Sentencia nº 5 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2011-000405

Adjunto al oficio número TSP-1-10-068, de fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de “…la acción mero declarativa de relación concubinaria…” presentada por la ciudadana D.A.M.C., titular de la cédula de identidad número 12.497.049, asistida por el abogado A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.179, contra el ciudadano J.L.G.C., titular de la cédula de identidad número 10.611.286.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre la regulación de competencia ejercida por el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.362, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.G.C., antes identificado.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, M.G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Punto Fijo, estado Falcón, la ciudadana D.A.M.C., antes identificada, ejerció “…acción mero declarativa de relación concubinaria”, contra el ciudadano J.L.G.C., antes identificado.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, admitió la acción ejercida.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2011, el abogado J.A.G., antes identificado, solicitó que la competencia se declinara a un tribunal civil, en vista que en la presente causa no se discute la afectación de los intereses de la niña procreada durante la relación concubinaria que se pretende reconocer.

En fecha 3 de junio de 2011, el referido tribunal decretó un despacho saneador, a los fines de que se incorpore “…como sujeto pasivo de la presente demanda…” a la niña aludida y mediante escrito consignado el 8 de junio de 2011, la demandante cumplió con la petición del Juez.

El 13 de junio de 2011, la abogada Josmira Mosquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.106, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, asistiendo en defensa de los intereses de la niña involucrada en el caso, contestó la presente demanda.

En fecha 27 de junio de 2011, el abogado J.A.G., antes identificado, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual solicitó la regulación de competencia y al respecto, el referido tribunal solicitó al recurrente que presentara las copias certificadas del expediente para remitirlas al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción.

El 6 de julio de 2011, el mismo abogado apeló la decisión referida a la solicitud de copias certificadas y la remisión al Juzgado Superior, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 8 de julio de 2011.

Por auto de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el cual recibió las actas el 8 de agosto de 2011.

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, el referido Juzgado Superior, remitió las actuaciones a la Sala Plena, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la regulación de competencia planteada.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

No obstante, lo que se plantea para el análisis en el presente caso es la regulación de competencia planteada en fecha 27 de junio de 2011, por la representación judicial de la parte demandada ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, argumentando que se trata de “…una acción mero declarativa interpuesta por una persona mayor de edad contra otra persona igualmente mayor y cuyo resultado no tiene relevancia en cuanto a la paternidad de la descendencia, más si como ha acaecido la Paternidad sin duda alguna ha sido reconocida y consta de documento público”.

Al respecto, se observa que los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (resaltado de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se desprende, que cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre su incompetencia, el conocimiento del recurso corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, la Sala Plena en sentencia número 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur), se pronunció de la manera siguiente:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

(…)

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio, son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

El extracto citado ratifica el contenido de las normas adjetivas, al declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de competencia que formulen las partes es el “…Tribunal Superior de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia”.

Ahora bien, en el presente caso el expediente llegó a esta Sala Plena en virtud de la remisión efectuada el 27 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, bajo la argumentación siguiente:

En la presenta causa IP31-R-2011-000027, referente a acción mero-declarativa de establecimiento de comunidad concubinaria, se evidencia que se trata de solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado J.A.G., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA, bajo el N° 154.362, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano J.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.611.286, el cual fue remitido al Tribunal Superior de Protección del Niño, Nina y Adolescente del estado Falcón, por declarar considerar el Juez Segundo de Medicación (sic) y Sustanciación del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón, con sede en Punto fijo, que es quién conoce la causa, que es competente por la materia, y afirmando por otra parte, el ciudadano J.L.G.C., que a su entender, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, siendo así, y visto que este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Falcón, no es superior común a ambos Juzgados, lo que le impide decidir la presente regulación de competencia, es por lo que, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declina la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esto a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente

(sic).

Se observa que el referido Tribunal Superior remitió las actuaciones a esta Sala por considerar que no es superior común al tribunal de primera instancia que venía conociendo y al tribunal civil que la parte demandada afirma le corresponde decidir la pretensión, es decir, que el aludido Juzgado Superior motivó su decisión partiendo de que existe un conflicto entre dos tribunales de distintas jurisdicciones, por una parte el tribunal de primera instancia que venía conociendo la causa y por la otra, el tribunal civil que el demandado alegó en la regulación de competencia ejercida.

Tal como fue reflejado en las normas y la jurisprudencia anteriormente invocadas, para que exista un conflicto de no conocer debe existir el pronunciamiento de dos (2) tribunales que nieguen su competencia, y en el supuesto de que alguna de las partes ejerza el recurso de regulación de competencia, su conocimiento le corresponde al Juzgado Superior de la misma Circunscripción del tribunal de primera instancia que venía conociendo la causa, así que, conforme a esas premisas, en el presente caso no está planteado un conflicto entre dos (2) tribunales, sino la decisión de un recurso de regulación de competencia ejercido por una de las partes en conflicto.

Por consiguiente, esta Sala Plena declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria y en aras de la celeridad procesal, esta Sala Plena ordena remitir el expediente, al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la causa. Así se declara.

Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena dejar pasar la actuación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, al interpretar erróneamente los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en el texto adjetivo civil, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.362, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.L.G.C., titular de la cédula de identidad número 10.611.286.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, conocer de la solicitud de regulación de competencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

M.G.R. JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000405

FRVT/

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