Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:

(…) En fecha 22 de julio de1998, el ciudadano R.Á.R.M., interpuso formal denuncia mediante la cual expone que una persona suplantando la identidad de su madre de nombre C.J.M., quien había fallecido hace aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos ubicados en la urbanización Coromoto del municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre A.V.R.. Quedó acreditado, establecido y comprobado en el debate que el ciudadano A.V.R., se hacía representar por el ciudadano O.H., quien pactaba las operaciones de compra y venta de inmuebles. Quedó acreditado y comprobado que el ciudadano A.V.R., le vendió LAS REFERIDAS PARCELAS DE TERRENOS al hoy acusado, R.G.P., quien las adquirió estando debidamente y legalmente registradas y protocolizadas; y este último, a su vez, dichas parcelas adquiridas se las vendió formalmente mediante documentos debidamente protocolizados y registrados, a los ciudadanos D.A.Z.G. y D.E.Z.M., tal como ha quedado comprobado en el debate, conforme a las diversas testimoniales recepcionadas y según las documentales incorporadas al juicio. Quedó determinado y acreditado en el debate que el acusado R.G.P., se dedicaba al comercio, al frente de la empresa G.P., BIENES RAÍCES CONSTRUCTORA INMOBILIARIA, C.A., conformada por una inmobiliaria que se dedicaba a la compra y venta de bienes inmuebles, la cual funcionaba en la urbanización La Coromoto, en esta ciudad de Maracaibo, hoy municipio autónomo San Francisco de este estado Zulia, según quedó acreditado y demostrado conforme al Acta Constitutiva debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inscrito en el tomo 24-A, bajo el N° 10, de fecha 27 de febrero de 1991, la cual fue consignada y corre inserta en autos y según la declaración rendida por la ciudadana Á.D.J.H.D.G. y la abogada N.G.P., quienes depusieron en el debate y también según testimonios rendidos por los ciudadanos D.E.Z.M. y D.A.Z.G., quienes rindieron declaraciones en el debate y fueron debidamente controladas por las partes, conforme quedó evidenciado anteriormente. Quedó determinado y acreditado y comprobado en el debate que el hoy acusado R.A.G.P., adquirió mediante documento de compra-venta que le hiciera al ciudadano A.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.809.199, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, dos (02) parcelas de terreno, ubicadas en la urbanización Coromoto, signada bajo los números 25 y 26 del Lote N° 22, zona ‘A’, en jurisdicción del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, conformada por una extensión de terreno de novecientos metros cuadrados (900,00Mts2), debidamente identificadas y alinderadas en el documento de adquisición que se encuentra debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y siete (02/07/1997), el cual había sido adquirido por el mencionado ciudadano y le pertenecía según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio del mil novecientos noventa y siete (02/07/1997). Así mismo, quedó determinado y acreditado en el debate que cursó juicio de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual tuvo su inicio en fecha once (11) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (11/06/1998) por demanda interpuesta por el abogado A.B.R., quien obró en nombre y representación de los ciudadanos C.J.R.D.Á., R.Á.R.M. y R.A.R.M., quienes son únicos y universales herederos de la ciudadana, quien en vida respondiera al nombre de C.J.M., que falleció en fecha 16 de mayo de 1984, AB INTESTATO. Ahora bien, observa este Juzgador que dicha demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, fue declarada CON LUGAR en fecha QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL TRES (15/08/2003), donde se estableció lo siguiente: ‘DISPOSITIVO DEL FALLO.- Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE VENTAS propuesta por C.J.R.D.Á., R.Á.R.M. y R.A.R.M. en contra de A.V.R., R.A.G.P., D.A.Z.G. y D.E.Z.M., todos ya identificados, y por vía de consecuencia: a) SE DECLARA FALSA LA VENTA que supuestamente realiza.C.J.M. a A.V.R. (…) b) SE DECLARAN NULAS LAS VENTAS realizadas con posterioridad a la venta tachada de falsa (…)

De todo lo anteriormente analizado y establecido por este Tribunal, se llega a la conclusión y a la plena convicción de la NO participación del acusado en la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, tomando en consideración lo expresado por la víctima, quien sostuvo que una persona SUPLANTANDO la identidad de su madre de nombre C.J.M., quién había fallecido hace aproximadamente catorce (14) años, vendió unos terrenos de su propiedad ubicados en la URBANIZACIÓN COROMOTO del municipio San Francisco de esta ciudad a un ciudadano de nombre A.V.R., conforme ha quedado establecido y comprobado en el debate, lo cual evidencia y demuestra que el mismo denunciante excluye la participación del hoy acusado en ese hecho, por cuanto no se demostró ni se comprobó que el mismo le haya vendido los referidos terrenos al ciudadano A.V.R. ni tampoco que el acusado haya participado en esa operación, bien sea suplantando o usando dicha identidad, para tal propósito, muy por el contrario, donde se evidencia y nos determina que fue a ese ciudadano a quien le compró, tal como se estableció, quedando acreditado, comprobado y establecido en el debate que en efecto, el hoy acusado de autos, le compró lícitamente y legalmente, bajo el cumplimiento de las formalidades de Ley, los referidos terrenos a la persona que figuraba como propietario de los mismos ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, para la fecha de su adquisición, quedando comprobado como el mismo denunciante lo sostuvo, que fue el mencionado A.V.R., quien le vendió como en efecto lo hizo, al hoy acusado, R.G.P., los referidos terrenos ubicados en la urbanización Coromoto; y éste (acusado) quien le vende a los ciudadanos D.A.Z.G. Y D.E.Z.M., tal como se acreditó en el debate y de la manera antes expuesta (…)

. (Resaltado del Tribunal).

Por esos hechos y en la fecha antes indicada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó el siguiente pronunciamiento:

(…) DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada), a favor del acusado R.A.G.P. venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-04-50, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.927.479, de 62 años de edad (…) por considerarlo INCULPABLE, o inocente de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público donde le atribuyó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, cometido presuntamente en perjuicio de la F.P.D.E.V. y/o cometido presuntamente en perjuicio de la SUCESIÓN R.M., en virtud de que el hecho atribuido de Uso de Documento Falso, no se realizó, es decir, nunca existió, ni se le ha podido atribuir al referido acusado con base a lo explanado anteriormente (…)

.

Contra dicho fallo, interpusieron recurso de apelación, los ciudadanos Abogados L.M. y R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 149.744 y 87.188, respectivamente, Apoderados Judiciales de las víctimas C.J.R.M.d.Á., R.Á.R.M. y R.A.R.M. (SUCESIÓN R.M.D.Á.). La ciudadana Abogada M.C.d.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.409, Defensora Privada del ciudadano acusado R.A.G.P., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 2 de noviembre de 2012, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Licet Mercedes Reyes Barranco (Ponente), L.M.G.C. y F.E.U., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando, en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

Contra la anterior decisión, el 30 de noviembre de 2012, interpuso recurso de casación el ciudadano Abogado R.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 87.188, actuando como víctima y representante de la SUCESIÓN R.M.D.Á..

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación, hoy artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que las otras partes dieran contestación al mismo, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de enero de 2013, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..  De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano Abogado R.A.R.M., actuando como víctima y representante de la SUCESIÓN R.M.D.Á., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de R.A.G.P., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Los principios generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidos en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Abogado R.A.R.M., actuando como víctima y representante de la SUCESIÓN R.M.D.Á., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana Abogada C.G.U., Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 30 de noviembre de 2012, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2012, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados L.M.G. y R.R.M., representantes judiciales de la SUCESIÓN R.M., y de los ciudadanos C.J.R.M.d.Á., R.Á.R.M. y R.A.R.M., en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual absolvió al ciudadano acusado R.A.G.P., de la acusación fiscal presentada en su contra por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó cinco denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

            El recurrente comenzó por hacer un análisis de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, luego hizo una narración de las actuaciones procesales practicadas en la causa desde su inicio, haciendo comentarios particulares sobre cada una de esas actuaciones, para concluir identificando sus denuncias.

            En primer lugar denunció:

(…) la infracción del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 constitucional) y al aseguramiento de la integridad de la Constitución (artículo 334 constitucional), lo que ocasionó la violación de los preceptos legales contenidos en los artículos 12 y 19 del COPP (sic), por falta de aplicación de los mismos; así como de lo preceptuado en los artículos 122.1 del COPP (sic) con vigencia anticipada y 120.1 del COPP (sic) vigente, por la errónea interpretación de los mismos (…)

.

            Para fundamentar su denuncia el accionante señaló lo siguiente:

(…) En primer lugar, se debe señalar que el debido proceso es un derecho constitucional y supra constitucional que presupone una autopista jurídica de dos vías de circulación procesal: por una avanza el infractor; y por la otra, la víctima. Algunos operadores olvidaron que a la VÍCTIMA también se le DEBÍA garantizar la asistencia jurídica y la defensa de sus intereses, especialmente en la fase de juicio, que es la más garantista del proceso penal acusatorio. Ello a los fines de contribuir a la eficaz y rápida comprobación –o no- de la perpetración y consumación del hecho punible cometido en su contra; independientemente de que se haya querellado, adherido o acusado, toda vez que éstas constituirían condicionales procesales que el constituyente de 1999 no contempló en el supra citado artículo 49 constitucional. Y máxime cuando la VÍCTIMA intervino continuada y activamente desde el mismo inicio del proceso penal que terminó con una absurda sentencia absolutoria. En abundamiento, el artículo 12 del COPP (sic) vigente ordena que el derecho a la defensa sea garantizado por los jueces y juezas, sin preferencias ni desigualdades.

Por otra parte: ¿quién más que la víctima está interesada en alcanzar la finalidad del proceso penal (cfr. Artículo 13 del COPP) (sic); y de la utilización del proceso para la realización de justicia? Además, el constituyente de 1999 garantizó el derecho de la víctima a ser oída en cualquier clase de proceso y con las debidas garantías. La participación e intervención de la VÍCTIMA en el proceso de especies –como instrumento para la realización de Justicia- no fueron condicionadas por el constituyente de 1999 –ni por el legislador mismo- a que se tenga que querellar, adherir o acusar; la única condicionante es que el interesado ostente la condición de VÍCTIMA. Mal puede la recurrida Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones extraer un formalismo inútil de algún prehistórico libro de derecho procesal inquisitivo totalmente desalineado con el interés y propósito del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como lo ha sido Venezuela desde 1999. Estado que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico –entre otros- la preeminencia de los derechos humanos y la ética.

Constituye un proceder con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, de parte de la recurrida Sala No. 1, el tratar que el derecho de la VÍCTIMA a la defensa y a las asistencia jurídica pueden ser enajenados, conculcados y confiscados en el juicio penal oral y público, por erróneamente condicionar la intervención de la VÍCTIMA a querellarse, adherirse o acusar, para así ser parte procesal. Ya ut supra hemos ofrecido adicionales y abundantes fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que desvirtúan tal criterio totalmente encontrado con los postulados constitucionales antes expuestos.

Al respecto, debemos referir que los derechos procesales de las víctimas de delitos comunes nacen del mandato constitucional previsto en el artículo 30 de la Carta Magna, el cual señala la obligación del Estado de darles protección y procurar que los culpables reparen los daños causados. Tal derecho constitucional programático aparece desarrollado –como garantía procesal- en el artículo 118 del COPP (sic) vigente, que prevé la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal. Para la consecución de tales fines, la víctima tiene el derecho de acceso a la jurisdicción de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, a tenor de lo consagrado en el artículo 23 ejusdem.

Así las cosas, de hecho y de derecho la VÍCTIMA es parte del presente proceso penal, porque así lo demuestra el cúmulo infinito de actuaciones e intervenciones agregadas al expediente de la causa. Optar por desconocer el carácter de sujeto procesal y parte de la víctima es prístinamente violatorio del debido proceso, al que constitucionalmente tiene derecho y aquí exigimos su tutela. Y así se solicita que sea declarado (…)

.

            La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

            El recurrente denunció ante la Sala de Casación Penal, “(…) la infracción del derecho constitucional al debido proceso (artículo 49 constitucional) y al aseguramiento de la integridad de la Constitución (artículo 334 constitucional), lo que ocasionó la violación de los preceptos legales contenidos en los artículos 12 y 19 del COPP (sic), por falta de aplicación de los mismos; así como de lo preceptuado en los artículos 122.1 del COPP (sic) con vigencia anticipada y 120.1 del COPP (sic) vigente, por la errónea interpretación de los mismos (…)”.

            En principio, observa esta Sala que, el impugnante denunció de manera conjunta la violación de los artículos 49 y 334 del texto constitucional, y artículos 12, 19 y 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal; en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 454 del referido texto adjetivo penal, que obliga al recurrente a fundar separadamente los motivos que hacen procedente el recurso de casación, si considera que son varios.

            De igual forma se observa que, no menciona en qué términos fueron violentados los artículos 49 y 334 constitucionales, a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 460), luego refiere la falta de aplicación de los artículos 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido señala errónea interpretación del artículo 122.1 eiusdem, bajo una misma motivación para su planteamiento.

            El recurrente al fundamentar su denuncia, realiza una serie de consideraciones y apreciaciones respecto a las normas que según su criterio fueron infringidas, no pudiendo esta Sala entender de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas supuestamente infringidas, ya que además de lo impreciso del alegato, el fundamento de sus señalamientos fue conjunto, mezclando los argumentos que sustentaron su pretensión.

            Igualmente, cabe advertir que, no basta con el simple hecho de señalar la norma jurídica infringida o violentada, sino además resulta ineludible explanar en el fundamento de la misma, de manera clara y separada, las razones por las cuales se consideran infringidas, es decir, fundamentar los alegatos de manera clara y precisa, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

(…) cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal], es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia (…)

(Sentencia Nº 084, del 3 de marzo de 2011).

Visto lo anteriormente señalado, observa esta Sala que, el recurrente denunció las diversas normas consideradas como infringidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pero no fundamentó debidamente los preceptos jurídicos denunciados, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo lo expuesto precedentemente, cabe agregar que, el recurrente no identifica si los vicios denunciados fueron cometidos o no en la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 459): “(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones (…)” (Subrayado de la Sala).

En último lugar, debe señalarse que, el recurrente omitió explicar la relevancia e influencia decisiva de los vicios alegados en el dispositivo del fallo cuestionando, ya que atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, esta Sala ha establecido reiteradamente, que éste sólo procede por vicios que sean capaces de influir y modificar la disposición de las sentencias recurridas.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 342, del 9 de agosto de 2011, dictaminó que el recurrente:

(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)

.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

            El recurrente denunció:

(…) la violación del precepto legal establecido en el artículo 323 del Código Penal de 1964, por errónea interpretación del mismo. Como se explanó en lo antes (sic), este artículo define los delitos DE USO O DE APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, no obstante el a quo erróneamente interpretó –en su decisión No. 019-12 que ciertamente subsumía en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Este dislate jurídico injurió severamente los derechos constitucionales de la VÍCTIMA a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y a ser juzgado por jueces idóneos y excelentes (artículo 255 constitucional) (…)

.

            La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

            El recurrente denunció ante esta Sala, la errónea interpretación del artículo 323 del Código Penal de 1964, así como la violación de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 462) dispone que el recurso de casación deberá presentarse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del citado texto adjetivo penal, y expresar por separado cada uno de ellos.

            Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito, se evidencia que el recurrente mencionó la errónea interpretación del artículo 323 del Código Penal de 1964 y la violación de los artículos 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pero no expresa de manera clara y precisa de qué manera la referida Corte de Apelaciones infringió el contenido de los citados artículos en su sentencia.

En la presente denuncia el recurrente alegó la violación de varias disposiciones. Respecto a las normas constitucionales que denuncia (artículos 26 y 255) no indica de qué manera fueron infringidas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 460), que obliga en la fundamentación del recurso a expresar de qué manera fue infringida la disposición cuestionada por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Respecto al artículo 323 del Código Penal de 1964, denunciado, el recurrente señaló que se incurrió en errónea interpretación. La referida norma legal sustantiva consagraba uno de los tipos penales relacionados con la falsedad de los actos y documentos; sin embargo, el recurrente en su fundamentación omitió explicar totalmente cómo fue interpretada la norma por la Sala de la Corte de Apelaciones, cuál es la interpretación que a su juicio debió dársele y el efecto jurídico o relevancia de su alegato. Sobre este particular, esta Sala ha dicho que:

(…) cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, menester es señalar concreta, separada y ordenadamente, por qué cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cuál es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala (…)

(Sentencia N° 33, del 28 de febrero de 2012).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

            En la presente denuncia el recurrente alegó lo siguiente:

(…) Denuncio la violación de Ley, por la falta de aplicación de lo expresamente establecido en el artículo 456 del COPP (sic) vigente; lo cual constituye, además, un defecto en el procedimiento de evacuación de las pruebas durante la audiencia de apelación, lo cual injurió derechos constitucionales de la VÍCTIMA al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, entre otros.

En primer lugar, debo señalar a esta Honorable Sala Casacional que el antes mencionado artículo establece que ‘(…) La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore (…)’. Es decir, la prueba de las videograbaciones del juicio -promovidas por la VÍCTIMA y admitidas por la recurrida en casación- debía ser evacuada/incorporada en la audiencia de apelación. Como ut supra se delató, el a quo permitió la reproducción de una pequeña porción de lo video grabado en las dos (02) primera sesiones del juicio. El resto presuntamente fue ‘evacuado’ a puerta cerrada por la recurrida, sin certeza cierta de que ello efectivamente haya ocurrido.

Adicionalmente, las pruebas documentales y la prueba de inspección judicial promovidas por la VÍCTIMA y admitidas por la recurrida en casación- no fueron evacuadas/incorporadas en la audiencia de apelación. Presuntamente también fueron ‘evacuadas’ a puerta cerrada por la recurrida, sin certeza cierta de que ello efectivamente haya ocurrido. Todo lo cual es una notoria violación del derecho constitucional de la VÍCTIMA a la defensa, toda vez que se IMPIDIÓ ABUSIVAMENTE de confirmar los desaciertos jurídicos recurridos mediante la explanación de los hechos revelados en los órganos probatorios promovidos y admitidos para su evacuación. Además, la noción de evacuación de pruebas remite necesariamente a una acción realizable ÚNICAMENTE por el órgano promotor; en este caso, por la VÍCTIMA (…)

De allí que el a quo violó inmisericordemente –quizás por ignorancia jurídica y procedimiental– el alcance garantista establecido en la expresión constitucional que reza ‘acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa’. Recordando, en este momento, que el recurso de apelación es otra oportunidad procesal del que disponen las partes para probar sus pretensiones; por lo que los órganos de prueba deben ser administrados en tal pertinencia jurídico-procesal (…).

Por las razones antes expuestas es por lo que se evidencia que el a quo procedió con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico, cuando impidió la evacuación de las pruebas promovidas por la VÍCTIMA –y admitidas por la recurrida en casación- en la audiencia de apelación del día 17/10/2012 (…)

(Resaltado del recurrente).

            La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

            El recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación, hoy artículo 448) toda vez que, la Corte de Apelaciones no valoró “(…) la prueba de las videograbaciones del juicio promovidas por la VÍCTIMA y admitidas por la recurrida en casación (…)” pues, a su criterio, dicha prueba debió “(…) ser evacuada/incorporada en la audiencia de apelación (…)”.

Al respecto, esta Sala observa que, el recurrente indicó de forma concisa y clara el precepto legal que consideró violado, por falta de aplicación, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

            El accionante en la presente denuncia alegó lo siguiente:

(…) Se denuncia la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 456 del COPP (sic) vigente, en lo que respecta a la INMOTIVACIÓN de lo resuelto por el a quo en su decisión No.019-12; todo lo cual lesionó los derechos constitucionales de la víctima a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Al respecto, el a quo consideró que la VÍCTIMA no era parte en el proceso penal de marras, porque no se querelló, ni adhirió a la acusación fiscal ni acusó de manera propia y particular. Inconsistentemente, y como se indicó con anterioridad, el a quo estableció lo siguiente en su decisión inmotivada N° 019-12:

‘(…) Por lo que, verificado como ha sido, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, no vulnerando los derechos y garantías de las partes, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio L.M.G. y ROMER R.M.’ (Negrillas y subrayado Propios).

De lo antes surgen impretermitiblemente las siguientes dudas: ¿en definitiva, el a quo consideró que la VÍCTIMA era parte del proceso penal en curso? o ¿será que el a quo sólo consideró partes del presente proceso penal al ACUSADO, su defensora y el fiscal? Esta última debiera ser descartada, puesto que era la VÍCTIMA quién denunció continuadamente vulneración de sus derechos y garantías durante el juicio; mientras que el ACUSADO y M.C.G. siempre mostraron una simpatía cómplice para con el juez de juicio, al punto de dejar constancia: ‘(…) afirma la defensa técnica,(sic) que el Juez (sic) A (sic) quo cumplió a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia para concluir en la dispositiva dictada con (sic) ocasión al (sic) juicio oral y público celebrado (…)’. En tal razón, el a quo no resolvió el punto clave de discordia: ¿es o no es la VÍCTIMA una de las partes del proceso penal en curso? La pregunta no obtiene respuesta de lo antes transcrito de la decisión recurrida; por el contrario, la recurrida en casación es contradictoria en este asunto de las partes procesales (…)

(Resaltado del recurrente).

            La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación, hoy artículo 448), por inmotivación, pues manifestó que la Corte de Apelaciones no lo consideró como parte, dado que no se querelló, ni adhirió a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público.

Al respecto, esta Sala observa que, el recurrente indicó de forma concisa y clara el precepto legal que consideró violado, por falta de aplicación, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA

            El recurrente denunció:

(…) la violación por falta de aplicación del artículo 19 del COPP (sic) vigente. Esto, en lo que respecta al desacato cometido por el a quo, cuando en su decisión No.19-12 toleró la evacuación inconstitucional de la testimonial de N.G.P., quien no fue promovida en la primera oportunidad establecida en el artículo 328.7 del COPP (sic) vigente; todo lo cual lesionó los derechos constitucionales de la víctima al aseguramiento de la integridad constitucional (artículo 334 constitucional) y a la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución (artículo 335 constitucional). Así la recurrida en casación admite en su írrita decisión No.019-12 que ‘(…) la incorporación del medio probatorio se hizo incumpliendo las reglas previstas en el texto adjetivo penal, en relación a la oportunidad procesal para ello (…)’, con lo que desacató la doctrina jurisprudencial VINCULANTE de la Sala Constitucional del TSJ (sic) establecida en su sentencia No. 1094 del 13/07/2011 (…) De lo antes se infiere con meridiana claridad que el a quo violó el artículo 7 constitucional, lo que motiva la denuncia casacional propuesta por falta de aplicación del artículo 19 del COPP (sic); y nuevamente procedió con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico (…)

(Resaltado del recurrente).

            La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

            El recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la evacuación de una prueba testimonial, lo cual en su criterio lesionó derechos de rango constitucional, como lo son los contemplados en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            En primer lugar se observa que, el recurrente comienza por señalar la violación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, sin explicar en qué consistió ese presunto vicio y en qué parte del fallo se encuentra dicha infracción, no pudiendo la Sala determinar los términos de la denuncia planteada.

            Luego, señala la violación de los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero omitiendo indicar en qué términos los considera infringidos, todo ello en contravención a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a fundar su denuncia en alguno de los supuestos taxativamente dispuestos en la norma citada. De igual forma, también mencionó el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento de la interposición, hoy artículo 311) relativo a las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia del proceso, pero de su fundamento, no puede ni siquiera colegirse si lo está denunciado en casación.

            La presente denuncia fue planteada en términos, además de incomprensibles, contradictorios. Comienza por señalar que la recurrida toleró la evacuación de una prueba testimonial, pero no acredita si fue ante esa instancia que se practicó dicha prueba, y acto seguido afirma que la propia recurrida afirmó que la “(…) incorporación del medio probatorio se hizo incumpliendo las reglas previstas en el texto adjetivo penal (…)”; para luego mencionar la contravención del artículo 328 (hoy artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la fase intermedia del proceso, cuando lo que está presuntamente atacando es la sentencia de la Corte de Apelaciones que conoció en apelación de una sentencia dictada en fase de juicio.

            Por otra parte, a pesar de referirse a la presunta evacuación de una prueba, el recurrente omite indicar en qué acto procesal específico se evacuó, en qué consistió dicha prueba, cómo la Corte de Apelaciones infringió alguna disposición y en qué términos dicha infracción influyó en el dispositivo del fallo con capacidad para modificarlo.

            De todo lo expuesto se desprende que, la presente denuncia carece de la debida y correcta fundamentación recursiva, dado que fue planteada en términos imprecisos, confusos y contradictorios, haciendo incomprensible su planteamiento, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado R.A.R.M., actuando como víctima y representante de la SUCESIÓN R.M.D.Á. y, en consecuencia, CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera, segunda y quinta denuncias, del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Abogado R.A.R.M., actuando como víctima y representante de la SUCESIÓN R.M.D.Á..

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M.M.C.

La Secretaria

G.H.G.

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC13-013

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