Sentencia nº 00297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1996-13142 Mediante oficio N° 775 de fecha 18 de noviembre de 1996 el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de concesión e indemnización de los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, interpuesta por el ciudadano R.E.L.H., titular de la cédula de identidad N° 2.522.341, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS R.D.E.A., asistido por los abogados E.E.B.M. y F.Z., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.395 y 21.794, respectivamente, contra los ciudadanos F.P.D.L., y los herederos de M.T.A., a saber: M.T.G., Y.G.D.T., Y.T.G.D.B., C.T.G.D.Q., R.T.G. y G.T.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 508.815, 3.228.168, 292.061, 3.666.060, 4.085.338, 3.231.660 y 5.300.719, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de noviembre de 1996, en la cual declinó en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y decidir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratione temporis.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 1996 ante el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano R.E.L., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., asistido de abogados, demandó a los ciudadanos F.P. deL. y a los herederos del ciudadano M.T.A., a saber: M.T.G., Y.G. deT., Y.T.G. deB., C.T.G. deQ., R.T.G. y G.T.G., antes identificados, por cumplimiento de contrato de concesión e indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato.

Por auto del 11 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos F.P.L., Y.G. deT., C.T.G. deQ., R.T.G., Y.T.G. deB., G.T.G. y M.T.G., a los fines de que dieran contestación a la misma.

En fecha 13 de noviembre de 1996 el co-demandado M.T.G., alegó la incompetencia del Tribunal sosteniendo que la demanda debía ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una controversia que versa sobre un contrato administrativo municipal.

El 18 de ese mes y año el mencionado Juzgado de Municipio declinó la competencia para conocer y decidir la causa en la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la referida Ley.

Mediante decisión de fecha 17 de abril de 1997 la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, aceptó la competencia para conocer la demanda ejercida y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 11 de junio del mismo año, el aludido Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de la contestación. Igualmente, ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 2 de diciembre de 1997 el abogado M.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.747, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos F.P. deL., Y.G. deT., C.T.G. deQ., R.T.G., Y.T.G. deB. y G.T.G., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor y la existencia de una cuestión prejudicial.

El 16 del mismo mes y año el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., asistido por el abogado E.E.B.M., antes identificado, contradijo las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 8° del aludido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a subsanar la contenida en el ordinal 3º eiusdem, referida a la ilegitimidad del apoderado actor.

En fecha 22 de enero de 1998 el abogado M.T.G., antes identificado, consignó en la articulación probatoria abierta con ocasión a las cuestiones previas alegadas, las pruebas documentales para demostrar sus alegatos.

Vencida la articulación probatoria, el expediente fue remitido a la Sala a los fines del pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 1998 la Sala Político-Administrativa, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º eiusdem. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

El 18 de junio de ese mismo año, el abogado E.E.B.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., se dio por notificado en nombre de su representado y solicitó la notificación de los demandados.

Por auto de fecha 16 de julio de 1998 el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación por carteles de la parte demandada; cartel que fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.

El 22 de septiembre de ese mismo año, el co-demandado, ciudadano M.T.G., actuando en su nombre y en representación del resto de los co-demandados, dio contestación a la demanda.

En esa misma oportunidad dicho ciudadano solicitó la reposición de la causa, por haberse expresado en la demanda que el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. contrató con los ciudadanos F.P. deL. y M.T.A., y visto el fallecimiento de este último, a su juicio, debió realizarse la citación por edictos a los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, reconvino a la demandante.

El 30 de septiembre de 1998 el abogado E.E.B.M., antes identificado, dio contestación a la reconvención y solicitó se declarara inadmisible por considerar que la parte demandada no cumplió con la formalidad legal para dar contestación a la demanda, pues consignó el escrito mediante una diligencia.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se desestimara la petición de reposición de la causa, pues el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil “requiere como presupuesto esencial previo, la comprobación de que son desconocidos los herederos (sic) de una persona determinada que ha fallecido”.

Por diligencia de fecha 8 de octubre de 1998 el mencionado abogado E.E.B.M., consignó copia certificada del justificativo judicial de la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano M.T.A., para demostrar que los herederos del mencionado ciudadano son los demandados en este procedimiento.

En fecha 14 de enero de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de librar edicto a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a fin de proteger los derechos que pudiesen tener tales herederos.

El 20 de julio del mismo año, el apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A. consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 3 de agosto de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y su reforma.

En el mismo auto se ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos del ciudadano M.T.A., emplazar a los demandados en la persona de su apoderado judicial y notificar al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente ratione temporis.

Mediante diligencia del 16 de noviembre de 1999 la abogada L.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.627, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., solicitó se tuviese por citado al abogado M.T.G., por ser el representante judicial de los demandados y, a su vez, co-demandado en este juicio.

En fecha 1° de diciembre del mismo año, la mencionada abogada consignó ejemplares de los Diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, en los cuales consta la publicación de los edictos.

El 8 de febrero de 2000 la abogada L.M.T., antes identificada, solicitó el nombramiento de un defensor ad litem por haberse vencido el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en los edictos; petición que fue acordada por el Juzgado de Sustanciación, el cual nombró como defensor ad litem al abogado R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.546.

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de ese mismo año, el abogado M.T.G., ya identificado, solicitó la reposición de la causa al estado de que los representantes del Municipio San Sebastián de los R. delE.A. retiraran los edictos, por cuanto éstos sólo fueron retirados por la abogada L.M.T., quien en su diligencia expresó que actuaba como apoderada judicial de la sociedad mercantil “Química La Villa, C.A.”.

El 14 de marzo de 2000 el defensor ad litem, abogado R.C., antes identificado, “declinó” el nombramiento realizado en su persona.

En fecha 15 de marzo de ese mismo año la abogada L.M.T., antes identificada, solicitó se desestimara la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado M.T.G..

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2000 la apoderada judicial de la parte actora pidió el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, en virtud de la negativa del abogado R.C., solicitud que fue ratificada en fecha 11 de abril del mismo año.

Por auto del 26 de abril de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación desestimó la solicitud de reposición de la causa efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, por haberse verificado en autos que la abogada L.M.T. es la apoderada del Municipio San Sebastián de los Reyes, parte actora en el presente juicio.

En fecha 27 de abril de 2000 el abogado P. deP.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem, razón por la cual el 3 de mayo de ese mismo año se nombró a la abogada O.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.683.

El 9 de mayo de 2000 el abogado M.T.G., antes identificado, apeló del auto del 26 de abril de 2000 dictado por el Juzgado de Sustanciación, apelación que fue oída en un solo efecto.

El 23 de mayo de 2000 el referido abogado ejerció el recurso de hecho, contra la decisión que oyó dicha apelación en un solo efecto.

Mediante comunicación de esa misma fecha la abogada O.A., antes identificada, presentó su excusa para aceptar el cargo de defensora ad litem.

Por escrito del 25 de julio de 2000 el referido abogado M.T.G., en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “...defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”, en virtud del presunto incumplimiento de lo previsto en los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, referidos a la determinación del objeto de la pretensión, a la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la misma y a la especificación de los daños y sus causas. Asimismo, ratificó la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 9 de agosto de 2000 los abogados R.J.D.C. y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 466 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contradijeron las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

El 23 de septiembre del mismo año el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión de las cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, esta Sala declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y, sin lugar, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, alegada por la parte accionada.

Por auto del 5 de diciembre del mismo año el Juzgado de Sustanciación de la Sala, ordenó la notificación de las partes a los fines de la contestación de la demanda.

El 8 de febrero de 2001 el abogado M.T.G., actuando en su propio nombre y en representación de los co-demandados, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante.

En fecha 20 de febrero de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, y ordenó la comparecencia de la parte demandante a fin de dar contestación en el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Posteriormente, en sentencia N°636 de fecha 5 de abril de 2001, publicada el 17 de ese mismo mes y año, la Sala Político-Administrativa decretó medida de secuestro del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un terreno de una extensión aproximada de 23,91 hectáreas, ubicado en el Sector “El Carmen” “situado en la parte ‘Oeste’ de este Municipio, al borde ‘Norte’ de la Carretera Nacional San Sebastián-San Juan de los Morros, con una extensión aproximada de 23,91 Hectáreas”; y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de practicar la medida decretada, solicitada por la parte actora. Respecto a dicha medida no consta en autos que haya sido ejecutada.

El 26 de abril de ese año los abogados R.J.D.C. y A.J.L.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., dieron contestación a la reconvención propuesta.

El 31 de mayo de 2001 el abogado M.T.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 5 de junio de ese mismo año el abogado A.J.L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del referido Municipio, consignó su escrito de pruebas.

El 21 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte demandada y del Municipio demandante.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002 el ciudadano R.T.G., en su condición de co-demandado, asistido por el abogado M.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.177, consignó copia certificada del Acta de Defunción donde consta el fallecimiento del co-demandado en este juicio, M.T.G., para la citación de los herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 del mismo mes y año el abogado A.J.L.B., antes identificado, solicitó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.

Por auto del 27 de noviembre de 2002 el Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a los ciudadanos Y.G. deT., T.P., M.A.T., M.C.T. y S.T., herederos conocidos del ciudadano M.T.G., informándoles que al momento de constar la última de las formalidades, estarían las partes a derecho y la causa continuaría el curso de ley. En lo que respecta a la citación de los herederos desconocidos, se ordenó librar el edicto respectivo.

Mediante diligencia del 6 de mayo de 2003 el abogado A.J.L.B., suficientemente identificado en autos, retiró el edicto a los fines de su publicación en prensa.

En esa misma fecha, vista la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas en el auto del 27 de noviembre de 2002 a los herederos conocidos del ciudadano M.T.G., el referido abogado solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) con el objeto de requerirle la última de las direcciones de los mencionados ciudadanos. Igualmente, indicó, que “vencido que fuere el mencionado plazo que se haya obtenido la información pedida, solicito de ese Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, emita el cartel de notificación correspondiente para su publicación en un diario de circulación nacional” (sic).

Por auto del 7 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación, ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de remitir información sobre el último domicilio conocido de los ciudadanos M.C.T., T.P., M.A.T., Y.G. deT. y S.T..

Mediante diligencia de fecha 31 de julio del mismo año, el abogado A.J.L.B., ya identificado, consignó los ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”, en los cuales se publicó el edicto librado por el Juzgado de Sustanciación para emplazar a los sucesores desconocidos del ciudadano M.T.G..

En fecha 9 de octubre de 2003 el mencionado abogado, solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Igualmente, pidió que en el supuesto de no recibirse dentro de un plazo prudencial la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se librara el cartel de notificación en un diario de circulación nacional, para garantizar el derecho a la defensa de los referidos ciudadanos.

El 29 de octubre de 2003 se libró oficio al Director General de Control de Extranjeros del mencionado Ministerio, a los fines de que informara el último domicilio conocido de los ciudadanos M.C.T., T.P., M.A.T., Y.G. deT. y S.T..

En fecha 26 de noviembre del mismo año el abogado A.J.L.B., solicitó se librara el cartel correspondiente para su publicación en un diario de circulación nacional, habida cuenta que hasta esa fecha la referida Dirección no había dado respuesta a la solicitud del Juzgado de Sustanciación.

Dicho cartel fue librado el 14 de enero de 2004, retirado por el apoderado judicial de la parte demandante en la misma fecha y consignado en el expediente el 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de enero de 2004 el abogado A.J.L.B., actuando con el carácter antes indicado, requirió el nombramiento de un defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano M.T.G., visto el transcurso de los sesenta (60) días consecutivos para que se dieran por citados, sin que hasta esa fecha comparecieran al proceso.

Por auto del 29 de enero de 2004 se designó como defensora ad-litem a la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 10.244, y se ordenó su notificación.

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004 el abogado M.G.H., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó la incompetencia de la Sala para conocer del caso de autos.

Igualmente, solicitó en su escrito que se ordenara la reposición de la causa, por cuanto -a su decir- no se cumplió el requisito de la citación personal de los herederos conocidos del co-demandado, M.T.G..

En fecha 17 de febrero de 2004 fueron recibidos por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, oficios signados con el N° RIE-1-0501-3929 del 22 de enero del mismo año, emanados de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, mediante los cuales informó que en los archivos de esa Dirección no aparecen registrados datos sobre los ciudadanos S.T., T.P. y M.C.T.. Igualmente, informó el domicilio que reposa en sus archivos de los ciudadanos Y.G. deT. y M.A.T.G..

En fecha 10 de junio de 2004 el abogado M.G.H., actuando con el carácter antes indicado, reiteró su solicitud referida a que esta Sala se declare incompetente para conocer el caso de autos. Igualmente, indicó en dicho escrito: “tomando en consideración que consta en autos la dirección de dos herederos conocidos del causante co-demandado M.T.G., la solución sería que el Tribunal ordene su notificación personal en la dirección que suministró la Oficina de Identificación (DIEX)”.

Por auto del 25 de agosto del mismo año el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la reposición de la causa; y con relación a la solicitud de declaratoria de incompetencia de la Sala Político Administrativa indicó que tal pronunciamiento correspondería a la Sala, por lo que acordó remitir el expediente a los fines del pronunciamiento.

En fecha 31 de agosto de 2004 el abogado M.G.H., ya identificado, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación antes referida. Ese mismo día se oyó la apelación ejercida y se remitió el expediente a la Sala por haber concluido la sustanciación de la causa.

El 8 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de agosto del mismo año.

En fecha 17 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala el 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En virtud de dicha incorporación la Sala Político-Administrativa quedó integrada por cinco Magistrados Principales, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Por auto del 20 de septiembre de 2005, debido a la nueva conformación de la Sala se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fechas 22 de septiembre, 22 de noviembre, 15 de diciembre de 2005 y 16 de febrero de 2006, el apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., solicitó se dictara sentencia en relación a la apelación ejercida por la parte demandada.

Mediante decisión del 8 de marzo de 2006 la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado M.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del 25 de agosto de 2004, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el referido abogado. Igualmente, se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia de la Sala Político Administrativa formulada por dicho abogado; se confirmó el auto dictado por el Juzgado y, en consecuencia, la parte apelante fue condenada en costas.

En fecha 29 de marzo de 2006 el abogado A.L.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó librar boleta de notificación al abogado M.G.H., apoderado judicial de los demandados, ciudadanos F.P. deL., Y.G. deT., Y.T.G. deB., C.T.G. deQ., R.T. García y G.T.G..

Igualmente, solicitó librar boletas de notificación a los ciudadanos M.A.T. y Y.G. deT., ambos en su condición de herederos conocidos del ciudadano M.T.G.; al ciudadano L.L., en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano M.T.A.; a la abogada A.A., en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano M.T.G. y, por último, por desconocerse su domicilio actual solicitó notificar a los ciudadanos M.C.T., T.P. y S.T., en su condición de herederos conocidos del ciudadano M.T.G..

Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007 el abogado A.L.B., antes identificado, dada la imposibilidad de practicar las notificaciones de los mencionados ciudadanos, solicitó se librara el respectivo cartel para ser publicado en prensa.

Por auto del 5 de diciembre de 2007 la Sala ordenó librar cartel de notificación a los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos M.T.A. y M.T.G..

En fecha 29 de enero de 2008 el abogado A.L.B., actuando con el carácter indicado, retiró los carteles de notificación ordenados en la referida sentencia y, el 31 de ese mismo mes y año, consignó un ejemplar del Diario “Últimas Noticias” donde consta la publicación de los carteles.

El 19 de febrero de 2008 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, el cual tuvo lugar en fecha 9 de abril del mismo año; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.L.B., en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A.; y de M.G.H., en representación de los ciudadanos Y.G. deT., R.T.G., Y. deB. y G.T.G., quienes expusieron sus alegatos y consignaron por Secretaría sus conclusiones escritas.

El 28 de mayo de 2008 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2009 el apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2010 el abogado A.L.B., en su carácter de apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., solicitó a esta Sala dictar sentencia en la causa de autos.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 1996 ante el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano R.E.L., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., asistido por los abogados E.E.B.M. y F.Z., antes identificados, demandó por cumplimiento de contrato de concesión e indemnización por daños y perjuicios a los ciudadanos F.P. deL. y a los herederos de M.T.A., a saber: M.T.G., Y.G. deT., Y.T.G. deB., C.T.G. deQ., R.T.G. y G.T.G..

Posteriormente, el 20 de julio de 1999 el apoderado judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., consignó escrito de reforma de la demanda en el que expuso lo siguiente:

Que en fecha 23 de septiembre de 1991, su representado suscribió un contrato de concesión con los ciudadanos M.T.A. (hoy fallecido) y F.P. deL., titulares de las cédulas de identidad Nos. 83.725 y 508.515, respectivamente; para la extracción, explotación y manufactura de yacimientos de piedra, ubicados en una extensión de terreno ejidal propiedad de la Municipalidad “en el sitio denominado ‘El Carmen’, situado en la parte ‘Oeste’ de este Municipio, al borde ‘Norte’ de la Carretera Nacional San Sebastián-San Juan de los Morros, con una extensión aproximada de 23,91 Hectáreas;”.

Afirma evidenciarse de la Cláusula Sexta del contrato, que su duración era de cinco (5) años contados a partir de la suscripción, el cual podía ser prorrogado por la Municipalidad bajo los términos y condiciones previstas en la referida cláusula; por tanto, al no haberse prorrogado dicho contrato el mismo se extinguió.

Expone que los concesionarios desconocen el derecho del Municipio a decidir sobre la prórroga o no del contrato, y se niegan a cumplir su obligación de restituir el objeto dado en concesión, por la errada interpretación hecha de la Cláusula Sexta, pues consideran que de su texto se deriva el supuesto derecho a continuar como concesionarios.

Que el artículo 34 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras del Municipio San Sebastián, dispone los modos de extinción de la concesión y señala, entre otras causas, que ésta se extingue por la expiración del término, sin que allí se establezca derecho alguno a favor de los concesionarios.

Sostiene que en la Cláusula Sexta del contrato se prevé la facultad del Municipio de prorrogar el contrato de concesión, siempre que el concesionario cumpla con sus obligaciones; sin embargo, el otorgamiento de dicha prórroga es una facultad discrecional, por tanto, no existe obligación del Municipio para prorrogar.

Aduce que la Cláusula Novena del contrato prevé la obligación de los concesionarios una vez vencida la concesión, de restituir el inmueble dado en concesión por el sólo hecho de la extinción del contrato, lo cual se ratifica en el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis; no obstante, hasta la fecha de interposición de la demanda la entrega del inmueble objeto del contrato no ha sido efectuado; por el contrario, “siguen explotando ilegalmente los yacimientos de piedra propiedad del Municipio San Sebastián de los Reyes”.

Denuncia daños en la esfera patrimonial de su representado, los cuales se materializan en la falta de percepción por parte del Municipio de las cuotas mensuales que los concesionarios deben cancelar por la extracción y explotación de la cantera, derechos que posee sobre un porcentaje de la roca explotada; pérdida del valor de la moneda desde la fecha de suscripción del contrato hasta la actualidad, “...así como otros beneficios de los cuales se está privando la Municipalidad correspondientes a tres (3) meses del año 96, todo el año 97, el año 98 y los seis (6) meses que han transcurrido del año 1999”.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil; cláusulas Primera, Sexta y Décima Octava del contrato de concesión; artículos 34 y 42 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes, N° 8, año 3, de fecha 25 de septiembre de 1995.

Por lo anterior, solicita se declare la extinción de la concesión para la extracción, explotación y manufactura de la mina ubicada en “el sitio denominado ‘El Carmen’, situado en la parte ‘Oeste’ de este Municipio, al borde ‘Norte’ de la Carretera Nacional San Sebastián-San Juan de los Morros, con una extensión aproximada de 23,91 Hectáreas;” por el vencimiento del término del contrato, al no haber sido prorrogado expresamente por el Municipio.

Igualmente, pide se condene a la parte demandada a lo siguiente:

1. La devolución al Municipio San Sebastián de los R. delE.A. de todos los bienes concedidos y del terreno otorgado para la explotación de los yacimientos de piedra, libre de personas y totalmente desocupado.

Agrega, que el contrato prevé que una vez extinguida la concesión, todas las maquinarias utilizadas para la extracción de las piedras, así como el terreno donde se encuentra el yacimiento deben ser devueltos gratuitamente al Municipio.

2.- Una indemnización por los “daños y perjuicios por la utilidad que se le privó que, [estiman] en Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000). Por la no explotación por parte de [su] representada de la concesión, desde el día 23 de septiembre de 1996, día en que venció el contrato de concesión al presente; de acuerdo a los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, por el incumplimiento de la demandada.

Asimismo solicita se acuerde “la pérdida del valor de la moneda desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta la actualidad (...) correspondientes a los tres (3) meses del año 96, todo el año 97, el año 98 y los seis (6) meses que han transcurrido del año 1.999”.

Igualmente, la parte demandante solicita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 eiusdem, medida de secuestro sobre la extensión de terreno objeto de la concesión.

Indica que la presunción del buen derecho deriva de la propiedad de su representado, sobre el terreno cuya concesión le fue otorgada a la parte demandada, por lo tanto, debe efectuarse su devolución una vez extinguida la concesión.

En cuanto al peligro inminente de daño, alega que “(...) si los demandados prosiguen en la posesión de los bienes, y del lote de terreno, es equivalente a seguir disfrutando de la concesión que por expiración del término feneció, lo que haría nugatoria la presente acción, además del perjuicio que tal circunstancia acarrea para el Municipio”.

III

DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN

Mediante escrito del 8 de febrero de 2001 el abogado M.T.G., actuando en su propio nombre y en representación del resto de los co-demandados, dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:

Rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la demanda ejercida, y señala que el contrato cuya extinción se pretende es el último de una serie de contratos suscritos sucesivamente entre sus representados y el Municipio San Sebastián de los R. delE.A., desde hace más de veinte (20) años.

Que en el caso bajo estudio “debió operar, como en efecto operó”, la prórroga del contrato de concesión, de conformidad con la Cláusula Sexta del referido contrato, la cual prevé la extensión del plazo de duración cuando no se produzca el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario.

Agrega ser indudable que el contrato se ha prorrogado por cinco (5) años más, por cuanto sus representados dieron “…fiel cumplimiento de las obligaciones que se estipulan en la presente concesión…”.

Solicita, a la Sala, declarar sin lugar la demanda e imponer a la accionante las costas procesales correspondientes.

Con relación a la reconvención, demanda al Municipio San Sebastián de los R. delE.A. para que dé cumplimiento al contrato de concesión celebrado el 23 de septiembre de 1991, pues conforme a las estipulaciones contenidas en la Cláusula Sexta, el mismo se ha prorrogado por cinco (5) años, en razón de que los concesionarios -a su decir- no incumplieron con sus obligaciones.

Sostiene que en el caso bajo análisis “deben aplicarse las reglas de derecho común”, pues para el supuesto de resolución de contrato “cuando exista la intención de celebrar un nuevo contrato”, deberá respetarse el derecho preferente del co-contratante originario que hubiere dado fiel cumplimiento a sus obligaciones convencionales.

Finalmente, señala que en caso de celebrarse un nuevo contrato con un tercero el mismo adolecería de vicios de nulidad absoluta, y pondría de manifiesto la intención del Municipio demandado de no dar cumplimiento al derecho de preferencia, lo cual se desprende de principios y normas de derecho común, aplicables al caso de autos en virtud del carácter contractual de la concesión y, por analogía, del artículo 7 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras.

Rechaza y niega la estimación de la demanda por indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000), actualmente expresados en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), fundamentada en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, pues considera que una demanda de esta naturaleza debe ser muy precisa en cuanto a las imputaciones que se hagan a la parte acusada del incumplimiento.

Solicita la condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 26 de abril de 2001 los abogados R.J.D.C. y A.L.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contestaron la reconvención en los siguientes términos:

Rechazan, niegan y contradicen que su representada tenga la obligación de prorrogar el contrato de concesión objeto de la demanda, pues en la Cláusula Sexta de dicho contrato se utiliza el término “podrá”, lo cual implica que el Municipio San Sebastián de los Reyes tiene la facultad mas no la obligación de prorrogar el mismo.

Indican que el derecho de preferencia alegado no está contemplado expresamente en ninguna norma legal aplicable al caso de autos, por lo que no puede usarse analógicamente a los contratos de concesión, regidos por el derecho público cuyas normas son de interpretación restrictiva.

Que el artículo 7 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras del Municipio San Sebastián de los Reyes, citado por la contraparte como fundamento del pretendido derecho de preferencia, no dispone en su texto tal derecho.

Agregan que la exigencia del demandado reconviniente respecto a que se le reconozca el presunto derecho de preferencia, comporta una admisión de la expiración del contrato original por vencimiento del término de duración de la convención.

Sostiene que la parte demandada tendría derecho de preferencia si la municipalidad decidiera, en un futuro, celebrar un nuevo contrato de concesión.

En cuanto al derecho de prórroga alegado por la contraparte, señalan que el artículo 30 de la citada Ordenanza prevé la renovación de la concesión por parte del Alcalde, previa conformidad de la Cámara Municipal expresada en un Acuerdo adoptado con las formalidades establecidas en el numeral 11 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre y cuando se hubiese demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y el concesionario hubiese presentado la correspondiente solicitud con seis (6) meses de anticipación.

Indican que en el caso de autos la contraparte no solicitó la renovación de la concesión con la debida anticipación, ni existió la voluntad del Municipio de renovar o prorrogar dicha concesión; motivo por el cual -a su decir- el contrato de concesión se extinguió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la mencionada Ordenanza por haber expirado el término establecido por las partes.

Por las razones expuestas, solicitan se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

V

DE LAS PRUEBAS

A.- Pruebas aportadas por la demandante:

1.- Documentales. Junto con su escrito de demanda la parte actora consignó copia certificada del contrato de concesión S/N celebrado en fecha 23 de septiembre de 1991 entre el Municipio San Sebastián de los Reyes y los ciudadanos M.T.A. y F.P. deL., para la extracción, explotación y manufactura de los yacimientos de piedras ubicados en una extensión de terreno propiedad Municipal, “(...) en el sitio denominado ‘El Carmen’ situado en la parte ‘Oeste’ [del] Municipio, al borde ‘Norte’ de la Carretera Nacional San Sebastián-San Juan de los Morros, con una extensión aproximada de 23,91 Hectáreas”. (Vid. folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente judicial).

2.- En el escrito de promoción de pruebas presentado el 5 de junio de 2001, la representación judicial del Municipio San Sebastián de los Reyes hizo valer “el mérito favorable de los autos”. En particular, ratifica los siguientes documentos:

2.1.- Copia certificada por el Registro Subalterno del Distrito San S. delE.A., del contrato de concesión celebrado en fecha 23 de septiembre de 1991 entre el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. y los ciudadanos M.T.A. y F.P. deL., antes mencionado (Vid. folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente judicial).

2.2- Informe de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1996, en el lote de terreno dado en concesión a los demandados, ubicado en el sector “El Carmen” en la carretera nacional que conduce a San Sebastián, San Juan de los Morros, propiedad del mencionado Municipio, en la cual el referido Juzgado dejó constancia de que para la fecha señalada se estaban realizando tareas de extracción de piedra con una máquina identificada por el perito con el nombre de “Showell 955-H”, así como también de la existencia de camiones y la presencia de personas u obreros trabajando en la extracción de piedra bruta explotada.

Dicha inspección no consta en el expediente.

3.- Inspección Judicial. Asimismo, promovieron prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En el lote de terreno dado en concesión a los demandados, según consta del documento del contrato a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

- Si existe en el mencionado lote de terreno algún tipo de bienhechurías o edificaciones y el estado en que éstas se encuentran.

- Si se encuentra en el referido lote de terreno algún tipo de maquinaria industrial utilizada para la extracción, explotación, tratamiento y transporte, para el desarrollo de las actividades mineras propias de esa cantera de piedras.

- Que con auxilio del perito se deje constancia del estado del terreno a los fines particulares de la explotación minera de esa cantera.

- Que se deje constancia sobre si se está extrayendo mineral del terreno en cuestión.

- De cualquier otra circunstancia o hecho relacionado con los puntos anteriores del que sea conveniente dejar constancia.

La inspección judicial se llevó a cabo en fecha 6 de diciembre de 2001, por el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Vid. folios 204 al 206 y del 211 al 219 de la tercera pieza del expediente judicial).

Con relación al mérito de dicha prueba, la Sala la estimará, de ser necesario, en la motivación de este fallo.

4.- Experticia. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante promovió una experticia a los fines de establecer los siguientes hechos:

1.- La cantidad de piedra extraída de la mina dada en concesión según el contrato vencido y el monto adeudado según lo establecido en el mencionado contrato, y en la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras del Municipio San Sebastián de los Reyes publicada el 25 de septiembre de 1995, tomando en consideración los libros de explotación de la cantera que han debido llevar los exconcesionarios conforme al contrato, los libros que deben presentarse a las autoridades competentes del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, las facturas y notas de entrega de los proveedores y compradores de piedra de los exconcesionarios y los planos topográficos y demás documentación técnica anexa al contrato en poder de los exconcesionarios y del Municipio.

2.- La cantidad de piedra extraída de la mina dada en concesión desde la culminación del contrato en referencia hasta la fecha en que sea practicada dicha experticia y el valor que la explotación hubiese representado al Municipio, partiendo de las estimaciones del contrato y de la Ordenanza antes mencionada, tomando en consideración para ello la información contenida en los libros de explotación de la cantera que han debido llevar los exconcesionarios conforme al contrato, los libros que éstos deben presentar a las autoridades competentes del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, las facturas y notas de entrega de los proveedores y compradores de piedra de los exconcesionarios y los planos topográficos y demás documentación técnica anexa al contrato en poder de los exconcesionarios y del Municipio.

3.- El potencial estimado de explotación de la mina con la tecnología promedio actualmente existente en el país.

4.- La producción que hubiese tenido la mina desde la culminación del contrato de concesión hasta la presente fecha según el ritmo de explotación que habría tenido la mina con la tecnología promedio actualmente existente en el país y el valor actual de dicha producción de acuerdo a lo estipulado en el contrato de concesión durante su vigencia

.

El Informe de la referida experticia se encuentra inserto a los folios 233 al 253 de la tercera pieza del expediente judicial, y será analizado por esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica.

B.- Pruebas aportadas por la demandada:

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2001 el abogado M.T.G., actuando en su propio nombre y en representación de sus poderdantes, hizo valer el mérito favorable de autos y promovió las siguientes pruebas:

1.-Documentales. Consignó en copia simple las pruebas documentales que a continuación se indican:

1.1.- Oficio N° DM-DT-58 de fecha 6 de mayo de 1998, suscrito por el Director de Concesiones del Ministerio de Energía y Minas, dirigido a los ciudadanos M.T.G. y F.P. deL., representantes de la empresa Molinos Mineros Nacionales, C.A., mediante el cual se les informa que fue aprobado el “Informe Favorable para adquisición y uso de explosivos en actividades mineras”. (Vid. folios 272 y 273 de la segunda pieza del expediente judicial).

1.2.- Comunicación S/N de fecha 16 de enero de 1992, emanada del Director-Gerente de la sociedad mercantil Molinos Mineros Nacionales, C.A., dirigida a la Dirección General Sectorial de Servicios de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante la cual solicita “la autorización necesaria para adquirir en Compra a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) material explosivo y accesorios de voladuras”. (Vid. folio 274 de la segunda pieza del expediente judicial).

1.3.- Solicitud N° 3374 de fecha 5 de noviembre de 1998 para el “permiso de adquisición, traslado y uso”, emanado del Director de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en el cual se autoriza al ciudadano R.T.G., Gerente de Finanzas de la empresa Molinos Mineros Nacionales, C.A., para adquirir explosivos en calidad de compra y bajo la custodia de las Fuerzas Armadas Nacionales, “desde los depósitos de la firma que abajo se menciona, hasta su cantera ubicada en el Estado Aragua”. (Vid. folio 275 de la segunda pieza del expediente judicial).

1.4.- Comunicación de fecha 14 de mayo de 1998, suscrita por el ciudadano M.T.G., dirigida al Director de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales, mediante la cual solicita el Permiso de Uso y Traslado de Explosivos de los materiales que allí se describen. (Vid. folios 276 y 277 de la segunda pieza del expediente).

1.5.- Oficio N° ITR2-11/98 de fecha 27 de enero de 1998 suscrito por el Inspector Técnico Regional del Ministerio de Energía y Minas, dirigido a los ciudadanos M.T.G. y F.P. deL. “Cantera El Carmen”, mediante el cual se le otorga permiso por el lapso de seis (6) meses para continuar la extracción de piedra Caliza en la “Cantera El Carmen”, ubicada en jurisdicción del Municipio San Sebastián de los R. delE.A.. (Vid. folios 280 y 281 de la segunda pieza del expediente judicial).

1.6.- Oficio N° DC-265 de fecha 21 de octubre de 1998, suscrito por el Director de Concesiones del mencionado Ministerio, dirigido al ciudadano F.P. deL. “Cantera El Carmen”, por el que se otorga la solicitud de Informe Favorable para el Uso de Explosivos por el lapso de un (1) año, contado a partir de la fecha del oficio, a riesgo del solicitante, dejando a salvo derechos de terceros. (Vid. folios 282 y 283 de la segunda pieza del expediente).

1.7.- Comunicación de fecha 10 de noviembre de 1997, emanada de la sociedad mercantil Molinos Mineros Nacionales, C.A., dirigida al Ministerio de Energía y Minas, Región Central, Maracay, mediante la cual envían las solicitudes para el Informe Favorable de la “Cantera El Carmen”, “que fueron introducidas ante esa Oficina a nombre de [la empresa Molinos Mineros Nacionales, C.A.,] y tienen (sic) que ser a nombre de la Sucesión Toro y F.P. deL.”. (Vid. folio 284 de la segunda pieza del expediente).

1.8.- Comunicación de fecha 5 de septiembre de 1997, suscrita por el ciudadano M.T.G., dirigida al Director de Minas del Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual solicita se le conceda el Informe Favorable para la Adquisición, Traslado y Uso de Explosivos en Calidad de Compra de los materiales que allí se especifican, el cual será destinado para voladuras de roca en la “Cantera El Carmen”, jurisdicción del Municipio San Sebastián de los R. delE.A.. (Vid. folio 285 de la segunda pieza del expediente judicial).

1.9.- Solicitud N° DE-1763 de fecha 27 de mayo de 1998 para “Permiso de Adquisición, Traslado y Uso de Explosivos en Calidad de Compra”, emanado del Director de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, en la cual se “autoriza al ciudadano M.T.G.”, representante de la empresa Molinos Mineros Nacionales, C.A., para adquirir en calidad de compra y bajo la custodia de las Fuerzas Armadas Nacionales el material que allí se especifica, “desde los depósitos de la firma CAVIM, C.A., ubicada en Morón, Edo. Carabobo, hasta los depósitos de Canteras El Carmen, ubicados en el Municipio San Sebastián de los Reyes, Edo. Aragua”, a fin de ser utilizado única y exclusivamente en la explotación de piedra caliza de la “Cantera El Carmen”. (Vid. folio 287 de la segunda pieza del expediente judicial).

1.10.- Oficio N° ITR2-194/98 de fecha 6 de octubre de 1998 emanado del Inspector Técnico Regional 2 del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se le informa al ciudadano F.P. deL. que “una vez revisados los recaudos presentados y verificados a través de la inspección realizada se le otorga la Opinión Favorable para la explotación de Caliza ubicada en el Municipio San Sebastián de los R. delE.A.”, por el lapso de un (1) año, contado a partir de esa fecha. (Vid. folios 288 y 289 de la segunda pieza del expediente judicial).

1.11.- Solicitud N° 1509 de fecha 5 de junio de 1997 para “Permiso de Adquisición, Traslado y Uso”, emanado del “Director de Armamento de las FF.AA”, en el cual se autoriza a la representación de la empresa Molinos Mineros Nacionales, C.A., para adquirir en calidad de compra y bajo la custodia de las Fuerzas Armadas Nacionales el material que allí se especifica, “desde los depósitos de la firma CAVIM, C.A., en Morón, Estado. Carabobo, hasta la Concesiones Gloria 3 y 4, Distrito Tinaco en el Estado Cojedes”, el cual debe ser utilizado única y exclusivamente en los trabajos de voladura (Vid. folio 290 de la segunda pieza del expediente judicial).

1.12.- Comunicación de fecha 23 de noviembre de 1995, emanada del Director Gerente de la empresa Molinos Mineros Nacionales, dirigido a la Dirección General Sectorial de Servicios de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales, por la que solicita “la autorización necesaria para adquirir en Compra a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) material explosivo y accesorios de voladuras”. (Vid. folio 292 de la segunda pieza del expediente).

1.13.- Permisos de explotación, emanados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, referidos a la “Cantera El Carmen”, jurisdicción del Municipio San Sebastián de los R. delE.A.. (Vid. folios 298 al 316 de la segunda pieza del expediente).

1.14.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 25 de julio de 1973, mediante el cual el ciudadano R.A.E.L., dio en venta a los ciudadanos F.P. deL. y M.T.A., sus bienhechurías en la “Cantera El Carmen”, Municipio San Sebastián de los R. delE.A., con base al cual los dos últimos de los ciudadanos nombrados, “contrataron en ese mismo año 1973, con el Concejo Municipal de San Sebastián, la explotación de la Cantera señalada, cuya explotación se ha mantenido ininterrumpidamente hasta hoy” (Vid. folios 317 y 318 de la segunda pieza del expediente).

2.- Informes. Promovieron informes a los fines de solicitar información a los órganos que a continuación se indican sobre los puntos siguientes:

2.1.- Al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, para remitir copia certificada del expediente N° 4481 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido en fecha 29 de agosto de 1996 por el Municipio San Sebastián de los R. delE.A., en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo del referido Municipio de fecha 6 de junio de 1996, que revocó el contrato de arrendamiento de la “Cantera El Carmen”.

Esta prueba no fue evacuada.

2.2.- Al Juzgado del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., a fin de que remita copia del expediente N° 112-96 contentivo de la “Oferta Real y Depósito” de sumas de dinero que la Municipalidad de San Sebastián de los R. delE.A. se negaba a recibir, correspondientes al contrato de explotación de la “Cantera El Carmen”, objeto de la presente causa.

La información señalada en el punto 2.2 fue suministrada a esta Sala adjunta al oficio N° 195 del 26 de julio de 2001, emanado del Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 2 al 106 de la tercera pieza del expediente judicial.

3.- Inspección Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovieron prueba de inspección judicial, en los siguientes términos:

En los archivos de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., “a fin de dejar constancia de la existencia en dicha Oficina, de diversos contratos suscritos desde el año 1973 hasta la fecha, entre los ciudadanos F.P. deL. y M.T.A., y la Municipalidad del mencionado Municipio, relativos a la explotación de la Cantera El Carmen, propiedad de la mencionada Municipalidad”.

Respecto a dicha probanza, mediante oficio N° 366 del 3 de diciembre de 2001 el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el resultado de la mencionada inspección. (Vid. folios 109 al 160 de la tercera pieza del expediente judicial).

En relación con la valoración de las pruebas producidas, la Sala las analizará y estimará en la oportunidad de motivar el pronunciamiento que se haga al articularlas con los alegatos esgrimidos por las partes y los hechos acaecidos.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la demanda por cumplimiento de contrato de concesión e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. contra el ciudadano F.P. deL. y los herederos del ciudadano M.T.A., a saber, los ciudadanos: M.T.G., Y.G. deT., Y.T.G. deB., C.T.G. deQ., R.T.G. y G.T.G.. Posteriormente, este Alto Tribunal se pronunciará sobre de la reconvención propuesta por la parte demandada.

A.- De la Demanda.

Respecto a la demanda deberá establecerse:

1.- La extinción de la concesión otorgada mediante el contrato de concesión S/N° de fecha 23 de septiembre de 1991, celebrado entre el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. y los ciudadanos M.T.A. (hoy fallecido) y F.P. deL., para la extracción, explotación y manufactura de yacimientos de piedra, situados en una extensión de terreno ejido propiedad de la Municipalidad, “ubicada en el sitio denominado ‘El Carmen’, situado en la parte ‘Oeste’ de este Municipio, al borde ‘Norte’ de la Carretera Nacional San Sebastián-San Juan de los Morros, con una extensión aproximada de 23,91 Hectáreas;” por el presunto cumplimiento del término establecido en el contrato.

2.- La devolución al Municipio San Sebastián de los R. delE.A., de todos los bienes concedidos y del terreno otorgado para la explotación de los yacimientos de piedra, libre de personas y totalmente desocupado.

3.- Si procede el pago de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), expresados ahora en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), como indemnización por los “...daños y perjuicios por la utilidad que se le privó (...), por la no explotación por parte de [su] representada [de] la concesión, desde el día 23 de septiembre de 1996, día en que venció el contrato de concesión al presente; de acuerdo a los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y la pérdida del valor de la moneda desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta la actualidad (...) correspondientes a los tres (3) meses del año 96, todo el año 97, el año 98 y los seis (6) meses que han transcurrido del año 1.999”.

B.- De la Reconvención.

En la reconvención, la representación de la demandada solicita lo siguiente:

1.- El cumplimiento al contrato de concesión celebrado el 23 de septiembre de 1991, pues conforme a las estipulaciones contenidas en la Cláusula Sexta el mismo se prorrogó por cinco (5) años, en razón de que los concesionarios -a su decir- dieron cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

2.- Que en el supuesto de declararse la resolución del contrato, deberán aplicarse las reglas de derecho común y respetarse el derecho preferente del co-contratante originario que ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones convencionales.

Planteada así la controversia, pasa la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones de las partes y, a tal efecto, observa lo siguiente:

A.- De la demanda.

A.1.- De la Extinción de la Concesión otorgada mediante el Contrato S/N° de fecha 23 de septiembre de 1991, celebrado entre el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. y los ciudadanos M.T.A. y F.P. deL..

A los fines de proveer acerca de este alegato, la Sala observa que el objeto del contrato de concesión S/Nº de fecha 23 de septiembre de 1991, estaba destinado a la extracción, explotación y manufactura de yacimientos de piedra, situados en una extensión de terreno ejido propiedad de la Municipalidad “(...) en el sitio denominado ‘El Carmen’, situado en la parte ‘Oeste’ de este Municipio, al borde ‘Norte’ de la Carretera Nacional San Sebastián-San Juan de los Morros, con una extensión aproximada de 23,91 Hectáreas”.

Con relación al valor probatorio de dicho contrato se observa que éste fue consignado en copia certificada por un Registro Público, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador. (Vid. folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, aprecia la Sala que el contrato de concesión antes señalado se encuentra dentro de la categoría de convenciones denominadas por la doctrina y la jurisprudencia “contratos administrativos”, los cuales presentan tres características, a saber: a) una de las partes es un ente público, en este caso el “Municipio San Sebastián de los R. delE.A.”; b) tienen una finalidad de utilidad pública, en este caso, referida a la extracción, explotación y manufactura de yacimientos de piedra; y c) contienen cláusulas exorbitantes creadoras de privilegios para la Administración que rompen el principio de igualdad de las partes en la contratación.

Respecto a los privilegios de la Administración a los que se refiere la última de las características antes señaladas, el mencionado contrato ciertamente, establece en sus distintas cláusulas. En efecto, de su lectura se evidencia la presencia de cláusulas exorbitantes a través de estipulaciones por las cuales el organismo contratante, podía revocar y extinguir unilateralmente la relación contractual, tal como se puede observar de la Cláusula Cuarta, en la cual expresamente se estableció lo siguiente:

“(…) Cuarta: (…) el Municipio podrá dar por terminado la presente concesión, (sic) así como también no se podrá realizar ningún tipo de continuación sin permiso previo del Alcalde y que haya sido aprobado por la Cámara Municipal. (…)”.

La Cláusula parcialmente transcrita consagra claramente el privilegio de la Administración Municipal para dar por terminado el contrato de concesión sin mediar la voluntad del concesionario, lo cual pone de manifiesto la existencia de elementos exorbitantes en el contrato. Igualmente, la mencionada estipulación prevé que el concesionario no podría continuar con la explotación de la mina sin permiso del Alcalde, previa aprobación de la Cámara Municipal, lo cual denota la inexistencia de posibles prórrogas consecutivas al solo criterio del Alcalde, por cuanto las mismas estarían supeditadas no sólo al otorgamiento expreso por parte del Ejecutivo Municipal, sino también a la aprobación previa de la referida Cámara Municipal.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar si en el caso de autos operó la extinción de la concesión, por el vencimiento del término fijado en el contrato. A tal efecto, se aprecia lo siguiente:

El artículo 39 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio en fecha 25 de septiembre de 1995, año 3, N° 8, (folios 272 al 275 de la Pieza 1 del expediente judicial), aplicable a los contratos de concesión celebrados por dicho Municipio, dispone lo que se transcribe a continuación:

Artículo 39.- La concesión se extingue por haber expirado el término que la misma fijó, es decir por haberse cumplido el plazo señalado para su duración.

La extinción de las concesiones por el vencimiento del plazo por el cual fue otorgado, no requiere de ningún tipo de declaración o formalidad especial.

Ciertamente, la norma antes citada prevé como forma de extinción de las concesiones, el cumplimiento del plazo señalado para su duración, lo cual no requiere de ninguna formalidad previa por parte del Municipio con el objeto de dar por finalizada la convención. Así, observa la Sala que en el contrato de concesión S/Nº de fecha 23 de septiembre de 1991, las partes establecieron en su Cláusula Sexta el tiempo de vigencia, al señalar lo siguiente:

Sexta: Las partes contratantes convienen de acuerdo a la materia que rige la materia que la presente conseción tendrá una duración de cinco (5) años siempre y cuanto los consecionarios hayan dado fiel cumplimiento de las obligaciones que se estipulan en la presente conseción (sic). La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas previamente establecidas ocasionará de pleno derecho la resolución de la misma y las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios que hubiere lugar, la presente concesión entrará en vigencia a partir de la fecha en que firmen las partes

. (Sic). (Resaltado de este fallo).

Se desprende claramente que el lapso de duración del contrato fue establecido entre las partes por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su firma, siempre y cuando el concesionario cumpliera con las obligaciones estipuladas en la convención, pues de lo contrario el referido contrato quedaría rescindido de pleno derecho.

En este orden de ideas, se observa que el contrato bajo examen en cuestión fue firmado y registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Sebastián de los R. delE.A. en fecha 23 de septiembre de 1991, bajo el N° 63, Tomo Primero, Protocolo Primero, razón por la cual el término de dicho contrato se cumplió el 23 de septiembre de 1996.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de la parte accionada alegó que, en el caso de autos “debió operar como en efecto operó” la prórroga del contrato de concesión, pues -a su decir- la Cláusula Sexta prevé la extensión del plazo de duración del contrato cuando no se produzca el incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario, y resulta “indudable que el contrato se ha prorrogado por cinco (5) años más, por cuanto [sus] representados dieron fiel cumplimiento de las obligaciones que se estipulan en la presente concesión”.

Así las cosas, reitera la Sala que en la Cláusula Sexta del contrato de concesión celebrado entre las partes, anteriormente transcrita, se establece un lapso de duración de cinco (5) años, pudiendo ser rescindido antes de dicho término en caso de incumplimiento por parte del concesionario; asimismo, de la lectura de las cláusulas contractuales de dicha convención, se evidencia que las partes no establecieron expresamente la posibilidad de prorrogar el lapso de su vigencia.

Aunado a lo anterior, se observa que si el concesionario pretendía continuar con la explotación de los yacimientos de piedra después de vencido el término acordado en el contrato, debía solicitar al Municipio la renovación de la concesión con seis (6) meses de anticipación, tal como lo prevé el artículo 30 de la referida Ordenanza, lo cual no consta en las actas del expediente que así se hubiese solicitado.

Conforme a los razonamientos expuestos, debe la Sala declarar extinguido el contrato de concesión de fecha 23 de septiembre de 1991, celebrado entre el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. y los mencionados ciudadanos, para la extracción, explotación y manufactura de yacimientos de piedra, situados en una extensión de terreno ejido propiedad de la referida Municipalidad. Así se decide.

2.- De la solicitud de devolución al Municipio San Sebastián de los R. delE.A. de los bienes muebles e inmuebles concedidos para la explotación de los yacimientos de piedra.

Con relación a este pedimento, observa la Sala lo señalado por la parte actora según lo cual hasta la fecha de interposición de la demanda la entrega del inmueble objeto de contrato no se ha materializado, por el contrario, “...siguen explotando ilegalmente los yacimientos de piedra propiedad del Municipio San Sebastián de los Reyes”.

En este sentido, indican que tanto el contrato de concesión como el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, prevén la obligación de los concesionarios de restituir el inmueble dado en concesión una vez vencido el término establecido en el contrato.

En efecto, el numeral 10 del artículo 42 de la aludida Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.109 Extraordinario del 15 de junio de 1989, establece lo siguiente:

Artículo 42.- Cuando se trata de concesiones de servicios públicos a que se refiere el ordinal 5. del artículo anterior o de las concesiones para la explotación de bienes de la entidad por particulares, regirán las siguientes condiciones mínimas:

10.- Traspaso gratuito al Municipio, libre de gravámenes de todos los bienes, derechos y acciones objeto de la concesión al extinguirse ésta por cualquier causa.

Se entiende por bienes afectados a la reversión, todos los necesarios para la prestación del servicio, salvo aquellos propiedad de terceros cuya autorización hubiere sido expresamente autorizada por el Municipio

.

El artículo antes transcrito establece la figura de la reversión de los bienes afectos a la concesión, la cual consiste en el traspaso gratuito de los bienes y equipos utilizados en la explotación de la concesión al ente cedente por parte del concesionario una vez finalizada su gestión. Esta, figura encuentra justificación en la necesidad de garantizar a la población la continuidad del uso y explotación del bien público, cuando éste retorna nuevamente a la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01811 del 10 de diciembre de 2009).

Observa la Sala por otra parte, lo dispuesto en el artículo 40 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras, del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio en fecha 25 de septiembre de 1995, año 3, N° 8, aplicable a los contratos de concesión celebrados por dicho Municipio; en efecto:

Artículo 40.- Una vez revocada la concesión, rescindido el contrato, declarada caduca o por su extinción temporal, el concesionario deberá desocupar de un todo el inmueble objeto de la concesión, dentro del plazo de seis (6) meses. En caso contrario se aplicará lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 31.

Del artículo antes transcrito, se evidencia que en el caso de la explotación de minas, yacimientos de arena y cantera, el Municipio San Sebastián de los Reyes estableció, una vez extinguida la concesión, el deber del concesionario de desocupar el bien inmueble objeto del contrato, en un plazo perentorio de seis (6) meses.

Así, el parágrafo único del artículo 31 de la citada Ordenanza dispone:

Parágrafo Único.- El concesionario renunciante deberá cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo dentro del término de un (1) año, contado a partir de la recepción de su renuncia. En caso contrario el Alcalde podrá proceder a la ejecución de las garantías otorgadas en base a esta Ordenanza y, además transcurrido ese lapso, se entiende renunciada gratuitamente a favor de la Municipalidad, la propiedad de cualquier equipo mecánico o industrial, mobiliario y edificaciones que existieren dentro del área de la concesión

. (Resaltado de este fallo).

Ahora bien, considera la Sala que los contratantes debieron someterse al lapso previsto en la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras, del Municipio San Sebastián de los R. delE.A. para la entrega de los bienes. Por tal razón, el concesionario se encontraba en la obligación de efectuar la devolución de todos los bienes afectos a la concesión en un lapso máximo de seis (6) meses, y dado que el contrato suscrito venció el 23 de septiembre de 1996, la entrega debió llevarse a cabo en su totalidad a más tardar el 23 de marzo de 1997.

En virtud de lo anterior, y al no constar en autos prueba alguna que evidencie que el concesionario entregó los bienes muebles e inmueble objeto de la concesión, y aquellos que hubiese adquirido durante el transcurso de ésta, destinados a la explotación de la misma en la oportunidad correspondiente, debe la Sala declarar procedente la pretensión de la parte actora relativa a la devolución de todos los bienes afectos a las actividades de extracción, explotación y manufactura de yacimientos de piedra, situados en la extensión de terreno “ubicada en el sitio denominado ‘El Carmen’, situado en la parte ‘Oeste’ de este Municipio, al borde ‘Norte’ de la Carretera Nacional San Sebastián-San Juan de los Morros, con una extensión aproximada de 23,91 Hectáreas”, incluso aquellos adquiridos por el concesionario con posterioridad al vencimiento del contrato y hasta la fecha de entrega del inmueble, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 31 de la referida Ordenanza. Así se declara.

3.- De la solicitud de indemnización por daños y perjuicios.

La parte actora demanda el pago de la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000), expresados ahora en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como indemnización por los “...daños y perjuicios por la utilidad que se le privó por la no explotación por parte de [su] representada de la concesión, desde... el día en que venció el contrato de concesión [23 de septiembre de 1996] al presente [20 de julio de 1999]; de acuerdo a los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Indican, que la cantidad antes referida se genera por la falta de percepción por el Municipio de los aportes mensuales que los concesionarios debían cancelar por la explotación de la mina derechos que posee del porcentaje de la roca extraída conceptos estos que estaban previstos en el contrato. Asimismo, solicita se acuerde la pérdida del valor de la moneda desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 20 de julio de 1999.

Sobre dichos daños cabe destacar, que la representación de la parte actora en su escrito de informes de fecha 8 de abril de 2009 ratificó la solicitud referida a que se condenara a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado y a la utilidad de la que se le privó, e indicó que esa cantidad debía ser “ajustada e indexada para la fecha en que se practique la correspondiente experticia complementaria al fallo”. (Vid. folios 347 al 371 de la pieza No. 4 del expediente).

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar si los concesionarios incumplieron con sus obligaciones contractuales, a cuyo efecto es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Resaltado de este fallo).

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)

.

Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, de modo que quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

En este sentido, corresponde a esta Sala verificar, en primer lugar, si el Municipio accionante probó la existencia de la obligación cuyo incumplimiento presuntamente generó los daños y perjuicios demandados.

Así, se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora consignó copia certificada del contrato de concesión S/Nº de fecha 23 de septiembre de 1991, suscrito por el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. y los ciudadanos M.T.A. y F.P. deL.. Igualmente, se aprecia que la Cláusula Segunda establece lo siguiente:

Cláusula Segunda: Los concesionarios se comprometen a procesar la materia prima extraída en la cantera propiedad municipal de San Sebastián y calcularán a razón de Bs. 12,00 el metro cúbico de piedra procesada, triturada o quebrada o cualquier proceso en el que se utilizan maquinaria, mano de obra a Bs. 15,00 el metro cúbico cuando el material extraído en forma bruta o no procesada que es la piedra producto de la [extracción] sin ningún proceso adicional de tipo alguno y... transportada fuera de la jurisdicción del Municipio San Sebastián de los Reyes, el pago se efectuará por mensualidades vencidas [y] tendrá que ser cancelada en la Oficina de Administración Municipal.

De la lectura de la Cláusula anteriormente transcrita, se desprende que el concesionario tenía la obligación de pagar mensualmente al Municipio el monto resultante de calcular la materia prima extraída procesada y no procesada, a razón de doce bolívares por metro cúbico (Bs.12,00 x m³) la primera y quince bolívares por metro cúbico (Bs.15,00 x m³) la segunda.

Asimismo, se evidencia que en las Cláusulas Décimo Cuarta y Décimo Quinta del aludido Contrato, se establecieron las siguientes obligaciones:

Cláusula Décima Cuarta: Los concesionarios se comprometen con el municipio a cancelar Bs. 1.500,00 por cada hectárea en forma anual es decir la cantidad de Bs. 35.865,00. Y mes por adelantado cancelados en la Oficina de Administración Municipal por el único concepto de arrendamiento del lote de terreno otorgado en concesión.

Cláusula Decima Quinta: Los concesionarios se obligan a aportar mensualmente la cantidad de Bs. 8.000,00 que pagaran por anticipado, es decir la cantidad de Bs. 24.000,00 trimestrales lo que hace un gran total de Bs. 96.000,00 anuales como una contribución especial para obras deportivas o de interés social...

(SIC).

De las referidas Cláusulas se desprende que en el contrato celebrado el 23 de septiembre de 1991, se fijó un canon anual de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 35.865,00), cantidad actualmente expresada en Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 35,87), que los concesionarios debían pagar al Municipio por concepto de arrendamiento del lote de terreno otorgado en concesión. Asimismo, los referidos concesionarios debían efectuar un aporte mensual como contribución especial para obras de interés social a razón de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), actualmente expresados en la suma de Ocho Bolívares (Bs. 8,00) mensuales.

En atención a lo antes expuesto, considera la Sala que del Contrato suscrito entre las partes surge sin dudas la existencia de las obligaciones a cargo de los concesionarios referidas a los aportes mensuales que debían pagar por la explotación de la mina y por los derechos sobre el porcentaje de la roca explotada.

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si los concesionarios cumplieron con sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se observa que la parte demandada promovió una prueba de informes para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones. A tal efecto, solicitó se oficiara al Juzgado del Municipio San Sebastián de los R. delE.A., para que remitiera copia del expediente N° 112-96 contentivo de la Oferta Real y Depósito de sumas de dinero que la Municipalidad de San Sebastián de los R. delE.A. se negaba a recibir, correspondientes al contrato de explotación de la “Cantera El Carmen”.

Se aprecia que dicha información fue remitida a esta Sala adjunta al oficio N° 195 del 26 de julio de 2001, emanado del Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de ella se evidencia que los ciudadanos M.T.A. y F.P. deL. en fecha 29 de agosto de 1996, presentaron ante el referido Juzgado una oferta real por la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cuatro Bolívares (Bs. 624.804,00) correspondiente al cumplimiento de “sus obligaciones correspondientes a MAYO 1996... Junio de 1996... JULIO... 1996.... AGOSTO 1996... SEPTIEMBRE 1996... y APORTE AL DEPORTE segundo trimestre 1996”. (Vid. folios 2 al 106 de la tercera pieza del expediente judicial).

Igualmente, se observa que en virtud de la decisión del aludido Juzgado por la cual se declaró nula la oferta real propuesta por el abogado M.T.G., actuando en representación del ciudadano F.P. deL. y de la sucesión Toro García, en fecha 30 de enero de 1997 el referido abogado solicitó la devolución de las sumas de dinero objeto de la oferta real, solicitud que fue acordada mediante auto del 20 de febrero de ese mismo año.

Con relación a dicha prueba, observa la Sala que la Oferta Real y Depósito efectuada por la parte demandada, no resulta idónea a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el concesionario con el Municipio San Sebastián de los Reyes, por la explotación de la mina dada en concesión, por las siguientes razones:

· Las cantidades consignadas por la parte demandada son por concepto de “(…) lo adeudado por extracción, correspondiente a MAYO 1.996, (…) por 2.142,30 Metros Cúbicos extraídos.- JUNIO 1.996, (…) por 1.315,70 Metros Cúbicos extraído.- JULIO 1.996 (…) por 1.459,40 Metros Cúbicos extraídos.- AGOSTO [1.996] (…) por 956,30 Metros Cúbicos extraídos.- SEPTIEMBRE [1.996] (…) por 1.371,30 metros cúbicos; y APORTE AL DEPORTE segundo trimestre 1.996, (…).

· Se evidenció que los conceptos antes mencionados por los cuales los demandados efectuaron la oferta real, no se relacionan con los solicitados por la parte actora en este proceso, pues resulta claro que los montos consignados obedecen a fechas anteriores a los reclamados en la demanda por indemnización de daños y perjuicios, esto es, del 23 de septiembre de 1996, fecha en la cual venció el contrato, al 20 de julio de 1999, oportunidad en que se reformó la demanda.

· Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 1996 el Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes (folios 80 al 87 de la tercera pieza del expediente), declaró improcedente la oferta real por estimar que:

(…) no puede considerarse válida la sola intención de la presente Oferta; por otra parte, entiende este Tribunal que este procedimiento pareciera solicitado alegremente y temerario Jurídicamente, pues no contento el solicitante con el incumplimiento de requisitos que derive la procedencia o no de la Oferta Real, no promoviendo pruebas, e interrumpir el lapso legal para la evacuación de las pruebas promovidas por la acreedora Oferida, (…) solicitando la devolución de los bienes ofertados y depositados y aún más, ni verificado el Soluto de la Oferta, tal y como fue alegado la no certificación del depósito; y es en virtud de estos razonamientos que resulta forzoso a este Tribunal concluir en la improcedencia de la Oferta realizada.

(sic).

· Con ocasión a la decisión antes mencionada el referido Juzgado acordó la devolución de las cantidades de dinero ofrecidas y depositadas, las cuales fueron retiradas por el oferente, dándose por finalizada la oferta.

En virtud de lo anterior, y visto que no consta en autos prueba alguna para evidenciar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del concesionario con posterioridad al vencimiento del contrato de concesión y hasta la fecha de interposición de la reforma de la demanda de autos; debe la Sala declarar procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios demandada por la representación judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A.. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a la Sala determinar los montos que deben pagar los concesionarios como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la convención. A tal efecto, observa:

3.1) De los aportes fijos derivados de la explotación de la mina.

Tal como se señaló anteriormente, las Cláusulas Décimo Cuarta y Décimo Quinta del contrato de concesión S/Nº de fecha 23 de septiembre de 1991, suscrito por el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. y los ciudadanos M.T.A. y F.P. deL., contemplan la obligación por parte del concesionario de pagar cuotas fijas por los cánones anuales por arrendamiento del lote de terreno (Cláusula 14) y una contribución especial mensual denominada “aporte al deporte o interés social” (Cláusula 15).

Respecto a los cánones de arrendamiento la parte actora solicitó el pago de dichos cánones desde el vencimiento del contrato de concesión (23 de septiembre de 1996) hasta la fecha de interposición de la demanda de autos (20 de julio de 1999).

Sobre el particular, se observa que -como se indicó- en la Cláusula Décimo Cuarta del contrato, se fijó un canon anual de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 35.865,00), actualmente expresado en la suma de Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 35,87).

Por tanto, la Sala ordena el pago de los referidos cánones de arrendamiento generados desde el 23 de septiembre de 1996 al 20 de julio de 1999, a razón de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 35.865,00), por año, actualmente expresado en la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.35,87).

Con relación al aporte especial para obras de interés social previsto en la Cláusula Décimo Quinta del contrato, se observa que las partes acordaron que los concesionarios debían pagar por este concepto una cuota mensual de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), actualmente expresada en la suma de Ocho Bolívares (Bs. 8,00), razón por la cual se declara procedente el pago por este concepto, el cual deberá calcularse desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 20 de julio de 1999.

3.2) De los derechos sobre el porcentaje de la roca explotada en la mina otorgada en concesión.

Con relación a la solicitud de indemnización correspondiente al porcentaje de la cantidad de roca explotada que debió percibir la parte demandante con posterioridad al 23 de septiembre de 1996 y hasta el 20 de julio de 1999, se observa que, como ya se señaló, la Cláusula Segunda del contrato de concesión S/Nº de fecha 23 de septiembre de 1991, establece que el concesionario tenía la obligación de pagar mensualmente al Municipio el monto resultante de calcular la materia prima extraída procesada y no procesada, a razón de doce bolívares por metro cúbico (Bs.12,00 x m³) la primera y quince bolívares por metro cúbico (Bs.15,00 x m³) la segunda; precio este fijado para la fecha de celebración del contrato, esto es, 23 de septiembre de 1991.

En este orden de ideas, se observa que a los fines de determinar las cantidades dejadas de percibir por los derechos del porcentaje de explotación de la piedra extraída desde la fecha de vencimiento del contrato de concesión (23 de septiembre de 1996), hasta la presentación del escrito de reforma de la demanda (20 de julio de 1999) la representación judicial del Municipio San Sebastián de los R. delE.A. promovió una experticia la cual fue evacuada cumpliendo las formalidades de ley y consta a los folios 233 al 253 de la tercera pieza del expediente. En dicha experticia se solicitó determinar lo siguiente:

1.- La cantidad de piedra extraída de la mina dada en concesión según el contrato vencido y el monto adeudado según lo establecido en el mencionado contrato, y en la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras del Municipio San Sebastián de los Reyes publicada el 25 de septiembre de 1995, tomando en consideración los libros de explotación de la cantera que han debido llevar los exconcesionarios conforme al contrato, los libros que deben presentarse a las autoridades competentes del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, las facturas y notas de entrega de los proveedores y compradores de piedra de los exconcesionarios y los planos topográficos y demás documentación técnica anexa al contrato en poder de los exconcesionarios y del Municipio.

2.- La cantidad de piedra extraída de la mina dada en concesión desde la culminación del contrato en referencia hasta la fecha en que sea practicada dicha experticia y el valor que la explotación hubiese representado al Municipio, partiendo de las estimaciones del contrato y de la Ordenanza antes mencionada, tomando en consideración para ello la información contenida en los libros de explotación de la cantera que han debido llevar los exconcesionarios conforme al contrato, los libros que éstos deben presentar a las autoridades competentes del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, las facturas y notas de entrega de los proveedores y compradores de piedra de los exconcesionarios y los planos topográficos y demás documentación técnica anexa al contrato en poder de los exconcesionarios y del Municipio.

3.- El potencial estimado de explotación de la mina con la tecnología promedio actualmente existente en el país.

4.- La producción que hubiese tenido la mina desde la culminación del contrato de concesión hasta la presente fecha según el ritmo de explotación que habría tenido la mina con la tecnología promedio actualmente existente en el país y el valor actual de dicha producción de acuerdo a lo estipulado en el contrato de concesión durante su vigencia

.(Sic).

En dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:

Reunidos los expertos designados por el Tribunal, en las oportunidades señaladas expresamente ante el Tribunal; así mismo previas las correspondientes visitas a la Cantera El Carmen, situada en el Km. 5, en la margen derecha de la carretera que va de San Sebastián de los Reyes a San Juan de los Morros, colindando con la Fábrica de Cemento por el Oeste y con Calidrat por el Este, y otras gestiones realizadas en la Población de San Sebastián de los Reyes, nos fue imposible localizar el domicilio de los CONCESIONARIOS, el cual según dicho contrato es San Sebastián de los Reyes. Todo ello debido a la ausencia de personas en la Cantera El Carmen, objeto del contrato y a la falta absoluta de dirección para localizar a los Concesionarios, no obstante las visitas y gestiones realizadas en la sede de la Alcaldía del mencionado Municipio San Sebastián de los Reyes. Por otra parte, se deja constancia de que fue imposible inspeccionar los libros de explotación de piedra que los CONCESIONARIOS debían llevar para controlar las cantidades de piedra explotada.

(...omissis...)

En estas circunstancias, se deja constancia que las expertas o peritos realizamos nuestro trabajo con base a lo establecido en las cláusulas 2, 10, 14 y 15 del contrato firmado por el Municipio San Sebastián de los Reyes con los ciudadanos M.T. y F.P. (...), por lo que respecta al periodo Septiembre de 1.991 a Septiembre de 1996, y por los cánones establecidos en las cláusulas de otros contratos firmados por el Municipio San Sebastián de los Reyes con otros Concesionarios por lo que concierne al período Octubre de 1.996 a Diciembre del 2.001 (...); dado que el Municipio debió percibir como ingresos mínimos estipulados en las mencionadas cláusulas de dichos contratos, mediante la cual según experticia realizada en el Municipio, se nos participa de no haber recibido los montos de los arrendamientos mínimos establecidos en el contrato celebrado con los demandados M.T. y F.P..

(...omissis...)

Conclusiones.

De lo antes expuesto se determinó que el Municipio San Sebastián de la Reyes ha debido recibir por los arrendamientos mínimos y el porcentaje sobre piedra extraída (o dejada de extraer), una cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 132.570.285,00). A esta cifra hay que agregarle lo que ha debido recibir por concepto de Patente de Industria y Comercio, que de acuerdo a la legislación del Municipio San Sebastián de los Reyes es de cuatro por mil sobre el total de ventas estimadas, 143.198,70 m³ en el primer período, y 300.715,80 m³ en el segundo período hasta Diciembre de 2001, a un promedio de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) el m³ que da un total de ventas de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.219.572.500,00), que multiplicados por cuatro por mil (4/1000) da un total de patente de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.8.878.290,00), en diez 10 años (Septiembre 1991 a Diciembre del 2001),que ajustados con la corrección monetaria de cada año; calculada con base al I.P.C Promedio de Diciembre del 2001 entre el I.P.C. promedio de cada año da un gran total por concepto de Patente de industria y Comercio ajustada por inflación de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 67.935.166).

Igualmente, se pudo observar que de acuerdo con la legislación municipal de Patente de Industria y Comercio, en su Art.63, la falta de pago oportuno de dicha patente está penada con recargo del (20%) sobre el monto en mora, lo que representa la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.587.033,00). Y así mismo está contemplada una multa de (40%) del impuesto adeudado establecida en el Art. 98 de dicha ordenanza, que representa un total de VEINTE Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 27.174.066,00). A su vez dicha suma (de no ser pagada oportunamente) genera intereses al 12% anual, calculados desde Septiembre de 1991 hasta Diciembre de 2001, resultando un monto de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.282.200,00).

Sumado lo correspondiente a arrendamientos mínimos el porcentaje sobre piedra extraída ajustados de (Bs.132.570.285.00), más lo correspondiente a Patente de industria y Comercio ajustado de (Bs. 67.935.166,00), el recargo y multa por no enterar oportunamente los cargos de Patente de (Bs. 40.761.099,00) y los intereses generados por dichos montos (Bs. 62.282.200,00); resultando un total a percibir por el Municipio San Sebastián de los Reyes de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.303.548.750,00)

.(Sic). (Resaltado de la Sala).

Del análisis del Informe parcialmente transcrito, se deprenden las siguientes conclusiones:

· Los expertos no tuvieron acceso a los registros de explotación de piedra llevados por los concesionarios, pues -según indicaron- les fue imposible localizarlos, debido a la ausencia de personas en la “Cantera El Carmen” y a la falta absoluta de dirección, no obstante las gestiones realizadas en la sede de la Alcaldía del mencionado Municipio. Por esta razón, -de acuerdo con lo señalado por los expertos- debieron realizar los cálculos de los conceptos reclamados en la demanda con base en otros contratos de concesión otorgados por el Municipio San Sebastián de los R. delE.A..

· La experticia no arroja información sobre la cantidad de piedra extraída de la “Cantera El Carmen” durante la vigencia del contrato (23 de septiembre de 1991 hasta el 23 de septiembre de 1996), ni la cantidad de piedra explotada en la mina desde el 23 de septiembre de 1996 hasta la fecha de interposición de la demanda de autos y su reforma, esto es, el 20 de julio de 1999.

· Los expertos calcularon los montos adeudados por los concesionarios por la presunta falta de pago de los impuestos de Patente de Industria y Comercio, así como la correspondiente multa por falta de pago oportuno, lo cual no fue solicitado por la parte demandante en su escrito.

· En el Informe se determina un monto correspondiente a la “mora por falta de pago oportuno de la Patente de Industria y Comercio” y en la demanda bajo estudio no fue solicitado este concepto, ni el pago de intereses de mora por ninguna de las reclamaciones pretendidas por la representación del Municipio San Sebastián de los R. delE.A..

· El período tomado como base por los expertos para efectuar los cálculos de los cánones de arrendamiento y el porcentaje sobre la piedra extraída, comprendió desde septiembre de 1991 hasta diciembre de 2001 y la pretensión de la parte demandante se circunscribió al período correspondiente desde el 23 de septiembre de 1996, fecha de terminación del contrato de concesión, hasta el 20 de julio de 1999, oportunidad en que se reformó la demanda de autos.

De lo anterior se desprende que las cantidades determinadas en la experticia promovida por la parte demandante en el proceso, no se ajustan a los términos de la demanda, por concepto del porcentaje de la piedra explotada en la mina desde el 23 de septiembre de 1996, hasta el 20 de julio de 1999.

Sin embargo, observa la Sala que si bien los peritos no tuvieron acceso a los libros de registro llevados por los hoy demandados, utilizaron los planos de la cantera y el “Plan Minero” que los concesionarios dejaron registrados en la sede municipal durante la vigencia del contrato, para efectuar los cálculos respecto a la cantidad de piedra que pudo extraerse de la mina, de haberse celebrado un nuevo contrato de concesión. Asimismo, tomaron como base de sus cálculos, los “Planes Mineros” presentados por otros concesionarios de minas en similares condiciones entre octubre de 1996 y diciembre de 2001, empleando la tecnología existente para la oportunidad en la cual se efectuó la experticia.

De esta forma, en la experticia se precisó lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el PLAN MINERO de los concesionarios M.T.A. y F.P. deL., durante la vigencia del contrato vencido el 23-09-1996, debieron ser extraídos 143.198,70 m³ de roca en el periodo de 5 años, es decir, 28.639,74 anuales a razón de Bs. 12,00 el m³ de piedra procesada y Bs. 15,00 el m³ de piedra no procesada, según tarifas establecidas en la cláusula segunda del contrato firmado por los concesionarios, tomando como base para el cálculo una tarifa promedio de Bs. 13,00 el m³ de piedra extraída (...).

(...omissis...)

De acuerdo con el PLAN MINERO presentado por otros concesionarios para el período Octubre 1996 a Diciembre 2001, utilizando la tecnología actualmente existente en el país, se determinó un potencial de explotación de 289.396,00 m³ en el período de 5 años es decir, 57.279,20 m³ anuales.

La producción que hubiese tenido la mina desde la culminación del contrato de concesión hasta la presente fecha según el ritmo de explotación que habría tenido la mina con la tecnología promedio actualmente existente en el país es la indicada en el punto 3, es decir 286.396,20 m³ y el valor por m³ cobraba el Municipio, según contratos firmados con otros concesionarios en el año 1997 era de 5% de Bs. 2.300,00 es decir Bs. 115,00 por m³.

(Sic).

Ahora bien, se observa que los resultados arrojados por la experticia parcialmente transcrita son determinantes para la Sala a los fines de establecer los parámetros para fijar la indemnización correspondiente a los derechos de extracción de la piedra durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1996 (fecha de terminación del contrato) y el 20 de julio de 1999 (oportunidad de la interposición de la reforma de la demanda), pues como se señaló no fue posible obtener esta información de los libros que debió llevar el concesionario en el período de explotación de la mina.

En este orden, aprecia la Sala que con la tecnología existente con posterioridad a la fecha de terminación del contrato celebrado con los ciudadanos M.T.A. y F.P. deL., pudo haberse extraído de la mina otorgada en concesión un promedio de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve con Veinte Metros Cúbicos (57.279,20 m³) anuales de piedra, lo cual debió pagarse a razón de Ciento Quince Bolívares por metro cúbico (Bs. 115,00 x m³), toda vez que para el año 1996 el precio del metro cúbico de piedra extraída había sufrido un incremento respecto a la fecha de suscripción del contrato de concesión.

Ciertamente, los artículos 16 y 17 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas, Arena y Canteras, establecen que el precio del metro cúbico del material explotado -a los fines de pagar los derechos a favor del Municipio- será el cinco por ciento (5%) del valor del metro cúbico pagado a puerta de explotación.

Así, tal como fue determinado en la experticia, para el año 1997 el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. celebró contratos de concesión sobre otras minas y en esa oportunidad percibió los derechos de explotación a razón de Ciento Quince Bolívares por metro cúbico (Bs. 115,00 x m³), la cual equivalía al cinco por ciento (5%) del metro cúbico de arena, piedra y otros materiales pagado a los concesionarios a puerta de explotación.

Por esta razón, pasa la Sala a determinar el monto de la indemnización por concepto de los derechos por la cantidad de piedra extraída por los concesionarios durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1996 hasta el 20 de julio de 1999, es decir dos (2) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, lo cual deberá calcularse a razón de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve con Veinte Metros Cúbicos (57.279,20 m³) anuales de piedra extraída por Ciento Quince Bolívares por metro cúbico (Bs. 115,00 x m³), de la siguiente forma:

PERÍODO DE EXTRACCIÓN PORCENTAJE DE EXTRACCIÓN ANUAL POR VALOR DEL M³ N° DE MESES MONTO A PAGAR ANUAL
23/09/1996 al 23/09/1997 57.279,20 x 115 Bs. 12 MESES Bs. 6.587.108,00 // Bsf. 6.587,11
24/09/1997 al 23/09/1998 57.279,20 x 115 Bs. 12 MESES Bs. 6.587.108,00 // Bsf. 6.587,11
24/09/1998 al 20/07/1999 57.279,20 x 115 Bs. 9 MESES y 27 DÍAS Bs. 5.401.428,50 // Bsf.5.401,43
TOTAL A INDEMNIZAR Bs. 18.575.646,10 // Bsf. 18.575,65
En virtud de lo anterior, se declara procedente el pago por concepto de los derechos por la cantidad de piedra extraída por los concesionarios durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1996 hasta el 20 de julio de 1999 por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs.18.575.646,10), actualmente expresada en la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.18.575,65). Así se declara.

Así las cosas, resulta necesario señalar que la parte demandante estimó los daños y perjuicios en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares, (Bs. 500.000.000,00), actualmente expresados en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); sin embargo, de los elementos cursantes en autos se advierte que los daños ocasionados al Municipio no ascendien a la cantidad reclamada por la parte actora. En consecuencia, esta Sala, declara parcialmente con lugar la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios solicitados por el Municipio San Sebastián de los R. del estadoA.. Así se declara.

3.3) De la solicitud de corrección monetaria.

En cuanto a la corrección monetaria observa la Sala que la parte actora, en el libelo de la demanda, la solicitó desde “el día 23 de septiembre de 1996, día en que venció el contrato de concesión al presente”. Así, al haberse determinado la procedencia de la indemnización por los daños y perjuicios reclamados por la demandante, se observa que las cantidades líquidas y exigibles de dinero debidas al demandante no han de sufrir la pérdida de valor del signo monetario, favoreciendo al deudor que injustamente ha dejado de pagar, razón por la cual se declara procedente la corrección monetaria conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas sobre las cantidades acordadas en los puntos 3.1 y 3.2 del literal A de la motivación de este fallo.

Dicha corrección deberá realizarse progresivamente mes a mes por el lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, (desde el 23 de septiembre de 1996, hasta el 20 de julio de 1999), por tratarse de pagos que debían efectuarse mensualmente. Así se decide.

Con el objeto de calcular la corrección monetaria, la Sala solicita al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) su colaboración para la realización de una experticia complementaria del fallo.

B.- De la Reconvención.

1.- Del cumplimiento del contrato de concesión celebrado el 23 de septiembre de 1991, pues conforme a las estipulaciones contenidas en la Cláusula Sexta, el mismo se ha prorrogado por cinco (5) años, en razón de que los concesionarios -a su decir- no incumplieron con sus obligaciones.

Al respecto, se observa que en el punto A.1 de la motivación de este fallo, la Sala emitió pronunciamiento sobre la extinción del contrato celebrado en fecha 23 de septiembre de 1991 entre el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. y los ciudadanos M.T.A. y F.P. deL..

En este sentido, la Sala declaró la extinción del contrato por el cumplimiento del término establecido por las partes. Igualmente, en cuanto a la prórroga, señaló que las cláusulas contractuales no establecieron expresamente la posibilidad de prorrogar el lapso de su vigencia y que en caso de pretender continuar con la explotación de los yacimientos de piedra, una vez vencido dicho lapso, el concesionario debió solicitar su renovación con seis (6) meses de anticipación, lo cual no sucedió.

En atención a lo expuesto, deben darse por reproducidas las precisiones realizadas previamente por este Alto Tribunal respecto al mencionado punto y, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la parte demandada reconviniente relativa a la presunta prórroga del contrato en virtud del cumplimiento. Así se declara.

2.- De la aplicación del derecho de preferencia.

Sostiene la parte demandada, que en el caso bajo análisis deben aplicarse las reglas de derecho común para el supuesto de resolución de contrato cuando exista la intención de celebrar uno nuevo, razón por la cual deberá respetarse el derecho preferente del co-contratante originario que hubiere dado fiel cumplimiento a sus obligaciones convencionales.

Como fundamento de su pretensión invocan el artículo 7 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles de Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras, del Municipio San Sebastián de los R. delE.A..

En este sentido, el demandante reconvenido alega que el artículo citado por su contraparte no dispone en su texto tal derecho, pues sólo se establece en el artículo 30 de la mencionada Ordenanza la figura de la renovación de la concesión, la cual podrá ser otorgada por el Alcalde, previa aprobación de la Cámara Municipal.

Ahora bien, observa la Sala que artículo 7 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras, se encuentra inserto en el capítulo II denominado “De las Solicitudes y del Otorgamiento de las Concesiones de Uso”, y establece lo siguiente:

Artículo 7°.- La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del solicitante.

b) Domicilio y residencia (o sede social) del solicitante.

c) Balance General de su patrimonio, Estado de Ganancias y Pérdidas y última declaración al Impuesto Sobre la Renta.

d) Levantamiento Topográfico Planialtimétrico de la Zona donde se localizaría la futura concesión.

e) Estudio de factibilidad económica.

f) Cálculos Volumétricos y/o Topografía Modificada Hecha válidamente la solicitud, el Alcalde la elevará al conocimiento de la Cámara Municipal quien decidirá lo conducente.

Aparte Único.- Los estados financieros a que se refiere el presente artículo, deben estar firmados por un Economista o Contador Público, debidamente colegiado

. (Sic).

Como puede observarse, el artículo antes transcrito no hace mención alguna con relación al derecho de preferencia alegado por la parte demandada reconviniente, pues sólo dispone los requisitos que debe contener la solicitud para el otorgamiento de la concesión.

Igualmente, del análisis de la referida Ordenanza y del contrato suscrito en fecha 23 de septiembre de 1991, objeto de la demanda bajo análisis, no se evidencia que en materia de concesiones se haya previsto la figura del derecho de preferencia, pues la mencionada Ordenanza sólo estableció la posibilidad de renovar el contrato cuando el concesionario que ha cumplido sus obligaciones contractuales, solicite con seis (6) meses de anticipación la renovación.

En efecto, el artículo 30 de la Ordenanza de Concesiones de Uso de Inmuebles Propiedad Municipal para la Explotación de Minas de Arena y Canteras, señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 30.- La duración máxima de las concesiones reguladas en la presente Ordenanza, será de veinte (20) años. El concesionario tendrá derecho, previa demostración del cumplimiento de las obligaciones legales contractuales, a que se le renueve la concesión. La renovación de la concesión la otorgará el Alcalde, previa la conformidad de la Cámara Municip al, expresada en un Acuerdo adoptado con las formalidades establecidas en el numeral 11° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Para la renovación de la concesión, el concesionario deberá presentar la correspondiente solicitud con seis (6) meses de anticipación

.

De esta manera, tal como se señaló precedentemente, de las actas del expediente no se evidencia solicitud alguna de la parte demandada con el objeto de requerir la renovación de la concesión, en virtud de lo cual estima la Sala que una vez vencido el contrato bajo análisis, el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. podía celebrar un nuevo contrato con cualquier otro concesionario, pues los ciudadanos F.P. deL. y M.T.A. no manifestaron su voluntad de que le fuera renovado el aludido contrato, conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, en la debida cancelación.

Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala declarar improcedente el alegato esgrimido y, en consecuencia, sin lugar la reconvención ejercida por el abogado M.T.G., actuando en su nombre y en representación del ciudadano F.P. deL. y los integrantes de la sucesión de M.T.A., contra el Municipio San Sebastián de los R. delE.A.. Así se decide.

Finalmente, con relación a la demanda no procede la condenatoria en costas de la parte demandada por no existir vencimiento total. Respecto a la reconvención al haberse declarado sin lugar la reconvención, se condena en costas a la parte demandada reconviniente. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de concesión e indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, interpuesta por el ciudadano R.E.L.H., actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS R.D.E.A., contra los ciudadanos F.P.D.L., y los herederos del ciudadano M.T.A.. En consecuencia:

1.1. Se declara EXTINGUIDO el contrato de concesión de fecha 23 de septiembre de 1996, suscrito entre el Municipio San Sebastián de los R. delE.A. y los ciudadanos F.P. deL. y M.T.A..

1.2. Se ORDENA la devolución de todos los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de la concesión objeto del contrato suscrito en fecha 23 de septiembre de 1996 y los adquiridos desde la fecha de culminación del contrato hasta la efectiva entrega del inmueble.

1.3. Se CONDENA a los ciudadanos F.P. deL. y los herederos del ciudadano M.T.A., al pago de la cantidad que se determine resultante de la actualización monetaria de los siguientes conceptos:

1.3.1. Los cánones de arrendamiento generados desde el 23 de septiembre de 1996 al 20 de julio de 1999, a razón de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 35.865,00), por año, actualmente expresado en la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.35,87).

1.3.2. Las cuotas mensuales por obra de interés social desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 20 de julio de 1999, a razón de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), actualmente expresada en la suma de Ocho Bolívares (Bs. 8,00).

1.3.3. La suma de Dieciocho Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 18.575.646,10), actualmente expresada en la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 18.575,65), por concepto del porcentaje de piedra extraída durante el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1996 hasta el 20 de julio de 1999.

1.4. Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a los fines de solicitar su colaboración en la realización de una experticia complementaria del fallo mediante la cual actualice monetariamente las cantidades a que se refieren los puntos 1.3.1, 1.3.2 y 1.3.3 conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas.

2. SIN LUGAR la reconvención ejercida por el abogado M.T.G., actuando en su nombre y en representación del ciudadano F.P. deL. y los integrantes de la sucesión de M.T.A. contra el Municipio San Sebastián de los R. delE.A..

3. Se CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la reconvención.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

En catorce (14) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00297.

La Secretaria Interina,

NOEMÍ DEL VALLE ANDRADE

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