Sentencia nº 932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0347

Mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2015 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.S.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 23 de enero de 1991, bajo el N° 53, Tomo 16-A Pro, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano J.B.P. contra la hoy accionante.

El 6 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De los elementos que cursan en el expediente y lo narrado por el apoderado judicial de la parte hoy accionante, se desprenden fundamentalmente los siguientes antecedentes y fundamentos:

Que se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa conforme lo prevén los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan al justiciable una tutela judicial efectiva, “que redunda en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios”. A tal efecto, citó la sentencia núm. 117/1986 del 13 de octubre dictada por el Tribunal Constitucional Español.

Señaló como punto previo, que el artículo 262 de la Constitución creó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “quedando normadas sus atribuciones en el artículo 30, numeral 1°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la creación de la Jurisdicción Laboral, en el año 2005; el criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por esta Sala Constitucional, de salvaguardar la unificación de los criterios jurisprudenciales; y la máxima latina Quod nullum est, nullum produdexit_efectum, lo que es nulo, ningun efecto produce –y- quod nullum est ipso jure, pereram et inutiliter, lo que es nulo por derecho sigue nulo a pesar de la confirmación”.

Que “los artículos 59, 60, 62 y 346, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil son de evidente orden público”, por lo que “el Juez de Instancia, no solo incurrió en omisión, al no pronunciarse sobre lo alegado, sino que desconoció la norma establecida en el Libro Primero, Título I, Sección V y VI del Código de Procedimiento Civil; referidas a la falta de jurisdicción y de la incompetencia y de la litispendencia; y de la regulación de la jurisdicción y de la competencia”.

Que es obligación de los jueces acatar las limitaciones establecidas por ley en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las costas profesionales que debe pagar la parte vencida por honorarios, los cuales en ningún caso excederán del 30% del valor litigado.

Que su representada fue demandada el 18 de octubre de 2001 “por el ex socio, J.B.P. Argüello, por cobro de prestaciones sociales, ante el Tribunal Primero del Trabajo y al ser activada la nueva jurisdicción laboral, pasó la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo condenada el 22 de abril de 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al pago de Bs. 42.662.438,73, quedando firme la sentencia el 4 de mayo de 2005, procediendo al pago de lo demandado y simultáneamente a ello, mi representada oferto (sic) el pago de los Honorarios (sic) Profesionales (sic) conforme lo establecía el articulo (sic) 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, el treinta por ciento (30%), sobre el monto demandado, que asciende a la cantidad de trece mil setecientos ochenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs. 13.786,73) (…) oferta que nunca fue respondida por el actor”.

Que el demandante en el juicio primigenio, “apartándose de la verdad, procedió a demandar por ante el Juzgado Decimo (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Estimación (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic), por la suma de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,00), -valor actual-, a pesar [de] que esa obligación se genero (sic) en la jurisdicción laboral; siendo admitida el 05 de agosto de 2009”.

Que, el 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio “acogiendo la sentencia N° 1799, del 13 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Social (…) emite decisión declarando el derecho al cobro de Honorarios (sic) y ordena la intimación de mi representada; por un monto de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,00)”, incurriendo el Juez -a su decir- en omisión procesal y silencio procesal, lo que se podría calificar como denegación de justicia, “por cuanto su obligación procesal era pronunciarse como lo dispone el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil; [luego procedió] a fijar para el 08/12/2009 el acto para designar los jueces retasadores; acto en el cual [su] representada designo (sic) su juez retasador, como la actora (intimante) no asistió al acto, el Tribunal lo design[ó]”.

Que, el 14 de diciembre de 2009, “el juez retasador de [su] representada, abogado L.P., quien acepto (sic) el cargo y presto (sic) juramento ante el juez y secretario; y el juez retasador de la actora, designado por el Tribunal, abogado M.C., 12/02/2009, quien acepto (sic) el cargo y presto (sic) juramento ante el juez y secretario; [dieron] cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados”, sin embargo, “el Juez de Municipio obviando estos actos procesales, [emitió] un auto de [fecha] 23/02/2010, fijando audiencia para tomar el juramento de los jueces retasadores, que debió realizarse el 01/03/2010, el cual no se [realizó], declarando desierto el acto”.

Que, el 29 de noviembre de 2010, el Tribunal incurrió en nuevos errores procesales, al falsear la verdad procesal declarando que no se había llevado a cabo la juramentación del juez retasador designado por la parte intimante.

Que ante tales desaciertos el aludido Tribunal de Municipio, mediante auto del 20 de junio de 2011, repuso la causa “al 01/03/2010 (momento en el que debían prestar juramento los jueces retasadores), quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno todo lo actuado a partir de [esa fecha] exclusive (sic); [sin] embargo, incurr[ió] nuevamente en un error procesal, al emitir un auto el 28/06/2011 declarando desierto el acto de nombramiento de los jueces retasadores”.

Que, el 2 de agosto de 2011, solicitó aclaratoria de este último acto; asimismo pidió la nulidad por contrario imperio del auto para designar a los jueces retasadores, “emitiendo un auto el 06/12/2011, con una serie de contradicciones, por lo cual [consignó] escrito el 13/12/2011, emitiendo un auto el 14/12/2011, incurriendo en las mismas contradicciones”.

Que, el 12 de enero de 2012, recusó al referido Juez Décimo de Municipio, la cual fue desestimada por el juez de alzada.

Que presentó escrito ante el Juzgado Décimo de Municipio, ratificando “la norma procesal del derecho laboral, [que] [resultaba aplicable al proceso], al considerar la existencia del fuero de la jurisdicción laboral sobre la jurisdicción civil”. Sin embargo, dicho Tribunal mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, negó la regulación de jurisdicción y competencia.

Que solicitó al Tribunal de Municipio de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, remitiera la causa a este Tribunal Supremo de Justicia estando la anterior decisión “sujeta a revisión como lo dispone e l[referido artículo]”, lo cual fue negado mediante decisión del 6 de junio de 2012 y notificada a su representada el 3 de agosto del mismo año.

Que, el 27 de junio de 2012, el Tribunal de Municipio le señaló que dado lo confuso del escrito debía señalar con exactitud cuáles han sido las solicitudes o peticiones dentro del proceso, que a su criterio han sido atendidas oportunamente y ajustadas a derecho; y, posteriormente, el 26 de julio de 2012, dictó una sentencia en la que declaró la renuncia tácita del derecho de retasa, con lo cual consideró que se vulneró el derecho a la defensa.

Que apeló de la última sentencia, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual consignó escrito de informes.

Que, el 6 de mayo de 2013, el referido Juzgado Superior dictó sentencia incurriendo el juez en falso supuesto, “por cuanto las denuncias de las desviaciones procesales, relativamente [obligaba] al Juez de Instancia, [a] reponer la causa, como se evidencia de su auto de reposición; no es permisible que el juzgador de alzada cambie a su libre albedrio (sic) los efectos jurídicos de los actos procesales cumplidos; bajo una premisa equivocada; [pues][la] reposición de la causa decretada, abarco (sic) todo lo actuado desde el 01 de marzo 2010 hasta el 20 junio 2011, decisión [que –a su decir-,] pudiese ser calificada como ultrapetita”.

Que, además, el fallo de la alzada incurrió en un error de interpretación “cuando aplica la disposición del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; obviando la disposición del artículo 59 eiusdem, (sic) En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte (sic); la cual se interpone al considerar que el Juez Decimo (sic) de Municipio, no debía conocer, lo que correspondía a la jurisdicción laboral, o sea, una situación de Orden (sic) Público (sic); cuando el Juez Decimo (sic) de Municipio emite su decisión el 14 de mayo de 2012, expresando: (sic) Así en consecuencia, se niega la solicitud de Regulación de Competencia y Jurisdicción por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12/03/2012 (sic); es una decisión, que por mandato de la ley, esta (sic) sujeta a revisión. En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62; por ello cuando el Juez de alzada niega que deba consultarse, desnaturaliza el espíritu del Legislador”. A tal efecto, citó la sentencia núm. 1322 del 8 de septiembre de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa de este m.T..

Que también incurrió en un error procesal, “al afirmar que la fijación de los Honorarios (sic) era decisión del órgano colegiado; afirmando erróneamente que el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecía ‘valor de lo litigado’; cuando en realidad dice ‘valor de lo demandado’, dos (2) situaciones completamente diferentes; además omitió lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no acoger la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de diciembre de 2005”.

Que, el 15 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte hoy accionante, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, conforme lo prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por no tener la cuantía, ante lo cual intentó recurso de hecho, conforme lo prevé el artículo 305 eiusdem “dado que la excepción del Recurso de Casación al no tener la cuantía, es cuando se esta (sic) en presencia de violaciones del orden publico (sic) y/o garantías constitucionales, excepción que encuadro en el presente caso”; sin embargo, la Sala de Casación Civil no conoció del fondo, referido a las violaciones de orden público, debido a la cuantía.

Que “como no hubo pronunciamiento al fondo de la controversia, referido a la situación de orden publico (sic), la violación del (sic) Debido (sic) Proceso (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa (sic), en el cual incurrió el Juez de Instancia, que incumplió su obligación procesal de la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consentido por el Juzgado de Alzada (sic), y aprobado por la Sala de Casación Civil, al interponer una formalidad; ejercimos el 12/11/2013 el recurso procesal establecido en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante esta Sala Constitucional”.

Que “los hechos denunciados configuraron una directa, flagrante e incontestable violación de los Derechos (sic) del (sic) Debido (sic) Proceso (sic) y del (sic) Derecho (sic) a la Defensa (sic), consagrado en el artículo 49 Constitucional (sic), como Derechos (sic) y Garantías (sic) establecidos en nuestra Carta Magna y bajo este Principio (sic) Constitucional (sic), es que todo Acto que Viole (sic) o Menoscabe (sic) los Derechos (sic) Garantizados (sic) por la Constitución es Nulo (sic), de conformidad con el articulo 25 eiusdem. El articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece claramente, cito: ‘la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos (sic) del Poder Publico (sic) ( ... ) y siendo el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas [un] Organismo (sic) del Estado, dentro de la Estructura (sic) del Poder Judicial, como poder publico (sic) y siendo la Constitución, las Leyes las que definen las atribuciones del Poder Publico, a ellos debe sujetarse el ejercicio”.

Que“de los hechos descritos, [se] evidencia la violación del Orden Publico (sic), por parte de los Juzgadores que conocieron de la causa, al considerar que nos asiste la razón en derecho, por lo cual acogiéndonos a las disposiciones de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 26, 27, 49, 257, 335 y 336, es por lo que acudimos ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la competencia que le es asignada por el ordenamiento Jurídico, con fundados argumentos de Hecho (sic) y de Derecho (sic), como han sido planteados en este escrito y debidamente fundamentado, para solicitarle respetuosamente [que] la presente solicitud de ‘Amparo Constitucional’, sea admitida y declarada con lugar, dado a (sic) que esta tiene por objeto al restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando remitir la causa a la Jurisdicción (sic) laboral, conforme lo dispone el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que conozca el proceso de la estimación y (sic) intimación de Honorarios (sic), considerando la Jurisprudencia (sic) sentada por la Sala de Casación Social.”

Finalmente, solicitó, “medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal Décimo de Municipio, cursante en el expediente AP31-V-2009-002612; además de considerar que el ejecutar esa decisión, crearía un precedente nefasto y desnaturaliza las limitaciones legales establecidas en la ley artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ii) la renuncia tácita al derecho de retasa al que se acogió la parte demandada el 1 de diciembre de 2009, sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados; (iii) firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio del 25 de noviembre de 2009 dictado por el referido Juzgado de Municipio, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, incoada por el ciudadano J.B.P.A. contra la hoy accionante; (iv) condenó a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,oo), por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas de fecha 22 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y confirmó la decisión apelada, ello conforme a la siguiente motivación:

DEL THEMA DECIDENDUM

Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra inficionada de nulidad, toda vez que según la recurrente, el juzgador de primer grado partió de un falso supuesto con la finalidad de declarar la firmeza de los honorarios intimados, toda vez que la reposición de la causa decretada en fecha 20.06.2011, no abarcó la actuación del 14.12.2009, mediante la cual el juez retasador designado, ciudadano L.P.B., prestó el juramento de ley; asimismo, al no haberse pronunciado con respecto a la regulación de la competencia y la jurisdicción formulada en fecha 12.03.2012; y, porque la condena al pago de los honorarios, nunca podría sobrepasar el límite legal del 30%, establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este punto es importante traer a colación que el conocimiento de esta alzada, se circunscribe, conforme a la apelación y la decisión recurrida, a establecer si por la falta de consignación de los honorarios de los jueces retasadores, dentro de la oportunidad establecida por el juzgador de primer grado, operó el desistimiento tácito del derecho de retasa por la parte demandada, y, por consiguiente los honorarios reclamados judicialmente por el ciudadano J.B.P.A. (sic), en contra de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A, quedaron firmes.

Sin embargo, a la luz de las defensas opuestas por la recurrente, serán analizados los alegatos expuestos en su escrito de informes, teniendo en miras su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DECRETADA EL 20.06.2011

Conforme lo[s] argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de informes, evidencia este jurisdicente que la defensa de la parte intimada, en contra de la actuación del juzgador de primer grado, se fundamenta, por una parte, en la ilegalidad de las actuaciones procesales, según su dicho, violatorias del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez que la reposición de la causa decretada el 20.06.2011, no puede abarcar otras actuaciones distintas a la que la misma señala, por lo que al haberse ordenado dicha reposición al estado de designar nuevos jueces retasadores, ‘…quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno todo lo actuado a partir del acta de fecha 01 de marzo [de] 2011 exclusive…’, por lo que, los actos por medios de los cuales los jueces retasadores, mediante diligencias de fechas 14.12.2009 y 12.02.2010, respectivamente, prestaron el juramento de ley, mantuvieron su validez.

En ese sentido, este juzgador observa de la revisión efectuada a las actas que conforman al presente expediente, que en fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de nombrar nuevos jueces retasadores, en razón de la falta de juramentación de los ya designados, y, en consecuencia, sin efecto jurídico alguno todo lo actuado a partir del acta de fecha 1º de marzo de 2010, exclusive; esto es, la oportunidad en que debió verificarse, ante el tribunal de la causa, el acto de juramentación de los jueces retasadores, ciudadanos L.P.B. y M.C., acto que fue declarado desierto mediante acta. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Superioridad que contra la decisión dictada el 20.06.2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra, por tanto la misma adquirió firmeza, lo que impide a quien decide, entrar al análisis de su justeza o no en derecho. Así formalmente se decide.

DE LA REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Alega la recurrente que no hubo pronunciamiento expreso del juzgador de primer grado en relación al conflicto de jurisdicción y competencia, por lo cual la recurrida es violatoria al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al orden público procesal.

Al respecto, observa este Juzgador que la parte demandada, ejerce de manera tardía, una defensa de falta de jurisdicción, ya que a su entender, el presente asunto debe ser conocido por un juez laboral, toda vez que la condenatoria en costas que originó la estimación e intimación de honorarios, proviene de un juzgado en materia laboral.

Planteada en esos términos la defensa en cuestión, considera el Tribunal que la misma no se circunscribe a la falta de jurisdicción del Juez Civil para conocer del presente asunto; antes por el contrario, el alegato defensivo constituye la interposición de una excepción de incompetencia por la materia para conocer y decidir el mérito del asunto, por ello, en caso de haberse proferido decisión respecto de la competencia, la misma no tendría que ser consultada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En todo caso, observa este Juzgador que el auto proferido por el a-quo (sic), respecto de la incompetencia alegada por la parte demandada, no fue recurrido en su oportunidad, y por cuanto la recurrente no manifiesta de forma expresa que su recurso comprende ambos pronunciamientos, tal y como lo exige la parte in fine del primer párrafo del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, considera el Tribunal que tal defensa está fuera de la esfera de conocimiento de este sentenciador; y, por tanto, no evidencia quien decide, que en el proceso de retasa que nos ocupa, se hayan cometido violaciones de orden público, capaces de afectar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de alguna de las partes; por lo que tal defensa no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

DEL LIMITE (sic) LEGAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS

Con respecto a la defensa esgrimida por la recurrente, relativa a que los honorarios estimados e intimados sobrepasan el límite legal del treinta por ciento (30%) del monto litigado, establecido en los artículos 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

En el caso en concreto la parte actora señaló en su libelo de estimación e intimación de honorarios, que los mismos ascendían a la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,oo).

En la oportunidad en la que el juzgador de primer grado declaró con lugar el derecho del intimante a cobrar honorarios y ordenó la intimación de la parte demandada, para que pagara o acreditara el pago de la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,oo) a favor de la actora, no emitió un fallo de condena; al contrario, ese constituye un fallo declarativo del derecho a percibir los honorarios reclamados, que puso fin a la fase declarativa; y que al haber adquirido firmeza, habida cuenta [de] que la demandada no apeló del mismo, determinaba el inicio de la fase estimativa del qwantum (sic) de los honorarios reclamados, librando al efecto la orden de comparecencia para que la parte demandada ejerciera su derecho de retasa, por medio del cual lograría la determinación del monto real de los honorarios que estaba obligada a pagar.

Así las cosas observa esta Alzada que, una vez designados, juramentados y constituido el tribunal retasador, el juzgador de primer grado fijo (sic) el 06 de febrero de 2012, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que la parte interesada, consignara la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo), por cada uno de los jueces retasadores designados, por concepto de honorarios; suma que fue reformada en esa misma fecha, no evidenciándose de las actas del proceso que la parte demandada se hubiere revelado en su contra, consintiendo, no sólo en el monto de los honorarios que debía pagar a cada juez retasador, sino también en la oportunidad en que debió pagarlos. Así se establece.

Al propio tiempo, se constata del cómputo de los días de despacho expedido por la ciudadana Niusman Romero, en su carácter de secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 298), que desde el día 06 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 05 de marzo de 2012, inclusive, transcurrieron trece (13) días de despacho sin que la parte demandada consignara en autos los honorarios de los jueces retasadores designados y juramentados, no logrando la parte demandada, aportar elemento probatorio alguno en este Juzgado, que acreditara la imposibilidad de su parte de consignar dichos honorarios dentro del lapso concedido, razón por la cual esta Superioridad considera que el Juzgado a-quo actuó ajustado a derecho al declarar desistido tácitamente el ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado y así se decide.-

En otro orden de ideas, observa el Tribunal que la parte demandada alega que el monto intimado y cuya firmeza declaró el a-quo, supera el límite máximo legal establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el treinta por ciento (30%) de lo demandado.

En este sentido, no cabe duda [de] que la fijación del monto de los honorarios correspondía al órgano colegiado; sin embargo, por virtud del desistimiento tácito del derecho a la retasa, el decreto intimatorio dictado por el a-quo (sic) quedó definitivamente firme, estableciendo en el mismo que el monto a pagar por concepto de honorarios ascendía a la cantidad de Bs. 35.100.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: ‘las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado’, disposición legal que se repite en la parte final del encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que ‘en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado’.

No cabe duda entonces en cuanto a la existencia de un límite máximo establecido respecto del monto que por concepto de honorarios pueden percibir los abogados, cuando la intimación de los mismos sea producto de las costas procesales impuestas al vencido en un proceso judicial.

De las disposiciones legales mencionadas también se colige que, la base de cálculo del porcentaje en cuestión es el monto de lo litigado, razón por la cual este Juzgador debe establecer qué se entiende por ‘lo litigado’ en este juicio.

En ese orden y dirección, se evidencia de las actas del proceso que el a-quo en la sentencia dictada en fecha 25.11.2009, mediante la cual reconoció el derecho del intimante al cobro de sus honorarios profesionales de abogado, hizo tal pronunciamiento respetando la determinación que de los mismos efectuó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según decisión de fecha 25.04.2005, en la que se determinó que el monto de lo litigado en ese proceso ascendía a la cantidad de Bs. 42.622.438,73 hoy Bs. F 42.622,43, más los intereses moratorios y la indexación de la referida cantidad.

De tal manera que establecer la base de cálculo de los honorarios profesionales del intimante, necesariamente pasa por precisar si debe tomarse en cuenta para la operación, el monto inicialmente reclamado como insoluto en el procedimiento laboral, o si por el contrario, debe considerarse que la indexación y los intereses conforman, como un todo, el monto de lo litigado.

…Omissis…

De acuerdo a la opinión doctrinaria citada, la indexación o corrección monetaria supone el ajuste en las prestaciones cuyo objeto son sumas de dinero, ajuste que implica no una variación, modificación, alteración o cambio del objeto de la prestación, sino que, por el contrario “va dirigida a ajustes en los valores nominales de las obligaciones pecuniarias pero conservando el mismo símbolo monetario, o sea conservando la moneda de curso legal” , por lo tanto, cuando se aplica el factor de corrección monetaria a una cantidad de dinero no se está cambiando o aumentando el objeto de la prestación, lo que ocurre es que se ajusta la misma de acuerdo a índices de inflación establecidos, en el caso de Venezuela, por el Banco Central.

Por consiguiente, al haberse condenado a la demandada a pagar tales conceptos (indexación e intereses) y determinado como fue mediante experticia complementaria del fallo que el monto total de la condena ascendió a la suma de ciento treinta y un millones novecientos noventa mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 131.990.834,42), actualmente equivalentes a la cantidad de ciento treinta y un mil novecientos noventa bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 131.990,83); resulta claro para este Juzgador que el valor de ‘lo litigado’ -entendiendo por objeto del litigio la suma de dinero adeudada por pasivos laborales, incluida como parte de ella la indexación e intereses- a que se refieren los artículos 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 286 del Código de Procedimiento Civil, está constituido en el caso bajo estudio por la suma de dinero antes mencionada, cuyo treinta 30% por ciento, a saber, 39.597,24 supera incluso la suma intimada por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, por lo tanto, el Tribunal considera que la cantidad de dinero intimada por la actora por concepto de honorarios profesionales, no sobrepasa el límite legal establecido para tal concepto, por lo cual no contraviene lo establecido en las disposiciones legales antes indicadas y así se decide.

Con base a las argumentaciones precedentes, este Juzgado Superior considera que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30.07.2012, por el abogado O.A.M.C. (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26.07.2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes y así expresamente se decide

.-

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las demandas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la demanda de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, conforme a las disposiciones señaladas, la Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ii) la renuncia tácita al derecho de retasa al que se acogió la parte demandada el 1 de diciembre de 2009, sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados; (iii) firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio del 25 de noviembre de 2009 dictado por el referido Juzgado de Municipio, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, incoada por el ciudadano J.B.P. Argüello contra la hoy accionante; (iv) condenó a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de treinta y cinco mil cien bolívares (Bs. 35.100,oo), por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas de fecha 22 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmó la decisión apelada.

El apoderado judicial de la hoy accionante señaló que la decisión accionada (i) adolece de vicios de falso supuesto y utltrapetita, al ordenar la reposición de la causa y (ii) que incurrió en un error de interpretación y en un error judicial, pues obvió la disposición del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y no acogió la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este m.T. respecto del monto base para estimar el cálculo de honorarios profesionales.

La sentencia accionada estableció que la decisión recurrida se ajustó a las normas procesales y que el juez a quo fundamentó su decisión de acuerdo a los hechos y el derecho y que el juzgador realizó el pronunciamiento acorde a los pedimentos efectuados por cada una de las partes y en atención a los parámetros establecidos en la Ley. En razón de lo anterior, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la hoy accionante y firme y con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio del 25 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de condenatoria en costas, incoada por el ciudadano J.B.P. Argüello contra la hoy accionante.

Ahora bien, de las actas del expediente se puede constatar que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible en atención a la causal prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta de que la sentencia presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante y objeto de la acción de amparo constitucional data del 6 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual se comienza a contar el lapso de caducidad para la interposición de la referida acción, de modo que hasta la proposición efectiva de la misma -6 de abril de 2015- transcurrió el mencionado lapso, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo.

Dispone el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:.

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Por otra parte, respecto de la excepción a la caducidad aludida en la norma citada, no se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede tal excepción, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público, a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002; Caso: Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez).

En atención a los hechos narrados precedentemente, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado J.S.R.C., en representación de la sociedad mercantil Representaciones Renaint, C.A., contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado J.S.R.C., en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RENAINT C.A., contra la sentencia dictada el del 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 15-0347

ADR/

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