Sentencia nº 01171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2002-0933

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 22 de octubre de 2002, la abogada B.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.648.116, titular de la firma personal REPRO SPORTNY, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de febrero de 1992, bajo el N° 24, Tomo 471-A, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

El 24 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de ese mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2003 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la Universidad Central de Venezuela, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de enero de 2003 se libraron los oficios de notificación, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Universidad Central de Venezuela.

El 18 de febrero de 2003 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado el día 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de marzo de 2003 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la imposibilidad de entregar la notificación dirigida a la Universidad Central de Venezuela.

Mediante diligencia del 13 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo a la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de abril de 2003 se dio cuenta del oficio N° 003179 de fecha 27 de marzo de 2003, mediante el cual la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso durante un lapso de noventa (90) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones.

El 21 de mayo de 2003 la apoderada judicial de la parte actora ratificó la diligencia de fecha 13 de marzo de ese año, mediante la cual solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la parte demandante.

El 10 de junio de 2003 se libró el oficio N° 0688, dirigido al Jefe del Instituto Postal Telegráfico a los fines de practicar la referida citación.

En fecha 26 de junio de 2003 se consignó copia del oficio antes indicado, firmado el 25 de ese mismo mes y año.

Por auto del 29 de julio de 2003 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de lo siguiente: “Que con fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil tres, se recibió en [ese] Juzgado el aviso de recibo de citación y notificación judicial 86 N° 099601, de fecha 26.6.03, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, C.A., dirigido a la Universidad Central de Venezuela”.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2003 el abogado V.A.A.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, dio contestación a la demanda.

En fechas 30 de septiembre y 16 de octubre de 2003, tanto la parte actora como la demandada, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos el 21 de octubre de ese año.

Por autos separados de fecha 13 de noviembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, ordenó la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de una de las pruebas promovidas en su escrito.

En fecha 19 de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la demandante, impugnó los documentos “que corren insertos a los folios 77, 78 y 79 por cuanto son elaborados y provienen de la propia demandada y no pueden hacer prueba a su favor y los documentos que corren a los folios 80, 81, 82-83, 84, y 85 (sic) por ser fotocopias simples de documentos que no son los que señala el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto nada aportan y no tienen valor probatorio”.

Por auto del 3 de diciembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación, ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de evacuar la prueba testimonial del ciudadano M.R.G.M., promovida por la parte demandante.

El 9 de diciembre de 2003 se libró el oficio de notificación a la Procuradora General de la República y la comisión al Juzgado antes referido.

En fecha 13 de enero de 2004 se consignó un recibo de encomienda de la empresa M.R.W. N° 20988882-3, dirigido al Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido el 8 de ese mismo mes y año.

El 27 de enero de 2004 se consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado el 21 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación, acordó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de informarle que la causa se encontraba suspendida por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha se libró el oficio antes señalado.

El 23 de marzo de 2004 se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación del oficio N° 006926 de fecha 15 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencias de fechas 18 de mayo y 6 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandante solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de la prueba de testigo.

Por auto del 6 de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar al Juzgado antes mencionado, a los fines de que informase el estado en que se encontraba la comisión encomendada, y de haber sido evacuada la prueba remitiera las resultas de la misma.

En fecha 15 de julio de 2004 se libró el oficio antes indicado.

Mediante diligencia del 10 de marzo de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de informar el estado en que encontraba la comisión librada.

El 16 de marzo de 2005 se consignó un recibo de encomienda emitido por la empresa DOMESA N° 4000303792, dirigido al Juzgado comisionado y recibido el 10 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de marzo de 2005 las abogadas A.M.G.P. y Z.J.R.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, solicitaron la devolución de los originales, previa certificación en autos, de las documentales relativas a la “Factura N° 0013 expedida por la empresa REPRO SPORTNY” y de la Nota de Entrega N° 0281 de fecha 17 de enero de 2002, emanada de la parte demandante.

Por auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de esa fecha la apoderada judicial de la demandada, dejó constancia de haber recibido el original de la Nota de Entrega N° 0281 de fecha 17 de enero de 2002.

Por escrito del 19 de mayo de 2005 la representación judicial de la parte demandada, consignó el original del documento antes referido.

En diligencia de fecha 7 de febrero de 2006 las abogadas A.F. y M.J.P.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.491 y 68.101, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante, solicitaron la intimación a la Universidad Central de Venezuela a los fines de fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos. Asimismo, solicitaron que se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de evacuar la prueba testimonial objeto de la comisión.

Por auto del 21 de marzo de 2006 el Juzgado de Sustanciación, realizó el cómputo correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia de su fenecimiento para la fecha de la solicitud antes mencionada; por lo que declaró improcedente dicho pedimento dada su extemporaneidad. Asimismo, concluida como se encontraba la sustanciación, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante diligencia del 5 de abril de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizando algunas consideraciones con relación a la actuación asumida por el tribunal comisionado en el cumplimiento de la comisión.

En fecha 18 de abril de 2006 se pasó el expediente a Sala.

Por auto del 25 de abril de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la continuación de la causa.

El 25 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2006 la Sala dio inicio a la relación de la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 24 de mayo de 2006 se difirió el acto de informes para el día 3 de agosto del mismo año.

En la oportunidad establecida para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante y expusieron oralmente sus argumentos consignando, posteriormente, su escrito de conclusiones, el cual fue agregado al expediente.

El 2 de noviembre de 2006 se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2007, la representación judicial de la demandante solicitó se dictara sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 22 de octubre de 2002 la apoderada judicial del ciudadano J.A.M.A., responsable de la firma personal Repro Sportny, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Universidad Central de Venezuela, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Narra la apoderada judicial que, en fecha 7 de enero de 2002, el responsable de la firma personal Repro Sportny presentó una cotización a la Coordinación de los Servicios Básicos de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, para la realización de doscientos setenta (270) trajes deportivos por un monto de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), equivalentes al precio de los trajes y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Manifiesta, que la mencionada cotización fue aceptada por lo cual su representado procedió a la elaboración de los trajes deportivos, “los cuales fueron entregados según lo ordenado al Departamento de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Maracay, Estado Aragua, el 17-01-2002,” y “ recibidos por el Bachiller M.G., delegado deportivo por la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Maracay”.

Agrega que los mencionados trajes deportivos fueron “utilizados por los Bachilleres Atletas de la Facultad de Agronomía de ese Núcleo en los ‘XXVI JUEGOS DEPORTIVOS INTERFACULTADES ‘CIUDAD UNIVERSITARIA DE CARACAS – PATRIMONIO MUNDIAL’ AÑO 2002’ en la inauguración en fecha 18-01-2002.” (Mayúsculas del texto).

Que, en sesión del 30 de enero de 2002 el C.U. de la Universidad Central de Venezuela, aprobó por vía de adjudicación directa a su representada, la adquisición de los doscientos setenta (270) trajes deportivos y ordenó el pago del monto antes referido por la Unidad Ejecutora 4150030000, Programa 03.00.100.0, Fondo 910.

Alega, que su representado cumplió de manera oportuna con la obligación de entregar los trajes deportivos “ … y que estos (sic) fueron utilizados por los atletas en la oportunidad establecida” y, hasta la fecha de interposición de la demanda, el Departamento de Compras de la Coordinación de los Servicios Básicos de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, no ha pagado el monto señalado.

Con fundamento en lo expuesto, demanda a la Universidad Central de Venezuela a los fines de que sea condenada por esta Sala a pagar Veinte Millones Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 20.034.000,00) por concepto de: (i) Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), equivalentes al precio de los 270 trajes y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); (ii) Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.485.000,00) por intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil, “Calculados sobre el saldo deudor de Bs. 16.200.000,00 por el lapso por 9 meses y 5 días (desde el 17-1-02 al 22-10-02)”; (iii) la corrección monetaria; y, (iv) las costas y costos del proceso.

Finalmente, fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.277 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2003 el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, rechaza que la Universidad Central de Venezuela haya aceptado la cotización presentada por el responsable de la firma personal Repro Sportny.

Igualmente, rechaza que la Nota de Entrega N° 0281 haya sido firmada por un representante autorizado de la Universidad, ya que el ciudadano M.G. quien suscribe dicho documento, no fue autorizado para la recepción de los trajes deportivos.

Refuta los alegatos de la parte demandante, por cuanto la Dirección de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, “órgano encargado de dar inicio a las gestiones de compra, no cumplió con tal obligación, dejándola en manos de terceros extraños a la estructura administrativa universitaria”.

Indica, haberse obviado el hecho de que se trataba de una adquisición que debía llevarse a cabo por el procedimiento de licitación y, no, por el de adjudicación directa, “lo cual es violatorio del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, todo ello en virtud del monto de unidad tributaria vigente para la época”.

Señala, que la oficina de Sección de Compras de la Unidad de Servicios Básicos del núcleo Maracay, objetó de manera razonada la adquisición antes mencionada y lo informó a sus superiores según oficio del 15 de enero de 2002, “no obstante ello, la empresa demandante hace entrega de la mercancía el 17-01-2002, mas no en ninguna persona autorizada de la Universidad Central de Venezuela”.

Manifiesta, que la Jefa de Compras de la Unidad de Servicios Básicos de la Universidad “no tenía otra alternativa que actuar como efectivamente lo hizo en fecha 15-01-2002, devolviendo a los Coordinadores de dicha Unidad la orden de compra número 12807 de fecha 07-01-2002 y demás documentos relacionados con la operación de compraventa, sin haber sido procesada la misma, por considerar que el trámite (…) se realizó al margen de los procedimientos exigidos en la Ley de Licitaciones y con los viciosa (sic) antes acotados (…). La misma funcionaria ratifica y amplía su negativa en fecha 13-02-2002”. (Destacado del escrito).

Explica, que el organismo competente para emitir órdenes de compra es la Unidad de Servicios Básicos del núcleo Maracay, y esta última no emitió orden alguna para la adquisición de 270 trajes deportivos.

Afirma que, el 30 de enero de 2002, el C.U. aprobó el contrato de adquisición por vía de adjudicación directa, con cargo a determinadas partidas y programas; sin embargo, “esa sola decisión no se convierte automáticamente en la voluntad del órgano, puesto que la misma está sujeta a otros trámites, sobretodo (sic) de control, sin cuya observancia carece de validez aquella aprobación”. (Subrayado del escrito).

Expresa, que se detectaron ciertas irregularidades que inciden directamente en la referida operación de compraventa, lo cual genera un evidente perjuicio al patrimonio universitario y violaciones a la legalidad administrativa. Que, por esta razón, el 13 de marzo de 2002 el C.U. acordó suspender los trámites administrativos con relación a la adjudicación directa a favor de la demandante, “toda vez que se probaron las irregularidades arriba acotadas, cuya magnitud es tal que sirvió de base para que también se ordenaran (sic) averiguaciones administrativas, disciplinarias y penales”.

Alega que, en el caso bajo estudio, no se celebró contrato alguno con la demandante; que la entrega de los trajes deportivos se realizó sin el consentimiento de la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual al faltar uno de los requisitos de los contratos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, el contrato es inexistente.

Arguye, que la demandante entregó a una persona no autorizada los conjuntos deportivos, sin que existiera aprobación por parte del C.U., razón por la cual no puede tomarse ese hecho como el principio de un contrato.

Explica, que “el C.U. (sorprendido en su buena fe) genera un acto que perseguía el fin de ser una autorización, la cual está contemplada en el artículo 26 numeral 19° (sic) de la Ley de Universidades”; sin embargo, la Universidad debe seguir una serie de trámites, entre ellos actos aprobatorios, sin los cuales no se puede ejecutar el negocio jurídico tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 36 de la Ley de Universidades. Es por esto que, “cuando el C.U. tiene conocimiento de las razones de interés universitario en juego, ordena que no se cumpla ningún trámite posterior”. (Destacado del escrito).

Igualmente, expone que “Tampoco puede atribuirse la autorización del C.U. el valor jurídico de un acto de convalidación”, ya que “no podía dicho órgano colegiado legalmente convalidar un acto absolutamente nulo, como lo es aquel (sic) que se había realizado con prescindencia de todo procedimiento administrativo (…) y en contravención con la ley”. (Destacado del escrito).

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.

III DE LAS PRUEBAS 1.- Los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

1.1.- Copia simple de la cotización de fecha 7 de enero de 2002 presentada por el responsable de la firma personal Repro Sportny, dirigida a “U.C.V. Servicios Básicos” por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), para la elaboración de 270 trajes deportivos, la cual se encuentra distinguida con la letra B y corre inserta al folio 5 del expediente.

1.2.- Documento original de la Nota de Entrega N° 0281, del 17 de enero de 2002, emitida por la parte demandante y dirigida al “Dpto. Deportes U.C.V. Maracay”, marcado con la letra C al folio 149.

Con relación a estas probanzas se aprecia que los referidos instrumentos contienen sellos del Departamento de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, lo que evidencia que dichas documentales fueron recibidas por la Institución, razón por la cual se les otorga valor probatorio en lo referente a la recepción por parte del mencionado Departamento de la Universidad Central de Venezuela, por presentar ambas el sello del mismo. (Vid. Sentencia N° 02487 del 9 de noviembre de 2006).

1.3.- Copia simple del oficio N° CU.2002-190 de fecha 31 de enero de 2002, emanado del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, cursante al folio 7 del expediente y distinguida con la letra D, mediante el cual la Secretaria de dicha Institución informa a los ciudadanos F.C. y R.I., actuando con el carácter de Decanos de las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias, respectivamente, la aprobación de la adjudicación directa a favor de la parte demandante para la adquisición de 270 trajes deportivos. Asimismo, se indica el monto de la adjudicación y la Unidad Ejecutora, Programa y Fondo por los cuales serían pagados los trajes deportivos.

En lo que se refiere al instrumento antes indicado, observa la Sala que éste es una copia simple de un documento emanado del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, lo que hace necesario referirse a la naturaleza jurídica de dicha Casa de Estudios.

Al respecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que “una Universidad Nacional, (…) no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional” y, por tanto, participan de las notas principales de aquellos institutos. (Vid., entre otras, sentencia N° 01874 del 14 de agosto de 2001). (Destacado de la Sala).

En orden a la jurisprudencia antes señalada, la Universidad Central de Venezuela es una institución integrante de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (Vid., entre otras, sentencia N° 02487 del 9 de noviembre de 2006).

Establecido lo anterior, observa la Sala que la parte actora presentó el documento bajo análisis en copia simple, el cual según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por el mencionado fallo tienen valor de documentos privados reconocidos, teniéndose como verdadera la copia simple producida por no haber sido impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

2.- Los recaudos acompañados junto con el escrito de contestación a la demanda:

2.1.- Documento original de la Orden de Compra Nº 12807 de fecha 7 de enero de 2002, emitida por la Unidad de Servicios Básicos de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, marcada con la letra B e inserta al folio 61 del expediente.

En lo que se refiere a este documento, se observa que la orden de compra es presentada en el juicio por la parte demandada interesada en hacerla valer en el procedimiento lo cual, en primer término, acarrearía su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

Con relación a dicha prueba debe señalarse que fue conformada con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerla valer en él, como lo fue ordenar el pago por una adquisición de bienes muebles por parte de la Universidad Central de Venezuela; razón por la cual se aprecia con todo su valor probatorio para la resolución del caso de autos. (Vid. sentencia N° 01419 del 6 de junio de 2006).

3.- Pruebas promovidas por la parte actora:

3.1.- Exhibición de los documentos originales que se encontraban en poder de la Universidad Central de Venezuela con relación a las siguientes copias simples que produjo la parte demandante:

· “Oficio de fecha 09-01-2002, suscrito por el Prof. J.G., Coordinador (E) Departamento de Deportes U.C.V. Maracay, dirigido a los Profesores L.T. y O.S., Coordinadores de los Servicios Básicos, en el cual notifican el aval de la Jefatura de la Coordinación de Deportes a la Cotización presentada”. La copia simple de este documento corre inserta al folio 71 del expediente.

· Oficio N° DEC.2002/03.00-0129 del 25 de enero de 2002, emitido por los ciudadanos F.C. y R.I., actuando con el carácter de Decanos de las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias, respectivamente, y dirigido al C.U., en el que exponen los motivos por los cuales solicitan la adjudicación directa a favor de la demandante. Dicha copia cursa al folio 72 y su vuelto.

· Oficio N° CU.2002-190 emanado del C.U. en fecha 31 de enero de 2002, mediante el cual se informa a los Decanos de las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias, la aprobación de la cotización presentada por la accionante por vía de adjudicación directa. (Folio 73).

· Solicitud de cheque N° 20698 del 7 de enero de 2002, emitida por la Unidad de Servicios Básicos del Departamento de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, por un monto de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00) a favor de la parte demandante, cursante al vuelto del folio 74.

En lo que respecta a la evacuación de la referida prueba, la Sala deja constancia que ésta no se llevó a cabo.

Sin embargo, aprecia la Sala que las documentales producidas por la parte actora constituyen copias simples de documentos administrativos emanados de la Universidad Central de Venezuela, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como verdaderas las copias simples presentadas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio.

3.2.- Prueba de testigo del ciudadano M.R.G.M., de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a esta prueba, observa la Sala que en el escrito de informes la representación judicial de la parte demandada señaló que “[solicitan] a este despacho se pronuncie de manera especial, ya que de las copias certificadas de toda la comisión no remitida por el Tribunal Comisionado y que fueron consignadas en fecha 07-02-2006 por la accionante, se observan varios aspectos de relevante importancia jurídica”.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia la Sala a los folios 160 al 181 las copias certificadas del expediente llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la comisión librada por esta M.I. a los fines de evacuar la prueba de testigo del ciudadano M.R.G.M. promovida por la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de la lectura del acta de declaración inserta al folio 171 del expediente, se desprende: (i) que la declaración rendida por el testigo promovido se llevó a cabo el 28 de enero de 2004; y (ii) que dicha testimonial no fue controlada por la representación judicial de la parte demandada.

Asimismo, se observa que el 12 de febrero de 2004 el Juzgado comisionado acusó el recibo del Oficio N° 0067 de fecha 27 de enero de 2004, de esta Sala Político-Administrativa, mediante el cual fue notificado de la suspensión de la causa “a partir del día 28.1.04, inclusive, en virtud de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Por lo anteriormente señalado, el Tribunal comisionado dictó el 9 de febrero de 2004 un auto por medio del cual anuló la evacuación de la prueba de testigo y acordó una nueva evacuación, una vez que constase en autos la reanudación de la causa.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2006 la apoderada judicial de la demandante, consignó las copias certificadas de la comisión llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto a las cuales realizó las siguientes consideraciones:

1. La Evacuación de la Prueba Testimonial, no fue controlada por la accionada tal y como consta en autos; vale señalar que para el momento de la evacuación de la prueba de testigos, tanto el Tribunal Comisionado, como las partes desconocían la suspensión de la causa, ordenada en la causa principal, por lo que mal podrían invocar el menoscabo del derecho a la defensa.

2. El Tribunal Comisionado y las partes (…) pudieron tener conocimiento de dicha suspensión a partir del día 12-02-2004 fecha en la que fué (sic) recibido por el Tribunal Comisionado, oficio N° 00067 supra señalado, es decir para el momento de la Evacuación de la testimonial (15 días antes) no era posible que las partes supieran de la suspensión (…).

3. El Tribunal Comisionado incurre en extralimitación de funciones, generando inseguridad jurídica a las partes y en consecuencia menoscabando el Derecho a la Defensa de nuestra representada, ya que:

3.1. Anula las actuaciones, específicamente la Evacuación del Testigo, sin tener facultades para ello.

3.2. Somete, la ejecución de la comisión (ya materializada), a la constancia en autos de la reanudación del juicio principal, desconociendo que por mandato de Ley, debía reanudarse en 30 días consecutivos, dicha Comisión, en la cual lo pendiente a dicha fecha era la devolución de las resultas al Tribunal Comitente, lo cual no se ha materializado ya que en dicha sede, esperan oficio mediante el cual le sean requeridas dichas resultas. Es por ello que ante la ausencia de actividad jurisdiccional orientada a la devolución de las mismas es que [ocurren] a consignarlas en copia certificada (…).

Es por todo lo antes expuesto, que [solicitan] a este despacho, tenga como evacuada la única testimonial promovida y como consecuencia de ello valorara plenamente al ejercer la actividad y función de juzgamiento atribuida por el Estado

.

En este sentido, aprecia la Sala que la evacuación de la prueba de testigo se produjo el 28 de enero de 2004, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de la causa según el oficio N° 0067 de fecha 27 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La norma antes señalada dispone:

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

De conformidad con la disposición transcrita los operadores judiciales están en la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, en caso de que exista alguna actuación que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. En estos casos, se procederá a la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir de que conste en autos la mencionada notificación, razón por la cual las actuaciones realizadas dentro del lapso en que la causa estuvo suspendida conforme al artículo antes citado, no son válidas.

En este orden de ideas, observa la Sala que la evacuación de la prueba testimonial se produjo el mismo día en que comenzó a transcurrir el lapso de suspensión de treinta (30) días a que hace referencia la disposición antes mencionada, razón por la cual la evacuación de la prueba de testigo del ciudadano M.R.G.M. realizada, no es válida y, por ende, no se considera evacuada.

Sin embargo, no pasa inadvertido para esta la Sala la actitud impropia del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no reanudar la causa vencidos como fueron los treinta (30) días continuos a que hace referencia la norma señalada, no evacuar la prueba promovida por la demandante y, por consiguiente, no remitir las resultas de la comisión a esta Sala. En este sentido, considera la Sala necesario hacer un llamado de atención al Juez Roque E. Duarte Montenegro a cargo del prenombrado Juzgado, indicando que no era necesario que esta Sala informara al órgano judicial comisionado la reanudación de la causa, ya que en el artículo 95 analizado se encuentra expresamente indicado el lapso de suspensión y su cómputo.

4.- Pruebas promovidas por la parte demandada:

4.1.- Documento original del oficio N° 005-SBC-2002 del 15 de enero de 2002, dirigido a los Profesores L.T. y O.S., Coordinadores Representantes de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía, respectivamente, suscrito por la ciudadana Yurelys Mendoza, actuando con el carácter de Jefe de Compras, mediante el cual manifiesta la inconformidad con el trámite efectuado para la adquisición de los trajes deportivos. (Folio 77).

4.2.- Documento original del oficio N° 017-SBC-2002 de fecha 13 de febrero de 2002, emitido por la Jefa de Compras y dirigido a los Coordinadores Representantes de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía, en el cual ratifica las razones por las cuales rechaza la operación ya señalada, que corre inserto a los folios 78 y 79.

Con relación a las pruebas documentales antes señaladas, la apoderada judicial de la demandante impugnó dichos instrumentos “por cuanto son elaborados y provienen de la propia demandada y no pueden hacer prueba a su favor”.

Al respecto, se observa que los documentos originales antes señalados emanan de la parte demandada quien es la interesada en hacerlos valer en el procedimiento lo cual, en principio, traería como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

No obstante lo anterior, aprecia la Sala que las documentales bajo estudio fueron formadas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerlas valer en él, razón por la cual se toman con todo su valor probatorio para la resolución del caso de autos.

4.3.- Copias simples de los documentos reseñados en los puntos 4.1 y 4.2. (Folios 80, 81, 82, 83 y 84).

4.4.- Copia simple del oficio N° CU.2002-697 del 14 de marzo de 2002, emanado del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se informa al ciudadano F.C., Decano de la Facultad de Agronomía, acerca de la suspensión de los trámites administrativos con relación a la adjudicación directa otorgada a la firma demandante, el cual corre inserto al folio 85.

En lo que respecta a las documentales indicadas en los puntos 4.3 y 4.4, la parte demandante las impugnó “por ser fotocopias simples de documentos que no son los que señala el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto nada aportan y no tienen valor probatorio”.

Ahora bien, observa la Sala que las documentales presentadas por la Universidad Central de Venezuela e impugnadas por la parte actora, son copias simples de documentos administrativos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la mencionada disposición establece que “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se aprecia que las copias simples consignadas por la parte demandada que cursan a los folios 80, 81, 82, 83 y 84, son fotocopias de los documentos originales señalados en los puntos 4.1 y 4.2 ya apreciados, por lo que resulta improcedente la impugnación realizada por la demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dichas copias simples.

Asimismo, con relación a la copia simple mencionada en el punto 4.4, igualmente impugnada por la parte actora, la Sala observa que el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela consignó copia certificada de dicho documento referido al oficio del 14 de marzo de 2002, emanado del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se suspendieron los trámites administrativos con relación a la adjudicación directa otorgada a la firma demandante, (identificada en el punto 4.5); razón por la cual se considera improcedente la impugnación efectuada por la parte demandante, y se le otorga pleno valor probatorio a la señalada prueba documental.

4.5.- Copia certificada del oficio N° CU.2002-697 del 14 de marzo de 2002, emanado del C.U. de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se notifica al ciudadano F.C., Decano de la Facultad de Agronomía, de la suspensión de los trámites administrativos con relación a la adjudicación directa otorgada a la demandante, el cual cursa al folio 90.

Acerca de este último particular, observa la Sala que el instrumento señalado corresponde a la copia certificada de un documento administrativo, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

IV PUNTO PREVIO

Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de este M.T., debe la Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para seguir conociendo de la causa bajo análisis. A tal efecto, considera procedente reiterar como lo ha hecho en precedentes oportunidades, la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, esta Sala, procediendo con fundamento en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1°, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio perpetuatio fori reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Determinado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo examen la representación judicial del ciudadano J.A.M.A., responsable de la firma personal Repro Sportny, demanda por cobro de bolívares a la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la elaboración de 270 trajes deportivos por un monto de Veinte Millones Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 20.034.000,00) por concepto de: (i) Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), equivalentes al precio de los 270 trajes y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA); (ii) Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.485.000,00) por intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil, “Calculados sobre el saldo deudor de Bs. 16.200.000,00 por el lapso por 9 meses y 5 días (desde el 17-1-02 al 22-10-02)”; (iii) la corrección monetaria; (iv) las costas y costos del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado corresponde a esta Sala determinar si, en el caso de autos, la Universidad Central de Venezuela le adeuda a la firma personal Repro Sportny, las cantidades antes señaladas, así como la corrección monetaria y las costas y costos del proceso reclamados por la demandante.

De la lectura efectuada a las actas que conforman el expediente, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandante manifiesta en su escrito de interposición de la demanda, haber presentado una cotización el 7 de enero de 2002 ante la Coordinación de los Servicios Básicos de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, para la elaboración de doscientos setenta (270) trajes deportivos por un monto de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), equivalentes al precio de los trajes y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En este orden de ideas, se aprecia inserta al folio 5 del expediente una copia simple de la cotización presentada por el responsable de la firma personal Repro Sportny en fecha 7 de enero de 2002, por la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), la cual contiene un sello legible del Departamento de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, sin poder identificarse en dicho documento la fecha o la firma de recibo de la cotización.

Asimismo, corre inserta al folio 61 la Orden de Compra Nº 12807 (con sus respectivas copias) del 7 de enero de 2002, emitida por la Unidad de Servicios Básicos de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, la cual se encuentra suscrita por J.A.G., actuando con el carácter de Coordinador (E) del Departamento de Deportes, y por los Profesores L.T. y O.S., Coordinadores de los Servicios Básicos. Igualmente, consta que al pie de la referida documental se lee “** LO ENMENDADO EN ESTE DOCUMENTO IMPLICA LA NO CONFORMIDAD DE ESTA DEPENDENCIA SEGUN (sic) JUSTIFICACION (sic) ANEXA EN OFICIO Nro 005-SBC-2002 DEL 15/01/02”. (Mayúsculas del documento).

Ahora bien, cursa al folio 77 del expediente el documento original del Oficio N° 005-SBC-2002 del 15 de enero de 2002, dirigido a los Profesores L.T. y O.S., Coordinadores Representantes de las Facultades de Ciencias Veterinarias y Agronomía, respectivamente, mediante el cual la ciudadana Yurelys Mendoza, actuando con el carácter de Jefe de Compras de la Unidad de Servicios Básicos de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, manifestó su inconformidad con el trámite efectuado para la adquisición de los trajes deportivos por cuanto “[ese] trámite administrativo no es procedente en los términos en los que se esta (sic) efectuado (sic), ya que no se corresponde a los artículos N° 88 y 92 de la Ley de Licitaciones, (…). En consecuencia el trámite para la adquisición de dichos uniformes se realiza al margen de los procedimientos exigidos por la Ley de Licitación, razón por la cual está (sic) jefatura se abstiene de otorgar la conformidad correspondiente”.

Por otro parte, alega la representación judicial de la parte demandante, que la mencionada cotización fue aceptada, por lo que procedió a la elaboración de los trajes deportivos, “los cuales fueron entregados según lo ordenado al Departamento de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Maracay, Estado Aragua, el 17-01-2002”, y “recibidos por el Bachiller M.G., delegado deportivo por la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Maracay”.

Asimismo alega la demandante que los referidos trajes “fueron utilizados por los Bachilleres Atletas de la Facultad de Agronomía de ese Núcleo en los ‘XXVI JUEGOS DEPORTIVOS INTERFACULTADES ‘CIUDAD UNIVERSITARIA DE CARACAS – PATRIMONIO MUNDIAL’ AÑO 2002’ en la inauguración en fecha 18-01-2002,” (Mayúsculas del texto)

Al respecto, cursa al folio 149 del expediente, el documento original de la Nota de Entrega N° 0281, del 17 de enero de 2002, emitida por la parte demandante y dirigida al “Dpto. Deportes U.C.V. Maracay”, el cual contiene un sello del Departamento de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay donde se lee al pie de la documental “Recibido por: M.G.. 17/01/02. Hora: 1 pm”.

Igualmente, señala que en sesión del 30 de enero de 2002, el C.U. de la Universidad Central de Venezuela aprobó, por vía de adjudicación directa a su representada, la adquisición de los doscientos setenta (270) trajes deportivos y ordenó el pago del monto antes referido por la Unidad Ejecutora 4150030000, Programa 03.00.100.0, Fondo 910.

En este sentido, observa la Sala que corre inserta al folio 73 la copia simple del oficio N° CU.2002-190 emanado del C.U. en fecha 31 de enero de 2002, mediante el cual se informa a los Decanos de las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias, que se “aprobó por la vía de Adjudicación Directa a la Empresa REPRO SPORTNY, para la adquisición de 270 monos (…), sustentada en el Artículo N°. 88 ordinal 1° de la Ley de Licitaciones”.

Ahora bien, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, rechaza el alegato de la parte actora referido a que la Institución haya aceptado la cotización presentada por el responsable de la firma personal Repro Sportny.

Igualmente, indica que la Nota de Entrega fue suscrita por el ciudadano M.R.G.M., quien no se encontraba autorizado para la recepción de los trajes deportivos.

Por otro lado, señala haberse obviado el hecho de que se trataba de una adquisición que debía llevarse a cabo por el procedimiento de licitación y no por el de adjudicación directa, “lo cual es violatorio del artículo 88 de la Ley de Licitaciones, todo ello en virtud del monto de unidad tributaria vigente para la época”.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que la asunción de responsabilidades patrimoniales por parte de la Administración Pública derivadas de la celebración de un contrato, debe sujetarse a determinadas formalidades que concurran a la formación de una voluntad administrativa válida, tales como las contenidas en las disposiciones del Decreto de Reforma de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos.

En este sentido, los artículos 1° y 2° del mencionado Cuerpo Normativo disponen:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley, tiene por objeto regular los procedimientos de selección de contratistas, por parte de los sujetos a que se refiere el artículo 2 (sic), para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales.

Artículo 2°. Están sujetos al presente Decreto Ley, los procedimientos de selección de contratistas que realicen los siguientes entes:

(…omissis…)

4. Las Universidades Públicas.

(…omissis…)

.

De conformidad con las disposiciones transcritas, resulta claro que la Universidad Central de Venezuela al ser una universidad pública está sujeta a los procedimientos de selección de contratistas, previstos en el referido Decreto (licitación general, selectiva y adjudicación directa) para la adquisición de bienes muebles, como lo es en el presente caso la compra de los uniformes deportivos para sus estudiantes.

En este orden de ideas, cursa al folio 72 del expediente y su vuelto, la copia simple del oficio N° DEC.2002/03.00-0129 del 25 de enero de 2002, emitido por los Profesores F.C. y R.I., actuando con el carácter de Decanos de las Facultades de Agronomía y Ciencias Veterinarias, respectivamente, y dirigido al C.U., en el cual exponen los motivos por los cuales solicitan la adjudicación directa a favor de la demandante. En este sentido, señalaron:

Cumplimos con dirigirnos a ustedes, a objeto de solicitar la consideración y aprobación por el C.U., de la Adjudicación Directa a la Empresa REPRO SPORTNY (…).

Es necesario resaltar que esta adquisición fue gestionada por los propios atletas (…). Los estudiantes se dirigieron a varias empresas que cotizaron, seleccionando ellos mismos la más conveniente de acuerdo a la oferta y le dieron la buena pro, para que les confeccionara y les entregara los monos (…) los estudiantes por ignorancia en los procesos administrativos, no sabían que esto ameritaba una licitación selectiva, al informárseles que no se podía hacer el trámite administrativo correspondiente, sin una autorización del C.U., dirigieron una comunicación al Contralor, firmada por el Br. M.G., que los representa como delegado deportivo de la FCU, (…), donde se justifica dicha adquisición amparándose en el artículo 88 de la Gaceta Oficial N° 5.556 del 13-11-2002 de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

La situación que ahora se presenta es que hay que honrar el pago de la empresa y la única forma de hacerlo, es que sea aprobada esta adjudicación, ya que los Coordinadores de los Servicios Básicos no pueden proceder al trámite administrativo correspondiente sin el aval del mismo por parte del C.U..

(…omissis…)

.

Sobre este mismo particular, el numeral 1 del artículo 88 del Decreto de Reforma de la Ley de Licitaciones reza:

Artículo 88. Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes términos:

1. Si se trata de suministros requeridos para la continuidad del proceso productivo y del retardo por la apertura de un procedimiento licitatorio pudiera resultar gravemente afectada la continuidad del mismo

(…omissis…)

.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela podía adquirir, por vía de adjudicación directa, en los supuestos establecidos en la norma.

Sobre este último particular, considera la Sala necesario transcribir el contenido de los artículos 24 y 26 numeral 19 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinario, del 8 de septiembre de 1970, los cuales disponen:

Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su C.U., el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones

.

Artículo 26.- Son atribuciones del C.U.:

(…omissis…)

19.- Autorizar la adquisición, enajenación de bienes, la celebración de contratos y la aceptación de herencias, legados o donaciones, previa consulta con el C. deF.;

(…omissis…)

.

Ahora bien, del análisis concatenado de las normas transcritas observa la Sala, que la máxima autoridad de la Universidad Central de Venezuela es el C.U., en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, el cual en la Sesión del 30 de enero de 2002 aprobó por vía de la adjudicación directa, la adquisición de 270 trajes deportivos de la firma personal demandante, lo cual consta según oficio N° CU.2002-190 de fecha 31 de enero de 2002.

Sin embargo, cursa al folio 85 del expediente el oficio N° CU.2002-697 del 14 de marzo de 2002, emanado del C.U., mediante el cual se informa al ciudadano F.C., en su carácter de Decano de la Facultad de Agronomía, que dicho órgano acordó en Sesión de fecha 13 de marzo de 2002 lo siguiente:

1. Solicitarle suspenda los trámites administrativos con relación a la Adjudicación Directa otorgada a la Empresa REPRO SPORTNY, EN FECHA 30-01-02.

2. Solicitarle se dirija en forma inmediata a la Dirección de Recursos Humanos a objeto de que informe si los cargos que ejercen los presuntos implicados le atribuyen el carácter de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. De encontrarse en el primero de los supuestos, es decir, que el cargo sea de carrera, proceda en forma inmediata a la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, con relación a los hechos denunciados por usted, en la sesión del día 13-03-02 (…); por el contrario, de encontrarse verificado el segundo de los supuestos, es decir, que el referido cargo sea de libre nombramiento y remoción, se deberá seguir el procedimiento establecido para exigir la determinación de la responsabilidad penal del funcionario conjuntamente con la civil.

3. Solicitarle a la Contraloría Interna de la Universidad, inicie la averiguación administrativa respectiva, de conformidad a lo establecido en los Artículos Nros. 77, numeral 1 y 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 8, numeral 2.4 del Reglamento de la Contraloría Interna de la UCV

. (Mayúsculas del texto).

En este orden de ideas, aprecia la Sala que la Universidad Central de Venezuela al tener conocimiento de las irregularidades en las que se incurrieron para la obtención de la aprobación del C.U., suspendió los trámites administrativos de la adjudicación directa a favor de la firma personal Repro Sportny, en virtud de la denuncia formulada por el Profesor F.C., en su carácter de Decano de la Facultad de Agronomía, en la sesión del C.U. de fecha 13 de marzo de 2002.

De conformidad con lo expuesto, queda evidenciado que el procedimiento utilizado para la adquisición de los 270 trajes deportivos se llevó a cabo de forma irregular, ya que los trámites fueron realizados por personas que no estaban autorizadas por la Universidad Central de Venezuela para obligarla frente a terceros.

Asimismo se deriva de la lectura de los recaudos antes señalados, la existencia de irregularidades en las que incurrieron algunos “estudiantes y funcionarios” de la Universidad Central de Venezuela para la adquisición de los trajes deportivos, por cuanto no existe constancia de que dicha Institución haya llevado a cabo alguno de los procedimientos previstos en el Decreto de Reforma de la Ley de Licitaciones, vigente para la fecha, como lo es la licitación general, selectiva y adjudicación directa para la contratación con el ciudadano J.A.M.A., responsable de la firma personal Repro Sportny.

Igualmente, ha quedado demostrado que aun cuando el C.U. aprobó en fecha 30 de enero de 2002, por vía de adjudicación directa la cotización que le fuera presentada, al advertir las irregularidades en las que habían incurrido algunos funcionarios para la contratación, el 13 de marzo de 2002 solicitó la suspensión de los trámites administrativos con relación a la adjudicación directa efectuada.

De lo anterior se desprende la inexistencia de una manifestación de voluntad por parte de la Universidad Central de Venezuela para quedar obligada por la elaboración de los bienes señalados, ya que dicha adquisición por vía de adjudicación directa presupone la existencia de una autorización por parte del C.U., de conformidad con el numeral 19 del artículo 26 de la Ley de Universidades, así como el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto de Reforma de la Ley de Licitaciones, todo lo cual como quedó demostrado no se cumplió.

No obstante lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que la representación judicial de la parte actora indicó en su escrito de demanda que los 270 trajes deportivos elaborados por su representada “fueron entregados según lo ordenado al Departamento de Deportes de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Maracay, Estado Aragua, el 17-01-2002,” y “recibidos por el Bachiller M.G., delegado deportivo por la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Maracay”. Asimismo alegó que los trajes “fueron utilizados por los Bachilleres Atletas de la Facultad de Agronomía de ese Núcleo en los ‘XXVI JUEGOS DEPORTIVOS INTERFACULTADES ‘CIUDAD UNIVERSITARIA DE CARACAS – PATRIMONIO MUNDIAL’ AÑO 2002’ en la inauguración en fecha 18-01-2002,”. (Mayúsculas del texto).

Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela alegó que el bachiller M.R.G.M. no fue autorizado por la referida Institución para la recepción de los trajes deportivos.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas que conforman el expediente, se aprecia que a pesar de lo indicado no constituye un hecho controvertido que los estudiantes universitarios utilizaron los trajes deportivos elaborados por la firma demandante el 18 de enero de 2002 para la inauguración de los “XXVI JUEGOS DEPORTIVOS INTERFACULTADES ‘CIUDAD UNIVERSITARIA DE CARACAS – PATRIMONIO MUNDIAL’ AÑO 2002”. (Mayúsculas del texto).

Asimismo observa la Sala que la razón por la cual se solicitó a la firma personal Repro Sportny la elaboración de los trajes deportivos, fue para el desarrollo de una actividad deportiva organizada por la Universidad Central de Venezuela en cumplimiento de sus funciones.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario hacer referencia a los artículos 3° y 142 de la Ley de Universidades, los cuales rezan:

Artículo 3°.- Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.

Artículo 142.- Para el estímulo, desarrollo y coordinación del deporte universitario, en cada Universidad funcionará adscrita al Rectorado una Dirección de Deportes, de acuerdo con el Reglamento que dicte el C.U.

.

De las normas antes transcritas, se aprecia que el objetivo principal de las Universidades, sean éstas públicas o privadas, es la formación integral del alumno, entendiéndose por ésta tanto el desarrollo y crecimiento intelectual y académico del individuo, como su desarrollo físico y moral.

Para la consecución de dicho objetivo, la Ley prevé la creación de ciertos órganos cuya finalidad es llevar a cabo cada una de las funciones señaladas en el texto legal, es decir, aquellas inherentes a las universidades tales como el desarrollo académico, cultural, deportivo, científico y de investigación.

En el caso bajo estudio, se solicitó la elaboración de los trajes deportivos para el desarrollo -como se dijo- de una actividad llevada a cabo por la Universidad Central de Venezuela en cumplimiento de sus objetivos, específicamente la formación deportiva de sus alumnos, por lo que al ser utilizados estos trajes por los estudiantes en la inauguración de unos juegos deportivos interfacultades, la institución se aprovechó de estos bienes proporcionados por la firma personal demandante al hacer uso de los mismos.

A tal efecto, conviene destacar el contenido del artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.

De la disposición transcrita, se desprende que aquel sujeto que haya obtenido un beneficio sin causa alguna y en detrimento de otra persona, está obligado a indemnizarla en la medida del empobrecimiento sufrido y de esa manera reestablecer el equilibro patrimonial alterado entre las partes.

Ahora bien, se aprecia que en el caso bajo análisis algunos estudiantes de la Universidad Central de Venezuela, el 7 de enero de 2002, realizaron ciertas gestiones para la contratación de una empresa que elaborara unos trajes deportivos para la inauguración de los “XXVI JUEGOS DEPORTIVOS INTERFACULTADES ‘CIUDAD UNIVERSITARIA DE CARACAS – PATRIMONIO MUNDIAL’ AÑO 2002”, que debía llevarse a cabo el 18 de enero de 2002. En virtud de la proximidad del evento, le solicitaron a la firma personal demandante la elaboración de 270 trajes deportivos, que debían ser entregados antes de la fecha de inauguración.

Con ocasión de la premura de la contratación, la Unidad de Servicios Básicos de la Universidad Central de Venezuela, núcleo Maracay, emitió la Orden de Compra Nº 12807 el 7 de enero de 2002, la cual fue suscrita por el ciudadano J.A.G., actuando con el carácter de Coordinador (E) del Departamento de Deportes, y por los Profesores L.T. y O.S., Coordinadores de los Servicios Básicos.

Así, vista la proximidad de la inauguración de los juegos y la emisión de la referida orden de compra suscrita por representantes de la Universidad, la firma personal Repro Sportny procedió a ejecutar lo solicitado, a los fines dar cumplimiento oportuno a una obligación que, en apariencia, se encontraba revestida de ciertas formalidades.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).

En este sentido, observa la Sala que en el caso en concreto queda evidenciado que la parte demandante elaboró de buena fe los mencionados bienes por cuanto existía una apariencia de formalidad en la contratación (orden de compra) y, en virtud del principio de confianza legítima presente en las relaciones existentes entre los particulares y la Administración, hizo entrega oportuna de los trajes deportivos a los fines de que éstos fueran utilizados por los estudiantes en la inauguración de los Juegos antes referidos.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la Universidad Central de Venezuela hizo uso de los trajes deportivos en un evento oficial que tenía como objetivo estimular el deporte universitario. Ciertamente, el ente universitario empleó los mencionados trajes en el desarrollo de una actividad propia, causando con su proceder un detrimento o empobrecimiento en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny, por cuanto no dio una contraprestación por el beneficio recibido al utilizar los referidos bienes.

En este sentido, considera la Sala que en el caso bajo estudio se ha configurado una obligación a cargo de la Universidad Central de Venezuela producto del beneficio obtenido con ocasión del uso de los bienes ya mencionados, por lo que corresponde a dicha Institución indemnizar el empobrecimiento producido en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny.

Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala declara con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la firma personal Repro Sportny contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la mencionada Institución pagar a la parte demandante la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), correspondientes al precio de los 270 trajes deportivos y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide.

Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de la demanda se observa que la parte actora solicitó “UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.485.000,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, tal como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil. Calculados sobre el saldo deudor de Bs. 16.200.000,00 por el lapso por 9 meses y 5 días (desde el 17-1-02 al 22-10-02), más los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva; (…) la corrección o ajuste monetario; y (…) Las costas y costos del proceso”. (Mayúsculas del texto).

Con relación a la referida solicitud, cabe traer a colación que la figura del enriquecimiento sin causa encuentra su fundamento en la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial entre las partes, es decir, que no comporta la indemnización de un daño injustamente causado sino la restitución del equilibrio patrimonial alterado, razón por la cual el sujeto enriquecido no está obligado a restituir más de aquello que ingresó en su patrimonio y, asimismo, el empobrecido no puede recibir más que la medida del detrimento sufrido.

Así pues, en el caso de autos la Universidad Central de Venezuela está obligada a indemnizar únicamente en la medida de su enriquecimiento, indemnización que no puede ser mayor al empobrecimiento sufrido por la firma personal Repro Sportny. Por tanto, acordar el pago de los intereses moratorios o la corrección monetaria como lo pretende el demandante constituiría una contravención a lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil antes transcrito y, asimismo, comportaría una nueva alteración en el equilibrio patrimonial de las partes, razón por la cual la Sala declara improcedente dicha solicitud.

VI

ADVERTENCIA DE LA SALA

Determinado lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo análisis la Universidad Central de Venezuela inobservó las normas de contratación contenidas en el Decreto de Reforma de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, lo cual podría devenir en graves perjuicios tanto para los particulares como para el cabal cumplimiento de los fines encomendados a la Administración Pública.

En este sentido, considera la Sala necesario exhortar a través de este fallo a todos los órganos que integran la Administración en sus distintos niveles, a que adecuen su actuación al cumplimiento de las disposiciones relativas a los procedimientos de selección de contratistas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes muebles y la prestación de servicios distintos a los profesionales y laborales.

De igual modo, se advierte a los particulares que intervengan en procedimiento de licitación el contenido del artículo 2 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento

.

Por tal razón, aun cuando en el caso de autos existieron circunstancias que ameritaron un pronunciamiento favorable para la parte demandada, pudieran existir situaciones irregulares que requieran investigarse; razón por la cual esta Sala actuando como garante de la legalidad de la actuación administrativa, ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

VII DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la firma personal REPRO SPORTNY, cuyo titular es el ciudadano J.A.M.A., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En consecuencia, se condena a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a pagar a la firma personal REPRO SPORTNY la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 18.549.000,00).

Finalmente, se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de julio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01171.

La Secretaria,

S.Y.G.

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