República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la entonces Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, apela sentencia de fecha 23.10.2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0033-03 de fecha 14.11.2003, emitida por la referida Superintendencia.

Número de resoluciónAMP-089
Número de expediente2013-1292
Fecha19 Julio 2016
PartesRepública Bolivariana de Venezuela, por órgano de la entonces Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), hoy Superintendencia Antimonopolio, apela sentencia de fecha 23.10.2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0033-03 de fecha 14.11.2003, emitida por la referida Superintendencia.

Caracas, diecinueve (19) de julio de 2016

206° y 157°

Mediante oficio N° CSCA-2013-008743 de fecha 7 de agosto de 2013, recibido el día 12 del mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada C.C.B. y los abogados A.Z. y J.J.F.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.500, 26.291 y 70.418, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMENTOS CATATUMBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1977, bajo el N° 17, Tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SPPLC/0033-03 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictado por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio, por la cual se determinó que la señalada empresa incurrió en el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en razón de ello le impuso una multa de doscientos catorce millones novecientos veintinueve mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 214.929.430,00), hoy expresados en doscientos catorce mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 214.929,43).

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), contra la sentencia N° 2012-2111 dictada el 23 de octubre de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado y ordenó calcular nuevamente la multa impuesta a la accionante.

El 14 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte accionada consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 30 de octubre de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación ejercida y de que “…la presente causa entra en estado de sentencia”, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia del 11 de marzo de 2014, el Magistrado Emilio Ramos González se inhibió del conocimiento de la presente causa.

El 12 de marzo de 2014, se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Magistrada Suplente M.C.A.V..

Mediante Auto de Presidencia N° 057 de fecha 19 de noviembre de 2014, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Emilio Ramos González.

El 11 de febrero de 2015 se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

En fecha 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado M.A.M.S., designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala Quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Ahora bien, en la oportunidad para decidir el recurso de apelación ejercido, advierte la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no remitió los antecedentes administrativos del caso los cuales, según consta al folio 7 de la segunda pieza del expediente judicial, fueron consignados ante ese Órgano Jurisdiccional por la representación judicial de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), actualmente Superintendencia Antimonopolio.

En tal sentido, siendo necesaria la revisión de los antecedentes administrativos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena oficiar a la prenombrada Corte para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de la notificación de esta decisión, remita el expediente administrativo solicitado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 089.
La Secretaria, Y.R.M.

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