Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÒN

EXP. Nº AA70-E-2007-000013

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de diciembre de 2006, el ciudadano P.V.R.C., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 3.403.033, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.778, actuando con el carácter de “Fundador, Promotor y Presidente vitalicio” del Partido Político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 061011-0874, dictada por el C.N.E. en fecha 11 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349, de fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el recurrente contra la Resolución Nº 060818-24, emanada de la Junta Nacional Electoral el 18 de agosto de 2006, que admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. como candidato a la Presidencia de la República por el referido Partido Político.

El 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala Constitucional y se designó ponente.

En fecha 09 de febrero de 2007, la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 188 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en la Sala Electoral, ordenando la remisión del expediente.

El 06 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y designó ponente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante sentencia Nº 41 de fecha 29 de marzo de 2007, la Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional, en consecuencia, se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió dicho recurso y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente.

Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó: (i) librar oficios de notificación al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E.; (ii) solicitar a ésta última, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y, (iii) librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado en el diario El Nacional en fecha 23 de abril de 2007.

En fecha 03 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación abrió el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar al expediente los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto, consignados por el ciudadano D.M.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E..

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, el ciudadano P.R.C., antes identificado, presentó dos (02) escritos de promoción de pruebas marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, que fueron agregados al expediente al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 08 de mayo de 2007, el recurrente presentó diligencia mediante la cual impugnó el informe consignado por el apoderado judicial del C.N.E. y, por otra parte, promovió “…la confesión del Ente Electoral…” por encontrarse dentro del lapso probatorio.

El 14 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual fijó para esa misma fecha la oportunidad legal para hacer oposición a las pruebas promovidas, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el recurrente, con excepción de: (i) las pruebas de informes, en especial, la referida a la solicitud efectuada a la “…Sociedad Bolivariana de la República de Venezuela que informe si, el día 24 de junio de 2006, el ciudadano P.R. dictó una conferencia en la sede de dicha sociedad y si éste es miembro de la misma” con el fin de evidenciar “…que su expulsión del partido político Movimiento Nacional Independiente fue motivada por tal conferencia…”; y, (ii) la solicitud de que se ordene al C.N.E. “…enviar el contenido en su totalidad del Expediente del Partido Político: Movimiento Nacional Independiente, el cual reposa en la Dirección de Partidos Políticos (...) para que se constate los reclamos interpuestos ante el C.N.E. de las irregularidades de la Postulación hecha por quien no era el legítimo representante del M.N.I. y que el candidato escogido no era H.C., sino P.R....”.

Mediante diligencia suscrita el 17 de mayo de 2007, el abogado P.R.C. apeló del auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en lo atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas por él promovidas antes mencionadas.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2007, se dictó sentencia Nº 127 mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en fecha 15 de mayo de 2007. En consecuencia, se ratificó el referido auto con excepción de la declaratoria de imposibilidad de examinar la legalidad de la prueba documental referida a la organización política Movimiento Nacional Independiente, toda vez que la misma, forma parte del expediente administrativo admitido en su totalidad.

Mediante diligencia suscrita el 07 de agosto de 2007, el abogado P.R.C. solicitó “...oficie, admitida la prueba a la Presidenta del C.N.E., a objeto de que sirva remitir (...) todas las actuaciones administrativas contenidas en el expediente del (...) Movimiento Nacional Independiente (MNI) como Partido Político Nacional (...), el cual reposa en la Dirección General de Partidos Políticos...”. El 09 de octubre de 2007 el recurrente reiteró lo solicitado en dicha diligencia, “...a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas...”.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 202, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, dado que para el momento en que se designó ponente la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, visto que el 09 del mismo mes y año venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 24 de octubre de 2007, el recurrente presentó escrito mediante el cual solicita: “...1. Ordene la reposición de la causa al estado de que se oficie, se recabe y se examine la prueba admitida por el fallo antes mencionado; 2. Se deje sin efecto el auto dictado el día 10 de octubre de 2007, y su contenido; 3. Se notifique al Ente Electoral el incumplimiento de la remisión como expediente administrativo, [de] todas las actuaciones que reposan en la Dirección General de Partidos Políticos- Expediente del Movimiento Nacional Independiente, para dar cumplimiento al artículo 49 y 49 ordinal 1° (sic) en cuanto al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa; 4. Que antes de dictar la solicitud del expediente se ordene el cómputo por Secretaría de los días continuos (...) desde el día 18 de septiembre 2007 (sic) al 28 de sept. 2007 (sic) y desde el día 1, 2, 3, (4, 5, 6),-8, 9 y 10 (sic), a objeto de evidenciar que en autos, no se dio cumplimiento a la decisión contenida en el particular segundo del dispositivo del fallo Nº 127, en cuanto al examen y legalidad de la prueba admitida, para salvaguardar el derecho constitucional de la defensa...”.

En fechas 22 de abril y 20 de mayo de 2008, el recurrente diligenció solicitando se dicte sentencia.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señala el ciudadano P.R.C. que interpuso el recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 061011-0874 de fecha 11 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349, del 30 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el recurrente contra la Resolución Nº 060818-24, emanada de la Junta Nacional Electoral el 18 de agosto de 2006, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para impugnar las actuaciones y omisiones en las que incurrió de forma ilegal el C.N.E. “…de un acto administrativo de efecto particular y ante la negativa del Ente Comicial de cumplir con actos a los que está obligado a cumplir con la ley, todo como lo establece el artículo 236, numerales 1 y 4, en concordancia con el artículo 237, Parágrafo Único, de la postulación y elección del candidato H.C.F., quien fuera postulado ilegalmente en la tarjeta del Movimiento Nacional Independiente [en lo adelante M.N.I.] como candidato a la Presidencia [de la República]…”.

Seguidamente el recurrente procede a realizar una extensa narración de los hechos que dieron lugar a la impugnación de la Resolución Nº 060818-24 dictada por la Junta Nacional Electoral el 18 de agosto de 2006, que admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por el partido político M.N.I., en la elección presidencial celebrada en fecha 03 de diciembre de 2006.

Por otra parte, el recurrente presenta las siguientes denuncias como fundamento de su pretensión:

  1. - Que el C.N.E. violó el debido proceso, por el incumplimiento de los lapsos señalados expresamente en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 9 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta a la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006, contenidas en la Resolución Nº 060711-0452, de fecha 11 de julio de 2006 dictada por el C.N.E., dado que “…fijó en la campaña electoral un lapso para presentar las candidaturas (…) del día 05 de agosto al 24 del mismo mes. Es decir 20 días. Pero es el caso que, la candidatura de H.C.F., fue postulado (…) por el partido político 5 República (sic) el día sábado 12 de agosto de 2006 y admitida el día lunes 14 de agosto de 2006, violándose el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

    Aunado a lo anterior, señala conforme a lo establecido en los artículos 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 9 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta a la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006, que dichas normas establecen que las postulaciones de candidatos se harán dentro de los primeros veinte (20) días, y una vez tenida como presentada la postulación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días continuos para que la Junta Electoral se pronuncie sobre la admisión. En tal sentido, alega que “…[del] resultado de la comparación y análisis de las normas citadas se infiere que la candidatura de H.C. no fue admitida legalmente y en consecuencia es nula la citada postulación. No siendo [su caso] (…) quien presentó su candidatura en tiempo hábil, el 23 de agosto de 2006 y no habiendo pronunciamiento operó la admisión por imperio de la ley (Artículo 9 – Parágrafo Único)…”.

    Asimismo, expresa que “…[la] consecuencia legal evidencia que tampoco podía el Movimiento Nacional Independiente postular a quien todavía no era candidato admitido, ya que la admisión de la candidatura de H.C. (…) fue (…) en fecha 18-agosto 2006 (sic). Pero legalmente era después del día 24 (sic) que podía admitirse las candidaturas, tal como lo establece el citado artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

  2. Que la Resolución Nº 061011-0874 de fecha 11 de octubre de 2006, violó lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta a la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006, “…la (sic) cual ordena el proceso de impugnación, pero es el caso que las partes dentro del lapso de 5 días, después de la admisión se consignaran los alegatos y prueba (…). Pero el C.N.E., al decidir sin lugar la impugnación propuesta por [él] (…) no se refirió a las pruebas promovidas por las partes sino solamente a los ‘alegatos’ (…). No puede el C.N.E. estimar los alegatos y desestimar las pruebas, y al hacerlo viola el artículo 13 del Reglamento (sic) de Postulaciones (…) igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los sentenciadores a atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos…”.

    En tal sentido, el recurrente manifiesta que el C.N.E. no analizó las pruebas aportadas en fecha 05 de septiembre de 2006 y su falta de valoración “…hace nula su decisión por faltar el requisito esencial de la decisión como lo establece el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a lo que le es aplicable el contenido del artículo 244 del mismo Código…”.

    Por otra parte, señala que el C.N.E. “…no se pronunció a lo largo del fallo impugnado de (sic) la Asamblea Nacional (…) del día 24 de julio de 2006, la cual fue opuesta y no fue impugnada, quedando con todo su efecto y valor de prueba que no fue apreciado…”.

  3. Que la Resolución impugnada se fundamentó en la postulación del ciudadano H.C.F., sin tomar en cuenta que el requisito de selección interna nunca se cumplió “…el Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) nunca postuló a H.C. y tampoco se cumplió con el requisito de que la organización política M.N.I. designara o seleccionara a ese candidato. El C.N.E. no valoró ni apreció las pruebas presentadas…”.

    En cuanto al requisito de selección interna del candidato, denuncia igualmente la violación de la norma prevista en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho político a elegir su propio candidato, tal como lo consagra el artículo 62 eiusdem.

    Por otra parte, el recurrente señala que el C.N.E. al dictar la referida Resolución valoró las pruebas presentadas por el ciudadano J.B. “…quien postuló ilegalmente la candidatura de un candidato no electo ni seleccionado por el Movimiento Político (M.N.I.)…”.

    Aunado a lo anterior, alega que el “…documento denominado ‘Asamblea Junta Directiva y Asamblea Nacional de fecha 29 de julio (sic) (…) es ilegal y contraria (sic) a derecho. La convocatoria de fecha 28 (sic) para el día 29 de julio de 2006, no contiene Orden del día, violándose los Estatutos de la Organización. Se convoca a una reunión de Junta Directiva y se efectúa una Asamblea General Nacional, sin cumplir con las normas Estatutarias (…) en el contenido – escrito no se selecciona candidato alguno y se autoriza a postular a quien no se seleccionó (…) [la] actuación ilegal del CNE, permitió que un tercero, que no siendo candidato legítimamente constituido haga uso de la filosofía y postulados de [la] organización…”.

  4. Aduce que el C.N.E. viola el derecho a la defensa, “…no solo al no permitir ni valorar los documentos de pruebas presentados sino que hace aseveraciones inciertas: no es cierto lo expresado en el contenido del texto de la decisión impugnada en la Pág. 10 ALEGATOS DEL IMPUGNANTE donde señala: ‘Por otra parte sigue indicando el ciudadano impugnante que fue expulsado de la mencionada organización…’. Esto evidencia la manipulación hecha por el Poder Electoral, (…) [él] nunca ha sido expulsado de la organización…”.

  5. Manifiesta el recurrente que él era la única persona autorizada para postular el candidato a la Presidencia de la República por el M.N.I., sin embargo, la Dirección de Partidos Políticos del C.N.E. no le permitió hacer la postulación. En tal sentido, señala que el órgano electoral no puede “…motivar la decisión ilegal y cuestionada sólo con los alegatos y pruebas de la parte contraria (J.B.), antes identificado, que por el hecho de ser Presidente acreditado puede postular. Al hacerlo el C.N.E. no estudió, ni apreció, ni valoró que no es el Presidente de la Organización el autorizado para postular porque fue la Asamblea de Independientes de fecha 24 de julio de 2006, la que autorizó a una persona distinta al Presidente quien podía postular; pero siempre acatando la voluntad de la Asamblea…”.

    Aduce el recurrente que el C.N.E. en la Resolución impugnada confundió “…representación con autorización para postular. Una deriva de los Estatutos y la autorización para postular deriva de la decisión de la Asamblea General Extraordinaria la cual es la voluntad del Movimiento Político y no producto de la manipulación de quien por decisión de la Asamblea Extraordinaria del 24 de julio de 2006, dejó de ser Presidente y no validó una reunión de Junta Directiva que fue convocada el 28 (sic) para el 29 de julio, sin orden del día, violando los Estatutos de la Organización, lo que es nulo de nulidad absoluta…”.

    Finalmente, señala los hechos acaecidos y reseña nuevamente las supuestas infracciones legales y constitucionales cometidas por el C.N.E., a los fines de fundamentar su recurso contencioso electoral, indicando finalmente, lo siguiente:

    …En cuanto al presente recurso contencioso electoral [solicita] declare (…) “Con Lugar” con los siguientes pronunciamientos de ley: 1. Que se declare nula de nulidad absoluta la resolución impugnada (…); 2. Que se declare nula de nulidad absoluta por violación de ley constitucional, orgánica, legal y reglamentaria la postulación hecha por J.B.D., antes identificado, a favor de H.C.F., antes identificado hecha el 18 de agosto de 2006, por el Movimiento Nacional Independiente; 3. Que el C.N.E. y sus rectores declaren públicamente que el Dr. P.R.C., es y fue el candidato a la Presidencia postulado legalmente por su organización política; 4. Se ordene al C.N.E. permitir que el candidato P.R.C., legítimo candidato a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela se dirija a la nación como candidato y representante legal del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) para que pueda anunciar (…) su propuesta política, la cual fue cercenada e impedida por el C.N.E.; 5. Que se ordene que el C.N.E. redacte un remitido público dando disculpas por el trato inhumano, humillante y descortés del que fuera objeto como candidato presidencial, reservándose las acciones que por daños y perjuicios, personales, morales y materiales se le hayan podido causar...

    III

    INFORME DEL C.N.E.

    Se desprende del escrito presentado por el abogado D.M.B., en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, los siguientes señalamientos:

    En primer lugar, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, por cuanto, a su decir, es evidente que el recurrente a pesar de que señala impugnar la admisión de la postulación del candidato presidencial de la organización con fines políticos Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), de una simple lectura de su escrito recursivo y de los pedimentos formulados, se desprende que su pretensión está referida a la obtención de un pronunciamiento judicial a través del cual, a su vez, el C.N.E. emita Resolución respecto a un presunto conflicto de autoridades en el seno de la mencionada organización política, “…lo que pone de manifiesto una evidente incongruencia no sólo entre lo impugnado y el fundamento utilizado para ello, sino también, entre esto último y lo que pretende, debiendo señalarse adicionalmente que existen pretensiones que resultan absolutamente improcedentes como lo son la emisión de remitidos públicos por parte de la Administración Electoral pidiendo disculpas, así como también, que le sean adicionados al recurrente, los votos que obtuvo el candidato que fue válidamente postulado, y por tanto, participó en los comicios de diciembre de 2006, por la organización con fines políticos ‘Movimiento Nacional Independiente’ (M.N.I.)…”.

    A continuación, señala que de los antecedentes administrativos se evidencia durante la etapa de postulaciones de candidatos correspondientes al proceso electoral para elegir al Presidente o Presidenta de la República previsto para diciembre de 2006, el recurrente procedió a impugnar la Resolución emitida por la Junta Nacional Electoral identificada con el Nº 060818-24 de fecha 18 de agosto de 2006, mediante la cual se admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. por la organización con fines políticos M.N.I.

    Así, indica que recibida dicha impugnación, el máximo órgano electoral procedió a sustanciarla legalmente y que la misma estaba fundamentada en los siguientes alegatos “…1) Que la persona que había presentado dicha postulación no era el representante legal de la organización con fines políticos ‘Movimiento Nacional Independiente’ (M.N.I.); 2) Que la postulación presentada incumplió con el requisito previsto en el artículo 4.6 de la Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a Celebrarse (sic) el 03 de diciembre de 2006, ya que la Asamblea de la Organización con fines políticos ya mencionada en la cual se acordó postular al ciudadano H.R.C.F., se hizo en contravención a los dispuesto en los estatutos o normas estatutarias que rigen a la referida organización…”.

    En este orden, alega que el C.N.E., tal y como lo dejó establecido en la Resolución impugnada, determinó que el ciudadano J.E.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.359.576, quien presentó en nombre del aludido partido político la postulación del ciudadano H.R.C.F. al cargo de Presidente de la República, si era la persona autorizada para ello, de conformidad con los Estatutos Internos del M.N.I. “...que cursan en el expediente de constitución y registro que se lleva ante el máximo organismo electoral de la mencionada organización con fines políticos, la misma quedó debidamente registrada por ante el C.N.E. en fecha 1° de agosto de 2006 en el Libro 24, Folio 42, Asiento 938-N, Código 837, evidenciándose que el ciudadano que efectuó la postulación en referencia, (…) fungía como Presidente…”.

    Asimismo, aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de los Estatutos Internos del M.N.I. “…el Presidente del (…) M.N.I. es la autoridad encargada de representar a dicha organización con fines políticos, constando en autos que con tal carácter, el referido ciudadano comunicó al C.N.E. que era él la única persona autorizada para postular al cargo de Presidente o Presidenta de la República; en razón de lo cual el máximo organismo electoral lo incorporó en el sistema automatizado de postulaciones como autorizado para postular en dicho proceso electoral en nombre del [referido] partido politico…”. En razón de lo anterior desestimó el alegato formulado por el recurrente en sede administrativa.

    En cuanto al segundo de los alegatos expuestos por el recurrente en dicha sede, señala que el C.N.E. indicó que no podía el accionante pretender impugnar la Asamblea en la cual se eligió al candidato presidencial del M.N.I. mediante el recurso contra la postulación, “…pues en todo caso ha debido acudir ante la instancia correspondiente y mediante el mecanismo procesal previsto para ello, a impugnar la ilegalidad que le atribuyó a la mencionada Asamblea, dejándose establecido que a los efectos de la postulación sí se había presentado el documento que refiere la selección interna de candidato…”.

    En razón de lo anterior, indica que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo y es por ello que solicita que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar.

    De seguida, el apoderado judicial del C.N.E. entra a analizar cada uno de los alegatos formulados por el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto.

    Así, observa que el recurrente invocó como primera denuncia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que “…la postulación del candidato postulado por el partido político (…) M.N.I., a las elecciones presidenciales de diciembre de 2006, se hizo en contravención a lo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

    En cuanto a la denuncia formulada en el párrafo anterior, alega el apoderado judicial del C.N.E. que “…sólo baste (sic) con señalar que durante la sustanciación de la impugnación que presentara el recurrente en contra de la admisión de la candidatura del ciudadano H.R.C.F. a Presidente de la República por el referido partido político, el ciudadano identificado en autos compareció en diversas oportunidades en las cuales presentó diversos escritos de alegatos y pruebas (…) debiendo indicarse que los lapsos tanto para la tramitación de la postulación, como de la impugnación formulada en contra de la misma, como bien lo reconoce el propio recurrente, son los establecidos en las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a Celebrarse (sic) el 03 de diciembre de 2006, contenidas en la Resolución emitida por el C.N.E. con el Nº 060711-0452, del 11 de julio de 2006 (…) de todo lo cual se determina la improcedencia de la denuncia formulada…”.

    En lo referente a la segunda denuncia planteada por el recurrente, relativa al hecho de que la Resolución impugnada violó el artículo 13 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006, en razón de que dicha Resolución “…no analizó ni valoró las pruebas promovidas en vía administrativa, invocando más bien, que la Administración Electoral efectuó una valoración distinta a la que pretende la parte accionante…”.

    En tal sentido, la representación judicial del C.N.E. alega que no puede invocarse el vicio de silencio de pruebas en razón de la valoración que dio su representado de las pruebas aportadas en la impugnación planteada en sede administrativa, dado que en el acto impugnado se dejó establecido que “…las documentales aportadas por el recurrente estuvieron destinadas a demostrar un eventual conflicto interno de autoridades dentro del seno de la organización con fines políticos postulante, por una parte, así como la ilegalidad de la expulsión de dicho ciudadano de sus filas, por la otra…”. En consecuencia, solicita que la denuncia analizada sea desestimada por esta Sala Electoral.

    Seguidamente analiza la tercera y última denuncia planteada, referida a la inexistencia del requisito de la postulación relativa a la selección interna del ciudadano H.R.C.F., como candidato presidencial de la organización política M.N.I.

    Así, considera que el recurrente, al igual que lo hizo en sede administrativa, no señaló en términos absolutos que la referida selección interna no se hizo, sino que más bien, el acto en el cual consta la misma, como fue la Asamblea celebrada el 29 de julio de 2006, se hizo en contravención con las disposiciones estatutarias del mencionado partido político.

    Aunado a lo anterior, señala que tal como se estableció en la Resolución impugnada “…si existe un documento en el cual se recoge la selección interna del candidato presidencial del (…) M.N.I. y que cualquier impugnación respecto a dicho acto interno sólo pudo haberse efectuado a través de un medio procesal distinto al de la impugnación de la admisión de la precitada postulación, puesto que el fundamento de aquella está referida en definitiva a un conflicto interno de autoridades, el cual no puede ser ventilado o dilucidado en un procedimiento relativo a la impugnación de una candidatura…”, razón por la cual considera que debe desestimarse la denuncia planteada.

    En tal sentido, el apoderado judicial del C.N.E. reitera su solicitud de declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral interpuesto, por cuanto se evidencia que la Resolución impugnada no contiene vicios de ninguna naturaleza que permitan declarar su nulidad.

    IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano P.R.C., contra la Resolución Nº 061011-0874, dictada por el C.N.E. el 11 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349, de fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el recurrente contra la Resolución Nº 060818-24, emanada de la Junta Nacional Electoral el 18 de agosto de 2006, que admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. como candidato a la Presidencia de la República por el Partido Político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), y a tal efecto observa:

    Como punto previo debe la Sala analizar la solicitud presentada por el recurrente en fecha 24 de octubre de 2007, mediante la cual requirió: (i) se ordene la reposición de la causa al estado de que se oficie, se recabe y se examine la prueba admitida en la sentencia Nº 127 dictada por esta Sala el 31 de julio de 2007; (ii) se deje sin efecto el auto dictado el 10 de octubre de 2007 por el cual se hizo la designación de ponente; (iii) se notifique al C.N.E. “...el incumplimiento de la remisión como expediente administrativo, todas (sic) las actuaciones que reposan en la Dirección General de Partidos Políticos- Expediente del Movimiento Nacional Independiente, para dar cumplimiento al artículo 49 y 49 ordinal 1° (sic) en cuanto al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa...”; y (iv) se ordene el cómputo por Secretaría de “...los días continuos (...) desde el día 18 de septiembre 2007 (sic) al 28 de sept. 2007 (sic) y desde el día 1, 2, 3, (4, 5, 6),-8, 9 y 10 (sic), a objeto de evidenciar que en autos, no se dio cumplimiento a la decisión contenida en el particular segundo del dispositivo del fallo Nº 127, en cuanto al examen y legalidad de la prueba admitida, para salvaguardar el derecho constitucional de la defensa...”.

    En tal sentido, observa esta Sala que en la sentencia Nº 127 dictada en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el recurrente contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en fecha 15 de mayo de 2007, en el segundo punto del dispositivo se ratificó dicho auto “...con excepción de la declaratoria de imposibilidad de examinar la legalidad de la prueba documental referida a la organización política Movimiento Nacional Independiente, toda vez que la misma, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, forma parte del expediente administrativo admitido en su totalidad”.

    Ahora bien, observa la Sala que el recurrente solicitó la reposición de la causa al estado de que “...se oficie, se recabe y se examine la prueba admitida...”, por cuanto, a su decir, atendiendo a la decisión contenida en el particular segundo del referido fallo -citado en el párrafo anterior-, le correspondía a esta Sala notificar a la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E. para que remitiera el expediente del M.N.I., a los fines de cumplir con el examen de la legalidad de la prueba admitida.

    Ello así, debe destacar esta Sala tal como lo señaló expresamente en la parte motiva del fallo Nº 127, que al constituir el expediente administrativo en su totalidad una unidad, el expediente del Partido Político M.N.I. forma parte del expediente administrativo incorporado a la causa en fecha 07 de mayo de 2007, por el apoderado judicial del C.N.E., como antecedente administrativo, el cual fue promovido como prueba documental por el recurrente, y admitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

    Asimismo, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, que constan diversos documentos que integran el expediente de la organización política M.N.I., entre los cuales se pueden mencionar:

    -De la primera pieza:

    1) Copia fotostática de la planilla de postulación y aceptación de la postulación de la candidatura a la Presidencia de la República del ciudadano H.R.C.F., cédula de identidad Nº 4.258.228, por parte del C.N.E. (en lo adelante C.N.E.) de fecha 21 de agosto de 2006 (folio 10);

    2) Copia fotostática de la Resolución Nº 060818-24 del 18 de agosto de 2006 dictada por la Junta Nacional Electoral del C.N.E. mediante la cual se admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. presentada por la referida organización con fines políticos (folio 11);

    3) Copias fotostática del acta levantada en la Asamblea General Extraordinaria del M.N.I. de fecha 24 de julio de 2006 (folios 12 al 22);

    4) Copia fotostática de la notificación emitida por la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E. a los promotores de la referida organización política mediante la cual se le otorgó la denominación provisional Movimiento Nacional Independiente M.N.I. (folio 45);

    5) Copia fotostática del oficio Nº 001955 de fecha 10 de agosto de 2006 emanado de la mencionada Dirección General a través del cual se aprobó la inscripción del M.N.I. como Partido Político Nacional (folio 47);

    6) Copia fotostática de la postulación presentada en fecha 10 de agosto de 2006 por el ciudadano J.E.B.D., considerado como representante autorizado para postular al candidato presidencial por el M.N.I. (folios 49 y 50);

    7) Copias fotostáticas del acta de la Asamblea de la Junta Directiva y Asamblea Nacional (en caso de desintegración comprobada) del M.N.I., del 29 de julio de 2006 (folios 51 al 55);

    8) Copia fotostática de la notificación del 09 de agosto de 2006 presentada por los ciudadanos J.E.B.D., antes identificado, e I.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.280.996, en su carácter de Presidente y Secretaria General del M.N.I., respectivamente, mediante la cual notifican al C.N.E., su condición de promotores legales y autorizados para representar a dicha organización política (folios 56 y 57);

    9) Copia fotostática del memorando emitido por el Director de Asuntos Administrativos de Partidos Políticos del C.N.E. dirigido al Director de Asuntos Legales de Partidos Políticos, de fecha 07 de agosto de 2006, a través del cual remitió la comunicación del ciudadano J.E.B.D., quien actuando como Presidente del M.N.I. consignó el Acta de la Asamblea Nacional efectuada el 29 de julio de 2006 (folio 58);

    10) Copia fotostática de la notificación presentada por el Presidente y la Secretaria General del M.N.I. previamente identificados, ante el C.N.E. en fecha 02 de agosto de 2006 a los fines de notificar “...la inhabilitación como promotor del MNI ante el CNE, destitución del cargo de Secretario General del MNI y expulsión del MNI al ciudadano P.V.R.C....” (folios 59 y 60);

    11) Copias fotostáticas de las convocatorias a la reunión de la Junta Directiva Nacional del M.N.I. a efectuarse el 29 de julio de 2006 dirigidas a los ciudadanos I.M.G., H.R.C.F. y P.S.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.276.047, en su condición de Secretaria de las Brigadas de Acción Social, Presidente Honorario y Secretario del Voluntariado Nacional del referido partido político, respectivamente (folios 71, 72 y 73);

    12) Copias fotostáticas del acta de la Asamblea Constitutiva del M.N.I. llevada a cabo el 23 de enero de 2006 (folios 121 al 126);

    13) Copias fotostáticas de las listas de firmantes de la Asamblea Nacional Extraordinaria (Manifestaciones de Voluntad Independiente para construir asociación con fines políticos nacionales del M.N.I.) llevada a cabo el 23 de enero de 2006 (folios 127 al 129);

    14) Copias fotostáticas de los Estatutos Nacionales del M.N.I. aprobados en la Asamblea Constitutiva antes mencionada, específicamente de los artículos 1 al 20 (folios 132 al 141).

    -De la segunda pieza:

    1) Copias fotostáticas de los referidos Estatutos Nacionales del M.N.I., de los artículos 21 al 40 (folios 1 al 13);

    2) Copias fotostáticas del programa de gestión del ciudadano P.R.C. (folios 26 al 31);

    3) Copias fotostáticas del programa de acción política del M.N.I. suscrito por “…los miembros de la Junta Directiva…” (folios 33 al 41);

    4) Copias fotostáticas de la declaración de principios del M.N.I. suscrita por “…los Miembros de la Directiva Nacional…” (folios 36 al 38);

    5) Copias fotostáticas de las listas de firmantes de la Asamblea Nacional Extraordinaria del M.N.I. efectuada el 24 de julio de 2006 (folios 71 al 81);

    6) Copias fotostáticas de los Estatutos Nacionales del M.N.I. aprobados en la Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo el 24 de julio de 2006 (folios 87 al 96 y 98 al 117);

    7) Copia fotostática de la planilla de postulación y aceptación de la postulación de la candidatura del ciudadano H.R.C.F. a la Presidencia de la República, por parte del C.N.E. de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 128);

    8) Copia fotostática de la Autorización emitida por la primera organización postulante (Movimiento V República MVR), conforme lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (folio 129).

    -De la tercera pieza:

    1) Copias fotostáticas de las convocatorias a la reunión del M.N.I. a efectuarse el 29 de julio de 2006 dirigidas a los ciudadanos J.J.V.F. y S.L.Z.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.578.498 y 7.566.213 en su condición de Vicepresidente y Secretaria de Organización de dicho partido, respectivamente (folios 2 y 3);

    2) Copia fotostática del Memorando de fecha 14 de septiembre de 2006 emanado de la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E. y dirigido a la Consultoría Jurídica del referido órgano electoral mediante el cual se le informa quienes eran los autorizados para postular por el M.N.I., a nivel nacional (folio 105 al 107).

    De lo anterior, la Sala puede evidenciar, tal como lo estableció previamente, que sí constan en las actas del expediente administrativo copias fotostáticas de los documentos contenidos en el expediente de la organización política M.N.I. que reposan en la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E., en virtud de lo cual esta Sala examinó, en su oportunidad, la legalidad de la referida prueba documental, declarando con lugar la apelación ejercida por el recurrente contra el auto de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación, en cuanto a dicha prueba.

    Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Sala que la solicitud interpuesta por el recurrente en fecha 24 de octubre de 2007 debe declararse improcedente, por cuanto la prueba documental requerida fue admitida como parte integrante del expediente administrativo tal como se pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que lo componen, en consecuencia, no resulta necesario notificar a la Dirección General de Partidos Políticos del C.N.E. para que remita el expediente del M.N.I., a los fines de cumplir con el examen de la legalidad de la prueba admitida. Así se declara.

    Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa:

    Antes de entrar a examinar el fondo del recurso contencioso electoral, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre la solicitud del C.N.E. de que se declare inadmisible el recurso, por cuanto, a su decir, el recurrente a pesar de que señala impugnar la admisión de la postulación del candidato presidencial de la organización con fines políticos M.N.I., de los pedimentos formulados en su escrito recursivo, se desprende que su pretensión está referida a la obtención de un pronunciamiento judicial a través del cual -a su vez- el máximo órgano electoral emita Resolución respecto a un presunto conflicto de autoridades en el seno de la mencionada organización política, “…lo que pone de manifiesto una evidente incongruencia no sólo entre lo impugnado y el fundamento utilizado para ello, sino también, entre esto último y lo que pretende, debiendo señalarse adicionalmente que existen pretensiones que resultan absolutamente improcedentes como lo son la emisión de remitidos públicos por parte de la Administración Electoral pidiendo disculpas, así como también, que le sean adicionados al recurrente, los votos que obtuvo el candidato que fue válidamente postulado, y por tanto, participó en los comicios de diciembre de 2006, por la organización con fines políticos ‘Movimiento Nacional Independiente’ (M.N.I.)…”.

    Al respecto, se observa que el recurrente en su escrito recursivo, entre otras argumentaciones, impugnó la admisión por parte de la Junta Nacional Electoral de la postulación del ciudadano H.C.F. como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por el partido político M.N.I., en la elección presidencial celebrada el 03 de diciembre de 2006. En tal sentido, alegó como fundamento de su pretensión que la Resolución impugnada -Nº 061011-0874, dictada por el C.N.E. el 11 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349, del 30 de noviembre de 2006-: (i) violó el derecho al debido proceso, por el incumplimiento del lapso para la admisión de las postulaciones, previsto en los artículos 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 9 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006; (ii) violó lo dispuesto en el artículo 13 de las referidas Normas de Postulación, dado que incurrió en silencio de pruebas; (iii) violó lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no analizó la inexistencia del requisito de postulación relativo a la selección interna de candidato; (iv) violó el derecho a la defensa por incurrir en aseveraciones inciertas en lo referente a su supuesta expulsión del M.N.I.; y, (v) no se le permitió postular al candidato presidencial por el M.N.I., por cuanto “…el C.N.E. no estudió, ni apreció, ni valoró que no es el Presidente de la Organización el autorizado para postular porque fue la Asamblea de Independientes de fecha 24 de julio de 2006, la que autorizó a una persona distinta al Presidente quien podía postular; pero siempre acatando la voluntad de la Asamblea…”.

    Ello así, visto lo alegado por el recurrente como fundamento de su pretensión, esta Sala observa que la misma no está referida, exclusivamente, a determinar el presunto conflicto de autoridad existente dentro del seno del M.N.I., razón por la cual se desestima lo solicitado por el C.N.E., en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral. Así se decide.

    Una vez resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº 061011-0874 del 11 de octubre de 2006, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349, del 30 de noviembre del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el ciudadano P.R.C. contra la Resolución Nº 060818-24, emanada de la Junta Nacional Electoral el 18 de agosto de 2006.

    En ese sentido, se evidencia que la referida impugnación se realizó sobre la base de que la Junta Nacional Electoral del C.N.E. admitió la postulación ilegal del ciudadano H.R.C.F. como candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por el partido político M.N.I., en la elección presidencial celebrada en fecha 03 de diciembre de 2006. Ahora bien, pasa esta Sala entonces a analizar las cinco (5) denuncias, antes señaladas, formuladas por el recurrente como fundamento de su pretensión:

  6. Denuncia el recurrente que el C.N.E. violó el derecho al debido proceso, por el incumplimiento del lapso para la admisión de las postulaciones, previsto en los artículos 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 9 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006, dado que “…fijó en la campaña electoral un lapso para presentar las candidaturas (…) del día 05 de agosto al 24 del mismo mes. Es decir 20 días…”, y siendo admitida la postulación del ciudadano H.C.F. en fecha 18 de agosto de 2006, se contrarió -a su decir- lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto, la admisión de la postulación debía efectuarse después del 24 de agosto de 2006.

    Igualmente, alega que “…[del] resultado de la comparación y análisis de las normas citadas se infiere que la candidatura de H.C. no fue admitida legalmente y en consecuencia es nula la citada postulación. No siendo [su caso] (…) quien presentó su candidatura en tiempo hábil, el 23 de agosto de 2006 y no habiendo pronunciamiento operó la admisión por imperio de la ley (Artículo 9 – Parágrafo Único)…”.

    Sobre este particular, el apoderado judicial del C.N.E. se limitó a señalar que “…los lapsos tanto para la tramitación de la postulación, como de la impugnación formulada en contra de la misma, como bien lo reconoce el propio recurrente, son los establecidos en las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a Celebrarse (sic) el 03 de diciembre de 2006, contenidas en la Resolución emitida por el C.N.E. con el Nº 060711-0452, del 11 de julio de 2006 (…) de todo lo cual se determina la improcedencia de la denuncia formulada…”.

    Respecto a la denuncia formulada cabe destacar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” le otorga a las partes, en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditar.

    Así las cosas, la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que existe violación del derecho al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella, privativamente, le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo como consecuencia la indebida restricción de las partes de participar, efectivamente, en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. En tal sentido, la violación de ese derecho y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al decisor que, con su conducta, impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Ahora bien, en cuanto a la admisión de las postulaciones, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

    …Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulación, el organismo electoral admitirá la postulación, si se hubieren cumplido los requisitos exigidos y la certificará. En caso contrario, rechazará la postulación, haciendo constar las razones que ocasionaron la inadmisión. La decisión deberá notificarse a los interesados, dentro de los tres (3) días continuos siguientes.

    El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados…

    Por su parte, el artículo 9 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006, dispone:

    …Consignada la planilla de postulación y los documentos requeridos, se revisarán y de estar completos, la postulación se tendrá como presentada y se entregará al postulante copia de la referida planilla sin observación alguna.

    …omissis…

    Tenida como presentada la postulación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días continuos para que la Junta Nacional Electoral se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación.

    La admisión, rechazo o declaratoria de no presentación de la postulación se publicará, a los fines legales, en la Cartelera Electoral de la Junta Nacional Electoral, sin perjuicio de que se pueda publicar, a los fines informativos, en la página web del C.N. Electoral… (subrayado de la Sala).

    De lo que se concluye que, luego de presentada la postulación la Junta Nacional Electoral dentro del lapso de los cinco (5) días continuos podía admitir la misma o rechazarla, según lo dispuesto en el citado artículo 9 de las Normas de Postulación dictadas por el C.N.E., mediante Resolución Nº 060711-0452 del 11 de julio de 2006, toda vez que el procedimiento electoral se integra por una secuencia de actos sucesivos y concatenados.

    Respecto a la alegada denuncia, esta Sala Electoral observa que en la primera pieza del expediente administrativo consignado por el apoderado judicial del C.N.E., constan a los folios 49 y 50, copia fotostática de la postulación presentada el 10 de agosto de 2006 por el ciudadano J.E.B.D., en su condición de representante autorizado para postular al candidato presidencial por el M.N.I. y al folio 11, copia fotostática de la Resolución Nº 060818-24 del 18 de agosto de 2006 dictada por la Junta Nacional Electoral del C.N.E. mediante la cual se admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. presentada por la referida organización con fines políticos.

    Al respecto, se advierte que, en el caso de autos, el pronunciamiento de la Junta Nacional Electoral del C.N.E. en relación con la admisión de la postulación del candidato presidencial, que se llevó a cabo antes del 24 de agosto de 2006, fecha en la cual vencía el lapso de veinte (20) días continuos fijado en el cronograma electoral para presentar las postulaciones, no puede constituir una violación del derecho constitucional al debido proceso, toda vez que a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 9 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006, el lapso de cinco (5) días continuos para que la Junta Nacional Electoral se pronunciara sobre la admisión o rechazo de las postulaciones comenzó a correr a partir del momento en que la respectiva postulación se tenía como presentada -en fecha 10 de agosto de 2008-.

    De tal manera que, en nada se ve menoscabado el debido proceso por la admisión de la postulación llevada a cabo el 18 de agosto de 2006, y en razón de ello, mal puede el recurrente pretender que dicho pronunciamiento sea declarado nulo, ya que el último aparte del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, indica de manera expresa que “…[no] podrán ser anuladas las postulaciones después de celebradas las elecciones correspondiente, salvo por razones de inelegibilidad”. En tal virtud, se desecha dicho alegato y, así se declara.

  7. Denuncia el recurrente que el C.N.E. violó lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006, dado que incurrió en silencio de pruebas.

    En tal sentido, alega el recurrente que al dictar la Resolución impugnada el Órgano Electoral no valoró las pruebas por él promovidas mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2006, lo cual “…hace nula su decisión por faltar el requisito esencial de la decisión como lo establece el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a lo que le es aplicable el contenido del artículo 244 del mismo Código…”. Asimismo, considera que se conculcó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que sólo se atuvo a lo alegado y no a lo probado en autos.

    De otra parte, sostiene el apoderado judicial del C.N.E., en cuanto a la referida denuncia, que no puede invocarse el vicio de silencio de pruebas en razón de la valoración que dio su representado de las pruebas aportadas en la impugnación planteada en sede administrativa, dado que en el acto recurrido se dejó establecido que “…las documentales aportadas por el recurrente estuvieron destinadas a demostrar un eventual conflicto interno de autoridades dentro del seno de la organización con fines políticos postulante, por una parte, así como la ilegalidad de la expulsión de dicho ciudadano de sus filas, por la otra…”.

    Ahora bien, debe señalarse que el silencio de prueba ha sido considerado en el marco del derecho a la defensa como el incumplimiento de la obligación que tiene tanto el órgano administrativo como el judicial de decidir conforme a lo alegado y probado en autos y, en consecuencia, a pronunciarse sobre la valoración que ha dado a las pruebas promovidas por las partes en el curso de un juicio o procedimiento, y que son determinantes para la decisión que haya de adoptarse en la resolución de una determinada controversia o impugnación.

    Asimismo, es preciso señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativo de este M.T. (Vid. sentencia Nº 1358 del 31 de julio de 2007) y de esta misma Sala Electoral que si bien tanto el procedimiento judicial como el administrativo se encuentran regidos, entre otros, por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante éste último, se diferencia del primero al estar orientado por el principio de no formalidad, de allí que a la Administración, por ejemplo, no puede exigírsele como al juez, con tanta rigurosidad, el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente, para excluir la denuncia del vicio de silencio de prueba, que se pueda desprender del contenido del acto de que se trate que se ha realizado una motivación suficiente, esto es, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente.

    Establecido lo anterior, cabe también señalar que al respecto la doctrina ha dejado sentado que el silencio de pruebas ocurre en dos casos, a saber: i) cuando el órgano competente omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y, ii) cuando no obstante que la prueba es señalada, el órgano que le corresponde decidir deja constancia de que está en el expediente, sin embargo no la analiza.

    Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman el expediente que la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B”, en el capítulo II, párrafo titulado “Cuarto” señaló respecto al alegato del vicio de silencio de pruebas:

    …El C.N.E. violó el debido proceso en el lapso de impugnación lo que invalida la Resolución cuya nulidad [solicita] (…). En estos procesos administrativos, las pruebas y los alegatos están adminiculados y no pueden (sic) el órgano electoral, aprobar o admitir “un alegato” y desestimar la prueba o se admite o se niega la admisión de la prueba. Las pruebas de las partes fueron presentadas el día 5 las del impugnante y las del (sic) día 8 de septiembre [de 2006] las del postulante ilegal; y fueron admitidas parcialmente las del impugnante y no hubo pronunciamiento de admisión o rechazo de las pruebas presentadas por el postulante. Pero la Resolución impugnada de forma contenciosa electoral estimó los argumentos y pruebas del postulante ilegal, sin admitirlas, lo que constituye un vicio o violación legal del procedimiento y falta de valoración, violando las normas del procedimiento donde la ley le impone al sentenciador, por analogía de las normas del procedimiento, violándose los numerales 3, 4 y 5; primero no valorando los términos planteados y los recursos esgrimidos; no valorando ni analizando los actos del proceso, y sin apreciar ni admitir las pruebas propuestas, emitiendo opiniones anticipadas de fondo al admitir el escrito de prueba, y al no existir determinación probatoria en la resolución cuya nulidad se pide, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula de nulidad la resolución electoral dictada cuya nulidad se solicita por ante esta Sala Electoral (…). El C.N.E. debió haber decidido, ateniéndose a lo alegado y probado en los autos…

    Ahora bien, del texto de la Resolución impugnada, identificada con el Nº 061011-0874 del 11 de octubre de 2006, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349, del 30 de noviembre del mismo año, aportada por el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral como anexo “A” (inserta a los folios 5 y 6 y su vuelto del Anexo I del expediente judicial), que además fue promovido como prueba documental, se lee lo siguiente:

    …En este orden de ideas, el máximo organismo electoral considera que los alegatos y el cúmulo de pruebas que fueron aportadas o consignadas por dichos interesados están destinadas más bien a demostrar en todo caso la existencia de un conflicto interno de autoridades de la mencionada organización (…), materia ésta que no puede ser resuelta mediante el presente recurso de impugnación de postulaciones y en el cual este máximo organismo electoral no puede bajo ningún respecto (sic) emitir pronunciamiento respecto a la validez o de las actuaciones internas realizadas por cada una de las partes, limitándose como se ha hecho a determinar quien es la persona que representa a la mencionada organización con fines políticos ante el C.N.E. y quien fue, a su vez, la persona que se autorizó para presentar la postulación al cargo de Presidente (…) de la República (…).

    …omissis…

    Finalmente debe insistirse que las documentales aportadas por el recurrente estuvieron destinadas a demostrar un eventual conflicto interno de autoridades dentro del seno de la organización con fines políticos postulante, por una parte, así como la ilegalidad de la expulsión de dicho ciudadano de sus filas, por la otra; materia que como se ha dicho no resulta procedente en el presente caso, siendo por tanto dichas pruebas inoficiosas e impertinente con respecto al asunto principal del presente recurso de impugnación de postulaciones…

    Establecido lo anterior, esta Sala considera que, habiendo sido apreciados y valorados en su conjunto por el C.N.E. todos los documentos presentados por la parte recurrente, mal podría existir el vicio de omisión absoluta de pronunciamiento por parte del órgano administrativo, toda vez que la verificación del mismo, tal como el vicio lo enuncia, consiste en la indeterminación total por parte del decisor de los elementos probatorios cursantes en el expediente, consecuencia de lo cual, se desestima la denuncia analizada. Así se declara.

  8. Denuncia el recurrente el incumplimiento del requisito de selección interna, dado que la Resolución impugnada se fundamentó en la postulación del ciudadano H.R.C.F., sin tomar en cuenta que “…el partido político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) nunca [lo] postuló y tampoco se cumplió con el requisito de que la organización política M.N.I. designara o seleccionara a ese candidato…”.

    Por su parte, sostiene el apoderado judicial del C.N.E. tal como se estableció en la Resolución impugnada que “…si existe un documento en el cual se recoge la selección interna del candidato presidencial del (…) M.N.I. y que cualquier impugnación respecto a dicho acto interno sólo pudo haberse efectuado a través de un medio procesal distinto al de la impugnación de la admisión de la precitada postulación, puesto que el fundamento de aquella está referida en definitiva a un conflicto interno de autoridades, el cual no puede ser ventilado o dilucidado en un procedimiento relativo a la impugnación de una candidatura…”.

    En tal sentido, considera la representación del C.N.E., que el recurrente no señaló en términos absolutos que la referida selección interna no se efectuó, sino que más bien, el acto en el cual consta la misma, como fue la Asamblea celebrada el 29 de julio de 2006, se hizo en contravención con las disposiciones estatutarias del partido político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.).

    Respecto a la alegada denuncia, esta Sala Electoral observa que de acuerdo con el expediente administrativo consignado por el apoderado judicial del C.N.E. y los documentos presentados por la parte recurrente en materia probatoria, consta Acta de la “Asamblea Junta Directiva y Asamblea Nacional (en caso de desintegración comprobada) Movimiento Nacional Independiente (MNI)”, de fecha 29 de julio de 2006 (inserta de los folios 51 al 55 de la primera pieza del expediente administrativo), mediante la cual la Junta Directiva de la referida organización política en el “…SEPTIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA: Se somete a votación APROBACIÓN POSTULACIÓN Y TRÁMITE PARA POSTULACIÓN A LA CANDIDATURA PRESIDENCIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL PRESIDENTE HONORARIO DEL MNI (…) H.R.C.F. conforme a las leyes de la República en especial al artículo 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Se aprueba por unanimidad y se designa al Miembro Independiente Directivo Principal Fundador Presidente J.E.B.D. plenamente identificado y debidamente facultado en los Estatutos legales del MNI para realizar el trámite respectivo para la postulación…”.

    En este mismo orden, se observa del texto de la Resolución impugnada, que el C.N.E. señaló que “…como requisito de la postulación presentada por el partido político ‘Movimiento Nacional Independiente’ (M.N.I.), se acompañó documento de selección interna del ciudadano H.R.C., cumpliéndose el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 4 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006...”.

    A tal efecto, debe destacarse que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las asociaciones con fines políticos deberán seleccionar sus candidatos a cargos de elección popular “…en elecciones internas con la participación de sus integrantes…”, siendo ello así y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 4 de las Normas de Postulación de Candidatos o Candidatas a Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela para la Elección Presidencial a celebrarse el 03 de diciembre de 2006, que prevé como requisito para la postulación del candidato presidencial, que “…Las organizaciones con fines políticos presentarán constancia de la selección de los candidatos…”, esta Sala considera que sí consta en autos el elemento que permite verificar el cumplimiento del requisito de la selección interna del candidato dentro del seno de la organización política Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), como lo es el Acta de la “Asamblea Junta Directiva y Asamblea Nacional (en caso de desintegración comprobada) Movimiento Nacional Independiente (MNI)”, de fecha 29 de julio de 2006 y, en consecuencia, se desestima la tercera denuncia formulada por la parte actora y, así se declara.

  9. Denuncia el recurrente la violación del derecho a la defensa por parte del C.N.E., al incurrir en aseveraciones inciertas en lo referente a su supuesta expulsión del partido político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.).

    En cuanto al derecho a la defensa, debe señalar esta Sala que la jurisprudencia de este M.T. ha establecido que tal derecho constitucional, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental, debe entenderse como la oportunidad que tienen las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Al respecto, la Sala observa que consta en la primera pieza del expediente administrativo (folios 51 al 55) el Acta de la “Asamblea Junta Directiva y Asamblea Nacional (en caso de desintegración comprobada) Movimiento Nacional Independiente (MNI)”, de fecha 29 de julio de 2006, mediante la cual la Junta Directiva de la referida organización política, como tercer punto del orden del día, “…somete a votación APROBACIÓN DESTITUCIÓN DEL CARGO DE SECRETARIO GENERAL DEL MNI Y EXPULSIÓN DEL MNI al ciudadano P.R. Cisneros…”, siendo aprobada por unanimidad su destitución del cargo de Secretario General del partido político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) y la consecuente expulsión del mismo.

    Asimismo, se observa que corre inserto a los folios 59 y 60 de la primera pieza del expediente administrativo, copia fotostática de la notificación presentada por los ciudadanos J.E.B.D. e I.M.G., en su condición de Presidente y Secretaria General del M.N.I. respectivamente, ante el C.N.E. en fecha 02 de agosto de 2006, mediante la cual notifican “...la inhabilitación como promotor del MNI ante el CNE, destitución del cargo de Secretario General del MNI y expulsión del MNI al ciudadano P.V.R.C....”.

    A tal efecto, el C.N.E. en la Resolución impugnada advirtió que “…ha debido el accionante, si ello era de su interés tal y como parece reflejarlo en la presente impugnación de postulación, ejercer por ante la instancia correspondiente y con el respectivo recurso, la impugnación de la Asamblea celebrada en el seno de la mencionada organización con fines políticos de fecha 29 de julio de 2006, en la cual no solamente se decidió apoyar al candidato H.R.C.F., sino que adicionalmente se decidió su expulsión, sin que pueda pretender que este máximo organismo electoral entre a conocer acerca de dichas situaciones en esta oportunidad y con ocasión de la interposición de la presente impugnación, por no ser como se ha dicho y se insiste, objeto de conocimiento a través de la acción administrativa intentada…”.

    De lo anterior, se evidencia que en el Acta de la “Asamblea Junta Directiva y Asamblea Nacional (en caso de desintegración comprobada) Movimiento Nacional Independiente (MNI)”, de fecha 29 de julio de 2006, consta la aprobación de la expulsión del recurrente de la organización con fines políticos M.N.I., lo cual fue notificado al C.N.E., en tal sentido, lo alegado por el órgano electoral en la Resolución impugnada respecto a la expulsión del ciudadano P.R.C. no violenta el derecho a la defensa del mismo, por cuanto no ha sido impugnada la referida Asamblea General Extraordinaria llevada a cabo por el M.N.I. ni en vía administrativa, ni en esta vía judicial, sino que se limita la parte recurrente a sostener la ilegalidad de la misma. Tal aseveración, deviene entonces en una afirmación genérica carente de efectos procesales, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala desestimar la cuarta denuncia formulada. Así se declara.

  10. Denuncia el recurrente que no se le permitió postular al candidato presidencial por el M.N.I., por cuanto “…el C.N.E. no estudió, ni apreció, ni valoró que no es el Presidente de la Organización el autorizado para postular porque fue la Asamblea de Independientes de fecha 24 de julio de 2006, la que autorizó a una persona distinta al Presidente quien podía postular; pero siempre acatando la voluntad de la Asamblea…”.

    Asimismo, se observa que el recurrente alega que el C.N.E. en la Resolución impugnada confundió “…representación con autorización para postular. Una deriva de los Estatutos y la autorización para postular deriva de la decisión de la Asamblea General Extraordinaria la cual es la voluntad del Movimiento Político y no producto de la manipulación de quien por decisión de la Asamblea Extraordinaria del 24 de julio de 2006, dejó de ser Presidente y no validó una reunión de Junta Directiva que fue convocada el 28 (sic) para el 29 de julio, sin orden del día, violando los Estatutos de la Organización, lo que es nulo de nulidad absoluta…”.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece con relación a las personas autorizadas para efectuar la presentación de las postulaciones, lo siguiente:

    Las postulaciones se harán por escrito ante el organismo electoral que corresponda, por las personas autorizadas para representar a la organización política. Los partidos políticos serán representados por las personas quienes se atribuyan tal carácter conforme a los correspondientes Estatutos… (resaltado de la Sala).

    Conforme a la citada norma, observa la Sala que las organizaciones con fines políticos participan en la fase de postulaciones del proceso electoral y realizan los actos que le son inherentes a través de las personas que han autorizado legalmente para ello, constituyéndose en un requisito esencial de validez del acto de admisión de una postulación.

    En relación con el tema, la Sala ha establecido en sentencia Nº 97 dictada en fecha 09 de agosto de 2000, en el caso: A.P.O. y R.H.C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la organización política "I.R.E.N.E." contra el C.N.E.., lo siguiente:

    …Por otra parte, en el curso del debate procesal correspondiente al recurso contencioso electoral no fueron aportados elementos probatorios adicionales a los existentes para el momento en que tuvo lugar la decisión de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y del examen de los recaudos presentados por la recurrente (folios 25, y 31 al 35), así como de los contenidos en el expediente administrativo remitido por el C.N.E. (folios 8, 11, 13 al 16 y 24), se evidencian dos hechos: que la organización política INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.) participó a dicho órgano electoral quiénes eran las únicas personas autorizadas para postular en su nombre, y que la postulación del ciudadano Hugo de los R.C. fue hecha por persona distinta a las autorizadas por el referido partido.

    Demostrados como han quedado los hechos anteriores, corresponde ahora analizar los mismos en el contexto del marco normativo invocado por la recurrente. En ese sentido, observa que se denuncia la violación del artículo 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, visto que la postulación del ciudadano Hugo de los R.C. por parte de la organización con fines políticos INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.), como candidato a la Gobernación del Estado Barinas fue realizada por personas no autorizadas a tal fin, en razón de que de conformidad con los Estatutos Internos de dicha organización sólo podían hacerlo el Secretario General y un miembro del Directorio Nacional, esto es, las ciudadanas A.T.C. y Z.C.B.. De igual manera, por los mismos motivos alegan la violación del artículo 14, numeral 10.3 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral convocado para el 28 de mayo de 2000.

    …omissis…

    Pues bien, en el presente caso, ha quedado evidenciado del examen de los recaudos contenidos en el expediente, que el ciudadano Hugo de los R.C. fue postulado como candidato a la Gobernación del Estado Barinas por la organización política INTEGRACIÓN, REPRESENTACIÓN, NUEVA ESPERANZA (I.R.E.N.E.) por una persona no autorizada por ésta, y por consiguiente sin su autorización. Por otra parte, advierte la Sala que los alegatos del recurrente, en ese sentido, contenidos en el escrito libelar fueron expresamente admitidos por los apoderados judiciales del máximo órgano electoral en la Audiencia Constitucional, por lo cual resulta lógico concluir que con la admisión de dicha postulación el órgano electoral, además de haber incurrido en violación del artículo 67 de la Constitución, que consagra el derecho de asociarse con fines políticos y concurrir a los procesos electorales postulando candidatos, en concatenación con los derechos políticos de participación ciudadana en los asuntos públicos y de ejercicio del sufragio (artículos 62 y 63 respectivamente), por vía de consecuencia también contravino los artículos 130 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 14, numeral 10.1, del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral convocado para el 28 de mayo y celebrado el 30 de julio de 2000, en los cuales se exige, a los fines de admitir postulaciones de candidatos por parte de organizaciones políticas, la autorización otorgada por los representantes debidamente facultados para ello, de dichas organizaciones… (subrayado de este fallo).

    Con base en el criterio expuesto, esta Sala reitera que las personas autorizadas para efectuar la presentación de las postulaciones por parte de las organizaciones políticas, se corresponde a quienes se atribuya tal carácter conforme a los correspondientes Estatutos.

    Ahora bien, observa la Sala que de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano J.E.B.D., en su condición de Presidente del Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) era el representante autorizado para postular el candidato presidencial, conforme a las facultades conferidas tanto en los Estatutos Nacionales del M.N.I., aprobados en la Asamblea Constitutiva llevada a cabo el 23 de enero de 2006 (que corre inserto en el expediente administrativo, de los folios 132 al 141 de la primera pieza y de los folios 1 al 13 de la segunda pieza), el cual establece en el artículo 28, dentro de las atribuciones del Presidente: “…a) Representar Regional, Nacional e Internacionalmente al Movimiento Nacional Independiente, legal y jurídicamente por autoridad que le confirió la Asamblea…”; como en el Acta de la “Asamblea Junta Directiva y Asamblea Nacional (en caso de desintegración comprobada) Movimiento Nacional Independiente (MNI)”, de fecha 29 de julio de 2006, referida en párrafos anteriores.

    En tal sentido, esta Sala considera, tal como lo estableció el C.N.E. al dictar la Resolución impugnada, identificada con el Nº 061011-0874 del 11 de octubre de 2006, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349, del 30 de noviembre del mismo año, que el autorizado para postular por la organización con fines políticos Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.) era el ciudadano J.E.B.D., antes identificado. En consecuencia, se desestima la quinta denuncia formulada. Así se declara.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y desestimados los argumentos presentados por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Sala declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano P.V.R.C., antes identificado, actuando con el carácter de “Fundador, Promotor y Presidente vitalicio” del Partido Político Movimiento Nacional Independiente (M.N.I.), contra la Resolución Nº 061011-0874, dictada por el C.N.E. en fecha 11 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 349, de fecha 30 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar la impugnación interpuesta por el recurrente contra la Resolución Nº 060818-24, emanada de la Junta Nacional Electoral el 18 de agosto de 2006, que admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F. como candidato a la Presidencia de la República por el referido Partido Político.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En 30-06-08, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 94.

    El Secretario,

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