Sentencia nº 01078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2008-0813

En fecha 28 de julio de 2008, el abogado J.L.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, VENEQUIRCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1996, bajo el N° 18, Tomo 183-A-Pro.; representación que se evidencia del instrumento poder otorgado el 24 de enero de 2007, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el N° 83, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 065/2008 dictada el 16 de junio de 2008 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nº AP41-U-2007-0000639 (de la nomenclatura del prenombrado órgano jurisdiccional), que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00425 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Mediante dicho acto administrativo (Resolución N° 00425), la Administración Tributaria Municipal confirmó el reparo formulado a la referida empresa por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, supuestamente causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años 2003, 2004, 2005 y 2006, por la cantidad total de doscientos setenta y dos millones quinientos dos mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 272.502.578,00) ahora expresada en el monto de doscientos setenta y dos mil quinientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 272.502,58).

El 30 de julio de 2008, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y por oficio N° 270/2008 de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el 10 de octubre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia aplicable ratione temporis, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

El 18 de noviembre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente consignó su escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 11 de diciembre de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, conforme al procedimiento entonces aplicable, previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue diferido el 8 de enero de 2009.

Posteriormente, el día 30 de julio de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Equipos y Repuestos, Venequirca, C.A. y expuso sus argumentos. Seguidamente se dijo “VISTOS”.

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos, se desprende lo siguiente:

Mediante Oficio N° DRM-DA-0690-2006 de fecha 14 de septiembre de 2006, el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda autorizó al ciudadano F.J.P.R., con cédula de identidad N° 4.769.993, en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la División de Auditoría del mencionado ente local, para realizar una inspección a la sociedad mercantil Venezolana de Equipos y Repuestos, (VENEQUIRCA), C.A. a fin determinar la sinceridad de las “Ventas Brutas, Ingresos Brutos u otras Actividades Económicas que han servido de base para calcular” el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondiente a los períodos comprendidos desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2005, impositivo para los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Como resultado de la referida investigación, en fecha 31 de octubre de 2006 se levantó el Acta Fiscal N° DRM-DA-0690-2006-631, por la cual se formuló reparo a la aludida sociedad de comercio por la cantidad de doscientos setenta y dos millones quinientos dos mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 272.502.578,00) ahora expresada en el monto de doscientos setenta y dos mil quinientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 272.502,58).

En el aludido acto administrativo se constató que “…la empresa en el primer periodo (sic) fiscal 2001/2002 año impositivo 2003 no poseía Patente de Industria y Comercio y en los siguientes periodos (sic) 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005 años impositivos 2004, 2005 y 2006 declararon todos sus ingresos brutos por una sola actividad Código 6100308 (MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA) con una alícuota de 0,41% para los primeros tres periodos (sic) y 0,35% para el ultimo (sic) periodo (sic) demostrándoseles que también ejercían otras actividades como la venta de generadores eléctricos y repuestos, clasificándolos así en el Código 6100399 (MAYOR DE MAQUINARIAS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO, LA AGRICULTURA Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE) con una alícuota de 1,69% para los tres periodos (sic) y 1,30% para el ultimo (sic) y también se demostró la venta de motores fuera de boda (sic) y botes de aluminio para el área deportiva como es la pesca o recreativa clasificándolos estos (sic) con el Código 6100899 (OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MAYOR NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE) con una alícuota de 1,69% en los dos últimos periodos (sic)…”. (Destacado del texto).

El 30 de enero de 2007, la representación de la contribuyente presentó escrito de descargos.

El 31 de octubre de 2007, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó la Resolución N° 00425, a través de la cual ratificó el reparo antes descrito.

Contra la referida Resolución, en fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario, alegando que dicho acto administrativo adolecía de los vicios que se señalan de seguidas:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho

(…)

2.- De la conversión ilegítima hecha por la Administración Tributaria Municipal del grupo clasificador de actividades en la actividad desempeñada por [su] representada.

(…)

3.- Vicio de inmotivación de la Resolución impugnada.

(…)

4.- De la violación de la disposición constitucional transitoria decimocuarta por desarrollar el Municipio Sucre del Estado Miranda la competencia de impuesto sobre patente de industria y comercio sin que previamente se hubiese dictado la legislación referida al régimen municipal.

(…)

5.- Eventual falta de consideración del error de derecho como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.

(…)

6.- Falta de consideración de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria

. (Destacado del escrito contentivo del recurso contencioso tributario y agregado de la presente decisión).

II

DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia N° 065/2008 de fecha 16 de junio de 2008, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Venezolana de Equipos y Repuestos, (VENEQUIRCA), C.A., fundamentándose en lo siguiente:

(…) Como primer punto observa esta Sentenciadora, que la contribuyente tilda al acto administrativo impugnado viciado por inmotivación. Al respecto indicó que la Resolución N° 00425, presenta una valoración casi nula de los descargos esgrimidos en su oportunidad, por lo que violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

(…)

Esta Sentenciadora al estudiar los recaudos que conforman los autos, específicamente el expediente administrativo consignado por el recurrido en fecha 17 de abril de 2008, puede apreciar, sin ningún tipo de dificultad, que el mismo demuestra las razones de hecho y derecho que tomó en cuenta para llegar a la conclusión expuesta en la Resolución N° 00425, impugnada por este proceso judicial. Tan es así, que la recurrente debatió uno a uno los puntos en los que sintió aludido sus derechos, no obstante a que ni siquiera expuso un señalamiento específico de la configuración del silencio de pruebas aducido, y ello fue posible por cuanto entendió el reparo de la Administración Municipal.

Aunado a ello, la representación de VENEQUIRCA, sostiene (sic) violación del derecho a la defensa; este Tribunal le recuerda que, ya ha sido reiterado en múltiples oportunidades por nuestro M.T., que tal derecho, se vulnera cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o no se le notifique el acto que los afecta.

En el caso de autos, como ya quedó demostrado, la Administración Tributaria Municipal le informó a la recurrente el fundamento legal del reparo, así como de los recursos que sobre dicho acto podría ejercer, tal (sic) es así que pudo en tiempo hábil interpone recurso contencioso tributario, por lo que no puede proceder el alegato de violación de derecho a la defensa que esgrime la contribuyente. Así se declara.

(…)

Aprecia esta Juzgadora, que la contribuyente invoca vicio de falso supuesto, y en virtud de los alegatos de las partes, el mismo se circunscribe a determinar la actividad que realiza la empresa recurrente y su clasificación en el código de actividades en la Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda; pues por un lado, la demandante afirma realizar una sola actividad, cual es la venta al mayor de maquinaria, repuestos, accesorios y consumibles para la agricultura y agroindustria y, por su parte, la Administración Local sostiene que no sólo ejerce la actividad antes mencionada, sino también la venta de generadores eléctricos y repuestos, clasificándolos en el Código 6100399 (Mayor de maquinarias y repuestos para la industria, el comercio, la agricultura y vehículos automotores no clasificados en otra parte) y motores fuera de borda y botes de aluminio para el área deportiva como la pesca recreativa, clasificándolos en el Código 6100899 (Otros tipos de comercio al por mayor no clasificados en otra parte).

(…)

En el caso subexamine, resulta pertinente transcribir el objeto de VENEQUIRCA, el cual se encuentra en la disposición segunda de su acta constitutiva, la cual establece:

SEGUNDA: La compañía tendrá por objeto principal la compra-venta al mayor y detal, exportación e importación, comercialización, representación y distribución de todo tipo de maquinarias y equipos agrícolas, lubricantes, equipos náuticos, motores fuera de borda, motores centrales para embarcaciones; repuestos y accesorios, instalación y mantenimiento de estos mismos equipos, quedando dentro de esta misma actividad la siembra y recolección de frutos, así como la cría, levante y ceba de ganado, cría de aves, pudiendo comercializar su producción y fabricar alimentos. Igualmente tendrá por objeto la venta al mayor y detal de mercancías. El objeto principal, es simplemente enunciativa y no limitativa, ya que la Compañía podrá dedicarse a otras actividades conexas o no a las indicadas, siempre que se consideren de conveniencia a los intereses sociales y sean de lícito comercio.

Así como la revisión de las Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos-Operaciones efectuadas (folios 215 al 223), y la Patente de Industria y Comercio, signada con el No. 4-1-4829-3, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 224), en las cuales aparecen anotadas las actividades económicas ubicadas en los Códigos: 6100308, 6200899 y 83292.

Ahora bien, en virtud de lo transcrito, es necesario estudiar uno a uno los Clasificadores, declarados tanto por la misma recurrente, en los primeros documentos supra mencionados, como los autorizados por el ente tributario municipal, en la citada licencia.

Respecto al primero de ellos, Código 6100308 (MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA), ambas partes están de acuerdo, con que la contribuyente se encuentra ubicada dentro de este código clasificador de actividades del Municipio Sucre del Estado Miranda, por ello resulta inoficioso dilucidar sobre el mismo. Más, sin embargo, la Administración Tributaria, detectó mayores ingresos a los declarados por las otras actividades comerciales que ejerce dentro de esa localidad; afirmación con la que no está conforme la representación de VENEQUIRCA, pero no aportó a los autos la comprobación fehaciente tendente a enervar el contenidos de la determinación fiscal; por consiguiente, en atención a la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos, se confirma el reparo efectuado por este concepto. Así se decide.

Bajo este contexto, el Fiscal actuante fiscalizó a la recurrente en el Código 6100399 (MAYOR DE MAQUINARIAS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO, LA AGRICULTURA Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE), ello sustentado en la venta de generadores eléctricos y repuestos, realizada por la recurrente, quien sostiene que tanto la maquinaria agrícola, como sus insumos, partes y componentes, se encuentran exentos de pago de Impuesto al Valor Agregado, por ser elementos considerados un todo único.

Ante tal expresión esta Juzgadora debe recordarle a la impugnante que el Municipio cuenta con potestades tributarias expresamente señaladas en la Constitución, lo que le permite tener autonomía tributaria al crear y recaudar sus propios impuestos, en este caso el causado por la gravabilidad de las actividades económicas, comerciales e industriales generados dentro su esfera territorial, otrora llamado Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Por lo que si bien es cierto que el Estado le permite a la recurrente importar esas maquinarias y repuestos sin el pago del Impuesto al Valor Agregado, el hecho generador de la obligación tributaria exigida es distinta a la realizada en el Municipio, pues éste en ningún momento le está cobrando ese tributo que escapa de su competencia tributaria, sino los ingresos brutos obtenidos por la venta de los repuestos y maquinarias una vez importados. Beneficio fiscal que disfruta, -según puede apreciarse de los dictámenes emitidos por el SENIAT (folios 39 al 57), de determinados productos que importa, en la medida en que los mismos sean destinados para la producción agropecuaria, en su sector primario, más (sic) no fue comprobado en autos que constituya la totalidad de sus operaciones.

Aunado a ello, de la lectura del objeto de la sociedad mercantil recurrente, podemos apreciar que: ‘…tendrá por objeto principal la compra-venta al mayor y detal, exportación e importación, comercialización, representación y distribución de todo tipo de maquinarias y equipos agrícolas, lubricantes, equipos náuticos, motores fuera de borda, motores centrales para embarcaciones; repuestos y accesorios…’. En consecuencia y en virtud de lo expuesto esta Sentenciadora estima que la contribuyente en efecto además de la actividad clasificada en el Código 6100308, ejerce la actividad prevista en el Código 6100399. Por lo que en este caso no se verifica el vicio del falso supuesto. Así se declara.

Continuando con esta labor decisoria, sostienen las autoridades fiscales municipales que la contribuyente también realiza la actividad prevista en el Código 6100899 (OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MAYOR NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE), sustentado en que la contribuyente vende motores fuera de borda y botes de aluminio para la pesca deportiva o recreativa.

De modo pues que, conforme los alegatos de la recurrente sobre el destino de los botes al sector primario de la agricultura, observa esta Sentenciadora cursante en los folios 377 y 378, el informe emanado del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde expresa ‘…la compra de seis (6) botes pesqueros… los bienes fueron entregados a pescadores artesanales de este Municipio, y doy fe que son utilizados para el cumplimiento de sus faenas de pesquería, servicios turísticos y transporte escolar…’.

Como consecuencia de lo transcrito se aprecia que el destino de la comercialización de esos seis (6) botes pesqueros tienen un fin artesanal, que lo aparta de la clasificación que hace la Administración Municipal de darles carácter deportivos o recreativos; pero si bien es cierto no puede esta Juzgadora afirmar que todas las ventas realizadas por VENEQUIRCA persiguen ese mismo fin, pues los ingresos obtenidos por esa operación comercial (Bs. 127.000.000,00) son inferiores a los ingresos reflejados en el Acta Fiscal para el período en que se realizó esa venta. Por lo que se puede concluir que las pruebas aportadas no contienen elementos suficientes que pudieran sustentar sus alegatos. De modo, que esta Sentenciadora estima impertinente el alegato de falso supuesto afirmado por la recurrente. Así se declara.

Invoca la representación judicial de VENEQUIRCA, eximentes de responsabilidad penal tributaria y las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, y artículo 96, numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001; no obstante, sorprende a esta Juzgadora tales defensas para enervar la imposición de sanciones que no fueron aplicadas, toda vez que el monto del reparo, cuyo monto es la suma de Bs. 272.502.578,00, sólo comprende omisión de ingresos obtenidas de la fiscalización de ingresos causados y no declarados. Por lo tanto, es inoficioso conocer dichos alegatos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por (…) la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, VENEQUIRCA, contra la Resolución N° 00425 de fecha 31 de octubre de 2007, (…).

Se condena a la contribuyente al pago de costas procesales, a razón del diez por ciento (10%) del monto controvertido, conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario. (Resaltado del a quo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Equipos y Repuestos, (VENEQUIRCA), C.A., al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia antes reseñada, expresó lo siguiente:

-Vicio de inmotivación

Con el objeto de rebatir los argumentos del fallo apelado, reprodujo los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario y en tal sentido, reiteró que la Resolución impugnada está afectada por el vicio de inmotivación, toda vez que “…se limita a una enunciación de principios (…no desvirtuaron la presunción IURIS TAMTUM…), (sic) pero no esgrime ninguna razón específica y detallada de por qué no son procedentes, cada uno de los argumentos expuestos por Venequirca, con lo cual los silencia en su decisión resolutoria, lo cual constituye no sólo una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso (enmarcados dentro del derecho constitucional a la defensa) sino la invalidación del acto administrativo, por carecer de uno de sus elementos configurativos de validez, como es las razones que hubieren sido alegadas, por el administrado, que las silencia totalmente…”. (Destacado y subrayado de la parte apelante).

Adicionalmente, destaca que la Resolución objetada incurrió igualmente en el “vicio de silencio absoluto de pruebas”, pues la Administración Tributaria Municipal, “ni siquiera se pronuncia sobre los documentos cuya exhibición se promoviera [en el escrito de descargos] como prueba por [su] representada y muncho (sic) menos admite dicha probanza…”. (Agregado de la Sala).

Por las razones expuestas, considera el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Equipos y Repuestos, (VENEQUIRCA), C.A. que la sentencia apelada se encuentra inmotivada, “…al no ser exhaustiva en sus argumentos, pues no abarcan todo lo alegado y probado en autos, pues bajo argumentación netamente subjetiva, avala y valida las irregularidades de la Resolución impugnada en nulidad, que se han previamente señalado”.

-Vicio de falso supuesto

Arguye que el fallo apelado incurrió en el señalado vicio, “…pues no se basa en ningún hecho, sino en una suposición. En efecto, el que el objeto de Venequirca establezca las actividades transcritas [compra venta al mayor y detal, exportación e importación, comercialización, representación y distribución de todo tipo de maquinarias y equipos agrícolas, lubricantes, equipos náuticos, motores fuera de borda, motores centrales para embarcaciones, repuestos y accesorios], no significa que: 1) la venta de motores fuera de borda y equipos náuticos, sean para el deporte y esparcimiento, pues ello no se deduce de tal declaración. 2) No se deduce de las actividades establecidas como el objeto de Venequirca, que efectivamente ejerce la actividad prevista en el Código 61003992”. (Agregado de la Sala).

Añade al respecto que “la actividad de fiscalización, que concluye en un Reparo Fiscal, que posteriormente es ratificado por la Resolución No. 00425, se limitó a una revisión de los libros de venta al mayor de mi representada, por lo que de la simple lectura de los asientos de venta, era imposible que el Fiscal actuante llegara a la conclusión del destino de la venta de botes y motores fuera de borda, alegando que la misma estaba destinada al esparcimiento y recreación, pues ese tipo de detalles no consta en el asiento de cada venta en los libros respectivos”.

En ese orden de ideas, señala que “…la afirmación del Fiscal Municipal de considerar, las ventas de botes y motores fuera de borda, como con destino a las actividades deportivas, y así pecharlas en base al Código 6100899, no fue sino un abuso de parte de tal funcionario, que solamente pretendía generar más ingresos al Municipio Sucre, independientemente de su legalidad o no” y “en igual error incurre la sentencia apelada, pues da por ciertos hechos que no fueron evidenciados en forma alguna, por las razones previamente expuestas, por lo que la misma igualmente está afectada por el vicio de falso supuesto, lo cual genera la inmotivación de la misma”.

Finalmente, sostiene que la juzgadora de instancia “…determina que, de los ingresos reflejados en el Acta Fiscal, para el período en que se realizó la venta de botes por CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 127.000.000,00), estos son inferiores a los ingresos totales, pero al no corresponder la precitada cantidad al clasificador Código 6100899, es obvio entonces que el reparo impuesto, lo es por mayor cantidad a la que sería legalmente adecuada, por lo que ha debido anularse, pues la mencionada cantidad ha debido sustraerse del total a ser pechado impositivamente”.

Por tal razón, “…la sentenciadora ha fijado ella misma, en su decisión, un motivo de hecho para anular la Resolución No. 00425 atacada de nulidad, pues meridianamente ha dejado establecido que del total de ingresos pechados por el Municipio Sucre, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES (Bs. 127.000.000,00) de esa época, han debido sustraerse del total fijado como base, para determinar el monto del Reparo Fiscal”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Equipos y Repuestos, (VENEQUIRCA), C.A., contra la sentencia N° 065/2008 del 16 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones presentadas por la representación judicial de la contribuyente, se desprende que la cuestión a dilucidar en el presente caso es si la sentencia recurrida incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho denunciados.

Delimitada así la litis, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:

En cuanto al vicio de inmotivación del fallo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente alega que la sentenciadora de instancia “avaló” y “validó” la Resolución impugnada, que a su vez incurrió en el mencionado vicio, al no tomar en consideración los argumentos expuestos en el escrito de descargos presentados ante la Administración Tributaria Municipal y al no valorar las pruebas promovidas en esa oportunidad, en el procedimiento sumario, lo cual vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, sostiene que tanto el a quo, como la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, erraron en la apreciación de los hechos al concluir que la contribuyente Venezolana de Equipos y Repuestos, (VENEQUIRCA), C.A., no sólo ejerce la actividad de “venta al mayor de maquinaria, repuestos, accesorios y consumibles para la agricultura y agroindustria”, sino que además realiza la “venta de generadores eléctricos y repuestos” y la “venta de motores fuera de borda y botes de aluminio para el área deportiva como la pesca recreativa”, clasificadas bajo los Códigos: 6100308 (Mayor de maquinarias y equipo para la agricultura); 6100399 (Mayor de maquinarias y repuestos para la industria, el comercio, la agricultura y vehículos automotores no clasificados en otra parte); y 6100899 (Otros tipos de comercio al por mayor no clasificados en otra parte), respectivamente, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, servicios o de índole similar que rige el aludido ente local.

Vistos los argumentos que anteceden, observa esta M.I. que el apelante fundamentó los vicios en que supuestamente incurrió el Tribunal de instancia, en los mismos vicios de inmotivación y falso supuesto del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso tributario, razón por la cual pasa esta Alzada a analizarlos en el orden indicado, para determinar así la conformidad a derecho o no del fallo apelado.

En tal sentido, es preciso advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

No obstante, existen casos como el presente en los cuales lo argüido respecto a la motivación del acto no es la omisión de las razones que lo fundamentan sino que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto impugnado, no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, ni tampoco se tomaron en consideración las pruebas promovidas, anexas al mencionado escrito, circunstancias que al verificarse inciden negativamente en la valoración de los hechos y vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del destinatario del acto. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B.).

En consecuencia, estima esta Sala que en el caso bajo examen fue posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados, y en tal sentido, procede de seguidas a efectuar el respectivo análisis.

Inmotivación

Debe este M.T. determinar si la Resolución objetada incurrió en el aludido vicio por cuanto silencia cada uno de los alegatos expuestos por la contribuyente en su escrito de descargos, aunado a que “ni siquiera se pronuncia sobre los documentos cuya exhibición se promoviera [en el escrito de descargos] como prueba por [su] representada y muncho (sic) menos admite dicha probanza…”. (Agregados de la Sala).

Al respecto, se observa que en el texto de la Resolución N° 00425 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (folios 23 al 31 del expediente), se hace mención a que “…la Contribuyente VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS C.A. (VENEQUIRCA), presentó Escrito de Descargos en fecha 30/01/2007, contra el Acta Fiscal N° DRM-DA-0690-2006-631, de fecha 31/10/2006”, y entre las consideraciones se expone que “…los alegatos presentados por la empresa VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS C.A. (VENEQUIRCA), ya identificada en este procedimiento esgrimiendo hechos inciertos sobre los que la Administración fundamentó su Acta Fiscal N° DRM-DA-0690-2006-631, de fecha 31/10/2006, no desvirtuaron la presunción IURIS TANTUM que pesa sobre la mencionada Acta”.

Ahora bien, para determinar si la citada Resolución violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa contribuyente, al no dar respuesta a cada uno de los alegatos hechos valer en el escrito de descargos contra el Acta Fiscal, ni admitir las pruebas promovidas consignadas conjuntamente con el referido legajo, es indispensable para esta Alzada revisar el contenido del escrito de descargos.

A tal efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia que aunque el apoderado judicial de la contribuyente anunció en el escrito del recurso contencioso tributario que “el referido escrito de descargos, constante de 18 folios útiles, (…) se presentará en la oportunidad probatoria”, no fue consignado en el lapso probatorio y por ende no consta en el expediente, aunado a que la representación de la contribuyente no describió cuáles fueron los argumentos expuestos en los descargos, ni mucho menos se pronunció acerca del contenido de los instrumentos (pruebas) anexados que -según alega- no fueron tomados en cuenta por la Administración Tributaria Municipal.

En efecto, la contribuyente se limitó a señalar que el escrito de descargos “…contiene alegatos sobre la motivación del Acta, sobre los vicios que a nuestro criterio la invalidan, las razones de hecho y de derecho que, a nuestro entender deben considerarse para su declaratoria de nulidad, además de anexarse en la misma seis (6) documentos sobre los cuales, se pide la exhibición de originales a la Alcaldía en la oportunidad procesal respectiva…”, sin especificar cuáles eran los argumentos concretos esgrimidos contra el Acta Fiscal. (Folio 17 del expediente judicial).

Asimismo, se constata del expediente administrativo (folios 118 al 129) que mediante la Resolución (de número ininteligible) de fecha 22 de octubre de 2007, la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, informó a la División de Auditoría acerca de la interposición del escrito de descargos planteado por el apoderado judicial de la contribuyente contra el Acta Fiscal, donde expone ampliamente los motivos por los cuales declara sin lugar el escrito de descargos y seguidamente anexa “la redacción de los considerandos que deben ser incorporados a la Resolución de Reparo correspondiente”, que se corresponden en idénticos términos a los considerandos contenidos en la Resolución N° 00425 de fecha 31 de octubre de 2007.

Por las razones expuestas, se impone a esta Sala desestimar el alegato de la recurrente atinente al vicio de inmotivación del acto impugnado y por ende, del fallo apelado. Así se declara.

Falso Supuesto

Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al declarar que la contribuyente Venezolana de Equipos y Repuestos, (VENEQUIRCA), C.A., realiza la “venta de generadores eléctricos y repuestos” y la “venta de motores fuera de borda y botes de aluminio para el área deportiva como la pesca recreativa”, clasificadas bajo los Códigos: 6100399 (Mayor de maquinarias y repuestos para la industria, el comercio, la agricultura y vehículos automotores no clasificados en otra parte); y 6100899 (Otros tipos de comercio al por mayor no clasificados en otra parte), respectivamente de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, servicios o de índole similar del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, aplicable a los períodos investigados (impositivos para los años 2003, 2004, 2005 y 2006).

En tal sentido, aduce el representante de la contribuyente que la sentenciadora de instancia se basó en una suposición falsa al inferir del objeto social de la compañía el ejercicio efectivo de las actividades arriba descritas e igualmente la fiscalización erró al deducir de la revisión de los libros contables el destino de la mercancía vendida.

Ahora bien, observa esta Superioridad que como resultado de la investigación fiscal desplegada por la Administración Tributaria Municipal en la sede de la empresa contribuyente ubicada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el Acta Fiscal N° DRM-DA-0690-2006-631 de fecha 31 de octubre de 2006, se dejó sentado lo siguiente:

…la empresa en el primer periodo (sic) fiscal 2001/2002 año impositivo 2003 no poseía Patente de Industria y Comercio y en los siguientes periodos (sic) 2002/2003, 2003/2004 y 2004/2005 años impositivos 2004, 2005 y 2006 declararon todos sus ingresos brutos por una sola actividad Código 6100308 (MAYOR DE MAQUINARIAS Y EQUIPO PARA LA AGRICULTURA) con una alícuota de 0,41% para los primeros tres periodos (sic) y 0,35% para el ultimo (sic) periodo (sic) demostrándoseles que también ejercían otras actividades como la venta de generadores eléctricos y repuestos, clasificándolos así en el Código 6100399 (MAYOR DE MAQUINARIAS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO, LA AGRICULTURA Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE) con una alícuota de 1,69% para los tres periodos (sic) y 1,30% para el ultimo (sic) y también se demostró la venta de motores fuera de boda (sic) y botes de aluminio para el área deportiva como es la pesca o recreativa clasificándolos estos (sic) con el Código 6100899 (OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MAYOR NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE) con una alícuota de 1,69% en los dos últimos periodos (sic)…

. (Destacado del texto).

Del contenido del acta fiscal parcialmente reproducida, se desprende que la sociedad mercantil Venezolana de Equipos y Repuestos, (VENEQUIRCA), C.A., ejerció actividades económicas en el aludido Municipio durante el período fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2005, impositivo para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, clasificadas bajo los códigos 6100308 (Mayor de maquinarias y equipo para la agricultura), 6100399 (Mayor de maquinarias y repuestos para la industria, el comercio, la agricultura y vehículos automotores no clasificados en otra parte) y 6100899 (Otros tipos de comercio al por mayor no clasificados en otra parte).

Al respecto, cabe destacar que la razón de las clasificaciones es buscar la agrupación de las variadas gamas de actividades económicas que se desarrollan en un área geográfica, su correspondiente ubicación y codificación, para determinarles una tarifa impositiva, lo cual se hace a partir de las actividades más específicas hasta llegar a la genérica o residual, con el objeto de abarcar también a las que por virtud de expansión puedan quedar fuera de las especiales. (Vid. sentencia de esta Sala No. 01313 de fecha 24 de mayo de 2006, caso: Servipal, C.A.).

Delimitado lo anterior, dada la presunción de legalidad y legitimidad de la cual gozan las actas fiscales, vale destacar que corresponde a la contraparte desvirtuar su contenido. En tal sentido, de los autos se observa que se encuentran insertas, además del expediente administrativo consignado por la Administración Tributaria Municipal, las pruebas que se enumeran a continuación:

  1. - Copias de las Facturas Nos. 162715, 141270, 14193, 167289 y 167130 (folios 83 al 87), emitidas a la Alcaldía del Municipio San C. deR.N. delE.A., Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, “Cooperativa Jaje 398, ubicada en la Sede del INTI, Oficina Fondafa, Tucupita, Estado D.A.” y a la Alcaldía del Municipio R.L., Ciudad Piar, Estado Bolívar, respectivamente, a fin de demostrar que “…las ventas que hace [su] representada de botes de aluminio, sus motores y repuestos, no son para destinarlas al área recreativa, sino para sectores primarios agropecuarios, como el transporte fluvial de personas y la pesca de artesanos, de allí su eximente del IVA…”. (Interpolado de la Sala).

  2. - Oficio N° 243 de fecha 5 de mayo de 2008, suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante el cual remite al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre la Factura N° 141270, emitida por la empresa Venezolana de Equipos y Repuestos, Venequirca, C.A., en los siguientes términos:

    …la factura N° 141270 emitida por VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, (VENEQUIRCA, C.A.) en fecha 02 de Diciembre del año 2005, a nombre de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la compra de seis (06) botes pesqueros y dos (02) sistemas eléctricos de luces a batería, sin cobro del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por un monto total de Bs. 127.100.000,00 es completamente AUTENTICA, la referida compra fue efectuada como parte de la ejecución del PROYECTO DE DESARROLLO ENDOGENO PARA LA REPONTENCIACION DE LA FLOTA PESQUERA ARTESANAL DEL MUNICIPIO SUCRE aprobado en Gabinete Móvil Presidencial realizado en el mes de Junio de 2005 en la Ciudad de Cumaná, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.233 de fecha 21 de Julio de 2005; y los bienes descritos en esta factura fueron entregados a pescadores artesanales de este Municipio, y doy fe que son utilizados para el cumplimiento de sus faenas de pesquería, servicios turísticos y transporte escolar, tal como lo establece el aparte Social del referido Proyecto Endogeno (sic)…

    . (Resaltado del texto).

  3. -Copia de los cuatro (4) dictámenes emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidos al plantearse la solicitud de exoneración de pago del impuesto al valor agregado (IVA), en relación a la importación de los productos que comercializa la contribuyente (tales como lanchas, repuestos para moto sierras, desbrozadoras, atomizadores, motobombas, ahoyadoras, máquinas para ordeñar, entre otros), donde se deja sentado que dicha importación se encontrará exenta del referido tributo siempre que los bienes sean destinados a la producción agropecuaria (sector primario). (Folios 39 al 57).

  4. - Copia del Registro Nacional Agrícola, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 1 de agosto de 2007, así como copia del “Certificado del Registro Nacional de Productores, Localidad, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas”, de igual fecha donde dicho órgano ministerial dejó constancia de que la empresa contribuyente se encuentra registrada en ese despacho bajo el N° 15-21-01-4676, calificada como “empresa-actividad agroindustrial”.

    En atención a lo expuesto y examinadas como fueron las pruebas aportadas a los autos considera esta Alzada que la factura N° 141270 y su respectivo informe que avala la venta de seis (6) botes pesqueros al Municipio Sucre del Estado Sucre, en el marco del Proyecto de Desarrollo Endógeno de dicho Municipio, no son demostrativos de que la totalidad de los ingresos brutos percibidos por la contribuyente para los períodos fiscales investigados sean provenientes exclusivamente de la actividad agroindustrial.

    Igualmente, los dictámenes emanados de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), nada aportan a objeto de dilucidar la presente controversia, más aún cuando expresan que de los productos importados por la contribuyente para su comercialización están exentos del impuesto al valor agregado sólo los destinados al sector primario de la economía.

    Asimismo, el hecho de que la empresa haya sido calificada como agroindustrial por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, no es óbice para que ejerza adicionalmente otro tipo de actividad, pues dada la naturaleza del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual grava es precisamente la actividad desarrollada, independientemente de la condición del contribuyente que se trate, del tipo de comerciante, de cliente o de si se cuenta o no con licencia para su ejercicio.

    En conexión con lo expuesto, cabe destacar que tal como fue reseñado en la actuación fiscal, de la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la empresa contribuyente se desprende que la compañía tiene como objeto social “…la compra-venta al mayor y al detal, exportación e importación, comercialización, representación y distribución de todo tipo de maquinarias y equipos agrícolas, lubricantes, equipos náuticos, motores fuera de borda, motores centrales para embarcaciones, repuestos y accesorios, instalación y mantenimiento de estos mismos equipos, quedando dentro de esta misma actividad la siembra y recolección de frutos, así como la cría, levante y ceba de ganado, cría de aves, pudiendo comercializar su producción y fabricar alimentos. Igualmente tendrá por objeto la venta al mayor y al detal de mercancías. El objeto principal, es simplemente enunciativo y no limitativo, ya que la Compañía podrá dedicarse a otras actividades conexas o no a las indicadas, siempre que se consideren de conveniencia a los intereses sociales y sean de lícito comercio”.

    Delimitado lo anterior, ante la insuficiencia de elementos probatorios consignados por la contribuyente tendentes a enervar la pretensión fiscal, esta Alzada desecha el vicio de falso supuesto alegado por el apoderado judicial de la contribuyente y tal como lo declarara el Juez de la causa, estima que la actividad lucrativa desempeñada por la empresa recurrente en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda para los ejercicios impositivos coincidentes con los años 2003, 2004, 2005 y 2006, debía ser clasificada bajo los códigos: 6100308 (Mayor de maquinarias y equipo para la agricultura); 6100399 (Mayor de maquinarias y repuestos para la industria, el comercio, la agricultura y vehículos automotores no clasificados en otra parte); y 6100899 (Otros tipos de comercio al por mayor no clasificados en otra parte), de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, servicios o de índole similar que rige el aludido ente local. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que sobre el particular emitió el a quo. Así se decide.

    Derivado de lo anterior, igualmente se confirma la condenatoria en costas a la contribuyente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Equipos y Repuestos, (VENEQUIRCA), C.A. contra la decisión definitiva N° 065/2008 del 16 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así finalmente se establece.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS, VENEQUIRCA, C.A., contra la sentencia definitiva N° 065/2008 dictada el 16 de junio de 2008 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00425 de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  6. - Se CONFIRMA el fallo apelado.

    Igualmente se CONFIRMA la condena en costas procesales a la contribuyente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de noviembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01078, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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