Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000018

I

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, los ciudadanos Omaira de la Coromoto Saavedra, P.V.P., A.Y.C.R., L.E.R. y U.A.S., titulares de las cédulas de identidad números 7.311.129, 5.939.720, 10.778.076, 7.375.102 y 7.327.647, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), asistidos por el abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.565, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 120119-007, dictada por el C.N.E. en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) y publicada en Gaceta Electoral número 596 del seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE CERTIFICAR el proceso electoral efectuado el 07 de junio de 2011 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.L. (SINTRASALUD). SEGUNDO: INSTAR a las autoridades del SINDICATO (…) a que de conformidad con lo establecido en sus Estatutos Internos, se convoque a una Asamblea General de Afiliados en la que se designe una nueva Comisión Electoral que se encargue de organizar la elección de sus directivos sindicales”.

Por auto de fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, señaló lo siguiente: “Vista la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, (…) a los fines de que sea remitido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue consignado por ante este tribunal con la finalidad de que sea enviado a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que hace de conformidad con las previsiones del artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, este Tribunal en virtud de lo expuesto y conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda lo solicitado y en consecuencia ordena remitir el presente asunto bajo oficio a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de resolver respecto de la admisibilidad del recurso y de la solicitud de la medida cautelar innominada.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), los abogados O.G.E.C. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 56.511 y 67.909, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral.

Por sentencia número 48 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

PRIMERO: Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos Omaira de la Coromoto Saavedra, P.V.P., A.Y.C.R., L.E.R. y U.A.S., actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), asistidos por el abogado L.A.B., contra la Resolución N° 120119-007 dictada por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012 publicada en Gaceta Electoral N° 596 de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió ‘PRIMERO: ABSTENERSE DE CERTIFICAR el proceso electoral efectuado el 07 de junio de 2011 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.L. (SINTRASALUD). SEGUNDO: INSTAR a las autoridades del SINDICATO (…) a que de conformidad con lo establecido en sus Estatutos Internos, se convoque a una Asamblea General de Afiliados en la que se designe una nueva Comisión Electoral que se encargue de organizar la elección de sus directivos sindicales’.

SEGUNDO: ADMITE el recurso electoral contencioso electoral. (sic).

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada…

.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar del mencionado fallo a la parte recurrente, al C.N.E., al Ministerio Público y a los ciudadanos y ciudadanas: D.P., M.d.L.Á.M., P.A.G. y R.F., plenamente identificados en los autos.

En fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), la ciudadana O.S., suficientemente identificada en autos, actuando con el alegado carácter de “…miembro de la Junta Directiva electa en el proceso electoral efectuado el 07 de junio de 2011 en el Sindicato…”, consignó un ejemplar del cartel publicado el día veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), en el diario Últimas Noticias.

Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir la presente causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un lapso de dos (2) días de despacho, a los fines de que las partes pudieran ejercer la respectiva oposición a los medios probatorios promovidos.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa. Asimismo, fijó el día jueves quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se levantó el acta de informes orales celebrado en esa misma fecha. Adicionalmente, en dicho acto, fue consignado por ante la Secretaría de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito de opinión del Ministerio Público.

En la misma fecha, la abogada O.G.E.C., titular de la cédula de identidad número 11.052.419, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.511, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., mediante escrito consignado al efecto, ratificó los argumentos esgrimidos en el informe de hecho y de derecho, al tiempo que agregó lo siguiente:

Ahora bien, de las actuaciones administrativas se evidencia, que en fecha 20 de enero de 2011, la Asamblea de los miembros del sindicato escogió los miembros de la Comisión Electoral (…), y por acta de instalación de fecha 25 de enero de 2011, fueron designados los cargos dentro de esa Comisión Electoral, siendo designados así: Presidenta, M.D.L.Á.M., Vicepresidenta F.M., Miembro Principal I.P., Suplente de la Presidente J.R., Suplente de la Vicepresidente L.M. y Suplente del Miembro Principal P.G., escogiendo como Secretaria de la Comisión a la ciudadana O.S..

En fechas (sic) 01 de abril de 2011, fue recibida en la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, el acta de fecha 31 de marzo de 2011, suscrita por miembros de la Comisión Electoral, en la cual se indica la renuncia al cargo de Presidenta de la Comisión Electoral, de la ciudadana M.D.L.Á.M., siendo designada para tal cargo a la Vicepresidenta F.M..

De igual forma, se señaló la renuncia del ciudadano P.G., al cargo de suplente del Miembro Principal siendo sustituido por la ciudadana I.P., quien ya era Miembro Principal.

De otra parte en fecha 02 de mayo de 2011, fue recibida en la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, el acta de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por miembros de la Comisión Electoral, en la cual se indica la renuncia al cargo de Secretaria de la Comisión Electoral, de la ciudadana O.S., siendo designado para dicho cargo al ciudadano L.N..

Ahora bien, el Órgano Electoral a.c.f.l. actas administrativas, y la sustituciones realizadas, constató que dichas sustituciones no fueron realizadas en el orden legamente establecido en el acta de instalación de fecha 25 de enero de 2011, sino que por el contrario, fue subvertido el orden legal correspondiente, alegando al respecto los hoy recurrentes, que las sustituciones fueron realizadas conforme a lo estipulado en el 'Reglamento Electoral Interno de SINTRASALUD LARA', aprobado en el mes de febrero de 2011, únicamente por la Comisión Electoral, vale decir, con posterioridad al acta de instalación de la Comisión Electoral y que en ningún modo puede privar frente a lo dispuesto en el artículo 11 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo logístico en Materia de Elecciones Sindicales (vigentes para la época); (…) por lo que, esta representación judicial debe insistir que, el denominado 'Reglamento Electoral Interno de SINTRASALUD LARA', al cual hacen alusión es un reglamento aprobado sólo por la propia Comisión Electoral, con posterioridad al acto de instalación más aun cuando ese reglamento, no es un reglamento del Sindicato nacido con ocasión a una Asamblea General de afiliados, máxima autoridad del sindicato, tal como lo prevé el artículo 14 de sus Estatutos, y no de la propia Comisión Electoral.

Por esta razón se consideró violentado el orden de suceder de las sustituciones de los miembros de la Comisión Electoral, por la renuncia presentada por algunos de sus integrantes, lo que evidencia efectivamente que hubo irregularidades en la designación de los principales, al punto que la miembro principal I.P. sustituyo (sic) al suplente. En razón de lo expuesto, esta representación judicial rechaza enfáticamente el argumento expuesto por la parte actora y solicita así sea declarado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) [En] fecha 16 de mayo de 2011, acudió a la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, la ciudadana F.M., con el carácter de Presidenta de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), (…) y en reunión de fecha 25 de mayo de 2011, esta Administración Electoral en virtud de las incongruencias detectadas en el cumplimiento de las Normas establecidas tanto en el Estatuto Sindical, como en las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo logístico (sic) en Materia de Elecciones Sindicales, le hizo un llamado a la Comisión Electoral, a los fines de subsanar las irregularidades detectadas en aras de darle cabal cumplimiento al proyecto electoral, recomendándole al órgano electoral sindical, reprogramar el Cronograma Electoral, hasta la fase de nombramiento de la Comisión Electoral (…).

Sin embargo esa Comisión Electoral, en una conducta contumaz, en fecha 26 de mayo de 2011, consignó escrito en el cual ratifica su intención de seguir cumpliendo con lo establecido en el Cronograma Electoral, y manifestó igualmente, '...que ninguno de sus miembros electos en asamblea esta contraviniendo ninguna normativa legal, El (sic) funcionamiento y operatividad de esta comisión está claramente establecido en el Capítulo II del Reglamento electoral del Sindicato de Trabajadores de la Salud…'. Con lo cual, insistió en llevar a cabo el proceso electoral con una Comisión Electoral que adolecía de vicios en su conformación.

(…) En consecuencia, (…) el Órgano Electoral concluyó que no debía otorgar el reconocimiento al proceso electoral para la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SITRASALUD) (sic), por estar viciado de nulidad, debido al incumplimiento de las disposiciones establecidas en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, así como en las Leyes electorales. (Resaltado de la Sala).

(…) en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), esta representación judicial lo rechaza en virtud que el C.N.E. es el ente revisor de los actos de naturaleza electoral. En el presente caso, se observó que el proceso electoral desarrollado por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), presentaba serias irregularidades, desde la fase de la conformación de la referida Comisión (…) por consiguiente son evidentes los vicios de nulidad de las distintas actuaciones dentro de las fases del mencionado proceso. Así las cosas, este M.Ó.d.P.E., en atención a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dispuso instar a las autoridades del aludido Sindicato, para una nueva convocatoria a elecciones, en razón de la ilegalidad de las actuaciones ejecutadas por la Comisión Electoral.

En cuanto al alegato referido a la presunta violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe señalarse (…) los hoy demandantes tuvieron acceso a las referidas actuaciones sin estar limitados para intervenir en el proceso electoral, pudiendo en todo momento objetar cualquier actuación que pudieran considerar lesiva a sus derechos.

En relación al falso supuesto alegado por la parte actora, referido a que es 'totalmente falso' lo señalado en el considerando séptimo de la Resolución impugnada, en el cual se expreso (sic) que en fecha 25 de mayo de 2011, funcionarios electorales constataron irregularidades en la conformación de la Comisión Electoral (…). Así como, la inmotivación del acto impugnado, alegada por los demandantes. Se hace necesario señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2582 del 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Seguros La Previsora contra Superintendencia de Seguros. (…) De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1076 del 03 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso Lameda Rodríguez, contra Contraloría General de la República.

(…)

Conforme a las sentencias antes citadas, se evidencia la vigente aplicación del criterio según el cual la invocación conjunta o simultanea (sic) de los vicios de falso supuesto e inmotivación produce una contradicción o incompatibilidad, por cuanto lo argumentado respecto a la motivación del acto impugnado se traduce en la omisión de las razones que lo fundamentan. De tal manera que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto impugnado, y el falso supuesto es producto de la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

(…) De manera, que no es cierto la falta de motivación de la Resolución impugnada, más aun y contrario a su argumento, los demandantes señalan cada uno de los considerandos contenidos en el acto administrativo emanado del C.N.E., y con base en ellos ejercen la demanda en cuestión, acción con la cual reconocen la motivación del acto.

(…) se desprende que la Resolución N° 120119-007, de fecha 19 de enero del 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 596 del 6 de febrero de 2012, objeto de la presente demanda fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta los elementos de convicción que emergen de los autos que conforman el expediente administrativo, y de conformidad con las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, vigentes para la época, todo lo cual permite a esta representación judicial solicitar que la presente demanda contencioso electoral interpuesta sea declarada 'Sin Lugar' en la oportunidad legal correspondiente…

.(sic).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala Electoral pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito señalando que la Resolución número 120119-007, dictada por el C.N.E. en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) y publicada en Gaceta Electoral número 596 en fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), adolece de una serie de vicios que la hace susceptible de nulidad absoluta.

Señala la parte recurrente que:

… el proceso electoral del Sindicato se celebró el 07 de junio de 2011 (sic) para presentar impugnaciones a [ese] acto, el cronograma electoral vigente estableció en el paso n° 29 que los interesados en interponer un recurso ante la comisión electoral fue desde el 08 de junio del año 2011 al 14 de junio de 2011.

Transcurriendo dicho lapsos (sic) sin haberse presentado escrito que cumpliera con los requisitos establecidos en los estatutos sociales del sindicato y lo previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En consecuencia, por haberse cumplido el Proyecto Electoral en los términos previstos en las NATALMES, la comisión electoral interna procede en fecha 22 de junio del año 2011 según lo determinado en Cronograma Electoral pedir al C.N.E. De (sic) cumplimiento a la certificación del proceso electoral visto que se cumplió el proyecto electoral en los términos previstos en las presentes normas que la organización sindical cumplió con todas las fases del proceso establecidas…

. (Negrillas del original).

Indican que el C.N.E., desconociendo los procedimientos y lapsos determinados en la ley, se extralimitó según lo previsto en los artículos 60 y 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 196 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al dictar una resolución extemporánea en fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), contra el acto electoral celebrado en fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), cuyo “… Acto que (sic) esta firme por no haber recurso legal alguno que lo objete conforme a la norma que lo rige…”. (Negrilla del original).

Manifiestan en otro orden de ideas en cuanto a la resolución impugnada, que “… Insta a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L.. A (sic) convocar unas elecciones para elegir una junta directiva. Exponiendo y creando indefensión a los directivos sindicales elegidos el 7 de junio del año 2011 en el sindicato SINTRASALUD…” (sic).

Señalan que en fechas dieciséis (16) y veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), algunos ciudadanos presentaron denuncias de unas presuntas irregularidades por ante el C.N.E., desconociéndose si dichos denunciantes son afiliados al sindicato, si cumplieron con los requisitos que exige la norma en ese procedimiento y si fue presentada documentación que soportara sus afirmaciones.

Agregan que la resolución impugnada señaló lo siguiente:

… [c]onsiderando para resolver que en fecha 01 de abril y 02 de mayo del año 2011 mediante escritos distintos, esta administración electoral fue informada acerca de la renuncias de algunos miembros de la comisión electoral, observándose que tales sustituciones no se efectuaron en el orden acordado en acta de fecha 25 de enero de 2011 elaborada por la propia comisión electoral en ocasión de la instalación de la referida comisión electoral'.

Ahora bien El C.N.E. (sic) no señala cual (sic) norma legal se obvio con la sustituciones realizadas luego de las renuncias presentadas por algunos miembros de la comisión electoral, si con esta actuación hubo modificación de alguna norma legal o se altero la composición Electoral Interna del Sindicato.

Por el contrario la Comisión Electoral en uso de sus atribuciones y en el marco de lo establecido en el Reglamento Electoral Interno de SINTRASALUD-LARA. Luego (sic) de la renuncia presentada por algunos miembros se vale a (sic) lo dispuesto en el Artículo nueve (9) Parágrafo Tercero: Que determina que el Vicepresidente cubrirá la falta del Presidente y los suplentes llenaran las ausencias temporales de los principales, cuando estas no excedan los 15 días; caso contrario se producirá una falta absoluta y los suplentes pasaran a ser principales. En (sic) aplicación de lo previsto en el Artículo 9 parágrafo tercero. Así mismo la comisión electoral en acta de 30 de marzo suscrita por los miembros de la comisión electoral informa a los afiliados. De renuncias de algunos funcionarios electorales, que la comisión electoral pasa a ser presidida involuntariamente sin objeción alguna, por ninguno de sus miembros electorales, por la vicepresidenta F.M., por renuncia de la presidenta anterior la ciudadana M.d.l.Á.M. y así las demás sustituciones para la continuación del proceso electoral en aplicación de lo previsto en el Reglamento Electoral Interno de SINTRASALUD-LARA. De la norma arriba descrita. Puede (sic) observarse ciudadanos Magistrados que la comisión electoral actuó conforme a derecho no violó norma legal alguna ni alteró su composición. Por lo cual [solicitan] se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 120119-007…

. (Corchetes de la Sala).

Manifiestan que la Resolución número 120119-007, emanada del C.N.E., señaló en su séptimo (7mo) considerando lo siguiente:

... en fecha 25 de mayo los funcionarios electorales constataron irregularidades en la conformación de la comisión electoral, toda vez que se determino (sic) que algunos de sus integrantes forman parte de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato de trabajadores (sic) de la S.d.E.L. (Sintrasalud). Razón que [motivó] al equipo técnico del C.N.E.. A (sic) exhortarles a reprogramar el proceso electoral a la fase de designación de una nueva Comisión Electoral…

(sic).

Considera la parte recurrente que:

… es totalmente falso lo señalado por el Órgano Electoral. Porque (sic) sus integrantes ninguna (sic) forma parte de la Junta Directiva del Sindicato (SINTRASALUD) saliente. Es de distinguir que la comisión electoral interna fue electa según lo previsto en el Artículo nueve (9) del Reglamento Electoral Interno de SINTRASALUD En (sic) asamblea de trabajadores afiliados (…). Sin presentarse objeción u observaciones algunas (sic) por parte de los afiliados al sindicato a la comisión designada en asamblea, en las fechas previstas para tal fin que fueron los días 04/03/2011 al 09/03/2011, lapsos previstos en el cronograma electoral aprobado por el C.N.E. Es de destacar que el reglamento electoral Interno (sic) del Sindicato no impide la participación de ningún trabajador afiliado para ser electo como miembro de una comisión electoral independiente de su condición o carácter que tenga en el (sic) Organización Sindical

.

Aduce que ninguno de los integrantes de la Comisión Electoral electa en asamblea del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), formaba parte de la Junta Directiva saliente del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L., por lo que es falso lo señalado por el órgano electoral en la resolución administrativa.

Indica la parte recurrente que el C.N.E. recibió en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), escrito de denuncia de unos presuntos afiliados referida al acto electoral celebrado el siete (7) de junio de dos mil once (2011), siendo la mencionada denuncia extemporánea.

Manifiestan que el proceso electoral se desarrolló atendiendo a los plazos y etapas que fueron previamente establecidos en el cronograma electoral, por lo que “… según el cronograma electoral aprobado, la comisión electoral notifico (sic) al C.N.E. en actas (sic) de fecha 12 de marzo [de 2011], suscrita por sus miembros sobre la publicación al (sic) registro preliminar y acta de fecha 24 de marzo donde participaron que no hubo impugnaciones al registro electoral preliminar, recibidas dichas actas por el órgano electoral el 28 de marzo de 2011…”. (Corchetes de la Sala).

Agregan que la Resolución número 120119-007 emanada del C.N.E., señaló lo siguiente en su décimo (10mo) considerando:

[E]n fecha 23 de junio de 2011 algunos ciudadanos presentaron ante este órgano electoral copia de su comunicación. Dirigida (sic) a la comisión electoral mediante la cual presenta una serie de denuncia (sic) relativa al proceso electoral efectuado el 7 de junio de 2011 entre la que destaca que la propaganda electoral que se distribuyo sin objeción alguna por parte de la comisión electoral contiene una oferta falsa ya que solo se refleja las candidatura de los postulados al cargo de junta directiva sin mencionar que ese proceso electoral también se elegiría el tribunal disciplinario y la comisión de de (sic) contraloría. Señalan además que la ciudadana que resulto electa como presidenta en ese proceso electoral que originalmente ejercía funciones de secretaria de la comisión electoral, a pesar de haber renunciado a la comisión electoral en ocasión de su postulación; (…) debemos ratificar que el órgano electoral es recurrente al dar por cierto señalamientos infundados y dar por cierto (sic) las denuncias sin fundamento legal y que además no sabemos cual normativa legal sobre campaña electoral fue violada por la única plancha que se presento (sic) en el proceso electoral efectuado el 7 de junio de 2011, (…) aunado a que no sabemos si fue presentado soporte que resistiera un análisis legal para ordenar desconocer la voluntad del electorado que expreso su voluntad en el proceso electoral efectuado el 7 de junio del año 2011 que transcurrió sin ninguna objeción legal de los verdaderos afiliados al sindicato…

. (sic).

Indica la parte accionante que la resolución aquí recurrida no fue motivada, además de que no hizo referencia alguna a la violación de normas legales en la que incurrió la comisión electoral. En consecuencia, sostiene que:

… las presuntas irregularidades señaladas ante al órgano electoral que resultaron ser falsas realizadas por unos ciudadanos quien (sic) a través de un subterfugio y dicción jurídico procesal (sic), materializada en una legitimidad que no ostentan al no probar sus denuncias, sorprendió la buena fe del órgano administrativo e hizo incurrir a este, en un error de hecho y de derecho, al dictar la resolución administrativa recurrida en los términos que lo hizo. Por otra parte la recurrida en su decisión, no tomo en consideración, para emitir su pronunciamiento, tal y como lo ordenan lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), los fundamentos legales del acto los cuales no fueron señalados, incurriendo con ello en la falsa apreciación de los hechos entre los que se encuentran, la falta de motivación apreciación y valoración de: La inexistencia de impugnaciones en todas las etapas del proceso…

. (sic).

Asimismo, alegan que la Resolución dictada por el C.N.E., lesiona los derechos previstos en los artículos 21, 25, 26, 49 numerales 1 y 2 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 67 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, 9, 10 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, la parte recurrente solicita la declaratoria con lugar del presente recurso contencioso electoral de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, así como también que se declare y se tenga por válido el proceso electoral celebrado por el Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), en fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011).

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

Señala la representación judicial del C.N.E., que en cuanto al alegato presentado por la parte recurrente relativo a la presunta violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta infundado, debido a que el C.N.E. analizó todas las actuaciones administrativas, en las que constató irregularidades en la conformación de la Comisión Electoral, cuando se determinó que algunos integrantes de dicha Comisión formaban parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), siendo advertidos los miembros de la mencionada Comisión.

En este orden de ideas, el C.N.E. consideró que no debía otorgarse el reconocimiento al proceso electoral de las autoridades del prenombrado Sindicato, por encontrarse viciado de nulidad, debido al incumplimiento de lo establecido en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales. Visto lo anterior, en ningún momento se coartó a la parte recurrente ejercer el recurso correspondiente, por lo que solicita se desestime la presunta violación del derecho a la defensa alegada.

En cuanto al alegato de la parte recurrente, relativo a la presunta violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial de la administración Electoral, afirma que en ningún momento se le negó a la parte accionante el acceso a las actuaciones administrativas para intervenir en el proceso electoral, por lo que en cualquier momento pudo objetar una actuación supuestamente lesiva a sus derechos.

Seguidamente, indica la representación judicial del C.N.E., en cuanto a la supuesta falta de motivación del acto impugnado, lo siguiente:

…la Resolución N° 120119-007, de fecha 19 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 596, del 6 de febrero de 2012, consta de diversos considerandos, a través de los cuales se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que lo motivaron a tomar la decisión, basándose en los soportes contenidos en las actuaciones administrativas, que constituyen motivos validos y suficientes para en definitiva, dictar la decisión…

.

Narra la representación judicial del C.N.E., en lo tocante al alegato de la parte recurrente relacionado con la supuesta indefensión que les provoca el acto impugnado, en el que se instó a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD) a convocar nuevas elecciones, lo siguiente:

En el presente caso, se observó que el proceso electoral desarrollado por la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), presentaba serias irregularidades, desde la fase de la conformación de la referida Comisión, incumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, por consiguiente son evidente los vicios de nulidad de las distintas actuaciones dentro de las fases del mencionado proceso. (…) Este M.Ó.d.P.E., en atención a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, y basado en la potestad de auto tutela, concretamente en la facultad que le confiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispuso instar a la Junta Directiva del aludido Sindicato, para una nueva convocatoria a elecciones, en razón de la ilegalidad de las actuaciones ejecutadas por la Comisión Electoral…

.

Señala la representación judicial de la recurrida, de conformidad a lo antes expuesto, que la Resolución número 120119-007 del diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 596 del seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), fue dictada conforme a derecho.

Agrega en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, no cumple con los requisitos del fomus boni iuris y el periculum in mora, establecidos para su procedencia, así como tampoco con los elementos probatorios de ambos supuestos, de conformidad con lo señalado en el criterio jurisprudencial de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia número 117 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).

Finalmente, la representación judicial del C.N.E. solicitó que la demanda contencioso electoral ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada sea declarada sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público representado en esta causa por la abogada E.T.C., titular de la cédula de identidad número 3.959.514 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se desprenden las siguientes afirmaciones:

… el Ministerio Público observa que en el presente caso, la cuestión medular se refiere a la determinación de si efectivamente hubo irregularidades en la conformación de la Comisión Electoral que organizó el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.L. (SINTRASALUD), para el período 2011-2014, y en ese sentido se evidencia (…).

(…) [El] artículo 11 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, prevé respecto a la conformación de las Comisiones Electorales, lo siguiente:

'Artículo 11. (…) Los miembros suplentes llenarán las ausencias temporales de los miembros principales cuando éstas excedan de quince (15) días; caso contrarío (sic), se producirá una falta absoluta y los miembros suplentes pasarán a ser miembros principales' (Resaltado del Ministerio Público).

La citada n.r. el procedimiento que debe cumplirse para la designación de los miembros de la Comisión Electoral y sus suplentes, de manera que eI orden de sucesión acordado en la Asamblea de fecha 24 de enero de 2011, no podía ser modificado con posterioridad, pues ello implica el incumplimiento del Proyecto Electoral previamente aprobado.

En el mismo orden de ideas, el Reglamento Electoral de SINTRASALUD LARA, (…) dispone en el artículo 9, lo siguiente:

'Artículo 9. Los procesos electorales de FENASINTRASALUD estarán a cargo de una Comisión Electoral Regional elegida por una Asamblea de Trabajadores de acuerdo al Estatuto SINTRASALUD, y estará integrada como lo indican los Estatutos de SINTRASALUD...'.

Por otra parte, el artículo 10 del señalado Reglamento prevé:

'Artículo 10. Los miembros de la Comisión Electoral Regional y Mesas Electorales en ejercicio, no podrán ser postulados para ocupar cargos de las Juntas Directivas, Tribunal Disciplinario y Comisión de Contraloría de la Federación y sus sindicatos afiliados.

Salvo que renuncie al cargo que ocupa en la Comisión Electoral Regional y Mesas Electorales antes de que se terminen las postulaciones de las planchas a elegir'.

De acuerdo a las normas señaladas, queda de manifiesto que existe una prohibición de que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato conformen la Comisión Electoral que habrá de organizar los procesos electorales, esto es, una evidente incompatibilidad para el ejercicio de ambos cargos, vista la necesidad de que la Comisión Electoral actúe de manera imparcial y con autonomía respecto a la Directiva del Sindicato.

Tomando en cuenta lo anterior, el Ministerio Público observa que ya la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Lara había señalado a los recurrentes con anterioridad, que las sustituciones efectuadas no siguieron el orden acordado en el Acta de fecha 25 de enero de 2011, y que entre sus integrantes se encontraban miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Sindicato, y así se lo infirmó a los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E. (sic) Lara (SINTRASALUD), definitivamente conformada, en la reunión efectuada en fecha 25 de mayo de 2011, tal como se demuestra de la Planilla de Atención al Público N° 04 de esa misma fecha, cursante al folio 22 de la pieza 5.1 del expediente administrativo, demostrativa de la asesoría técnica que el órgano electoral regional prestó a dicha Comisión y que dio lugar al exhorto de reprogramar el proceso electoral a la fase de designación de una nueva Comisión Electoral.

(…)

Igualmente es preciso destacar que dicho proceso electoral fue igualmente objeto de impugnación en fechas 16 de junio y 23 de junio de 2011, en virtud de las irregularidades que tuvieron lugar durante su desarrollo, precisamente en razón de su ilegal conformación. De allí que, en criterio del Ministerio Público, la negativa del C.N.E. de certificar el proceso electoral efectuado en fecha 7 de junio de 2011, se encuentra ajustada a derecho, y demostradas las irregularidades en la conformación de la Comisión Electoral encargada de su organización, lo procedente es designar una nueva Comisión Electoral que organice unas elecciones en las que se garantice la imparcialidad y la igualdad de condiciones para los participantes…

Finalmente, la representación del Ministerio Público solicita que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Sala Electoral que la controversia a que se contrae el presente juicio, esencialmente, se configura en ocasión al cuestionamiento de orden constitucional y legal que un conjunto de trabajadoras y trabajadores integrantes del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. realizan contra la decisión adoptada por el C.N.E. de abstenerse de certificar el proceso electoral efectuado el siete (7) de junio de dos mil once (2011) por la precitada organización sindical.

En efecto, a mayor especificidad en torno a la cuestión controvertida, conviene agregar que la Administración Electoral argumenta que al constatar la forma irregular como se conformó la Comisión Electoral del SINTRASALUD, a propósito de la renuncia de algunos de sus integrantes, procedió a exhortar a la Comisión Electoral para que reprogramara el proceso electoral a la fase de designación de una nueva Comisión Electoral. Por su parte, la Comisión Electoral invocando el Principio de la Autonomía Sindical, manifiesta su decisión de continuar el proceso electoral. Efectuado éste, el C.N.E. resuelve abstenerse de certificarlo en virtud de su supuesta contrariedad con la normativa jurídica electoral.

Ahora bien, dirimir conforme al ordenamiento positivo patrio esta controversia, en la perspectiva de procurar la materialización de la justicia electoral, metodológicamente exige analizar y, consecuencialmente, pronunciarse en torno al conjunto de denuncias formuladas por la parte recurrente, lo que de seguida procede a hacer esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos que se apuntan a continuación:

  1. - En cuanto al argumento que el C.N.E. desconoció los procedimientos y lapsos determinados en la ley y se extralimitó al dictar una resolución extemporánea contra el acto electoral, el cual se encuentra firme por no haber recurso legal alguno que lo objete; estima este órgano jurisdiccional conveniente afirmar que en el presente caso, la Administración Electoral no se ha pronunciando sobre la legalidad de un acto administrativo que haya sido proferido en el marco de un procedimiento administrativo, sino que el acto administrativo electoral, precisamente se concreta y expresa en la decisión adoptada por el C.N.E. de abstenerse de certificar el proceso comicial sindical.

    Por consiguiente, la aseveración de la parte actora en el sentido que el proceso electoral realizado por la organización sindical se encuentra firme en sede administrativa, en razón de no haberse ejercido recurso de impugnación alguno contra él, y de haber expirado el lapso para su eventual interposición, a juicio de esta Sala Electoral, representa una situación factico jurídica distinta a la que entraña el hecho de que el C.N.E. se haya abstenido de otorgar la certificación a las aludidas elecciones sindicales, habida cuenta que la decisión de no certificar el proceso electoral, no es la respuesta o pronunciamiento de un órgano del Estado en el marco de un proceso administrativo de impugnación de un acto o relación jurídica concreta, sino la expresión administrativa del ejercicio de una atribución conferida por el sistema normativo nacional al Poder Electoral, en la perspectiva de crear certidumbre jurídica en torno a la observancia por parte de la organización sindical de las exigencia requeridas en materia electoral por el ordenamiento legal de la República Bolivariana de Venezuela, en particular, a los fines de la designación de sus representantes.

    De manera que, comporta un error en el presente caso considerar que el proceso electoral adquirió firmeza administrativa, vale decir, que se ha configurado una especie de cosa juzgada electoral, en razón de que transcurrió un determinado tiempo sin que el C.N.E. emitiera opinión alguna al respecto, o frente al hecho de que no haya habido impugnación alguna contra dicho proceso, toda vez que, como se dijo y una vez más se reitera, no se está en presencia de un acto administrativo producido con ocasión a un procedimiento administrativo, por cuya razón, dicho acto sea susceptible de cuestionamiento en sede administrativa o judicial, sino más propiamente, se está en presencia de la materialización de una gestión de la Comisión Electoral del ente sindical dirigida a informarle al Poder Electoral de la realización del proceso electoral sindical, para que la Administración Electoral proceda a examinar su conformidad o no con la normativa que lo reguló y, subsiguientemente, confiera o no su respectiva certificación.

    En consecuencia, en el juicio bajo análisis, hubo de parte del C.N.E. una expresa manifestación de su voluntad administrativa electoral, al dictar la Resolución número 120119-007, mediante la cual se abstuvo de certificar el proceso electoral celebrado el siete (7) de junio de dos mil once (2011) por el SINTRASALUD. Por tanto, la situación fáctica jurídica previamente descrita, vale decir, el que se haya proferido expresamente un acto administrativo electoral (Resolución N° 120119-007 del CNE), es la que marca el inicio de un eventual procedimiento de impugnación, como en efecto ha ocurrido en el presente caso.

    Con base a lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Electoral que el C.N.E., no se extralimitó en sus potestades administrativas al dictar la precitada Resolución, o que ésta haya sido proferida extemporáneamente, por cuyo motivo, desestima el planteamiento de la parte actora expuesto en este punto, en virtud de ser improcedente conforme a derecho. Y así se decide.

  2. - En lo tocante a la denuncia referente a que el C.N.E. al instar a la Junta Directiva del sindicato a convocar elecciones para elegir a una nueva Junta Directiva, colocó a los Directivos Sindicales elegidos el siete (7) de junio de dos mil once (2011) en situación de indefensión; esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que, la interposición por parte de la recurrente del presente recurso de nulidad, con ocasión al cual se ha activado el Poder Judicial de la República a los fines de estudiar la situación planteada y, consecuencialmente, proferir la orden que conforme al derecho positivo haya lugar, constituye la demostración más evidente que en la situación jurídica bajo análisis no se ha configurado un estado de indefensión, toda vez que quienes han estimado conculcados sus derechos han podido comparecer ante un órgano del Sistema de Justicia en aras de solicitar lo que estiman conveniente para el restablecimiento de sus derechos.

    A mayor abundamiento, cabe añadir que el acto de reconocimiento o no reconocimiento que realiza el C.N.E. sobre la conformidad jurídica de un proceso electoral sindical, constituye la manifestación de la potestad conferida por el ordenamiento normativo nacional a la Administración Electoral, cuyo ejercicio realiza con independencia de las actuaciones que pudieran efectuar en sede administrativa las afiliadas y los afiliados a la organización sindical; dicho de otro modo, la certificación o no certificación de un proceso electoral sindical por parte del C.N.E., no es la resultante de un procedimiento administrativo recursivo, o en todo caso, de un procedimiento administrativo estructurado a partir del contradictorio, en el que sea forzoso llamar o emplazar a todas las interesadas y todos los interesados, en función de asegurar la concreción del derecho a la defensa, pues, se reitera, la actuación del ente electoral obedece a la evaluación que sobre la ejecución del proyecto electoral realiza la organización sindical. Por consiguiente, el acto de reconocimiento que debe proferir o negar el C.N.E. deriva de una solicitud que realiza la comisión electoral sindical, una vez hayan culminado el proceso comicial sindical, de allí que tal petición se sustancia y se decide sin que medie contención alguna al respecto.

    De otra parte, resulta lógico que si lo decidido por el C.N.E. fue abstenerse de certificar el proceso electoral realizado por la organización sindical, por tanto, la Junta Directiva sindical electa no goza de la legitimidad requerida para representar al ente sindical en el conjunto de actividades que le corresponde efectuar, tanto en el ámbito público como privado, en procura de la realización de sus fines institucionales, lo cual necesariamente afecta su funcionamiento y razón de ser, en tanto es un ente organizacional destinado a la promoción y defensa de los derechos e intereses de su membresía, lo procedente a objeto de garantizar la continuidad de sus actividades sea instar a la convocatoria de la celebración de las referidas elecciones sindicales, en la perspectiva, de subsanar la irregularidad por un lado; y por el otro, de dotar a la organización sindical de autoridades legítimas que, por tanto, gocen de plena capacidad jurídica para representar al sindicato. En consecuencia, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa de quienes resultaron electos para integrar la Junta Directiva del sindicato, resulta forzoso para esta Sala Electoral desechar tal denuncia por infundada. Así se decide.

  3. - En lo concerniente al alegato que el C.N.E. no señala cuál norma legal se obvió con las sustituciones realizadas luego de las renuncias presentadas por algunos miembros de la Comisión Electoral Sindical; esta Sala Electoral constata que a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente administrativo certificado por el C.N.E., riela documento titulado “ACTA DE ASAMBLEA” y en el que, textualmente, se acota:

    En el día de hoy 20 de enero de 2011, reunidos en asamblea extraordinaria (…). Los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la S.d.e.L.. (…) Estando presente la autoridad máxima de nuestro sindicato la Licenciada D.R. Presidente (E) de nuestra organización sindical y los trabajadores. Toma la palabra da inicio a la asamblea (…) anunciando el orden del día como punto único designación de la comisión electoral (…). Toma el derecho de palabra la trabajadora (…) y nombra a la trabajadora I.P. C.I. 7.315.555 (…) como miembro principal (…) toma la palabra (…) y designa a la trabajadora F.M. C.I. 7.313.894 (…) como miembro principal. Pide la palabra el trabajador (…) y designa a la trabajadora M.d.l.Á.M. C.I. 25.571.909 (…) miembro principal (…) pide el derecho de palabra la trabajadora (…) y designa al trabajador P.G. C.I. 4.721.817 (…) miembro suplente (…) pide la palabra el trabajador (…) y designa a la trabajadora J.R. C.I. 9.577.918 (…) miembro suplente (…) toma la palabra la trabajadora (…) y designa a la trabajadora L.M. C.I. 7.333.794 (…) como miembro suplente cesó el derecho de palabra culminadas las designaciones para integrar la comisión electoral. En este estado toma la palabra el director de debates y somete a la consideración de la asamblea los miembros designados quedando aprobados por unanimidad los trabajadores nombrados para integrar la comisión electoral seguidamente da por terminada el debate y agotado el orden del día siendo clausurada la asamblea a las 2:50 pm del día 20 de Enero del 2011 (…)

    . (Sic y negrillas de la Sala).

    Seguidamente se observa que al folio 6 de la precitada pieza cursa el Acta de instalación de la Comisión Electoral con fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), en la que se dejó constancia de la designación de los cargos, los cuales, fueron ocupados del siguiente modo: La ciudadana M.d.l.Á.M., C.I. 25.571.909, como Presidenta; la ciudadana F.M., C.I. 7.313.894, como Vicepresidenta; la ciudadana I.P., C.I. 7.315.555, como miembro principal; la ciudadana J.R., C.I. 9.577.918, como suplente de la Presidenta; la ciudadana L.M., C.I. 7.333.794, como suplente de la Vicepresidenta; y, el ciudadano P.G., C.I. 4.721.817, como suplente de la miembro principal, ciudadana I.P..

    Observa igualmente este órgano jurisdiccional que al folio 35 de la primera pieza del expediente judicial, riela misiva de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), dirigida a la comisión electoral del sindicato, mediante la cual la ciudadana M.d.l.Á.M. le participa su decisión de renunciar al referido organismo electoral.

    Evidencia igualmente este órgano jurisdiccional, que al folio 381 de la segunda pieza del expediente judicial de la causa, corre misiva de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once 2011, suscrita por el ciudadano P.G. y dirigida a la Comisión Electoral de SINTRASALUD, a fin de participarle su renuncia a la aludida comisión.

    De la misma manera, se observa que al folio 379 de la segunda pieza del expediente judicial de la causa, obra acta suscrita en fecha treinta y uno 31 de marzo de dos mil once 2011 por integrantes de la comisión electoral, en la cual se señalan a las personas que sustituyen a las que renunciaron a la mencionada comisión; a saber: a.- Por la ciudadana M.d.l.Á.M. la ciudadana F.M.A.; y, b.- Por el ciudadano P.G. la ciudadana I.P..

    Ahora bien, esta Sala Electoral al examinar el orden de sustitución de los integrantes de la comisión electoral ante la posibilidad de la ocurrencia de algún tipo de falta, el cual se estableció al momento de la instalación de la comisión en referencia, conforme Acta del veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), y el modo como fueron suplidas las faltas de los integrantes que renunciaron a sus cargos, concluye que se produjo una trasgresión a una norma de naturaleza electoral, que evidentemente afecta el cabal cumplimiento del Proyecto Electoral aprobado por el C.N.E. y, por ende, la transparencia del proceso comicial en cuestión.

    En efecto, según el orden acordado, a la ciudadana M.d.l.Á.M., que desempeñaba el cargo de presidenta la debió reemplazar la ciudadana J.R. que había sido designada suplente de la presidencia, y no como ocurrió, que a la ciudadana M.d.l.Á.M. la sustituyó en la presidencia de la Comisión Electoral del sindicato la ciudadana F.M., lo que irrefutablemente representa una violación al orden de sucederse los integrantes de la comisión acordado en el acta suscrita el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). En cuanto a la renuncia del ciudadano P.G., quien integraba la referida comisión en calidad de suplente de la miembro principal ciudadana I.P., y quien fuera remplazado por ésta, observa la Sala que dicha sustitución no se efectuó en atención a lo estrictamente establecido en la aludida acta, pues la mencionada I.P. no era la persona llamada a sustituir al ciudadano P.G., ya que a éste no se le había designado suplente para el caso de una hipotética falta.

    A mayor abundamiento cabe adicionar que, la etapa de la elección de la Comisión Electoral, la asignación de los cargos, el sistema de suplir las faltas que puedan producirse en el período de sus funciones, en fin, todo lo concerniente al órgano electoral sindical, no sólo es de trascendental importancia a los efectos de garantizar que el proceso electoral se lleve a cabo con absoluto apego a las normas que lo regulan, en beneficio del pleno ejercicio de la democracia sindical, sino que constituye parte integrante del Proyecto Electoral. De manera que cuando se desatiende cualquier disposición al respecto, obviamente se está vulnerando el Proyecto Electoral, por tanto, se afecta el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

    En este sentido, al no reconstituirse la Comisión Electoral en congruencia con lo acordado, lo cual, se reitera, es parte del Proyecto Electoral, se está alterando éste y, por ende, su legalidad, habida cuenta de la contrariedad con la disposición sindical que se había fijado para tramitar el orden de sustitución de los integrantes de la comisión electoral, en caso que se presentara alguna falta.

    En este orden de exposición, aprecia la Sala que en el texto de la Resolución dictada por el C.N.E., en el que se expresan las razones por la cuales adoptó la decisión de abstenerse de certificar el proceso electoral celebrado el siete (7) de junio de dos mil once (2011) por el Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L., se constata que a la letra dicho órgano del Poder Electoral sostuvo que la “…administración electoral fue informada acerca de la renuncia de algunos integrantes de la Comisión Electoral y de los sustitutos designados, observándose que tales sustituciones no se efectuaron en el orden acordado en el Acta de fecha 25 de enero de 2011, elaborada por la propia Comisión Electoral…”; por lo que resulta infundado el alegato de la accionante, en cuanto que no hubo de parte de la Administración Electoral, una precisión referente a las normas electorales trasgredidas, a propósito de la nueva conformación de la Comisión Electoral sindical producto de las renuncias acaecidas.

    En mérito de todo lo expuesto en este punto, esta Sala Electoral es del criterio que se concretó una violación al Proyecto Electoral, en el momento en que no se respetó el orden de sustitución de los integrantes de la Comisión Electoral, conforme a lo que ese mismo órgano sindical había acordado en su reunión de instalación celebrada el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), lo cual es completamente congruente con lo manifestado por el C.N.E. en la Resolución número 120119-007 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), por cuya razón, este Alto Órgano de la jurisdicción electoral, desestima esta denuncia por improcedente. Así se decide.

  4. - En lo atinente al alegato de la parte actora, referente a que es falso lo señalado por el C.N.E., en cuanto a que miembros de la Junta Directiva saliente integraban la Comisión Electoral; observa esta Sala Electoral que a los folios 26 y 27 de la pieza 2 del Expediente Administrativo anexo al expediente principal de la causa, corre inserto documento en el que se registra la conformación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L., suscrito por la ciudadana D.R. en su condición de presidenta encargada. En dicho documento, certificado por el C.N.E., figura la ciudadana I.P., cédula de identidad número 7.315.555, como Séptima Secretaria Ejecutiva; y, la ciudadana J.R., cédula de identidad número 9.577.918, como Presidenta del Tribunal Disciplinario, respectivamente de la organización sindical; quienes a su vez, como quedó establecido precedentemente, integran la Comisión Electoral.

    En respaldo de lo anterior, aprecia la Sala que al folio 350 de la pieza 2 del Expediente principal del juicio, riela documento titulado: “ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE SINTRASALUD LARA 2006”, el cual fue promovido por la parte actora como medio probatorio a los fines de demostrar “…que ninguno de los integrantes de la junta directiva saliente formaron parte de la Comisión Electoral que rigió el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró el 07 de junio del año 2011”; no obstante, en el aludido documento, también figuran las ciudadanas I.P. y J.R., ya identificadas, ocupando similares cargos en la Junta Directiva del sindicato. De manera que, en criterio de este órgano judicial, la precitada documentación conlleva al pleno convencimiento de que efectivamente las mencionadas ciudadanas integraban ambas instancias organizacionales del ente sindical, lo que lógicamente, conculca los principios de la transparencia e imparcialidad que inexorablemente deben regir todo proceso electoral, en procura de garantizar su objetividad y absoluto respeto a la voluntad del cuerpo electoral. En consecuencia, se desestima el alegato de que sea falso que personas que integraron la Junta Directiva saliente hayan formado parte de la Comisión Electoral. Así se decide.

  5. - En lo relativo a la denuncia que la Resolución recurrida no fue motivada, además, que no hace referencia alguna a la violación de normas legales en la que incurrió la comisión electoral; este órgano jurisdiccional estima pertinente acotar que la doctrina judicial suscritas por la distintas Salas constitutivas del M.T. de la República, puede expresarse de forma concisa en los términos que fue expuesta por la Sala Político-Administrativa en la sentencia número 03008, dictada en fecha 13 de diciembre de 2001 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2001, que a la letra afirma “... que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene –aunque no todos- los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.”.

    Pues bien, examinado el texto de la Resolución bajo análisis, la cual corre inserta al cuerpo de la Gaceta Electoral número 596 de fecha 6 de febrero de 2012, que cursa en la pieza principal del expediente, desde el folio 21 hasta el 28, esta Sala Electoral constata que la Administración Electoral satisfizo plenamente la exigencia que sobre este particular demanda el ordenamiento jurídico positivo y, consecuencialmente, el criterio doctrinal sentado por el M.Ó. jurisdiccional de la República, toda vez que se aprecia que el citado ente electoral emisor del acto electoral recurrido, expuso, y así se evidencia en el propio texto del acto administrativo electoral bajo análisis, entre otros, los siguientes aspectos: a.- El fundamento constitucional, legal y sublegal que le confiere la facultad para proferir la decisión; b.- La precisión del asunto sobre el que versa la decisión; c.- La consideración y valoración de los elementos cursantes en el respectivo expediente administrativo; e.- El razonamiento jurídico que le conduce a la adopción de la decisión dictada, el cual, constituye la base de la actividad intelectiva realizada; y, f.- La dispositiva del acto, vale decir, la decisión propiamente.

    A mayor abundamiento cabe agregar que esta Sala Electoral observa que la parte actora en el escrito libelar del recurso de nulidad ejercido, a texto expreso cita parte de las consideraciones realizadas por el C.N.E., lo cual, inobjetablemente constituye una sólida evidencia de la existencia de motivación para fundamentar y producir el acto administrativo electoral en cuestión; de allí que, este órgano jurisdiccional forzosamente debe concluir con vista a lo precedentemente explanado que la denuncia de inmotivación es improcedente, por tanto, se desecha. Así se decide.

  6. - En cuanto a la invocación del Principio de la Autonomía Sindical, en la perspectiva de argumentar que las organizaciones sindicales están eximidas de subsumir los procesos electorales que realizan para elegir a sus autoridades a las normas jurídicas regulatorias de la materia electoral, considera esta Sala Electoral que es necesario acotar ciertas precisiones en torno a la concepción político-jurídica que sobre este tipo de entes organizacionales postula el ordenamiento jurídico nacional, toda vez que abordar lo tocante a la cuestión de la autonomía de las organizaciones sindicales, vale decir, lo que usualmente se alude como el Principio de la Autonomía Sindical, a los efectos de establecer su sentido, alcance y repercusión en el sistema jurídico institucional de la República Bolivariana de Venezuela, más concretamente, en la perspectiva de fijar el grado de autonomía que en el derecho positivo patrio se les reconoce a dichas organizaciones, exige en el plano teórico jurídico, se reitera, la definición de ciertas cuestiones, a saber:

    A juicio de este Alto órgano jurisdiccional, en primer lugar resulta conviene traer a colación un extracto del fallo número 168 emanado de la Sala Electoral el veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), el cual se pronuncia, entre otros temas, acerca de la naturaleza jurídica de los sindicatos al sostener, textualmente, lo siguiente:

    Como punto previo debe esta Sala analizar lo relativo a la naturaleza de los sindicatos y la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para impugnar las actuaciones de los mismos y al respecto observa:

    ‘Para una apreciación de la naturaleza jurídica de los sindicatos debe partirse de la concepción del derecho de ‘inordinación’, que considera las normas del trabajo, y por supuesto sus instituciones, producto de la integración de los individuos, y no de la coordinación entre éstos o la subordinación al Estado. En este sentido, la doctrina señala que el sindicato ‘…no tiene personalidad jurídica de Derecho común, aunque puede adquirirla de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Civil (Omissis). Tal circunstancia obliga a considerar a este tipo de personería gremial dentro del exclusivo ámbito del derecho del trabajo, y a descartar toda posibilidad de estudiarla dentro del campo del Derecho privado o público, tradicionalmente asentados sobre la existencia de una persona jurídica’ (Alfonzo GUZMÁN, Rafael: Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana. Tomo III. 1988).

    Esta visión sui generis, que dicho sea de paso permite la unificación en el derecho del trabajo de: 1) la garantía de convivencia del derecho público; 2) los intereses individuales de cada persona en sus relaciones con los demás, propias del derecho privado; y 3) la regulación y protección de la economía y aseguramiento de una v.d. para el trabajador, del derecho social; nos permite concluir que, en principio, los sindicatos son instituciones sociales espontáneas, asociaciones constituidas por los propios interesados para la defensa de sus intereses profesionales y económicos dentro de las relaciones laborales que, si bien no se oponen al Estado, son, por lo menos, independientes de él. Tanto es así, que el artículo 95 constitucional, al consagrar el derecho a la sindicación señala expresamente: ‘Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa’.

    La referida independencia de las instituciones del derecho del trabajo, en este caso los sindicatos, nos lleva a concluir que los mismos no pertenecen a la organización estatal, aun cuando en determinadas circunstancias pudieran estar relacionados con sus órganos para la mediación o resolución de sus conflictos, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, y, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, para la organización de sus elecciones (Artículo 293, numeral 6, constitucional).

    Ahora bien, a pesar de que pudieran existir normas legales y reglamentarias que establecieran una rigurosa regulación estatal, el hecho de que la Administración mantenga una cercana intervención de estas materias, o inclusive, que los sindicatos ejercieran una particular influencia en la conducción de la Administración, no permite deducir que estos sean agregados de la Administración, que gocen de los privilegios propios de ésta, tal como el agotamiento de la vía administrativa, esto es, la prerrogativa prevista en los artículos 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, específicamente en materia electoral, en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual sirve a la Administración para revisar sus propias decisiones, y además decantar las pretensiones que se intentaran ante los tribunales, dado que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 237, parágrafo único, y 241 eiusdem.

    (Negrillas de la Sala).

    De lo acotado por la Sala Electoral en la precitada sentencia número 168, se infiere que son rasgos constitutivos de la organización sindical, por tanto, elementos que determinan su naturaleza, a saber: la espontaneidad de su conformación, es decir, que son asociaciones constituidas por los propios interesados e interesadas; que no son agregados de la Administración Pública, es decir, que no integran el tejido institucional del Estado Venezolano; que no siendo entes públicos, entrañan un carácter social, habida cuenta de los intereses y derechos que promueven y defienden; y, que la actividad que despliegan pueden potencialmente influir significativamente en la orientación y conducción de la administración pública.

    En fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), una vez más la Sala Electoral analiza la cuestión de la naturaleza jurídica de las organizaciones sindicales y, en dicha oportunidad, mediante sentencia número 46, acota un conjunto de consideraciones de especial interés para el tema bajo estudio, al referir lo que se anota a continuación:

    Las organizaciones sindicales siendo personas jurídicas privadas tienen además un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan ‘políticas’, que como ha señalado la Sala, están dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución vigente).

    Al respecto, esta Sala dejó sentado en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: A.O.O.S.) que ‘[s]i bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y libertad sindical, no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.),...’ y que ‘...si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los sindicatos,...’.

    Esta concepción de las organizaciones sindicales como organizaciones de interés público y de relevancia constitucional, en el marco de un Estado social de derecho, encuentra especial aceptación en el Derecho comparado y vemos, por ejemplo, que en sistemas como el español, altamente influenciado por el Derecho Público francés y la teorías iuspositivistas germánicas, autores como J.P.L.Z. expresan, sobre la naturaleza jurídica del sindicato, lo siguiente:

    ‘Una de las primeras notas caracterizadoras del sindicato en nuestro régimen es -como hemos dicho- su relevancia constitucional privilegiada, lo que le convierte en uno de los pilares del modelo de Estado, y del sistema económico y político que lo sustentan. En consecuencia, la configuración limitativa del sindicato como organización para la defensa de sus intereses profesionales queda superada por la definición constitucional de los intereses económicos y sociales que les son propios. Esta situación llevó al TC a entender que la singular posición de los sindicatos los convertía en entidades de naturaleza «cuasi-pública». Sin embargo el sindicato no ha salido «desnaturalizado» de este proceso, aunque su caracterización tradicional como agente contractual se transfigure en la de sujeto del intercambio político, y como tal, el Estado lo haya sometido a las formas y responsabilidades constitucionales, exigiendo además su legitimación democrática.’ (JUAN P.L.Z.. Democracia Sindical Interna. Editorial Civitas. España. 1996)

    Observamos así que los sindicatos revisten una naturaleza compleja, pues en cuanto asociación privada representan y defienden el interés de todos y cada uno de sus afiliados, y en cuanto institución de carácter social poseen una esencia cuasi-pública, ya que tales organizaciones representan el interés general de un amplio sector de la población -los trabajadores-, siendo, justamente, ésta última, la función que reviste especial trascendencia en el ámbito público y político, y que justifica la supervisión del Estado. De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada.

    (…omissis…)

    De manera que es la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 de la Constitución de 1999), la que justifica un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos; y es, justamente, en el plano de la actividad cuasi-pública de los sindicatos que, como se dijo, se justifica la supervisión del Estado para garantizar la democratización de dichas organizaciones a través de la transparencia y celeridad de los procesos electorales y la escogencia de las autoridades legítimas que están llamadas a representar los intereses y derechos de los afiliados en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo; en los procedimientos de conciliación y arbitraje; en la promoción, negociación, celebración, revisión y modificación de convenciones colectivas de trabajo; y en todo cuanto sea necesario a objeto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical.

    (Subrayado de la Sala).

    El acto jurisdiccional precitado, constituye un significativo precedente en la perspectiva de señalar y reconocer el relevante rol que le corresponde desempeñar a los entes sindicales de cara a la promoción y desarrollo de la participación ciudadana en el marco de la construcción y dinámica de la democracia participativa y protagónica como aspecto esencial del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia; todo lo cual, explica y legitima la pertinencia social de la vigilancia y supervisión del Estado acerca de la observancia por parte de las organizaciones sindicales de todas las normas regulatorias de los procesos electorales sindicales. En este orden de ideas, resulta oportuno trascribir parcialmente la sentencia número 155 dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Electoral, en la que expone la pertinencia social de que en el marco de la edificación de la República Bolivariana de Venezuela existan controles para garantizar la legalidad de los procesos electorales que se realizan en los entes de carácter social, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, a propósito de la repercusión que estas micro-dinámicas electorales significan para el fomento, desarrollo y consolidación de la democracia protagónica y participativa en la sociedad venezolana, al sostener que:

    …en la exposición de motivos del vigente texto constitucional, al momento de precisar y desarrollar conceptualmente la definición de la nueva organización jurídico-política que adopta la Nación Venezolana, vale decir, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagró que: ´Ya no sólo es el Estado que debe ser democrático, sino también la sociedad. Siendo democrática la sociedad, todos los elementos que la integran deben estar signados por los principios democráticos y someterse a ellos.´

    Es en este marco teórico, que por lo demás se constituye en un desafío histórico para las presentes y futuras generaciones, en que el sistema de control de la juridicidad de los actos electorales, el cual abarca la totalidad de los procedimientos que se ventilan en sede administrativa y en sede judicial, adquiere un rol de preponderante significación en el impulso y desarrollo de la democratización de la sociedad venezolana, habida cuenta que es a él a quien le corresponde ejercer el control de la legalidad electoral de todo cuanto está relacionados con los procesos comiciales atribuidos por el ordenamiento jurídico positivo al Poder Electoral.

    Por consiguiente, ‘… el salto cualitativo que supone el tránsito de una democracia representativa a una democracia participativa y protagónica…’ como lo señala la precitada exposición de motivos de nuestra Carta Fundamental, reclama el concurso de múltiples factores objetivos y subjetivos; pero de manera muy especial, exige una actitud resuelta para oportuna y rigurosamente implementar los correctivos necesarios frente a las carencias o desviaciones que en dicho proceso puedan presentarse o suscitarse, hasta tanto se logre alcanzar un suficiente desarrollo ‘…del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana.’

    En consecuencia, brillará la Justicia Electoral como expresión de la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en la medida en que las decisiones que diriman controversias de naturaleza electoral, contribuyan a la concreción de la nueva concepción en torno a la democracia participativa y protagónica, en tanto dinámica fundante de la nueva sociedad, razón por la cual, el celo en la protección y tutela efectiva de los derechos electorales consagrados en nuestro sistema jurídico patrio, se constituyen en una cuestión esencial en el complejo camino de la edificación de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del original).

    Es claro pues, en criterio de esta Sala Electoral, la trascendental importancia que encierra la cuestión electoral en la perspectiva de la construcción de la nueva sociedad, valga decir, la sociedad en que la democrática participativa y protagónica, constituye el rasgo esencial caracterizante y fundante de toda su arquitectura institucional. De allí que, las organizaciones sindicales, habida cuenta de ser entes de carácter social y abrigar intereses de alcance general, no pueden ser excluidas o auto-excluirse de esta novedosa concepción político-jurídica que hoy es norma de obligatorio acatamiento con ocasión a la vigencia del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera pues que a la luz del derecho positivo y la progresiva doctrina judicial desarrollada por los Altos Órganos Jurisdiccionales de la Patria, racionalmente no es posible concebir que exista un ente jurídico (sindicatos), con la naturaleza y características precedentemente estudiadas, al margen o en una posición antagónica al sistema normativo de la República; contrariamente, a juicio de esta Sala Electoral, el reconocimiento de la autonomía de la voluntad se efectúa bajo el enfoque de que ambas cuestiones de relevancia jurídica, vale decir, la autonomía y la normatividad, concurren en armonía y concordancia para conformar el necesario equilibrio que debe prevalecer en resguardo de la paz social, entre lo individual y colectivo, entre la libertad y la norma. En consecuencia, el sometimiento de todo lo que implica la organización sindical de los trabajadores y las trabajadoras, así como el conjunto de actividades que pueden planificar y realizar en función de la consecución de sus fines, en atención a la preceptiva constitucional y al Derecho del Trabajo, forzosamente debe subsumirse al marco jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 781, dictada el ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), con ocasión al análisis efectuado sobre el tema. Textualmente, el Máximo intérprete de la Carta Magna, acotó al respecto:

    …la autonomía sindical, en el marco de la libertad fundamental a la sindicalización, es un derecho que se encuentra sometido a regulación, tal como reconoce la propia Convención N° 84 de la Organización Internacional del Trabajo, al establecer que las autoridades no deben limitar o entorpecer su ejercicio ‘legal’, lo cual, permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual, la situación de libertad, conlleva el deber general de organizarse sindicalmente en el marco del sistema normativo, es decir, en el contexto del principio regulatorio, que sociabiliza el goce de los derechos fundamentales.

    De esta manera, la libertad sindical bajo un régimen auto impuesto, se encuentra correlacionada con el principio regulatorio, dada la trascendencia de estas agrupaciones sobre el interés privado y, de allí, que el ordenamiento jurídico pueda ajustar la referida libertad sindical, como una manifestación del derecho de asociación, a determinados parámetros normativos, que deben guardar la máxima de equilibrio según la cual, los valores -libertad y regulación- están llamados a convivir armoniosamente, y ello implica que las exigencias de cada uno de ellos no sean asumidas con carácter absoluto, sino en un sentido amplio que posibilite su concordancia.

    De este modo, el referido equilibrio, entre la libertad de un grupo a establecer la regulación de los sindicatos, y por otra parte, la sujeción a la ley, se verifica salvaguardando la voluntad de los trabajadores asociados, en aquellos casos donde el legislador no ha intervenido o lo ha hecho sólo respecto de ciertos asuntos, garantizando la autonomía de la voluntad, para los supuestos no previstos en la ley.

    En el marco de las observaciones anteriores, los sindicatos, como fórmulas asociativas destinadas a proteger la libertad sindical, presentan un interés general que dimana de su vinculación con el trabajo como fenómeno social y en concordancia con el referido interés general, el legislador somete a estas organizaciones a un sistema regulatorio de carácter preponderante, que aglutina ambos valores (autodeterminación asociativa y regulación), no mediante la sumisión total de uno sobre otro, sustentada en alguna pretendida prevalencia abstracta u ontológica, sino mediante la aplicación del principio regulatorio a determinados supuestos, fuera de los cuales, los miembros de las distintas asociaciones sindicales pueden acordar regímenes que atiendan a sus específicos intereses grupales y a la independencia organizacional inherente a la libertad sindical, cuando no hay una disposición legal que regule lo contrario.

    Así, el Estado debe garantizar el derecho a la libertad sindical de los trabajadores, pero al mismo tiempo, se encuentra facultado para normar dicha actividad, dado el interés general que resulta inmanente al sector sindical. Por tanto, la decisión bajo análisis, lejos de menoscabar la norma constitucional invocada por los accionantes, se limitó a señalar que en el contexto regulatorio de la propia Convención N° 84 de la Organización Internacional del Trabajo y, en el marco constitucional vigente, el Poder Electoral tiene atribuida la competencia para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas, pues la facultad organizativa de dichas asociaciones, no resulta ajena al ordenamiento jurídico positivo.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, que la invocación y subsiguiente aplicación del Principio de la Autonomía Sindical, no excusa a las organizaciones sindicales a obrar en trasgresión al derecho positivo patrio, toda vez que aún cuando se les faculte para ejercer su voluntad autónomamente, la misma debe subsumirse al alcance y contenido regulatorio que comporta el sistema jurídico normativo nacional. En tal contexto, jurídicamente resulta inadmisible y, por tanto, carente de todo efecto jurídico, la realización de un proceso electoral sindical en inobservancia de la expresa regulación que sobre la materia electoral hace el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

  7. - De otra parte, esta Sala Electoral considera pertinente examinar lo relativo a la facultad conferida al C.N.E. para abstenerse de certificar un proceso electoral sindical, pues dicha cuestión, no solo subyace en el caso bajo estudio, sino que está sustancialmente conectado al punto inmediatamente a.E.t.s. la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 160, proferida en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diez (2010), se pronunció de forma más categórica en lo tocante a la potestad que le asiste al Poder Electoral Patrio para organizar a requerimiento de las organizaciones sindicales los procesos electorales dirigidos a la escogencia de sus respectivas autoridades y, consecuencialmente, a impartir su Certificación o no, en virtud de haber o no dado cumplimiento al Proyecto Electoral respectivo. En efecto, sentencia la Sala en el referido fallo, lo siguiente:

    En relación con la denuncia de la violación de los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 de las Normas Para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, se evidencia del escrito recursivo que los actores se limitan a transcribir el contenido de las citadas disposiciones, sin mencionar de qué manera inobservó las mismas el C.N.E., en todo caso, tales disposiciones legales son, más bien, pautas que deben seguir las organizaciones sindicales en la realización de sus procesos electorales y que fueron dictadas por el C.N.E., en virtud de la potestad que le atribuye el artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para supervisar los procesos electorales de las organizaciones sindicales, que permiten garantizar la integridad del sufragio, el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, así como la imparcialidad, transparencia, eficiencia, igualdad, publicidad de los actos, buena fe y economía procesal (Artículo 6).

    Asimismo, el artículo 12 de la referida normativa reconoce al C.N.E., entre otras, las siguientes atribuciones: Autorizar la convocatoria a elecciones, numeral 2; Aprobar el proyecto electoral, numeral 3; Reconocer los procesos electorales que se hayan realizado conforme a las presentes Normas, numeral 11.

    En relación con el último supuesto, el artículo 53 de las citadas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, señala:

    ‘Verificado el cumplimiento del Proyecto Electoral en los términos previstos en las presentes Normas, el C.N.E. certificará la realización del proceso electoral celebrado por la organización sindical’.

    Esto es, que mediante un acto formal el C.N.E., emite un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, tal como lo definió la Sala Electoral, mediante sentencia número 117 del 12 de junio de 2002. Por las razones anteriores, este órgano judicial desestima las impugnaciones de la parte recurrente, referidas a la presunta violación de las Normas Para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Así se decide.

    Por otra parte, en relación con los vicios invocados por los ciudadanos G.M. Y Rubi y A.D., en su condición de terceros verdadera parte, referido al abuso de poder y violación al principio de legalidad, observa la Sala Electoral, que los citados ciudadanos denuncian que la Resolución del C.N.E., al desechar la voluntad de los electores expresada el 21 de octubre de 2009 y reflejada en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 26 del mismo mes y año, vulnera el principio de legalidad de los actos administrativos emanados de las organizaciones sindicales y constituye un abuso de poder.

    La Sala observa, que el C.N.E., facultado para otorgar el reconocimiento a elecciones sindicales, conforme a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, se abstuvo de otorgar dicho reconocimiento al evidenciar impugnaciones al proceso electoral celebrado el 21 de octubre de 2009, no resueltas por la Comisión Electoral Nacional. De allí, que en la Resolución dictada por el Órgano Rector Electoral, no existe el vicio de abuso de poder invocado por los citados terceros.

    Asimismo, en razón a que en el proceso electoral en referencia no se cumplió con uno de los requisitos objetivos necesarios para su certificación, el C.N.E., tomó la decisión de abstenerse de aprobar el referido proceso electoral, sometido a su consideración en ejercicio de su competencia, razón por la cual la denuncia de violación al principio de legalidad invocado por los citados terceros, también se desestima, y así se decide.

    Ahora bien, el elenco de los precedentes jurisprudenciales citados, pese haber sido proferidos bajo la vigencia de instrumentos jurídicos normativos distintos, poseen el rasgo en común de contener el reiterativo y pacífico criterio jurídico-doctrinal del M.Ó. de la jurisdicción electoral de la República, que postula la plena legalidad que goza la facultad y ejercicio por parte del C.N.E., de certificar o abstenerse de certificar los procesos electorales realizados por las organizaciones sindicales, en un todo de acuerdo con lo contemplado en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien es cierto, que dicho precepto constitucional sólo confiere a texto expreso a la Administración Electoral la función de “…[o]rganizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señala la ley…” (Corchetes de la Sala), no es menos cierto que en el caso concreto de los entes sindicales, tal atribución abarca el acto de certificar o no el proceso electoral, a objeto de verificar que el mismo se haya realizado en atención al Proyecto Electoral diseñado por la Comisión Electoral del sindicato y aprobado por el C.N.E.; pues, como se ha dicho y se reitera una vez más, el interés del Estado se orienta a la promoción y defensa de todo cuanto implica la democracia sindical.

    En este orden de ideas, esta Sala Electoral estima pertinente referir que la Asamblea Nacional Constituyente, tuvo entre otros motivos para atribuirle esta función al Poder Electoral, la necesidad de establecer mecanismos institucionales que coadyuvaran a impulsar y desarrollar un proceso de rescate y fomento de la democracia sindical, ya no sólo en resguardo de los derechos humanos de las trabajadoras y las trabajadores que hacen parte de éstas organizaciones de carácter social, sino, fundamentalmente, en virtud del preponderante rol que ellas desempeñan en la edificación de una sociedad democrática.

    Es, justamente, bajo este enfoque teórico-político que el Poder Electoral dicta, en atención a lo contemplado en la preceptiva constitucional preseñalada, entre otros, los siguientes dispositivos jurídicos normativos:

  8. - Artículo 8, numeral 5 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales: “Certificar y publicar en la Gaceta Electoral el cumplimiento del proyecto electoral, en aquellos procesos a los que hubiere prestado asesoría técnica y apoyo logístico.”.

  9. - Artículo 9, numeral 4 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales: “Certificar y publicar en la Gaceta Electoral el cumplimiento del proyecto electoral.”.

    En conclusión, a juicio de esta Sala Electoral, el derecho positivo patrio le confiere al C.N.E. la función de organizar los procesos electorales de los entes sindicales, lo cual comprende la potestad de certificarlos o abstenerse de certificarlos, a propósito de haber ceñido su realización al proyecto electoral planificado, en tanto, manifestación concreta de la organización del proceso en cuestión. De allí que, cuestionar este mecanismo que busca regularizar el ejercicio de la democracia sindical, en función de garantizar la plena funcionalidad y estabilidad de estas relevantes instituciones sociales, alegando que representan una conculcación al Principio de la Autonomía Sindical, resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional y en concatenación con la doctrina judicial patria, en consecuencia, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desestima el planteamiento de la parte actora, en cuanto a que la facultad conferida a la Administración Electoral de poder o no certificar un proceso electoral sindical, implica conculcar la autonomía sindical. Así se decide.

  10. - En cuanto al alegato de la parte accionante al esgrimir que la Resolución dictada por el C.N.E., lesiona los derechos previstos en los artículos 21, 25, 26, 49 numerales 1 y 2 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 67 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 243 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, 9, 10 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; aprecia la Sala que se está en presencia de una denuncia genérica, pues los recurrentes no hacen precisión alguna de cómo la Resolución proferida por la Administración Electoral le violenta los derechos preseñalados, ni tampoco aportan elementos demostrativos de que dichas transgresiones se haya materializado; por cuya razón, este órgano jurisdiccional, con fundamento reiterado y pacífico criterio jurisprudencial sostenido al respecto, desestima dichos vagos y generalizados señalamientos. Así se decide.

    Finalmente, en mérito de todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, concluye la Sala Electoral que la Resolución número 120119-007 dictada por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012 y publicada en Gaceta Electoral número 596 de fecha 06 de febrero de 2012, se realizó conforme a derecho y bajo la potestad que le confieren tanto las normas constitucionales como legales citadas, razón por la cual reitera que, en el caso de autos, en modo alguno se logró verificar las violaciones invocadas por la parte demandante y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesto por los ciudadanos Omaira de la Coromoto Saavedra, P.V.P., A.Y.C.R., L.E.R. y U.A.S., titulares de las cédulas de identidad números 7.311.129, 5.939.720, 10.778.076, 7.375.102 y 7.327.647, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la S.d.E.L. (SINTRASALUD), asistidos por el abogado L.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.565, contra la Resolución N° 120119-007 dictada por el C.N.E. en fecha 19 de enero de 2012, publicada en Gaceta Electoral N° 596 de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual resolvió “PRIMERO: ABSTENERSE DE CERTIFICAR el proceso electoral efectuado el 07 de junio de 2011 por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.L. (SINTRASALUD). SEGUNDO: INSTAR a las autoridades del SINDICATO (…) a que de conformidad con lo establecido en sus Estatutos Internos, se convoque a una Asamblea General de Afiliados en la que se designe una nueva Comisión Electoral que se encargue de organizar la elección de sus directivos sindicales”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2012-000018

    MGR.-

    En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67.

    La Secretaria,

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