Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2008-000056

I

En fecha 6 de octubre de 2008 el ciudadano E.E.S.H., titular de la cédula de identidad número 3.533.456, actuando con el carácter de representante de la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS, inscrita en el libro de registro de partidos políticos del C.N.E. número 28, bajo los asientos 441-02, folio número 50 y 441-01, folio número 49, asistido por la abogada Urimare G.C.D., quien igualmente actúa en su propio nombre por ser miembro de la referida organización, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 29.448, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Resolución número 080903-863, emanada del C.N.E. en fecha 03-09-2008, publicada en Gaceta Electoral de fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible por extemporánea la impugnación contra la postulación que hizo dicha organización política de los candidatos a Alcaldes de los municipios San Diego, Montalbán, D.I., Guacara, San Joaquín y Libertador, todos del estado Carabobo.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, y en vista de que conjuntamente con el recurso contencioso electoral se solicitó medida cautelar, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente, a fin de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2008 la representación judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Mediante sendas diligencias de fechas 14 y 16 de octubre de 2008, la parte recurrente solicitó la emisión de un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los recurrentes inicia su escrito señalando que el ciudadano E.S.H., antes identificado, introdujo recurso jerárquico contra las postulaciones hechas por los ciudadanos J.R.B., F.T. y V.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.141.445, 372.871, 7.051.280, respectivamente, así como el ciudadano Ysaraxhax Márquez (sin indicación de cédula de identidad), en representación de la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS en el estado Carabobo, a la cual pertenecen los recurrentes.

Señalan los recurrentes que los referidos ciudadanos postularon candidatos a las diversas instancias de gobierno regional para los comicios del 23 de noviembre de 2008, violando los derechos de los integrantes de esa organización, en este caso “lo establecido en los artículos 4, 12, 25, 27 y 28 de los estatutos de UDH, el artículo 25, numeral 6 de la Ley de Partidos Políticos, el artículo 145 de la LOSPP y el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 25, 27 y 29 de los Estatutos de la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS, denuncian que en el estado Carabobo se realizaron postulaciones de manera inconsulta y que no contaron con el aval de la Coordinadora Nacional de dicha Organización, además de no haberse convocado la Asamblea Regional para tomar tales decisiones.

Por todo ello, señalan que la Coordinadora Nacional de Unidos por los Derechos Humanos ”ejerció el derecho a veto” sobre las postulaciones realizadas para los cargos de Alcaldes en seis municipios del estado Carabobo y solicitó al C.N.E. dejar sin efecto las mismas. Alegan que solicitaron al C.N.E. que oficiara a la Junta Electoral Regional y a las Juntas Electorales Municipales de los municipios en que cuestionaron las postulaciones, con el objeto de retirar el apoyo de la organización política.

Narran que el ciudadano Ysaraxhax Márquez, luego de haber sido postulado a la Gobernación del estado Carabobo, renunció a la postulación a favor de E.S.F., “engañando con esta decisión a quienes confiaron en él”, lo que contraviene los principios de la organización.

Aducen que conforme al artículo 4 de los Estatutos de la Organización, ésta se rige por el principio de dirección colectiva, y que el artículo 12 eiusdem señala que la Asamblea Regional es el máximo organismo y está constituida por todos sus integrantes.

Invocan el contenido del artículo 15 estatutario, referido a que la Coordinadora durará un año en sus funciones, agregando que la misma dejó de actuar en el año 2005 y, desde entonces, no se “reunió más nunca”.

De igual modo, señalan que la Asamblea Regional no se realiza desde el año 2005, por lo que debió ser convocada para las elecciones de noviembre de 2008, a fin de ser reestructurada y de seleccionar los candidatos a postular.

Por todas estas razones, solicitan que se declare la nulidad de todas las postulaciones avaladas por la organización política a la cual pertenecen, por “estar viciadas de ilegalidad y de ilegitimidad de acuerdo a nuestros estatutos y al artículo 25 numeral 6 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones”.

Continúan explicando que ante el recurso introducido en el C.N.E., dicho órgano emitió la Resolución número 080903-863 publicada en la Gaceta Electoral el día 24 de septiembre de 2008, en la cual lo declaró inadmisible por extemporáneo.

Citan el contenido de los artículos 146 y 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con el fin de destacar tanto el plazo que tiene el C.N.E. para admitir las postulaciones, como el que tienen los particulares para impugnar (cinco días después de vencido el lapso para la publicación de las postulaciones).

Aducen que, si el lapso para realizar las postulaciones venció el día 12 de agosto de 2008, el C.N.E., de acuerdo con lo dispuesto en las normas invocadas, tenía hasta el 17 de agosto de 2008 para admitirlas y hacerlas del conocimiento público, y los interesados hasta el 22 de agosto para impugnarlas. Agregan que la impugnación fue introducida el día 22 de agosto, esto es, el último día del lapso previsto para ello.

Indican que, según el Cronograma Electoral elaborado por el C.N.E., el lapso para la admisión de las postulaciones vencía el 27 de agosto de 2008, por lo cual es evidente que el recurso no fue interpuesto de manera extemporánea.

Destacan que el C.N.E., para declarar inadmisible el recurso, invocó el contenido del artículo 22 de las Normas para Regular las Postulaciones de Candidatas y Candidatos para las Elecciones a Celebrarse en Noviembre de 2008, y que “entra en contradicción consigo mismo, por cuanto el Cronograma Electoral elaborado y publicado por el ente comicial, toma como base de referencia lo establecido en la LOSPP, especialmente los artículos 146 y 147 y apela al artículo 22 de las Normas el cual, como se ve, cambia el procedimiento y los lapsos establecidos y publicados por el propio CNE”.

Insisten en que el recurso administrativo no era inadmisible porque fue interpuesto dentro del lapso previsto para ello, de acuerdo con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como en las normas relativas a las postulaciones que dictó el C.N.E..

Denuncian la violación por parte de los ciudadanos que realizaron las postulaciones, de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, el cual constituye el fundamento de las normas de los estatutos que prevén la participación.

Finalmente, concluyen su escrito solicitando lo siguiente:

1.- Que se declare la nulidad de la Resolución número 080903-863 publicada en la Gaceta Electoral el día 24 de septiembre de 2008, en la cual, el C.N.E. declaró inadmisible por extemporáneo el recurso introducido contra las postulaciones impugnadas.

2.- Que se declare la nulidad “de todos los actos administrativos, incluyendo las postulaciones realizadas ante la Junta Electoral del Estado Carabobo, a las diferentes alcaldías, gobernación y C.L., por los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes actuaron en nombre de UDH, sin haber sido designados ni electos por la Asamblea Regional de este partido, en clara violación a nuestros estatutos y a la LOSYPP como ha quedado demostrado, para que de esta manera se restituya la legalidad en el presente caso”.

3.- Que conjuntamente con la admisión del recurso se oficie “al CNE como una medida precautelativa, a objeto de que este ente comicial aplique la norma establecida en el artículo 232 de la LOSYPP, la cual señala que ´…el C.N.E. podrá de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto concurrido, en el caso de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado…`. Esta petición impediría la aparición en el tarjetón electoral de la tarjeta de la organización con fines políticos ´UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS` apoyando las candidaturas que fueron presentadas, las cuales se hicieron de manera ilegal”.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR EL C.N.E..

En fecha 14 de octubre de 2008, el representante judicial del C.N.E. presentó informe en el cual, luego de reseñar las actuaciones que componen los antecedentes administrativos, explica que consta en dichos antecedentes que el ciudadano E.E.S.H., parte accionante en la presente causa, actuando como representante de la organización política “Unidos por los Derechos Humanos”, presentó escrito de impugnación contra las postulaciones presentadas en nombre de tal agrupación, específicamente para el cargo de Alcalde en varios municipios del estado Carabobo, con fundamento en que las mismas no fueron aprobadas por el órgano interno de esa organización, denominado Coordinadora Nacional.

Añade que el órgano rector del Poder Electoral, a fin de verificar la tempestividad del recurso interpuesto en sede administrativa, solicitó a los órganos electorales subalternos las fechas de publicación de la admisión de las postulaciones en cuestión.

Destaca el representante judicial del C.N.E., que el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que los órganos electorales subalternos deben hacer del conocimiento público la decisión de admitir o de rechazar una postulación mediante su publicación en el medio que considere adecuado, y que, a partir de tal publicación, los interesados tienen un lapso de cinco (5) días continuos para impugnar la referida decisión, disposición que ha sido desarrollada por el órgano rector del Poder Electoral mediante las Normas para Regular la Postulación de Candidatos y Candidatas para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, contenidas en la Resolución número 080721-658, publicadas en Gaceta Electoral número 446 del 4 de agosto de 2008, en las cuales se estableció como medio idóneo de publicación las carteleras electorales.

Seguidamente, destaca que las postulaciones en cuestión fueron impugnadas por el aquí recurrente el día 22 de agosto de 2008 y que las mismas habían sido publicadas “a más tardar en carteleras electorales de los respectivos organismos electorales el 14 del mismo mes y año.”

De inmediato, pasa el representante judicial a especificar las fechas correspondientes a cada una de las postulaciones impugnadas en los siguientes términos:

“En efecto, tal y como se dejó claramente establecido en la Resolución objeto del presente recurso, la postulación impugnada que se efectuara en nombre de la organización con fines políticos “Unidos por los Derechos Humanos” (UDH) al cargo de alcalde en el municipio Guacara del estado Carabobo se hizo del conocimiento público mediante publicación en la Cartelera Electoral de la correspondiente Junta Municipal Electoral el día 12 de agosto de 2008, según consta de la respectiva constancia que emitiera el referido organismo electoral subalterno (foilo 10 del expediente administrativo); mientras que las postulaciones relativas al cargo de alcalde de los municipios San Diego, San Joaquín, D.I. y Montalbán de la mencionada entidad federal, fueron admitidas y publicadas el 13 del aludido mes y año (folios 11, 15, 16 y 17, respectivamente, del expediente administrativo); constando finalmente, que la postulación relativa al mencionado cargo en el municipio Libertador del aludido estado, se publicó en la Cartelera Electoral 1l 14 de agosto de 2008.”

De todo lo anterior –explica- se tiene que, al tomar en cuenta el día 14 de agosto como fecha de publicación para computar el lapso de los interesados para realizar las impugnaciones, el cual es de cinco (5) días, se concluye que tales días son los siguientes: 15, 16, 17, 18 y 19 de agosto de 2008, por lo que la interposición del recurso de impugnación de las postulaciones realizada el día 22 de agosto de 2008 resulta claramente extemporánea. A lo anterior agrega que se desprende de la Resolución impugnada que el cómputo de los cinco (5) días fue realizado por día hábiles y no continuos, y que aún en este caso resultaba extemporánea, ya que las fechas hábiles fueron los días 15, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2008, y en consecuencia, había operado la caducidad de la acción.

En relación con el presente recurso contencioso electoral, el representante judicial del C.N.E. señala que, de acuerdo con la interpretación del aquí recurrente, la oportunidad para impugnar las postulaciones se inicia una vez que concluye el lapso que tienen los órganos electorales subalternos para hacer del conocimiento publico su decisión respecto de las postulaciones, y que dicho recurrente alega que en su caso el lapso en cuestión venció el día 17 de agosto de 2008, por lo que la oportunidad para impugnar vencía el día 22 de agosto de 2008, fecha en la cual interpuso su impugnación.

Ante tal interpretación, el representante judicial del C.N.E. indica que una interpretación sistemática y literal de las normativa (artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la normativa dictada por el C.N.E.) se concluye que la decisión que adopte un órgano electoral subalterno acerca de una postulación “deberá ser hecha del conocimiento público DENTRO de un lapso de cinco días. Asimismo, es categórica la normativa al señalar que verificada la mencionada publicación – en cualquiera de los mencionados días y no en el último de ellos como pretende la actora- es que comenzará a computarse el lapso para poder impugnar dichas postulaciones” (Subrayado del escrito). En razón de ello, solicita que el presente recurso contencioso electoral se declare sin lugar.

Respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la representación judicial del C.N.E. señala que la misma no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de haber sido realizada de forma absolutamente genérica sin invocar la apariencia de buen derecho ni motivar el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado, por lo cual solicita a esta Sala que la medida de solicitud de suspensión de efectos sea declarada improcedente.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

En sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estableció lo siguiente en relación con su ámbito competencial:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento (resaltado de esta decisión).

Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que en el presente caso, los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 080903-863 publicada en la Gaceta Electoral el día 24 de septiembre de 2008, en la cual, el C.N.E. declaró inadmisible por extemporáneo el recurso introducido contra unas postulaciones admitidas, así como “todos los actos administrativos, incluyendo las postulaciones realizadas ante la Junta Electoral del Estado Carabobo, a las diferentes alcaldías, gobernación y C.L., por (…) quienes actuaron en nombre de UDH”. Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso, habida cuenta de que los actos impugnados emanan del órgano rector del Poder Electoral, y están vinculados con un proceso comicial. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide

Asumida como ha sido la competencia, este órgano judicial pasa a pronunciarse de forma preliminar sobre la admisión del presente recurso contencioso-electoral, y en vista de que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, se procede a admitirlo. Así se decide.

Admitido el presente recurso contencioso electoral, este órgano pasa a pronunciarse sobre la solicitud de que conjuntamente con la admisión del recurso se oficie “al CNE como una medida precautelativa, a objeto de que este ente comicial aplique la norma establecida en el artículo 232 de la LOSYPP, la cual señala que ´…el C.N.E. podrá de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de efectos del acto concurrido, en el caso de que su ejecución pueda causar perjuicios irreparables al interesado…`. Esta petición impediría la aparición en el tarjetón electoral de la tarjeta de la organización con fines políticos ´UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS` apoyando las candidaturas que fueron presentadas, las cuales se hicieron de manera ilegal”.

Al respecto, observa la Sala que la parte recurrente incurre en un evidente error al fundamentar jurídicamente su solicitud de suspensión de efectos en una disposición de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 232), que lo que consagra es una potestad que puede ejercer el C.N.E. en vía administrativa, a fin de suspender los efectos de un acto.

No obstante, esta Sala, en anteriores oportunidades, ya ha determinado que tal error formal puede ser obviado en el sentido de proceder a examinar la solicitud de medida cautelar, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y bajo la condición de que la petición sea presentada en términos que permitan su comprensión, esto es, que se entienda en qué consiste la pretensión (Véase al respecto la sentencia de esta Sala número 72 del 21 de mayo de 2008). En consecuencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos.

Cabe destacar que la suspensión de efectos encuentra su fundamento en la potestad cautelar que le confiere a esta Sala el artículo 19, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por reenvío del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de acordar, en cualquier estado y grado del proceso, previa solicitud de parte o de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, en armonía con la potestad cautelar de suspender los efectos de actos administrativos de efectos particulares a que se refiere el artículo 21, vigésimo primer aparte, eiusdem.

Ahora bien, conforme lo ha delineado la jurisprudencia de esta Sala en forma reiterada y pacífica, la procedencia de tal medida requiere la verificación dentro de los presupuestos fácticos presentados por el solicitante, de los requisitos referidos a la existencia de la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), así como del periculum in mora, el cual se manifiesta tanto en el peligro de la ilusoriedad del fallo, como en el hecho de que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación en el curso del proceso a la parte solicitante de la medida cautelar.

De allí que la suspensión de efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que al solicitante de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso.

Bajo este marco conceptual, se observa en el presente caso que, en relación con la solicitud de suspensión de efectos, alega la representación judicial del C.N.E. que la misma debe ser declarada improcedente, toda vez que fue planteada en términos absolutamente genéricos y sin invocar debidamente el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Al respecto, observa la Sala que de la lectura del escrito se desprende claramente que la parte recurrente fundamentó el fumus boni iuris en que la impugnación de las postulaciones ante el C.N.E. fue realizada dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, argumento que además se desarrolló ampliamente en el escrito; y con relación al periculum in mora, invoca la evidente proximidad de la votación en las elecciones regionales. De allí que, esta Sala desestima el alegato formulado por la representación judicial del C.N.E. a los fines de que se desestime la solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a este órgano judicial revisar si en el presente caso se configuran los requisitos para acordar la suspensión de efectos solicitada por los recurrentes, y al efecto observa que éstos fundamentan el primero de ellos en el hecho de que, contrariamente a lo decidido por el C.N.E., la impugnación de las postulaciones sí fue presentada dentro de los lapsos previstos para ello.

A los efectos de realizar el análisis del requisito del fumus boni iuris, considera pertinente esta Sala transcribir parcialmente el contenido de la Resolución Nº 080903-863 de fecha 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la impugnación planteada por el ciudadano E.E.S.H., en su condición de representante de la coordinación nacional de la organización política Unidos por los Derechos Humanos (UDH), por medio de la cual impugna la postulación que hiciese dicha organización política a los candidatos a alcalde de los municipios San Diego, Montalbán, D.I., Guacara, San Joaquín y Libertador; todos del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Electoral Número 456 de fecha 24 de septiembre de 2008. Tal resolución, en su parte motiva señala textualmente lo siguiente:

(…) Con relación a la temporalidad de la impugnación, observa este organismo electoral que el artículo 22 de las Normas para Regular la Postulación de Candidatos y Candidatas para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, publicadas en la Gaceta Electoral N° 446 de fecha 04 de agosto de 2008, establece lo siguiente:

…Artículo 22.- Contra la Resolución de la Junta Electoral que admita, rechace o tenga como no presentada la postulación, las interesadas o interesados podrán interponer recurso de impugnación ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación de la Resolución en la Cartelera Electoral de la Junta Electoral respectiva…

. (negrillas del original y subrayado nuestro).

De conformidad con la normativa antes transcrita, toda postulación podrá ser impugnada, en un lapso no superior a los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación del acto que declara como admitida, rechazada o como no presentada, en la cartelera electoral de la Junta Electoral respectiva, lo cual, aplicando lo anterior al presente caso, una vez que haya sido publicado dicho acto en la cartelera electoral de las Juntas Municipales Electorales de los municipios San Diego, San Joaquín, D.I., Montalbán, Guacara y Libertador. Sin embargo, resulta necesario establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los particulares, el anterior lapso debe computarse como días hábiles, y no como días continuos tal y como se estableció ut supra. Aclarado lo anterior; este máximo organismo electoral procede a dictar la correspondiente Resolución, conforme a las siguientes consideraciones.

Consta en el expediente administrativo, folio 10, comunicación suscrita por la Junta Municipal Electoral del municipio Guacara del estado Carabobo, por medio de la cual indican que en fecha 12 de agosto de 2008, se publicó en la cartelera de la referida Junta la resolución por medio de la cual admite la postulación del ciudadano E.S.A.R., por la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS”, para el cargo de alcalde por el referido municipio.

Asimismo, riela en el expediente administrativo comunicaciones suscritas por las Juntas Municipales Electorales de los municipios San Diego, San Joaquín, D.I. y Montalbán, todas de la mencionada entidad federal, por medio de la cual indican que en fecha 13 de agosto de 2008, procedieron a publicar en la cartelera electoral de la mencionadas juntas, la resolución por medio de la cual admiten la postulación al cargo de alcalde o alcaldesa de: ciudadano V.S.S. (Municipio San Diego), folio 11; ciudadana N.C. (Municipio San Joaquín), folio 15; ciudadano J.B.O.C. (Municipio D.I.), folio 16; ciudadano K.D. (Municipio Montalbán), folio 17; todas por la organización política in commento.

Por último, se constata del expediente administrativo, folio 13, comunicación suscrita por la Junta Municipal Electoral del municipio Libertador de la mencionada entidad federal, por medio de la cual informa que en fecha 14 de agosto de 2008, procedieron a publicar en la cartelera electoral de la mencionada junta, la resolución por la cual se admite la postulación del ciudadano R.M., al cargo de alcalde por la ya nombrada organización política.

Visto la anterior resulta imperioso para esta Administración Electoral examinar si la presente impugnación cumple con el requisito de temporalidad, y para ello tomaremos en cuenta la última de las postulaciones hechas por las juntas respectivas, referidas a las postulaciones de aquellos candidatos postulados por la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS (UDH), que resultan ser impugnados por el presente escrito. Tal y como se planteó ut supra, la Junta Municipal Electoral del municipio Libertador del estado Carabobo publicó la admisión de la postulación del ciudadano R.M. por la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS (UDH), en fecha 14 de agosto de 2008, siendo ésta la última de la (sic) publicaciones, y visto que de conformidad con lo establecido en la presente resolución, el interesado cuenta con un lapso de cinco (5) días hábiles para impugnar el acto por medio del cual se admita, rechace o declare como no presentada una postulación; de una simple operación aritmética, se observa que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que el particular contaba con un lapso que comprendía los días 15, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2008, para ejercer la presente impugnación referida al municipio Libertador; y el mismo fue interpuesto el día 22 del mismo mes y año, es decir, un día después de fenecido el lapso con que contaba para impugnar.

La anterior situación se agrava aún mas (sic), en el caso de aquellas publicaciones efectuadas con anterioridad al día 14 de agosto del presente año, toda vez que el tiempo de extemporaneidad aumenta, siendo de dos (2) días, en el caso de las postulaciones efectuadas el 13 del mismo mes y año; y de 3, para las postulaciones hechas el día 12 del mismo mes y año.

(…omissis…)

En consecuencia, de conformidad con los planteamientos aquí hechos, debe forzosamente este C.N.E. declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente impugnación. (…)

Por otra parte, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo tocante a los lapsos relativos a la admisión, publicación e impugnación de las postulaciones, contempla, entre otros aspectos, lo siguiente:

Artículo 147. Una vez presentada la postulación ante el organismo electoral respectivo, será revisada y se le devolverá a los interesados el duplicado de la misma señalándose los recaudos que faltaren si fuera el caso. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la devolución del documento deberán consignarse los recaudos faltantes.

Dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al vencimiento del lapso de postulación, el organismo electoral admitirá la postulación, si se hubieren cumplidos los requisitos exigidos y la certificará. En caso contrario, rechazará la postulación, haciendo constar las razones que ocasionaron la inadmisión. La decisión deberá notificarse a los interesados, dentro de los tres (3) días continuos siguientes.

El organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados.

Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes. El C.N.E., resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días continuos siguientes.

Estas previsiones se reiteran en la Resolución Nº 080721-658, publicada en la Gaceta Electoral No. 446, de fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual se dictan las NORMAS PARA REGULAR LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS PARA LAS ELECCIONES A CELEBRARSE EN NOVIEMBRE DE 2008, específicamente, los artículos 20, 22 y 24, prevén lo siguiente:

ARTÍCULO 20.- Consignada la planilla de postulación y los documentos requeridos, se revisarán y de estar completos, la postulación se tendrá como presentada y se entregará a las o los postulantes, copia de la referida planilla sin observación alguna, salvo lo previsto en los artículos 16 y 18 de las presentes normas.

En caso de faltar algún dato o recaudo de los previstos en el artículo 15 de las presentes normas, se devolverá a las interesadas o interesados el triplicado de la planilla de postulación, haciéndole la respectiva observación y se le indicará que tendrá hasta cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha devolución, para consignar los documentos faltantes y considerar presentada la postulación. De no realizar la consignación de los documentos o datos faltantes en el plazo antes señalado, se tendrá su postulación como no presentada, y la Junta Electoral emitirá Resolución al respecto.

Tenida como presentada la postulación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días continuos para que la Junta Electoral se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación.

La admisión, rechazo o declaratoria de no presentada de la postulación se publicará en la

Cartelera Electoral de la Junta Electoral, sin perjuicio de que se pueda publicar en la página web: www.cne.gob.ve del C.N.E..

PARÁGRAFO ÚNICO.- Tenida como presentada la postulación sin que la Junta Electoral se pronuncie sobre su admisión o rechazo dentro del lapso establecido para ello, dicha postulación se considerará admitida.

ARTÍCULO 22.- Contra la Resolución de la Junta Electoral que admita, rechace o tenga como no presentada la postulación, las interesadas o interesados podrán interponer recurso de impugnación ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la publicación de la Resolución en la Cartelera Electoral de la Junta Electoral respectiva.

En caso de que el recurso de impugnación sea presentado por ante la Junta Electoral o la Oficina Regional Electoral respectiva, dichos organismos remitirán el expediente de impugnación al C.N.E., conjuntamente con todos los soportes que sustenten la Resolución impugnada, a más tardar al día siguiente de su presentación. La negativa a recibir la impugnación o el retardo en la remisión de ésta, se considerará falta grave de la funcionaria o funcionario electoral, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 24.- Recibido el recurso de impugnación, el C.N.E. se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción. En caso de admitirlo, el C.N.E. ordenará la publicación de la admisión en la Cartelera Electoral de la Junta Electoral respectiva, el mismo día o al día siguiente.

A partir de la publicación anterior, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días continuos para que el C.N.E. dicte su decisión. Dentro de los primero cinco (5) días de este lapso, las interesadas o interesados podrán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.

La decisión que emita el C.N.E. relativa al recurso interpuesto, se publicará en la Cartelera Electoral de la Junta Electoral respectiva, sin menoscabo de la publicación que se efectúe en la Gaceta Electoral.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se desprende que la tramitación relativa a las postulaciones impugnadas en el estado Carabobo, se llevó a cabo de la siguiente manera:

  1. - E.S.A.R. (municipio Guacara): Según se desprende de comunicación emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio Guacara su postulación fue presentada, admitida y publicada el día 12 de agosto de 2008 (folio 10 del expediente administrativo). Por otra parte, de la Resolución impugnada se desprende que la admisión de la postulación fue publicada en fecha 12 de agosto de 2008 (página 52 de la Gaceta Electoral número 456 del 24 de septiembre de 2008).

  2. - V.S.S. (San Diego): Según se desprende de Resolución emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio San Diego de fecha 12 de agosto de 2008, su postulación fue presentada y admitida ese mismo día (folio 12 del expediente administrativo). Por otra parte, de la Resolución impugnada se desprende que la admisión de la postulación fue publicada en fecha 13 de agosto de 2008 (página 52 de la Gaceta Electoral número 456 del 24 de septiembre de 2008).

  3. - N.C. (San Joaquín): Según se desprende de comunicación emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio San Joaquín, su postulación fue presentada el día 12 de agosto de 2008 y admitida ese mismo día, y publicada al día siguiente. Por otra parte, en la Resolución impugnada también se afirma que la admisión de la postulación fue publicada en fecha 13 de agosto de 2008 (página 52 de la Gaceta Electoral número 456 del 24 de septiembre de 2008).

  4. - J.B.O.C. (D.I.): Según se desprende de comunicación emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio D.I. fue admitida el 12 de agosto y publicada al día siguiente. Por otra parte, en la Resolución impugnada también se afirma que la admisión de la postulación fue publicada en fecha 13 de agosto de 2008 (página 52 de la Gaceta Electoral número 456 del 24 de septiembre de 2008).

  5. - K.D. (Montalbán): Según se desprende de comunicación emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio Montalbán, su postulación fue presentada el día 12 de agosto de 2008 y admitida el día 13 del mismo mes (folio 17 del expediente administrativo). Por otra parte, de la Resolución impugnada se desprende que la admisión de la postulación fue publicada en fecha 13 de agosto de 2008 (página 52 de la Gaceta Electoral número 456 del 24 de septiembre de 2008).

  6. - R.M. (Libertador): Según se desprende de comunicación emanada de la Junta Municipal Electoral del municipio Libertador, su postulación fue admitida el día 13 de agosto de 2008 y publicada el día 14 de ese mismo mes (folio 13 del expediente administrativo). Asimismo, en la Resolución impugnada se afirma que la admisión de la postulación fue publicada en fecha 14 de agosto de 2008 (página 52 de la Gaceta Electoral número 456 del 24 de septiembre de 2008).

Ahora bien, confrontadas las normas anteriormente transcritas, que establecen los plazos distintos y consecutivos para la presentación, admisión y publicación de las postulaciones, con la Resolución y las comunicaciones que registran las fechas en que efectivamente fueron presentadas, admitidas y publicadas las mismas, se observa que aparentemente las Juntas Municipales Electorales de los municipios respectivos, no dieron cumplimiento a los lapsos previstos en los artículos 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 20, 22 y 24 de las NORMAS PARA REGULAR LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS PARA LAS ELECCIONES A CELEBRARSE EN NOVIEMBRE DE 2008, lo cual podría haber ocasionado que la impugnación se presentara de manera extemporánea. Así, en el caso del candidato del municipio Guacara del estado Carabobo, la postulación fue presentada, admitida y publicada en un mismo día (12 de agosto de 2008); en el caso de los municipios San Diego, Montalbán, D.I. y San Joaquín las tres situaciones ocurrieron dentro de dos días consecutivos (12 y 13 de agosto de 2008); y en el caso del municipio Libertador, la postulación fue admitida el día 13 de agosto de 2008 y publicada el día 14.

Consecuencia de lo anterior, es que, la aparente subversión de los plazos establecidos en las normas pertinentes en la tramitación de la fase de admisión de postulaciones, determinó que la consiguiente presentación de la impugnación fuese considerada extemporánea. Ahora bien, tomando en cuenta que el presumible incumplimiento de los plazos es una conducta imputable a los órganos electorales, los efectos de la misma no pueden perjudicar a los recurrentes. De allí que este órgano judicial estima, a reserva de lo que pudiera resultar una vez concluido el debate procesal, que se configura el requisito del fumus boni iuris.

Verificada la existencia del primer requisito para acordar la suspensión de efectos, esto es, la presunción de buen derecho, corresponde ahora pronunciarse acerca del periculum in mora, el cual radica, en criterio de la parte que solicita la medida, en la evidente proximidad de la votación en las elecciones regionales. Al respecto, observa este órgano judicial que es evidente la cercana realización del acto de votación pautado para el día 23 de noviembre de 2008, y que su consumación, de llegar a prosperar la pretensión de la parte recurrente, podrá llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente. Por lo tanto, desde el punto de vista de este requisito también se justifica plenamente el otorgamiento de la protección cautelar. De allí que considera esta Sala igualmente verificado el requisito del periculum in mora para acordar la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, esta Sala declara procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el recurrente en la presente causa, y actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo, en caso de que prospere la pretensión, resulte ilusoria, y en definitiva, cumpliendo con su deber de garantizar, en definitiva, la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la Resolución número 080903-863 de fecha 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la impugnación planteada por el ciudadano E.E.S.H., y ordena al C.N.E. que se pronuncie sobre el recurso administrativo intentado, dentro de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a su notificación, obviando el examen del requisito relativo a su tempestividad. Así de decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano E.E.S.H., actuando con el carácter de representante de la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS, asistido por la abogada Urimare G.C.D., quien igualmente actúa en su propio nombre por ser miembro de la referida organización, contra la Resolución número 080903-863, emanada del C.N.E. en fecha 03-09-2008, publicada en Gaceta Electoral de fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible por extemporánea la impugnación contra la postulación que hiciese dicha organización política de los candidatos a Alcaldes de los municipios San Diego, Montalbán, D.I., Guacara, San Joaquín y Libertador, todos del estado Carabobo.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

TERCERO

PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, y, en consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Resolución número 080903-863 de fecha 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la impugnación planteada por el ciudadano E.E.S.H., en su condición de representante de la coordinación nacional de la organización política Unidos por los Derechos Humanos (UDH), por medio de la cual impugna la postulación que hiciese dicha organización política a los candidatos a alcalde de los municipios San Diego, Montalbán, D.I., Guacara, San Joaquín y Libertador; todos del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Electoral Número 456 de fecha 24 de septiembre de 2008. En virtud de lo anterior, se ordena al C.N.E. que se pronuncie sobre el recurso administrativo intentado, dentro de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a su notificación, obviando el examen del requisito relativo a su tempestividad.

CUARTO

Ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe la tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magis-…/…

…/…trado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000056

En veintiocho (28) de octubre de 2008, siendo la una y treinta y cinco de la tarde, (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 167.-

La Secretaria Acc.,

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