Sentencia nº 00722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1995-11635

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de octubre de 2004, el abogado Alberto BAUMEISTER TOLEDO (INPREABOGADO N° 293), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1957, bajo el N° 36, Tomo 26-A Pro), interpuso recurso de “IMPUGNACIÓN POR NULIDAD” contra el laudo arbitral consignado en fecha 29 de septiembre de 2004 por los árbitros que se identifican con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: B.J.G. MATA (4.770.359), A. deJ.U.D. (3.974.838) y F.R.M. (3.180.811), publicado el 5 de octubre de ese año, de conformidad con el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente “…invoc[ó] la nulidad del Acta que refleja la realización del acto en el cual se pretende fue aprobado el citado laudo…”, recaído en el “procedimiento (…) de formalización del compromiso arbitral, (…) [para que se declarara] válida y exigible la Cláusula Compromisoria…” contenida en la enmienda formulada al “contrato de obra de prestaciones mixtas”, celebrado por la mencionada empresa y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela), en fecha 7 de noviembre de 1988, cuyo objeto era “…realizar la repontenciación, modernización, remozamiento y entrega ‘llave en mano’ de ochenta y un (81) tanques AMX-30 y cuatro (4) Recuperadores de Tanques AMX-30-D…”.

El 16 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines del pronunciamiento en relación a la impugnación del laudo.

Por auto del 6 de junio de 2006 se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

En auto de igual fecha, en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

En fecha 26 de septiembre de 2006 la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Mediante sentencia N° 00711 del 18 de junio de 2008, la Sala ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la acción de nulidad interpuesta contra el laudo arbitral.

A través de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, el abogado Otmaro SILVA (INPREABOGADO N° 13.666), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., solicitó que “…se convoque a una instancia conciliadora (…) a fin de que ambas partes puedan proponer alguna solución justa y equitativa a este proceso judicial…”.

El 4 de noviembre de 2008 se recibió en esta Sala el oficio N° 1081, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual emitió opinión sobre la acción de nulidad interpuesta contra el laudo arbitral.

En fecha 10 de diciembre de 2008 la Sala dictó el auto para mejor proveer N° 136, mediante el cual negó la solicitud planteada por la parte accionante, referente a la realización de un acto de resolución alternativa de conflicto.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de abril de 1995, los ciudadanos L.V.D. y P.V.D., cedulados con números 997.699 y 1.713.282, actuando como representantes de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., asistidos por los abogados Otmaro SILVA y Alberto BAUMEISTER TOLEDO, ya identificados, interpusieron contra la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), por órgano del Ministerio de la Defensa (hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa), “procedimiento (…) de formalización del compromiso arbitral, (…) [para que se declarara] válida y exigible la Cláusula Compromisoria…” contenida en la enmienda formulada al “contrato de obra de prestaciones mixtas” celebrado por las partes en fecha 7 de noviembre de 1988, cuyo objeto era “…realizar la repontenciación, modernización, remozamiento y entrega ‘llave en mano’ de ochenta y un (81) tanques AMX-30 y cuatro (4) Recuperadores de Tanques AMX-30-D…”.

En dicho procedimiento, la actora alegó –esencialmente- lo siguiente:

Que en fecha 7 de noviembre de 1988 su representada suscribió un “contrato de obra de prestaciones mixtas” con la República, por órgano del Ministerio de la Defensa, cuyo objeto era “…realizar la repontenciación, modernización, remozamiento y entrega ‘llave en mano’ de ochenta y un (81) tanques AMX-30 y cuatro (4) Recuperadores de Tanques AMX-30-D…”.

Que durante la ejecución del contrato, “y llevado a punto de culminación el trabajo contratado, en varios de LOS TANQUES surgieron, por parte de EL MINISTERIO, algunas observaciones en (…) dichos trabajos, las cuales dieron origen a una serie de reclamaciones oficiales…”.

Que para subsanar los problemas sobrevenidos, en fecha 8 de junio de 1992 las partes suscribieron una reforma parcial del contrato que denominaron “ENMIENDA”.

Que de esa “ENMIENDA” se desprende “…en forma clara (…) que ambas partes habrían incurrido en incumplimiento de alguna de sus obligaciones…”, por cuanto el retardo en el cumplimiento de su representada para la remodelación, modernización y repotenciación de los tanques “…se debía a la falta de cumplimiento por parte de la REPUBLICA de obligaciones fundamentales a su cargo, concretamente de la entrega de piezas y repuestos esenciales para la conclusión de dichos trabajos…” (sic).

Que para esa fecha ya se encontraban terminados cuarenta y un (41) tanques, a los que se les había realizado todas las pruebas, y “…respecto a los cuales no se había obtenido la probación final y aceptación, en tanto que algunos de los técnicos de EL MINISTERIO consideraban que los mismos presentaban ‘novedades’ que impedían la adecuada aceptación de los mismos en los términos convenidos en EL CONTRATO…”.

Que en el contrato se estipuló que los trabajos de repotenciación y modernización de las unidades serían realizados conforme a un prototipo que debía ser repotenciado previamente por la empresa accionante, el cual “…recibió la aceptación de la Contraloría”.

Que las pretendidas “novedades” detectadas eran “…comunes en su existencia en este tipo de trabajos y se puede sostener eran comunes a todas las unidades remodeladas, en tanto que los trabajos efectuados a ellas lo eran en un todo conforme al citado PROTOTIPO…”.

Que en la mencionada “ENMIENDA” (8 de junio de 1992) se incluyó un mecanismo “…eficaz para solventar todo tipo de reclamación sobre el contrato y su interpretación (…) y en efecto (…) se contempló la creación de esa entidad arbitral y modo de funcionamiento de la misma…”.

Luego, por sentencia N° 4 publicada el 15 de enero de 1998, la Sala declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A. y, en consecuencia, determinó: 1) “…la validez de la Cláusula Compromisoria contenida en la Cláusula SÉPTIMA de la ENMIENDA efectuada al CONTRATO de fecha 07 de noviembre de 1988…”; 2) Que “…la Comisión Técnica de Árbitros Arbitradores (…) sólo podrá conocer y pronunciarse respecto de los aspectos técnicos a que se contrae el petitorio de los accionantes…”; 3) “…inaplicable la Cláusula Compromisoria con relación a todos los demás petitorios formulados por la demandante…”.

En fecha 29 de septiembre de 2004, los árbitros B.J.G. MATA, A. deJ.U.D. y F.R.M. consignaron el “Laudo Final recaído en el juicio arbitral correspondiente…”, suscrito el 28 del mismo mes y año.

El 5 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, se publicó el referido laudo.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 26 de octubre de 2004, el abogado Alberto BAUMEISTER TOLEDO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., interpuso recurso de “IMPUGNACIÓN POR NULIDAD” contra el laudo consignado.

Por escrito consignado el 26 de octubre de 2004, el ciudadano P.V.D., en su condición de integrante de la Comisión Arbitral, expuso determinadas consideraciones en torno al laudo presentado.

En fecha 4 de noviembre de 2004 el ciudadano F.R.M., en su carácter de árbitro presidente, consignó un escrito mediante el cual expuso determinadas consideraciones respecto a la alegada nulidad del laudo.

II SENTENCIA PUBLICADA EL 15 DE ENERO DE 1998

Mediante fallo N° 4 publicado en fecha 15 de enero de 1998, esta Sala resolvió el “procedimiento (…) de formalización del compromiso arbitral…”, y al efecto declaró lo siguiente:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A. por validez y exigibilidad de la cláusula compromisoria contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE LA DEFENSA) y en consecuencia:

1.- DECLARA la validez de la Cláusula Compromisoria contenida en la Cláusula SÉPTIMA de la ENMIENDA efectuada al CONTRATO de fecha 07 de noviembre de 1988, suscrita entre INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A. y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE LA DEFENSA).

2.- DECLARA que la Comisión Técnica de Árbitros Arbitradores que se constituya de conformidad con los términos de la Cláusula SÉPTIMA de la ENMIENDA sólo podrá conocer y pronunciarse respecto de los aspectos técnicos a que se contrae el petitorio de los accionantes, transcritos en la parte narrativa de este fallo.

3.- ORDENA que el procedimiento arbitral a seguir sea el contemplado en la ENMIENDA, y, en lo no previsto se acudirá al procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

4.- DECLARA inaplicable la Cláusula Compromisoria con relación a todos los demás petitorios formulados por la demandante. (…)

.

III LAUDO ARBITRAL IMPUGNADO

En el laudo arbitral dictado el 28 de septiembre de 2004 y consignado el 29 de ese mes y año, objeto de la presente impugnación, se decidió lo siguiente:

(…) CAPITULO VII

DECISIÓN

Quien suscribe, [F.R.M.] con todo respeto a la opinión consignada disidente de los criterios esbozados, observa:

Ya el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 6 de Noviembre de 1.997 limitó la acción de esta Comisión arbitral precisamente por considerar que la demanda tiene alto interés nacional. También disiente quien suscribe, como ya quedó anotado, de la definición que del concepto llave en mano tienen los mencionados árbitros.

En adición a lo antes expuesto, la propia formulación de la pregunta que delimita la materia a decidir por esta Comisión arbitral, da la pauta para una acertada contestación. Leamos el punto 5.b), que dice:

‘5.b) De si los tanques terminados y con pruebas de aceptación en planta y campo identificados con los números seriales de motor y chasis que se determinan de seguidas, se encuentran debidamente terminados, operativos y aptos para servir al fin útil al que se los destina y por tanto cabalmente cumplidas y ejecutadas las obligaciones de LA EMPRESA…

De la propia redacción de la proposición anterior necesariamente se infiere que las obligaciones de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., solo estarían ‘cabalmente cumplidas y ejecutadas’ si los tanques correspondientes ‘se encuentran debidamente terminados, operativos y aptos para servir al fin útil al que se los destina”.

Hasta el día del nombramiento del árbitro H.B. en octubre del año 2003, la Comisión arbitral estuvo integrada por cuatro ingenieros y un abogado, en su condición de Presidente del Tribunal arbitral. En cinco (5) años de funcionamiento de esta Comisión no se le requirió a quien ejerciera su Presidencia, tener elaborados conocimientos de tecnología ni de ingeniería. Es improcedente, por lo tanto, exigir de quien suscribe un análisis de todas y cada una de las pruebas desde el punto de vista técnico.

Consta en autos los proyectos de laudo arriba citados, colmados de análisis técnico. Se requiere del árbitro Presidente una decisión en conciencia referida al segundo punto sometido a la consideración de esta Comisión, así:

  1. c) ‘De si las llamadas ‘novedades’ que se imputa existen en las unidades terminadas y que se alegan por la REPÚBLICA son motivos que impiden la debida recepción de dichos tanques, y que son las que figuran en las listas de reclamos presentadas por el órgano de control de ejecución del contrato, tal como lo evidencian los anexos SEIS RAYA ‘A’ Y SEIS RAYA ‘B’ de la presente solicitud, son o no eficientes y suficientes para reputar no ejecutado cabalmente el contrato por parte de nuestra representada en la forma prevenida por EL CONTRATO…’

    La existencia de todas estas novedades puede ser constatada en abundante correspondencia intercambiada por las partes y promovida por ambas en el presente proceso, al cual pertenece de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, pudiendo así obrar incluso en contra de la parte promovente. Muchas de estas comunicaciones fueron suscritas por representantes o personal de la misma empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., las cuales constan en autos.

    Quien suscribe observa que los alegatos de la República en lo que concierne a las ‘novedades’ de los tanques no ha sido negado por la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. Por el contrario, toda la correspondencia que consta en autos indica la existencia de las distintas fallas. Incluso, en los propios alegatos de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., se admite la existencia de dichas ‘novedades’, cuando ésta argumenta:

    Que las ‘novedades señaladas por el Ministerio de la Defensa son por demás comunes en su existencia en este tipo de trabajos y se puede sostener eran comunes a todas las unidades remodeladas…’

    Que ‘…la existencia de las novedades no impedía considerar que la conclusión de los citados trabajos hacía adecuados los tanques para el uso y fin propio de dichas unidades, en tanto que las mismas eran subsanadas, y la Empresa aceptó y ofreció subsanarlas…’

    Que ‘…todas, sin excepción alguna de las llamadas novedades existen en los tanques a los que acusa el MD de dichos defectos, eran perfectamente solucionables, no impedían la capacidad operativa de los tanques y por lo tanto jamás pudieron ser, como no pueden serlo, DEFECTOS O VICIOS QUE HACEN QUE PUEDA REPUTARSE COMO INCUMPLIDO EL CONTRATO POR HECHO IMPUTABLE A IMV (…) eran simples fallas de rutina, unas sin consecuencias técnicas o de operatividad, otras, perfectamente corregibles en la forma y por los medios propuestos a MD, quien siempre lo rehusó.’

    DISPOSITIVA

    No siendo controvertido el hecho de la existencia de las ‘novedades’, como ha sido admitido por la misma Empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., Quien suscribe, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, y que constan en autos, y en consideración a los proyectos de laudo presentados, toma las siguientes posiciones:

  2. Me adhiero a la posición de los árbitros B.J.G. y A. deJ.U.D. de que los tanques no se encuentran debidamente terminados, operativos ni aptos para servir al fin útil al que se los destina.

  3. Me adhiero igualmente a la posición de los árbitros Guevara y Uzcategui de que los Tanques presentan las llamadas ‘novedades’ y que éstas son eficientes y suficientes para reputar no ejecutado cabalmente el Contrato de repotenciación, modernización, remozamiento y entrega ‘llave en mano’, e impiden la debida recepción de dichos tanques por parte del Ministerio de la Defensa.

  4. Considero no ajustado a derecho el proyecto de laudo presentado por los árbitros P.V.D. y H.B. que pretende condenar a la República en la cantidad de sesenta y ocho millones novecientos ochenta mil setecientos setenta y tres Dólarers de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (US $ 68.980.773,65).

  5. Observa que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 608 y siguientes no prevé la posibilidad de votos salvados, ni el plazo para formalizarlos. Considera que el proyecto de laudo no admitido constituye el voto disidente y el mismo será igualmente consignado por ante la Sala Político Administrativa por formar éste parte del expediente.

  6. Las partes tienen derecho a la aclaratoria que deberán solicitar a el o los árbitros redactores de las respectivas propuestas, mediante escrito dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenará su realización o no en virtud de los poderes que le otorga el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil.

    En el día de hoy 28 de Septiembre de 2004 concluye la función de la presente Comisión arbitral con la entrega que se hace a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los cuatro (4) proyectos de laudo y la última acta que hoy se levanta de esta reunión. Igualmente se entregará a la Sala Político Administrativa la carpeta de las últimas actuaciones…” (sic).

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD INTERPUESTA CONTRA EL LAUDO

    Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, el abogado Alberto BAUMEISTER TOLEDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrial Metalúrgicas Van Dam C.A., interpuso “recurso (…) de IMPUGNACIÓN POR NULIDAD” contra el citado laudo, alegando lo siguiente:

    Que el contenido del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad de un laudo arbitral, que hubiere caducado el plazo en el cual debía pronunciarse.

    Que el laudo es extemporáneo, y por lo tanto, nulo de toda nulidad, por cuanto “…excedió en toda forma de ley los términos y plazos en los cuales debía pronunciarse”.

    Que no puede pretenderse “…que ese instrumento contenga el fallo, puesto que en su formación no concurrieron, ni estuvieron presentes, ni revisaron a posteriori dicho documento dos de los cinco árbitros”.

    Que en el laudo objeto de impugnación, “…los árbitros que lo hacen suyo (…) no se atienen al examen y consideración de las defensas, argumentos y excepciones hechas valer, ni a la valoración efectiva de los medios de prueba ni al examen de los hechos controvertidos…”.

    Que en el “…pretenso laudo, de manera alguna fueron resueltas, (…) las pretensiones y defensas de las partes, ni expresa ni directamente…”.

    Que el laudo impugnado no cumple ninguno de los requisitos fijados por la Ley para garantizar el debido proceso.

    Que por haberse contemplado la modalidad de árbitros arbitradores, y sin que las partes hayan formulado reglas para cumplir el procedimiento, “…en absoluto faculta a los árbitros para desconocer las reglas del proceso…”.

    Que el documento consignado como laudo, fue elaborado sólo por el árbitro F.R.M., y no fue producto de lo discutido entre todos los integrantes del tribunal arbitral, violando así lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.

    Que los árbitros, sean arbitradores o de derecho, no pueden “…disponer, transformar o alterar, aquellas normas y principios propias y exclusivas del Proceso en sí, tergiversándolo, alterándolo y en definitiva poniendo en duda la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso…”.

    Que ni el laudo ni “…el proceso bajo el cual se formó la convicción para pronunciarlo fueron realizados como un acto producto de una voluntad colectiva…”, por cuanto “…no estuvo discutido, analizado, formado y mucho menos firmado con la presencia de los tres árbitros que ahora aparecen firmándolo, ni con la anuencia de aquellos, ni tampoco contó con la oportunidad para dejar salvados los votos de los demás árbitros…” (sic).

    Que en definitiva se “…disponga la nulidad radical del instrumento que aparece agregado a los autos como tal laudo y suscrito por tres de los árbitros de este procedimiento”.

    Que el acta mediante la cual se aprobó el laudo también está viciada de nulidad y, en consecuencia también afecta la validez del laudo, por cuanto dicho documento no contó “…con la participación de todas las voluntades de los árbitros que formaban el órgano”.

    V

    ESCRITO DEL CIUDADANO P.V.D.

    Por escrito del 26 de octubre de 2004, el ciudadano P.V.D., en su condición de integrante de la Comisión Arbitral, expuso las siguientes consideraciones respecto al laudo consignado:

    Que los hechos que se narran en la diligencia mediante la cual se consignó el laudo “…no son ciertos en forma alguna (…) [y] sientan graves indicios de las irregularidades que se cometieron ese día…”.

    Que lo acaecido y narrado en el acta consignada “…carece de toda veracidad y no recoge los hechos como acaecieron, sino como toscamente los tergiversan los firmantes del espúreo documento”.

    Que tal fue el disgusto y malestar que le “…produjeron los hechos acaecidos en la mañana del día 28 de septiembre, que por padecer de tensión arterial inestable, [se vio] afectado por una súbita alteración de tensión, que requirió [su] reclusión en una clínica y tratamiento…”.

    Que el “…acto igualmente judicial que se dice ocurrió a las 2:30 p.m. realizado por el Tribunal arbitral, que debió haber tenido lugar también en la misma sede donde despachaba habitualmente, es forjado, creado o inventado, pues no coinciden las circunstancias de tiempo declaradas en el acta con aquellas en las que efectivamente acaecieron los hechos”.

    Que “…se ha falseado la verdad, se ha burlado la majestad de este alto Tribunal y eso no puede ni debe quedar así, independientemente de sea cual sea el caso de que se trate, de los involucrados en el asunto, ni de los motivos infamantes o supremos que puedan haber llevado a adoptar tales conductas” (sic).

    Que el instrumento consignado como laudo “…jamás fue siquiera revisado como borrador del laudo preparado por el Sr. Matthies, pues nunca antes había sido presentado a los árbitros, y mucho menos puede contar con la anuencia o conformidad de Bauder y del suscrito…”.

    Que tal cúmulo de indicios irregulares en torno a todo lo acaecido “…tiene que conducir a la NULIDAD RADICAL de dichas actuaciones…”.

    Que el laudo fue pronunciado “…a destiempo, [y no fue] hecho en la forma debida, ni acatando la más mínima regla de interpretación y estilo…”.

    Que la impugnación “…de lo que ha sido resultado de este insólito acto final del pretendido arbitraje, corresponderá a los apoderados de INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. o del Ministerio de la Defensa…”.

    VI

    ESCRITO DEL ÁRBITRO PRESIDENTE

    En fecha 4 de noviembre de 2004, el ciudadano F.R.M., en su carácter de árbitro presidente, consignó un escrito de consideraciones mediante el cual expuso lo siguiente:

    Que han sido repetidos los intentos de la empresa accionante de retardar el fallo final en este procedimiento arbitral, lo que se evidencia en las infructuosas recusaciones hechas contra él y otro de los árbitros, así como contra el magistrado L.I.Z., “…todas declaradas sin lugar por haber sido presentadas con el único objeto de la dilación procesal…”.

    Que el propio denunciante, en su escrito de nulidad, reconoce que el “28 de octubre de 2004” se encontraban presentes los cinco árbitros, y que dos de ellos se retiraron a las 11:30 a.m., sin presentar excusa.

    Que según la enmienda al contrato que crea la Comisión Técnica, para que el laudo pudiera ser dictado, se requería la presencia de los cinco árbitros, pero la firma sólo de tres de ellos.

    Que el abogado denunciante “…viola gravemente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en forma irrespetuosa descalifica a una sentencia pasada con las formalidades de Ley dictada por un Tribunal Accidental”.

    Que se denuncian presuntas inobservancias de formalidades sustanciales, sin indicar cuáles fueron.

    Que el abogado denunciante de una presunta dilación del proceso “…sugirió desconocer los claros mandatos de la sentencia del 6 de Noviembre de 1997, al pretender la asignación de potestades, nunca antes vistas, a [ese] Tribunal arbitral, de supuestamente poder condenar a la República al pago de cuantiosos daños…”.

    Que los abogados de la empresa accionante el día en que se firmó el laudo, 28 de septiembre de 2004, mostraron una nueva conducta dilatoria para impedir la presentación del laudo final, por cuanto “…a las 2:33 de la tarde (…) una persona que profesa ser abogado, no médico, declar[ó] que el árbitro P.V.D. presentó, súbitamente una afección coronaria…”, sin aportar prueba alguna de tal afirmación, debiéndose destacar que el mencionado árbitro “…a las 11:30 de la mañana se levantó de la silla por sus propias fuerzas y salió tranquilamente del Despacho arbitral”.

    Que “…la pretendida, y no comprobada enfermedad del árbitro P.V. Dam…” sólo tenía como propósito paralizar la oportuna entrega del laudo arbitral.

    Que los árbitros firmantes del laudo “…mostraron coraje y valentía...” para oponerse a la evidente intención de la demandante de frustrar el pronunciamiento del laudo.

    VII

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2008, la Procuradora General de la República expuso lo siguiente:

    Que el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil prevé de manera taxativa las causales por las cuales puede ser declarada la nulidad de un laudo arbitral.

    Que no existe la extemporaneidad alegada por la representación de la empresa accionante, por cuanto se evidencia de autos que los árbitros, en cada una de las oportunidades correspondientes y de común acuerdo, efectuaron diversas solicitudes de prórroga, “…considerando que la naturaleza del caso sometido al conocimiento de la Comisión, hacía imposible emitir el laudo final en un plazo de seis (6) meses”, y que los árbitros fijaron como oportunidad para presentar sus propuestas de laudos el día 21 de septiembre de 2004, estableciendo que el día 28 del mismo mes y año sería la oportunidad correspondiente para dictar el laudo final.

    Que el laudo arbitral fue consignado en la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de septiembre de 2004, por los árbitros B.J.G., A. deJ.U. y F.R.M., y tomado como definitivo por la mayoría de los integrantes de la Comisión Arbitral, y que por ello dicho laudo, “…aún y cuando generó discrepancia por parte de dos de los integrantes de dicha Comisión, no puede ser considerado nulo por cuanto fue acogido por la mayoría de los árbitros tal y como lo estipula la normativa vigente en la materia, así como la cláusula compromisoria y todos los acuerdos tomados por los árbitros en el transcurso del proceso de arbitraje”.

    Que la Comisión Arbitral tuvo suficiente tiempo para analizar el laudo presentado por el árbitro presidente F.R.M. y realizar las observaciones pertinentes, y que por lo tanto se debe desestimar el alegato de la accionante “…referente a la extemporaneidad e imposibilidad de discutir y revisar por parte de los árbitros el señalado laudo, por cuanto el mismo fue objeto de análisis en el plazo concedido en la reunión celebrada por los miembros del tribunal arbitral en fecha 28 de septiembre de 2004”.

    Que la solicitud de nulidad del laudo arbitral hecha por la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A. hace inferir a la Procuraduría General de la República “…que su finalidad es lograr únicamente la nulidad del laudo en virtud de que el mismo no favorece a esa sociedad mercantil, quedando demostrado el incumplimiento de Van Dam C.A., en cuanto a las condiciones establecidas en el contrato de obra de prestaciones mixtas N° PG-197-EJ-88…”.

    Que de acuerdo a los hechos “…se percibe una actitud poco ética por parte de los representantes de la referida sociedad mercantil, pues la nulidad de una sentencia dictada por un tribunal arbitral debe encuadrar de forma cierta dentro de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil (…) y no de un simple estudio infundado como los presentados por la parte recurrente” (sic).

    Que por tratarse el presente caso de un arbitraje de equidad, existía libertad por parte de los árbitros para analizar los elementos cursantes en autos, de una manera no contraria a derecho que les permitiera la toma de una decisión determinada, sin necesidad de mantener un apego total a las formalidades previstas en las leyes, “…pues bastaba para ello que el procedimiento arbitral atendiera a los principios básicos que deben ser considerados en esta materia como la equidad y la justicia”.

    Que los árbitros de equidad “…no están obligados a seguir una estructura legal rígida con formalismos procesales, en tal sentido, las sentencias, no tendrían que basar su decisión en las disposiciones de derecho; es por ello que, un laudo de este tipo no puede ser anulado, ni ser considerado viciado por no estar sujeto a formalismos legales no aplicables a este tipo de arbitraje”.

    Que de conformidad con el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil sólo a los árbitros de derecho se les exige ser abogados, y que la Comisión Arbitral del caso que nos ocupa estuvo conformada por cinco (5) miembros, entre quienes había ingenieros, militares y un abogado; que por lo tanto “…no puede pretenderse atacar el laudo final arguyendo incumplimientos a las formalidades requeridas en los procesos judiciales conocidos por órganos jurisdiccionales creados a través de las leyes de la República para el conocimiento de materias establecidas en las diversas normas nacionales…”, y que consecuencialmente “…mal puede pretender la recurrente que la Comisión Arbitral constituida para resolver las diferencias contractuales entre la República y la sociedad mercantil Van Dam, efectuara análisis propio de los tribunales”.

    Que los árbitros arbitradores tienen autonomía y no están “….obligados a cumplir con las formalidades legales propias de los procedimientos llevados por órganos jurisdiccionales o por árbitros de derecho los cuales en todo caso deben ser abogados…”.

    Que hay que destacar que aún cuando las formalidades propias de los procedimientos judiciales no sean aplicables a los arbitrajes, en el presente caso el laudo final fue suscrito por tres de los cinco miembros que conforman la Comisión Arbitral.

    Que “…únicamente se ataca el laudo por cuanto no favorece a su representada y declaró el incumplimiento de la prenombrada empresa en la contratación celebrada con la República…”.

    Que se evidencia un interés por parte de la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A. en descalificar la actividad del árbitro presidente, F.R.M., por cuanto su opinión resultó desfavorable a dicha sociedad mercantil, y que “…si la pretensión es atacar la actividad desplegada por uno de los árbitros, la vía idónea no es la interposición de un recurso de nulidad contra el laudo, sino una acción dirigida a lograr una responsabilidad por los supuestos hechos en los cuales haya incurrido ese árbitro”.

    Que el laudo final no puede ser objeto de nulidad por cuanto los árbitros que lo suscribieron actuaron conforme a los principios correspondientes para tal fin.

    Que las tres causales taxativas establecidas en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil para que sea procedente la nulidad de un laudo arbitral, deben evidenciarse en el laudo objeto del recurso, y que en el presente caso dichas “…causales no se encuentran cubiertas, pues el laudo definitivo dictado y acogido por la Comisión Arbitral (…) no contiene aspectos que hagan procedente su nulidad, pues el mismo fue aceptado por la mayoría de sus miembros como lo determinaba la cláusula compromisoria séptima, y cumple con los parámetros que debe contener una decisión de esta naturaleza cuando ha sido tomada por árbitros arbitradores…”.

    Que los árbitros son personas naturales sujetas al régimen civil ordinario, y en consecuencia, cualquier acción que se intente en su contra deberá efectuarse ante un tribunal civil.

    Que el recurso de nulidad contra el laudo arbitral constituye un medio de control de legalidad sobre el procedimiento, y que en lo relativo al aspecto sustancial o de fondo carece de recursos.

    Que el recurso de nulidad debe tener por objeto el laudo arbitral y no la contraparte ni los árbitros, y que en el presente caso “…la finalidad (…) por parte de la recurrente es atacar la dispositiva la cual no fue favorable a sus intereses”.

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente controversia se contrae a resolver si el laudo arbitral publicado en fecha 5 de octubre de 2004, recaído en el procedimiento arbitral seguido por la empresa Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A. contra la República, está viciado de nulidad. Para precisar la situación planteada, se considera necesario hacer el recuento cronológico del iter procesal de este caso en Sala:

    1) La sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dan C.A., en fecha 26 de abril de 1995, interpuso ante esta Sala “procedimiento (…) de formalización del compromiso arbitral, (…) [para que se declarara] válida y exigible la Cláusula Compromisoria…” contenida en la enmienda formulada al “contrato de obra de prestaciones mixtas”, celebrado por las partes en fecha 7 de noviembre de 1988, cuyo objeto era “…realizar la repontenciación, modernización, remozamiento y entrega ‘llave en mano’ de ochenta y un (81) tanques AMX-30 y cuatro (4) Recuperadores de Tanques AMX-30-D…”.

    2) Dicha demanda fue declarada parcialmente con lugar, mediante sentencia N° 4 publicada el 15 de enero de 1998.

    3) El 29 de septiembre de 2004, tres (3) de los cinco (5) árbitros que conformaban la Comisión Arbitral consignaron el laudo final, el cual fue publicado por esta Sala en fecha 5 de octubre de ese año.

    4) En fecha 26 de octubre de 2004 la representación judicial de la empresa demandante incoó el presente recurso de nulidad contra el referido laudo.

    Punto previo: Tempestividad.

    El primer asunto a dilucidar en esta pretensión es la tempestividad del recurso de nulidad del laudo arbitral. A tal efecto, debe considerarse lo previsto en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 627. La nulidad de que trata el artículo precedente se hará valer por vía de recurso ante el Tribunal que haya publicado el laudo Arbitral ejecutoriado, dentro de los diez días posteriores a la publicación (…)

    .

    Al respecto, se observa que la publicación del laudo objeto de nulidad se efectuó en fecha 5 de octubre de 2004 y el presente recurso se interpuso el 26 de ese mes año, es decir, al octavo día de despacho siguiente, pues, los días hábiles que sucedieron a la primera de las fechas indicadas fueron los siguientes: 6, 7, 13, 14, 19, 20, 21 y 26 de octubre de 2004. Por lo tanto, el presente recurso de nulidad fue incoado oportunamente, en cuya virtud este M.T. pasará a pronunciarse respecto al thema decidendum.

    Thema decidendum: Recurso de nulidad.

    En el presente caso se demanda la nulidad de un laudo arbitral, para cuyo pronunciamiento la Sala comienza por precisar que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos distinto a la función pública jurisdiccional, la cual se ejerce siguiendo determinadas normas de procedimiento, para dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses entre las partes involucradas, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

    Dentro de ella, esencialmente, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido dos grandes potestades: la potestad de cognición de la controversia con la concluyente declaración del derecho y la potestad de ejecución. La potestad de cognición es la primera etapa del proceso, cuya finalidad es la solución del conflicto mediante su satisfacción que es la sentencia. La potestad de ejecución es la segunda etapa del proceso, cuya teleología estriba en que de manera voluntaria o coactiva, lo declarado en la decisión sea efectivamente ejecutado. En esta concepción integral, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado.

    En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 dispone:

    La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o de las ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (…)

    .

    Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998) prevé lo siguiente:

    “Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

    Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia

    .

    Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.

    Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella

    .

    Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan...

    . (Negrillas de este fallo).

    Adicionalmente a las anteriores leyes, la Asamblea Nacional ha aprobado recientemente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que en sus artículos 6 y 8 dispone lo siguiente:

    Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento

    .

    Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados

    .

    Obviamente, aun cuando esta Ley es posterior al thema decidendum planteado, se cita a modo referencial como ratificación del principio de control jurisdiccional del arbitraje.

    En este orden de ideas, el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde primordialmente al Estado, la cual cumple a través de los tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de las personas físicas autorizadas por la ley (los jueces), quienes tienen la obligación de impartir justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

    Las disposiciones citadas determinan que en el Poder Judicial hay una estructura organizativa y una distribución de competencias referidas a los órganos que ejercen la función pública de juzgar y ejecutar lo juzgado.

    Respecto del arbitraje, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 258: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

    Con fundamento en tales normas se entiende que en el arbitraje, al realizarse el conocimiento y la resolución de lo controvertido, que le es sometido a los árbitros, se prevén limitaciones establecidas en la Constitución y en las leyes, para que tales jueces privados diriman parte de la actividad jurisdiccional, que el Estado les confiere, reservándose su control.

    Conforme a lo expuesto, la institución del arbitraje, a pesar de integrar el Sistema de Justicia, no forma parte del Poder Judicial y, en consecuencia, no está estrictamente sujeta a su estructura u organización, así como tampoco los árbitros están sometidos al régimen de disciplina y responsabilidad de los jueces del Estado (ver sentencia de esta Sala N° 855 publicada el 5 de abril de 2006).

    En tal sentido, esta Sala comparte el criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, la cual ha establecido “que el arbitraje, aunque constituye una actividad jurisdiccional, no pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa” (sentencia de esa Sala N° 1.139 del 5 de octubre de 2000).

    El sistema de control del arbitraje está previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código de Procedimiento Civil (artículos 608 y siguientes) y la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril de 1998 (la cual no es aplicable al presente caso en razón del tiempo, ya que su vigencia es posterior al compromiso arbitral celebrado entre las partes). Tal control jurisdiccional del Estado se patentiza en la ejecución del laudo, así como también en su legalidad y validez (por cuanto puede declararlo válido o nulo), la formalización del compromiso arbitral, la aceptación de los árbitros, la designación y la constitución del Tribunal Arbitral; conoce de la recusación de los árbitros, puede evacuar pruebas y controlar la ejecución de medidas cautelares; y por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha añadido la posibilidad de intentar amparos contra los laudos arbitrales (sentencia N° 1.981 del 16 de octubre de 2001).

    Es decir, el Poder Judicial, conforme a lo expuesto, controla la institución del arbitraje en toda su actividad, por lo que controla también los excesos que pudieran suscitarse, a través de las acciones correspondientes; y es precisamente el Poder Judicial el que puede ejecutar forzosamente las decisiones que, de un arbitraje válido y conforme a la Constitución y la Ley, se deriven para las partes. En este sentido, no se delega en los árbitros la potestad jurisdiccional de ejecutar lo decidido y así se le garantiza al justiciable el control jurisdiccional sobre la ejecución del laudo (al respecto, ver sentencia de esta Sala N° 855 publicada el 5 de abril de 2006).

    Habiendo advertido que, aunque la institución del arbitraje no pertenece al Poder Judicial, es a éste a quien le corresponde el control de los laudos arbitrales, este M.T. pasa de seguidas a resolver la denunciada nulidad.

    Los pretensores de la nulidad alegaron que el laudo era nulo, fundamentándose en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, básicamente, por las siguientes razones:

    -Caducidad del plazo en el cual debía pronunciarse.

    -Que en “…su formación no concurrieron, ni estuvieron presentes (…) dos de los cinco árbitros”.

    -Que no fueron resueltas las pretensiones y defensas de las partes, y que dicho laudo no cumplió ninguno de los requisitos fijados por la Ley para garantizar el debido proceso.

    Al respecto, esta Sala debe advertir que un laudo arbitral sólo puede ser anulado cuando se configura alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Artículo 626. La sentencia de los árbitros será nula:

    1. Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.

    2. Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.

    3. Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes

    .

    Habiéndose precisado las únicas causas por las cuales puede ser declarada la nulidad de un laudo arbitral, pasa esta Sala a analizar si respecto al laudo objeto de impugnación se materializan una o varias de esas causales, de acuerdo a lo alegado por la parte impugnante, así:

    Caducidad:

    Como se dijo previamente, la parte impugnante alega que el laudo es nulo por cuanto –a su decir- es extemporáneo, ya que “…excedió en toda forma de ley los términos y plazos en los cuales debía pronunciarse…”, aduciendo que el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de nulidad de un laudo arbitral, el hecho de que hubiese caducado el plazo dentro del cual debía pronunciarse.

    Asimismo, por escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, el árbitro P.V.D., en apoyo a la nulidad del laudo, alegó que fue pronunciado “a destiempo”, es decir, igualmente adujo su caducidad.

    Al respecto, esta Sala considera necesario referirse al primer supuesto de nulidad previsto en el mencionado artículo, cual es si el laudo “…se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso…”. A tal efecto, resulta necesario transcribir la cláusula compromisoria, a los fines de verificar si las partes acordaron o no algún lapso para dictar el correspondiente laudo. De esta manera en la cláusula compromisoria séptima de la enmienda celebrada en fecha 8 de junio de 1992, se estableció lo siguiente:

    Sin perjuicios de las atribuciones que se confieren a la Comisión Inspectora en la Cláusula Séptima del documento principal del Contrato Original y de lo que se estableció en el protocolo de aceptación del prototipo y de los tanques ya entregados, para dirimir las controversias que pudieran derivarse de la ejecución de ‘EL CONTRATO’, tanto técnicas como de otra índole, que surgieran y no puedan solucionarse de manera amigable por las partes a partir de la fecha de este documento, estas constituyen con carácter permanente hasta que ‘EL CONTRATO’ haya sido concluido definitivamente o haya sido resuelto, una COMISIÓN TECNICA, la cual estará integrada por cinco (5) árbitros designados del siguiente modo: (…). Estos árbitros tendrán el carácter de árbitros arbitradores, sus decisiones se adoptarán por simple mayoría entre ellos y serán inapelables. Sus laudos serán firmados por todos sus miembros, pero si alguno se negare a firmar, no afectará negativamente la decisión, ya que para la validez del laudo bastará que lo haya firmado la mayoría requerida para decidir. LA COMISION TECNICA, actuando siempre por simple mayoría de sus miembros, tendrá los más amplios poderes para acordar términos y prorrogar los mismos (…); fijar oportunidad para que las partes presenten sus alegatos y pruebas; recabar información y cuentas; solicitar o realizar experticias, diligencias y las gestiones que considere oportunas para su mayor ilustración, las cuales apreciará libremente. Igualmente, podrá asesorarse libremente por abogados y otras personas e instituciones que considere conveniente, para resolver todos los puntos que sean objeto de controversia. Las decisiones de la COMISION TECNICA acerca de los puntos controvertidos, podrán ser emitidas en uno o varios laudos, en el orden que ella libremente disponga

    (sic).

    Observa la Sala que en el compromiso arbitral, mediante el cual las partes decidieron dirimir sus controversias, éstas no establecieron un lapso determinado dentro del cual debía dictarse el laudo final; sin embargo, durante el proceso arbitral la Comisión tenía la potestad de fijar lapsos y prorrogarlos.

    De esta manera, de acuerdo al “ACTA DE REUNIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL…”, celebrada en fecha 10 de agosto de 2004 (que corre inserta en la pieza del anexo “E”), la Sala constató que los árbitros “…en forma unánime fija[ron] como fecha el día martes 21 de Septiembre a las 2:30 p.m. para que se consig[naran] las propuestas de laudo, y se fij[ó] además el día martes 28 de Septiembre a las 10:00 a.m. para dictar el Laudo Final…”.

    Al haber sido fijada de manera unánime la fecha 28 de septiembre de 2004 para dictar el laudo final, y habiendo sido dicha decisión emitida, efectivamente, en esa fecha, mal puede ahora una de las partes aducir que el laudo fue pronunciado de manera extemporánea. Por lo tanto, tal alegato debe ser desestimado, como en efecto se determina.

    Quórum:

    En cuanto a la denuncia de no concurrencia de dos de los cinco árbitros, respecto a la que igualmente el árbitro F.R.M. (mediante escrito consignado el 4 de noviembre de 2004, en defensa del laudo), adujo que en la enmienda que creó la Comisión Técni ca se estableció que para la validez de sus decisiones se requería sólo la firma de tres de los cinco árbitros, la Sala advierte lo siguiente:

    De la cláusula compromisoria se desprende claramente que para las decisiones de la comisión arbitral bastaba con una mayoría simple de los árbitros, pues en dicha cláusula se estableció que “…sus decisiones se adoptarán por simple mayoría entre ellos y serán inapelables. Sus laudos serán firmados por todos sus miembros, pero si alguno se negare a firmar, no afectará negativamente la decisión, ya que para la validez del laudo bastará que lo haya firmado la mayoría requerida para decidir…”. (Subrayado de este fallo).

    Al respecto, observa la Sala que el laudo objeto de este recurso de nulidad está firmado por tres (3) de los cinco (5) miembros que integraban la comisión arbitral: B.J.G., A. deJ.U.D. y F.R.M., quienes constituyen la mayoría simple de dicha comisión, lo cual satisface la exigencia de la cláusula compromisoria para la validez del laudo; ergo, la denuncia de la parte accionante respecto a este punto carece de fundamento y debe ser desestimada. Así se establece.

    En el mismo orden de ideas, la parte impugnante alega la nulidad del acta “…correspondiente a las actuaciones del día en que se aprobó…” el laudo, por cuanto, a su decir, “…adolece de serias irregularidades…”, las cuales se traducen –básicamente- en que dicha acta no fue firmada por todos los miembros integrantes de la comisión arbitral, sino sólo por los tres árbitros que suscribieron el laudo. A este respecto, la Sala reproduce lo analizado anteriormente en cuanto a la mayoría requerida para decidir; por lo tanto, al haber sido firmada por la mayoría simple, la mencionada acta goza de validez. Así se determina.

    Incumplimiento de los requisitos legales y violación del derecho al debido proceso:

    Debe advertirse que en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de enero de 1998, se declaró que “…las únicas materias susceptibles de ser decididas por los árbitros arbitradores serían las contenidas en los puntos 5b y 5c, relativos a la solución de aspectos técnicos discordantes surgidos en el desarrollo del contrato, tal como ocurre con la verificación del funcionamiento y operatividad de los TANQUES cuya descripción e identificación se señalan y la magnitud de las ‘novedades’ o defectos que se imputan a los TANQUES terminados, (…) por cuanto todos los demás puntos se contraen a asuntos relativos a aquellos cuya solución resulta extraña a la vía arbitral convenida por las partes, toda vez que involucran el juzgamiento de aspectos legales atinentes al contrato, que rebasan lo meramente técnico en la ejecución del mismo…”.

    Por lo tanto, esta Sala –en aquella sentencia- delimitó el alcance del laudo, al declarar que sólo debía pronunciarse sobre los puntos 5.b y 5.c contenidos en la demanda de formalización del compromiso arbitral, cuya solicitud fue la siguiente:

    5. Que conforme a lo prevenido en la mencionada cláusula compromisoria y a tenor de lo dispuesto en el artículo 614 ejusdem, los asuntos y temas sometidos a su decisión y resolución de la Comisión Arbitral son los relativos a los siguientes aspectos que son causa de la divergencia entre las partes y provocan el conflicto:

    (…omissis…)

    b) De si los TANQUES terminados y con pruebas de aceptación en planta y campo identificados con los números seriales de motor y chasis que se determinan de seguidas, se encuentran debidamente terminados, operativos y aptos para servir al fin útil al que se los destina y por tanto cabalmente cumplidas y ejecutadas las obligaciones de LA EMPRESA;

    (…omissis…)

    c) De si las llamadas ‘novedades’ que se imputa existen en las unidades terminadas y que se alegan por LA REPUBLICA son motivos que impiden la debida recepción de dichos tanques, y que son las que figuran en las listas de reclamos presentadas por el órgano de control de ejecución del contrato, tal como lo evidencian los anexos SEIS RAYA ‘A’ y SEIS RAYA ‘B’ de la presente solicitud, son o no eficientes y suficientes para reputar no ejecutado cabalmente el contrato por parte de nuestra representada en la forma prevenida por EL CONTRATO…

    (sic).

    Así, observa este M.T. que el laudo objeto de nulidad no se pronunció fuera de los límites del compromiso arbitral, porque –tal como se expuso anteriormente- resolvió sólo sobre lo estipulado en la sentencia de esta Sala que delimitó su contenido, esto es, sobre los puntos “5.b” y “5.c” de la demanda de formalización del compromiso arbitral; como se aprecia en el siguiente extracto del laudo:

    …la propia formulación de la pregunta que delimita la materia a decidir por esta Comisión arbitral, da la pauta para una acertada contestación. Leamos el punto 5.b), que dice:

    ‘5.b) De si los TANQUES terminados y con pruebas de aceptación en planta y campo identificados con los números seriales de motor y chasis que se determinan de seguidas, se encuentran debidamente terminados, operativos y aptos para servir al fin útil al que se los destina y por tanto cabalmente cumplidas y ejecutadas las obligaciones de LA EMPRESA…’

    De la propia redacción de la proposición anterior necesariamente se infiere que las obligaciones de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., solo estarían ‘cabalmente cumplidas y ejecutadas’ si los tanques correspondientes ‘se encuentran debidamente terminados, operativos y aptos para servir al fin útil al que se los destina’.

    Hasta el día del nombramiento del árbitro H.B. en octubre del año 2003, la Comisión arbitral estuvo integrada por cuatro ingenieros y un abogado, en su condición de Presidente del Tribunal arbitral. En cinco (5) años de funcionamiento de esta Comisión no se le requirió a quien ejerciera su Presidencia, tener elaborados conocimientos de tecnología ni de ingeniería. Es improcedente, por lo tanto, exigir de quien suscribe un análisis de todas y cada una de las pruebas desde el punto de vista técnico.

    Consta en autos los proyectos de laudo arriba citados, colmados de análisis técnico. Se requiere del árbitro Presidente una decisión en conciencia referida al segundo punto sometido a la consideración de esta Comisión, así:

    5.c) ‘De si las llamadas ‘novedades’ que se imputa existen en las unidades terminadas y que se alegan por la REPUBLICA son motivos que impiden la debida recepción de dichos tanques, y que son las que figuran en las listas de reclamos presentadas por el órgano de control de ejecución del contrato, tal como lo evidencian los anexos SEIS RAYA ‘A’ Y SEIS RAYA ‘B’ de la presente solicitud, son o no eficientes y suficientes para reputar no ejecutado cabalmente el contrato por parte de nuestra representada en la forma prevenida por EL CONTRATO…’

    La existencia de todas estas novedades puede ser constatada en abundante correspondencia intercambiada por las partes y promovida por ambas en el presente proceso, al cual pertenece de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, pudiendo así obrar incluso en contra de la parte promovente. Muchas de estas comunicaciones fueron suscritas por representantes o personal de la misma empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., las cuales constan en autos.

    Quien suscribe observa que los alegatos de la República en lo que concierne a las ‘novedades’ de los tanques no ha sido negado por la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A. Por el contrario, toda la correspondencia que consta en autos indica la existencia de las distintas fallas. Incluso, en los propios alegatos de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., se admite la existencia de dichas ‘novedades’…

    (sic).

    De esta manera, el laudo objeto de impugnación tampoco se subsume en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, ya que se pronunció sobre todos los objetos del compromiso y no se constata una motivación contradictoria; en consecuencia, opuestamente a lo alegado por la accionante, sí fueron resueltas las pretensiones de las partes –dentro de los límites del compromiso, fijados por esta Sala-. Así se determina.

    Igualmente, en cuanto a que no se cumplieron los requisitos fijados por la ley para garantizar el debido proceso, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la garantía del debido proceso implica los siguientes derechos: defensa, presentar alegatos, acceso al expediente para examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; a presentar las pruebas que permitan demostrar las afirmaciones, entre otros (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 468 y 815, de fechas 15 de abril y 4 de junio de 2009, respectivamente).

    Al respecto, en el presente caso, aun cuando la actora no especificó de qué manera le fue vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto no precisó cuáles pruebas se dejaron de analizar, la Sala observa que del laudo publicado –el cual está suscrito por la mayoría requerida para su validez-, se desprende que durante el procedimiento hubo actividad probatoria en la que las partes promovieron, evacuaron y se opusieron a determinadas pruebas, así como también participaron en las distintas etapas del proceso. Se concluye, por lo tanto, que la decisión arbitral (objeto de esta impugnación) fue dictada de acuerdo con los alegatos y pruebas cursantes en autos, y que no hubo violación al debido proceso. Así se declara.

    La Sala determina que no verificadas las causales de nulidad del laudo arbitral –conforme a la normativa del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil- el laudo objeto de impugnación es válido y, en consecuencia, la presente acción debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

    IX

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM C.A. contra el laudo final consignado en fecha 29 de septiembre de 2004 y publicado el 5 de octubre de ese año, y contra el “… Acta que refleja la realización del acto en el cual se pretende fue aprobado el citado laudo…”, recaído en el “procedimiento (…) de formalización del compromiso arbitral, (…) [para que se declarara] válida y exigible la Cláusula Compromisoria…” contenida en la enmienda formulada al “contrato de obra de prestaciones mixtas”, celebrado por la mencionada empresa y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy República Bolivariana de Venezuela) en fecha 7 de noviembre de 1988, cuyo objeto era “…realizar la repontenciación, modernización, remozamiento y entrega ‘llave en mano’ de ochenta y un (81) tanques AMX-30 y cuatro (4) Recuperadores de Tanques AMX-30-D…”.

    En consecuencia, al no existir ninguna causal de nulidad del laudo arbitral, se declara su validez.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente notifíquese al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00722.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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