Sentencia nº 00116 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda

Numero : 00116 N° Expediente : 2012-1021 Fecha: 10/02/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y la empresa Venezolana de Turismo, VENETUR, C.A. interponen demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora del Consorcio Humboldt.

Decisión:

La Sala declara: 1.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 9 de diciembre de 2014, entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A., por una parte, y por la otra, las sociedades mercantiles CONSORCIO HUMBOLDT, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. 2.- NO PROCEDE emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de embargo formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, .C.A, en fecha 19 de septiembre de 2012, ni sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 29 de abril de 2014. 3.- SE DEJAN SIN EFECTO las medidas de embargo preventivo decretadas por la Sala contra las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., mediante sentencias números 00221 de fecha 28 de febrero de 2013 y 00614 del 30 de abril de 2014, respectivamente, en virtud de lo cual se ORDENA notificar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2012-1021

Mediante diligencia del 9 de diciembre de 2014, la abogada M.G. (INPREABOGADO Nro. 32.773), actuando como representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; el abogado E.J.V.H. (INPREABOGADO Nro. 72.535), en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A.; los ciudadanos J.P.P. y C.J.L., titulares de las cédulas de identidad números 6.557.710 y 4.269.478, respectivamente, en su carácter de miembros principales de la Junta Directiva de la empresa CONSORCIO HUMBOLDT, C.A., asistidos por el abogado J.O.S.A. (INPREABOGADO Nro. 35.459); y el abogado J.L.U.M. (INPREABOGADO Nro. 28.238), en su condición de representante judicial de la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., consignaron acuerdo transaccional celebrado en el marco del juicio que por demanda de cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento ejercieron la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, S.A. (VENETUR), contra las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista frente a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debido al presunto incumplimiento del contrato Nro. VENETUR/CA-2009-001 para la ejecución de la obra “RECUPERACIÓN Y ADECUACIÓN DEL COMPLEJO WARAIRAREPANO, TORRE DEL HOTEL, PASEO Y SALONES DE CONVENCIONES”.

Por auto del 16 de diciembre de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de ese mismo año, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

En esa misma fecha (16 de diciembre de 2014), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación de la transacción.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 14 de abril de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se ordenó la continuación de la causa.

Mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-062 publicado el 15 de abril de 2015, esta Sala solicitó copia certificada del acta de asamblea de accionistas donde se evidenciara el nombramiento de los ciudadanos J.P.P. y C.J.L., ya identificados, como miembros principales de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A, para lo cual otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.

El 25 de junio de 2015, la abogada M.A.C.M. (INPREABOGADO Nro. 51.864), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., consignó copia certificada del acta de asamblea de accionistas requerida por esta Sala, mediante el auto para mejor proveer descrito en el párrafo anterior.

Por diligencia del 17 de septiembre de 2015, la abogada M.R. (INPREABOGADO Nro. 49.813), en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó el instrumento poder que acreditaba su representación.

El 22 de septiembre de 2015, el Alguacil de la Sala manifestó la imposibilidad de notificar a los ciudadanos J.P.P. y C.J.L., del auto para mejor proveer de este órgano jurisdiccional Nro. AMP-062 publicado el 15 de abril de 2015, en virtud de no haber podido localizarlos en la dirección indicada como domicilio procesal.

El 30 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el aludido auto para mejor proveer Nro. AMP-062.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012 ante esta Sala, los abogados P.B. y G.E.P.O., (INPREABOGADO Nros. 178.158 y 146.955, respectivamente), la primera actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República y el segundo como apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., ejercieron demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista frente a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, con base en los siguientes argumentos:

  1. - “ANTECEDENTES”

    Indicaron que el 21 de julio de 2009, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del prenombrado Ministerio, conjuntamente con la empresa Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., suscribió con el Consorcio Humboldt, C.A., el contrato de obras Nro. VENETUR/CA-2009-001, “(…) para la ejecución de la obra ‘RECUPERACIÓN Y ADECUACIÓN DEL COMPLEJO WARAIRAREPANO, TORRE DEL HOTEL, PASEO Y SALONES DE CONVENCIONES’ (…)”.

    Manifestaron que en el referido contrato, la contratista se obligó a ejecutar por su cuenta, con sus propios elementos y a todo costo, la obra mencionada “(…) en un plazo de nueve (9) meses, contado a partir de los quince (15) días calendarios siguientes a la firma del contrato, que tuvo lugar el día 21 de julio de 2009”.

    Explicaron que posteriormente la contratista solicitó una prórroga de cuatro (4) meses para culminar la obra, con vigencia desde el 22 de abril al 22 de agosto de 2010, por cuanto el proyecto original fue objetado por el Instituto de Patrimonio Cultural, “(…) resultando necesaria la elaboración de uno nuevo, lo que causó un retraso en la ejecución de las obras civiles en el Hotel, la cual fue aprobada por la Dirección General de Obras Turísticas, del Despacho del Viceministro de Gestión del Desarrollo Turístico (…), tal como se desprende del Acta de Prórroga que se acompaña en copia simple ”.

    Adujeron que el precio pactado para la ejecución de la obra, fue de setenta y un millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos trece bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 71.275.813,17), el cual “(…) sería pagado de la siguiente manera: i) el setenta por ciento (70%) del precio total de la obra, equivalente a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 44.547.383,23) (…), contra la presentación de una Fianza de Anticipo; y ii) la cantidad restante, correspondiente al treinta por ciento (30%) del precio total de la obra (…), por la cantidad de Veintiséis Millones Setecientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 26.728.429,94) mediante valuaciones mensuales, programadas oportunamente por las partes”.

    Sostuvieron que para el pago convenido, la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., suscribió en fecha 7 de julio de 2009, un contrato de fideicomiso con el Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) como fideicomitente, y el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, como fiduciario.

    Expresaron que en virtud del referido contrato, el pago del setenta por ciento (70%) del precio total de la obra, fue cancelado a la contratista, tal como se evidencia de la “Confirmación de Desembolso No. 01, de fecha 28 de julio de 2009”.

    Arguyeron que la contratista constituyó a favor de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., una fianza de anticipo “(…) mediante contrato N° 001-16-3028583, hasta por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 44.547.383,23), otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con la finalidad de garantizar, el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado (…)”.

    Señalaron que la misma empresa aseguradora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa contratista para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a su representada, “(…) mediante Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 001-16-3028584, a favor de Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS” (Bs. 10.691.371,98) (…)”.

  2. - “DE LOS HECHOS”

    Indicaron que la contratista disponía de un lapso de quince (15) días continuos para iniciar la obra y de nueve (9) meses para terminarla; sin embargo, “(… ) incumplió grave e injustificadamente con su obligación de culminación de la obra en los términos estipulados en el Contrato, y dentro del plazo señalado, siendo que dicha culminación debía cumplirse antes del 21 de abril de 2010”.

    Resaltaron que el 25 de enero de 2010, se le otorgó a la contratista una prórroga para la terminación de la obra de cuatro (4) meses, desde el 22 de abril de 2010 hasta el 22 de agosto de 2010, “(…) debido a que el proyecto original fue objetado por el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) (…)”; pero a pesar de ello, la empresa contratista no culminó la obra en el plazo establecido, “(…) ejecutándola parcialmente e incumpliendo con los parámetros y requerimientos establecidos por el Ministerio (…)”.

    Adujeron que en las Condiciones Generales del Contrato Nro. VENETUR/CA-2009-001, se prevé que son parte integrante del mismo, entre otros documentos, los Cronogramas de Obra, por lo que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo como órgano ejecutor de la obra, “(…) aprobó en fecha 04 de febrero de 2010, las Disminuciones No. 3, solicitadas por la empresa contratista, y fijó un Presupuesto Modificado III para la obra Recuperación y Adecuación del Complejo Warairarepano, Torre del Hotel, Paseo y Salones de Convenciones (…)”, cuya descripción comprende lo siguiente: (i) instalaciones del Hotel Humboldt; (ii) remodelación de la edificación de todo el Complejo Warairarepano; (iii) instalación de Sala de Convenciones; (iv) “Obras Adicionales No. 1”; (v) “Obras Adicionales No. 2”; y (vi) “Obras Adicionales No. 3”.

    Expusieron que el 13 de abril de 2010, la “Mesa Técnica de los Trabajos en el Hotel Humboldt”, llevó a cabo una inspección de la obra, comprobándose el bajo porcentaje en el avance físico y financiero de la misma, “(…) recomendándose incluso, en la respectiva Acta de Inspección (…), la no continuación de la obra con la empresa contratista, y la rescisión del contrato correspondiente, tal como consta en el Acta de las Resultas de la Inspección (…)”.

    Apuntaron que para el mes de julio de 2010, a tan solo un mes de que venciera la prórroga, se realizó una segunda inspección por parte de la “Mesa Técnica de los Trabajos en el Hotel Humboldt”, en la cual dejaron constancia de las condiciones en que se encontraban las distintas áreas del Complejo Warairarepano y de los avances de la obra, verificándose “(…) el bajo porcentaje en el avance físico de las obras realizadas en la Torre del Hotel Humboldt, que sólo alcanzaban un treinta y siete por ciento (37%), sin justificación legal, debido a que la contratista no observó los acabados en la ejecución de la obra, ni había culminado los trabajos correspondientes en las habitaciones del Hotel, considerando que en diciembre de 2009, la empresa proyectista (…), entregó la información de los cómputos métricos aprobados por el Ministerio, para la procura de los materiales de la Torre del Hotel, a la empresa contratista por lo que tales obras debían estar listas para la fecha en la que se realizó la inspección (…)”.

    Expresaron que con ello se verificó el grave e injustificado incumplimiento del contrato por causa únicamente imputable a la empresa contratista y una ejecución parcial de la obra, amortizándose “(…) el cuarenta y uno punto setenta y dos por ciento (41.72%) del monto del anticipo contractual pagado (…)”, teniendo un avance físico del “cincuenta punto cuarenta por ciento (50.40%)”, “(…) faltando por ejecutar un cuarenta y nueve punto sesenta por ciento (49.60%) (…)” de la obra.

    Relataron que en virtud de lo anterior, se rescindió el contrato, tal como se evidencia de la Resolución Nro. MINTUR/VENETUR/2010/D0001 de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, “(…) previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente (…)”.

    Alegaron que dicha rescisión tuvo como fundamento lo establecido en el artículo 127, numerales 5 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas “(…) por cuanto la contratista incurrió en las causales citadas, de acuerdo a los hechos explanados (…)”.

    Sostuvieron que en razón de ello, la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo mediante Oficio Nro. 002 de fecha 28 de septiembre de 2010, “(…) notificó a la empresa contratista en fecha 17 de enero de 2011, que se procedió a la rescisión unilateral del Contrato N° VENETUR/CA-2009-001(…)”.

    Manifestaron que hasta la fecha, la República Bolivariana de Venezuela no ha recibido respuesta “(…) sobre la notificación in commento, evidenciándose un incumplimiento de la empresa contratista, en las obligaciones contraídas en el Contrato N° VENETUR/CA-2009-001”.

  3. - “DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO”

    Explicaron que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo rescindió el contrato “(…) con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, por haber incumplido injustificadamente la empresa contratista con la ejecución de la obra (…)”, fundamentando la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.178 y 1.264 del Código Civil.

    Señalaron que la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., pagó a la contratista por concepto de anticipo, la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 44.547.383,23), para iniciar los trabajos de ejecución de la obra, “(…) de los cuales sólo se amortizó la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 18.585.128,81), por medio de ocho Valuaciones debidamente aceptadas por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…); las cuales están discriminadas de la siguiente manera: i) desde la Valuación No. 1 a la No. 4 se amortizó un total de Doce Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 12.148.643,06); y ii) desde la Valuación No. 5 a la No. 8, se amortizó la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta Y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.436.485,75)”.

    Arguyeron que la empresa contratista ejecutó un cuarenta y uno punto setenta y dos por ciento (41.72%) de la obra, por lo que “(…) debe reintegrarse a Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., la diferencia no amortizada del anticipo pagado por la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 44.547.383,23)”.

    Esgrimieron que dicho reintegro debió ocurrir desde el día de la notificación de la rescisión del contrato, quedando obligadas las codemandadas a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia, “(…) dada la ausencia de plazo para dar cumplimiento a dicha obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1.212 eiusdem”.

    3.1.- “De los intereses moratorios de las cantidades pagadas y no amortizadas”

    Plantearon que “[al] momento de la notificación de la rescisión del contrato, estos es, el 17 de enero de 2011, fecha en la que fue recibida por la empresa contratista, ésta debió reintegrar a la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., el dinero entregado por concepto de anticipo no amortizado, y en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esta fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación (…)” (Agregado de la Sala).

    Que al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previsto en la Ley, se ocasiona un retardo en la ejecución que da lugar a la reparación de daños y perjuicios, así como al pago de intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.

    3.2.- “De la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento”

    Indicaron que en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Obra No. VENETUR/CA-2009-001, suscrito entre sus representadas y la empresa contratista, se convino el pago de una indemnización derivada del incumplimiento del contrato, lo cual puede subsumirse en el supuesto contenido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, puesto que para la fecha de rescisión, únicamente “(…) se había ejecutado un cuarenta dos por ciento (42%) de la obra (…)”, calculándose la indemnización en un ocho por ciento (8%) del valor de la obra no ejecutada, equivalente a la suma de cincuenta y dos millones seiscientos noventa mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 52.690.684,36), “(…) lo que arroja la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.215.254,74)”.

    Sostuvieron que le “(…) corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (…)”, que le paguen las siguientes cantidades: (i) veinticinco millones novecientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 25.962.254,42), por concepto de anticipo contractual no amortizado, y (ii) cuatro millones doscientos quince mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.215.254,74), como indemnización por incumplimiento del ocho por ciento (8%) según el artículo 191, literal “c”, numeral 2 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, para un total de treinta millones ciento setenta y siete mil quinientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 30.177.509,16).

  4. - “DE LA EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS”

    Señalaron que Seguros Pirámide C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista, por lo que “(…) frente al incumplimiento injustificado de la afianzada, la aseguradora garante se encuentra obligada para con la Sociedad Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., al reintegro del monto por concepto de anticipo no amortizado(…)”, estableciéndose además, que la fianza permanecería en vigencia desde la fecha en que la afianzada reciba el aludido anticipo hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones de porcentaje de amortización establecido en el Contrato.

    Explicaron que según el contrato de fianza de fiel cumplimiento, se estableció que Seguros Pirámide, C.A., debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento durante la vigencia del contrato y aun vencido este lapso, “(…) siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo (…)”.

    Con fundamento en los artículos 1.804, 1.813 y 1.814 del Código Civil, demandaron la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 001-16-3028583 y 001-16-3028584, respectivamente, constituidas por la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A., las cuales fueron otorgadas hasta por la cantidad de cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 44.547.383,23) y diez millones seiscientos noventa y un mil trescientos setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.691.371,98), respectivamente, en virtud del incumplimiento injustificado del contrato por parte del Consorcio Humboldt, C.A.

  5. - “PETITORIO”

    Por las razones expuestas, demandaron a las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera frente a la República, por lo cual pidieron que se admitiera la demanda y se decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A.

    En virtud de lo anterior, solicitaron que las empresas demandadas convinieran, o en su defecto fueran condenadas a pagar las siguientes cantidades:

    i) Veinticinco millones novecientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 25.962.254,42), por concepto de anticipo contractual no amortizado, cuyo reintegro fue garantizado mediante Contrato de Fianza Nro. 001-16-3028583, por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

    ii) Cuatro millones doscientos quince mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.215.254,74), por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del Contrato Nro. VENETUR/CA-2009-001.

    iii) Diez millones seiscientos noventa y un mil trescientos setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 10.691.371,98), por concepto de ejecución de fianza de fiel cumplimiento.

    iv) La cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a “LA CONTRATISTA” de la rescisión del contrato hasta el pago definitivo, los cuales solicitan que se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    v) La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y la disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis “primeros” bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

    vi) Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en el artículo 33, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora estimó el valor de la demanda en cuarenta millones ochocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 40.869.481,14).

    El 3 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

    Por decisión de fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala (i) admitió la demanda ejercida; (ii) ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., para que comparecieran a la Audiencia Preliminar; (iii) dejó establecido que la contestación de la demanda debía realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la referida audiencia, y (iv) acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a esta Sala para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, en esa oportunidad, únicamente contra la empresa Consorcio Humboldt, C.A.

    El 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., pidió pronunciamiento “(…) EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) (…)”, a la vez que peticionó la correspondiente decisión.

    Mediante escrito del 19 de septiembre de 2012, la abogada M.A.C.M., ya identificada, consignó instrumento poder que acreditaba su representación como apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., y formuló “(…) alegatos respecto de la improcedencia de la demanda, así como de la medida cautelar de embargo, solicitada en el presente caso por la Procuraduría General de la República (…)”.

    En sentencia Nro. 221, publicada el 28 de febrero de 2013, esta Sala declaró (i) procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa Consorcio Humboldt, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%), para un total de ciento seis millones doscientos sesenta mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 106.260.650,96); (ii) ordenó comisionar al Juez Ejecutor de Medidas para que practicara el embargo; y (iii) juzgó improponible por extemporánea la oposición formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., a la medida de embargo decretada.

    El 18 de abril de 2013, la apoderada judicial de la empresa Consorcio Humboldt, C.A., solicitó a esta Sala que fijara “(…) el monto de la caución, a los fines de suspender la ejecución de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de [su] representada (…)” (Agregado de la Sala).

    Mediante decisión Nro. 899, publicada el 25 de julio de 2013, esta Sala declaró “(…) PROCEDENTE la solicitud de fijación del monto de la garantía para suspender la medida de embargo decretada, el cual se determina en la cantidad de ciento seis millones doscientos sesenta mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 106.260.650,96) (…)” y se le concedió “(…) el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para que consigne en autos la fianza (…)”.

    Ese mismo día (25 de julio de 2013), la abogada Z.A. (INPREABOGADO Nro. 140.050), actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República (E), requirió a la Sala que decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

    El 31 de julio de 2013, el abogado Milko Siafakas Zurita (INPREABOGADO Nro. 20.549), consignó el instrumento poder que acreditaba su representación como apoderado judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., así como escrito para “adherirse” y “ratificar” la petición de medida cautelar requerida contra la empresa Seguros Pirámide, C.A.

    En fecha 3 de octubre de 2013, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República (E) ratificó “en todas y cada una de sus partes” la solicitud de medida cautelar de embargo contra la empresa Seguros Pirámide, C.A.

    El 9 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., reiteró la petición de que se decretara medida cautelar contra Seguros Pirámide, C.A.

    En fecha 14 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., pidió que “(…) se revise y reduzca el monto de la garantía, fijada a los fines de la suspensión de la medida de embargo decretada (…)”, y que en consecuencia se suspenda el plazo concedido para la constitución de la fianza, hasta tanto se emita el correspondiente pronunciamiento.

    El 20 de noviembre de 2013, el abogado J.L.U.M., anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó al Juzgado de Sustanciación que convocara a las partes a una audiencia conciliatoria.

    Mediante decisión Nro. 518 del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación manifestó que procedería la fijación de la Audiencia Preliminar una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas tanto a las partes, como al ciudadano Procurador General de la República (E), siendo esa la oportunidad procesal idónea para que las mismas hicieran uso de los medios alternativos de resolución de conflictos que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En fecha 13 de marzo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de los abogados Leykarina Solano (INPREABOGADO Nro. 190.103), actuando como representante de la República; el abogado Milko Siafakas Zurita, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A.; la abogada M.A.C.M., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A.; y el abogado J.L.U.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.; en esa oportunidad, promovieron pruebas los representantes judiciales de la parte demandante y se ordenó reservar el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil aseguradora.

    El 3 de abril de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

    Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2014, el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. dio contestación a la demanda interpuesta.

    El día 10 de abril de 2014, la abogada M.A.C.M., ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., presentó el poder que acreditaba su representación así como escrito de promoción de pruebas, el cual el Juzgado de Sustanciación acordó reservar hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

    En fecha 22 de abril de 2014, el abogado Milko Siafakas Zurita, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., impugnó la validez del instrumento poder consignado por la abogada M.A.C.M., el 10 de abril de 2014, ya que “los otorgantes no tienen facultades para dicho otorgamiento”. Igualmente, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual el Juzgado de Sustanciación acordó reservar hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

    A través de escrito consignado en esa misma oportunidad (22 de abril de 2014), el representante judicial de la compañía Seguros Pirámide, C.A. solicitó que “(…) se le dé trámite a la cuestión previa opuesta por la codemandada CONSORCIO HUMBOLDT, C.A. (…)” en su contestación a la demanda, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial.

    El 29 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó la decisión Nro. 134, mediante la cual: i) indicó que la cuestión prejudicial alegada en la contestación de la demanda, es una defensa que se opuso acumulativamente con los restantes alegatos de fondo, y se realizó con el objeto de que esta fuese analizada antes de la sentencia definitiva, siendo que no le está dado a ese Juzgado “(…) abrir una incidencia de ‘cuestiones previas’ que no han sido planteadas (…)”, por lo que estableció que “(…) la causa continuará su curso normal y, su sustanciación se realizará con estricto apego a la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], sin perjuicio de lo que el Juez de mérito decida con respecto a la pretendida existencia de una cuestión prejudicial (…)”; y ii) ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de esa decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Agregado de la Sala).

    En esa misma fecha (29 de abril de 2014), el abogado Milko Siafakas Zurita, ya identificado, presentó escrito de consideraciones acerca de la impugnación del poder consignado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A.

    Por sentencia Nro. 614, publicada el 30 de abril de 2014, esta Sala Político-Administrativa declaró: (i) procedente la medida cautelar solicitada por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República y el apoderado judicial de la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., y en consecuencia, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa Seguros Pirámide, C.A., (fiadora) hasta por la suma de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 95.299.428,64), y (ii) juzgó improcedente la solicitud de revisión y reducción del monto de la garantía formulada el 14 de noviembre de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A.

    Por diligencia del 6 de mayo de 2014, el abogado J.L.U.M., ya identificado, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., apeló de la decisión Nro. 134 del 29 de abril de 2014, emanada del Juzgado de Sustanciación.

    El 8 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión Nro. 150, mediante la cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., subsanara o contradijese el defecto u omisión señalado en el escrito de impugnación de instrumento poder presentado por el representante de la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., indicando que finalizado dicho lapso, se remitirían esas actuaciones a esta Sala, a los fines de proveer lo conducente, y una vez resuelta dicha incidencia y devuelto el expediente, se continuaría con la presente causa en la etapa correspondiente.

    Mediante escrito consignado el 28 de mayo de 2014, la abogada M.A.C.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., presentó alegatos de contradicción a la impugnación del poder que acreditaba su representación.

    En esa misma fecha (28 de mayo de 2014), el abogado Milko Siafakas Zurita, ya identificado, indicó: “(…) RENUNCIO a la impugnación de fecha 22 de abril de 2014(…)”, en virtud de que el poder presentado por la abogada M.A.C.M. “(…) ya se encontraba consignado en autos en fecha anterior al 10 de abril de 2014 y no se impugnó en su primera oportunidad, lo cual lo convalida (…)”

    En fecha 3 de junio de 2014, el abogado J.L.U.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., solicitó a la Sala que se abstuviera de “(…) adelantar alguna diligencia de ejecución hasta tanto se emita el pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la suspensión de la medida por la consignación de la fianza efectuada (…)”, indicando que consignaba fianza judicial Nro. FIAN-2001-6512, autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de junio de 2014, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 375 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, otorgada por la empresa Oceánica de Seguros, C.A., por la cantidad de noventa y cinco millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 95.299.428,64).

    El 1° de julio de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., pidió a esta Sala que (i) aceptara la fianza consignada para la suspensión de la medida de embargo, y (ii) oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para informarle sobre la consignación de tal garantía con el objeto de que se abstuviera “(…) de adelantar las gestiones para la ejecución de la medida (…)”.

    En esa misma data (1° de julio de 2014), el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 6 de mayo de 2014, por el abogado J.L.U.M., ya identificado, y se le concedió al apelante un lapso de tres (3) días de despacho para que indicara “las copias que conformaran el cuaderno de apelación”.

    Mediante decisión Nro. 249 del 1° de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación constató que la impugnación realizada por el abogado Milko Siafakas Zurita, ya identificado, se presentó de manera extemporánea, aunado al hecho de su renuncia expresa de continuar con el trámite de esa incidencia, razón por la cual se convalidaron las actuaciones procesales efectuadas por la abogada M.A.C.M., y en consecuencia, se dejó sin efecto el auto del 8 de mayo de 2014, en lo que se refiere a la orden de remitir el expediente a la Sala, motivo por el cual se acordó la continuación de la presente causa en la etapa correspondiente, esto es, la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

    Por autos del 1° de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió la “documental marcada con la letra ‘T’ ”, indicada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República (E); ii) admitió las documentales indicadas en el Capítulo II, “apartes identificados como ‘A’ y ‘B’ ”, del escrito de la representación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.; iii) admitió “(…) las exhibiciones solicitadas en el Capítulo I (…) apartes PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito de promoción de pruebas (…)” de la representación judicial del Consorcio Humboldt, C.A., en virtud de lo cual se intimó a la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, para la exhibición de la documentación indicada, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su intimación, una vez transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y iv) admitió la prueba documental producida en el Capítulo I “marcada con la letra ‘Y’”, del escrito de promoción presentado el 22 de abril de 2014, por el apoderado de la sociedad de comercio Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A.

    Por oficio Nro. FSAA-2-8302-2014 de fecha 2 de julio de 2014, recibido en esta Sala ese mismo día, el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora informó que la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., “(…) presentó copia del escrito de propuesta de arreglo consignado ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo en fecha 22 de mayo de 2014, por la sociedad de comercio Consorcio Humboldt, C.A (…)”, por lo que ese “(…) Organismo no realizó la determinación de los bienes propiedad de la empresa Seguros Pirámide, C.A., por el monto indicado, hasta tanto la Sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) gire nuevas instrucciones al respecto (…)”.

    Mediante sentencia Nro. 1352 del 9 de septiembre de 2014, este órgano jurisdiccional declaró: (i) improcedente la solicitud efectuada el 3 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., para que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abstuvieran de adelantar diligencias de ejecución en la presente causa; (ii) se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones, informara a la Sala si la empresa Oceánica de Seguros, C.A., cumplía con los requisitos para el otorgamiento de fianzas judiciales; (iii) se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República para que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, emitiera opinión sobre la aceptación o no de la fianza judicial consignada; y (iv) ratificó la orden impartida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que realizara la determinación de bienes muebles de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

    Encontrándose la causa en estado de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, las partes consignaron acuerdo transaccional celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., por una parte, y por la otra, las sociedades de comercio Consorcio Humboldt, C.A. y Seguros Pirámide, C.A. (codemandada), por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, en los términos siguientes:

    II

    DE LA TRANSACCIÓN

    Por diligencia del 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la República y las sociedades mercantiles Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., solicitaron la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes. En esa misma oportunidad, consignaron en autos los siguientes instrumentos:

    i.- Documento de transacción.

    ii.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo y Presidente de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A. al abogado E.J.V.H., debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 2014, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 126 del Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría.

    iii.- Comunicación Nro. 1081 de fecha 26 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo dirigida al ciudadano Procurador General de la República, proponiéndole la celebración de una transacción judicial en el presente juicio.

    iv.- Original de autorización para transar otorgada por el ciudadano Procurador General de la República a los abogados Giuson F.F., Leykarina S.M., Yolimar Domínguez, V.C. y M.G. (INPREABOGADO Nros. 64.009, 190.103, 154.957, 206.870 y 32.773, respectivamente).

    v.- Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.

    vi.- Copia simple del instrumento poder otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al abogado J.L.U.M., anteriormente identificado.

    vii.- Copia simple del cheque de gerencia Nro. 55617584 emitido por el Banco Nacional de Crédito a nombre del T.N. por la cantidad de treinta y un millones de bolívares exactos (Bs. 31.000.000,00).

    Ahora bien, del escrito de transacción consignado a los autos en fecha 9 de diciembre de 2014, cursante de los folios 13 al 19 de la tercera pieza del expediente judicial, se desprende lo siguiente:

    (…) Entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que en lo sucesivo y a los solos efectos del presente Documento se denominará ‘LA REPÚBLICA’ (…) y la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., [por una parte] (…) [y por la] otra (…), la Sociedad Mercantil CONSORCIO HUMBOLDT, C.A. (…) y la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (…); las partes por medio de este Documento acuerdan suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que en fecha 21 de julio de 2009, ‘LA REPÚBLICA’ suscribió con las sociedades mercantiles ‘CONSORCIO HUMBOLDT, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, Contrato NRO. VENETUR/CA-2009-001, para la ejecución de la obra ‘RECUPERACIÓN Y ADECUACIÓN DEL COMPLEJO WARAIRAREPANO, TORRE DEL HOTEL, PASEO Y SALONES DE CONVENCIONES’. El precio pactado fue por el monto de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.275.813,17), incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a razón del doce por ciento (12%). En tal sentido, ‘LA REPÚBLICA’ pagó a ‘CONSORCIO HUMBOLDT, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 44.547.383,23), a objeto de garantizar el reintegro del ciento por ciento (100%) por concepto de Anticipo Contractual, que le fue pagado, mediante documento de Fianza de Fiel Cumplimiento NRO. 001-16-3028583, autenticado en fecha 17 de julio de 2009, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 08, Tomo 244, constituyéndose en fiadora y principal pagadora, a efectos de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista ‘CONSORCIO HUMBOLDT, C.A.’ hasta por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.691.361,98) (sic), equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total contratado, mediante documento de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 001-16-3028584, autenticada en fecha 17 de julio de 2009, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 07, Tomo 244. SEGUNDA: Que en fecha 15 de julio de 2010, el Ministro del Poder Popular para el Turismo dictó la Resolución N° MINTUR/VENETUR/2010/D0001, mediante la cual se ordenó rescindir por causa imputable a ‘CONSORCIO HUMBOLDT, C.A.’, el Contrato N° VENETUR/CA-2009-001, cuyo objeto era la ‘Recuperación y Adecuación del Complejo Warairarepano, Torre del Hotel, Paseos y Salones de Convenciones’, de conformidad con el artículo 127, numerales 5 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas. TERCERA: Que en fecha 28 de junio de 2012, ‘LA REPÚBLICA’, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demanda por COBRO DE BOLÍVARES y EJECUCIÓN DE FIANZAS conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra ‘CONSORCIO HUMBOLDT, C.A.’ y ‘LA FIADORA’, por la cuantía de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 40.869.481,14), que comprende el anticipo no amortizado por la suma de veinticinco millones novecientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 25.962.254,42), e indemnización de daños y perjuicios equivalente a la cantidad de cuatro millones doscientos quince mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.215.254,74). CUARTA: Que la demanda interpuesta fue admitida mediante Auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Judicial signado con la nomenclatura AAA40-A-2012-001021, y decretado el embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de ‘LA FIADORA’, mediante Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013. QUINTA: ‘CONSORCIO HUMBOLDT, C.A.’ y ‘LA FIADORA’ convienen en pagar a ‘LA REPÚBLICA’, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante pago único, total y definitivo, las cantidades de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 25.564.697,45) y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.435.302,55), lo que corresponde al monto total de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 31.000.000,00). SEXTA: ‘LA REPÚBLICA’ declara recibir en este acto de ‘CONSORCIO HUMBOLDT, C.A.’ y ‘LA FIADORA’ a su entera y cabal satisfacción, la suma de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 31.000.000,00), mediante cheque de gerencia N° 5561784, de fecha 28 de octubre de 2014, emitido por la Entidad Financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO a nombre del T.N., el cual se anexa en copia simple marcado con la letra ‘G’, a los fines de dar por terminado el juicio que por cobro de bolívares y ejecución de fianza conjuntamente con medida preventiva de embargo, que cursa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado bajo el N° AA40-A-2012-001021; el cheque recibido sustituye totalmente el cheque librado con antelación, en fecha 17 de julio de 2014, por la misma entidad bancaria de N° 41615742, por la misma suma y que riela al expediente de la causa, por lo que se entiende el mismo como anulado. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan que la presente Transacción Judicial una vez homologada, tendrá fuerza de COSA JUZGADA según lo dispuesto en el Artículo 1718 del Código Civil Venezolano, ya que contiene un arreglo total y definitivo que produce efecto para evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en esta transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos, Asimismo, las partes reconocen y convienen en vista de este acuerdo transaccional que ‘CONSORCIO HUMBOLDT, C.A.’, asume sus propios gastos de honorarios de abogados y otros gastos distintos a los ya previstos en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, relacionados con la misma, por lo cual correrán por su cuenta y a su cargo, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. OCTAVA: Se elige como domicilio especial, la ciudad de Caracas, a cuya Jurisdicción de sus Tribunales, las Partes deciden expresamente someterse. NOVENA: Por último, las partes reconocen la capacidad para celebrar la presente transacción y pedimos de forma conjunta a este Tribunal que declare la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo transaccional (…)

    .

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la transacción celebrada entre la República Bolivariana de Venezuela y la sociedad mercantil Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., por una parte, y por la otra, las sociedades de comercio Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., y en tal sentido, se observa:

    Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010, establecen lo siguiente:

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

    En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

    .

    Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    De las normas precedentes, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

    Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del contrato. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. [Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011, Caso: Estado Mérida, Vs. sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A (COYSERCA)].

    Partiendo de tales premisas, corresponde a esta M.I. verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos; esto es: i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01241, publicada el 25 de octubre de 2012).

    En este sentido, se aprecia que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por la abogada M.G. (INPREABOGADO Nro. 32.773), facultada para realizar tal actuación según Oficio-Poder Nro. D.P.0803-2014 de fecha 2 de diciembre de 2014, otorgado por el ciudadano Procurador General de la República (E), según el cual “[en] ejercicio de la facultad que [le] confiere el artículo 44 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, conced[e] AUTORIZACIÓN a ustedes [incluyendo a la mencionada abogada], en su condición de abogados de es[e] organismo, conforme a la instrucción expresa del Ministro del Poder Popular para el Turismo, según consta en Oficio N° 1081 de fecha 26 de septiembre de 2014 (…), para suscribir conjunta o separadamente, TRANSACCIÓN por el monto de TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 31.000.000,00) en el juicio que por Cobro de Bolívares y Ejecución de Fianzas sigue la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO conjuntamente con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), contra las sociedades mercantiles CONSORCIO HUMBOLDT, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., el cual cursa ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Judicial signado bajo el Nro. AA40-A-2012-001021 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado” (Agregados de la Sala) (Vid. folio 20 de la tercera pieza del expediente judicial).

    Asimismo, corre inserto a los autos la comunicación Nro. 1081 del 26 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, dirigida al ciudadano Procurador General de la República en la cual señala que “(…) quien (…) suscribe le manifiesta la aceptación de la propuesta de pago [presentada por la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.] que a su vez ha sido aceptada por Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., quien en su carácter de codemandante también suscribirá el documento de transacción, a los fines de poder concluir con su homologación (…)” (Agregado de la Sala) (Vid. folio 21 de la tercera pieza del expediente judicial).

    Igualmente, fue consignado en autos el instrumento poder autenticado en fecha 28 de octubre de 2014 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, del cual se desprende que el abogado E.J.V.H. (INPREABOGADO Nro. 72.535), actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S.A., se encuentra facultado para celebrar la mencionada transacción judicial.

    Por otra parte, se evidencia que en representación de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., suscribieron la transacción judicial los ciudadanos J.P.P. y C.J.L., titulares de la cédula de identidad Nros. 6.557.710 y 4.269.478, respectivamente, actuando como miembros principales de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., asistidos por el abogado J.O.S.A. (INPREABOGADO Nro. 35.459).

    En este punto, es importante destacar que mediante auto para mejor proveer Nro. AMP-062 publicado el 15 de abril de 2015, esta Sala observó que no cursaba en autos copia certificada de la asamblea de accionistas de donde se evidenciara el nombramiento de los ciudadanos antes referidos, como miembros principales de la Junta Directiva de la empresa Consorcio Humboldt, C.A., por lo que se solicitó la referida información.

    Ante tal petición, en fecha 25 de junio de 2015, la abogada M.A.C.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A., consignó copia certificada del acta de asamblea de accionistas señalada en el párrafo anterior, en la cual consta la designación de los ciudadanos J.P.P. y C.J.L., como miembros principales de la mencionada Junta Directiva (Vid. folios 95 al 100 de la tercera pieza del expediente judicial).

    También fue presentada copia simple del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de octubre de 2008, otorgado por el ciudadano F.R.M.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., al abogado J.L.U.M., quien se encuentra debidamente facultado para transigir en nombre de su representada (Vid. folio 79 de la tercera pieza del expediente judicial).

    Por otro lado, se aprecia que el presente juicio se contrae a una demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela y la empresa Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., contra las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por su codemandada, por el presunto incumplimiento del Contrato Nro. VENETUR/CA-2009-001 para la ejecución de la obra “RECUPERACIÓN Y ADECUACIÓN DEL COMPLEJO WARAIRAREPANO, TORRE EL HOTEL, PASEO Y SALONES DE CONVENCIONES”, motivo por el cual la transacción celebrada recae sobre derechos disponibles.

    Del mismo modo se observa, que las partes convinieron en que las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., cancelarían a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el pago único, total y definitivo, las cantidades de veinticinco millones quinientos sesenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 25.564.697,45) y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.435.302,55), lo que corresponde al monto total de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00), “(…) a los fines de dar por terminado el juicio que por cobro de bolívares y ejecución de fianza (…) cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente signado bajo el N° AA40-A-001021 (…)”.

    En este orden, resulta conveniente advertir que cursa al folio 81 de la pieza Nro. 3 del expediente judicial, copia simple del cheque de gerencia Nro. 55617584 emitido por el Banco Nacional de Crédito a la orden del T.N. por la cantidad de treinta y un millones de bolívares exactos (Bs. 31.000.000,00), comprobando la Sala el cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de transacción celebrado por las partes.

    Siendo ello así, considera este Alto Tribunal que la transacción de autos cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos a: (i) la capacidad de las partes para transigir, y (ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre bienes disponibles. En consecuencia, se homologa la transacción celebrada entre la República Bolivariana de Venezuela y la empresa Venezolana de Turismo, VENETUR, S.A., por una parte, y por la otra, las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A. Así se decide.

    Dada la naturaleza del presente fallo, la Sala juzga que no procede emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de embargo formulada por la abogada M.A.C.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, C.A, en fecha 19 de septiembre de 2012, ni sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 29 de abril de 2014. Así se establece.

    Asimismo, por versar el presente asunto sobre una transacción judicial, y al no haber pacto en contrario, no hay lugar a costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece

    Por último, se dejan sin efecto las medidas de embargo preventivo decretadas por la Sala contra las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., mediante sentencias números 00221 de fecha 28 de febrero de 2013 y 00614 del 30 de abril de 2014, respectivamente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  6. - HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 9 de diciembre de 2014, entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A., por una parte, y por la otra, las sociedades mercantiles CONSORCIO HUMBOLDT, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.

  7. - NO PROCEDE emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de embargo formulada por la abogada M.A.C.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Humboldt, .C.A, en fecha 19 de septiembre de 2012, ni sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 29 de abril de 2014.

  8. - SE DEJAN SIN EFECTO las medidas de embargo preventivo decretadas por la Sala contra las sociedades mercantiles Consorcio Humboldt, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., mediante sentencias números 00221 de fecha 28 de febrero de 2013 y 00614 del 30 de abril de 2014, respectivamente, en virtud de lo cual se ORDENA notificar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia de la presente decisión a los cuadernos separados identificados con los Nros. AA40-X-2012-000077 y AA40-X-2014-000038. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00116.
    La Secretaria, Y.R.M.

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