Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2013-000078

El 9 de octubre de 2013, los abogados J.C.R.P. y A.N.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.284.406 y 7.196.537 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.695 y 95.233, respectivamente, actuando en nombre propio y alegando su carácter de “Corredores de Seguros Autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo los N° (sic) 1.853 y 1.260 (…) [y] candidatos de la formula (sic) denominada N°1, en las elecciones de la Federación de Colegios de Productores de Seguros (Fecoprose)…”, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…el Acto Administrativo Electoral emanado por el C.N.E. (CNE) (…) [contenido en la] Resolución N° 130822-0262, del 22 de Agosto (sic) del Año (sic) 2013, publicado en Gaceta Electoral N° 683, de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013 (…) que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en las elecciones de la Federación de Colegios de Productores de Seguros (FECOPROSE) (…) celebradas el 31 de Mayo (sic) del (sic) 2012…” (corchetes de la Sala).

Por auto del 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, los abogados O.G.E.C., M.E.P.V. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.511, 52.044 y 90.583, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral de autos.

Por diligencia presentada el 28 de octubre de 2013, la parte recurrente “…jurando la urgencia del caso al ratificar la necesidad de obtener la medida cautelar solicitada en el Escrito Recursivo (sic)…”.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer término, señalan los recurrentes que “…son titulares legítimos del interés recursivo dado (sic) la condición de candidatos a la Presidencia de la Junta Directiva y a la Presidencia del Tribunal Disciplinario, respectivamente, tal como se indica en el Acto Administrativo (sic) recurrido…”.

Exponen que el “…acto Administrativo Electoral recurrido, [contenido en la] Resolución N° 130822-0262, del 22 de Agosto (sic) del Año (sic) 2013, fue publicado en Gaceta Electoral N° 683, en fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013…”, por lo cual aducen que “…se presenta el Escrito Recursivo (sic) en tiempo oportuno, es decir, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de (…) [producida] la publicación del Acto (sic) en Gaceta Electoral” (corchetes de la Sala).

Que “[p]osterior a la materialización de las elecciones de nuevas (sic) autoridades de la Federación de Colegios de Productores de Seguros de Venezuela (FFECOPROSE) (sic), se constataron numerables hechos que pusieron en riesgo la voluntad del elector y la transparencia del proceso comicial (…). Vista [esa] situación, el día 08 de junio de 2012, se interpuso el pertinente Recurso de Impugnación inicialmente ante la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose (…), en cumplimiento con la pauta procesal indicada en el Artículo (sic) 40 de las ‘Normas para Regular los Procesos Electorales en Gremios y Colegios Profesionales’, el cual fue presentado en tiempo hábil de acuerdo al Artículo (sic) 39 de las Citadas (sic) Normas…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Que “[e]n virtud de la respuesta emanada por la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose, en la que desecha todas las denuncias (…), en fecha 02 de Julio (sic) de 2012, se recurre ante el C.N.E. (CNE) (…). [Ese] recurso se interpuso dentro de los 20 días hábiles siguientes al 15 de Junio de 2012, fecha en que se pronunció la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose sobre la impugnación que se interpuso el pasado 8/06/2012” (corchetes de la Sala).

Exponen que, una vez admitido el recurso jerárquico interpuesto, en “…fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013, sin proveer sobre las pruebas promovidas, se publica la Resolución N° 130822-0262, del 22 de Agosto del Año (sic) 2013, en la que [el CNE] declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico (sic) interpuesto por los ciudadanos J.C.R.P., A.R.O. y J.L. Jeaton…” (corchetes de la Sala).

Que adjunto al escrito de impugnación “…presentado ante el C.N.E., se consignaron medios probatorios de tipo documentales y se promovieron los medios de Exhibición de Documentos y Testimoniales (sic) que fueron silenciadas a la luz de la exhaustividad de la valoración de las pruebas, conforme al Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión procesal y en todo caso, con la diferenciación pertinente al proceso administrativo no judicial tampoco la administración motivó si quiera las razones jurídicas de la omisión de la valoración de las pruebas promovidas respecto a su decisión o en todo caso tampoco hizo referencia que (sic) la parte recurrente se pretendió apoyar en algunos medios probatorios, conforme a la flexibilidad probatoria del derecho administrativo, pero lo peor y criticable es que hizo nugatorio el derecho a la defensa y el debido proceso de los recurrentes con su omisión”.

Que “…cuando lleg[ó] la oportunidad adjetiva de promover pruebas, conforme al Artículo (sic) 42 de las ‘Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y colegios (sic) Profesionales’…” el C.N.E. “…tampoco se pronunció (…) sobre el derecho constitucional de ‘acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Alegan que “…la actuación del organismo electoral que nunca proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas ni acordó forma, lugar y oportunidad para evacuarlas [los] coloca en un estado de indefensión jurídica para poder probar los alegatos” (corchetes de la Sala), lo cual, a su decir, contraviene lo previsto en el aludido artículo 42 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…con relación a la actividad decisoria en sede administrativa, con respecto al tratamiento de las pruebas, de manera particular al vicio de Silencio de Pruebas (sic), considerado como una motivación insuficiente…” (subrayado del original), los recurrentes refieren el contenido de la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 101 del 3 de julio de 2008.

Luego de la aludida referencia jurisprudencial, la parte actora aduce que “…si bien la Administración (sic) puede obviar sin ningún miramiento los alegatos y pruebas presentados por los interesados, su límite en la flexibilidad administrativa será que con ese proceder no haga nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso, pues bien pudiera considerarse que el acto administrativo resultó insuficientemente motivado” y, que “…el C.N.E. no valoró todas las pruebas presentadas por los recurrentes, lo cual condujo a una violación a la defensa y debido proceso en este caso”.

Que “…de la decisión recurrida se desprende que la administración decidió sobre la oposición a la admisión del escrito de alegatos y pruebas presentado por la otra parte, vale decir, la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose, evidenciando que por el transcurrir de un lapso superior a los treinta (30) días continuos para la presentación de los alegatos y pruebas, resultó forzoso para el C.N.E. declarar la inadmisibilidad por extemporáneos de los alegatos y pruebas presentados por la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose”.

Aducen que “…el CNE desecha una Inspección Extrajudicial consignada por los recurrentes (…) la cual fue efectuada el día 07 de junio de dos mil doce (2012), por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital (…) apoyándose en el criterio previsto en la Sentencia N° 4, del 14 de enero del (sic) 2002, emanada de la Sala Electoral…”.

Sobre ese punto, señalan que “…la administración electoral no analizó la excepción prevista en la aludida sentencia, en la que luego (…) obvió que la misma Sala Electoral otorga la posibilidad de atenuar el criterio flexibilizando el análisis a cada caso particular, entrando a decidir, bajo el falso supuesto, que no existió control de la prueba”.

Que “…contrariamente a lo indicado por el CNE, sí hubo control de la prueba, dada la presencia en el acto de todos los miembros que integran la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose (…) quienes se identificaron ante el notario con sus respectivas Cédulas de Identidad (sic) laminada, Credencial de Representantes (sic) de la Comisión Electoral de Fecoprose y respondieron en acto público convocado por la misma comisión electoral gremial donde estaban igualmente presentes a los representantes de las dos fórmulas contendoras…”.

Que “…los Miembros (sic) de la Autoridad (sic) electoral del Colegio Profesional respondieron a las preguntas hechas por el funcionario Notarial (sic), las cuales [dan] por reproducidas…” (corchetes de la Sala).

Seguidamente, la parte recurrente señala lo que, a su decir, fueron las respuestas formuladas por los miembros del órgano electoral de FECOPROSE, de la siguiente manera:

a) No existe constancia de entrega de duplicado de Actas de Votación y Escrutinio a funcionarios del C.N.E..

b) A la fecha del 07 de junio [de 2012], al quinto día hábil siguiente a la culminación de las elecciones (…) únicamente estaban en poder de la Comisión Electoral, las siguientes Actas de Instalación:

Mesa uno (1) de Barinas, mesa uno (1) del Tigre (sic), mesa uno (1) y mesa dos (2) del Táchira, mesa uno (1) y mesa dos (2) de Valencia, Mesa (sic) uno (1) de Puerto Cabello, mesa uno (1) de Paraguaná, Mesa (sic) uno (1) de Monagas, mesa uno (1) y Mesa (sic) (2) de Distrito Capital, Mesa (sic) uno (1), mesa dos (2), mesa tres (3) y mesa cuatro (4) de Miranda.

Como se puede observar de las veinticinco (25) mesas electorales únicamente estaban en poder el material de quince (15) mesas, luego de los tres (3) días hábiles siguientes a la votación (…).

c) Se dejó constancia (…) que las Actas (sic) de las mesas N° 1 y N° 4 del estado Miranda no fueron firmadas por todos los integrantes de la mesa electoral. El Acta (sic) de la Mesa (sic) N° 1 de Miranda, ubicada en la Sede (sic) de Seguros Constitución sólo estaba firmada por uno de sus miembros.

d) En el Acta de Escrutinio (sic) de la mesa 4 del Estado Miranda, instalada en Seguros Caracas en Chacao, Caracas, no presentó fecha. Esta mesa en particular no se escrutó en la misma localidad ni en la misma oportunidad del cierre de la votación, razón por la cual no tenía fecha.

e) La Comisión Electoral tiene contabilizada cuantas boletas se repartieron pero no tiene contabilizada cuantas de las selladas y firmadas se utilizaron y cuantas quedaron sin utilizar, las cuales debieron ser inutilizadas y resguardadas.

f) Se pudo constatar que el día 31 de mayo del (sic) 2012 se recibieron las Actas de Votación y Escrutinio (sic) de la mesa N° 1 y N° 2 del Distrito Capital y la mesa N°1, N°2, N°3 de Miranda; el día sábado 02/06/2012, se recibieron las mesas N° 1 y N° 2 de Valencia, así como la mesa N° 1 de Puerto Cabello; el día 07/06/2012 se recibió la Mesa (sic) N° 1 de Monagas. Situación contraria al Cronograma Electoral Aprobado (sic) por el CNE

(corchetes de la Sala).

Consideran que “…a pesar de no haber silenciado la Inspección (sic) extra litem, fue desechada apresuradamente, sin verificar, si en este caso en particular hubo o no, el control efectivo de la parte contraria, vale decir sin analizar que quien respondió a las preguntas hechas por el Notario fue la propia Comisión Electoral Nacional de Fecoprose. En este caso precisamente, la administración juzgo (sic) con una errónea interpretación de la Sentencia en referencia, donde aún reconociendo la existencia y validez de una decisión pacífica, reiterada y aceptada como apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (corchetes de la Sala).

Que la “…urgencia de evacuar [esa] prueba extra litem, era precisamente, recoger la realidad del acto de escrutinio y totalización, de manera de evitar la posterior subsanación irregular de vicios en las actas con la utilización indebida del material electoral sellado no utilizado; el peligro de modificación de las Actas (sic) existentes; y la pérdida del material efectivamente utilizado como únicos elementos probatorios en procedimiento y autoridades administrativas y judiciales competentes [por lo cual] (…) se solicita respetuosamente, se anule la decisión respecto a esta consideración” (corchetes de la Sala).

Alegan que en un proceso electoral “…existen garantías para los elegibles que consisten, entre otras, en contar con duplicados de las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio y Totalización (sic). Es el Caso (sic) que el mismo día de las votaciones (…) realizamos el reclamo de la falta de entrega del material electoral al cual tenían derecho los testigos, de conformidad con el Artículo (sic) 17 Numeral (sic) 3 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y colegios (sic) Profesionales. En algunas mesas, precisadas en el recurso, se denunció incluso haberle negado la posibilidad de firmar las Actas a los Testigos (sic)”.

Que en vista de tal situación, fue “…necesaria la promoción de la prueba de Exhibición de Documento (sic) (…) [el cual] fue silenciado e inmotivado administrativamente su inutilización en la decisión por parte del CNE, transgrediendo, como [han] dicho, el debido proceso…” (corchetes de la Sala).

Exponen que “…promovieron las testimoniales de las ciudadanas: A.D.r. (sic) U.T. (…) y de la ciudadana C.P.d.S. [con la cuales] (…) se pretendía probar, con la primera de ellas, que se estaba sugiriendo, coaccionando u obligando a los electores a sufragar por la plancha N° 7 en particular (contraria a los recurrentes) (…) y con la segunda testigo, se pretendía probar el anuncio realizado públicamente por el Presidente de la Comisión Electoral de Fecoprose (…) del robo del cual fueron objeto de todas las Actas (sic) y el material electoral de la mesa instalada en: COLEGIO DE PRODUCTORES DE SEGUROS DE MARACAIBO (ESTADO ZULIA)…” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

Que en “…las mesas del estado Zulia, se ubica una cantidad de 269 electores suficientes como para revertir los resultados de las votaciones nacionales, razón por la cual [insisten] que fueron reconstruidas írritamente, sin denunciar a las autoridades competentes, ni acatar las normas electorales, en cuanto a la reconstrucción con las Actas (sic) de los Testigo (sic), pues las correspondientes a la formula (sic) N° 1 no la entregaron. Principalmente por no haber entregado a los testigos las copias de las Actas de Escrutinio (sic)” (corchetes de la Sala).

Aducen que en relación con “…la caducidad aludida por el CNE respecto a [esas] denuncias [hacen] uso del criterio de flexibilidad administrativa, para seguir sosteniendo las denuncias desechadas como caducas…” (corchetes de la Sala).

Sobre las denuncias que, a su decir, no fueron analizadas por el C.N.E., la parte actora transcribió parte del escrito de impugnación presentado en sede administrativa, alegando los siguientes hechos:

i) Presunta desigualdad en la acreditación de testigos: la parte actora alega que en las mesas en las que la fórmula Nro. 1 no tuvo testigos se dio una participación masiva totalmente contraria, lo cual, a su decir, contrasta con el resto de las mesas del país donde sí se acreditaron testigos de ambas planchas.

ii) Omisión absoluta de información sobre los resultados de las votaciones del estado Cojedes: los recurrentes aducen que el día de la publicación del primer boletín, hasta la fecha, se desconocen los resultados de las votaciones de la aludida entidad federal.

iii) Omisión de nota de observación del acta: señalan los actores que en ninguna de las actas de votación y escrutinio se cumplió con la formalidad prevista en la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…‘en relación a salvar con nota de observación los motivos por los cuales los testigos no firmaron las actas. Tal como lo dicta el artículo 143 de la referida LOPE’…” y que, en consecuencia, “…‘se debe considerar que las que no tienen esas notas son inválidas’…”.

iv) Robo de actas en el estado Zulia: se alega el presunto robo de las actas y material electoral de la mesa electoral ubicada en el Colegio de Productores de Seguros de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y que tal “…‘desaparición del material electoral ocurrió, según las versiones dadas, posterior al acto de escrutinio y cierre de mesa. De haberse proveído el duplicado de las actas a [sus] testigos habría posibilidad de reconstruir el Expediente. En vista de no contar con los resultados de esa mesa es imperativa la repetición de las votaciones en esa mesa electoral’…” (corchetes de la Sala).

v) Vías de hecho y coacción del voto: los recurrentes exponen que en “…‘la mesa N° 1 del Estado Carabobo ubicada en Valencia (sic) Avenida B.N.C. comercial profesional (sic) Piso 6, Oficina 3, Sede de Estar Seguros C.A., se suscitó el siguiente hecho: La ciudadana A.d.R.U.T., Portadora de la Cédula de identidad (sic), V-9.848.650 (…) quien se encontraba en el recinto observó que el ciudadano quien respondía con el nombre de ‘Aldenis’ haciendo funciones de miembro de mesa (…) se dispuso a orientar a los electores a votar por la plancha N° 7’…”.

vi) Disparidad numérica en las actas de votación y escrutinio respecto al cuaderno de votaciones: la parte actora denuncia que en “…‘la Decisión (sic) emanada por [la] Comisión (sic) Electoral de Fecoprose (…) en descargo a esas denuncias relativas a la Disparidad Numérica (sic), se limitó a señalar explicaciones en los casos de Valencia y Barquisimeto, que a [su] juicio no satisfacen la irregularidad, por ser impertinentes por no guardar relación con la disparidad numérica denunciada. Además, queda sin decisión la Impugnación (sic) al dejar abierto el caso de Barinas al pedir Informe a la Mesa Electoral (sic), que a la fecha de pedir el informe había cesado legalmente en sus funciones (…) [que] la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose, al no contradecir la disparidad numérica denunciada en las mesas de Carabobo, Lara y Barinas, antes identificadas, asumió como cierta tal disparidad’…” (corchetes de la Sala).

vii) Retraso en la entrega de las actas de votación y escrutinio: se alega que las “…‘mesas Electorales (sic) no entregaron oportunamente el material electoral al (sic) la Comisión Nacional Electoral tal como lo ordena el Artículo (sic) 35 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales’…”.

viii) Incumplimiento del cronograma electoral en relación con el escrutinio y totalización: los recurrentes señalan que haber desacatado el cronograma electoral implica un desorden e incumplimiento de las reglas que se traduce en falta de trasparencia, el cual es uno “…‘de los principios básicos del derecho electoral. El fin perseguido por el CNE, de procurar seguridad jurídica y transparencia para el elector no se cumplió al irrespetar el cronograma (…). Si se hubiese valorado la prueba de la Inspección Extra litem (sic), la administración seguramente tendría la certeza auténtica de que la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose no contó oportunamente con todo el material y actas suficientes, a nivel nacional, para totalizar el día 31 de Mayo (sic) de 2012, razón por la cual tardó más de siete días para anunciar resultados, aunado a la incertidumbre de la custodia y contabilización del material electoral sellado no utilizado’…”, y que “…[si] ‘bien es cierto, el incumplimiento del cronograma y de la fecha de totalización no es una causal suficiente para anular las votaciones si es necesario que el juzgador adminicule todas las circunstancias de hecho que le figuren una situación ajustada a la realidad’…” (corchetes de la Sala).

ix) Incumplimiento sobre la falta de firma de algunos testigos: se alega que “…se denunció la falta de firma de las actas por los respectivos testigos. No solo indicando la norma prevista en el Artículo (sic) 143 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y no el 113, como dice el CNE, sino que también se alegó la consecuencia jurídica de nulidad por la falta de firma de los testigos, así como la ausencia de la nota de observación que pide la Ley, explicando el motivo por el cual no fueron firmadas por los testigos, además de señalar cuidadosamente las actas de las mesas denunciadas…”, y que de no “…haber sido silenciada la Exhibición de Documentos (sic) y los Símiles (sic) de las Actas (sic) consignados como documentales, seguramente se habría percatado la administración electoral de la ausencia de firma de los testigos y la falta de nota explicativa en caso de ausencia, configurándose el ilícito que genera la nulidad de las mismas”.

x) Diferencias numéricas entre algunas actas de escrutinio y los cuadernos de votación: los recurrentes aducen que “…se refleja una omisión en la evacuación de las pruebas necesarias para demostrar los vicios alegados. Dada la diferencia aludida en las Actas (sic) de escrutinio de la mesa del Estado Barinas, donde la propia Comisión Nacional Electoral admite una diferencia entre los 83 votos según Actas (sic) frente a los 82 que se prueban en el cuaderno de votación, para alertar a la administración que existe una situación necesaria a ser profundizada la diversidad de medios probatorios previstos en la Ley. Por esa razón se solicitó una Exhibición de Documentos (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 416 del Código de Procedimiento Civil para que la Comisión Nacional Electoral de Fecoprose fuera obligada a exhibir todo el material electoral que tenga en su poder (…) a fin de complementar la probanza…”.

xi) Subsanación previa a la impugnación: se expone que “…‘según información suministradas (sic) por la Comisión Nacional Electoral estaban ‘subsanando errores numéricos’ y ‘Subsanación de omisión de firmas’, situación irregular que más que un error subsanable la citada [Ley Orgánica de Procesos Electorales] lo tipifica como causal de nulidad absoluta de las Actas (sic) (…) y quedó evidenciado que realizaban modificaciones numéricas y de complemento posteriores de firmas, antes, mucho antes de interponer la impugnación frente a la Comisión…” (resaltado del original y corchetes de la Sala), y que, en su opinión, la única forma de verificar “…el maquillaje de todas las actas es tener claro y contabilizado (sic) la cantidad total del material para restarle el efectivamente utilizado y que el material no utilizado sea exhibido, dado que a estas alturas ese material debe estar bajo resguardo electoral y contabilizado conforme a los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

xii) Nulidad en la instalación de las mesas electorales: la parte actora señala que el C.N.E. “…desecha los argumentos de vicios en la constitución de las mesas por falta de indicación de ‘cual o cuales (sic) mesas electorales, de que (sic) centro de votación, presuntamente, se presentó alguno de los casos señalados’ o vicios que se atacan, lo cual resulta contrario al texto del Escrito de Recurso Jerárquico (sic) presentado ante el CNE. También objetan no haber indicado cual (sic) es la norma jurídica vulnerada ni demostraron, con los elementos probatorios más idóneos, la causal de nulidad prevista en la Ley y demás normativas aplicables” (subrayado del original). En tal sentido, alegan que “…en el recurso jerárquico se expresa claramente que existe una diferencia entre la fecha de instalación y constitución respecto a la establecida en el Cronograma Electoral (sic) aprobado por el CNE (…) en las mesas y actas señaladas individualmente y no genéricamente como dice el CNE. También se alegó la norma transgredida por este vicio, como los Artículos (sic) 217 de la Ley Orgánica de procesos (sic) Electorales y el Artículo (sic) 26 del Reglamento 4 de la Citada (sic) Ley (…) y el Artículo (sic) 45 del Reglamento Electoral Aprobado (sic) para Fecoprose…”.

Luego, continúan exponiendo los recurrentes que “…se puede observar que el ‘silencio de prueba’ denunciado en el presente caso condujo a la Administración (sic) a dictar un acto sobre la base de un falso supuesto, toda vez que el C.N.E. no valoró todas las pruebas que [produjeron] ni motivo (sic) suficientemente su decisión…” (corchetes de la Sala).

De seguida, solicitan que se acuerde una medida cautelar innominada, pues “…antes de haber quedado definitivamente firme la decisión pronunciada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 683, de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013, la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose ha convocado al acto de juramentación para el próximo 31 de Octubre (sic) de 2013”.

En relación con los presupuestos cautelares, la parte recurrente expresa lo que a continuación se expone:

Visto el fumus boni iuris, que se desprende en el expediente donde se han producido medios de prueba que conllevan a este d.T. a verificar serias denuncias, tanto del proceso realizado, como de la a.d.D. (sic) proceso constitucional en el acceso a la probanza ante el CNE, aunado a que para el próximo 31 de octubre de 2013, la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose ha convocado a la juramentación de la nueva Junta Directiva de Fecoprose electa bajo un procedimiento ilegalmente llevado, que produjo un resultado cuestionable, el cual se está solicitando su anulación, en unión al periculum in mora, que representa en este caso la cualidad de INELEGIBILIDAD del candidato a la Presidencia de la Junta Directiva de Fecoprose, ciudadano: L.P.M. (…) titular de la Cédula de Identidad (sic) V-3.379.900, nos obliga a solicitar la medida cautelar, la cual se motiva de la siguiente forma:

En los Estatutos Sociales de la Federación de Colegios de Productores de Seguros de Venezuela FECOPROSE (…) artículo 22, literal ‘d’, [se] señalan las condiciones para ser miembro de la Junta Directiva Nacional de la siguiente manera:

‘Artículo 22.- Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional se requerirá:

(…)

d) No haber sido sancionado por Tribunales Nacionales Gremiales y/o Disciplinarios del gremio ni estar sometido a procedimiento en Tribunal Disciplinario el ya (sic) haya emitido auto de admisión de la causa.’ (…).

Es el caso, que el mencionado ciudadano Pineda fue objeto de dos (2) multas producto del resultado de sendos Procedimientos Administrativos de Carácter Sancionatorios (sic), por la otrora Superintendencia de Seguros, organismo que según la Ley vigente para la época, a saber, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) hoy derogada por la Ley de la Actividad Aseguradora, tenía y tiene las mas (sic) amplias competencias para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular, controlar y sancionar la actividad de intermediarios de seguros.

…omissis…

Los procedimientos sancionatorios y multas aludidas, reposan en el Expediente Administrativo personal del ciudadano L.P.M. que lleva la aludida Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y son:

a) En fecha 08 de Octubre (sic) de 1998, según Oficio N° HSS-2-1-6993/09837 (…) se le impone multa por quebrantar las normas y el ejercicio de la actividad de productor de seguros, al infringir las disposiciones contenidas en los Artículos (sic) 3, 43, 131 y 133 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros relativas a la inscripción y funcionamiento de las empresas de Corretajes de Seguros (…).

b) En fecha 13 de Abril (sic) del (sic) 2000, según Oficio FSS-2-1-002962/03774 (…) se le impone multa por infringir el artículo 96 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por la no consignación a la Superintendencia de Seguros, de los Estados Financieros correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1996, 1997 y 1998 (…).

La oportunidad de alegar la inelegibilidad no caduca conforme a la sentencia (…) N° 205, del Año (sic) 2006, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Con la narrativa de [esos] hechos no se pretende innovar con una denuncia no hecha en la administración electoral, solo se busca orientar al juzgador sobre el peligro temido que representa la asunción del cargo de Presidente de la Junta Directiva de Fecoprose por un ciudadano sancionado por incumplir las normas y deberes propias del Intermediario de Seguros (…).

En función de los argumentos explanados y con fundamento en los Artículos (sic) 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, se solicita con la venia de estilo se decrete Medida Cautelar Innominada que consista en la suspensión de la juramentación del Cargo de Presidente a (sic) la Junta Directiva de Fecoprose y subsidiariamente de todos los cargos sujetos a la elección del 31/05/2012 de Fecoprose, hasta tanto se resuelva el fondo…

(resaltados del original).

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

Señalan los apoderados judiciales del C.N.E. que en la Resolución N° 130822-0262 publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 683 del 16 de septiembre de 2013 “…el C.N.E. determinó que el medio de prueba fue evacuado sin que la parte contraria al promovente pudiese ejercer el control que le corresponde, por lo que conforme al criterio establecido por la Sala Electoral (…) mediante sentencia No. 4 del 14 de enero de 2002, la misma fue desechada por carecer de valor probatorio”.

Aducen que aun cuando la parte recurrente incorporó “…denuncias que se exponen por primera vez en sede administrativa, pretendiendo innovar las actuaciones originalmente impugnadas. En efecto, se evidencia que en su escrito de impugnación presentado ante la mencionada Comisión Electoral Nacional denunciaron: a.-) Retraso en la entrega de las actas de votación y escrutinio; b.-) Incumplimiento del cronograma electoral en relación al escrutinio y totalización; c.-) Incumplimiento sobre la falta de firma de algunos testigos; d.-) Diferencias numéricas entre algunas actas de escrutinio y los cuadernos de votación; e.-) Subsanación previa a la impugnación; y f.-) Nulidad en la instalación de las mesas electorales”.

Que “…respecto al recurso jerárquico presentado ante la Administración Electoral los recurrentes alegaron, además de lo señalado en el escrito de impugnación, lo siguiente: a.-) Desigualdad en la acreditación de testigos; b.-) Omisión absoluta de información sobre los resultados de las votaciones del Estado Cojedes; c.-) Desigualdad en el tratamiento de los testigos; d.-) omisión de nota de observación del acta; d.-) Robo de actas en el Estado Zulia; e.-) Vías de hecho y coacción del voto; y f.-) Disparidad numérica en las actas de votación y escrutinio respecto al cuaderno de votaciones”.

Expresan que “…se estableció que a los recurrentes no les está permitido invocar hechos nuevos no alegados en su debida oportunidad ante la correspondiente Comisión Electoral Nacional de (…) (FECOPROSE), esto es, en la ocasión de impugnar el proceso electoral celebrado el 31 de mayo de 2012, y en consecuencia atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Electoral (…) en sentencia No. 101 del 03 de julio de 2008, dichos alegatos fueron desestimados”.

A continuación, la representación judicial del M.Ó.E. realiza un análisis detallado de cada uno de los alegatos presentados por la parte recurrente, a saber: i) Retraso en la entrega de las actas de votación y escrutinio; ii) Incumplimiento del cronograma electoral en relación al escrutinio y totalización; iii) Incumplimiento sobre la falta de firma de algunos testigos; iv) Diferencias numéricas entre algunas actas de escrutinio y los cuadernos de votación; v)Subsanación previa a la impugnación; vi) Nulidad en la instalación de las mesas electorales y, en tal sentido, solicitan que sea declarado “SIN LUGAR” (resaltados del original) el recurso contencioso electoral interpuesto.

En relación con la medida cautelar innominada presentada por los recurrentes, los apoderados judiciales del C.N.E. alegan que “…es menester acotar que el argumento sobre la presunta INELEGIBILIDAD del ciudadano L.P.M., por haber sido objeto de dos sanciones de multa por parte de la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ciertamente es un nuevo alegato, traído por primera vez en sede judicial y por ende totalmente desconocido por la Comisión Electoral de FECOPROSE y el C.N.E.” (mayúsculas del original).

Que “[a]hora en esta instancia judicial, dicho alegato no sólo se trae a los autos por primera vez, sino también se pretende fundamentar el requisito del periculum in mora de la medida cautelar innominada de suspensión del acto de juramentación de TODOS LOS CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, en la presunta INLELEGIBILIDAD del ciudadano L.P.M., lo cual a todas luces resulta desproporcionado, pues dicha delación en ningún caso puede afectar la juramentación de todas las personas que resultaron electas para ejercer los cargos en la Junta Directiva Nacional de FECOPROSE” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Señalan que “…los demandantes no cumplen con el requisito del fomus bonis iuris (sic) o la existencia del buen derecho, por cuanto el fundamento de este requisito fue vinculado a los alegatos de fondo de la demanda contencioso electoral, por lo que cualquier pronunciamiento conllevaría forzosamente a verificar la existencia o o no la (sic) presunta vulneración del acceso a la probanza de las delaciones genéricas y vagas planteadas por los recurrentes, ante el C.N.E.; lo que no corresponde en esta etapa del procedimiento, sino después de evaluar los alegatos y elementos probatorios de todas las partes interesadas en la causa, al momento del fallo definitivo, lo cual escapa del objeto de este tipo de tutela cautelar (…) por lo que [solicitan] se declare IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar” (resaltados del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, en primer término, emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por los abogados J.C.R.P. y A.N.R.O., ya identificados, en su condición de “Corredores de Seguros Autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo los N° (sic) 1.853 y 1.260 (…) [y] candidatos de la formula (sic) denominada N°1, en las elecciones de la Federación de Colegios de Productores de Seguros (Fecoprose)…” (corchetes de la Sala) y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el artículo 27 numeral 1, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

Ello así, se observa que el recurso contencioso electoral de autos se ha interpuesto contra “…el Acto Administrativo Electoral emanado por el C.N.E. (CNE) (…) [contenido en la] Resolución N° 130822-0262, del 22 de Agosto (sic) del Año (sic) 2013, publicado en Gaceta Electoral N° 683, de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013 (…) que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en las elecciones de la Federación de Colegios de Productores de Seguros (FECOPROSE) (…) celebradas el 31 de Mayo (sic) del (sic) 2012…” (corchetes de la Sala).

Por lo cual, al tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo dictado por la máxima instancia del Poder Electoral, vinculada directamente a un asunto de naturaleza electoral, relativo al proceso comicial llevado a cabo en FECOPROSE, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer del recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, antes referido. Así se declara.

Ahora bien, asumida la competencia para conocer el asunto de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso, interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala observa que en este tipo de recursos resulta aplicable el lapso de caducidad de quince (15) días hábiles de despacho de esta Sala Electoral establecido en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente (Vid. sentencias de esta Sala N° 69 del 06 de junio de 2001, caso: A.M.V.; y de la Sala Constitucional N° 554 del 28 de marzo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.669 del 24 de abril de 2007).

Al respecto, se aprecia que en el caso bajo estudio, el acto impugnado fue publicado en la Gaceta Electoral N° 683 del día 16 de septiembre de 2013, de allí que, visto que no consta en el expediente algún elemento del cual se pueda verificar que existió una notificación anterior a la referida publicación, y tomando en consideración que el recurso contencioso electoral de autos fue interpuesto en fecha 9 de octubre de 2013, es decir, luego de catorce (14) días hábiles de despacho de esta Sala Electoral, contados a partir de la publicación de la mencionada Gaceta Electoral, los cuales se discriminan de la siguiente manera: días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 de septiembre; y 1°, 2, 3, 7, 8 y 9 de octubre de 2013, respectivamente, esta Sala considera que se encuentra cumplido el requisito de la tempestividad del recurso. Así se establece.

Finalmente, también se observa que no se configuran en la causa los demás supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tanto, esta Sala Electoral ADMITE el recurso contencioso electoral cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, advierte lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal; ello en virtud de que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Carta Magna), evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

De allí que, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la mencionada norma adjetiva civil.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte recurrente solicita que sea decretada una medida cautelar innominada en el sentido de suspender “…la juramentación del Cargo de Presidente a (sic) la Junta Directiva de Fecoprose y subsidiariamente de todos los cargos sujetos a la elección del 31/05/2012 de Fecoprose, hasta tanto se resuelva el fondo…”, fundamentada en los términos siguientes:

La parte actora aduce que “…la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose ha convocado a la juramentación de la nueva Junta Directiva de Fecoprose electa bajo un procedimiento ilegalmente llevado, que produjo un resultado cuestionable, el cual se está solicitando su anulación, en unión al periculum in mora, que representa en este caso la cualidad de INELEGIBILIDAD del candidato a la Presidencia de la Junta Directiva de Fecoprose, ciudadano: L.P.M. (…) titular de la Cédula de Identidad (sic) V-3.379.900, [que] nos obliga a solicitar la medida cautelar, [por cuanto] (…) [en] los Estatutos Sociales de la Federación de Colegios de Productores de Seguros de Venezuela FECOPROSE (…) artículo 22, literal ‘d’, [se] señalan las condiciones para ser miembro de la Junta Directiva Nacional…” (corchetes de la Sala).

Que, en tal sentido, “…el mencionado ciudadano Pineda fue objeto de dos (2) multas producto del resultado de sendos Procedimientos Administrativos de Carácter Sancionatorios (sic), por la otrora Superintendencia de Seguros, organismo que según la Ley vigente para la época, a saber, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) hoy derogada por la Ley de la Actividad Aseguradora, tenía y tiene las mas (sic) amplias competencias para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular, controlar y sancionar la actividad de intermediarios de seguros”.

Al respecto, observa esta Sala Electoral que la parte actora sustenta la solicitud de medida cautelar en los alegatos invocados en el escrito recursivo presentado en sede administrativa, así como en la presunta inelegibilidad de uno de los candidatos electos en el proceso comicial realizado en FECOPROSE, lo cual obligatoriamente conllevaría a este órgano judicial a realizar un estudio profundo y detallado de las actas que conforman el expediente y, del mismo modo, en cumplimiento de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, sería necesaria la participación en la relación jurídica procesal de autos del ciudadano aludido, así como del resto de la Junta Directiva electa de la mencionada Federación, a objeto de determinar si lo alegado por los recurrentes resulta o no procedente, lo cual no corresponde en esta etapa del proceso sino en la decisión que resuelva el mérito de la causa, luego de sustanciada la misma, tal como ha sido señalado por la Sala en diversas oportunidades (Vid. sentencia Nro. 134 del 16 de octubre de 2013, caso: L.A.M.C., entre otras). Así se establece.

Ello así, considerando que la parte recurrente no ha establecido de manera clara cuál es la presunción de buen derecho o fumus boni iuris cuya existencia debe constatar la Sala, a fin de evidenciar, en forma preliminar, y sin perjuicio de la conclusión que se pueda producir en el transcurso del proceso una vez finalizado el contradictorio, que existe una probabilidad sólida de que la decisión de fondo resulte procedente, en relación con las alegadas irregularidades presuntamente suscitadas en la fase final del proceso comicial bajo estudio, se declara que no se ha configurado la presunción de buen derecho requerida, por cuanto -se repite- su determinación no puede llevarse a cabo en esta etapa de la relación jurídica procesal.

Por lo cual, visto que para este particular tipo de medida cautelar es necesaria la concurrencia de los requisitos expuestos, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, al haberse constatado que en la solicitud bajo análisis la presunción del buen derecho no se verifica, resulta innecesario para la Sala entrar a analizar la existencia o no del periculum in mora que, en el caso en concreto, fue fundamentada en los argumentos relativos a la supuesta condición de inelegibilidad del ciudadano L.P.M., ya identificado, quien resultó electo como Presidente de la Junta Directiva de FECOPROSE en el proceso comicial llevado a cabo el 31 de mayo de 2012, máxime cuando no sólo se ha solicitado la suspensión de la juramentación del aludido ciudadano, sino de todos los miembros de la mencionada Junta Directiva. Así se establece.

En consecuencia, a reserva de lo que pudiera resultar consumado el debate procesal, cabe concluir que en esta etapa del proceso no se encuentran cumplidos los requisitos para acordar la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, por lo cual, esta Sala Electoral la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe el curso de Ley.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados J.C.R.P. y A.N.R.O., ya identificados, actuando en nombre propio y alegando su carácter de “Corredores de Seguros Autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo los N° (sic) 1.853 y 1.260 (…) [y] candidatos de la formula (sic) denominada N°1, en las elecciones de la Federación de Colegios de Productores de Seguros (Fecoprose)…”, contra “…el Acto Administrativo Electoral emanado por el C.N.E. (CNE) (…) [contenido en la] Resolución N° 130822-0262, del 22 de Agosto del Año (sic) 2013, publicado en Gaceta Electoral N° 683, de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013 (…) que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico (sic) interpuesto (…) en las elecciones de la Federación de Colegios de Productores de Seguros (FECOPROSE) (…) celebradas el 31 de Mayo del (sic) 2012…” (corchetes de la Sala).

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por los abogados J.C.R.P. y A.N.R.O..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 144.

La Secretaria,

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