Sentencia nº 23 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoOtros

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-X-2009-000012 I

ANTECEDENTES En fecha 10 de diciembre de 2009, los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.970.305, 10.383.801 y 8.968.046, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.209, 69.400 y 71.179, ambos respectivamente, interpusieron ante esta Sala Electoral, escrito mediante el cual solicitan se les tenga como parte en el juicio contenido el expediente N° AA70-E-2009-000086 de la nomenclatura de esta Sala, y, se oponen al amparo cautelar acordado en sentencia N° 175 de fecha 08 de diciembre de 2009.

Por auto del 17 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la presentación del escrito en referencia, y ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación del asunto. Asimismo, mediante auto separado de la misma fecha, se acordó abrir una articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de enero de 2010, compareció la recurrente Yria P.S., identificada en la pieza principal de la causa, invocando la extemporaneidad del escrito de oposición antes referido y, además, propone “…DESCONOCIMIENTO e IMPUGNACIÓN O TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, CONTRA LOS INSTRUMENTOS QUE FUERON CONSIGNADOS POR LOS ARRIBA IDENTIFICADOS OPONENTES…” (sic).

Por auto del 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dio por concluido el lapso de articulación probatoria, y designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de decidir la oposición interpuesta.

En fecha 08 de febrero de 2010, la parte recurrente consignó escrito por el cual ratificó su solicitud de impugnar las pruebas documentales presentadas por los opositores, e insistió en solicitar la declaratoria de improcedencia de la oposición a la medida cautelar.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Esta Sala Electoral en sentencia N° 175 de fecha 08 de diciembre de 2009, decretó medida cautelar solicitada por las ciudadanas Y.P. deF. e Yria P.S., ambas identificadas en la pieza principal del recurso contencioso electoral cursante ante este órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura AA70-E-2009-000086, y que ejercieran contra actos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, con ocasión del proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, para el período 2009-2012, considerando lo siguiente:

Establecidos los anteriores lineamientos (…) esta Sala (…) observa, sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, que de los actos que cursan en autos, se evidencia la existencia de actuaciones contradictorias que pudieran generar un clima de confusión en el proceso electoral celebrado en el seno de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, toda vez que, por una parte, la Comisión Electoral Principal de la C.A.P.M.P., órgano natural en materia electoral de esa asociación, a pesar de sostener que ‘…no ha declarado la nulidad de ningún acto de votación, al contrario, los ha considerado válidos…’, realiza igualmente un llamado a repetir el acto electoral; y, por otra parte, se observa una intervención directa de la Superintendencia de Cajas de Ahorro desconociendo las decisiones de la Comisión Electoral Principal, pese a su cuestionada competencia para ello.

En ese sentido, observa esta Sala la concurrencia en el ejercicio de competencias en materia electoral que, en definitiva, pudieran provocar confusión e incertidumbre en el electorado, por ejemplo, se desprende de autos ‘comunicado’ de la Comisión Electoral Principal de C.A.P.M.P., de fecha 20 de noviembre de 2009, publicado en el Diario ‘El Universal’ (folio 56), mediante el cual se convoca a los miembros de esa asociación a la repetición del acto electoral a celebrarse el día 24 de noviembre de 2009; y, un “aviso oficial” de la misma fecha, publicado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en el Diario “Últimas Noticias” (folio 57), donde se establece un lapso para subsanar el padrón electoral desde el 23 de noviembre hasta el 04 de diciembre de 2009, fijándose la oportunidad del acto electoral para el 09 de diciembre de 2009.

Así las cosas, la Sala considera seriamente amenazados los principios de transparencia, confianza y seguridad jurídica, cardinales en todo proceso electoral, al evidenciarse un concurso de órganos rectores del proceso electoral de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, lo cual lleva a la Sala a considerar, prima facie, por una parte, amenazado el principio de voluntad popular expresado a través del voto, y por la otra, la incompetencia de alguno de los órganos que pretender ejercer la rectoría en el proceso electoral de autos, toda vez que dicha concurrencia no puede presentarse simultáneamente en ambos órganos -Superintendencia de Cajas de Ahorro y Comisión Electoral Principal del C.A.P.M.P.-.

En suma de las consideraciones expuestas, aunado a la inminencia de la repetición del acto electoral fijado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para el 09 de diciembre del año en curso, esta Sala Electoral en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ejercicio de la potestad cautelar que le confiere el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, juzga prudente y necesario, en salvaguarda de los derechos al sufragio (activo y pasivo) y de participación política de los asociados a la C.A.P.M.P., declarar con lugar el amparo cautelar solicitado, y DECRETAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso electoral destinado a renovar a las autoridades de la C.A.P.M.P. para el período 2009-2012. Así se decide.

En el mismo orden, se SUSPENDEN las convocatorias realizadas tanto por la Comisión Electoral Principal de esa caja de ahorros como por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para un nuevo acto de votación, al igual que el acto de votación fijado por ésta última para el 09 de diciembre de 2009; y, se le PROHÍBE innovar en materia del proceso electoral bajo estudio, en especial, convocando para un nuevo acto de votación, hasta tanto la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así también se decide.

III

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR Precisan los ciudadanos R.B., M.V. y R.O., que acuden en su condición de socios y candidatos a Presidente y Suplente de la Comisión de Administración, y Presidente de la Comisión de Vigilancia de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (en lo sucesivo C.A.P.M.P.), respectivamente, en virtud de que, a su juicio, el fallo N° 175 del 08 de diciembre de 2009, por el cual se otorgó la medida cautelar, “…vulneró derechos constitucionales como son, la tutuela judicial efectiva, el debido proceso…”.

Luego de resumir la presuntas irregularidades que se produjeron en el proceso electoral, y avalar la intervención de la Superintendencia de Cajas de Ahorro al emitir los oficios Nros SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, señalan que “…que se justifica la actuación como organo contralor y supervisor, de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, al emitir tales actos administrativos, en procura de garantizar un acto de votación que se rigiera bajo los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, atendiendo al resguardar los derechos políticos, consagrados en nuestra Carta Magna, en su artículo 62.…” (sic).

Sobre el mismo punto, sostienen que “…la Superintendencia de Cajas de Ahorro, actuo dentro del marco de su competencia, en procura de un debido proceso como instrumento efectivo de solución justa de controversia planteada, dando prioridad a la justicia material por sobre los formalismos, en el marco del Estado democratico y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), preservando así la voluntad popular de los asociados de la caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público y la seguridad juridica que debe imperar dentro de un P.E., como así lo dispone el artículo 21.2 ejusdem” (sic).

Afirman que se oponen a la medida cautelar acordada por esta Sala en el fallo N° 175 de fecha 08 de diciembre de 2009, toda vez que, consideran que “…dicho pronunciamiento lesiona [sus] derechos al sufragio y a la participación, al debido proceso y a la seguridad jurídica (…) al cercenar [su] pretensión a ser electos e inclusive a elegir los nuevos miembros de la directiva de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, vulneración esta, que también afecta a la totalidad de los asociados, generada por la suspensión de los efectos de los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro identificados como oficio Nros oficios SCA-DL-6870 y SCA-DL-6913, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, relacionados al proceso destinado a renovar a las autoridades de la Caja de Ahorro, las convocatorias para un nuevo acto de votación; el acto de votación fijado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro para el 09 de diciembre de 2009 y la prohibición para un nuevo acto de votación, hasta tanto la Sala se pronuncie” (sic) (corchetes de la Sala).

A fin de demostrar la procedencia de su solicitud de oposición, indican que anexan los siguientes instrumentos probatorios:

Acta de fecha 01 de octubre de 2009, suscrita por autoridades de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, miembros de la Comisión Electoral Principal y Regional de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, así como por sus miembros y testigos de mesa, a través de la cual se dejó constancia de la decisión de ‘(…) SUSPENDER el presente Acto de Votación, para que en un lapso de quince (15) días hábiles se subsanen las faltas afectadas de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…’.

Oficio suscrito por R.B.Z., dirigido al ciudadano D.S.S. deC. deA., a través del cual se solicitó ‘(…) con extrema urgencia una Auditoria (sic) a Nivel Nacional, tal y como también la depuración de los cuadernos y listados de votación…

Oficios SCA-DL-6870 de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano D.S.S.N. deC. deA., a través del cual se dirige a Presidenta y demás miembro de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, a los fines de exponer una serie de consideraciones, la cual se explica por si sola de su contenido.

Oficios SCA-DL-6913 de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano D.S.S.N. deC. deA., dirigido a la Presidenta y demás miembro de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, a través del cual informó que ‘(…) el día viernes 20/11/2009 se publicará en la prensa nacional Aviso Oficial relativo a la programación de la fase de publicación preliminar del listado de Asociados electores…’.

Aviso Oficial publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 20 de noviembre de 2009, mediante el cual la Superintendencia de Cajas de Ahorro, informó que ‘(…) En atención a lo verificado esta Superintendencia acordó, mediante Acta de fecha 11/11/2009, la apertura de un lapso de diez (10) días hábiles para subsanar el listado de asociados (…) fijándose como fecha para el Acto de Votación el día miércoles 09/12/2009’.

Boleta de Votación, correspondiente al proceso electoral 2009-2012 de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, a través de la cual [afirman] se puede constatar que quienes suscriben la presente solicitud, son asociados y candidatos para las referidas elecciones, razón por la cual [asumen] queda demostrada que tenemos legitimidad para actuar en el presente proceso (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan se acepte su intervención como parte en el proceso judicial de autos, que se declare con lugar la solicitud incoada y, en ese sentido, se revoque la medida cautelar otorgada por la sentencia N° 175 del 08 de diciembre de 2009, de esta Sala Electoral.

IV

DEL ESCRITO DE LA PARTE RECURRENTE

Con ocasión de la oposición presentada a la medida cautelar otorgada por la Sala, la recurrente Yria P.S., expresó lo siguiente: En primer término, cuestiona la tempestividad de la oposición a la medida cautelar, precisando que “…los oponentes consignan su escrito (…) el día 10 de Diciembre y no fue sino hasta el día 17 de Diciembre/2009, que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, Cuentas 1 y 11, abrió efectivamente el Cuaderno Separado para la tramitación de la Oposición” (sic).

Agrega sobre este particular, que desde el “…17-12-09 en el cual existe el presente Expediente N° X-2009-000012 (CUADERNO SEPARADO), hasta la fecha de hoy, lunes 18-01-2010, se cumplen Cinco (5) días de despacho, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 433 y 440 del texto adjetivo civil, [están] en la oportunidad hábil o temporánea para proponerla…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, señala que de conformidad con los artículos 1364, 1372 y 1384 del Código Civil, formalmente niega reconocer, y por tanto, desconoce, el contenido y/o la autenticidad instrumental de los anexos acompañados por los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., en su solicitud de oposición a la medida cautelar y, en virtud de ello, solicita a la Sala declare “…Con Lugar el Desconocimiento y la Impugnación o Tacha Instrumental aquí planteada…” (sic).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Como se observa de autos, los ciudadanos R.B., M.V. y R.O., opositores a la medida cautelar otorgada por esta Sala en el fallo N° 175 de fecha 08 de diciembre de 2009, solicitaron ser incorporados al proceso judicial en calidad de terceros verdadera parte. Del mismo modo, se evidencia que ante dicha oposición fue opuesta, por la recurrente Yria P.S., una solicitud de inadmisibilidad de la oposición a la medida cautelar, así como una impugnación de los documentos acompañados por los opositores junto a su solicitud.

En ese sentido, debe la Sala resolver, en primer lugar, la admisión de los opositores como terceros en el proceso, de allí que, juzga necesario precisar que aunque la Ley Orgánica de Procesos Electorales no desarrolla de modo expreso la manera en que debe producirse la intervención de terceros en el contencioso electoral, sin embargo, los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de los artículos 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sí regulan este tipo de intervenciones.

Así, establece el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que “[l]os terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (corchetes de la Sala). Por su parte, el artículo 381 eiusdem, contempla la intervención litisconsorcial, precisando que “[c]uando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147” (corchetes de la Sala).

En cuanto al momento para intervenir en el proceso, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su décimo primer aparte, aplicable, como se dijo anteriormente, por remisión del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé un lapso de emplazamiento a los interesados, para que se den por citados, de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

De ese modo, se observa que los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., presentaron su escrito de oposición a la medida cautelar el 10 de diciembre de 2009, fecha anterior a la publicación del cartel de emplazamiento, que fue ordenado por auto del 17 de diciembre de 2009 (folio 472 de la pieza principal del expediente judicial), lo que conlleva a esta Sala a considerar que la comparecencia de los ciudadanos referidos anteriormente resulta tempestiva. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de su solicitud de ser como terceros, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar las diversas categorías de terceros que pueden intervenir en un proceso judicial, distingue al denominado “tercero adhesivo” como aquél que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”; de allí que se considere que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos quienes detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes.

Ahora bien, a fin de demostrar su condición de terceros, los oponentes acompañan a su escrito prueba documental contentiva de “Boleta de Votación, correspondiente al proceso electoral 2009-2012 de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, a través de la cual [afirman] se puede constatar que quienes suscriben la presente solicitud, son asociados y candidatos para las referidas elecciones, razón por la cual [asumen] queda [demostrado] que [tienen] legitimidad para actuar en el presente proceso” (corchetes de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que, en efecto, del contenido de la Boleta de Votación se desprende que los ciudadanos R.B., M.V. y R.O., figuran como aspirantes a los cargos de Presidente Titular y Suplente del C. deA. y Presidente del C. deV. de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público, respectivamente, por lo cual, en principio, se daría por demostrada su legitimidad para actuar como terceros en la causa.

No obstante, como se advirtiera supra, la recurrente Yria P.S., ya identificada, impugnó los documentos presentados por la parte opositora; y, en particular, respecto a la referida Boleta de Votación, señaló lo siguiente:

NIEGO RECONOCER (…) el contenido y/o la auntenticidad instrumental, y en virtud de ello, formalmente Impugno o Tacho de Falso el instrumento acompañado como Anexo ‘F’, el cual los Oponentes consignantes, actuando dolosamente y de mala fe, pretenden hacer creer a la Sala Electoral, o pretenden hacerlos incurrir en el error, de que se trata de una ‘Autentica Boleta Electoral’ o como ellos la denominan, una autentica ‘Boleta de Votación’. Esa presunta Boleta es Falsa.

(…)

Esa presunta ‘Boleta de Votación’ que consignaron los oponentes, ES FALSA, por cuanto la Comisión Electoral Principal, fue la que diseñó y ordenó la elaboración de las Boletas Electorales que se utilizaron para el Acto de Votación

Ello así, debe concluir esta Sala que la referida “Boleta de Votación” se trata de un documento de naturaleza privada, toda vez que es “…redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario público con facultad para darle fe pública” (RENGEL-ROMBERG, A. 2004. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular. Pág. 158. 5ta Edición. Organización Gráficas Carriles, C.A. Venezuela), respecto del cual, la doctrina fijada pacíficamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en determinación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco (05) días para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo desconozca; esto, significa que para los efectos de la impugnación del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, -tal como ocurrió en el caso de autos-, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente (vid. sentencia Nº 311 de fecha 11 de octubre de 2001).

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional, por una parte, que el documento impugnado, contentivo de la aludida Boleta de Votación, fue consignado en autos por los ciudadanos R.B., M.C.V. y R.O., en fecha 10 de diciembre de 2009, y, por la otra, que la impugnación mencionada fue intentada por la actora Yria P.S., en fecha 18 de enero de 2010, esto es, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la promoción del documento, habiendo transcurrido los días de despacho 11, 12, 13, 14 y 18 de enero de 2010, de allí que sea tempestiva la solicitud de impugnación bajo análisis. Así se decide.

Ahora bien, admitida la impugnación de la parte actora, debe esta Sala advertir que cuando se consignan instrumentos probatorios de naturaleza privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en relación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello “…hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar de forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido” (Obra citada. Pág. 171).

De allí que, constatado el desconocimiento formal del documento por parte de la recurrente Yria P.S., esto “…da origen a una incidencia (…) y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC)…” (Obra citada. Pág. 173).

A la luz de la doctrina citada y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, propuesto formalmente el desconocimiento por parte de contra quien se produce la prueba, la parte que produjo el instrumento debe hacer uso de los medios probatorios previstos en el artículo 445 eiusdem, en un término de ocho (8) días, el cual podrá extenderse a quince (15) en caso de que la evacuación de la prueba así lo requiera (artículo 449 eiusdem). Así, de agotarse la incidencia probatoria, corresponderá al juez decidir el asunto en la oportunidad de sentenciar el juicio principal; en caso contrario, de no ratificarse la validez del instrumento privado en juicio, aún cuando la ley adjetiva no lo prevé, la prueba será desconocida.

Sobre la base de lo expuesto, se evidencia que el desconocimiento de la prueba de “Boleta de Votación Electoral” por parte de la recurrente Yria P.S., en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral, se efectuó el 18 de enero de 2010, razón por la cual, el octavo día de despacho siguiente se cumplió el 01 de febrero de 2009, habiendo transcurrido los días de despacho 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de enero y 01 de febrero de 2010, respectivamente.

Consecuencia de lo anterior, y por cuanto no ha sido promovido dentro del lapso de ocho (8) días de despacho legalmente previsto medio de prueba alguno, por parte de los ciudadanos R.B., M.V. y R.O., a fin de ratificar en juicio el documento privado de “Boleta de Votación Electoral”, la Sala se ve obligada a no dar valor probatorio a dicho documento; y visto que el mismo constituía el único medio promovido por dichos ciudadanos para fundamentar su solicitud de intervención como terceros en el presente juicio, tal solicitud debe declarase improcedente. Así se decide.

Declarado improcedente el reconocimiento como terceros de la causa de los ciudadanos R.B., M.V. y R.O., en virtud de no haber probado suficientemente su legitimidad para ostentar tal condición, por vía de consecuencia, se declara inadmisible su solicitud de oposición a la medida de amparo cautelar acordado por la Sala en sentencia N° 175 de fecha 08 de diciembre de 2009. Así se decide.

Así, declarada por la Sala inadmisible la oposición a la medida cautelar y sus respectivos anexos, resulta inoficioso para este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la impugnación interpuesta por la actora Yria P.S., contra el resto de pruebas promovidas por los ciudadanos R.B., M.V. y R.O.. Así también se decide.

VI

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- TEMPESTIVA la oposición a la medida cautelar contenida en el fallo N° 175 de fecha 08 de diciembre de 2009, presentada por los ciudadanos R.B., M.V. y R.O., ya identificados, así como su solicitud de ser incorporados al proceso judicial en calidad de terceros verdadera parte.

2.- ADMITIDA la impugnación de documento privado ejercida por la actora Yria P.S., contra los documentos presentados por la parte opositora.

3.- PROCEDENTE la impugnación de documento privado consignado por los ciudadanos R.B., M.V. y R.O., marcado como anexo “F”, contentivo de la presunta “Boleta de Votación Electoral” correspondiente al proceso electoral suspendido en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público.

4.- IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos R.B., M.V. y R.O., de ser reconocidos en la presente causa como terceros verdadera parte.

5.- INADMISIBLE la oposición presentada por los ciudadanos R.B., M.V. y R.O., contra la medida de amparo cautelar contenida en el fallo N° 175 de fecha 08 de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia del presente fallo en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 23.

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