Sentencia nº 0704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veinte (20) de julio de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos R.R.C.T. y SANDOMINGO CAL CONSTANTINO, representados judicialmente por los abogados I.G., Isamir González y L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.090, 124.455 y 24.883, en su orden, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representada judicialmente por los abogados J.G.V. y A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.135 y 11.243, respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 1° de julio de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 31 de mayo de 2016 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la misma.

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

La representación judicial de la parte demandada denuncia el error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina de esta Sala, en especial de la sentencia Nro. 208 del 16 de marzo de 2010, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.

En tal sentido, sostiene que el error de interpretación se evidencia cuando la recurrida manifiesta lo siguiente: “quien decide observa que la demandada demostró documentalmente, que los trabajadores accionantes, eran trabajadores regulados por contratos de trabajo a tiempo determinado, con las interrupciones de cada caso, y que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley, es decir, sometido a estipulaciones de un contrato de trabajo, que fueron cumplidas y satisfechas por la demandada; en tal sentido, la parte actora tenia (sic) la carga de demostrar que la relación laboral era por tiempo indeterminado y que culminó por despido injustificado, y no que fue como consecuencia de la finalización de algún curso.” (Énfasis del texto)

Por tanto, si la demandada aduce que la relación de trabajo era por tiempo determinado, que entre la contratación de un curso y otro hubo interrupciones superiores a treinta (30) días, y que la relación culminó por terminación del curso, la misma tiene la carga de probar sus excepciones de conformidad con la Ley, y presentar, los elementos de prueba pertinentes, lo cual no cumplió al no haber promovido contrato alguno.

Asimismo, denuncia que la recurrida aplica una norma no vigente para el momento de la terminación de la relación laboral el 7 de diciembre de 2012, relativa al artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada para esa fecha, para establecer que la relación con la demandada era de carácter eventual, y en todo evento, no están dados los supuestos de hecho para su aplicación, máxime cuando la actividad desarrollada por los actores era la de impartir instrucciones que lo desarrolla la demandada todo el año a través de sus instructores o facilitadores.

Por otra parte, denuncia la falta de aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues todo trabajador tiene derecho al pago de las prestaciones sociales y, el retardo de las mismas da lugar a los intereses de mora, por cuanto la demandada realizó abono de prestaciones sociales sólo por el último año de servicio que corresponde al año 2012, y por los años anteriores, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, nada canceló por esos conceptos.

Señala que la recurrida incurre en suposición falsa a que aluden los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en las actas procesales los presuntos contratos a tiempo determinado con las interrupciones en cada caso y no consta que les hayan cancelado a los actores las prestaciones sociales y demás derechos laborales desde su fecha de ingreso y egreso, que manifiesta la recurrida constan en el expediente como producidas por la demandada.

En tal sentido, aduce que la suposición falsa se evidencia cuando la recurrida sostiene lo siguiente: “Al respecto de una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforman el presente asunto específicamente de las documentales cursantes en la pieza número 1 del expediente y aportadas por ambas partes relacionada con pagos por concepto de cancelación de honorarios profesionales, recibos de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, relación [de] recibos de pago por concepto de pago de misiones, se evidencia que los actores prestaron servicios en determinados períodos de tiempo como facilitadores o instructores. En consecuencia a lo antes expuesto, quedó demostrado que el vínculo laboral que unió a los actores con la demandada no fue a través de una relación ordinaria de trabajo. Así mismo consta en los autos, que la demandada demostró documentalmente, que los trabajadores accionantes eran trabajadores regulados por contratos de trabajo a tiempo determinado con las interrupciones de cada uno y que cobraron sus salarios y demás beneficios de ley”. (Énfasis del texto)

Finalmente, denuncia la falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuando, desde un inicio de la relación laboral, las partes tenían la intención de vincularse a tiempo indeterminado, lo cual se evidencia de la ausencia de contratos de trabajo a tiempo determinado en el expediente, de tal suerte que la norma que ha de ser aplicada al caso es la contenida en el artículo 61 eiusdem.

Del análisis de los argumentos expuestos por la parte accionante, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no reúne los extremos de ley requeridos para el ejercicio del recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2015.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R.
gistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Ma Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-000392

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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