Sentencia nº 0816 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por pensión de jubilación siguen los ciudadanos GLADYS COROMOTO R.G., J.F. PEÑA DELGADO Y O.A.G.E., representados judicialmente por los abogados H.L.E.G. y Leotillo J.E.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA LUZ Y FUERZAS ELÉCTRICAS DE PUERTO CABELLO (CALIFE), representada judicialmente por los abogados C.A.C.M., M.E.T., J.C.Á., Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, Envida Parra, R.M., G.I., N.A.O.C., J.E.G., Z.L., Marçia G.O. y L.T.I.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 07 de febrero del año 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

Contra dicha decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 27 de marzo del año 2008 y designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social, compete al Tribunal Supremo de Justicia decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante lo resuelto al respecto por el Juzgado Superior. En tal caso podrá declararse inadmisible el recurso interpuesto y revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho.

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Ahora bien, según sentencia de fecha 12 de julio del año 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

Por su parte, esta Sala de Casación Social, según decisión de fecha 04 de abril del año 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada. (12 de agosto del año 2005).

En el presente caso, el recurso de casación fue anunciado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de febrero del año 2008, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, y siendo que la misma fue incoada en fecha 12 de febrero del año 2007, la cuantía requerida para ese entonces era de ciento doce millones ochocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 112.896.000), equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente a partir del 13 de agosto del año 2003.

En este orden de ideas, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en ciento sesenta y nueve millones cincuenta y nueve mil ciento veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 169.059.120,10). No obstante, al configurarse en la presente causa un litisconsorcio activo, esta Sala debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.

Así pues, se constata que la cuantía indicada supra resulta de la sumatoria de cada una de las pretensiones y no de los montos individualmente considerados; en este sentido y revisado minuciosamente el escrito libelar se observa que ninguna de las cantidades reclamadas por los demandantes supera la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), toda vez que la mayor de las pretensiones alcanza la cantidad de cincuenta y siete millones quinientos setenta y cuatro mil quinientos diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 57.574.517,80).

En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la Sala forzosamente declarar inadmisible el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 07 de febrero del año 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, revocando el auto de admisión del mismo, proferido en fecha 15 de febrero del año 2008, por el referido Juzgado Superior.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de febrero del año 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

Nº AA60-S-2008-000538

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR