Sentencia nº 689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0137

Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2005, el abogado R. deJ.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.625, en su carácter de defensor definitivo de los ciudadanos RENNY A.M. Y RUBÍ, YASMER J.S.B., R.J.E.D., D.A.L. y J.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.112.940, 9.792.620, 11.861.899, 9.771.631 y 9.716.524, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 3 de diciembre de 2004, con ocasión de la apelación ejercida por la representación judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la sentencia del 1° de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R.

El 24 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de febrero de 2005, el defensor definitivo de los ciudadanos antes identificados, presentó escrito en el que solicitó “(…) la procedencia inminente de las medidas cautelares de carácter innominadas que han sido solicitadas (…)”, vista la fijación del juicio oral y público para el día 14 de marzo de 2005.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El defensor definitivo de los accionantes, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) El día 15 de mayo del 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), presentó escrito de acusación fiscal en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de ‘HOMICIDIO CALIFICADO’ (…), en perjuicio de las personas quienes en vida respondieran a los nombres de R.C. FINOL, E.P. y M.S., quienes fallecieron el día 17 de marzo del 2004 (…), y como autores de los delitos de ‘USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO’ y ‘SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE’ (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) según decisión N° 267/2004 del 3 de agosto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de radicación propuesta por la defensa y radicó el presente juicio al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo”.

Que los días 27 y 28 de septiembre de 2004 fue celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, audiencia preliminar, al término de la cual se acordó “(…) admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como las tres acusaciones particulares propias de las víctimas intervinientes (…), intentadas y admitidas ‘por delitos distintos a los acusados por el Ministerio Público’ (…)”.

Que “(…) la primera instancia penal resolvió declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa en el mismo acto al considerar acreditada y plenamente demostrada una causa eximente de responsabilidad penal como lo es la legítima defensa y el cumplimiento del deber, pues el hecho que se investigó como presuntamente delictivo resultó del producto de un enfrentamiento policial entre los hoy occisos y mis defendidos (…)”.

Que “En fecha 22 de octubre del año 2004, esta representación intentó recurso de apelación (…), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (…)”, correspondiendo su conocimiento a la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, siendo que “(…) en fecha 3 de diciembre del 2004, produce la decisión que hoy demando en amparo, según la cual declara sin lugar el recurso de apelación”.

Que dicha decisión“(…) al momento de declarar sin lugar la apelación ejercida contra el auto de audiencia preliminar (…), incurrió en flagrante violación del (…) derecho de defensa de mis patrocinados, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control conforme a la cual, haciendo una interpretación inadecuada del principio general ‘iura novit curia’ se admitieron las acusaciones particulares de las víctimas del presente juicio por delitos (…) que no fueron acusados por el Ministerio Público (…)”.

Que con el recurso de apelación se cuestionaba “(…) la posibilidad que tiene la víctima que interviene dentro del proceso penal, aún constituida como parte, de presentar acusación por delitos de acción pública (….), cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal, concluida la investigación del hecho objeto del proceso, no presentó acusación por esos delitos”.

Que “(…) la víctima se considera en el proceso penal (…) un acusador subsidiario y dependiente de un acusador principal y monopólico que es el Ministerio Público (…)”, por lo que “El anotado error de juzgamiento en que incurrió la segunda instancia penal en la presente causa vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mis patrocinados al no proveer oportunamente sobre el motivo denunciado (…), confirmando la orden de enjuiciamiento que dictó la primera instancia penal por los delitos de privación ilegítima de libertad y violación de domicilio cuando, dichos delitos, como antes se indicó, no forman parte del escrito acusatorio (…)”.

Que “(…) incurre la Corte de Apelaciones accionada en violación al debido proceso y del derecho a la defensa (…), al no declarar procedente la causa eximente de responsabilidad penal referida al cumplimiento legítimo de un deber, circunstancia que justifica la conducta desarrollada por mis defendidos (…)”.

Que “(…) se encuentra totalmente demostrada y establecida en beneficio de los funcionarios policiales cuya defensa ejerzo ‘LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL’ tal como lo es ‘EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER’ (…). Al no proveer oportunamente la Corte de Apelaciones accionada respecto del motivo de apelación relativo a la existencia de una causa eximente de responsabilidad penal, cuya declaratoria se solicitó en la audiencia preliminar y fue denegada en primera y segunda instancia, incurrió en violación del debido proceso y menoscabó derechos de defensa al confirmar la decisión (…), manteniendo a mis defendidos privados de su libertad de manera injusta e ilegítima (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) la defensa en el escrito de apelación denunció la violación del derecho a la defensa al no admitir la recurrida (Juez de Control) las evidencias materiales consistentes en SIETE (07) ARMAS DE FUEGO (…). La Corte de Apelaciones (…) al momento de decidir deja establecido que en nuestro caso no hubo lesión alguna al derecho a la defensa (…). La Corte de Apelaciones incurre en un grave error, al confundir o darle el mismo significado al ofrecimiento de una experticia, con el ofrecimiento del experto como órgano de prueba y las evidencias materiales. Si observamos el texto del ofrecimiento hecho por el Ministerio Público (…) debemos concluir que únicamente se está ofreciendo la experticia o informe pericial, como tal, pero bajo ningún concepto debemos entender que se está ofreciendo el testimonio o deposición de los expertos y mucho menos la presentación de las evidencias materiales (…), incurriendo la agraviante en falso supuesto de derecho (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) estimamos necesaria, pertinente y útil la presentación física de las armas (…), porque sólo con su presentación física pueden los jueces escabinos y el juez profesional y las partes, verificar si las características de las mismas se corresponden con las señaladas en el informe pericial (…)”.

Que alegan lo contradictorio de la motivación realizada por el Juez de Control con relación a la inadmisión del testimonio del ciudadano M.V.H.M., ofrecido por la defensa, que“(…) por una parte señala lo sustancial de la declaración y lo que pudiera aportar y por otro lado le resta importancia manifestando que no aporta nada (…) y la Corte de Apelaciones agraviante, al momento de dictar el fallo, a pesar de haber constatado semejante contradicción, confirma la decisión apelada (…)”.

Que “(…) incurre la agraviante en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, no es cierto como lo expresa la agraviante, que el decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral sea de la exclusiva discrecionalidad del juez de la preliminar, pues de acuerdo al texto de la Ley, ello (…) comporta (…) una verdadera OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) la recurrida incurre en error de interpretación de norma, concretamente la contenida en el artículo 125 numeral 5, en concordancia con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…), pues lo que la norma quiere decir, es que a lo que no está obligado ni el imputado ni la víctima es precisamente a practicar diligencias propiamente, y ello porque el deber de investigar le corresponde al Ministerio Público, por cuanto es el único organismo obligado y facultado por la Ley a investigar y practicar todas aquellas diligencias tendentes a esclarecer los hechos (…), pero en caso de que quieran ejercer ese derecho o aportar elementos y diligencias tendentes a corroborar sus pretensiones, necesariamente deberán hacer uso de esa norma (artículo 305), es decir, proponer dicha práctica al Ministerio Público (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “Como medida cautelar innominada solicito (…) esta Sala ordene la paralización del juicio principal que se sigue en contra de mis defendidos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (…), hasta tanto sea resuelto el presente procedimiento de amparo y se restablezca en definitiva el ordenamiento Jurídico infringido. De estimarse viable, igualmente solicito (…), se estudie la posibilidad de adjudicarles a los acusados de autos una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privación judicial de libertad que actualmente recae en su contra, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual propongo las contenidas en los ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, todo en virtud de que le han sido violados de manera flagrante y expresa normas atinentes al ‘Debido Proceso y Garantías Constitucionales’ (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Finalmente solicita“(…) se declare la nulidad de la decisión accionada de fecha 3 de diciembre del año 2004, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo (…), se ordene a la misma Corte de Apelaciones en Sala Accidental, emita nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación propuesto por la defensa prescindiendo de las violaciones constitucionales denunciadas en este escrito y se provea durante la tramitación del presente amparo, de forma inmediata posterior a su recepción, medida cautelar innominada de suspensión del juicio principal y de los efectos de la medida privativa de libertad dictada en la presente causa en contra de mis defendidos (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 3 de diciembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 1° de octubre de 2004, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 3 de diciembre de 2004, con ocasión de la apelación ejercida por la defensa de los ciudadanos Renny A.M. y Rubi, Yasmer J.S.B., R.J.E.D., D.A.L. y J.L.V., contra la sentencia del 1° de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que ordenó la apertura a juicio.

En tal sentido, esta Sala advierte que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.

No obstante, esta Sala considera oportuno hacer mención a los documentos que el defensor definitivo de los accionantes acompañó a su solicitud:

i) Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre de 2004, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo;

ii) Auto de Apertura a Juicio del 1° de octubre de 2004, dictado por el referido Juzgado, en el cual, admitió la acusación fiscal contra los ciudadanos Renny A.M. y Rubi, Yasmer J.S.B., R.J.E.D., D.A.L. y J.L.V., por la comisión de los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía en grado de coautoría, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible; admitió parcialmente la acusación presentada por la acusadora privada, por la comisión de los delitos de homicidio calificado ejecutado con alevosía en grado de coautoría, uso indebido de arma de fuego y privación ilegítima de libertad y violación de domicilio; mantuvo la privación de libertad decretada a los referidos ciudadanos, por no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que la originaron, en el lugar de reclusión en que se encuentran y, ordenó la apertura a juicio, emplazando a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio;

iii) Escrito presentado el 1° de octubre de 2004, por el defensor definitivo de los ciudadanos aquí accionantes, en el que solicita al Juez de Control competente, el traslado de sus representados a “(…) CUALQUIERA DE LAS SEDES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (sic) Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) O DE LA DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN (sic) (DISIP), AMBAS SEDES EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo conocimiento que la DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENSIÓN (DISIP) YA TIENE HABILITADO SU SITIO DE RECLUSIÓN (…)”;

iv) Acta del 8 de octubre de 2004, por medio de la cual se dejó constancia de la imposición a los imputados, de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo;

v) Escrito del 22 de octubre de 2004, contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 1° de octubre de 2004, por los abogados R. deJ.D.G., M.B.Á., E.F. y G.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos Renny A.M. y Rubi, Yasmer J.S.B., R.J.E.D., D.A.L. y J.L.V.;

vi) El 3 de noviembre de 2004, los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida;

vii) El 11 de noviembre de 2004, la representación judicial de las acusadoras privadas (madres de las víctimas), presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida;

viii) El 3 de diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó decisión por medio de la cual declaró sin lugar las apelaciones interpuestas, contra las resoluciones tomadas en la audiencia preliminar celebrada los días 27 y 28 de septiembre de 2004, contenidas en el auto de apertura a juicio del 1° de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, confirmando dicha decisión.

ix) El 6 de diciembre de 2004, se le impuso a los ciudadanos antes referidos, la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones.

Ahora bien, observa esta Sala en relación al alegato de la defensa de los accionantes referido a que el “(…) error de juzgamiento en que incurrió la segunda instancia penal en la presente causa vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mis patrocinados al no proveer oportunamente sobre el motivo denunciado (…), confirmando la orden de enjuiciamiento que dictó la primera instancia penal por los delitos de privación ilegítima de libertad y violación de domicilio cuando, dichos delitos, como antes se indicó, no forman parte del escrito acusatorio (…)”, toda vez que indicó que en el recurso de apelación se cuestionó “(…) la posibilidad que tiene la víctima que interviene dentro del proceso penal, aún constituida como parte, de presentar acusación por delitos de acción pública (…), cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal, concluida la investigación del hecho objeto del proceso, no presentó acusación por esos delitos”.

En este sentido, esta Sala considera oportuno precisar que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta contra la decisión del 3 de diciembre de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Renny A.M. y Rubi, Yasmer J.S.B., R.J.E.D., D.A.L. y J.L.V. -quejosos en la presente acción de amparo-, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que ordenó la apertura a juicio a los referidos ciudadanos, con ocasión de la causa adelantada por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de de coautoría (alevosía), uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho punible, violación de domicilio y privación ilegítima de libertad, en la persona de los ciudadanos E.P., M.S.G. y R.F., hoy occisos, representados en juicio por sus progenitoras, ciudadanas Luzmarina del Valle Laborde, N.R.G.B. e I.M.A., quienes asumiendo la condición de víctimas acudieron a dicho proceso representadas por los abogados Leslis Moronta López, Deiro A.F.V. y B.S.A..

Ello así, resulta necesario hacer mención a los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 119: “Definición. Se considera víctima:

  1. La persona directamente ofendida por el delito;

  2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

  3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

  4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

    Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

    Artículo 120: “Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

  5. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

  6. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

  7. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

  8. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

  9. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

  10. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

  11. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

  12. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

    Precisado lo anterior, advierte esta Sala que las víctimas tenían cualidad para hacerse parte en el referido proceso y que, tal como lo preceptúa la ley penal adjetiva, podían adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra los imputados en los delitos de acción pública, o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

    Ello así, se desprende del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo -objeto de la presente acción-, que con relación al alegato bajo estudio, manifestó lo siguiente:

    (…) el Juez de Juicio si bien no puede condenar por unos hechos distintos a los contenidos en la acusación, sí puede dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio sin que ello constituya una violación al principio de congruencia. (…) en franca armonía con el contenido del artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la Preliminar puede darle a los hechos planteados en la acusación fiscal una calificación jurídica propia con carácter provisional, sin estar atado a la calificación fiscal (…). No otra cosa ocurrió en el desarrollo de la audiencia preliminar que originó el auto recurrido, en cuya decisión el Juez de Control, una vez que la parte acusadora pública y privada expusieron los hechos, procedió en base a la potestad conferida en dicha norma, a atribuirle su propia calificación jurídica, bajo el entendido que se trata de los mismos hechos narrados por la parte acusadora y querellante, por lo que no se causó gravamen irreparable a los acusados ni se violó el debido proceso bajo el postulado del derecho a la defensa. Otra situación sería si la Juez de la recurrida hubiera incluido en el auto de apertura a juicio hechos no alegados por las partes (…). De lo contrario no tendría sentido la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (…), si la víctima, bajo los mismos hechos imputados por el representante fiscal, no pudiera calificarlos jurídicamente de manera distinta a la acusación fiscal (…). Así, la querella de la víctima no tiene carácter subsidiario en relación a la acusación fiscal sino el ejercicio autónomo de un derecho a presentar su acusación particular propia (…)

    .

    De manera tal que, la referida Corte de Apelaciones al dictar su decisión no incurrió en el alegado “error de juzgamiento” pues arribó a unas conclusiones como consecuencia del análisis efectuado a la normativa penal adjetiva, respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, en apego a la facultad que la ley preceptúa, en aras de la protección y reparación del daño causado a las víctimas del proceso penal, razón por la que no se verifica la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por la defensa de los accionantes, aunado a lo cual destaca esta Sala que siendo la audiencia preliminar la fase del proceso penal acusatorio en la que el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal y privada, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, pues durante su celebración se determina -a través del examen del material y la acusación aportada por el Ministerio Público y las víctimas-, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, será en el juicio oral donde quedará o no establecida de manera definitiva la responsabilidad penal de los acusados.

    Por otra parte, observa esta Sala que la defensa de los accionantes alegó que “(…) incurre la Corte de Apelaciones accionada en violación al debido proceso y del derecho a la defensa (…), al no declarar procedente la causa eximente de responsabilidad penal referida al cumplimiento legítimo de un deber, circunstancia que justifica la conducta desarrollada por mis defendidos (…)”, toda vez que a su decir “(…) se encuentra totalmente demostrada y establecida en beneficio de los funcionarios policiales cuya defensa ejerzo ‘LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL’ tal como lo es ‘EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER’ (…)”.

    Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sentencia objeto de la presente acción, estableció lo siguiente:

    (…) Como se observa, prevé el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad que en fase preliminar el Juez de Control se pronuncie sobre la procedencia del sobreseimiento si considera que en el caso concreto concurre alguna de las causales previstas en la ley, específicamente en el artículo 318. Pero a su vez la ley adjetiva es clara al prohibir expresamente que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. No resulta un contrasentido que la Ley procesal prevea que el Juez de Control pueda dictar un sobreseimiento si considera que concurre una causa de justificación sin hacer referencia al fondo del asunto, pues la prohibición del último aparte del artículo 329 no puede abarcar supuestos permitidos por la misma ley adjetiva como es el caso de la estimación sobre la procedencia de una causa de justificación. (…) Es de destacar que para que un Juez de Control estime la procedencia de una causa de justificación es necesario que haga alusión a medios de pruebas ofrecidos, lo que obviamente comporta una actividad de mérito que concluiría con una decisión de procedencia o improcedencia de la causa invocada y que, como el sobreseimiento pone fin al proceso, debe estar debidamente motivado. En el presente caso, la recurrida consideró que las circunstancias alegadas debían ser verificadas por el Tribunal de Juicio, lo que no luce contrario a derecho pues en caso contrario tendría que haber analizado el contenido de los medios de pruebas ofrecidos y en los que se sustenta la defensa para alegar la procedencia de la causa de justificación (…), pues al Juez de Control le está vedado dar por comprobados hechos con carácter definitivo con medios de pruebas no incorporados lícitamente al proceso y sobre los cuales la otra parte no ha ejercido su derecho a contradecirlos en el desarrollo del debate probatorio del juicio oral y público, en cuyo caso se vulneraría el derecho al debido proceso (…).

    (…) no pueden pretender los recurrentes que al haber desestimado la Juez de la recurrida la causa de justificación alegada, esta decisión es nula por el simple hecho de no haberse acordado su procedencia, máxime cuando la circunstancia del ‘enfrentamiento policial’ amerita una comprobación propia de la actividad probatoria de la fase de juicio y sobre lo que le estaría vedado al Juez de Control incursionar dada la naturaleza de la fase preliminar (…), amén de que con tal decisión no se le causa gravamen irreparable alguno a los imputados pues el principio de la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta que no se demuestre lo contrario, demostración que debe ser producto de un juicio previo con las garantías debidas (…)

    .

    En este sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

    .

    Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:

    (…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)

    .

    Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales.

    Igualmente, observa esta Sala que la defensa de los accionantes alegó que “(…) La Corte de Apelaciones incurre en un grave error, al confundir o darle el mismo significado al ofrecimiento de una experticia, con el ofrecimiento del experto como órgano de prueba y las evidencias materiales. (…) estimamos necesaria, pertinente y útil la presentación física de las armas (…), porque sólo con su presentación física pueden los jueces escabinos y el juez profesional y las partes, verificar si las características de las mismas se corresponden con las señaladas en el informe pericial (…)”.

    Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo señaló lo siguiente:

    (…) dichas armas fueron admitidas por la Juez de Control como objeto de reconocimiento y diseño ofrecida por el Ministerio Público, lo que comporta una necesaria exhibición ante el experto, las partes, el tribunal y público en general, a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que ‘(…) los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite al Juez autorización para prescindir de su presentación (…)’. Habiendo admitido el tribunal de control como objeto de experticia las evidencias materiales ofrecidas por la defensa, no se le está lesionando el derecho a la defensa de los imputados toda vez que tendrán la oportunidad en el desarrollo del debate oral y público, y específicamente al momento en que el experto rinda su declaración sobre la experticia practicada, de contradecir la prueba refiriéndose a los objetos de las experticias (armas), que son los mismos objetos materiales ofrecidos como evidencias. No puede olvidarse que en base al principio de la comunidad de la prueba, una vez que la experticia se incorpore al proceso a través de la declaración del experto y exhibición y lectura del informe pericial, el objeto de dicha experticia (arma) al ser exhibido en la audiencia y haber sido ejercido el derecho a la contradicción, pertenece al proceso y las partes podrán aludir (sic) a ellos (…). Por la naturaleza de la prueba, debe ser ofrecida como experticia y no como evidencia física o material aislada de los demás elementos con interés criminalístico (…)

    .

    En este sentido, del análisis de las actas cursantes a los autos se desprende que el citado Juzgado de Control efectivamente admitió la experticia sobre las siete (7) armas de fuego involucradas en el caso, y tal como lo sostuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, tal decisión necesariamente implica la presencia física de las mismas, tanto para la realización de dicha experticia y la elaboración del respectivo informe, así como para las demás investigaciones de balística; entonces, admitida la experticia sobre las evidencias materiales ofrecidas por la defensa de los imputados, ellas serán traídas a juicio como consecuencia de la práctica de la misma, aunado a lo cual se advierte que en virtud de los principios de inmediación y contradicción, los imputados podrán ejercer el control de las pruebas en el juicio oral, de lo que se evidencia que la decisión de la referida Corte de Apelaciones estuvo ajustada a derecho.

    Por otra parte, alega la defensa de los accionantes lo contradictorio de la motivación realizada por el Juez de Control con relación a la inadmisión del testimonio del ciudadano M.V.H.M., ofrecido por la defensa, que“(…) por una parte señala lo sustancial de la declaración y lo que pudiera aportar y por otro lado le resta importancia manifestando que no aporta nada (…) y la Corte de Apelaciones agraviante, al momento de dictar el fallo, a pesar de haber constatado semejante contradicción, confirma la decisión apelada (…)”, aunado a lo cual denunció que “(…) incurre la agraviante en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, no es cierto como lo expresa la agraviante, que el decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral sea de la exclusiva discrecionalidad del juez de la preliminar, pues de acuerdo al texto de la Ley, ello (…) comporta (…) una verdadera OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL (…)”.

    Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, señaló que:

    (…) la Juez recurrida motivó las razones por las cuales no admitió ese medio de prueba, señalando que ‘(…) es impertinente en virtud de que no aporta nada al proceso (…) ya que se trata de un hecho aislado (…)’, razón por la cual con tal proceder no incurrió en inmotivación ni quebrantó disposición procesal alguna pues es de la exclusiva discrecionalidad del Juez de la preliminar decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral en los términos del artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que exprese las razones para la admisión o inadmisión del medio probatorio (…)

    .

    En este sentido, el artículo 330 de la Ley penal adjetiva dispone lo siguiente:

    Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    … omissis …

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

    .

    Ello así, advierte esta Sala que del referido artículo -contenido en el título correspondiente a la fase intermedia del proceso penal-, se desprende que el Juez de Control posee la facultad para determinar la pertinencia de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, bajo cuya soberanía el Juez de instancia del caso bajo estudio, una vez analizada la prueba determinó que la misma era impertinente, resultando necesario destacar al respecto que la doctrina jurisprudencial que postula la prohibición ordinaria del Juez constitucional, al conocer de una acción de amparo planteada con base en el artículo 27 de la Constitución, de intervenir o enjuiciar la razonabilidad de la interpretación, valoración y aplicación de los argumentos y pruebas que hayan efectuado los órganos judiciales en cualquiera de las instancias del proceso al dictar los actos judiciales accionados por presuntas lesiones a derechos o garantías constitucionales, por implicar ello, tal y como en reiteradas oportunidades ha señalado esta Sala (Vid. Sentencia N° 2.128 del 29 de agosto de 2002), una subversión de las vías procesales que el ordenamiento contempla para la solución de las controversias jurídicas, y una eventual invasión de las competencias naturales de los distintos órdenes judiciales investidos de jurisdicción para dirimir en forma definitiva las pretensiones sometidas a su consideración, al procurar convertir la vía del amparo en una tercera instancia para dirimir la controversia.

    En el presente caso, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, valoró la testimonial del ciudadano M.V.H.M., inadmitiéndola por considerarla impertinente por no aportar nada al proceso, ello en base a cuestiones de legalidad ordinaria, es decir, por materias encomendadas en forma exclusiva a los órganos judiciales de instancia, las cuales no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se convertiría a este medio excepcional en una tercera instancia, salvo que el tratamiento que se le de a la prueba promovida implique un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulte claramente errónea o arbitraria o cuando se haya dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

    Ello así, esta Sala considera que de la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al analizar la inadmisión de la prueba testimonial del ciudadano M.V.H.M., no se desprende violación constitucional alguna, toda vez que actuó conforme a la ley y, siendo que el criterio de actuación autónoma de los jueces de instancia no es objeto de amparo, debe desecharse el alegato esgrimido por la representación judicial al respecto.

    Igualmente, advierte esta Sala que la defensa de los accionantes denunció que “(…) la recurrida incurre en error de interpretación de norma, concretamente la contenida en el artículo 125 numeral 5, en concordancia con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…), pues lo que la norma quiere decir, es que a lo que no está obligado ni el imputado ni la víctima es precisamente a practicar diligencias propiamente, y ello porque el deber de investigar le corresponde al Ministerio Público, por cuanto es el único organismo obligado y facultado por la Ley a investigar y practicar todas aquellas diligencias tendentes a esclarecer los hechos (…), pero en caso de que quieran ejercer ese derecho o aportar elementos y diligencias tendentes a corroborar sus pretensiones, necesariamente deberán hacer uso de esa norma (artículo 305), es decir, proponer dicha práctica al Ministerio Público (…)”.

    En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, señaló lo siguiente:

    (…) El razonamiento esgrimido por la defensa para solicitar la desestimación de los medios de prueba admitidos por la Juez de la recurrida, carecen de fundamentación procesal y legal alguna, pues con tal proceder la a quo no quebrantó el debido proceso por no existir norma procesal alguna que condicione la admisión de un medio de prueba al previo conocimiento del Fiscal del Ministerio Público. (…) el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal le da derecho al imputado, a las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y a sus representantes, a solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, dentro de los cuales se encuentra la de recibirle entrevista a cualquier persona que considere pueda aportar algún dato a la investigación (…).

    (…) un medio de prueba para que sea admitido debe ser útil, pertinente y necesario, lo que guarda estrecha armonía con la facultad y carga de las partes en sus escritos (…).

    Los elementos de convicción constituyen medios de prueba, es decir, contienen información pertinente bajo diferentes formas: actas policiales, informes periciales, órganos de prueba, etc. Pero adquieren carácter de prueba al valorar cuando se desarrollan en el debate probatorio del juicio oral y público y es cuando se puede aplicar el principio de contradicción de la prueba por las partes. Pues bien, es esta forma de ser llevada la prueba al proceso la que la hace ‘lícitamente incorporada’ durante la fase de juicio y sujeta, por consiguiente, a la apreciación del juez (…)

    .

    Ahora bien, resulta necesario citar el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda

    .

    Así, en sentencia de esta Sala del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Omar L.S.”), se señaló:

    (…) conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.

    Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes (…).

    En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

    El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique (…)

    .

    Ello así, esta Sala advierte que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.

    Visto lo anterior, observa esta Sala que de la revisión del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no se desprende que haya incurrido en el alegado error de interpretación, toda vez que de su lectura se advierte la afirmación de la necesidad de que los imputados y las personas que intervengan en el proceso, en caso de requerirla, deben solicitar al fiscal la práctica de alguna diligencia, pero en ningún momento desplaza el ejercicio de dicha actuación a las manos de los imputados o de las víctimas. En el fallo objeto de la presente acción, se ratifica que la actuación del Juez de Control estuvo apegada a la legalidad y dentro del ámbito de sus competencias, toda vez que no existiendo norma procesal alguna que condicione la admisión de un medio de prueba al previo conocimiento del Fiscal del Ministerio Público, las pruebas traídas al proceso podrán ser objeto de control por las partes, quienes podrán ejercer su respectivo contradictorio.

    En consecuencia, esta Sala advierte que del estudio de las actas cursantes a los autos no se desprende violación constitucional alguna, toda vez que la defensa de los accionantes, ciudadanos Renny A.M. y Rubí, Yasmer J.S.B., R.J.E.D., D.A.L. y J.L.V., pudo ejercer en el proceso penal sus derechos y realizar sus actuaciones, aunado al hecho que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estuvo apegada a normativa penal adjetiva, en aras de la protección de las garantías y derechos reconocidos por el texto constitucional a las partes, por lo que resulta improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo del 3 de diciembre de 2004, dictado por la referida Corte de Apelaciones. Así se decide.

    En tal sentido, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado R. deJ.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.625, en su carácter de defensor definitivo de los ciudadanos RENNY A.M. Y RUBÍ, YASMER J.S.B., R.J.E.D., D.A.L. y J.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.112.940, 9.792.620, 11.861.899, 9.771.631 y 9.716.524, respectivamente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 3 de diciembre de 2004, con ocasión de la apelación ejercida por la representación judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la sentencia del 1° de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    M.T.D.P.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 05-0137

    LEML/b

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