Sentencia nº 00032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1243

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa ordenó remitir el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN” ejercida por el abogado D.J.C.M. (INPREABOGADO N° 130.220), actuando como representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el ciudadano C.O. PIZARRO LAZO (cédula de identidad N° 22.942.051), “(…) venezolano por naturalización (…), según acto administrativo contenido en la Resolución N° 287, de fecha 09 de julio de 2004, emanado por el Ministerio del Interior y Justicia (…) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.722, de esa misma fecha (...)” (sic).

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala “(…) emita pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente caso (…)”.

El 29 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir en relación a la competencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 08 de agosto de 2013 el abogado D.J.C.M., actuando como representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, interpuso “ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN”, contra el ciudadano C.O. PIZARRO LAZO (ya identificado).

En dicho escrito adujo lo siguiente:

Que “(…) En fecha 13 de marzo de 2004, el ciudadano PIZARRO LAZO C.O., natural de Chiclayo Lambayeque, República del Perú (…), presentó Solicitud de Naturalización N° 92555, la cual una vez acogido al Plan de Regularización de Extranjeros y Extranjeras, mediante Decreto Presidencial N° 2.823, en fecha 03 de febrero de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.871, (…) se regula su admisión y permanencia en el Territorio Nacional, en calidad de RESIDENTE INDEFINIDO (…)” (sic).

Que la tramitación del proceso de naturalización “(…) se realizó bajo la presunción legal de buena fe y certeza, a tenor de lo contemplado en el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y según información suministrada por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante Memorando N° 0061, de fecha 07 de febrero de 2013, emanado de la División de Permanencia, se verifica que el referido ciudadano no aparece registrado en el Máster Todo, ni en los libros de control del mencionado Decreto Presidencial, lo que hace presumir que dicha naturalización no se encuentra ajustada a derecho, ya que no existe prueba en los archivos internos del ente de adscripción a el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que sustente la condición como migrante temporal (Transeúnte), o como migrante permanente (Residente), destacando que al realizar la búsqueda fonética, con los datos de PIZARRO LAZO C.O., en los sistemas automatizados de identificación del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y el SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN (SINAI), arrojaron que no existe en la base de datos registro alguno del ciudadano en cuestión, como extranjero, es por este motivo, que no pudo haber obtenido visa alguna (…)” (sic).

Que “(…) se determinó que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que dicha Carta de Naturalización es nula de toda nulidad absoluta, ya que la intención del solicitante fue la de engañar e inducir en error a la administración en cuanto al supuesto cumplimiento de los requisitos legales para obtener la naturalización (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 15 de noviembre de 2012, se inició investigación penal en contra del ciudadano PIZARRO LAZO C.O. (…), mediante Acta de Investigación Penal levantada por la División de Investigación de INTERPOL, donde se indica, que en vista de la Notificación Roja Internacional N° A-5568, publicada en fecha 30 de agosto de 2012, por la Secretaria General de INTERPOL, previa solicitud de la oficina Central Nacional INTERPOL Perú, vinculada con la orden de Captura N° 47, emitida por la Sala Penal de Apelaciones, Corte Superior de Justicia de Tumbes, República del Perú, por la presunta comisión del DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS, por lo que se llevó la captura y la identificación del referido ciudadano (…), procediendo en consecuencia a ponerlo a la orden del Departamento de Control de Aprehendidos del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (…)” (sic).

Que “(…) en fecha 26 de noviembre de 2012, se inició [el] Procedimiento de Expulsión, por parte de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expediente seguido bajo el N° RD-321-2012, de conformidad con los Artículos 39 y 41 de la Ley de Extranjería y Migración, donde una vez notificado, en fecha 29 de noviembre de 2012, se realizó Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 ejusdem, al ciudadano PIZARRO LAZO C.O., donde el mismo indicó que su ingreso al país fue por San A.d.T. en el año 1991 de manera ILEGAL (…)” (sic).

Fundamentó su pretensión en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39, numerales 2 y 3 de la Ley de Extranjería y Migración, artículos 36, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 1, 8, 9, 10 y 11 del Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y Extranjeras que se encuentren en el Territorio Nacional.

Finalmente solicitó que la acción ejercida fuese declara con lugar.

El 18 de septiembre de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y por auto del 01 de octubre de 2013 ordenó la remisión a la Sala Político Administrativa a los fines de que se pronuncie con respecto a la competencia para el conocimiento del presente asunto.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar la competencia para conocer la “ACCIÓN REVOCATORIA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN” ejercida por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el ciudadano C.O. PIZARRO LAZO, deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

(Resaltado de la Sala).

“Artículo 38. La Ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización”.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 del 01 de julio de 2004, dispone sobre el particular lo siguiente:

Artículo 36. La revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá hacerse mediante sentencia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Órganos jurisdiccionales competentes

Artículo 37. Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado lo anterior, se advierte que en la referida Ley existe una imprecisión en cuanto al órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente para el conocimiento de las aludidas acciones de revocatoria de nacionalidad. Por ello, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Ye’s card, C.A), delimitó, siguiendo los criterios establecidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y adaptándola a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de competencias que debían ser asumidos por los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, hasta tanto se dictaré la Ley respectiva, precisando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serían competentes para conocer “(…) De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan (…)”, y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue modificado dicho régimen competencial, siendo atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, en los siguientes términos:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella se derivan.

De igual forma la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 26.10, reproduce en los mismos términos lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo relativo a la competencia para el conocimiento de las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ellas se derivan.

Cabe señalar, que en reciente sentencia N° 00971 del 14 de agosto de 2013, esta Sala aceptó la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la nulidad intentada por el ciudadano C.E.S.S. contra el acto administrativo N° 1.332 dictado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual le fue anulada al recurrente su cédula de identidad y pasaporte, y en tal sentido precisó lo siguiente:

(…) observa la Sala que en el caso concreto se pretende la impugnación del acto administrativo mediante el cual se anuló la cédula de identidad N° V-5.669.792, otorgada en fecha 6 de diciembre de 1972, al ciudadano C.E.S.S., “por haber obtenido la identidad venezolana con fraude a la ley, suministrando datos falsos en su partida de nacimiento para atribuirse una nacionalidad distinta a la verdadera”. (Negrillas de la Sala). Además se advierte del acto impugnado que el recurrente podría estar incurso en el delito de usurpación de identidad o nacionalidad, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 del 14 de junio de 2006 (folio 14 del expediente).

Bajo estas premisas, debe la Sala atender a lo establecido en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que la Sala Político-Administrativa es competente para conocer de las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan.

Conforme a la referida norma y visto que la parte accionante demanda la nulidad de la P.A. N° 1.332 dictada por Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló la cédula de identidad N° V- 5.669.762 y el pasaporte N° C1424712 expedido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano “SARMIENTO SUZ CARLOS ENRIQUE”; esta M.I. estima en el caso concreto -conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- que el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la parte accionante corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

Precisado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que previa notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Así se decide. (…)

.

Con base a lo anteriormente expuesto, y en virtud de que si la presente acción es declarada con lugar debe anularse la Carta de Naturaleza emitida por el entonces Ministro del Interior y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo que acarrearía la pérdida de la nacionalidad, debe esta Sala declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

En este orden, es menester señalar el contenido de la Disposición Final Primera de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía el cual reza: “Cuando se promulguen la Ley Orgánica que regulará jurisdicción Contencioso Administrativas la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares”.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisión del presente asunto, con prescindencia de la competencia aquí decidida, y se ordena su tramitación conforme al procedimiento relativo a las demandas de nulidad, contenido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización ejercida por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, contra el ciudadano C.O. PIZARRO LAZO.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción con prescindencia de la competencia aquí decidida, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo a las demandas de nulidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notifique a las partes de la presente decisión y dé continuación a la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintidós (22) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00032.
La Secretaria, S.Y.G.

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