Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal Trigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la Juez Milagros Herrera Abache ABSOLVIÓ al ciudadano R. deA.D., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Contra esta decisión, en fecha 6 de octubre de 2008, la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la abogada M.G.C., interpuso Recurso de Apelación.

En fecha 15 de enero de 2009, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los Jueces Carmen Amelia Chapín Materán, Angélica Rivero Bermúdez (Ponente), y A.B.B., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Contra la anterior decisión, en fecha 15 de enero de 2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso Recurso de Casación.

El Recurso de Casación no fue contestado por la Defensa, el Dr. A.E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.896.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio entrada al expediente ante la Sala de Casación Penal en este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 9 de abril de 2010, se ADMITIÓ el Recurso de Casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 4 de mayo de 2010, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano de R.A. DAVILA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.265.578, son los siguientes:

…En fecha 15 de Abril del año 2004, la ciudadana M.J.G.T., portadora de la Cédula de Identidad No. V-4.087.828, fue hospitalizada en la Clínica Continental a fin que le fuese practicada intervención quirúrgica Dermohipeptomia, una Mamoplastia y Colpoperineoplastia, bajo anestesia general inhalatoria, intervención que fue realizada por el doctor R.A. DÁVILA, identificado en autos, quien dirigió a su equipo quirúrgico, luego de aproximadamente cuatro horas y media de trabajo quirúrgico, la ciudadana M.G. fue trasladada a la habitación número dos de dicho Centro Asistencial, para luego ser dada de alta el mismo día, por lo que la ciudadana M.G. solicitó quedarse un día más, en virtud de presentar malestar, retirándose así el día 16 de Abril del 2004, no sin antes solicitar los servicios de una enfermera de ese centro de salud, de nombre MARIELVIS, debido a los mareos que ésta presentaba, la misma no tuvo problema alguno en atenderla en el Post-Operatorio, en la residencia de la ciudadana MILAGROS, la atendió por un lapso de seis noches, la enfermera en varias oportunidades le informaba que la evolución de la operación no era normal ya que presentaba fiebre y sangramiento en la herida que tenía en la región abdominal, al transcurrir este tiempo se dirige nuevamente a la clínica para su cita, el Doctor R.A., atiende a la misma y le limpia la herida y en presencia de su hermana de nombre A.G., le comunica que se encontraba perfectamente bien y que los síntomas que presentaba eran normales y pauta una nueva cita para cuatro días después, una vez en su residencia en horas de la noche empieza a presentar fiebre a casi 40 grados centígrados, y escalofríos; telefonea al Dr. CHUCKY al Dr. R.R. y al Dr. R.A., quienes le dieron cita para el día siguiente. En horas de la mañana la ciudadana MILAGROS se dirige nuevamente a la clínica donde le tomaron una vía y le administraron un suero, le tomaron la tensión sin ser atendida por ninguno de los médicos que en la noche anterior había llamado, decidiendo la misma marcharse de ese Centro para ingresar por Sala de Emergencia en la Policlínica Metropolitana de Caurimare, allí fue atendida por el Dr. Gastroenterólogo J.L.L. conjuntamente con el Dr. EDGAR VÁSQUEZ VELASCO y el Infectologó J.C., quienes la evalúan e inmediatamente le colocan dos transfusiones de sangre, le practican unos exámenes y le indican que debe pasar a Terapia Intensiva por cuanto presentaba una grave infección en la región del abdomen y le colocan un tratamiento y evitan que ingrese a Terapia Intensiva, luego de todo esto se presentó el Dr. R.A., con su asistente quienes le manifestaron que debería ingresar de nuevo a su Clínica y ésta le manifestó que no se iría de allí, realizó una llamada al Comisario CUELLAR JOSÉ, quien le informa que se aperturaría una averiguación Penal de oficio y mandó a dos funcionarios de su Despacho, quienes luego verificaron su estado de salud y le tomaron una acta de entrevista…

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Al respecto el Tribunal Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó acreditado lo siguiente:

…Igualmente quedó establecido que la ciudadana M.J.G.T., le fue diagnosticado que presenta un trastorno emocional, calificado como EPISODIO DEPRESIVO LEVE… Quedó demostrado que la ciudadana M.J.G.T., presenta cicatrices visibles, notables y deformada en ambas mamas. Abdominoplastia incompleta con deformidad lateral y cicatrices visibles, así como ptosis mamaria bilateral con prótesis…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, LA ABOGADA M.G.C. A FAVOR DE LA CIUDADANA M.G.T..

ÚNICA DENUNCIA:

Alega la violación de ley por inobservancia de los artículos 173 y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por considerar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, al resolver los alegatos expuestos en el Recurso de Apelación, no cumplió con la debida motivación.

Expone en su fundamentación que al denunciar ante la segunda instancia “…la falta de aplicación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal…”, pues a su entender “…la juez “a quo”, no se refirió a los alegatos y argumentaciones de las partes y a la recepción de las pruebas…”, la respuesta otorgada por la recurrida no satisfizo las pretensiones alegadas.

Al respecto explica que en el debate oral y público, su Representación solicitó la incorporación, de conformidad con el artículo 350 del Texto Procedimental Penal, como “…Prueba Nueva el Informe Médico, como resultado de la evaluación practicada a la víctima por la Junta Directiva de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica Venezolana, de la cual hizo mención y explicación el Dr. C.O.P. en su deposición como testigo…”, que dicha solicitud fue admitida por el tribunal en el propio debate oral y público, pero que tal prueba “…no fue recabada por el tribunal, ni evacuada en el juicio oral…”, y que el juez de juicio una vez que publica la sentencia “…la menciona dentro de las pruebas documentales como leída y exhibida, y al no haber sido incorporada la misma, no pudo haber sido valorada…”, pues según su decir, tal prueba es “…fundamental para la búsqueda de la verdad… y fin último del proceso penal…”.

En este sentido acota el impugnante, que los sentenciadores de la segunda instancia al dar respuesta a la denuncia planteada, sólo se limitaron a enumerar todas las pruebas “…tanto testimoniales como documentales y procedió a concluir que sí fue incorporado el Informe Médico, como resultado de la evaluación practicada a la víctima por la Junta Directiva de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica, sin mencionar el contenido del mismo…”, que eso no debió hacerlo “… debido a que no verificó que la prueba no consta en las actuaciones, dejando de resolver la denuncia invocada…”, pues a su criterio se atribuyeron facultades propias del juez de juicio “…al valorar la misma con criterios propios que no le corresponden…”, dejando así de resolver “…los planteamientos realizados por el Ministerio Público…”.

Como segundo sustento al planteamiento del vicio de falta de motivación, el recurrente expresa que el fallo recurrido tampoco dio respuesta a la denuncia relacionada con la falta de estudio y de análisis por parte del tribunal a quo respecto a preguntas y repuestas evacuadas en el juicio, y que a criterio del impugnante, permiten demostrar la responsabilidad penal del acusado.

Al respecto expresa textualmente:

…Del estudio y análisis de la sentencia se observó que no fueron transcritas la esencia de las preguntas y respuestas, cuando efectivamente si se dieron respuestas concretas que permitieron demostrar la responsabilidad penal del acusado, en el Recurso de Apelación de sentencia definitiva, se le explicó con ejemplos concretos, específicamente los testimonios de la ciudadana J.I.A.G., Psicóloga Forense, C.M.J.S.C., Médico Infectólogo, J.R.A.C., Médico Forense, quien evaluó dos veces a la víctima y solo fue incorporada por su lectura un solo reconocimiento Médico Forense y Anunziata Dambrosio de Santella, Médico Forense, de los que se puede evaluar que tanto las preguntas como las respuestas están redactadas en la sentencia de forma incoherente, que es imposible que unos profesionales se expresen de esa manera tan coloquial y simple, cuando cuentan con una terminología propia de la ciencia que estudiaron. Lo que sorprende al Ministerio Público es que el secretario se encontraba gravando (sic) el Juicio, con un grabador de voz, lo que no justifica que haya publicado una sentencia que no refiera lo depuesto por los expertos, testigos, víctima, dejando constancia de la esencia de lo expuesto, preguntas y respuestas…

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En este sentido señala que la Alzada sólo se limitó a referir que “… las pruebas testimoniales y documentales… si fueron apreciadas por la Juez y que se acogió a lo alegado y probado en autos…”. Sobre este punto concluye que los razonamientos expuestos no son suficientes para resolver lo pedido y que por tal motivo “…hubo un silencio por parte de la Sala…”.

Manifiesta también que existen pruebas en el proceso que acreditan las condiciones médicas de la víctima, que aunque la recurrida menciona que dichas pruebas fueron leídas y exhibidas, agrega que “…dentro de las pruebas documentales, tampoco valoró el testimonio de la víctima, la documental del Informe de Asesoría Médico legal, el Informe Médico suscrito por el Dr. P. delM.L., en el que se deja constancia en las condiciones en que llegó a la Clínica Metropolitana y todo lo que hicieron para salvarle la vida a la víctima…”, que la recurrida está en la obligación “…de explicar a las partes el razonamiento lógico jurídico que realizó para fundar su decisión y de omitirse tal obligación, se incurre en un vicio denunciable en casación…”.

Luego de referir extensa jurisprudencia y doctrina que denuncia, agrega que la Alzada debió verificar si estaba motivada o no la solicitud del Ministerio Público de demostrar que tal acción, la de Lesiones Intencionales Gravísimas, se “…realizó o no a título de dolo eventual…”, lo cual quiso demostrar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, con las deposiciones de los testigos, “…tales como la de enfermera M.G., quien expuso que solo fue utilizada una caja quirúrgica y que esa caja fue utilizada para dos operaciones, … que en la tercera operación no hubo enfermera instrumentista … que esos instrumentos no debieron ser usados para las dos operaciones siguientes, …al abandono por parte del médico cirujano R. deA.D. … dejando a su paciente en un estado de inseguridad física y psicológica…”; que respecto a la denuncia planteada en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en cuanto a la falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, tampoco hubo pronunciamiento alguno (la del Informe Médico de la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica), y según su decir, tales consideraciones debieron ser verificadas por los sentenciadores de la segunda instancia, y que su incumplimiento acarrea una violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala para decidir observa:

El recurrente al fundamentar su denuncia, señala que el fallo proferido por la Corte de Apelaciones incurre en el vicio de falta de motivación, explicando en distintos puntos, lo que en su concepto, la decisión recurrida dejó de resolver según lo planteado por la parte fiscal en el Recurso de Apelación.

Ahora bien, en el entendido de que la motivación de la resolución supone, entre otros, el de obtener un pronunciamiento fundado en Derecho, en el que está implícito el realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que llevó a los jueces a resolver el asunto en un determinado sentido, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones al dar respuesta a los puntos impugnados en el Recurso de Apelación, estableció lo siguiente:

En relación al Informe Médico practicado a la víctima por la Junta Directiva de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica Venezolana, cuyo argumento se centra en el punto de que el juez de juicio no debió valorar dicha prueba, por cuanto la misma no fue incorporada a las actas, el fallo recurrido respondió al respecto lo siguiente:

…En este orden de ideas, considera esta Sala que se evidencia de las actuaciones que la Juez a quo, durante el desarrollo del juicio oral y público evacuó los siguientes medios de prueba:

1. Deposición de la ciudadana, J.I.A. GÓMEZ, en su condición de Experto, ofrecido por el Ministerio Público, quien realizó evaluación Médico Psiquiátrica a la ciudadana M.J.G.T., por instrucciones de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional; la evaluación Psiquiátrica la realizó el Doctor Nicolás Balandra y la evaluación Psicológica la llevó ella.

2. Deposición de la ciudadana A.J.G.T., en su condición de testigo y hermana de la víctima, ofrecido por el Ministerio Público.

3. Deposición del ciudadano C.M., J.S.C., Médico Cirujano, Internista e Infectólogó, en su condición de testigo ofrecido por el Ministerio Público.

4. Deposición del ciudadano J.R.A.C., Médico Pediatra y Forense, en su condición de Experto, ofrecido por el Ministerio Público.

5. Deposición de la ciudadana C.J.C.A., Médico Internista, en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

6. Deposición del ciudadano N.M.F., Psiquiatra Forense, en su condición de Experto, ofrecido por el Ministerio Público.

7. Deposición del ciudadano E.M.C.R., Médico Internista, en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

8. Deposición de la ciudadana T.M.G.L., en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

9. Deposición del ciudadano D.J.Á.C., en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

10.Deposición de la ciudadana Z.E.B.C., en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

11.Deposición del ciudadano M.A.F.M., en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

12.Deposición del ciudadano G.A.O.V., en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

13.Deposición del ciudadano C.A.O.P., Médico Cirujano, en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

14.Deposición de la ciudadana ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, Médico Forense, en su condición de Experto, ofrecido por el Ministerio Público.

15.Deposición del ciudadano R.E.R.N., Médico Cirujano, en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

16.Deposición del ciudadano Á.L. TAPIA GUTIÉRREZ, Médico con especialidad en Cirugía Plástica, en su condición de testigo, ofrecido por la Defensa.

17.Deposición del ciudadano O.A.L.P., en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

18.Deposición de la ciudadana MILAGROS COROMOTO G.D.T., en su condición de testigo, ofrecido por la Defensa.

19.Deposición del ciudadano P.D.M.L., Médico en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

20.Deposición del ciudadano E.D. VÁSQUEZ VELASCO, Cirujano Plástico en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

21.Deposición del ciudadano L.A.G.V., en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

22.Deposición del ciudadano R.K.L., Cirujano Plástico en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público.

23.Deposición de la ciudadana B.M.P.D.Z., Médico especialista en Cirugía Plástica, en su condición de testigo, ofrecido por la Defensa.

24.Deposición de la ciudadana M.G.R.L., en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público. (LA DEFENSA DESISTE DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DE PRUEBA, LA FISCAL LO ACEPTA).

25.Deposición de la ciudadana M.J.G.T., ofrecido por el Ministerio Público.

26.Deposición de la ciudadana DINORA DE LA COROMOTO GUERRA TORRELLAS, en su condición de testigo, ofrecido por el Ministerio Público. (LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESCINDE DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA QUE QUEDAN POR DECLARAR, MANIFESTANDO ELLOS SON: M.C. (quien ha fallecido), al igual que A.C.; M.L., (por haberse agotado las vías para su ubicación y visto que su testimonio fue depuesto por los ciudadanos G.O. y demás acompañantes); R.E.P. (quien no pudo ser localizado, se desconoce su ubicación), O.M.M. (se desconoce su ubicación). Además manifestando textualmente la Fiscal del Ministerio Público: “tomando en cuenta (sic) que la Consultora Jurídica de ese Ministerio, quien fue la persona que remite al Despacho Fiscal, ciudadana D.G., explicó los documentos públicos de ese Ministerio, remitidos al Ministerio Público, en virtud de ello se prescinde del testimonio de estos funcionarios que elaboraron la inspección…”.

De igual forma, la Juez a quo, ordenó la incorporación al juicio por la lectura de las siguientes Pruebas Documentales:

  1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signada con el No. 9700-137-753, suscrita por el Experto J.A., Médico Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. OFICIOS No. 269, de fecha 13-07-05 y 426, de fecha 26 de septiembre de 2005, emanada del Ministerio de Salud, Dirección de Consultoría Jurídica, suscrito por D.G.T..

  3. OFICIO No. 252, de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Ministerio de Salud, Dirección de Consultoría Jurídica, suscrito por D.G.T..

  4. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, realizada en fecha 11 de agosto de 2006, en la Clínica Continental.

  5. HISTORIA CLÍNICA DE LA CIUDADANA M.J.G.T..

  6. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO No. 1369182-06, de fecha 11 de septiembre de 2006, suscrito por la Doctora Anunziata Dambrosio, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la persona de la ciudadana M.J.G.T..

  7. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO No. 9700-129-000805, de fecha 20/11/06, suscrito por el Dr. N.M.F., Psiquiatra Forense Director, y J.I.A., Psicólogo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la persona de la ciudadana M.J.G.T..

  8. INFORME MÉDICO, suscrito por el Dr. E.A.V.V. (Cirujano Plástico), sobre la ciudadana M.J.G.T..

  9. INFORME MÉDICO SOBRE LA CIUDADANA M.J.G.T., suscrito por el Dr. J.S.C., Médico Internista e Infectólogo, laborando en la Policlínica Metropolitana.

  10. HISTORIA CLÍNICA DE LA P.M.J.G.T., de fecha 15 y 16-4-04.

  11. INFORME Y ASESORÍA MEDICO LEGAL DE HISTORIA MÉDICA S/N., del Centro Médico Continental y de la Policlínica Metropolitana.

  12. INSPECCIÓN AL CENTRO CLÍNICO CONTINENTAL, por parte de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria, presentado a través de Memorándum 1256, de fecha 1/8/06.

  13. INFORME MÉDICO, realizado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G.T..

  14. ACTAS POLICIALES, de fechas 6-5-04; 12-5-04 y 24-12-04, suscritas por el Funcionario A.C., adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  15. COMUNICACIÓN DE FECHA 11-5-04, suscrita por el Dr. E.C.R., Director Médico del Centro Médico Continental.

  16. OFICIO 136, de fecha 5-5-06, suscrito por R.E.P., Director General de S.A. y Contraloría Sanitaria.

  17. LIBRO DE INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS DEL DR. R.D.A.D..

  18. HISTORIA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA M.J.G.T., de fecha 15 de abril de 2004.

  19. HOJAS DE CONTROL DE MEDICAMENTOS, SUMINISTRADOS A LA P.M.J.G.T..

  20. HOJA DE CONTROL DE SIGNOS VITALES DE LA P.M.J.G.T., LOS DÍAS 15, 16 y 17 DE ABRIL DE 2004.

  21. HISTORIA MÉDICA DE LA CIUDADANA M.J.G.T., elaborada por la Médico Internista C.C. en fecha 15 de abril de 2004.

  22. HOJAS DE ORDEN MÉDICA, suscrita por la Doctora C.C..

  23. HOJA DE ORDEN MÉDICA, suscrita por la Doctora C.C..

  24. HOJA DE CONSENTIMIENTO QUIRÚRGICO, suscrita por la ciudadana M.J.G.T.. Resultados de examen de mamografía bilateral, practicado a la ciudadana M.J.G.T..

  25. LIBRO DE REPORTE DE CIRUGÍA MENOR DEL CENTRO MÉDICO CONTINENTAL.

  26. RECIBOS DE LA COMPAÑÍA DE TELÉFONOS TELCEL, correspondiente al número celular del Dr. R. deA.D..

Luego de transcribir las pruebas de autos, dicho fallo continuó su argumentación de la siguiente forma:

“…De las precedentes actuaciones, se desprende que la Juez a quo, tomó en consideración, al momento de decidir, las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas, inclusive, mantuvo hasta el mismo orden de recepción de las mismas, lo que evidencia que sí fueron apreciadas por la misma y que sí se acogió a lo alegado y probado en autos; todo lo cual se evidencia del acta de juicio oral y público, la cual se encuentra debidamente suscrita por la recurrente, lo que evidencia su convalidación.

Seguidamente, al dar respuesta al punto relativo a la evacuación del señalado Informe Médico, expresó lo siguiente:

…En cuanto a lo alegado por la recurrente, relativo a la evacuación de la Prueba Documental, previamente ofrecida y previamente admitida, del INFORME MÉDICO REALIZADO POR LA JUNTA MÉDICA DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA, ESTÉTICA Y MAXILOFACIAL, SOBRE EL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN REALIZADA A LA VÍCTIMA, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, se evidencia en el acta del Juicio Oral y Público que durante el desarrollo del Juicio, específicamente en fecha 21 de julio de 2008, fueron evacuadas las Pruebas Documentales, incorporándose por su lectura, con el numeral 13, el mencionado Informe. acta de juicio oral y público que fue debidamente suscrita por la recurrente, lo que evidencia que con su firma convalidó lo acontecido en la audiencia de juicio oral y público correspondiente a este caso; por lo que no entiende esta Sala la posición de la recurrente, al manifestar que no se incorporó por su lectura dicha Prueba Documental, por cuanto previamente había sido ofrecida por el Ministerio Público en su acusación, y que, además, fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, lo que evidencia su presencia física, dado que si el Ministerio Público la ofrece como Prueba Documental en su acusación, está obligado a presentarla físicamente, para que el juez de control en la audiencia preliminar se pronuncie si la admite o no; evidenciándose en el acta además, que fue admitida debidamente por el juez de control, no observándose ningún alegato por parte del titular de la acción penal, todo lo cual fue convalidado por la Fiscal del Ministerio Público al momento de suscribir el acta de la audiencia preliminar levantada al efecto; evidenciándose, además, en las actuaciones, específicamente, durante el desarrollo del juicio oral y público, que fue reiterada como prueba nueva, lo que según considera esta Sala, no se corresponde con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta lo relativo a las pruebas nuevas; amén, que en la sentencia, en el Capítulo II, correspondiente a los hechos que el tribunal estima acreditados, en el ordinal 8°, la Juez a quo deja constancia de su apreciación y, posteriormente, de su valoración, evidenciándose la adminiculación con las testimoniales del DR. C.A.O.P. y R.K.L. en cuanto al caso de la ciudadana M.J.G.T. se refiere, todo lo cual puede verificarse en el cuerpo de esta sentencia. Por lo que es evidente que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto se refiere…

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Asimismo, en cuanto a la denuncia relacionada en la falta de estudio y análisis de los testimonios rendidos por la Psicóloga Forense, J.I.A.G., el Médico Infectólogo, C.M.J.S.C., Médico Forense, J.R.A.C., respondió el fallo recurrido así:

…En relación a que no fueron transcritas las preguntas y respuestas en su esencia, por cuanto según criterio de la Recurrente, si se dieron respuestas concretas que comprometían la responsabilidad penal del acusado, considera esta Sala que la ley adjetiva penal establece que, la carga del tribunal al levantar el acta del juicio oral y público, lo constituye la demostración de cómo se desarrolló el juicio, el cumplimiento de las formalidades y el hacer una sucinta relación de lo acontecido en el mismo, lo que en su conjunto, bajo ningún concepto podría incidir en el Principio de Oralidad, que quedaría satisfecho con la forma oral de comunicarse en los actos procesales, cumplidas las formalidades exigidas en la ley adjetiva penal. Y en cuanto al alegato del principio de publicidad violentado, éste se refiere a la celebración del juicio en forma pública y no con reserva del público, que sólo puede darse por vía excepcional, por lo que no existiendo manifestación de haberse realizado el acto bajo reserva, obviamente, no se vislumbra que haya sido violentado tal principio de publicidad.

En cuanto a lo relativo, a que sólo fueron incorporadas por su lectura veintiséis Pruebas Documentales, se verifica en las actuaciones que éstas fueron las previamente ofrecidas y las previamente admitidas, por lo que considera esta Sala que se cumplió cabalmente con la evacuación de las Pruebas Documentales admitidas por el tribunal de control en su auto de apertura a juicio. Dejándose constancia que sólo no fueron evacuadas las que las partes manifestaron expresamente su deseo de prescindirlas: tal como se evidencia precedentemente en el cuerpo de esta Decisión…

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…En relación al Informe Médico realizado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial sobe la ciudadana M.J.G., se evidencia en la actuaciones, que el mismo fue evacuado en fecha 21 de julio de 2008, con el No. 13; por cuanto había sido ofrecido en el cuerpo del escrito acusatorio; por lo que no entiende esta Sala, qué sentido tenía ofrecerla como prueba nueva durante el desarrollo del debate, dado que no cumplía los parámetros previstos por la ley adjetiva Penal, en su artículo 359, para las pruebas nuevas; y, menos aún se entiende como puede decir la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que desconocía el contenido del Informe in commento, si ya lo había ofrecido previamente en la acusación, de lo que se desprende que conocía su existencia y contenido, y que además, era su obligación presentarlo físicamente en la audiencia preliminar…

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En cuanto a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señaló lo siguiente:

“…A los fines de resolver esta segunda denuncia, contenida en el Recurso de Apelación, este tribunal colegiado observa que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en una decisión no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró en perfecta congruencia con las garantías y principios constitucionales y legales.

En ese sentido esta Sala observa, que en el P.P. la resolución de los conflictos se obtiene a través de decisiones emitidas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el enlace que debe hacer el juzgador de los hechos y del Derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada norma legal.

En consecuencia, la motivación del fallo, tal como lo ha señalado L.F., en su gran Obra “DERECHO y RAZÓN”…”.

(…)

…En perfecta congruencia con Ferrajoli, esta Sala considera que la motivación constituye una exigencia derivada del Derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de jueces y órganos jurisdiccionales, que se impone para evitar cualquier reproche de arbitrariedad…

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(…)

…En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:…

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(…)

…De igual forma, se ha plasmado en la sentencia No. 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Funeraria Memorial, C.A.)…

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(…)

“…En este orden de ideas, disiente totalmente esta Sala de la apreciación manifestada por la recurrente, por cuanto con claridad meridiana se evidencia que esta sentencia, en particular, se encuentra suficientemente motivada, dado que la juez a quo apreció todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, con excepción de las que hicieron debida prescindencia, tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa, haciendo la debida concatenación entre ellas, lo que generó el juicio de valor producto de un trabajo de análisis intelectual y del cual se dejó constancia en el cuerpo de la sentencia recurrida; evidenciándose en el Capítulo III, “Fundamentos de Hecho y Derecho”, lo siguiente:…”.

Luego de reproducir parte de la sentencia de la primera instancia, la Corte de Apelaciones continúa dando respuesta de la siguiente manera:

…En este orden de ideas, esta Sala observa que la Juez a quo analizó, comparó y valoró las pruebas que fueron debidamente evacuadas, llegando a la conclusión que era imperativo dictar sentencia absolutoria en el presente caso; decisión que esta Sala comparte por cuanto considera que la obligación del Profesional de la Medicina es una obligación de servicios más no de resultados, porque es obvio que, una vez cumplidas las exigencias correspondientes a su labor, no puede el Médico prever las circunstancias que a futuro puedan presentarse en una intervención o en un tratamiento, dado que tal situación escapa del límite de su control, por cuanto la Medicina no es una ciencia exacta, infalible e inmutable, sino sujeta a cambios y, por tanto, no pueden determinarse a priori los efectos negativos, endógenos o exógenos, producto de la actividad profesional del Médico; máxime cuando se ha evidenciado en las actuaciones que se ha cumplido con todas las exigencias de una actividad médica de esta naturaleza y tal como específicamente lo ha señalado el acusado, Dr. R.D.A.D.…

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(…)

“…Evidenciándose con esta sumatoria de actividad desplegada por la juez a quo en cuanto al recorrido y análisis de lo acontecido debatido en el juicio oral y público, haciendo énfasis en cuanto a determinar los hechos acreditados y las pruebas evacuadas, apreciándoles y valorándolas, previa concatenación y adminiculación de las mismas, en forma genérica y específica; considerando esta Sala, además, que lo dicho por el acusado, quien hace una narración muy detallada de los hechos acontecidos y que considera esta Sala coadyuva a clarificar los hechos y a determinar su participación y responsabilidad en estos hechos objeto de este juicio oral y público.

En este contexto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código Penal Venezolano, que reza:

…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…

.

En este sentido, y evidenciándose que no pudo establecerse con certeza de donde provienen las bacterias que ocasionaron la infección sufrida por la paciente M.G.T., meollo del presente Debate, era lógico decidir que la sentencia fuera absolutoria, por cuanto debe existir una relación de causalidad entre el acto realizado y el resultado; y, en este caso, no quedó determinada esa necesaria relación causal; amén de que no ha sido probado que el acusado, en su condición de médico, haya violado las reglas fundamentales de la Ciencia Médica, o la carencia del mínimo de conocimiento y de experiencia que se suponen en quien desempeña tal profesión.

En este orden de ideas, es oportuno considerar, aun cuando este caso se trata de un delito Doloso, lo establecido por CHIOSSONE, quien sostiene que la culpa profesional del Médico tiene una peculiar naturaleza, sin que ello signifique que sus funciones estén amparadas por la impunidad, y al respecto señala: “…en el ejercicio de la medicina se obra dentro de un ámbito permanente de riesgo, del cual no puede ser responsable el Médico porque él no lo crea, sino que se lo crea el deber de asistencia…”. Y también añade que: “…aun en el caso de impericia comprobada, la culpabilidad está de por sí disminuida por las circunstancias antes anotadas…”. TULIO CHIOSSONE: “RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL DEL MÉDICO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA” EN TEMAS PROCESALES Y PENALES, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas, 1997, p.243.

En cuanto a lo alegado, por la recurrente, de que no se determinó la responsabilidad penal del acusado en relación al Dolo Eventual, considera esta Sala que era inoficioso considerarlo, dado que el delito imputado y admitido por el tribunal competente era LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; aun cuando no obstante ello, la juez a quo hizo, a modo de ilustración, algunas consideraciones al respecto.

En relación a la no incorporación del Informe Médico realizado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G., esta Sala considera que este punto ya ha sido suficientemente revisado y ponderado en el cuerpo de esta Decisión.

En consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA se refiere, lo que genera que esta Sala la declare Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la TERCERA DENUNCIA alega la recurrente que solicitó como prueba nueva el Informe Médico elaborado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, sobre la ciudadana M.J.G., que fue admitida por la juez a quo, pero que no fue evacuada y que ni siguiera la mencionó, situación esta que esta Sala considera inoficioso e innecesario resolverla nuevamente. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Posteriormente, el fallo recurrido y con la intención de continuar dando respuesta a lo pretendido por el recurrente en la apelación, apoya su criterio en la doctrina de Ulpiano y las normas constitucionales y procesales, para luego concluir con señalamientos como los que a continuación se transcriben:

…los hechos que consideró probados y que no determinaron la responsabilidad penal del acusado Dr. R.D.A.D., lo cual permite saber de manera clara los motivos por los cuales considera que su culpabilidad no estaba probada, así como también especificó claramente el análisis, apreciación y valoración de los elementos probatorios que la condujeron a realizar el juicio de valor suficiente para determinar que sin lugar a dudas el acusado no era responsable penalmente del ilícito penal imputado y, por consiguiente, merecedor de la sentencia absolutoria dictada. No hubo en el fallo recurrido carencia de motivación, de modo tal que no deja duda de cuál fue el análisis lógico, aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó la sentenciadora, no violentándose con ello el principio de la razón suficiente, lo que, además, no vulnera el Derecho del acusado ni del Ministerio Público de obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación de todos los aspectos inherentes al fallo.

Considera esta Sala que se ha precisado y cumplido con la importancia que reviste la concatenación y comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias o divergencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas, dando estricto cumplimiento a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende que la sentencia, dictada por el tribunal a quo se encuentra totalmente ajustada a Derecho.

Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, los artículos señalados, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, considera esta Sala, que no adolece la sentencia recurrida de falta de motivación ni de omisión ni silencio de pruebas, generándose que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto se encuentran expresados, específicamente, cuáles fueron los elementos y fundamentos que conllevaron al tribunal a quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la sentencia absolutoria en la presente causa, por cuanto no omitió ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, así como no omitió señalar, detalladamente, cuáles fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, tales como las testimoniales de los ciudadanos:…

.

En efecto, y luego de transcribir los nombres de las testimoniales, concluye que tales pruebas “…fueron debidamente admitidas, y debidamente incorporadas al juicio por su lectura, salvo las que fueron debida y expresamente prescindidas por las partes, concatenándolas y adminiculándolas entre sí, hasta llegar a la conclusión de que se justificaba y era imperativa una sentencia absolutoria, producto de no haber encontrado demostrada la participación del encausado en el hecho punible por el cual fue acusado, como autor de tales actos…”, concluyendo así con la declaratoria Sin Lugar del recurso interpuesto.

Ahora bien, en el presente caso se observa de los extractos transcritos del fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ésta se limitó a transcribir lo asentado por el juez “a quo”, así como también a realizar una enumeración de las pruebas aportadas al proceso, para luego, y de manera escueta, enfatizar en la resolución de cada una de las denuncias planteadas en la apelación, que el fallo de la primera instancia se encuentra ajustado a Derecho.

En el escrito de apelación se denuncia la falta de aplicación del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público solicitó la incorporación como prueba nueva del Informe Médico que resultó de la evaluación practicada a la víctima por la Junta Directiva de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica Venezolana, de la cual hizo mención el Doctor Plata en su deposición como experto, señalando que dicha prueba fue admitida pero que no fue recabada ni incorporada al juicio para su evacuación, y que el juez “a quo” no hace mención de ella por lo que tampoco fue valorada.

Al respecto, se observa que el Ministerio Público en el momento de la celebración del debate oral, solicitó la incorporación como prueba nueva del Informe Médico realizado por la Junta Médica de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, que le fuera realizado en su oportunidad a la víctima, y que el ciudadano C.A.O.P., en su condición de Médico Cirujano, al momento de realizar declaración, lo refirió por la evaluación que se le hizo a la paciente.

La Juez, en aras al principio de la búsqueda de la verdad, expresó en la incidencia, que se “solicitará de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica…el informe elaborado…” y que, “…en caso de que el mismo sea recabado antes de la finalización del presente debate, el tribunal emitirá pronunciamiento…”.

En efecto, la juez de juicio al momento de dictar sentencia, enumeró dicho informe como prueba incorporada por su lectura, pero al momento de hacer el correspondiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al debate oral estableció lo siguiente:

“…Continuando con el orden de ideas, quedó establecido, que la ciudadana M.J.G.T., fue evaluada por una junta integrada por Cirujanos Plásticos, pertenecientes al directorio de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, lo cual quedó establecido con el testimonio rendido por los ciudadanos C.A.O.P. y R.K.L.. De igual manera, ha quedado establecido, con las deposiciones rendidas por ambos ciudadanos de que el hecho de no estar inscritos en la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, no constituye un requisito para ejercer la Cirugía Plástica en Venezuela, pues el ciudadano C.O.P., a preguntas formulada: diga Usted ¿qué determina que un especialista pertenezca a esa Sociedad? Contestó: “La Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, es de carácter científico, nuestra función es hacer congresos, simposios, seminarios. Actualizar a los socios en los avances de la medicina en torno a la Cirugía Plástica. Para ser miembro debe llevar su currículo, tres cartas que lo recomienden. No es requisito indispensable para ejercer la Cirugía Plástica, para ello, basta solo estar reconocido por la Federación Médica. Al fin y al cabo, la Sociedad es un apoyo científico, el profesional ve si se inscribe o no”. Al respecto, el Doctor R.K.L., a las preguntas, ¿Qué importancia tiene estar inscrito en la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica? Contestó: “Nosotros le damos mucha importancia, pues nos permite seleccionar a las personas, en el sentido de que le revisamos las credenciales. Es una Sociedad de Especialistas. Sin embargo, el reconocimiento de especialista no lo damos nosotros, lo da es el Colegio de Médico. Estamos luchando para establecer que sean las Sociedades quienes digan quien es o no especialista. El Colegio de Médicos es quien faculta a un Médico en una determinada especialidad”. Y a la pregunta: ¿Para ejercer la Cirugía Plástica, era requisito fundamental estar inscrito en la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica? Contestó: “No, no es necesario, deber estar inscrito en el Colegio Médico”. Pregunta, Para participar en algún congreso de mejoramiento profesional de la Sociedad Médica de Cirugía Plástica, ¿es necesario estar inscrito en la Sociedad? Contestó: “Los Cirujanos Plásticos pueden participar, estén o no inscrito, incluso en los costos los no miembros tienen un costo mayor…”. (Subrayado por la Sala)

Así mismo de la declaración rendida por el ciudadano C.A.O.P. en el juicio oral se evidencia lo siguiente:

…compareciendo el ciudadano C.A.O.P., quien estando en la sala manifestó no tener parentesco alguno con el acusado, motivo por el cual fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión Médico Cirujano, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.512.146. Fue impuesto del motivo de su comparecencia, luego manifestó: La señora fue examinada por la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial a la cual pertenezco. Como primer lugar hubo un diagnóstico, que fue hace un año aproximadamente si mal no recuerdo. Acudí con la representante del Ministerio Público, le pedimos a la paciente que fuese a la Sociedad. El Dr. R.K., quien es conoció por la paciente. Se evaluó, como dije anteriormente y se elaboró el informe correspondiente. Es todo’. Acto seguido, es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Quiénes participaron en el examen que se le hizo a la ciudadana M.G.? Contestó: El Presidente R.K.. El Vicepresidente A.D.R., el Tesorero, J.P., la Secretaria Josefina Miguez, y mi persona como Segundo Vocal, en total cinco personas la evaluamos. PREGUNTA: Diga usted ¿en qué consistió la evaluación? Contestó: Escuchamos la declaración de la señora, quien relató todo lo sucedido, se tomó nota y fue con lo que se hizo la carta, se examinó y se le dio una opinión. PREGUNTA: Diga usted ¿en qué consiste el informe? Contesto: Lo que se vio fue una cicatriz de una re-intervención que estaba en buen aspecto, a nivel de los senos. Una cicatriz a lo largo del abdomen, lo que se conoce como Dermolipectomía abdominal, ya estaba cicatrizado. Además tenía cicatrices en otras áreas del cuerpo. PREGUNTA: Diga usted, desde el punto de vista, la cirugía como tal ¿cuál fue la opinión en cuanto al tipo de intervención a la cual fue sometida la ciudadana M.G., las cicatrices presentadas, la infección sufrida, el hecho que tuvo que ser reintervenida? Contestó: Depende de cómo se presente, ha quedado demostrado en estadísticas mundiales, algo que son muy variables, el sistema de cicatrización. Depende mucho de la paciente. Al fin y al cabo es una complicación como se ven en infinidad de casos. La complicación no es simple o solo responsabilidad del médico, hay cosas que escapan del ambiente hospitalario. Tiene que ver con el estado de salud del paciente, de una complicación post operatoria. En la Sociedad vemos muchas operaciones realizadas por cirujanos plásticos, con diversos métodos, pacientes que no han quedado satisfechos. En este caso, tengo entendido, que el cirujano no pertenecía a la Sociedad, pero a solicitud de la Fiscalía se realizó este informe, se hizo una excepción, pues solo evaluamos casos médicos inscritos en la Sociedad, y se elabora el informe correspondiente…

. (Subrayado de la Sala)

De lo antes transcrito no se evidencia que la juez de juicio haya analizado y valorado el referido informe médico, por el contrario, si bien fue enumerado en la lista de las pruebas aportadas al juicio, tal como se transcribió en párrafos anteriores, lo que tomó en consideración la primera instancia fue los testimonios rendidos por los ciudadanos C.A.O.P. y R.K.L., que en sus declaraciones hicieron referencia al informe médico suscrito por la Sociedad Médica de Cirugía Plástica, por consiguiente, respecto a este planteamiento, la razón no le asiste al recurrente en cuanto a que la sentencia de juicio haya valorado y tomado en cuenta el contenido del respectivo informe médico.

Por otra parte, respecto al punto de falta de análisis de preguntas y respuestas surgidas de las testimoniales rendidas por la Psicólogo Forense, J.I.A.G., Médico Infectólogo, C.M.J.S.C., Médico Forense, J.R.A.C., y que a juicio del impugnante, el fallo recurrido, nada dijo de la falta de análisis en la que incurre el juez “a quo”, pues del contenido de las declaraciones “…se dieron respuestas concretas que permitieron demostrar la responsabilidad Penal del acusado…”, la Corte de Apelaciones se limitó a expresar: que, “…sí se dieron respuestas concretas, que comprometían la responsabilidad Penal del acusado, …que la ley adjetiva penal establece que la carga del tribunal al levantar el acta del Juicio Oral …, lo constituye la demostración de cómo se desarrollo el juicio, el cumplimiento de las formalidades y el hacer una sucinta relación de lo acontecido en el mismo, lo que en su conjunto, bajo ningún concepto podría incidir en el principio de la oralidad…”.

A tales planteamientos, la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir los medios de pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego añadir que las mismas “… fueron debidamente admitidas y evacuadas…, que sí fueron apreciadas…, todo lo cual se evidencia del acta del juicio oral… suscrita por la recurrente, lo que evidencia su convalidación.”

En cuanto a la denuncia de falta de logicidad de la sentencia dictada por la primera instancia, en la que el impugnante plantea que el fallo no cumplió con la incoporación, análisis, comparación y valoración de las pruebas habidas en el proceso, punto en el que la resolución ameritaba de análisis amplio, la sentencia de la Corte de Apelaciones responde así: “…disiente totalmente esta Sala de la apreciación manifestada por la recurrente, por cuanto con claridad meridiana se evidencia que esta sentencia, en particular, suficientemente motivada, dado que la juez a quo apreció todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas y evacuadas durante el desarrollo del juicio … lo que generó el juicio de valor producto de un trabajo de análisis intelectual y del cual se dejó constancia en el cuerpo de la sentencia recurrida…”, transcribe parte de la sentencia recurrida, y continúa su resolución en el mismo sentido.

A criterio de la Sala, y así se ha establecido en reiteradas oportunidades, los jueces de la segunda instancia tienen la obligación de razonar claramente el por qué consideran que el fallo se encuentra o no ajustado a Derecho, no basta con que se transcriba íntegramente el fallo impugnado y luego adornar la respuesta con explicaciones generalizadas y de rango doctrinario o jurisprudencial; es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique lo acontecido en el juicio oral y público, y según su criterio, establezca la exposición en Derecho. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado.

En el presente caso, y tal y como ya se explicó en párrafos anteriores, si bien en una denuncia en particular, la relacionada con el Informe Médico suscrito por la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica, la Corte de Apelaciones aportó la resolución al caso, del mismo modo le correspondía hacerlo con el resto de los planteamientos impugnados en el Recurso de Apelación. Es imperativo que los argumentos que a bien decida esgrimir, cubran todas las expectativas planteadas por el recurrente, pues todo ello satisface las razones del por qué se condena o no al imputado en el proceso.

Es vasta la jurisprudencia en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia emanada de las C. deA.. La falta de resolución del Recurso de Apelación implica la inmotivación del fallo dictado por la segunda instancia, pues ellos están obligados a resolver todos los planteamientos hechos en el Recurso de Apelación. No deben limitarse a ratificar el fallo dictado por el Juez de Juicio, porque consideraron que si habían cumplido con el debido análisis y comparación y exposición de las razones que sustentaron el dispositivo, más aún cuando de su censura existe la posibilidad de que se dicte una decisión propia sobre el caso u ordene la celebración de un nuevo juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Texto Procedimental Penal.

La actuación de la Corte de Apelaciones vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, Derecho éste de amplísimo contenido que comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, causando a la parte interesada un estado de indefensión, pues no sólo incumplió con la obligación de motivar su fallo, sino que además dejó de resolver puntos alegados en el Recurso de Apelación. De modo que, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo a las argumentaciones expuestas considera que lo procedente y a justado a Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto, y en consecuencia ANULA el fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, para que previa distribución entre sus Salas se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior. Así se declara.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Si bien en el presente caso el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió absolver al imputado de autos por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal cual como fue calificado por la acusación fiscal, esta Sala advierte que de acuerdo a los hechos establecidos por el Juez de Juicio, según los cuales el ciudadano R. deA.D., como profesional de la medicina, practicó intervención quirúrgica dermohipeptomía, mamoplastia colpoperineoplastia, bajo anestesia general inhalatoria, a la ciudadana M.J.G.T., presentando la misma molestias post-operatorias, lo que ocasionó que fuera atendida nuevamente por presentar infección en el abdomen, tales circunstancias no configuran los elementos propios del delito que a bien decidió imputar la representación del Ministerio Público.

A criterio de la Sala, dichos hechos, en todo caso, pudieran configurar lo que en doctrina se denomina la mala práctica del ejercicio de la profesión del médico, que da lugar a la correspondiente responsabilidad por culpa y no la intencionalidad o dolo en la conducta anómala del médico.

Según la doctrina española, y a modo de ilustración, la culpa en la praxis médica se caracteriza por una falta o defecto de la conducta, en la voluntad o en el intelecto que se puedan materializar en una desatención o descuido del paciente, en la carencia de los conocimientos médicos necesarios o en la técnica aplicable a un caso que tienen como consecuencia un estado de deterioro de la salud del paciente.

Asimismo advierte esta Sala, que en próximas oportunidades, de existir algún error relativo con la calificación jurídica, los jueces deben observar lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que los faculta para advertir al imputado la posibilidad de una nueva calificación jurídica, cuando esta no haya sido considerada por alguna de las partes, todo ello en aras a la correcta aplicación de las leyes y al debido proceso.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, la abogada M.G.C.. En consecuencia ANULA la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de enero de 2009 y ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la distribución de la presente causa, a los fines de que otra Sala de la Corte de Apelaciones conozca del presente expediente y dicte nueva decisión relativa al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Púbico, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 25 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 09-0109

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