Sentencia nº 699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de junio de 2013, el abogado J.R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.609, en representación judicial de los ciudadanos REOGOLO R.V.G., W.E.G., C.C.G.M., G.B. y A.A., titulares de las cédulas de identidad números 5.826.947, 9.725.460, 7.626.631, 4.324.839 y 9.723.559, respectivamente, intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de a.c., vía correo electrónico, la cual fue ratificada mediante escrito consignado por el referido abogado, el 11 de junio de 2013, junto con copias certificadas de los documentos poder que fueron otorgados, en primer término, por los ciudadanos Reogolo R.V.G., W.E.G. y C.C.G.M., ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el 11 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 56, Tomo 115, y por los ciudadanos G.B. y A.A., ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, el 17 de agosto del 2007, anotado bajo el número 30, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de lo cual la Secretaría de esta Sala Constitucional dio cuenta en Sala y los agregó al expediente, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de sus representados, que se reconocen en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de junio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 26 de junio de 2013, el abogado J.R.G.M., en representación de los accionantes, confirió “Poder Apud-Acta Especial” al abogado J.G.H.O., para que conjunta o separadamente actúe en la presente causa. Asimismo, consignó escrito mediante el cual se dio por notificado -como tercero interesado- de la demanda de amparo que fue interpuesta, ante esta Sala Constitucional, por el apoderado judicial de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala n°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue admitido por esta Sala mediante sentencia número 440 de 6 de mayo de 2013; en consecuencia, “…solicit[ó] un amparo sobrevenido, por ser falsos los hechos que denuncia el recurrente en amparo…”.

El 8 de agosto de 2013, en virtud de lo confuso de las argumentaciones que apoyaban la demanda que encabeza las presentes actuaciones, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1126, ordenó a la representación judicial de los quejosos la corrección de su escrito libelar, dentro del lapso de dos (2) días de despacho más ocho (8) días de término de la distancia, a partir de su notificación, en el sentido de que indicara “con claridad”, lo siguiente: i) contra quién era, en definitiva, el amparo; ii) de qué manera los supuestos agraviantes le transgredían a sus representados los derechos y garantías constitucionales; y, iii) cuáles eran los hechos, en concreto, que motivaban la interposición de la pretensión de autos. Asimismo, se requirió, en esa oportunidad, copia de las actas procesales que sustentaran sus argumentaciones y de las cuales esta Sala Constitucional pudiese extraer los elementos de convicción necesarios para la decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión, en conformidad con lo establecido en el artículo 18, cardinales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declararse inadmisible en caso de incumplimiento, con base en lo previsto en el artículo 19 eiusdem.

El 16 de septiembre de 2013 el apoderado judicial de los demandantes se dio por notificado de la referida decisión número 1126 del 8 de agosto de 2013 y, en consecuencia, el 17 de septiembre de 2013 presentó “escrito de corrección” mediante el cual, en su criterio, “despeja[ba] cualquier tipo de incertidumbre y duda”.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó esta Sala del siguiente modo: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según el Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 20 de noviembre de 2013, el abogado J.B. del Castillo, en representación judicial de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, mediante el cual solicitó la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo de autos, por cuanto el abogado actor no habría dado cumplimiento a la orden de subsanación de la demanda impuesta por esta Sala, con base en que: i) no precisó “…cuáles fueron los presuntos hechos, actos, omisiones y órdenes impartidas por [su] representada que supuestamente originaron unas infracciones de derechos constitucionales…”; ii) “…[n]o pudo [su] representada haber infringido derechos constitucionales con la interposición del recurso de amparo que intentó ante esta Sala Constitucional…”; y, iii) “…[l]os hechos que se le imputa[ro]n a la Corte de Apelaciones (…) no conlleva[ba]n ni p[odían] conllevar una infracción de derechos constitucionales en contra de los representados del abogado Galué, por cuanto e[se] Tribunal, mediante la decisión a la que hace referencia el abogado Galué, favoreció a los representados de éste…”.

El 21 de enero de 2014, la representación judicial de los quejosos -J.R.G.M.- confirió poder Apud Acta Especial a la Organización Internacional de Derechos Humanos “…O.I.D.H D.D.H.H. (…) Registrada en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito, del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha del 17-08-2007…”.

El 21 de enero de 2014, el abogado actor mediante escrito solicitó que:

Primero: (…) [se] admita la presente solicitud de amparo, y que la misma sea sustanciada y dada con lugar en la definitiva. Segundo: Acumule la presente solicitud a la solicitud de amparo 0261-12. Tercero: P[ide] copia certificada (…). Cuarto: p[ide] [que] el presente amparo sea admitido y fijada la audiencia oral y pública

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El 8 de abril de 2014, la representación judicial de la legitimada activa, mediante escrito ratificó sus pedimentos.

El 21 de abril de 2014, el abogado accionante presentó, nuevamente, escrito en el que señaló que había formalizado amparo por “fraude concretado” en los expedientes números 12-0261 y 13-0519, por los representantes legales de la trasnacional 3M Manufacturera Venezuela S.A., “acompañando y señalando las pruebas que demuestran el fraude concretado en autos”. Que, “no aparece en cuenta número 12 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ni en las posteriores cuentas, a pesar que se acompañaron como han sido los recaudos que demuestran el fraude denunciado, en actuación de fecha del 21-04-2014, como de los recaudos que se acompañaron en esta fecha, de estas actuaciones, como solicitudes, no se ha informado a la fecha a los Magistrados de esta Sala Constitucional, de las cuales cono fecha de hoy, se solicitan copias certificadas…”. Que “…el retraso y la situación irregular de carácter procesal que consta en autos, en los expedientes que cursan e instruyen en la Circunscripción Judicial Penal del Zulia, en esos expedientes 3C-S-1130-11 y 6C-S-2551-12, no solo lo conoce esta Sala Constitucional (…), en las solicitudes de amparo 0261-12 y 519-13 que instruye esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino también, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como el Fiscal Superior del Ministerio Público, la Fiscalía 18 del Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que ha acabado, por afectar y comprometer el derecho a recibir justicia a las víctimas en sus derechos humanos, plenamente identificadas en autos en éstos expedientes. El problema ha sido la falta de racionalidad, en la agenda judicial de estos expedientes, que ha provocado una injustificada pérdida de los derechos de las víctimas. Que explican por sí solas, la[s] severas deficiencias de la tutela jurídica efectiva y la oportuna respuesta en la presente causa como en la Administración de Justicia…”. Por último, expresó el abogado actor que “…dado a que ya hace más de un año, la Medicatura Forense en el Zulia, luego que evaluara a las víctimas, requirió del Tribunal Tercero de Control en el Zulia, remitiera a esa Medicatura forense, el tratamiento médico de los médicos tratantes, solicitando para una segunda evaluación, remitiera ese mismo Tribunal a esa Medicatura forense a las víctimas con el tratamiento ordenado por el médico tratante, las víctimas acompañaron a autos en ese expediente, tanto las indicaciones y el tratamiento del médico tratante, mas el Tribunal Tercero de Control del Zulia, no ha cumplido con lo solicitado por la Medicatura Forense como consta de autos en ese expediente…”. Que “…hace un año, una de las víctimas como es el ciudadano A.A. presentó cuadro respiratorio infeccioso en su sistema respiratorio…” y, actualmente, “…la víctima C.C.G.M. (…), presenta una severa afección de septicemia en su sistema respiratorio, y no cuenta con los medios necesarios para cuidar de su salud, dado a que no cuenta con los recursos necesario[s], por lo que r[ogó] de esta Presidencia a su cargo haga lo pertinente en Justicia (…), dado a que el médico tratante se niega a otorgar nuevo diagnóstico médico, debido a que ya le ha informado de esta situación a este Tribunal Tercero de Control del Zulia de la delicada situación de las víctimas…”.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE A.C.

Tal como se indicó supra, el 10 de junio de 2013, el abogado J.R.G.M., en representación judicial de los ciudadanos Reogolo R.V.G., W.E.G., C.C.G.M., G.B. y A.A., intentó a.c. en los siguientes términos:

…[Q]ue los órganos ejecutores de la injuria constitucional y violación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian han sido ejecutados por órdenes de la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., filial de la empresa Norte, Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA), Ejecutados por los (sic) Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el expediente 3C-S-1130-11 a cargo del Abogado Betman Mirabal quien a la fecha se niega a ejecutar su propia sentencia (…)

Que el otro órgano Jurisdiccional que ha ejecutado las órdenes emitida (sic) por la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas .A., filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KlNDOM PLC (INGLATERRA es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el expediente 6C-S-2551-12 a cargo del Abogado F.L. (…).

El otro órgano Jurisdiccional que ha ejecutado las órdenes de la empresa 3M Manufacturas Venezolanas en contra de las víctimas es la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial del Zulia en recurso de apelación bajo la nomenclatura VPO2-R-2013-000103, cuya presidenta es la abogada L.R.B., Magistrada de esa Alzada en su Carácter de Presidenta, de esa Alzada…

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El 17 de septiembre de 2013, en virtud de lo ordenado por esta Sala mediante decisión n°. 1126 del 8 de agosto de 2013, la representación judicial de los legitimados activos presentó escrito de demanda de protección constitucional -que denominó “escrito de corrección”- mediante el cual, en su criterio, “despeja[ba] cualquier tipo de incertidumbre y duda”.

En efecto, se observa que el amparo de autos se interpone contra las órdenes, actos, hechos y omisiones ejecutados por la Transnacional 3M Manufacturera Venezuela S.A., la cual “…elude la justicia, la verdad y su responsabilidad penal, construyendo atajos judiciales, para que la justicia no se materialice, dado a su poder económico y financiero…” y, “…conjuntamente, se recurre en amparo, contra la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber incurrido en violación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncia[ron] en su decisión número 122-2013 de fecha del 01-07-2013, que comprende el auto de admisión del recurso de apelación, donde declarar (sic) intempestivo el escrito de contestación interpuesto contra el recurso de apelación por (sic) las víctimas de manera infundada, y solicitud de amparo, contra su posterior decisión de fecha del 17-07-2013 sin numeración, que resolviera el recurso, con el objetivo, como lo logro (sic), por las funciones que ejerce, de silenciar las denuncias de fraude y corrupción, en ese proceso y silenciar de igual forma las pruebas promovidas que así lo demuestran (…), desaplica Doctrina Vinculante de esta Sala Constitucional, creando indefensión, vulnerando la tutela judicial efectiva, como las garantías constitucionales que se denuncian de violación (…). Que contra la decisión número 122-2013 de fecha del 01-07-2013, que comprende el auto de admisión del recurso, donde declara intempestivo el escrito de contestación del recurso y la posterior sentencia de fecha del 17-07-2013 no t[ienen] recurso alguno, ni breve ni sumario, que les crea a [sus] defendido (sic), violaciones directas, eminentes, y manifiestas, en sus derechos y garantías constitucionales…”. Por último, solicita que se declare sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., la cual fue admitida por esta Sala Constitucional el 6 de mayo de 2013, mediante sentencia número 440.

Como fundamento de lo anterior, el apoderado actor expresó, en varios capítulos, lo siguiente:

EL FRAUDE Y SUS EFECTOS INMEDIATOS EN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN DE VIOLACIÓN QUE DEMUESTRAN LO COMPROMETIDO QUE SE ENCUENTRA EL ORDEN PUBLICO COMO VULNERADO EL ESTADO DE DERECHO

Ab uno disce omnes

(Por uno solo conoce a los demás)

Como primer hecho que damos por demostrado plenamente, de INJURIA CONSTITUCIONAL, como lo conoce Ésta (sic) Sala Constitucional de Éste Tribunal Supremo de Justicia, tenemos, el expediente que instruye esta Sala Constitucional, bajo el número: 12-0261 de solicitud de amparo, que fuera interpuesta por los representantes legales de la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM (sic) PLC (INGLATERRA) en fecha del 16 de febrero de 2012, ante esta Sala Constitucional, y que fuera admitido con sentencia 440 de fecha 06-05-2013 por Ésta (sic) Sala Constitucional, es decir un años (sic) después. Dado a que la solicitante en amparo, fundamenta su solicitud de amparo, en sentencia de causa laboral donde se declarara la Falta de Cualidad de la Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., distinguida con el número de causa VPO1-L-2006-000816y sentencia de fecha del 23- 10-2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Con la solicitud de amparo, que instruye Esta Sala Constitucional, la solicitante, crea, construye otro atajo procesal, a la Tutela Jurídica efectiva, el debido proceso como el derecho a la defensa.

(…)

LOS HECHOS I

Concilium fraudis

(Concierto fraudulento)

Con fecha del año 2006, las víctimas plenamente identificadas en autos, demandan por violación en sus derechos humanos, con base en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la empresa 3M Manufacturas Venezolanas S.A, causa que curso bajo la nomenclatura VPO1-L-2006-000816, ante los Tribunales Laborales del Zulia, por la falta de calidad del producto de protección personal, para los peligros en el medio ambiente de trabajo, de su propiedad como es el respirador 3M 8210 en concordancia con el artículo: 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Sistema Venezolano de Calidad. En plena audiencia oral y pública del juicio laboral, cómo lo indica la ley, solicitan las víctimas, la tacha del certificado de calidad otorgado por SENCAMER al protector respiratorio 3M 8210, propiedad de la transnacional, la incidencia de Tacha fue admitida, aperturada (sic) con la nomenclatura VHO2-X-2008-000028, abierta a pruebas. Nunca fue sentenciada la incidencia de tacha VHO2-X-2008-000028, fue sustraída totalmente del expediente la incidencia de Tacha, de la causa principal VPO1-L-2006-000816, por órdenes e instrucciones de la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas LA., filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA Dado a su poder económico como financiero en perjuicio de las víctimas.

(…)

LOS HECHOS II

Las omisiones y acciones ejecutadas, en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales de las víctimas, por la Corte Primera de Apelaciones de la circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra las cuales se solicita a.C., ejecutadas por órdenes e instrucciones de la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas SA, filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA Dado (sic) a su poder económico como financiero en perjuicio de las víctimas, constan en decisión N2 122-2013 de fecha 01 de Julio del 2013 (…), QUE COMPRENDEN EL AUTO DE ADMISIÓN del recurso, que declara intempestivo el escrito de contestación y posterior decisión de fecha del 17 de Julio del 2013, sin numeración, para negarse a valorar las denuncias de fraude y corrupción (…), en el escrito de contestación del Recurso de Apelación, donde se denuncia el Fraude y la corrupción en ese expediente, en donde se negó la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Zulia, a otorgar tutela jurídica efectiva y a pronunciarse sobre las violaciones al principio a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, como la eficacia procesal, que se denuncian de vulnerados .

(…)

LOS HECHOS III

Una vez, remitidos los autos, de la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Tribunal de la Causa, como es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal Tercero de Control, ordena oficial al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consta en oficio de fecha del 13 de Agosto del 2013 numero: 4691-13, por estar en curso hechos de desacato y posible fraude, como de negativa a Tutela Jurídica efectiva, en perjuicio de las víctimas, identificando a los posibles responsables de estos hechos en el citado oficio, hecho los cuales (sic) la Corte Primera de Apelaciones, negó la tutela jurídica efectiva.

(…)

LOS HECHOS IV

[L]os hechos que se denuncian de violatorios de derechos y garantías constitucionales, concretados con la decisión 122-2013 de fecha del de fecha del 01 de Julio del 2013 que comprende el auto de admisión del recurso, contra el cual solicitamos amparo y la posterior sentencia de fecha del 17 de Julio del 2013, sin numeración dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la cual de igual forma se solicita amparo, ante esta Sala Constitucional, que demuestran la verdad de los hechos denunciados.

(…)

[Q]ue efectivamente la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., ordenó a que el escrito de contestación del recurso, interpuesto por las víctimas y las pruebas legales fueran silenciadas con la decisión 122-2013 de fecha del de fecha del 01 de Julio del 2013 que comprende el auto de admisión del recurso y la posterior decisión de fecha de fecha del 17 de Julio del 2013, sin numeración dictada por la Corte Primera de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Negando la tutela jurídica efectiva.

a) En la misma sentencia se verifica, que no atendió el orden público vulnerado, como tampoco las pruebas que demuestran el fraude y la corrupción en ese proceso, que se acompañaron en copias certificadas de las actas del proceso, pruebas que así lo demuestran. Motivo por el cual declararon intempestivo el escrito de contestación del Recurso. Para garantizar la impunidad de la empresa Transnacional por órdenes de la empresa Transnacional 3M Manufacturas Venezolanas S.A., filial de la empresa Norte Americana 3M COMPANY (USA), 3M UNITED KINDOM PLC (INGLATERRA). Dado a su poder económico y financiero, para garantizar ante un aparente orden de análisis, la violación del principio a la Tu tela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, como la eficacia procesal que se denuncian de violación en la presente solicitud de Amparo.

PETITORIO

Primero: p[iden] (…) a Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admita la presente solicitud de Amparo, y que la misma sea sustanciada y dada con lugar en la definitiva.

Segundo: Se oficie al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Zulia a los efectos ejecute y haga cumplir las medidas de protección a las víctimas.

Tercero: p[iden], se declarare sin lugar la solicitud de amparo, que instruye esta Sala Constitucional, bajo la nomenclatura 0261-12, dado a que el mismo, es producto de un fraude (…).

Cuarto: p[iden] a esta Sala Constitucional, oficie a la Fiscalía General de la República a los efectos legales correspondientes, se ordene tramitar con las garantías de ley, la solicitud de extensión jurisdiccional que cursa ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a la fecha ese Ministerio Publico ha obstaculizado su normal desenvolvimiento, que cursa por ese Tribunal bajo la nomenclatura 6C-S-2551-12, vulnerando la tutela jurídica efectiva, el debido proceso cómo el derecho a la defensa a los efectos se establezca la verdad de los hechos investigados, en la investigación que se encuentra en fase preparatoria de más de ocho años, por violación de derechos humanos

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala analizar la admisibilidad de la presente demanda, a cuyo propósito se advierte que luego de la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes se puede extraer que la pretensión de a.c. va dirigida contra la sociedad mercantil “…3M Manufacturas Venezolanas C.A. (…) [rectius: 3M Manufacturera Venezuela S.A.]”, por supuesto fraude procesal al haber intentado demanda de a.c. ante esta Sala Constitucional; contra “…la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) [rectius: Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia]”, por haber dictado el auto de admisión de la apelación, el 1° de julio de 2013 y la decisión del 17 de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar, a su vez, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., y confirma la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la medida de protección concedida el 23 de agosto de 2011 a favor de los ciudadanos Reogolo R.V.G., W.E.G., C.C.G.M., G.B. y A.A.; y contra la “Fiscalía General de la República”, para que se tramite “…la solicitud de extensión jurisdiccional que cursa ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a la fecha ese Ministerio Público ha obstaculizado su normal desenvolvimiento…”.

En otras palabras, se observa que el amparo de autos se interpuso contra las órdenes, actos, hechos y omisiones ejecutados por la Transnacional 3M Manufacturera Venezuela S.A., la cual, en su criterio, “…elude la justicia, la verdad y su responsabilidad penal, construyendo atajos judiciales, para que la justicia no se materialice, dado a su poder económico y financiero…” y, por tanto, se solicitó que se declare sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., la cual fue admitida por esta Sala Constitucional el 6 de mayo de 2013, mediante sentencia número 440. A la vez, “…se recurre en amparo, contra la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber incurrido en violación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncia[ron] en su decisión número 122-2013 de fecha del 01-07-2013, que comprende el auto de admisión del recurso de apelación, donde declarar (sic) intempestivo el escrito de contestación interpuesto contra el recurso de apelación por (sic) las víctimas de manera infundada, y solicitud de amparo, contra su posterior decisión de fecha del 17-07-2013 sin numeración, que resolviera el recurso, con el objetivo, como lo logro (sic), por las funciones que ejerce, de silenciar las denuncias de fraude y corrupción, en ese proceso y silenciar de igual forma las pruebas promovidas que así lo demuestran (…), desaplica Doctrina Vinculante de esta Sala Constitucional, creando indefensión, vulnerando la tutela judicial efectiva, como las garantías constitucionales que se denuncian de violación (…). Que contra la decisión número 122-2013 de fecha del 01-07-2013, que comprende el auto de admisión del recurso, donde declara intempestivo el escrito de contestación del recurso y la posterior sentencia de fecha del 17-07-2013 no t[ienen] recurso alguno, ni breve ni sumario, que les crea a [sus] defendido (sic), violaciones directas, eminentes, y manifiestas, en sus derechos y garantías constitucionales…”. Por último, solicita que se declare sin lugar la pretensión de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la empresa 3M Manufacturera Venezuela S.A., la cual fue admitida por esta Sala Constitucional el 6 de mayo de 2013. Y, por último, se incoó amparo contra la “Fiscalía General de la República” por haber obstaculizado el normal desenvolvimiento del proceso”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos interpuestos ante este Supremo Tribunal, conforme lo dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se pueden acumular a una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que: a) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa; y b) se acrediten las identidades que, de conformidad con el artículo 52 del referido Código adjetivo, generan la conexidad entre dichas causas, bien por el objeto que se pretende, o bien por la razón que motiva la pretensión.

Por su parte, el artículo 146 del mencionado Código, dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

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Asimismo, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

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En este orden de ideas, el litis consorcio –activo o pasivo–, estará permitido cuando cumpla los requerimientos legales mencionados en las disposiciones legales citadas supra; por tanto, cualquier pretensión contraria a tales exigencias, esto es, la acumulación de demandas que no satisfagan los supuestos preceptuados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, contraviene los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo asentó esta Sala en sentencia número 2458/2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). De manera que, cualquier demanda resultará inadmisible, por ser contraria a la ley, en la medida en que no satisfaga las condiciones que establece el ordenamiento adjetivo para encauzar las pretensiones procesales; exigencias que en medida alguna suponen una traba al ejercicio de la acción, sino una garantía de la eficacia y eficiencia del proceso.

Así, la ausencia de los criterios de conexidad entre las distintas pretensiones procesales planteadas en un libelo, constituye un supuesto de inepta acumulación; no ya porque las pretensiones se excluyan mutuamente, sus procedimientos sean incompatibles o cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes, sino porque no reúnen las exigencias indispensables para ser tramitadas en un mismo proceso.

En el caso bajo examen, resulta patente que se pretenden acumular en un mismo proceso, pretensiones que no guardan relación alguna entre sí, pues van dirigidas contra distintos legitimados pasivos (3M Manufacturera Venezuela S.A., la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Fiscalía General de la República), bajo títulos o causas que son también diferentes (supuesto fraude procesal al haber intentado una demanda de a.c. ante esta Sala, por decisiones dictadas por la referida Corte y actuaciones y omisiones del Ministerio Público) y con objetos obviamente disímiles.

En consecuencia, como quiera que la presente demanda no reúne los criterios de conexidad requeridos por el ordenamiento adjetivo, resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Por último, respecto del escrito presentado por la representación judicial de los accionantes, el 21 de enero de 2014, mediante el cual solicitó a esta Sala que se acumulara la pretensión de autos a la demanda de tutela constitucional que interpuso el abogado J.B. del Castillo -apoderado judicial de la sociedad mercantil 3M Manufacturera Venezuela S.A.- contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2012, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto n.° 440 del 6 de mayo de 2013, esta Sala advierte que la referida demanda fue declarada sin lugar, en la audiencia constitucional celebrada el 13 de mayo de 2014; por tanto, vista la declaración previa de inadmisión -por inepta acumulación- de la presente demanda y la reciente declaración sin lugar que emitió esta Sala en relación con el amparo interpuesto por el tercero interesado, esta Sala concluye que, resulta inoficioso pronunciarse sobre la acumulación solicitada. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por inepta acumulación, la demanda de a.c. interpuesta por el abogado J.R.G.M., en representación judicial de los ciudadanos Reogolo R.V.G., W.E.G., C.C.G.M., G.B. y A.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.º 13-0519

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