Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000012

I

En fecha 22 de febrero de 2013, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio número 3J/098-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, anexo al cual remitió la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos L.J.R.R., R.J.M., J.Á.D.B. y L.J.B.A., titulares de las cédulas de identidad números 11.173.607, 12.875.402, 8.523.313 y 8.106.747, respectivamente, asistidos por los abogados A.Y. y R.E.S., titulares de las cédulas de identidad números 10.047.965 y 8.180.810 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.872 y 148.081, respectivamente, respecto a las Elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la solicitud en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de febrero de 2013, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES

La parte accionante, inició su escrito señalando que actúa en nombre propio y en representación de trescientos treinta y ocho (338) trabajadores de la Empresa C.V.G. Venalum, que representan el diez por ciento (10%) de afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. Venalum (SUTRAPUVAL), y fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:

Alega los siguientes hechos:

…En fecha 27 de Septiembre (sic) de 2008, se llevo (sic) a cabo las elecciones Sindicales del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG VENALUM, (SUTRAPUVAL), en la cual quedo (sic) electa la Junta Directiva actual, por el período 2008-2011, por un lapso de tres (03) años, tiempo debidamente establecido de conformidad con el Artículo (sic) 26 de los Estatutos del Sindicato, (Aprobados en Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 19 de Enero (sic) del año 2005).

Ahora bien, en fecha 27 de Septiembre (sic) de 2011, [esa] directiva termino (sic) su mandato, pero hasta la fecha han transcurrido mas (sic) de 15 meses, y no se ha convocado a elecciones sindicales por escrito, es decir que no han sido convocadas…

(Corchetes de la Sala).

A los fines de reafirmar lo anterior, la parte accionante señaló que en reiteradas oportunidades han solicitado convocatoria a elecciones a los miembros de la Junta Directiva actual del Sindicato, que se encuentra en mora desde que venció su período.

Siendo así, la parte accionante fundamentó la solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. Venalum (SUTRAPUVAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone lo siguiente:

…[l]a junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos de la organización, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años…

.

Asimismo, la parte accionante señaló que “…de acuerdo a la cantidad de 338 afiliados y afiliadas, que suscribieron la Autorización en Asamblea de fecha 31 de octubre del año 2012, según se evidencia de la autorización suscrita por todos, y a la cual se hace referencia al inicio del presente escrito, contentivo de firmas de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338) trabajadores profesionales afiliados, donde señalaron la mora electoral del Sindicato ÚNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE CVG VENALUM (SUTRAPUVAL), y quienes en conjunto [constituyen] más del 10% de los afiliados al Sindicato, de un total de 1.211 afiliados que se encuentran debidamente registrados, según se evidencia de Listado que [consignan] como respaldo a la presente solicitud de convocatoria…” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte accionante solicitó que la presente solicitud de convocatoria a elecciones del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. Venalum (SUTRAPUVAL), sea admitida y declarada con lugar, así como también “…establezca la fecha y hora de la Asamblea de Afiliados y Afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical correspondiente…”.

III

LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El conocimiento de la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual, en fecha 13 de febrero de 2013, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó la competencia del presente asunto en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Para ello se fundamentó en el criterio expuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 73 y 15, de fechas 26 de mayo de 2010 y 16 de febrero de 2012, respectivamente, y argumentó lo siguiente:

…de las sentencias antes comentadas, se evidencia que mientras no se dicte la ley que regule la materia contencioso electoral, la competencia para tratar asuntos en materia electoral de sindicatos para renovar su Junta Directiva, es de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo la presente solicitud para que se realice la convocatoria a elecciones sindicales, le corresponde la competencia, como anteriormente se dijo, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del presente asunto. Y así se declara.

Se ordena la remisión de los autos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento

.

IV

COMPETENCIA PARA CONOCER

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013, y previo al análisis de la solicitud, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto. En tal sentido, se observa que la Sala Electoral ya se ha pronunciado con relación a la competencia en caso análogo al presente, en sentencia N° 125, de fecha 08 de octubre de 2013, mediante la cual, luego de hacer algunas consideraciones acerca de la jurisprudencia de esta Sala en torno a su competencia para conocer este tipo de solicitudes y tras considerar la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyó que entran dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral “…toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, el citado fallo de esta Sala señaló lo siguiente:

No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ‘Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto’.

Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral -y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales.

Igualmente, se indicó expresamente en la decisión citada, lo que se cita a continuación:

…la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo, contraría el contenido de los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirle a un órgano distinto al que el propio constituyente decidió adecuadamente asignarle la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, con lo cual menoscaba el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales y la tutela judicial efectiva de dichos derechos, consagrados en los artículos 49.4 y 26 eiusdem, y en aras de garantizar los postulados constitucionales mencionados de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica en este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide

.

Aplicando el criterio expuesto, la Sala desaplica en este caso concreto la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia conferida a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. En consecuencia, dado que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo examen obedece a la mora en la elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL), de convocar las mismas, resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia, pasa la Sala a examinar la admisibilidad de la solicitud y a tal efecto observa que en el presente caso, los ciudadanos L.J.R.R., R.J.M., J.Á.D.B. y L.J.B.A., ya identificados, solicitan la convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL), señalando que actúan en nombre propio y en representación de trescientos treinta y ocho (338) trabajadores de la Empresa C.V.G. Venalum, que representa el diez por ciento (10%) de afiliados al referido Sindicato, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial número 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, cuyo texto establece lo siguiente:

Artículo 406: Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la Jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

En este sentido, el artículo 153 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (dictado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) establece, con relación a la convocatoria a elecciones, que “…[l]a solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral” (corchetes de la Sala).

Así pues, el artículo 14 del mencionado Reglamento establece que “…el trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida” (énfasis añadido).

Del estudio de las normas transcritas se desprende que este tipo de solicitudes debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, tal como lo expresó esta Sala en su decisión número 136 de fecha 26 de agosto de 2003.

En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presente solicitud, con vista a los requisitos específicos previstos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los que resulten aplicables del procedimiento de amparo constitucional.

A estos efectos, se aprecia que el artículo 406 eiusdem condiciona la admisión de las solicitudes de convocatoria a elecciones, al cumplimiento de dos requisitos, a saber:

  1. - Que para el momento de presentación de la solicitud hayan transcurrido “…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…”.

  2. - Que la solicitud de convocatoria a elección sea formulada por “… un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización…”.

    Por lo que respecta al examen del primero de los requisitos mencionados, la Sala advierte, en primer lugar, que la presente solicitud de convocatoria fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 07 de febrero de 2013.

    En este sentido, riela en folio 49 del expediente, comunicación de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por el presidente de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL), dirigida al C.N.E.R.B., en la que reconoce que el 27 de septiembre de 2011 se venció el periodo sindical para la Junta Directiva de dicho sindicato, por lo cual solicita autorización para realizar una Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados a SUTRAPUVAL, del día 16 al 20 de enero de 2012 a los fines de elegir la comisión electoral que regirá el proceso electoral 2012-2015.

    En refuerzo de lo anterior, se observa que cursa al folio 47 del expediente, convocatoria publicada por la Secretaría de Administración y Finanzas de los Trabajadores, en fecha 29 de octubre de 2012, la cual señala que el periodo de vigencia del Comité Ejecutivo, elegido para Dirigir ese sindicato durante el periodo (2008-2011), cumplió un año de vencido el 27 de septiembre de 2011, por lo que invitan a todos los trabajadores afiliados a una asamblea general el día 31 de octubre de 2012, a fin de solicitar autorización y realizar elecciones en SUTRAPUVAL.

    Finalmente, corre inserto a los folios 57 y 58 del expediente, copia del auto de notificación, de fecha 28 de abril de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el que se señala que se produjo un proceso eleccionario, reconocido por el C.N.E., realizado por el referido sindicato, en fecha 27 de septiembre de 2008, en el cual resultó electa la Junta Directiva correspondiente al periodo 2008-2011.

    Ahora bien, a pesar de que está demostrado de que se han realizado una serie de gestiones a los efectos de que se produzca la convocatoria, no existe prueba que la misma se haya realizado efectivamente.

    De allí que, debe concluir la Sala que la solicitud cumple con el requisito relativo al hecho de que para el momento de presentación de la solicitud, hayan transcurrido “…tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones…”.

    Por otra parte, con relación a la exigibilidad del segundo de los requisitos, anteriormente señalados, para la admisión de la solicitud de convocatoria a elección, referido a que sea formulada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los miembros afiliados y afiliadas al Sindicato, observa esta Sala que ya se ha pronunciado en caso análogo al presente, en sentencia N° 125, de fecha 08 de octubre de 2013, indicando que dicho requerimiento carece de una justificación razonable y constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    En ese orden de ideas, el citado fallo de esta Sala señaló lo siguiente:

    Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y, en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

    Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla no menos del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable, constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que en este caso protegen el derecho a la sindicalización.

    (…Omissis…)

    Así pues, esta Sala considera que condicionar a los miembros de una organización sindical a que para acudir a un órgano jurisdiccional y solicitar se convoque a elecciones, tengan que hacerlo en un número mínimo equivalente al diez por ciento (10%) de sus miembros, negando la admisión a todas aquellas solicitudes que se presenten por un número de afiliados inferior a éste porcentaje, aun cuando la mora en la elección de sus autoridades es palmaria, contraría tajantemente el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 26 constitucional, en el sentido de que no podrá algún miembro del sindicato por sí solo, en ejercicio de su derecho al sufragio, acudir a un tribunal y solicitar le ordene a las autoridades sindicales convoque a elecciones por cuanto sus períodos están vencidos, sino se hace acompañar por al menos un diez por ciento (10%) de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En virtud de lo anterior, esta Sala en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y el derecho al sufragio de los solicitantes, establecidos en los artículos 26 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 eiusdem, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide.

    En consecuencia, esta Sala desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 eiusdem, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, por lo que a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, no verificará dicho requisito. Así se declara.

    Decidido lo anterior, pasa esta Sala a verificar los requisitos que debe contener la presente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes y de su abogado asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 3), el objeto de la pretensión (numeral 4) y la descripción de la situación fáctica en forma suficiente (numerales 5 y 6).

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, la Sala considera cumplidos la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que admite la presente solicitud de convocatoria de elecciones, acordando, en consecuencia, aplicar para su tramitación el procedimiento previsto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional:

  3. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  4. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  5. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  6. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Vistas las desaplicaciones parciales en el caso concreto del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y al requisito de admisibilidad explicadas supra, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  7. - ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta por los ciudadanos L.J.R.R., R.J.M., J.Á.D.B. y L.J.B.A., antes identificados, actuando en nombre propio y en representación de trescientos treinta y ocho (338) trabajadores afiliados al Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. Venalum (SUTRAPUVAL), asistidos por los abogados A.Y. y R.E.S., igualmente identificados.

  8. - ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales.

  9. - ACUERDA tramitar la misma conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  10. - ORDENA la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. Venalum (SUTRAPUVAL).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2013-000012

    MGR.-

    En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 135, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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