Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 14-1202

El 19 de noviembre de 2014, se recibió ante esta Sala el Oficio N° 2014-7583 del 11 de noviembre de 2014 proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente identificado con el alfanumérico AP42-O-2014-000041, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANTE EL COMELÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 71, Tomo 9-A, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por la referida Corte Primera, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante judicial de la mencionada empresa contra la decisión del 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

El 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 6 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurante el Comelón C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la negativa tácita, del recurso de revisión (sic) interpuesto contra la Resolución N° CE/RES181-09 de fecha 31 de julio de 2009, que confirmó la Resolución N° 622 de fecha 5 de Septiembre (sic) de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. donde (sic) declara sin lugar el recurso de revisión (sic) interpuesto por [el] RESTAURANTE EL COMELON (sic) C.A., contra la Resolución CE/RES 181-09”.

El 12 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó la decisión N° 043/2014, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el representante judicial de la mencionada sociedad mercantil y confirmó la Resolución N° 622 del 5 de septiembre de 2011.

El 13 de mayo de 2014, el referido Juzgado Superior libró las boletas de notificación de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. y a la Sindicatura Municipal del mismo, dejando constancia en autos de que fueron notificadas el 16 de mayo de 2014.

El 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior dictó un auto en el que dejó constancia de que había transcurrido el tiempo legalmente establecido para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2014.

El 2 de junio de 2014, el apoderado judicial de la empresa solicitó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que revocara el auto del 26 de mayo de 2014, por cuanto no había finalizado el plazo para sentenciar y, por ende, no había transcurrido el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación, e indicó que de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 se había notificado solo a una de las partes y, en esa misma fecha por escrito separado, apeló de dicha decisión.

El 10 de junio de 2014, el Juzgado Superior negó la solicitud de revocatoria del auto del 26 de mayo de 2014 e improcedente, por extemporánea, la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa.

El 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil solicitó al Juzgado Superior un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 9 de agosto de 2013, oportunidad en la que se había celebrado la audiencia de juicio, hasta el 10 de junio de 2014 inclusive, ocasión en la que declaró improcedente la apelación por extemporánea. El 18 de junio de 2014, la Secretaría del referido Juzgado Superior emitió el respectivo cómputo.

El 2 de julio de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurante el Comelón C.A. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

El 17 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de julio de 2014, la mencionada Corte Primera mediante auto comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practicara las notificaciones de la sociedad mercantil Restaurante el Comelón C.A. y del Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la referida empresa se dio por notificado del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, el 5 de noviembre de 2014, dicha Corte dejó constancia de haber recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el Oficio N° 3180-671 del 9 de octubre de 2014, con las resultas de la comisión librada el 22 de julio de 2014.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la empresa Restaurante el Comelón C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que negó la solicitud de revocatoria del auto del 26 de mayo de 2014, declaró firme la sentencia N° 043/2014 y, en consecuencia, improcedente por extemporánea la apelación interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil, bajo los siguientes argumentos:

Que, el “2 de junio de 2014, [s]e di[o] por notificado de la sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2014 y de forma previa al también escrito introducido de igual fecha pero contentivo [del] escrito de[l] recurso de apelación, petición[ó] al Tribunal, la revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014…”.

Que “[s]e desprende del c[ó]mputo acordado por el Agraviante (sic), que: 1) entre la fecha en que se consigna el expediente administrativo (20/02/2014), de acuerdo a lo acordado en [el] auto de fecha 13 de febrero de 2014, y la fecha de[l] auto de diferimiento de [la] sentencia (07/05/2014) transcurrieron treinta y ocho (38) días de despacho, y 2) entre la fecha 26 de febrero de 2014, fecha del auto mediante el cual según el agraviante comenz[ó] a computar los treinta días de despacho para dictar sentencia hasta la fecha de (sic) siete (7) de mayo de 2014, habían (sic) vencido con creces el plazo para dictar sentencia definitiva en la causa, es decir, transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho. En conclusión, el agraviante, en ambos casos, no dictó [un] auto de diferimiento, antes del vencimiento del plazo de 30 días que otorga la ley, para dictarse (sic) sentencia”.

Que “(…) dicha negativa emanada de la agraviante, deviene de la violación de [una] norma de orden público, artículos 12, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento del principio de preclusión de los lapsos y criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional que estableció, cito ‘las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la consecución de un nuevo lapso’, así como el artículo 251 eiusdem, al ignorar su deber de notificar a las partes de un sentencia definitiva dictada fuera del lapso, para que las partes puedan interponer los recursos de ley”.

Que “(…) resulta evidente, del cómputo emanado del mismo tribunal agraviante, que el Tribunal agraviante, dictó acto (sic) nulo por devenir de [la] violación del derecho a la defensa o su menoscabo, al no dictar el auto de diferimiento para dictar sentencia, antes del vencimiento y más importante lo deja firme pues, ignor[ó], un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, la sentencia definitiva dictada en fecha Doce (sic) (12) de mayo de 2014, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte actor[a], [su] representada, previsto en el artículo 49 constitucional.

Que “(…) la negativa de la agraviante, violó los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la … acción cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s. derechos (sic) y garantías (sic) Constitucionales, pues, se evidencia que encuadra la referida conducta del Tribunal Agraviante (sic) dentro de las mencionadas previsiones del artículo 4 (…), por tanto, siendo además que la decisión recurrida en amparo se fundamenta en hechos falsos, y ello hace que resulte inmotivada e impide a [su] representada recurrir del fallo definitivo, y viola el principio de doble Instancia (sic)”.

Que, en relación a la procedencia de la acción de amparo, señaló que evidenciada “completamente la negativa de la agraviante y consecuente amenaza de [la] lesión de [las] garantías constitucionales y la violación directa de [las] normas constitucionales, suficientemente expuestas, y contra la misma no procede recurso ordinario alguno, resta señalar que al no existir otro medio para restituir la situación jurídica infringida, por ello, resulta la vía del amparo el único medio idóneo residual para restituir la situación jurídica infringida a [su] representada”.

Finalmente, señaló que “[p]or todas las razones y fundamentos de derecho expuestos y con el objeto de restablecer de forma breve[,] sumaria y eficaz la situación jurídica infringida, por violación flagrante de los derechos que garantiza nuestra carta (sic) magna (sic) a [su] representada, en el acto decisorio de fecha Diez (sic) (10) de Junio (sic) de Dos (sic) mil Catorce (sic) (2014), mediante el cual NIEGA la revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014, vía consecuencia improcedente el recurso de apelación ejercido, como se expuso ut supra, o la que más se asemeje a ella, solicit[ó] sea declarado Con (sic) Lugar (sic) el presente recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y[,] en consecuencia[,] solicit[ó] a este Tribunal Aquo (sic) Constitucional (sic), declare: (…) Nulo, el auto de fecha Diez (sic) (10) de Junio (sic) de Dos (sic) mil Catorce (sic) (2014), recurrido en amparo, conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) De forma subsidiaria, declare nulo el auto de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual declara firme la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2014 y ordene al agraviante, dar trámite al recurso de apelación, ejercido tempestivamente, en vista de [su] notificación tácita de la sentencia definitiva dictada en la causa mediante presentación de escrito de fecha 2 de junio de 2014, con los demás pronunciamientos a que haya lugar” (resaltado y mayúsculas del texto original).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 17 de julio de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2014-1157 (objeto de apelación), mediante la cual declaró inadmisible de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.d.A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurante el Comelón C.A. contra la decisión del 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, que negó la solicitud de revocatoria del auto del 26 de mayo de 2014, declaró firme la sentencia N° 043/2014 y, en consecuencia, improcedente por extemporánea la apelación interpuesta por el representante judicial de dicha empresa, conforme a los siguientes razonamientos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado (sic) D.D., actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Restaurante El Camaleón (sic) C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2014, mediante la cual ‘…NIEGA la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró la firmeza de la sentencia definitiva Nº 043/2013 y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la apelación por extemporánea, interpuesta por la parte recurrente…’ (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, vale precisar los alegatos esgrimidos por la parte accionante en su escrito, señalando que ‘…resulta evidente, del computo (sic) emanado del mismo Tribunal agraviante, que el Tribunal agraviante, dictó auto nulo por devenir de violación del derecho a la defensa o su menoscabo, al no dictar el auto de diferimiento para dictar sentencia, antes del vencimiento y más importante lo deja firme pues, ignoró, un acto de procedimiento tan importante como el de la notificación, la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de mayo de 2014, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte actora, mi representada, previsto en el artículo 49 constitucional…’, razón por la cual denunció el hecho [de] que el Juzgado A quo ‘…transgrede (…) la Constitución Nacional…’ por cuanto -a su criterio- no se sujetó ‘…a lo previsto en la Constitución y en las Leyes, en lo que respecta a los lapsos procesales y el de acatar las decisiones con carácter vinculante emanadas de la honorable Sala Constitucional, respecto del principio de preclusión de los lapsos procesales establecidos, para así poder determinar con precisión si la sentencia es o no dictada dentro del lapso legalmente establecido y si debe (…) ordenar notificar a las partes intervinientes en el proceso, infringiendo de esa manera los derechos constitucionales antes citados que me garantiza la Constitución…’.

Es así, como en el auto accionado, el Juzgado A quo no oyó el recurso de apelación interpuesto por considerarlo extemporáneo, ello por considerar que ‘…la sentencia definitiva objeto de apelación fue publicada en fecha 12 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso diferido, resultando la misma dentro del lapso, y la notificación de la Municipalidad se realizó conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y fue consignado al expediente en fecha 16 de mayo de 2014, computándose a partir del 19 de mayo de 2014, los cinco (5) días para apelar, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y culminando dicho lapso en fecha 23 de mayo de 2014, en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de mayo del presente año dictó la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente controversia…’.

Ahora bien, siendo que las causales de inadmisibilidad de toda acción de amparo constitucional ostentan un carácter de eminente orden público, las mismas son susceptibles de ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en razón de lo cual, en el caso que nos ocupa, antes de establecerse si efectivamente se configuran o no las violaciones constitucionales decretadas en la sentencia apelada y dependiendo de ello, procederse a confirmar o revocar la misma, esta Corte debe determinar previamente si la acción de amparo constitucional resulta el medio idóneo para satisfacer la pretensión jurídica de la parte actora, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que, que (sic) el Abogado (sic) D.D., actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil Restaurante El Camaleón (sic) C.A., pretende a través del ejercicio de la presente acción, enervar -como fin último y en beneficio de la parte recurrente en el juicio principal- la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en el auto del 10 de junio de 2014.

Así, través (sic) de precedentes decisiones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla las causales de inadmisibilidad que han de revisarse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.).

En ese sentido, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas ‘…causales de inadmisibilidad…’ de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido [de] que siempre quedará en cabeza del Órgano (sic) Sentenciador (sic), la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Así, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 en fecha 27 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: E.M.M.V.. Ministerio del Interior y Justicia).

En ese sentido, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí (sic) se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: A.B.M.A.).

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

(…omissis…)

Ello así, una vez apuntado como fuera por parte de este Órgano Jurisdiccional, que la acción de amparo está reservada para aquella situaciones en las que no exista una vía idónea para satisfacer o restablecer las situaciones jurídicas infringidas, vale señalar que el accionante en ningún momento señaló que ejerció el correspondiente recurso de hecho contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en fecha 10 de junio de 2014, por lo cual no se evidencia de las actas del expediente, que exista una situación de hecho que permita afirmar que la parte recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que el recurso de hecho, resulta idóneo para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados por la sentencia objeto de su acción de amparo constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G. y Nº 605 del 22 de abril de 2005, caso: A.A.G.).

Desde esa perspectiva, queda claro para esta Corte que el Abogado (sic) D.D., actuando con el carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Restaurante El Camaleón (sic) C.A., debió interponer el correspondiente recurso de hecho, para lograr el restablecimiento de la situación presuntamente lesionada por parte del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en vista la (sic) de [que la] decisión mediante la cual el referido Tribunal presuntamente agraviante negó ‘…la solicitud de revocatoria del auto de fecha 26 de mayo de 2014, que declaró la firmeza de la sentencia definitiva Nº 043/2013 y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la apelación por extemporánea, interpuesta por la parte recurrente…’ y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la (sic) dicha acción.

En virtud (sic) de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

(resaltado y mayúsculas del texto original).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 11 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurante el Comelón C.A. presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos:

Que “[d]e la sentencia apelada, es evidente, que el acto lesivo, es el auto de fecha 26 de mayo de 2014, contra el cual se agot[ó] la vía ordinaria, consistente en la solicitud de nulidad o revocatoria”.

Que “[d]e la apelada se desprende, que el Tribunal (sic) Aquo (sic) Constitucional (sic) identifica claramente el acto lesivo, es decir, un auto de mero trámite, dictado en fase de ejecución de sentencia, mediante el cual el Agraviante (sic), consideró que la sentencia definitiva dictada se hallaba definitivamente firme, en fecha 26 de mayo de 2014, y así lo hizo saber a las partes y al tercero interviniente en el procedimiento de demanda de nulidad”.

Que “(…) denunci[ó] la infracción por parte del Tribunal (sic) Aquo (sic) Constitucional (sic), del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que no trato (sic) de inquirir la verdad, no se atiene al derecho, ni a lo alegado y probado en autos, (…) pues no analiz[ó] las pruebas promovidas consistente (sic) en parte del expediente contentivo del acto lesivo y c[ó]mputo que se solicitó y efectuó al Agraviante (sic), para determinar (…) que la sentencia definitiva no fue dictada dentro del plazo legal, y que debió notificar a [su] Representada (sic) de la sentencia, además, [de] que no existió auto de diferimiento para dictarse sentencia definitiva antes o dentro de los 30 días para sentenciar, y por ello, parte de un falso supuesto de hecho que lo hace incurrir en la falsa aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) derechos (sic) y garantías (sic) constitucionales (sic)”.

Que el Tribunal a quo constitucional incurrió en “un error inexcusable, Por (sic) cuanto, contra [el] auto de fecha 26 de mayo de 2014 [emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira], mediante el cual se declara la firmeza de una sentencia definitiva, no procede recurso de hecho”, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “además, quedó demostrado el agotamiento de los recursos ordinarios contra dicho auto de fecha 26 de mayo de 2014, sin éxito, y contra el auto que niega la revocación (sic) no existe apelación, (…) y que en lugar de restituir el agraviante la situación jurídica infringida por el mismo, en su lugar, dict[ó] otro acto lesivo, esta vez de fecha 10 de junio de 2014, fundamentándose en hechos completamente falsos, (…) en ninguno de los dos actos lesivos es constituido por un acto mediante el cual el Agraviante (sic) decida que niega la apelación o la declara admitida en un solo efecto, para poder decirse que existía recurso ordinario por ejercer, creando el Tribunal (sic) Aquo (sic) Constitucional (sic), una (…) institución jurídica, no contemplada en la ley, según su perspectiva, que un RECURSO DE HECHO se puede interponer contra [el] auto que declara la firmeza de una sentencia definitiva (lo cual no le es permisible), y por este supuesto, fue declarado (sic) inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta mediante la sentencia apelada” (resaltado y mayúsculas del texto original).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con los pronunciamientos a que haya lugar.

V

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada el 17 de julio de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Restaurante el Comelón C.A., accionante en la presente causa y, al respecto, observa:

La remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo obedece al recurso de apelación ejercido el 11 de agosto de 2014 por el apoderado judicial de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem.

Previamente, esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se aprecia que la mencionada Corte Primera dictó la sentencia objeto de apelación el 17 de julio de 2014, fuera de lapso, por lo cual ordenó la notificación de las partes y, por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Táchira, se comisionó a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que practicara las mismas. El 11 de agosto de 2014, el apoderado actor se dio por notificado del mencionado fallo, apeló y fundamentó su apelación en esa misma oportunidad y, el 5 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el Oficio N° 3180-671 del 9 de octubre de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las resultas de la comisión librada; por tanto, la apelación fue interpuesta el 11 de agosto de 2014, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y al contenido establecido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 501 del 31 de m.d.m.d. 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., que realizó una interpretación sobre el cómputo de los días para interponer la apelación.

En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente expediente fue recibido en la Secretaría el 19 de noviembre de 2014, y el aludido escrito fue consignado por la parte apelante el 11 de agosto de 2014 ante el a quo constitucional, razón por la cual estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación no excedió del lapso de 30 días, en razón de lo cual se considerará en todo su contenido los alegatos hechos valer en el referido escrito, conforme al criterio expuesto en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicios Los Pinos. Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa de las actas procesales que el apoderado actor interpuso la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, que negó la solicitud de revocatoria del auto del 26 de mayo de 2014 (que declaró firme la sentencia del 12 de mayo de 2014 dictada por el referido Juzgado Superior) e improcedente por extemporánea la apelación interpuesta por el representante de la empresa, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para interponer el recurso de apelación contra la referida sentencia.

El a quo constitucional al respecto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte actora contaba con un mecanismo ordinario para impugnar la decisión, como lo era el recurso de hecho, de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala y lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El accionante fundamentó su apelación bajo el argumento de que el acto lesivo “es el auto del 26 de mayo de 2014” (cabe acotar que no es el objeto de la acción de amparo de autos) y que contra el mismo había agotado la vía ordinaria, consistente en su nulidad o revocatoria, por lo que -a su decir- la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo partió de un falso supuesto de hecho e incurrió en un “error inexcusable”, al declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, ya que contra dicho auto no procedía el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la apelación de autos, esta Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el 26 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó un auto en el que señaló lo siguiente:

Visto que en fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado, dictó Sentencia (sic) Definitiva (sic) N° 043/2014, mediante la cual se declaró Sin (sic) Lugar (sic) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; se desprende que ha transcurrido el tiempo de Ley (sic) para interponer recurso de apelación en (sic) contra de la referida sentencia, y no se ejerció, este Tribunal la declara definitivamente firme

.

La parte actora -el 2 de junio de 2014- solicitó su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y el mencionado Juzgado Superior, mediante fallo del 10 de junio de 2014 (accionado hoy en amparo), la negó.

De igual manera, el apoderado actor en esa misma oportunidad (2 de junio de 2014) apeló de la sentencia definitiva dictada el 12 de mayo de 2014 por el referido Juzgado Superior -que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy quejosa- y en el mismo fallo del 10 de junio de 2014, antes indicado, declaró improcedente la apelación por extemporánea.

Así las cosas, se observa que la sentencia objeto de la acción de amparo (10 de junio de 2014) resolvió los dos planteamientos formulados por la hoy accionante en el juicio de origen, esto es: la solicitud de revocatoria del auto del 26 de mayo de 2014 y la apelación de la decisión del 12 de mayo de 2014; por tanto, resulta falso el argumento expuesto por el accionante en la fundamentación de la apelación de que el acto lesivo era el auto del 26 de mayo de 2014 emitido por el referido Juzgado Superior.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó que la acción resultaba inadmisible, con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, al advertir que la accionante disponía de un medio ordinario para restituir la situación jurídica que consideró infringida y del cual no hizo uso, como lo era el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, la Sala comparte la decisión expuesta por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en torno a la disponibilidad de un medio ordinario que pudo haber restituido la situación jurídica que la accionante consideró infringida, a través del recurso de hecho; congruente con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y las interpretaciones que al respecto ha realizado esta Sala (véase sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras).

Con relación a la exposición que precede, la Sala en su jurisprudencia ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo, sin que la misma sea sustitutiva de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales (vid. sentencias números 939 del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel, entre otras).

En tal sentido, luego de constatar que efectivamente el accionante disponía de la vía ordinaria -de la cual no hizo uso, ni justificó la razón por la que la misma no resultaba eficiente- como era el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -aplicable en aquellos casos en que se ha negado la apelación-, para enervar la supuesta violación en que incurrió el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme a los precedentes expuestos, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 17 de julio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la confirma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESTAURANTE EL COMELÓN C.A., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante judicial de la mencionada empresa, contra la decisión del 10 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 14-1202

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR