mantener al Distrito como base de la división territorial donde debió estar, en su lugar, el Municipio, y a mantener unos Prefectos designados por los estados ejerciendo poderes propios de los órganos municipales.

    Por lo expuesto, esta Sala declara, como interpretación vinculante, que:

  3. El artículo 174 de la Constitución establece que la primera autoridad civil de los Municipios es el Alcalde, por lo que ningún funcionario distinto, puede tener atribuciones que sean privativas de esas autoridades.

  4. Los prefectos, jefes civiles y cualquier otra autoridad pueden válidamente tener un ámbito de actuación coincidente con el territorio municipal, pero ello no implica, en ningún caso, la asunción de los poderes que correspondan a los Alcaldes como primera autoridad civil del Municipio.

    Ahora bien, el caso del registro civil requiere consideraciones especiales, por cuanto es bastante más complejo.

    En efecto, aunque el artículo 174 de la Constitución dispone con tal claridad que los Alcaldes son la primera autoridad civil de los Municipios, hay normas en el mismo Texto Fundamental (artículos 292 y 293.7) que establecen que al Poder Electoral corresponde el denominado Registro Civil y Electoral, para lo cual se crea, como parte de la institucionalidad de ese Poder, una Comisión de Registro Civil y Electoral.

    Como se observa, del artículo 174 no sólo no se deriva competencia para el registro civil, sino que hay normas expresas que la atribuyen a otro Poder Público, si bien sin precisar su alcance. Podría predicarse de este caso lo mismo que respecto del referido artículo 174: que es tal su claridad que es innecesario pronunciamiento, pero ahora se trataría de una claridad engañosa, porque se mezclan elementos suficientes que nublan el panorama y que hacen relevante el fallo judicial vinculante. Esa mayor complejidad la revela, incluso, la misma tramitación procesal: en el debate acerca de la titularidad de la competencia entre Alcaldes y Poder Electoral hubo varias intervenciones, a favor de una u otra forma de interpretación del Texto Fundamental.

    Desde ya se debe advertir el origen de la duda: aunque constitucionalmente parezca estar claro, el ordenamiento sub-legal vigente –que es el invocado por los accionantes y los terceros- requiere una valoración que parta de la nueva concepción constitucional acerca del alcance de la competencia de registro civil y sin la cual la norma suprema realmente no tiene la operatividad pretendida. Así, pese a que este recurso versa sobre la Constitución, sus normas y sus principios, no hay forma de dar unidad al ordenamiento vigente –preconstitucional- más que analizando el caso con la lectura de textos legales.

    Sin que se desvirtúe el objeto del recurso, hay un aspecto evidente: existen normas legales, ya tradicionales, que en nada pensaron el caso de un entonces inexistente Poder Electoral. De esta manera, aunque no pueden quedar dudas de que el Registro Civil y Electoral corresponde constitucionalmente a ese nuevo Poder Electoral, es imprescindible determinar cómo se ejercerá esa competencia, recordando al efecto que el registro civil implica un conjunto de operaciones.

    La pregunta entonces sería: siendo indudable que hay una competencia constitucional en registro civil en manos del Poder Electoral, ¿cuál es la manera como ella debe desarrollarse? Para ello sirve el caso de autos: para precisar la manera como se compatibilizan las normas actuales y la Constitución. No se trata del control de constitucionalidad que se efectúa con el recurso de anulación, sino de la determinación del alcance que tiene la competencia de registro civil a cargo del Poder Electoral, a fin de precisar el papel que juegan en ella las primeras autoridades civiles de los Municipios. Es así como en definitiva se mezclan las normas de los artículos 174, 292 y 293.7: es, curiosamente, una norma legal la que les sirve de punto de unión.

    La Constitución, por supuesto, no se interpretará tomando como referencia la ley, pero esa ley sí da lugar a descubrir la complejidad del asunto. Ello, que ha sido objeto de gran discusión en Venezuela, es el objeto del segundo de los recursos, que esta Sala decidirá en el apartado siguiente.

    XI

    INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 292 Y 293, NUMERAL 7,

    DE LA CONSTITUCION

    El problema interpretativo se centra en la determinación del órgano competente para llevar el Registro Civil, es decir, aquél en el que consta la información esencial sobre las personas: nacimiento, matrimonio y muerte. En criterio de los recurrentes, ese Registro es atribución del Alcalde de cada Municipio, por ser la primera autoridad civil de dichas entidades, a tenor del artículo 174 de la Constitución, si bien admitieron que el propio Texto Constitucional genera una duda, pues lo atribuye al llamado Poder Electoral. En el transcurso del juicio –según se relató- intervino la representación del C.N.E., único que defendió la competencia del Poder en el que se inserta y no la de los Municipios, a menos que éstos participen de manera auxiliar.

    La Constitución de 1961 no contenía disposición alguna sobre la competencia para llevar el Registro Civil, al igual que tampoco figuraba en los Textos Fundamentales anteriores. Se trató siempre, entre nosotros, de una regulación legal, sin acogida en la Carta Magna. De hecho, son muchos los ordenamientos que carecen de normas constitucionales para regular el estado de las personas e incluso la nacionalidad.

    Según se ha indicado, los recurrentes solicitaron la interpretación de una norma clara, como lo es el artículo 174 de la Constitución, la cual no debería haber presentado problema alguno acerca de su inteligencia: el Alcalde es la primera autoridad civil del Municipio. De no existir los artículos 292 y 293, numeral 7, de la Constitución, no habría habido duda: los Alcaldes asumirían todo el poder de los Prefectos y los Jefes Civiles en esa materia de registro civil (no así necesariamente en el resto de sus asuntos, debido a que las competencias de esos funcionarios la establece cada Constitución estadal).

    Sin embargo, en vista de la creación del Poder Electoral y de la inclusión de la Comisión de Registro Civil y Electoral entre sus órganos, podía quedar la duda acerca de si todo el Registro Civil ha pasado al Poder Electoral, o sólo parte de esa función –la de coordinación- o incluso –como lo afirmó, por ejemplo, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda- sólo aquello que tuviera relación con las elecciones. Es así como, incluso, se ha sostenido que en realidad la situación no habría cambiado: el Registro Civil seguiría como antes, pero en manos de los Alcaldes, mientras que el Registro Electoral (llamado ahora Civil y Electoral) correspondería a la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral. Permanecería, pues, la duplicidad de registros que hoy existe.

    Esa última manera de concebir el Registro al que se refieren los artículos 292 y 293 de la Constitución no dejaba de tener fundamento, toda vez que en realidad, hay información sobre el estado de las personas que carece de total interés, hoy en día y entre nosotros, para los procesos electorales, como sería el caso del matrimonio. El nacimiento y la muerte, en cambio, son imprescindibles para el Registro Electoral: la fecha del nacimiento determina el momento cuando se alcanza la edad requerida para ejercer el sufragio, mientras que la muerte implica el fin de la existencia, por lo que es obvio que el muerto ya no podrá realizar actuación alguna. Sería risible la última de estas precisiones, de no ser porque, precisamente, el desorden registral, en el ámbito electoral, ha permitido el voto de personas en nombre de otras ya fallecidas. Por ello, entiende la Sala que era comprensible la duda generada. Realmente la incertidumbre logró apoderarse de quienes debían decidir al respecto, como es el caso de los recurrentes. Ahora bien, esa duda debe resolverse dándole sentido lógico a las nuevas normas supremas. Así, si la Constitución se refirió a un Registro Civil y Electoral, cuando bien pudo decir sólo Electoral si hubiera pretendido mantener el régimen previo, la razón debió ser la convicción acerca de la necesidad de unir, en uno solo, ambos registros, y dejar en el pasado la dualidad. Esa solución, además, encuentra acogida en diversos ordenamientos y se justifica por razones indiscutibles, que guardan relación con la necesidad de trasparencia de las elecciones. Si se lee la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 encontraremos breves pero importantes líneas al respecto: “Especial mención, en la consagración de este nuevo Poder [Electoral], merece por su novedad la integración del Registro Civil y Electoral, cuya organización, dirección y supervisión se atribuye al Poder Electoral; busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración automática de un registro nacional como base fundamental para garantizar la transparencia de dicha institución”.

    La Constitución, como se ve, no confiere a ningún otro órgano de ningún otro Poder, horizontal o verticalmente distribuido, competencias sobre Registro Civil. Con ello, el legislador pudo haber asignado al Poder Electoral la totalidad del Registro Civil y derogar el Código Civil o cualquier norma similar. No lo hizo, sin embargo, pues se orientó por la prudencia, y decidió cumplir con la Carta Magna sin alterar nuestra tradición jurídica y, sobre todo, sin generar situaciones que sólo condujesen a complicar un asunto que, de tan importante que es, debe ser sumamente sencillo. Así, aunque pudo crear toda una burocracia que sólo dependiese del Poder Electoral, la realidad nacional exige –no simplemente aconseja- que no se produzcan cambios que se conviertan en trastornos, debido a sus enormes costos o a la dificultad de que la población se adapte a ellos. El hecho de que la Constitución asigne al Poder Electoral el Registro Civil y Electoral no implica que sea sólo ese Poder el que tenga facultad para llevarlo en su totalidad. Al contrario, nuestro ordenamiento se basa en el principio de colaboración, acogido expresamente en el artículo 136 del Texto Fundamental y desarrollado de manera amplia por la Ley Orgánica de la Administración Pública. Lo esencial, para respetar la norma suprema, es que sea el Poder Electoral, a través de su Comisión de Registro Civil y Electoral, el que centralice y controle ese Registro, el cual deberá ser único. De esta manera, aunque el legislador podría atribuir al Poder Electoral todo lo relacionado con el registro civil, válidamente puede asignar parte de él a otros entes y órganos, siempre que respete lo esencial de esa competencia: que el Poder Electoral tenga la facultad de centralización y control. Como la interpretación de la Constitución no puede ser rígida al extremo de hacerla inoperante, es obvio que razones de diverso tipo aconsejan esa forma de concebir la competencia del Poder Electoral. No se trata de una verdadera obligación constitucional, pero sí de una aconsejable forma de actuación. De hecho, se verá cómo el legislador dictó, con posterioridad a los recursos, la Ley Orgánica del Poder Electoral, en la que se procuró el cambio menos traumático posible. En todo caso, debe advertir la Sala que algunos de los intervinientes en esta causa han hecho afirmaciones absolutamente falsas. En efecto, si bien es plausible todo el esfuerzo por conciliar la competencia del Poder Electoral con la tradición de unos registros locales llevados por la Administración, no resulta cierto que la Constitución imponga esa solución. Por ejemplo, en el recurso presentado por el Procurador General del Estado Miranda y 16 Síndicos Procuradores de Municipios de esa entidad se sostuvo que la “función [de registro] ha sido entregada a los Alcaldes por voluntad del Constituyente”. Ello -ha podido verse- es falso. Lamentablemente, para dar la razón a la tesis según la cual los Municipios deben gozar de algún poder en materia de registro civil –todo el poder, según la Síndico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda-, los recurrentes prefirieron partir de premisas inciertas antes que en consideraciones fundadas en la prudencia. Razones extrajurídicas también fueron invocadas, por los actores y por los terceros, pero tal vez con el deseo de lograr el reconocimiento de su pretensión, debió haberse pensado que invocar razones de ese tipo sería insuficiente. Para ello, optó por afirmarse lo que en ninguna parte de la Constitución se establece: que hay una competencia concurrente o compartida. ¿Cómo va a ser ello cierto, si la frase “registro civil” sólo aparece en las normas sobre el Poder Electoral, más en otras dos que luego se mencionarán? De este modo, los accionantes pretendieron darle un sentido al artículo 174 de la Constitución y extraer de él lo imposible: que allí está la competencia para el registro, cuando lo cierto es que sin el apoyo del Código Civil ese artículo jamás hubiera dado lugar a una aseveración semejante. La representación del Municipio Chacao del Estado Miranda incluso fue más lejos. En su escrito se lee: a) que debe establecerse “la coordinación de las competencias que de modo concurrente ha atribuido la Constitución al Alcalde y al Poder Electoral, sobre la materia del registro civil, en beneficio de la seguridad jurídica”; b) que “es evidente que las competencias sobre registro civil han sido atribuidas por el constituyente al Poder Electoral y al Alcalde como Primera Autoridad Civil”; c) que se trata de “competencias concurrentes entre ambas autoridades, que deben ser ejercidas de manera coordinada mediante una división de tareas o funciones entre los dos niveles de administración”; d) que lo que no puede hacerse es entender que existe exclusividad en la competencia de registro civil en manos del Poder Electoral, ya que de esa manera “se dejaría sin contenido una competencia de rango constitucional, conferida al jerarca de la rama ejecutiva de otro poder de orden constitucional (el Poder Municipal) que en modo alguno puede considerarse como inferior ni como superior”; e) que entregar los libros que mantienen hasta ahora los prefectos y jefes civiles a la Comisión de Registro Civil y Electoral sería “contrario a la Constitución” y, además, “a toda lógica”. No una, sino varias veces, esa representación municipal coloca en el Texto Constitucional lo que en él no figura. La gravedad del caso es que se llega a afirmar, como se ha visto, que una interpretación distinta sería violar la Constitución y hasta la lógica. Entiende la Sala que lo ocurrido en esta causa es simplemente la manifestación de un desconcierto causado por la nueva distribución de competencias que formula la Constitución. Al no existir antes un Poder Electoral y al estar siempre atribuida esa competencia al Ejecutivo, genera no poco asombro el cambio de concepción, y los intérpretes se aferran a ideas previas, bien manejadas. La tradición local del registro civil es ya inveterada entre nosotros. Nuestras Constituciones previas nada disponían sobre el Registro Civil –sí sobre la reserva legal nacional en materia de registro público y dejando a salvo alguna excepción en el Texto de 1811-, pero el legislador, a partir de 1873, optó por seguir la orientación de los más avanzados países del mundo occidental: asignar ese Registro a la primera autoridad civil del lugar donde ocurren los hechos o actos que se asientan. Lo hizo en el Código Civil, que en aquella época regulaba la casi totalidad del Derecho Civil, justificadamente conocido entonces como Derecho Común. El Código Civil, sin duda, era el texto general más importante del ordenamiento jurídico. Hoy su importancia sigue siendo indiscutible, aunque es de reconocer que convive con un gran conjunto de leyes que, en la cada vez más compleja sociedad, se dictan sin cesar. Antes de 1873 el Registro del Estado Civil correspondía a los curas párrocos, quienes eran los que llevaban por duplicado -como hoy también se hace- tres libros: uno para nacimientos, otro para matrimonios (obviamente también eclesiásticos) y un tercero para las muertes. Incluso se regulaban en el Código Civil, antes de ese año, las partidas de bautismo, lo que era absolutamente comprensible: si el Registro Civil lo llevaba la Iglesia, absurdo sería excluir el caso de los bautizos en la religión católica, única autorizada. Debe reconocerse que sí había una posterior intervención de las autoridades civiles: el cura párroco, a través de la autoridad civil del lugar, enviaría a la Oficina Subalterna de Registro del Cantón, uno de los duplicados que llevaba de sus Libros. Pero, se observa, el verdadero Registro lo llevaba la Iglesia. 1873 es, según lo expuesto, el año en que esa situación varió. Se secularizó el Registro Civil, en lo que fue calificado por parte de nuestra doctrina más calificada como una gran conquista de la sociedad civilizada, pues se separó a la Iglesia, sin restarle su importancia, del Estado. Dejaba, entonces, de producirse el caso en que la vida de las personas debía pasar por la Iglesia, aunque en realidad no comulgasen con la religión católica. Por supuesto, un cambio semejante sólo fue posible luego de que la Constitución de 1864, con un precedente en un Decreto del Presidente de la República del 1º de enero de 1862, contempló la libertad religiosa, si bien sólo la Iglesia Católica conservó el derecho al culto público. El Registro llevado por la Iglesia Católica, en todo caso, fue de una importancia histórica indiscutible: en tiempos muy pretéritos no existía registro alguno, por lo que, cuando se hacía necesario probar algún hecho relacionado con el estado de las personas, debía recurrirse a los más variados medios, entre los que destacaba el de los testimonios que daban quienes pudieran tener esa información, incluso jurado sobre los Evangelios. La Iglesia Católica decidió organizar el más incipiente Registro Civil, indicando lo fundamental para ella: el bautismo, más que el nacimiento. Luego surgieron los libros para los matrimonios y las defunciones, si bien éstos obedecieron a otras motivaciones: aunque no había obligación de pagar dinero a los sacerdotes para administrar los sacramentos, sí era una costumbre, que no siempre se cumplía a tiempo; para llevar el registro de las personas que aún no habían satisfecho ese pago, se llevaban registros que, con el tiempo, fueron perfeccionándose, hasta convertirse en fuentes de invalorable información, de la que pronto se descubrió su utilidad más allá de la eclesiástica. Su valor fue descubierto por el propio Estado, que se encargó de regularlo con el propósito, en parte, de lograr su control. Pero el tiempo no sólo vino acompañado del mejoramiento de los registros católicos, sino que también conoció la apertura hacia la libertad religiosa. Bastante después del cisma de la Iglesia católica, se permitió a los protestantes su culto, y a ello se sumó la posibilidad de que los registros sobre el estado de las personas los llevasen funcionarios de justicia, sin perjuicio de que el resto de la población mantuviese su apego a los registros tradicionales. Además, por causas también que explica el conocimiento histórico, los registros distintos al católico no tenían el mismo valor –a veces incluso ninguno- que los llevados por los párrocos de esa Iglesia. La Revolución Francesa acabó con esa distinción y en la Constitución gala de 1791 se estableció que sólo los oficiales públicos podían hacer constar los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. Fruto de esa Revolución Francesa y desarrollo de las Constituciones posteriores, fue el Código Civil denominado Napoleónico, del año 1804, que sin bien no fue el primero en codificar la legislación civil, sí fue el más importante y el de mayor influencia. Importante al punto de ser el más relevante instrumento del Derecho Moderno del mundo occidental, sólo comparable con sus fuentes: las del Derecho Romano. Ese Código francés de 1804 secularizó el Registro Civil, pero en realidad, sin que eso sea poco, trasladó al Estado lo que la Iglesia hacía, con lo que el poder de los párrocos pasó a funcionarios. Por ello, el Código Napoleónico recogió los hechos o actos que, desde antiguo, eran el centro del Registro Civil –el nacimiento, el matrimonio y la defunción-, por lo que incluso hoy, en el siglo XXI, la ley sigue refiriéndose a ellos casi con exclusividad. Esa concepción del Registro Civil se ha perpetuado en Europa y en América, aun habiendo sido objeto de críticas, por considerarla incompleta, al no haberse adaptado a la información que, hoy, puede ser también relevante conocer. En Venezuela, según se ha visto, la secularización sólo tardó algunas décadas luego de que los franceses la alcanzasen. La Iglesia, claro está, no ha perdido su poder para llevar registros, pero ellos carecen del valor del que antes gozaban, salvo para ciertos casos excepcionales en los que sí se les reconoce alguno. En todo caso, desde 1873 a la actualidad apenas se han producido variaciones en el Código Civil, en lo referente al Registro Civil, con lo que puede afirmarse que cuenta con una tradición consolidada. Parte de esa actual tradición es la atribución de competencia a la primera autoridad local, antes la eclesiástica, luego la civil. Ni siquiera ha hecho falta cambiar el nombre del órgano para adaptarse a los tiempos, por cuanto el legislador fue lo suficientemente amplio en la enunciación del competente como para que la adaptación se hiciera sola: quien fuese primera autoridad civil de la parroquia o Municipio tenia el poder registral. Siendo así era absolutamente innecesario pensar en una previsión constitucional concreta sobre el Registro Civil. Las Constituciones venezolanas sólo se han referido al Registro (Público) para convertirlo en materia de la reserva del Poder Legislativo Nacional (o Federal, según el momento). Así lo hicieron las Constituciones de 1901 y las nueve que van entre 1925 y 1961. Se trataba de breves menciones, limitadas a ser una más de la larga lista de materias reservadas al legislador nacional. Nótese que en este párrafo del fallo se hace referencia al Registro Público, pues es esa la expresión que usaron los constituyentes. Aunque en el Código Civil hay una diferencia entre Registro Civil y Registro Público -el primero para el estado de las personas físicas; el segundo para el resto de los hechos o actos registrables-, en realidad la frase Registro Público puede entenderse como un género, que abarca el de las Personas (Civil) y el de los Bienes y Operaciones Diversas (Público, stricto sensu). De hecho, ambos son públicos, en el sentido de que a ellos se tiene derecho a acceder, y sólo se distinguen por lo que en ellos se hace constar, para lo cual es importante atenerse a lo establecido en la Ley de Registro Público y Notariado. Sólo dos Constituciones, distintas a la de 1999, contienen normas sobre el Registro, diferentes a la de esa reserva legal nacional. Además, se trata justamente de normas referidas a un Registro Electoral. En concreto, la Constitución de 1811 -la primera de la vida republicana, de duración tan escasa como relevante es en la historia patria- preceptuó también un registro electoral, aunque lo llamó simplemente "civil", en el que figurarían las personas aptas para votar (artículos 34 y 35). Se le denominó civil, según lo indicado, por una razón única: en esos años, y hasta 1873, debe recordarse, no existía más registro de las personas que el eclesiástico, con lo que el registro electoral sería el primero y único de carácter civil. Ese registro, sin embargo, en nada se parece a nuestro actual registro civil: en él sólo aparecían los electores, y para llegar a esa cualidad debían cumplirse varios requisitos, como el de ser hombre, venezolano, mayor de cierta edad, habitante del lugar, y con un patrimonio superior a cierta cantidad. Precisamente para hacer las “calificaciones de propiedad” es que la Constitución ordenaba a llevar ese “registro civil”, que quedaría a cargo de “las respectivas Municipalidades”. Como puede observarse, el Registro Electoral acogido en 1811 –“civil”, en sus palabras- era labor de las Municipalidades, con lo que se nota una vez más la importancia que se le ha dado siempre a la localidad en todo lo relacionado a los registros, tanto eclesiásticos como estatales. Ahora bien, es de entender que para esa fecha no existía registro civil alguno, por lo que difícilmente podría estar alguien inscrito en él en caso de convocarse a unas elecciones, al menos en un primer momento. El Constituyente, consciente de ello, resolvió el vacío, haciendo uso de lo que sí se conocía: se formaría un registro inicial partiendo de la información del registro eclesiástico, completado con declaraciones testimoniales y juradas dadas por “vecinos honrados, padres de familia propietarios del pueblo”. Ochenta años más tarde, la Constitución de 1901 (artículo 148) dispuso otro Registro Electoral, esta vez llamado así expresamente, en el cual debía estar inscrito todo aquel que pretendiera ejercer el sufragio. Ese Registro, a diferencia de los que por vía legal se crearon luego, se llevaba también en Parroquias o Municipios, de manera similar al caso del Registro Civil, y en consonancia con lo que se ha expuesto acerca de la relevancia que se ha dado siempre a la localidad para llevar los libros respectivos, con independencia de que el Registro que se lleve tenga efectos e interés en el ámbito mayor que el local. Sólo en 1999 volvió a figurar el Registro en la Constitución –dejando a salvo, se insiste, la reserva legal nacional-. Aparece en cuatro artículos: en el 56, que consagra el derecho de toda persona a ser inscrito en el registro civil desde que nace; en el 292 y 293, que son el objeto de este recurso, que establecen la competencia del Poder Electoral para el Registro Civil y Electoral; y el 342, que permite que la iniciativa para una reforma constitucional provenga de un porcentaje de los electores (no de personas) que figuran en ese Registro Civil y Electoral. Como se notará, de esas cuatro disposiciones, tres se refieren a un Registro Civil y Electoral; sólo una excluye la parte electoral, y lo hace con razón: se refiere al nacimiento, y sólo a cierta edad se alcanza el derecho al sufragio y, con ello, a figurar en la parte electoral del registro.

    Por ello, es al Código Civil donde necesariamente debe acudirse: es el que proporciona la regulación acerca del registro civil. Al cual se une el Código de Procedimiento Civil, que ordenó la manera de lograr la rectificación de las partidas. No se ha dictado ninguna ley especial en la materia, si bien existió un proyecto en tal sentido que nunca encontró sanción, en parte por haber sido objeto de algunas críticas. Sí existe una Ley de Registro Público y Notarías, pero para el caso de los asientos distintos a los de las personas físicas: operaciones sobre bienes, sociedades, entre otros.

    De las normas que tienen que ver con este recurso, se observa que el artículo 292 dispuso los órganos que forman el Poder Electoral, entre los cuales destaca –a los efectos que ahora interesan- una Comisión de Registro Civil y Electoral. En el artículo 293 se enumeran las competencias del Poder Electoral, formado por todos esos órganos, e incluye, como es natural al haber previsto una Comisión al efecto en el artículo precedente, el mantenimiento del registro civil y electoral. Textualmente, ambas normas disponen:

    Artículo 292: “El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva”.

    Artículo 293: “El Poder Electoral tienen por función:

    (omissis)

  5. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

    (omissis)”.

    Se observa cómo el Constituyente de 1999 fue claro al atribuir la competencia en materia de registro civil al Poder Electoral, y ello, además, fue explicado por su Exposición de Motivos, según se ha citado ya. La razón para apartarse de una tradición secular es la misma que aconsejó la creación de un nuevo Poder del Estado –en sentido orgánico-, que se sumaría a los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial, más otro novedoso: el Ciudadano). Ese propósito no es otro que procurar la corrección de los procesos electorales en el país, tristemente empañados en demasiadas ocasiones. Sin duda se quiso destacar la relevancia de los procesos de elección, centro mismo de un Estado democrático y, para ello, se estimó necesario elevar el rango de los órganos que se encargan de aquéllos. Así, si bien ya en la Constitución de 1961 se creó un C.S.E., con autonomía funcional, lo que hacía que pudiese actuar con independencia del resto de los órganos estatales, lo cierto es que la experiencia recomendaba nuevos cauces institucionales. Puede parecer simple aspecto formal, pero el reconocimiento de que los órganos electorales son un verdadero Poder del Estado da muestra de una voluntad de autonomía respecto del resto que es aconsejable mantener. Así se lee también en la Exposición de Motivos del Texto Constitucional vigente: “Como expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral, ejercido por órgano del C.N.E., que tiene por objeto el regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana”. Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales –pues es ése su nombre- que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los registros electorales. No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos o directamente alterar los registros, para que quienes no tuviesen capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además, sobradamente conocidos. Si bien no puede afirmar esta Sala, sin incurrir en exageración y sin pecar de simplificación, que todos los problemas referidos podían atribuirse a la existencia de un registro electoral separado del registro civil general, lo cierto es que esa duplicidad se había mostrado inconveniente. No era la causa del mal, pero sí un medio perfecto para que éste se perpetuase. Es relativamente fácil engañar en un registro limitado al caso electoral, haciendo que éste se aparte del registro general que se ha instituido para el resto de las situaciones relacionadas con la vida de las personas físicas. De esta manera, nuestra vigente Constitución pretendió corregir ese despropósito y, para ello, instauró una centralización de ambos registros en uno solo, que pasaría a denominarse Registro Civil y Electoral. De ahora en adelante no sería válida la duplicidad registral, por lo que la legislación que se dictase en desarrollo de las normas supremas debería atender a esa exigencia, verdadera nueva concepción de un vasto complejo orgánico, de gran utilidad para una cantidad enorme de actuaciones. El Registro Civil surgió para ser útil en la vida social, necesario en diversos casos. Para ello, por supuesto, debe ser completo, y disponer de información correcta. Poco se ganaría con un registro que sirva sólo para ciertos casos y se muestre inútil o insuficiente para otros. En un Estado –agrupación jurídica de personas unidas por un vínculo, que se someten a un poder- el registro civil es necesario para proporcionar la certeza que muchas operaciones jurídicas requieren. Ahora bien, si ese Estado es además democrático, una de las actuaciones más relevantes que realizan las personas es la participación en los procesos eleccionarios. Por ello, si para algo es útil el registro civil es para fines electorales. Sin embargo, en Venezuela el Registro Civil ha vivido separado del Electoral, según se ha indicado. La Constitución actual los unió. Por ello, carecen de razón los terceros intervinientes en el proceso que han afirmado que se trata todavía de dos registros. No, es uno solo, con diversos fines. Se pudo haber atribuido al Ejecutivo, sí, nacional o municipal, pero se prefirió por asignarlo al Poder Electoral. Se trata simplemente de una voluntad del Constituyente, que tiene su razón de ser. Cualquier solución tiene su motivación, y es obvio que la que recoge la vigente Carta Magna se ha guiado por revestir de garantías a los siempre empañados procesos electorales. Otros países no asumen esa posición y algunos, vecinos inclusive, comparten nuestra actual posición. Está claro, en todo caso, que una u otra postura refleja las necesidades y las preocupaciones sociales: entre nosotros esas necesidades y preocupaciones se orientan hacia los procesos electorales. Antes no fue así; ahora sí. Por ello, tampoco aciertan los accionantes ni los terceros coadyuvantes cuando han pretendido demostrar que la situación apenas ha variado: en su criterio, toda la legislación está incólume, con la salvedad de que el nuevo Poder Electoral también tiene una participación. De hecho, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda arguyó que la información que debe requerir el Poder Electoral es sólo la que interesa para los comicios. Por supuesto, tal parecer no es compartido por esta Sala, pues se ignora con él que la Constitución ha querido sentar nuevas bases. De haber deseado que todo fuese igual, habría bastado con no concebir nuevas normas o con limitar la competencia a un requerimiento de información a fin de completar los archivos del C.N.E.. Pero no ha sido así: el Constituyente dispuso que el Registro Civil y Electoral (que es uno solo) corresponde al Poder Electoral. De allí que sea necesario analizar la legislación de desarrollo con esa nueva base, sea la preconstitucional (Código Civil) como postconstitucional (Ley Orgánica del Poder Electoral). La Sala empezará por la Ley Orgánica del Poder Electoral, pues está claro que, siendo posterior a la Carta Magna, debe haber recogido la voluntad del constituyente respecto de la manera de cumplir la competencia sobre registro civil por parte del Poder Electoral. Los artículos pertinentes son los siguientes: “Capítulo V

    De la Comisión de Registro Civil y Electoral

    Sección primera:

    De su Definición y sus Funciones

    Naturaleza

    Artículo 57. La Comisión de Registro Civil y Electoral es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva. Igualmente asumen la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral.

    Conformación

    Artículo 58. La Comisión de Registro Civil y Electoral está conformada por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.

    Funciones

    Artículo 59. La Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes funciones:

  6. Planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes.

  7. Proponer ante el C.N.E. para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho registro.

  8. Girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del C.N.E., a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de registro del estado civil de las personas.

  9. Proponer ante el C.N.E. las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas en casos especiales o excepcionales.

  10. Depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral.

  11. Recibir de la Junta Nacional Electoral para su revisión y depuración las listas de los elegibles para cumplir con el servicio electoral, de conformidad con lo establecido en la ley, y posteriormente devolverlas a dicha Junta.

  12. Las demás funciones que le confiera la ley y el reglamento.

    Sección segunda:

    De las Atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral

    Atribuciones

    Artículo 60. La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Registro Civil y Electoral tiene las siguientes atribuciones:

  13. Cumplir y hacer cumplir las funciones que le han sido atribuidas por ley.

  14. Cumplir y hacer cumplir las decisiones del C.N.E. y la Comisión de Registro Civil y Electoral.

  15. Requerir de todos los organismos, entidades y funcionarias o funcionarios información sobre asuntos relacionados con sus funciones.

  16. Girar instrucciones en materia de su competencia a las oficinas regionales electorales, y cualquier persona en el ejercicio de una función electoral.

  17. Disponer lo conducente a la organización, administración, funcionamiento y evaluación de la Comisión de Registro Civil y Electoral, salvo en aquellos casos en que la ley se lo haya reservado al C.N.E..

  18. Cualquier otra que señale la ley y el reglamento.

    Sección tercera:

    De la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral

    Funciones

    Artículo 61. La Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

  19. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional.

  20. Solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la remisión de las decisiones que revoquen la nacionalidad.

  21. Centralizar la información y documentación concerniente al registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector.

  22. Mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las Personas, mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan.

  23. Las demás atribuciones que le señalan las leyes y el reglamento.

    Sección Cuarta:

    De la Oficina Nacional de Registro Electoral

    Funciones

    Artículo 62. La Dirección Nacional de Registro Electoral, está dirigida por una Directora o Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

  24. Planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y elaboración del registro electoral.

  25. Actualizar, conservar y mantener el registro Electoral de conformidad con lo establecido en la ley.

  26. Presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el registro electoral definitivo a los fines de su publicación.

  27. Depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad con la ley.

  28. Proponer ante el C.N.E. para su designación a los agentes de actualización del registro electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la ley.

  29. Resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta Dirección.

  30. Las demás funciones que señale la ley y el reglamento.

    Sección quinta:

    De la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación

    Funciones

    Artículo 63. La Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación, está dirigida por una Directora o un Director de libre nombramiento y remoción, y tiene las siguientes funciones:

  31. Supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil.

  32. Supervisar la actualización de los datos en materia del registro del estado civil de las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil.

  33. Vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe oportunamente al C.N.E. sobre la expedición de cédulas de identidad y pasaportes.

  34. Supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.

  35. Las demás que le señalen las leyes y el reglamento”.

    Según esta Ley, observa la Sala que la Comisión de Registro Civil y Electoral –creada por el artículo 292 de la Constitución- “es el órgano a cuyo cargo está la centralización de la información del registro del estado civil de las personas naturales, el cual se forma de la manera prevista en la ley respectiva” (artículo 57).

    La frase destacada por la Sala es fundamental: esa “ley respectiva” no es otra que el Código Civil, por lo que sus disposiciones no han quedado derogadas, sino que deben ser aplicadas conjuntamente con las que ahora se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Electoral. A esa Comisión le corresponde también asumir “la formación, organización, supervisión y actualización del registro civil y electoral” (artículo 57).

    Dicha Comisión tiene, entre sus competencias, “planificar, coordinar, supervisar y controlar el registro civil y electoral y conservar libros, actas y demás documentos correspondientes”; “proponer ante el C.N.E. para su aprobación, las normas y procedimientos que habrán de seguirse para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas, así como para el control y seguimiento de dicho registro”; “girar instrucciones de obligatorio cumplimiento previa aprobación del C.N.E., a las alcaldesas y los alcaldes y otros funcionarios para la inscripción y levantamiento de las actas de registro del estado civil de las personas”; “proponer ante el C.N.E. las personas a ser designadas agentes auxiliares para el levantamiento e inscripción del registro del estado civil de las personas en casos especiales o excepcionales”; “depurar en forma continua y efectiva el Registro Electoral y publicarlo en los términos establecidos en la ley, para su posterior remisión a la Junta Nacional Electoral” (artículo 59).

    Ahora, esa Comisión de Registro Civil y Electoral está formada por tres Oficinas, según el artículo 58 de la Ley: la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, la Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación. Repitiendo las palabras de la Ley, las funciones de cada una son:

    - Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral: planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes al Registro Civil de las personas naturales, en todo el territorio nacional; solicitar a las autoridades administrativas ó judiciales la remisión de las decisiones que revoquen la nacionalidad; centralizar la información y documentación concerniente al registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o administrativas que alteren, incidan o modifiquen la condición de electora o elector; y mantener actualizado el Registro del Estado Civil de las Personas, mediante los mecanismos y procedimientos que a tal fin se establezcan (artículo 61).

    - Dirección Nacional de Registro Electoral: planificar, coordinar y controlar las actividades inherentes a la formación y elaboración del registro electoral; actualizar, conservar y mantener el registro electoral de conformidad con lo establecido en la ley; presentar a la Comisión de Registro Civil y Electoral el registro electoral definitivo a los fines de su publicación; depurar las listas de elegibles a cumplir con el Servicio Electoral de conformidad con la ley; proponer ante el C.N.E. para su designación a los agentes de actualización del registro electoral cuando fuere necesario de conformidad con lo previsto en la ley; y resolver los reclamos contra las actuaciones de las o los agentes de actualización del Registro Electoral y cualquier funcionaria o funcionario adscrito a esta Dirección (artículo 62).

    - Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación: supervisar y fiscalizar el Sistema Nacional de Registro Civil; supervisar la actualización de los datos en materia del registro del estado civil de las personas sobre la base de la información proveniente del Sistema Nacional de Registro Civil; vigilar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería informe oportunamente al C.N.E. sobre la expedición de cédulas de identidad y pasaportes; y supervisar y fiscalizar el proceso de tramitación y expedición de las cédulas de Identidad y pasaportes, vigilando que se cumpla correcta y oportunamente.

    No debe esta Sala detenerse en esas atribuciones, pues sería un exceso a través de un recurso de interpretación en el que se pretende sólo determinar si el Poder Electoral o los Alcaldes son competentes para el registro civil. Ya la Sala ha disipado la duda: lo es el Poder Electoral, si bien para hacerlo se sirve de diversos órganos. Esos órganos son los que, de por sí, le están subordinados según la Ley citada. Cada uno de ellos debe ejercer las competencias expresamente asignadas. Cualquier precisión adicional se realizará con ocasión de otros casos en los que ello sea imprescindible. Por ahora basta saber que ellos deben desarrollar esas atribuciones, pues, con ellas, se satisface el mandato constitucional. Pero el legislador no se ha conformado con esa asignación, sino que la labor inicial del registro civil –la de los asientos en los libros- la ha mantenido como hasta ahora, sólo que, para dar eficacia a la nueva función centralizadora y contralora del Poder Electoral, deben asumirse algunos cambios. De esta manera, el legislador desarrolló la Constitución, en lo referente al Registro Civil, centralizándolo en el Poder Electoral, sin que haya implicado ese cambio modificación sustancial respecto de la manera de llevar el Registro, el cual se sigue llevando de conformidad con la ley respectiva: el Código Civil y, desde el año 2000, también la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (su artículo 19, aún desconocido para muchos, ordena que la declaración de un nacimiento se haga directamente ante la institución médica en la que se produjo, si esta fuera pública, siendo su director el encargado de transmitir esa información a la primera autoridad civil del Municipio, con lo que, en la actualidad, no son los padres quienes deben acudir a las oficinas de registro, sino que el trámite termina para ellos en el centro público de salud, disposición que ya existía en la Ley de Protección Familiar). Esta Sala no se detendrá, por innecesario, en las diferentes normas que regulan el Registro Civil en el Código Civil, ya que son sobradamente conocidas, ni tampoco en la incorporación del mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sólo es relevante, a efectos de esta decisión, determinar que, sin necesidad de que el texto de esas dos leyes haya cambiado, sí se ha producido un cambio considerable a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. En efecto, casi todas las normas sobre Registro Civil contenidas en el Código Civil –así como el referido artículo 19 de la ley especial sobre infancia y adolescencia- fijaron la competencia para llevar los libros respectivos (nacimientos, matrimonios y defunciones, según el artículo 446 de ese Código) a cargo de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio. Antes de la Constitución de 1999, se entendía que esa primera autoridad eran los Prefectos y los Jefes Civiles, por ser ellos –según se creía- la primera autoridad local, a falta de norma expresa que dispusiera lo contrario. Como esos funcionarios eran designados por los Gobernadores de Estado, en definitiva eran los Estados los que centralizaban el Registro Civil. Ello se nota claramente en este recurso, intentado entre otros por el Procurador del Estado Miranda, quien dice que la entidad que representa tiene los libros respectivos en su poder y desea saber a qué órgano entregarlos ahora: si al Poder Electoral o a los Alcaldes. Al momento de interposición del recurso no se había dictado la Ley Orgánica del Poder Electoral, pero se ha visto que ella es ahora clara al respecto: es ese Poder, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el encargado de dicho Registro, pero lo hace por medio, a su vez, de los Alcaldes. Antes de la sanción de ese texto legal, pudo entenderse –de hecho así lo hizo el Municipio El Hatillo del Estado Miranda- que el competente era sólo el Poder Electoral, y era a él a quien debía entregar los Libros. Ahora bien, esa solución, a falta de ley, lucía inconveniente, toda vez que el Poder Electoral no contaba con la estructura suficiente para llevar efectivamente los libros del Registro Civil, por lo que era evidente que requería de colaboradores. Esos colaboradores podrían ser los Alcaldes, ya que son la primera autoridad civil de los Municipios, órganos a los que se refiere el Código Civil. En atención a la consideraciones expuestas esta Sala observa que, la competencia sobre Registro Civil y Electoral ha quedado atribuida al Poder Electoral, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Electoral asignó parte de esa competencia a los Municipios, con base en el principio de colaboración y atendiendo a una tradición secular, que se remonta a los registros eclesiásticos y que continuó luego del surgimiento de los registros estatales. Esa regulación, por supuesto, podría ser sustituida por otra, a través de una ley especial de registro civil, que lo asigne con exclusividad al Poder Electoral, sin participación municipal. Según lo indicado, el legislador, aunque pudo dictar una ley especial y derogar las normas del Código Civil, optó por mantener su vigencia, si bien éste debe ser leído ahora partiendo de las nuevas previsiones constitucionales. En efecto, en los artículos de ese Código que se refieren al registro civil (445 a 523) existen varias disposiciones que se encuentran en contradicción con los artículos 292 y 293, numeral 7 de la Constitución, porque establecen poderes que ahora deben corresponder a la Comisión Nacional de Registro Civil y Electoral. Así, aunque claramente ordena la Ley Orgánica del Poder Electoral que los libros deberán llevarse según lo que diga la “ley respectiva” –Código Civil- esa ley debe quedar modificada –advierte la Sala- en aquellos aspectos que ahora deban entenderse como parte del Poder Electoral. Al respecto se observa: 1. Ya ha quedado establecido que, de conformidad con el artículo 174 de la Constitución de la República, es el Alcalde la primera autoridad civil de los Municipios, por lo que todas las disposiciones del Código Civil en la que se hace mención a esa autoridad se entienden referidas a dicho funcionario. Sólo algunos artículos se apartan de esa práctica –no en balde son disposiciones que surgieron apenas en el Código de 1942, por lo que no figuraron en ninguno de los anteriores, 1873, 1880, 1896, 1904, 1916 y 1922. Se trata de los artículos 453, 496, 497 y 512, que mencionan al Jefe Civil (nunca se hace mención de los prefectos en ese Código). Claro está, esa referencia debe ser sustituida por los Alcaldes, a fin de adaptarla al Texto Fundamental. 2. Por otra parte, debe entenderse parcialmente derogado por la Constitución y por las normas de la Ley Orgánica del Poder Electoral dictadas en su ejecución, el artículo 447 del Código Civil, en lo que se refiere al establecimiento de una facultad a cargo de los Concejos Municipales respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones. En ese artículo se establece que es el Concejo Municipal el que entrega a la primera autoridad civil local los Libros respectivos, los cuales deben ir firmados por el Presidente de ese órgano. Bajo la nueva Constitución, debe ser la Comisión tantas veces mencionada la que cumpla con esa labor, y debe ser su Director el que firme los libros. Antes se comprendía mejor la norma, pues el Presidente del Concejo Municipal no era la primera autoridad civil del Municipio. Con la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Presidente del Concejo Municipal es el propio Alcalde, pues en ese nivel se confunden –pese a que el legislador ha querido suavizarlo, y lo ha logrado en buena medida- el órgano deliberante y el ejecutivo, siendo el Jefe de la rama ejecutiva a la vez el Presidente del Concejo, aunque en la práctica los Alcaldes no participan en las deliberaciones y toma de decisiones, quedando su participación circunscrita al ámbito protocolar. Pero independientemente de ello, no es ya correcta la competencia del Concejo Municipal, por lo que, en ningún caso, los libros deben provenir de ese órgano. Lo anterior no impide que el Concejo Municipal lleve a su vez un libro de matrimonios, al igual que pueden hacerlo algunos funcionarios que indican las normas, también para el caso de uniones matrimoniales o, incluso, de nacimientos o defunciones, como ocurre con los militares en campaña. En esos ejemplos el Concejo, o el resto de los funcionarios, se comporta como lo haría la primera autoridad civil. No se trata de un poder de centralización ni de control, sino de una competencia específica para el registro, información que por lo general, debe en definitiva llegar a manos de la primera autoridad civil. 3. En cambio, la Sala entiende válidas las varias normas que asignan competencia en materia de registro civil a cargo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Es el caso, por ejemplo, de los artículos 455, 460, 492, 493, 494, 495, 496, 497. Se trata de una facultad no atribuida en la Constitución, pero necesaria, en criterio de esta Sala, que en nada desconoce las competencias de centralización y control del Poder Electoral. Es parte de la garantía de un Estado de Derecho, en el que las autoridades administrativas están sujetas al control judicial, así en este caso no sea del denominado contencioso-administrativo. Es beneficioso el control de los libros, hecho por una autoridad del Poder Judicial local, más aun en el actual régimen, por lo que Municipios y República (a través de los Poderes Electoral y Judicial) intervienen, cada una de manera distinta, en el Registro Civil. A esas disposiciones se unen todas aquellas que forman el capítulo sobre la rectificación de partidas (artículos 501 a 507), que también es una competencia judicial válida, en criterio de esta Sala, por lo que sus normas se entienden compatibles con los artículos 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de 1999. 4. Existen, además, otras disposiciones del Código Civil que esta Sala sí estima derogadas, en concreto sus artículos 498, 499 y 500, que disponen que el Juez, luego de revisar los libros, debe enviarlos al Registrador Principal, que es quien, en definitiva, los conservará. Si el juez no lo hiciera, el Registrador Principal tiene poder para exigir su envío. Incluso se sanciona al Registrador que incumpla con sus deberes, en el artículo 516, algo que también se hace respecto de los Presidentes del Concejos Municipales en el 517. Todas esas normas deben entenderse derogadas, al haber desaparecido el poder de Concejos Municipales y Registradores Principales para actuar en materia de Registro Civil. Ya se ha declarado que los Concejos Municipales han perdido su competencia y ahora precisa la Sala que igual ha ocurrido con los Registradores Principales. Hasta ahora, la intervención de los Registradores tenía justificación: era la forma como el Poder Nacional (el Ejecutivo, a través de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, ahora de Interior y Justicia) participaba en la competencia de registro civil, la cual estaba a cargo de las autoridades estadales indicadas, Prefectos y Jefes Civiles. Por supuesto, una materia que es local sólo en la medida en que es necesario que el servicio se preste cerca del ciudadano, pero que en realidad es de interés nacional, debía en algún momento llegar hasta las autoridades de la República. Se hacía a través de la entrega del segundo ejemplar de cada libro. Como se observa, el Ejecutivo Nacional hacía lo que ahora corresponde al Poder Electoral. Los libros se llevaban en las localidades, y luego llegaban, así sea en duplicados, a la República. No se trata de una equivalencia exacta con el régimen que ahora instauró el Constituyente, pero sí tiene gran similitud. La diferencia es que al Poder Electoral le corresponde una misión aún más delicada: no es sólo guardián de unos duplicados; es el centralizador y el contralor del sistema de registro civil. Por eso no tiene asidero el planteamiento de la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, según la cual “puesto que no es absolutamente necesario que para que el Poder Electoral ejerza su competencia sobre la materia de registro civil, se despoje a las Oficinas Principales de Registro de sus atribuciones para recibir los duplicados de los libros del registro civil, parece aconsejable que se mantenga a estas oficinas en el ejercicio de tales funciones, conjuntamente con los Alcaldes, quienes llevarían los libros por duplicados (sic), que serán enviados posteriormente a las Oficinas Principales, de manera que el Poder Electoral se nutra de la información contenida en ellos”. A ello agregó que: “es en la medida en que la vida civil de los individuos es relevante a los efectos de determinar su habilitación para ejercer los derechos políticos (…) que debe entenderse que el Poder Electoral tiene interés en el registro civil”, por lo que “no parece ser razonable la interpretación según la cual corresponde al Poder Electoral sustituir a los Registros Principales con asiento en la Capital de cada Estado de la Federación, pues esto dejaría sin competencia alguna en la materia al Poder Ejecutivo Nacional, que la ejerce a través del Ministerio del Interior y Justicia”. Insistiendo en lo mismo adujo, en fin, que si el Poder Electoral sustituyese a las Oficinas Principales de Registro se generaría “una ingente erogación y la creación de una formidable infraestructura”, debido a “la necesidad de instalar oficinas regionales en todo el territorio nacional”, lo que llevaría a “resultados imprácticos y absurdos”. La Sala es del parecer absolutamente contrario. Sin negar que a la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda pueda acompañarle razón en algunos de sus alegatos, lo cierto es que las afirmaciones recién transcritas revelan que no se ha captado el enorme cambio constitucional. Su defensa de las competencias del Ejecutivo Nacional en materia de registro civil olvida que justamente el propósito del Constituyente fue sustituir a uno por otro Poder. El legislador decidió, con la Ley Orgánica del Poder Electoral, mantener el régimen legal, de forma que los Municipios, cercanos a los vecinos lleven los registros, pero lo que no podría permitirse es que el Ejecutivo Nacional tenga una competencia de la que se le ha despojado, a menos que sea como colaborador.

    Ahora, lo que preceptúa el Código Civil no es eso: a los Registradores Principales toca recibir el segundo ejemplar de cada libro. Si se aceptase así, se vería con facilidad que el Poder que queda relegado es el Electoral, cuando es a él al que la Constitución asigna la competencia. Es lo que pretende, por ejemplo, la apoderada del mencionado Municipio Chacao: que el segundo libro vaya al Ejecutivo, para que no pierda esa competencia el Ejecutivo, según ella misma reconoció, y el Poder Electoral se limite a “nutrirse” de la información que en ellos repose. Eso no es centralización ni control, como puede verse. Esa interpretación vulnera gravemente la Carta Magna, y esta Sala no puede compartirla.

    *

    En consecuencia, la competencia debe distribuirse así: - Todo lo relativo al manejo de libros y realización de los asientos corresponderá a las autoridades que determine el Código Civil, sea la primera autoridad civil o aquéllas que, por excepción, hagan sus veces. Quedan excluidos de poder en esta materia los Concejos Municipales, salvo en el aspecto ya indicado en el fallo, y los Registradores Principales. - En la oportunidad en que corresponda según el Código, las autoridades competentes para llevar los libros deberán remitirlos a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, en cumplimento estricto de las formas que ordena ese Código. - Cumplida la labor judicial, esos mismos libros deben ir a la Comisión del Registro Civil y Electoral, parte del Poder Electoral, único con competencia para llevar el registro central. - En ejercicio de esa competencia, además, dicha Comisión puede ejercer las facultades que establece la Ley Orgánica del Poder Electoral y los Alcaldes, como primeras autoridades civiles de los Municipios, deben mantener permanentemente informados a la Comisión, para que ésta pueda efectivamente cumplir con su cometido constitucional. - El resto de los órganos con competencia en materia de registro civil y electoral a los que se refiere la Ley Orgánica del Poder Electoral cumplirán las funciones que ese texto les atribuye. Por lo expuesto, esta Sala enumera las siguientes conclusiones, para dar respuestas a las interrogantes de los recurrentes: 1. A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7. 2. Ahora bien, sin eliminar esa atribución, reconocida de manera expresa por el Texto Fundamental, que no la concede a ningún otro órgano, el legislador puede válidamente regular la manera como se llevará efectivamente ese Registro, es decir, la forma como se harán los asientos correspondientes a los diferentes aspectos de relevancia sobre el estado de las personas. 3. Para ello, bien puede mantener el sistema tradicional o instaurar uno nuevo. Actualmente ha escogido lo primero, según se ha indicado, por lo que los libros del Registro Civil corresponde llevarlos a la primera autoridad civil de los Municipios, quien deberá actuar de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4. Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civil. 5. Esa primera autoridad civil de los municipios, si bien anteriormente tenía el control total del Registro Civil, ahora debe actuar sólo como colaborador con el órgano que constitucionalmente tiene el poder de centralización del Registro: la Comisión de Registro Civil y Electoral, por lo que debe atenerse a lo que, al respecto, dispone la Ley Orgánica del Poder Electoral. 6. En consecuencia, los Estados, quienes los llevaban por medio de Prefectos y Jefes Civiles el Registro Civil, deben entregar los Libros respectivos –aquéllos que regula el Código Civil- a los Alcaldes, quienes, en lo sucesivo, actuarán de la manera como antes los hacían Prefectos y Jefes Civiles. Ello no excluye, según lo indicado, la competencia para que otros funcionarios, en los casos expresamente ordenados por la ley, lleven libros especiales, tales como los de matrimonios en Concejos Municipales o ante otros funcionarios habilitados para presenciar esos actos. En todo caso, todos esos Libros pasan a ser centralizados por el Poder Electoral, y no deben ser entregados a los Registros Principales, pues las disposiciones al respecto se encuentran derogadas por la Constitución. 7. Está parcialmente derogado el artículo 447 del Código Civil, en lo que se refiere al establecimiento de un poder a cargo de los Concejos Municipales respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones. De esta manera, no son los Concejos Municipales los que entregarán ahora a los Alcaldes los Libros respectivos. Además, esos Libros no necesitan ir firmados por el Presidente del Concejo Municipal, que no es otro que el propio Alcalde. En la actualidad los libros deben provenir de la Comisión de Registro Civil y Electoral y estar firmados por su Director. Por supuesto, ello no incluye el caso de los libros que ya están iniciados, preparados conforme a la normativa previa.

  36. Los Alcaldes, recibidos los actuales Libros -que les entregarán los Estados, una vez recuperados de Prefectos y Jefes Civiles-, deberán de inmediato poner en conocimiento a la Comisión de Registro Civil y Electoral de toda la información contenida en ellos. Esa información deberá ser procesada por la referida Comisión y mantenerse continuamente actualizada, de manera de que no haya disparidad entre la información que reposa en los Libros que llevan los Alcaldes y la que mantiene la Comisión de Registro Civil y Electoral. Esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por razones de seguridad jurídica, los efectos de la decisión comenzaran a surgir a partir de esa publicación, con lo que esta Sala reconoce expresamente la validez de los actos registrales realizados con anterioridad por prefectos y jefes civiles.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, INTERPRETA los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la República, en los términos contenidos en este fallo.

    Se ORDENA la publicación del texto íntegro del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se expresará:

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante de los artículos 174, 292 y 293, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la competencia en materia de registro del estado civil

    .

    Se FIJA el inicio de los efectos de este fallo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G.G. P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

    C.Z.D.M. El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 01-0241/00-1945

    AGG/asa

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