Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000117

Adjunto al oficio número 2012-489 de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada J.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.421, en su condición de Sindico Procurador del municipio P.M.F.d.e.A., contra la providencia administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos: D.R., J.A.C., J.G., M.G., J.M.; Francelys Cedeño y P.P..

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, M.G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de Barcelona estado Anzoátegui, la abogada J.P.G. actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos: D.R., J.A.C., J.G., M.G., J.M.; Francelys Cedeño y P.P..

En fecha 7 de julio del 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al cual le correspondió el conocimiento previa distribución, dio por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Por auto del 15 de julio de 2009, el referido Juzgado Superior admitió el presente recurso y ordenó la citación de las partes en el proceso.

El 30 de junio de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, ante el citado Juzgado Superior.

En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora presentó escrito de conclusiones, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 12 de enero de 2012, la abogada J.F. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en lo contencioso administrativo, presentó escrito solicitando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declare incompetente.

Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012 el referido Juzgado Superior, se declaró incompetente, declinó el conocimiento en la jurisdicción laboral ordinaria, y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.

Mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se declaró incompetente por el territorio, y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

Por decisión de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien correspondió el conocimiento previa distribución, planteó conflicto de de competencia ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer del conflicto planteado.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con base en la siguiente motivación:

(…)

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

‘ En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.’

(…)

En armonía con lo anteriormente señalado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y siendo que el mismo es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales, y por ello, que este Tribunal declara su Incompetencia Sobrevenida para conocer la presente causa. Y así se declara.-.

Posteriormente, en fecha 9 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, se declaró incompetente por el territorio, y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con base en los siguientes argumentos:

“(…)

Y pese a la que la referida Inspectoría de que emana el acto que constituye el objeto del presente recurso de nulidad, detenta y tiene atribuida competencia territorial que involucra y comprende municipios que territorialmente y conforme a la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura signada 1092 de fecha 19-09-1991 resultan en su orden, de la competencia tanto de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y Extensión El Tigre, es decir, se distribuye la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinando que corresponde conocer a los Tribunales de dicho grado con sede en la ciudad de Barcelona las causas correspondientes a los Municipios ARAGUA, BOLIVAR, BRUZUAL, CAJIGAL, FREITES, CANTAURA, LIBERTAD, PEÑALVER y SOTILLO. Mientras que a los Tribunales de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Tigre, le corresponde conocer de las causas provenientes de los Municipios S.R., ANACO, MIRANDA, MONAGAS y GUANIPA.

(…)

En consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, comparte esta instancia el criterio de que, la competencia territorial debe atender al lugar de donde se ubique la dependencia permanente del cual emana el acto, en consecuencia, en el presente caso la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, se ubica en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., no resulta este Tribunal el competente por el territorio para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Por cuanto en el presente asunto, no se reclaman derechos laborales del trabajador, y siendo así, es a la competencia territorial de tales Tribunales a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente asunto.” (mayúsculas del original).

Por su parte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el 13 de abril de 2012, solicito de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia por ser la competente para conocer del conflicto de competencia planteado, con base en la siguiente motivación:

(…)

en la realidad de los hechos, existe un conflicto de competencia entre dos Tribunales de diferente jerarquía y sin un superior común, conflicto que legalmente no puede ser resuelto por la suscrita Juez, ya que tal pronunciamiento, en el fondo implicaría una decisión sobre un conflicto de competencia.

Así pues, viendo que la finalidad última de toda interpretación, jurisprudencia, entre otras, la unificación de criterios; y siendo que en definitiva y por mandato legal la segunda declaratoria de incompetencia deriva de un conflicto que no debe ser resulto (sic) por esta instancia sino por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

.

III

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro del trabajo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud de la declaratoria de incompetencia por el territorio planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue presentada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 18 de enero de 2012.

Respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, las Salas Constitucional y Político Administrativa de este M.T. han sostenido diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa).

En efecto, la Sala Plena en la sentencia número 9 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A. del estado Carabobo), precisó que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos incoados contra providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Este criterio fue acogido posteriormente por la Sala Político Administrativa en los fallos números 5.989 del 19 de octubre de 2005 (caso: Helados Gilda C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), 1.134 del 1 de octubre de 2008 (caso: Universidad Central de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital) y 00999 del 20 de octubre de 2010 (caso: LASER C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta); y el mismo ha sido ratificado por la Sala Plena, entre otras, en sus sentencias números 157 del 7 de junio de 2007 (caso: A.J.M. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), 88 del 16 de julio de 2008 (caso: R.A.C.C. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo), 30 del 26 de mayo de 2009 (caso: Galkin A.S. vs. Inspectoría del Trabajo del estado Lara), y 2 del 13 de enero de 2010 (caso: G.P.N. vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).

No obstante, y en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional modificó el criterio sostenido en la sentencia número 1.318 del 2 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R. vs. Transporte Iván C.A., y es así, como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, decidió:

(…)

III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. (resaltado de la Sala).

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(resaltado de la Sala).

Este criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en la sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: G.C.R.R. vs Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.), en los siguientes términos:

(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (resaltado de la Sala y subrayado del original)

(…)

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la acción intentada contra la providencia administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI, corresponde a los tribunales del trabajo. Así se decide.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir causas como la presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal laboral al que corresponde su conocimiento.

A tal efecto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, no rebatió el argumento del tribunal que lo precedió relativo a la naturaleza laboral del asunto, sin embargo declaró su incompetencia por el territorio, con fundamento en la Resolución número 1.092 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, aduciendo que “…la competencia territorial debe atender al lugar de donde se ubique la dependencia permanente del cual emana el acto, en consecuencia, en el presente caso la sede física del órgano administrativo del cual emana el acto cuya nulidad se pretende con el presente recurso, se ubica en la ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A., no resulta este Tribunal el competente por el territorio para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona…”.

Asimismo, esta Sala observa que la Resolución número 1092 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19 de septiembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial número 34.831 del 31 de octubre del mismo año, en su artículo 3 resolvió:

Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán la siguiente competencia por el territorio: los que tienen su sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen sede en El Tigre, en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa

.

Igualmente, cabe señalar que mediante Resolución número 2011-014, emanada de la Sala Plena en fecha 4 de mayo de 2011, se derogó parcialmente la Resolución parcialmente transcrita y se suprimió “…la competencia territorial del los Tribunales del Trabajo en el Estado Anzoátegui, para otorgar la competencia del Municipio Freites al Circuito Laboral de El Tigre”.

En ese orden, resulta evidente que el órgano de donde emana el acto es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac-Gregor del estado Anzoátegui, el cual detenta y tiene atribuida competencia territorial que comprende municipios que territorialmente y conforme a la Resolución antes referida resultan de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tanto con sede en Barcelona como con sede en El Tigre, tal como fue advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Así pues, esta Sala considera que, siendo los Tribunales del Trabajo los competentes para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a los fines de determinar la competencia territorial, debe acogerse a los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: “Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante”.

En este sentido, de la revisión del expediente se constata que el presente recurso fue interpuesto por la abogada J.P.G., en su condición de Sindico Procurador del municipio P.M.F.d.e.A., contra la providencia administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos: D.R., J.A.C., J.G., M.G., J.M.; Francelys Cedeño y P.P., ex trabajadores de la Alcaldía del municipio P.M.F..

De allí que, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que, atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, así como a las Resoluciones antes referidas, resuelve que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, la competencia para conocer de la acción intentada por la abogada J.P.G. actuando con el carácter acreditado en autos, contra la providencia administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI. Así se decide.

Declarado lo anterior, no puede la Sala Especial Segunda de la Sala Plena dejar pasar desapercibida la actuación de la Jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, quien al ser el segundo tribunal en declararse incompetente, debió solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena, vista la inexistencia de un superior jerárquico común a ambos jueces, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y no declararse incompetente y remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, conducta con la cual subvirtió el orden procesal.

Por tal motivo, se exhorta a la mencionada Jueza para que, al aplicar la referida normativa en casos análogos, tramite la incidencia de regulación de competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la acción intentada por la abogada J.P.G. actuando con el carácter acreditado en autos, contra la providencia administrativa número 016-09 de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTAD y MAC-GREGOR del estado ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos: D.R., J.A.C., J.G., M.G., J.M.; Francelys Cedeño y P.P..

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado del Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

M.G. RODRÍGUEZ JHANNET M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000117

FRVT/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR