Sentencia nº 1439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano J.L.R.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.871.285, representado judicialmente por los abogados H.F., Eudedy Guarimata, Royland Pinto y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.881, 82.315, 72.124 y 87.438 respectivamente, contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de febrero de 1990, bajo el N° 4, tomo 38-A pro, representada judicialmente por el abogado L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión publicada el 1 de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia del ad quem, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 9 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de agosto de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Al amparo del numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 144 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en falta de motivación e ilogicidad de la motivación. Al respecto señala:

El artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, no (sic) expone: ‘Para el calculo (sic) de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.’ Es decir que para aquéllos trabajadores que devenguen salarios variables y por comisión, que en el caso concreto de la presente causa se refiere al cobro de porcentaje por servicio al cliente, se les deben pagar los días de descanso y feriados, con las respectivas alícuotas de los conceptos que conforman la parte variable de su salario generado en los días laborados; es decir, en el caso en particular en una jornada de trabajo de Miércoles a Lunes teniendo como día de descanso el Martes; todo ello encuentra su fundamento en la ley y la reiterada jurisprudencia del más alto tribunal de la republica (sic); y para lo cual cito Sentencia No. 0401 del 03 de mayo del 2005, Expediente No. 04-1329. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la que se establece en su punto número 2) SE DEBE PAGAR LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS EN CUANTO AL INGRESO VARIABLE O POR COMISION (sic) A LOS TRABAJADORES (sic) DEVENGAN UN SALARIO VARIABLE O POR COMISION (sic).

Ahora bien, para decidir en relación a la apelación intentada por esta representación judicial el Tribunal Superior establece: ‘De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que, planteado de otra manera, el trabajador reclamante, hoy recurrente, no pretende más que lo pretendido en los casos análogos ventilados ante esta alzada, a los que las partes han hecho referencia en la celebración de la audiencia oral y pública en esta instancia; con la única diferencia que en esta oportunidad enfoca su pretensión desde otro punto de vista. Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales, los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 59 al 472), el texto de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el Trabajo (folios 177 al 181) y estando este Tribunal Superior en la obligación de acatar la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; forzosamente debemos dejar establecido que la sentencia proferida por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho; en virtud de que, la empresa demandada canceló debidamente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el día de descanso que se le otorgaba al trabajador reclamante, correspondiente al día martes y no el domingo.

En tal sentido, este Tribunal acoge y hace suya sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia de la Doctora Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa…’. Dicha jurisprudencia en su alcance recoge el fundamento de la procedencia o no del pago de los días feriados establecidos en la norma y en la convención colectiva laboral referente al caso de la mencionada jurisprudencia. De ello se desprende que para motivar su sentencia la alzada se fundamente en sentada jurisprudencia antes mencionada, que nada tiene que ver con la apelación interpuesta ya que como bien lo estableció la alzada en la narrativa, esta representación judicial adujo como fundamento del recurso de apelación, que la misma versa sobre motivaciones distintas a las ventiladas a casos análogos, ya que la pretensión se basó fundamentalmente en el pago de los días de descanso y feriados conforme a los (sic) establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la alzada de forma ilógica se centro (sic) en ratificar que, ‘…el trabajador reclamante, hoy recurrente, no pretende más que lo pretendido en los casos análogos ventilados por esta alzada…’ lo cual trajo como consecuencia que la alzada al decidir la controversia no se ajustara a la pretensión del recurrente para su apelación y confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribunal de la causa; lo que conlleva a que dicha decisión esté viciada por la denuncia hecha al respecto en cuanto a la falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación. En la primera de ellas (Falta de motivación); la alzada en su sentencia debe comprender la motivación el (sic) la cual debe incluir dos cuestiones fundamentales: las cuestiones de hecho y de derecho, que son inseparables en relación con los fundamentos de la sentencia. Los hechos están fundamentados por el establecimiento de los mismos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren.

Por los razonamientos expuestos, el presente recurso por inmotivación del fallo y manifiesta ilogicidad de la motivación, debe ser declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto, el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

En el caso bajo análisis, el actor demanda el cobro de la diferencia de prestaciones sociales en virtud de que los días de descanso y feriados no le fueron pagados de conformidad con los artículos 144, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el día de descanso era el martes y dicho pago debía incluir su porcentaje y el bono nocturno y de transporte. Por su parte, el juez de alzada fundamenta la improcedencia de la demanda por ser un caso análogo a los ventilados por ese tribunal superior, y acoge para ello el criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 1469 de fecha 3 de noviembre de 2005 (caso: J.S. contra la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C.A.) y concluye que la empresa demandada canceló debidamente el día de descanso que se le otorgaba al trabajador correspondiente al día martes. En cuya decisión esta Sala determinó que:

Conforme a lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem declaró procedente el pago demandado por el actor, consistente en el recargo establecido en la ley para el pago de los días domingos (en su condición de días feriados), con base en los análisis esbozados con relación a lo establecido en la ley sustantiva laboral, así como en la convención colectiva correspondiente.

Ahora bien, respecto de los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de estos, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.

Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

(omissis)

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

(omissis)

Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:

a) A los trabajos que motiven la excepción; y

b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…

Por remisión expresa del legislador, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo desarrolla la normativa anteriormente transcrita, en los siguientes términos:

Artículo 114. Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115. Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

(omissis)

g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;

(omissis)

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ‘se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie’, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En el caso de autos no aprecia la Sala el vicio que le imputa el recurrente a la sentencia de alzada, de manera que la motivación del fallo permite el control de legalidad en el aspecto denunciado.

En consecuencia, se desestima esta denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción por suposición falsa. Señala:

En reiteradas jurisprudencia (sic) de la sala de casación civil (sic) y más recientemente en la sentencia de fecha 25 de Agosto (sic) del 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Exp. Nº. 04-676, Nº. 1003, que establece: ‘El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. …’

El fallo proferido por al (sic) tribunal de alzada, en la decisión de la controversia establece:

(Omissis)

Del referido fallo, al confirmarlo la alzada en toda (sic) y cada una de sus partes, nos tendríamos que trasladar forzosamente al fallo del tribunal de la causa; que en su sentencia establece: ‘…En cuanto al reclamo hecho relativo a que no fue incluido en el pago de los días feriados y días de descanso, lo concerniente a la parte variable del salario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 de la ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa lo siguiente de la revisión hecha a los recibos de pago que fueron consignados como pruebas y reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio, luce claro que la empresa demandada al proceder al pago de los mismos cumplía con el mandato legal es decir, incluyó en el pago de los mismos la alícuota parte correspondiente a la parte variable del salario, por lo que se declara sin lugar dicha pretensión, y en este sentido es menester aclarar (sic) el artículo in commento refiere que los días de descanso y feriados deben remunerarse si y sólo si se causan, tal como reza la norma, es decir que el trabajador haya prestado servicios efectivamente en esos días, los cual está concatenado con los artículos 146 y 153 ibídem, lo cual no es el presente caso, con respecto a los días de descanso, por cuanto se advierte que extrabajador libraba los días martes. Y así se decide.-..’

Cuando el tribunal de alzada confirmar (sic) en toda y cada una de sus partes la sentencia del tribunal A quo. Se esta confirmando efectivamente lo anteriormente transcrito y por lo que se denuncia el vicio de suposición falsa, ya que los recibos de pago consignados como pruebas y reconocidos por ambas partes, lo que luce claro es que mi representado gozaba de un salario variable comprendido por un salario básico, que era cancelado semanalmente por los siete días de la semana… a razón de Bolívares Ocho mil Setecientos Ochenta y Ocho (Bs. 8.788,oo) cada día, es decir que el día de descanso se cancelaba ese monto; más los conceptos que hacen variable el sueldo del trabajador como lo era, un bono nocturno variable de acuerdo a la jornada cumplida y que lógicamente se causaba por su labor realizada en los días trabajados …, es decir en seis (06) días; un bono de transporte que se le cancelaba por los días laborados que eran seis (06) días …, y un porcentaje repartidos entre los trabajadores del departamento de alimentos y bebidas de acuerdo al cargo; que en el caso particular de mi mandante era de 7 puntos; que lógicamente eran causados por el trabajador en los seis (06) días de la semana que laboraba …; que nos dice esto: y que es lo más claro y de lógica deducción lo podemos percibir en dichos recibos de pago: que al trabajador se le cancelaban su salario básico ciertamente los siete días de la semana (Bs. 8.788,00); y no hay evidencia de los referidos recibos de pago que la alícuota parte del (sic) que los conceptos en la parte variable de su salario es decir; el trabajador causaba por su trabajo de seis (06) días un Bono Nocturno (sic) que le era cancelado solamente por los seis (06) días laborado lo cual no hace consta (sic) que el día libre o de descanso que le pagaron al trabajador a razón de (Bs. 8.788,00), le fuera agregado a dicho monto; y lo mismo ocurría con el Bono de Transporte y El Porcentaje. Por lo que perfectamente podemos encuadrar el presente vicio el (sic) la denuncia de suposición falsa toda vez que el juez establece falsa e inexactamente que de los recibos de pago se evidencia claramente el pago correcto de la alícuota parte correspondiente a la parte variable del salario, cuando el hecho positivo y concreto es lo contrario, lógicamente causado por el error en la percepción de los recibos de pago ya que le atribuyó a los mismos, equivocadamente la alícuota parte de la parte variable del salario; lo que trae como consecuencia la violación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aun cuando al pretender aclarar el artículo in comento (sic) lo concatena con los artículos 146 y 153, que hace pensar y así lo afirma en el fallo, que dichos días deben ser remunerados si y sólo si se causan; cuando es sabido y es ley que el día de descanso está contemplado por la ley y no es susceptible de que se causen o no, ya que es un derecho del trabajador... (Resaltado del recurrente)

Ahora bien, respecto a la técnica correcta para denunciar la suposición falsa, esta Sala en sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

Examinada como ha sido la denuncia planteada, encuentra la Sala que el formalizante no cumple cabalmente con la adecuada técnica para delatar la infracción en que supuestamente incurrió el juez de alzada, por cuanto fundamenta en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una infracción de ley, lo que impide a la Sala entrar a resolver la misma. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, ciudadano J.L.R.B.M., contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que resulte competente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D., quien estuvo ausente en la audiencia pública por estar cumpliendo actividades propias de su Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A.M.D.
Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Secretaria Temporal, ____________________________ I.C. RUZ DE RODRÍGUEZ

C.L. N° AA60-S-2006-240

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

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