Sentencia nº RN Y RC.000510 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000145

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de préstamo e indemnización por daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil MAYOR DE REPUESTOS DEL CENTRO, C.A. (MARECEN), representada judicialmente por el abogado P.A.P.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., representada judicialmente por los abogados I.M.C.M., A.P.G., E.P.C., R.T. y M.d.C.L.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y condenó en costas del recurso de apelación a la parte demandante.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el abogado P.P.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 8 de febrero de 2012, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

Alterando el orden en el que aparecen formuladas las denuncias en el escrito de formalización, la Sala pasa a resolver la quinta denuncia por defecto de actividad, en los términos que siguen:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa, con apoyo en la siguiente fundamentación:

…PRETENSIÓN DE LA ACTORA. Se pretende por parte de la actora la resolución del contrato celebrado, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua,…, el día 18 de noviembre de 1999, y en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el día 22 de noviembre de 1999, así como el pago de la suma de Bs. 435.904.551,11, por concepto de daños y perjuicios: monto de los intereses cargados demás y de los pagarés cargados sin haberse liquidado ni mucho menos abonados en la cuenta de mi mandante y el pago de Bs. 154.718.379,90, monto de los intereses que producen las cantidades de los pagarés no liquidados ni abonados en cuenta,…, con fundamento en que mi mandante celebró un contrato con la demandada inserto en la Oficina de Registro Subalterno..., el día 30 de mayo de 1997, bajo el N° 6,…, mediante el cual, el Banco (sic) le concedió un crédito rotativo por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, al 29% de interés anual y 3% de intereses de mora, que fue la única cantidad de dinero entregada por el Banco (sic) a mi mandante, y no obstante ello, el Banco (sic), a partir del mes de julio de 1997, conforme se refleja en los estados de cuenta del propio Banco (sic), adopta una política de emitir pagarés en los cuales abonaba al crédito otorgado sumas iguales a cantidades que cargaba, además de los intereses sobre capital, calculados a una tasa muy superior a la pactada del 29% y 3% que, según el Banco (sic), se debía para el momento de la emisión del pagaré y de los intereses adelantados por el monto del pagaré emitido, todo lo cual demuestra fehacientemente que tales pagarés no eran emitidos, en verdad, por nuevas cantidades de dinero que el Banco (sic) entregara a mi mandante, sino que encontraban su origen en el documento señalado supra: el inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, el día 18 de noviembre de 1999, bajo el N° 50, folios 424 al 435, protocolo 1°, tomo 8° y en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el día 22 de noviembre de 1999,…, mediante el cual, por una parte, renunció a la fianza y a las hipotecas constituidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, las cuales, según se señala, permanecían con toda su fuerza y vigor y, por otra, concede un préstamo a mi mandante por la suma de trescientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 340.000.000,00), que, en realidad, no constituyó ninguna entrega de dinero por parte del Banco (sic) a Marecen, sino la representación de la suma de dinero que, según el Banco (sic), le adeudaba mi mandante, como señalé supra, infiriéndose, por tanto, que este último documento, no es más que la continuación del primero. Todo lo expuesto consta en el libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 8 y en los recaudos que se acompañaron a ese libelo.

LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

…omissis…

LO QUE NO CONTIENE LA RECURRIDA

No contiene la recurrida ningún pronunciamiento sobre los alegatos contenidos en el libelo de la demanda respecto a que la única cantidad de dinero entregada por el Banco (sic) a mi mandante es la suma de Bs. 200.000.000, señalados en el contrato inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los…, el día 30 de mayo de 1997, y que el Banco (sic) a partir del mes de junio de 1997, adoptó una política de emitir periódicamente pagarés en los cuales cargaba intereses sobre capital, de mora y por adelantados calculados sobre el pagaré emitido, sin corresponder los mismos a cantidades de dinero que el Banco (sic) entregara, sino que encontraban su origen, finalmente, en el documento señalado supra, todo lo cual hacer (sic) que para el mes de octubre de 1999, según los estados de cuenta de la demandada, mi mandante debía la suma de Bs. 340.000.000, por cuya razón elaboró un documento que se insertó en la Oficina Registro Subalterno de los…y en la Oficina Registro Subalterno del Municipio…, el día 22-11-1999 (sic),…, mediante el cual, por una parte, renunció a la fianza y a las hipotecas constituidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, las cuales, según se señala, permanecían con toda su fuerza y vigor y, por otra, concede un préstamo a interés a mi representada por la suma de Bs. 340.000.000 que, en realidad, no constituyó ninguna entrega de dinero sino la representación de la suma de dinero que, según el Banco (sic), le adeudaba mi mandante. Tampoco hace ningún pronunciamiento sobre la admisión de la demanda (sic) de tal alegato, al señalar en la relación de operaciones referidas en su escrito de contestación a la demanda, que me permití transcribir, la indicada con el N° 8173, relacionada con este segundo contrato donde aparece cuál (sic) es el destino de la suma de Bs. 340.000.000, sin que se indique que corresponde a alguna cantidad de dinero entregada por el Banco (sic) a Marecen. Esta operación está señalada en la relación con el N° 17. Así también aparece admitido por la demandada en la relación señalada que cada pagaré encuentra su origen en un pagaré anterior o en varios, pero no en entregas de dinero.

De tal manera que al decidir como lo hizo la recurrida, sin tomar en cuenta los alegatos de la actora y las pruebas existentes en autos, no contiene una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas…”, por cuya razón infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , e infringe, consecuencialmente, el artículo 12 del mismo Código, porque no se tuvo a lo alegado y probado en autos y así, formalmente solicito sea declarado…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, por no haberse emitido pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al alegato de que la única cantidad de dinero que ha sido entregada a MARECEN por el BANCO MERCANTIL, C.A., es la suma de Bs. 200.000.000,00 (equivalente a BsF. 200.000,00); y que la cifra de Bs. 340.000.000,00 (equivalente a BsF. 340.000,00), a que se refiere el contrato de préstamo a interés, no constituyó ninguna entrega de dinero sino la representación de la suma que, según el referido banco, le adeudaba la empresa demandante, hoy recurrente en casación.

Corresponde a la Sala verificar la forma en que quedó trabada la litis y para ello es necesario transcribir parcialmente tanto los alegatos de la demandante -contenidos en el libelo de la demanda- como las defensas y excepciones expuestas por el banco demandado, en su escrito de contestación.

La Sala observa que la representación judicial de la empresa demandante, alegó en el libelo de la demanda, lo siguiente: i) Que el banco le concedió una línea de crédito rotativa de Bs. 200.000.000,00 (hoy BsF. 200.000,00); ii) Que el banco convino que las cantidades entregadas en ejecución de la mencionada línea de crédito sería documentada a través de pagarés y/o préstamos y acreditados en la cuenta corriente de MARECEN,C.A. y que la suma de Bs. 200.000.000,00 (hoy BsF. 200.000,00) sería pagada en la oportunidad de protocolización del contrato celebrado entre ellas; iii) Que dicha cantidad de dinero fue efectivamente puesta a disposición de MARECEN, C.A. el día 30 de junio de 1997, de la cual se dedujeron Bs. 2.000.000,00 (hoy BsF. 2.000,00) por concepto de comisión al 1 %; iv) Que a partir del mes siguiente, julio de 1997, el banco comenzó a cargarle a MARECEN, C.A., por concepto de intereses las cantidades que allí relaciona, ascendentes a la suma de Bs. 189.288.535,20; v) Que también le cargó a su cuenta la suma de Bs. 12.043.430,97, por concepto de intereses de mora; vi) Que el banco adoptó la política de emitir periódicamente pagarés en los cuales abonaba al crédito otorgado sumas iguales a las cantidades que cargaba, además de los intereses sobre el capital que, según el banco, se debía para el momento de la emisión del pagaré y los intereses adelantados por el monto del pagaré emitido, lo que demuestra que esos pagarés no se generaban realmente por la entrega de nuevas cantidades de dinero, sino que se originaban del contrato inicial contentivo de la línea de crédito concedida por Bs. 200.000.000,00 (hoy 200.000,00); vii) Que según el banco, para el mes de octubre de 1999, Marecen, C.A. le adeudaba Bs. 340.000.000,00 (hoy BsF. 340.000,00), por cuya razón elaboró un documento mediante el cual, por una parte, renunció a la fianza y a las hipotecas constituidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, las cuales permanecían con toda fuerza y vigor y, por la otra, le concedió un préstamo a interés por la última cantidad señalada, que en realidad no constituyó ninguna entrega de dinero por parte del banco sino la representación de la suma de dinero que, según el banco, ella le adeudaba; y, viii) Que ese último documento (contrato de préstamo a interés), no es otra cosa que la continuación del documento primigenio contentivo de la línea de crédito que le concedió el banco.

Por su parte, el banco demandado se defendió con los siguientes argumentos: i) Que los pagarés que no fueron liquidados a través de la cuenta corriente de Marecen, C.A. aparecen como renovación de otros pagarés, los cuales fueron abonados directamente a operaciones de pagarés vencidos, sin reflejarse en la cuenta corriente en el momento de su otorgamiento; ii) Que no es cierto que a Marecen, C.A. se le hayan cargado Bs. 189.288.535,20 por concepto de intereses ordinarios o convencionales causados sobre el préstamo derivado de la línea de crédito de Bs. 200.000.000,00 (hoy 200.000,00); iii) Que tampoco se le cargó la suma de Bs. 12.043.430,97, por concepto de intereses de mora del referido préstamo; iv) Que no es cierto que a Marecen, C.A. se le hayan cargado Bs. 231.953.054,20, por concepto de intereses ordinarios o convencionales causados sobre el préstamo de Bs. 340.000.000,00 (hoy 340.000,00); v) Que no es cierto que hubieran convenido unas tasas de intereses al 29% y al 3% como lo afirma la actora; vi) Que tampoco es cierto que se le hayan cargado intereses a la cuenta de la demandante por Bs. 437.888.643,41, en lugar de Bs. 217.089.517,60; vii) Que en el presente caso, ocurrió fatalmente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y viii) Que la demandante no podía intentar una acción por resolución de contrato, por tratarse de que el préstamo a interés es un contrato unilateral similar al contrato de mutuo.

Una vez expuesta la manera en que quedó trabada la litis en la presente causa, es preciso destacar que la decisión hoy recurrida, dictada en reenvío, tuvo su origen en el fallo de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual se declaró con lugar un recurso de casación previamente anunciado contra una decisión de alzada que había sido proferida en la presente causa, en la cual -a su vez- se había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del a quo dictada el 24 de octubre de 2007, y confirmó la decisión apelada.

En esa ocasión, esta Sala declaró con lugar el precitado recurso de casación, sobre la base de haberse configurado el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:

…En la presente denuncia el formalizante expone que ante los alegatos esgrimido (sic) en su escrito libelar relativos a que la única cantidad de dinero recibida por la demandante fueron doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) equivalentes a doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000) y; que los pagarés tenían su origen en uno o varios pagarés, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto al mismo.

…omissis…

En el sub iudice, la representación judicial de la accionante alegó en su escrito de demanda que la única cantidad de dinero recibida por la demandante fueron doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) equivalentes a doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000) y; que los pagarés tenían su origen en uno o varios pagarés; sin embargo de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, a los fines de verificar lo denunciado, comprobó que nada expresa ni decide sobre las referidas alegaciones expuesta en el escrito libelar, lo que significa que efectivamente se omite pronunciamiento respecto a un alegato que forma parte del tema a decidir.

…omissis…

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación que la única cantidad de dinero recibida por la demandante fueron doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) equivalentes a doscientos mil bolívares fuertes (BsF. 200.000) y; que los pagarés tenían su origen en uno o varios pagarés, alegada en el escrito libelar y que plasma la pretensión de la accionante, alegatos que tienen relevancia para decidir la demanda, pues, con ello se pretende evidenciar los elementos que permitirían el derecho de resolver el contrato de préstamo suscrito entre las partes.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dicho alegato, infringió el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

El sentenciador de alzada, que conoció en reenvío de la presente causa, en aras de “no incurrir” en el vicio de incongruencia negativa se limitó a exponer en su fallo, lo que de seguida se transcribe de forma extensiva, a saber:

…Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

…omissis…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÒN

…omissis…

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA

…omissis…

IV

DE LA RECURRIDA

…omissis…

V

DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

· De los folios 13 al 21, corre copia del contrato suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 1997, por ante el Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 6, Folios 77 al 91, Tomo 18, Protocolo Primero al cual esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal.

· De los folios 22 al 110, y 123 al 144, estados de cuenta originales y copias de los movimientos de la cuenta corriente 1108-01503-4 perteneciente a la accionante, a los que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

· De los folios 111 al 122, corre documento suscrito entre las partes en fecha 22 de noviembre de 1999, por ante el Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, al cual esta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad legal.

· De los folios 195 al 227, relación de pagares sin liquidar, en los que se observa que son documentos privados que carecen de firma y sello de los cuales no se evidencia de donde provienen, es decir, a quien se le puedan atribuir u oponer, por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio en la causa, Y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

· Copias certificadas de pagarés que recibió la demandante en calidad de préstamo librados en Turmero Estado Aragua, sin aviso y sin protesto, por el Banco Mercantil, C.A., por las siguientes cantidades: 35.000.000,ºº, 54.000.000,ºº, 16.000.000,ºº, 80.000.000,ºº, 10.000.000,ºº, 85.000.000,ºº, 80.000.000,ºº, 10.000.000,ºº, 85.000.000,ºº, 37.500.000,ºº, 35.000.000,ºº 10.000.000,ºº, 80.000.000,ºº, 102.500.000,ºº, 46.000.000,ºº 25.000.000,ºº 18.500.000,ºº 11.500.000,ºº, 10.000.000,ºº, 40.000.000,ºº, 40.000.000,ºº 24.000.000,ºº, 79.000.000,ºº, 15.000.000,ºº, 10.000.000,ºº y 54.500.000,ºº, emitidos en fechas: 02-05-97, 18-06-98, 30-10-98, 10-11-98, 30-12-98, 12-02-99, 06-05-99, 06-05-99, 06-05-99, 27-05-99, 22-06-99, 08-07-99, 31-08-99, 28-10-99, 28-10-99, 30-03-00, 27-10-00, 30-11-00, 27-12-00, 31-05-01, 20-08-01, 31-08-01, 19-10-01, 28-11-01, 17-12-01 y 27-3-2002 respectivamente, y con fecha de vencimiento los días: 22-05-97, 17-08-98, 06-11-98, 08-02-99, 10-01, 13-04-99, 24-05-99, 24-05-99, 24-05-99, 01-07-99, 07-07-99, 07-08-99, 30-09-99, 04-11-99, 04-11-99, 06-04-00, 25-01-01, 28-02-01, 26-01-01, 30-07-01, 03-10-01, 05-10-01, 18-11-01, 27-01-02, 16-01-02, no evidenciándose la fecha del último, en los cuales el ciudadano D.N. R, en su carácter de Presidente de la empresa demandante, declara que debe y pagará las sumas descritas a la demandada; estableciéndose en los referidos pagarés que los mismos devengarían intereses a las tasas anuales respectivamente del 29%, 46%, 55%, 55%, 49%, 49%, 43%, 43%, 43%, 43%, 41%, 41%, 37%, 35%, 35%, 35%, 36%, 36%, 36%, 36%, 32%, 34%, 40%, 37%, 37% y 58%, pagaderos por mes anticipado, y que, en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa del tres por ciento adicional (3%) anual respectivamente, siendo que por cuanto los referidos pagarés no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, esta alzada les otorga valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

· Corren insertas de los folios 288 al 291, copias certificadas de Notas de Débito de fechas 11 de noviembre de 1998, mediante las cuales la parte demandada traslado por concepto de traslados de fondos desde la cuenta corriente perteneciente a la demandante, para la cancelación del pagaré N° 39100689.

· De los folios 292 al 512, cursan copias certificadas de estados de cuenta mensuales de la cuenta corriente 1108-01503-4 perteneciente a la demandante y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

· Insertos de los folios 572 al 592, Informe de Experticia consignado por los expertos contables designados en el juicio, a la que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la presente experticia no fue objeto de impugnación alguna ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

· Corren insertos a los folios 558 y 559, comunicación de fecha 24 de febrero de 2003, mediante la cual el Comité de Finanzas Mercantil, dio respuesta al oficio Nº 075/2003 de fecha 21 de enero de 2004, en el cual se le solicitó informara la tasa básica mercantil fijada desde el 1° de junio de 1997, hasta el 30 de noviembre de 1999, y desde el 1° de diciembre de 1999, hasta el 30 de marzo de 2002, anexando certificación de actas correspondientes a sesiones del referido Comité celebradas entre el 29 de mayo de 1997 hasta el 31 de marzo del 2002, probanza a la que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS:

Quedó demostrado que entre las partes se celebró un contrato mediante el cual el Banco (sic) le otorgó a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.00,00), las cuales serían canceladas mediante doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, fijándose una tasa de interés del 29% anual y del 3% adicional en caso de mora; y en el cual para garantizar el pago de las obligaciones asumidas el ciudadano D.N.R., constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00)…

. (Las negrillas de este párrafo son de la Sala, los demás resaltados del texto).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales respectivos y revisados los alegatos de las partes, así como la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria, son los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) Se requiere el incumplimiento de alguna de las partes, c) es fundamental que la parte que demanda la resolución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir; y, d) Es necesario que el juez declare la resolución.

En lo concerniente a los efectos de la acción de resolución de contrato, además debe considerarse que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado y se considera como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar, y por ende, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

Asimismo, ha de estimarse que la parte cuyo incumplimiento culposo haya dado motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los mismos hubieren sido solicitados.

En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que la resolución del contrato se puede incoar cuando se trate de contratos cuyos efectos son susceptibles de destruirse retroactivamente, hasta el punto de dejar a las partes en el mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del acuerdo disuelto -efectos ex tunc- , y, contrario sensu, la terminación se encuentra reservada para aquellos contratos con prestaciones de ejecución periódica, sucesiva o continuada, puesto que, precisamente, dada la ejecución de las obligaciones en el tiempo y su aprovechamiento por el acreedor, no resulta posible deshacerlas respecto del pasado sino sólo hacia el futuro -efectos ex nunc-, lo que dicho en otras palabras significa, que estas obligaciones adquieren plena firmeza con ocasión de su autonomía y en virtud de sus efectos jurídicos y económicos, que se van consolidando a lo largo del tiempo.

Sumado a lo antes expresado, debe considerarse que por la declaratoria judicial de terminación del contrato, se extingue su eficacia hacia el futuro, sin embargo se mantienen los efectos del mismo hasta ese entonces, puesto que éste existió desde la concurrencia de las voluntades de ambas partes, hasta que se declaró su extinción mediante sentencia.

De allí que, el sentido de la terminación del contrato, resulte aplicable con preferencia a los llamados contratos de tracto sucesivo ejecutorios, por oposición a ejecutados, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas. No así la resolución judicial, puesto que por ésta, cesa el contrato para lo futuro; esto es, se extingue retroactivamente desde su nacimiento, se desligan todos los derechos y obligaciones que se originaron del contrato, es decir, se retrotraen todos los eventos al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, por lo que se tiene el acuerdo por no realizado.

Asimismo, véase que la acción resolutoria, obra de dos maneras sobre el contrato: en cuanto a lo futuro, quitándole su fuerza, respecto del pasado, deshaciendo sus efectos.

La resolución únicamente produce el primer resultado. Ahora bien, en muchos casos, claro está, según las particularidades que cada uno ofrezca, la labor interpretativa que en relación con la demanda le compete a los juzgadores de instancia puede permitirles, por una parte, deducir que, pese a haberse solicitado la “resolución” de un contrato, la reclamación que ha debido hacerse conforme a derecho, concierne a la terminación del mismo, dado el incumplimiento de lo pactado, puesto que por la naturaleza de los deberes de prestación asumidos por los contratantes no resulta factible retrotraer lo ya dado o entregado.

Considera oportuno quien decide, traer a colación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

…omissis…

Ahora bien de la definición legal del contrato prevista en el artículo 1.133 del Código Civil, tenemos que la misma señala que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo, obsérvese que el artículo 1.474 del Código Civil, establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Así, pues, el contrato una vez celebrado válidamente produce sus efectos normales, pero con la especial característica de que las consecuencias, las relaciones jurídicas, no tienen un cariz definitivo sino provisorio. (Mosset Iturarspe, Jorge, en su obra “Contratos”, Buenos Aires, 1981, página 329). Entonces, en cuanto la consolidación indisoluble de las relaciones jurídicas depende de la no aparición de una causal de resolución que ponga fin al contrato por su simple ocurrencia, o por autoridad de las partes o por declaración judicial.

Aunado a lo antes considerado, debe concluirse que se tiene el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración. Así, pues, tanto la rescisión como la resolución son dos modos de extinción de un contrato válido, pero la rescisión opera por causas existentes al momento de la celebración y la resolución por causas posteriores a la celebración del contrato.

Otra diferencia es que la rescisión se declara judicialmente; en cambio, la resolución puede ser judicial o extrajudicial.

No obstante, téngase en cuenta que tanto la acción de nulidad, como la que persigue la rescisión, así como la resolución del contrato tienen efectos retroactivos al momento de su celebración, salvo que la naturaleza del contrato no lo permita como sucede con los contratos de ejecución continuada en los que no es posible destruir los efectos ya producidos.

En cuanto a los efectos de la resolución del contrato, se repite, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las obligaciones, puesto que la esencia de las cosas, va regida por las leyes de la causalidad, que no pueden ser modificadas por las leyes del deber ser (como es la norma jurídica), determina que la resolución actúe con efectos retroactivos, ex tunc, entre las partes, salvo el caso de los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo, en los cuales los efectos de la disolución del contrato por rescisión o por resolución no se extienden a las prestaciones ya ejecutadas. El pacto en contrario a la retroactividad sólo opera en caso que la naturaleza de las cosas lo permita.

Es la naturaleza de las cosas (del ser) la que determina que la resolución del contrato de ejecución instantánea sea retroactiva, ex tunc; y que la resolución del contrato de ejecución continuada, en los que parte de las prestaciones ya han sido realizadas, rija para el futuro, ex nunc, es decir, las prestaciones ejecutadas quedan firmes por no ser posible su destrucción; es imposible físicamente su restitución.

En efecto, son contratos de ejecución instantánea aquellos en los que es posible que las prestaciones se ejecuten en un solo momento, ya sea inmediatamente a la celebración como en la compraventa al contado (contrato de ejecución inmediata), o que se difiera la ejecución de la prestación, de una de las partes o de ambas, para un momento ulterior, por ejemplo se fija un plazo para la entrega del bien vendido o para el pago del precio (contrato de ejecución diferida), o que la ejecución de la prestación se divida en partes o cuotas como en la compraventa a plazos (contrato de ejecución escalonada). No porque se difiere o divide la ejecución de las prestaciones, el contrato de ejecución instantánea se convierte en uno de ejecución o tracto sucesivo.

En el contrato de tracto sucesivo, pues, no es posible que la prestación de una de las partes o de ambas se ejecute en solo momento, sino que necesariamente debe ejecutarse durante un cierto tiempo, determinado o determinable; el contrato de tracto sucesivo es de duración porque dura la ejecución de la prestación, por ejemplo, el trabajador desarrolla su actividad material o intelectual objeto de su prestación no instantáneamente, pues es imposible, sino durante un cierto tiempo; el arrendador cede el uso del bien al arrendatario por un cierto plazo, ejecuta su prestación manteniendo al arrendatario en el uso del bien por todo el plazo que se ha convenido, pues no sería contrato de arrendamiento, ni ningún otro contrato de cesión del uso de un bien, aquél por el cual el arrendador entrega el bien al arrendatario y éste inmediatamente deba devolverlo.

En los contratos de ejecución instantánea, por ser posible la destrucción retroactiva de los efectos producidos, es decir, es posible que las partes se restituyan las prestaciones ya ejecutadas, la consecuencia natural de la resolución es su retroactividad al momento de su celebración. Por ejemplo, si un contrato de compraventa a plazos se resuelve por falta de pago del precio, el comprador devuelve el bien al vendedor y éste devuelve al comprador la parte del precio recibido, teniendo derecho a una compensación por el uso del bien y a la indemnización de daños, salvo pacto en contrario.

Entonces, es forzoso concluir, que la resolución tiene efectos retroactivos entre las partes, salvo los ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada, en los cuales las obligaciones ya cumplidas quedan firmes; por tanto, los efectos de la sentencia de resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

Justamente, en este último supuesto, la resolución, aunque se hubiese pactado expresamente, no perjudica los derechos adquiridos por los terceros, salvo los efectos de la transcripción de la demanda de resolución.

A diferencia de los contratos de ejecución instantánea, resuelto un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo no es posible destruir las prestaciones ejecutadas, en otros términos, físicamente es imposible que el acreedor devuelva la prestación o prestaciones continuadas ejecutadas por el deudor. Por ejemplo, si se resuelve un contrato de arrendamiento, las partes no se pueden restituir las prestaciones ejecutadas, por ser imposible que el arrendatario devuelva el uso que hizo del bien que recibió del arrendador, por todo el tiempo que lo poseyó; el beneficio obtenido por el arrendatario durante el tiempo que uso el bien no puede borrarse, en otros términos, el tiempo que el arrendatario permaneció en el uso del bien no se puede destruir. La resolución de los contratos de tracto sucesivo surte efectos para el porvenir, ex nunc, es decir, sólo para el futuro, no se proyecta hacia el pasado, la naturaleza de estos contratos no permite borrar la prestación ejecutada.

En los contratos de tracto sucesivo, continuado, con prestaciones recíprocas (arrendamiento, contrato de trabajo), por la interdependencia de las prestaciones, basta que no sea posible destruir la prestación a cargo de una sola de las partes para que opere la irretroactividad. Aun más, en este tipo de contratos existe la facultad de resolver cuando uno de los contratantes no ejecuta su prestación. Como siempre existe la posibilidad de que una de las partes contratantes falte al cumplimiento de su prestación, “la suerte del contrato está sometida a la posibilidad de resolución por incumplimiento”

Si el acreedor no tiene interés en la prestación no ejecutada, total o parcialmente, opta por la resolución en vez del cumplimiento. La decisión del acreedor de extinguir el contrato es la razón suficiente que justifica la resolución, no teniendo el juez la facultad de modificar esa decisión, salvo que constituya un abuso de derecho.

Si el acreedor ha optado por demandar la resolución del contrato, no podrá sucesivamente demandar el cumplimiento, puesto que la resolución significa que el demandante no tiene más interés en obtener la prestación, y el deudor, confiando en esa decisión del demandante, puede enajenar el bien que es objeto de la prestación debida o asumir otras obligaciones que le impiden cumplir a favor del demandante. Tampoco podrá demandarse en una misma demanda la resolución y nulidad, por las razones antes expresadas; dado que, se repite, se tiene el derecho de anular o rescindir un contrato por una causal existente en el momento mismo de su celebración, en cambio, el derecho de resolver el contrato se adquiere por circunstancias que nacen con posterioridad a su celebración.

La resolución judicial por incumplimiento requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.

La inejecución de las obligaciones por una de las partes contratantes, rompe la interdependencia de las prestaciones recíprocas y el equilibrio contractual, destruyendo la finalidad económica del contrato, lo que conduce a terminar con éste mediante la resolución, salvo que el acreedor todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, o sea que, no obstante el incumplimiento, todavía sea posible que el contrato cumpla con su finalidad. El acreedor de la prestación no ejecutada tiene la facultad de optar entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. A diferencia de la rescisión o nulidad que ataca el contrato desde su nacimiento; la resolución encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, y una de esas causales es precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.

Lo anterior tiene su fundamento, en que con excepción del contrato real que se perfecciona con la entrega del bien, los efectos del contrato se producen en un momento sucesivo a su celebración, sea inmediatamente que se perfecciona o en un momento ulterior o que la eficacia se duradera (contratos de tracto sucesivo).

Resuelto el contrato, ambas partes quedan liberadas de sus respectivas obligaciones, debiendo restituirse las prestaciones ya ejecutadas y, si ello no fuera posible pagarán su valor, salvo que el contrato sea de ejecución continuada, en cuyo caso las prestaciones ejecutadas, por ser físicamente imposible su restitución, quedan firmes e inmóviles.

Si el contrato es de ejecución continuada la resolución del contrato rige para el futuro debido a la imposibilidad de restitución de las prestaciones ejecutadas. Por ejemplo, un contrato de arrendamiento celebrado por el plazo de dos años, que luego de haber sido ejecutado por un año, el contrato se resuelve debido a que el arrendatario se atrasa en el pago por dos meses y quince días. Como el arrendatario ha ocupado el inmueble por el primer año y esa ocupación no puede ser borrada, la resolución opera solamente para el futuro, no puede tener efectos retroactivos.

Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de préstamo en el cual el prestatario, es decir la parte actora, tenía la gravosa carga de cumplir con las obligaciones contraídas, esto es, con el pago de todas las cuotas del préstamo otorgado a través de la línea de crédito aperturada (sic) en su favor por la parte demandada; razón por la cual, estima esta Juzgadora, que al no constar en autos prueba alguna que evidencie haber cumplido, no le era dable demandar la resolución del contrato. (Subrayado de la Sala).

En efecto, como se expresó precedentemente, para demandar la resolución judicial por incumplimiento requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas; por consiguiente, a juicio de esta Sentenciadora, que al no haber cumplido con el pago del préstamo la parte accionante, ni haber demostrado que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor, queda evidenciado que la presente acción de resolución de contrato, no puede prosperar en derecho, y así se hará en la parte dispositiva del fallo.

En este orden de ideas se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

Tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

En cuanto a los daños y perjuicios demandados, queda claro entonces, que al haberse declarado improcedente la resolución por las razones ya expresadas, tampoco proceden la indemnización de daños y perjuicios peticionada en la demanda; aunado a que la parte actora estaba obligada a demostrar en autos, el hecho generador del daño, sus causas y su cuantificación conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro Supremo Tribunal.

…omissis…

En cuanto a ese aspecto, cabe destacar, que en los últimos años nuestra Sala de Casación Civil, ha ampliado la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias que verse sobre daños y perjuicios y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”.

Aun más, la referida Sala ha indicado reiteradamente que corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daños y perjuicios, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño… para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. (Vid decisión del 27 de marzo de 2007, caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., contra C.E.A.D.).

Al mismo tiempo, la parte que alegue una pretensión de indemnización de daños y perjuicios tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización. De no cumplir la sentencia estos extremos, estaría sin lugar a dudas, viciada por inmotivación, al no contener la fundamentación que se exige en este tipo de condena, cuestiones que no pueden determinarse en el caso de autos al no poder establecer ni cuantificar tales daños pues la parte actora incumplió con la carga que le imponía el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 340 ejusdem, dispone lo siguiente:

…omissis…

Así pues, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7º, del artículo 346, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento, siempre que se traiga a los autos medios de prueba capaces de demostrar los hechos generadores del daño.

Al haber incumplido la parte accionante con la carga de demostrar tales extremos, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar los referidos daños y perjuicios. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, esta Superioridad, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo recurrido y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos que se describen en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA…”. (Resaltados del texto).

De la revisión de las actas del expediente, específicamente, del escrito de contestación de la demanda, esta Sala pudo constatar que la parte demandada alegó, entre otras cosas, que la presente demanda por resolución de contrato tenía que ser declarada improcedente, pues la única acción posible en un caso como el de autos era pedir la terminación o cumplimiento del contrato, pues se trata de un préstamo a interés similar al contrato de mutuo.

De la lectura detenida de la decisión recurrida se puede inferir, que el sentenciador de reenvío se limitó en su sentencia a resolver -exclusivamente- lo relativo a ese pedimento de la parte demandada, declarando improcedente la demanda, sin examinar ni pronunciarse sobre ningún otro aspecto del thema decidendum o asunto controvertido, no obstante que en su propio fallo admite que, de acuerdo con la labor interpretativa que pueden hacer los jueces de la demanda, le era permitido deducir que si bien la parte actora demandó la resolución de un contrato de préstamo a interés, lo que realmente debía resolver era la terminación del mismo por incumplimiento de lo pactado, ya que la acción de resolución no se aplicaba a ese tipo de contratos.

Pero no es sólo eso lo que observa la Sala, pues, el sentenciador superior que actuó conociendo en reenvío consideró, que al mencionar de cualquier manera en su sentencia que existía un préstamo concedido por el banco a la parte actora, por la suma de Bs. 200.000.000,00, daba cumplimiento a la orden de este Supremo Tribunal de que dictara un nuevo fallo sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa que esta Sala dio por configurado en la decisión que fue casada, la cual dio origen a la sentencia de reenvío objeto del presente recurso de casación.

Para que no se hubiere configurado el vicio de incongruencia negativa en la sentencia de reenvío, era necesario que el juez superior obligatoriamente hubiera resuelto lo concerniente a si la única cantidad de dinero que la empresa demandante recibió del Banco Mercantil, C.A., fue la suma de Bs. 200.000.000,00 (BsF. 200.000,00), por concepto de la línea de crédito que dicha entidad financiera le había concedido o si, por el contrario, el banco también le había entregado las sumas de dinero contempladas en los demás pagarés emitidos por este último a cargo de la sociedad de comercio Mayor de Repuestos del Centro, C.A., hoy accionante.

Esa manera de sentenciar, en la que el juez de reenvío admite que podía resolver la demanda interpretando que lo que pedía la actora era la terminación del contrato de préstamo a interés por incumplimiento de lo pactado, no obstante haber calificado su demanda como una acción por resolución del mismo, lo cual finalmente no realizó, cercenó -sin lugar a dudas- el principio constitucional pro actione y el derecho a tener acceso a una verdadera tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre ese particular, es preciso destacar que la Sala Constitucional de este M.T., en numerosos fallos, ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; y también ha establecido que el principio pro actione, de orden constitucional, forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. (Ver sentencias N° 03-2290, del 2 de marzo de 2005 y Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002)

Al interpretar el prenombrado principio constitucional pro actione, contemplado en nuestra Carta Magna la cual rige a partir de 1999, esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000071, de fecha 28 de febrero de 2011, exp. N° 10-232, determinó lo siguiente:

…Como se puede apreciar de la anterior transcripción, en aquella causa, en la que se admitió la demanda el 21 de octubre de 2004, la actora solicitó el 25 de noviembre del mismo año que el alguacil le informase sobre el resultado de las diligencias practicadas para lograr la citación de la parte demandada, es decir, después de vencidos los treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, contemplados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, la Sala consideró que la actora había sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación que hubiese realizado el alguacil del tribunal, todo con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales…

. (Resaltados del texto).

Asimismo, en sentencia N° RC-000034, de fecha 24 de noviembre de 2012, exp. N° 11-474, sobre algunos principios de orden constitucional, esta Sala de Casación Civil estableció lo que de seguida se transcribe:

“…De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

...Omissis...

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

...Omissis...

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, por aplicación al caso de autos de los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, y con base en que el sentenciador de reenvío no sólo dejó de pronunciarse sobre el alegato referente a si la actora únicamente recibió del Banco Mercantil, C.A. la suma de Bs. 200.000.000,00 (equivalentes a BsF. 200.000,00), sino que se abstuvo de resolver el problema jurídico sometido a su consideración, al anteponer al principio pro actione, al derecho a obtener una tutela judicial efectiva y a la garantía de poder acceder a la justicia, las interpretaciones legales de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.167 y 1.168 del Código Civil, la Sala forzosamente debe declarar procedente la presente denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado en la sentencia de reenvío el vicio de incongruencia negativa delatado, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad de comercio Mayor de Repuestos del Centro, C.A. (MARECEN), contra la sentencia de reenvío dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000145

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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