Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

I

El 1° de agosto de 2014, se dio entrada al expediente remitido en fecha 9 de julio de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., contentiva del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho L.J.G.C., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos J.M.O.P., RENIEL A.N.M., YORBIS R.R.M., L.D.J.Q.C. e I.J.S.M.; en contra de la decisión dictada el 26 de mayo de 2014, por la referida Corte de Apelaciones; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 25 de septiembre de 2013 y publicada el 8 de enero de 2014, que condenó a los supra mencionados ciudadanos y al ciudadano RODNER VICZAEL ORDAZ MARCANO, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DOS MESES, VEINTE DÍAS y DIEZ HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 281 “eiusdem”, cometidos en perjuicio de DIONNYS A.L.C. (occiso) y de la colectividad; y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 424 “eiusdem”, en agravio del ciudadano T.R.M..

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Defensor Privado de los imputados, ut supra identificado, la Sala pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación ha sido ejercido contra de la decisión dictada 26 de mayo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho L.J.G.C., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos RENIEL A.N.M., J.M.O.P., YORBIS R.R.M., L.Q.C. e I.J.S.M. y; confirmó la decisión dictada el 25 de septiembre de 2013 y publicada el 8 de enero de 2014, por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que condenó a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DOS MESES, VEINTE DÍAS y DIEZ HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 281 “eiusdem”, cometidos en perjuicio de DIONNYS A.L.C. (occiso) y de la colectividad; y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 424 “eiusdem”, en agravio del ciudadano T.R.M..

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia, como es el caso; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, fueron establecidos por el tribunal de juicio, de la manera siguiente:

...1. El día 17 de octubre del año 2009, aproximadamente a las 7 u 8 horas de la noche, el funcionario policial O.P.J.M., quien era el Jefe de la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado, recibió instrucciones de parte del Segundo Comandante del referido cuerpo policial BELMORY MEDINA, a los fines de que instalara un punto de Control en la comunidad de La Mulas, Municipio Tucupita de este estado, con la finalidad de interceptar un vehículo de color blanco, en virtud de que el mismo, según labores de inteligencia, transportaba drogas, dinero y armas de fuego.

2. Que el Jefe de la Brigada Motorizada O.P.J.M., luego de recibir dichas instrucciones, conformó una comisión policial integrada por los funcionarios de la Brigada Motorizada: ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, DIONNYS ALBENYS L.C., N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J. y R.M.Y.R., quienes se trasladaron en el vehículo protocolar de la policía del estado, marca Toyota, modelo FOUR RUNNER, de color gris, a la comunidad de Las Mulas de esta ciudad, con la finalidad de instalar un punto de control para interceptar el vehículo que transportaba la droga, el dinero y las armas de fuego.

3. Que la referida comisión arribó a la comunidad de Las Mulas, aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana del día 18 de octubre del año 2009 e instaló el punto de control en la referida comunidad, específicamente entre los reductores de velocidad que allí existen.

4. Que los funcionarios actuantes, hoy acusados, incumplieron la normativa vigente que regula la instalación de puntos de control, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz contenida en la Gaceta Oficial N° 38.441 de fecha 28-06-2006.

5. Que los funcionarios policiales actuantes, una vez que instalaron el punto de control interceptaron el vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, de color blanco, Placas NAA-97K, que era conducido por el ciudadano T.M. y efectuaron disparos de forma repetida y de manera desproporcionada en su contra, tal como se evidenció en la inspección realizada a dicho vehículo.

6. Que el funcionario DIONNYS ALBENYS L.C., recibió un disparo en la región frontal derecha con un orificio de 0,5 centímetros de diámetro, sin halo de tatuaje, que le causó la muerte y el ciudadano T.M., quien conducía el vehículo (...), a pesar de los múltiples disparos que impactaron su vehículo, sólo recibió una herida rasante en la línea

media axilar izquierda, en el 5° espacio intercostal izquierdo.

7. Que en el sitio del suceso, sólo estaban presentes los funcionarios policiales actuantes J.M.O.P., ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, DIONNYS ALBENYS L.C., N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J. y R.M.Y.R. y el ciudadano T.M., conductor del vehículo Chevrolet, modelo Cavalier de color blanco, Placas NAA-97K.

8. Que las únicas personas que se encontraban armadas en el sitio del suceso, eran los funcionarios policiales actuantes: J.M.O.P., ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, DIONNYS ALBENYS L.C., N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J. y R.M.Y.R..

9. Que los funcionarios ORDAZ MARCANO RODNER VICZEL, N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J. y R.M.Y.R., utilizaron sus armas de reglamento de forma desproporcionada y actuaron con toda la intención de matar y dañar al ciudadano T.M., quien conducía su vehículo y no portaba ningún tipo de arma de fuego.

10. Que el proyectil que le fue extraído al cadáver del ciudadano DIONNYS ALBEYIS (sic) L.C. (occiso), fue disparado por un arma de fuego distinta a las armas de reglamento que portaban los acusados de autos y que fueron sometidas a las experticias de comparación balística correspondiente.

11. Que los acusados ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J. y R.M.Y.R., dispararon de forma repetida y desproporcionada contra el vehículo conducido por T.M., con la intención de causarle la muerte a éste.

12. No se pudo determinar con exactitud que arma de fuego, fue la que ocasionó la herida que sufrió el ciudadano T.M., ni cuál de ellas produjo la muerte del ciudadano Dionneys Albenys L.C. ya que el proyectil extraído de su cuerpo no coincidió con los proyectiles que fueron disparados por las armas de reglamento que poseían los acusados y que fueron sometidos a experticia de comparación balística.

13. Que el funcionario O.P.J.M., como Jefe de la Brigada motorizada y jefe de la comisión policial actuante no tomó las debidas medidas de seguridad para salvaguardar la integridad física del ciudadano T.M. ni de sus funcionarios subalternos.

14. Que los acusados O.P.J.M., ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J. y R.M.Y.R., son responsables por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 424 y 281 del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamada Dionnys A.L.C. (occiso) y la colectividad respectivamente, así como también por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y castigado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 82 y 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano T.R.M....

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Por esos hechos, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, el 8 de enero de 2014 resolvió lo siguiente: Declaró CULPABLE a los ciudadanos J.M.O.P., RENIEL A.N.M., RODNER VICZAEL ORDAZ MARCANO, YORBIS R.R.M., L.D.J.Q.C. e I.J.S.M., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad V-16.215.820, V-14.487.722, V-13.553.046, V-14.115.878, V-17.053.283 y v-19.892.614, respectivamente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 281 “eiusdem”, cometidos en perjuicio del ciudadano DIONNYS A.L.C. (occiso) y de la colectividad; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 424 “eiusdem”, en agravio del ciudadano T.R.M., CONDENANDOLOS a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DOS MESES, VEINTE DÍAS y DIEZ HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley.

En fecha 10 de enero de 2014, los condenados de autos, previo traslado desde el Centro de Retención, Custodia y Resguardo Guasina, fueron impuestos de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, lo cual consta del folio 151 al153 de la Pieza 12 del expediente.

En fecha 5 de febrero de 2014, la ciudadana abogada C.M.G., Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., actuando como Defensora del ciudadano RODNER ORDAZ, presentó escrito mediante el cual hizo constar que “...en fecha 10-01-2014 se impuso del texto integro de la sentencia a mi defendido y en virtud de su deseo de no ejercer el recurso de apelación de sentencia en su oportunidad, esta Defensa solicita (...) sea aperturado cuaderno separado en relación a mi defendido para su remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva...” (Resaltado y subrayado de la Sala Penal).

El ciudadano abogado L.J.G.C., Defensor Privado de los ciudadanos J.M.O.P., RENIEL A.N.M., L.D.J.Q.C., I.J.S. y YORBIS R.R., en fecha 23 de enero de 2014 interpuso recurso de apelación, solicitando “...se sirva acordar la REVOCATORIA de la decisión contradictoria del Tribunal A-QUO y Decrete la ABSOLUCIÓN de mis defendidos, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

La Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., extensión Tucupita, a cargo de los ciudadanos jueces abogados WUILMAN F.J.R., NORISOL M.R. y R.D.G.R., el 11 de marzo de 2014 ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los acusados.

En fecha 31 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes.

La referida Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, en fecha 26 de mayo de 2014 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado de los imputados y confirmó la decisión dictada el 25 de septiembre de 2013 y publicada el 8 de enero de 2014, por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Contra dicho fallo, el profesional del derecho L.J.G.C., Defensor Privado de los ciudadanos J.M.O.P., RENIEL A.N.M., L.D.J.Q.C., I.J.S. y YORBIS R.R., interpuso el recurso de casación, en fecha 25 de junio de 2014.

IV

DEL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del derecho L.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.462, quien fue designado por los acusados J.M.O.P., RENIEL A.N.M., L.D.J.Q.C., I.J.S. y YORBIS R.R., como Defensor de confianza. Por tanto, dicho profesional del derecho está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., extensión Tucupita, en fecha 26 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada de los acusados J.M.O.P., RENIEL A.N.M., L.D.J.Q.C., I.J.S. y YORBIS R.R., confirmando el fallo dictado por el Tribunal Único en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de TRECE AÑOS, DOS MESES, VEINTE DÍAS y DIEZ HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 y 281 “eiusdem”, cometidos en perjuicio del ciudadano DIONNYS A.L.C. (occiso) y de la colectividad; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 424 “eiusdem”, en agravio del ciudadano T.R.M., decisión que por su naturaleza, pone fin al juicio e impide su continuación, siendo por tanto impugnable a través del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el 25 de junio de 2014, y la sentencia de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., extensión Tucupita, fue dictada en fecha 26 de mayo de 2014, sin embargo, en razón de que los imputados se encuentran privados de su libertad, tuvo que imponérseles de la sentencia, lo cual ocurrió en fecha 28 de mayo de 2014y el 30 de mayo de 2014, se notificó a la Defensa Privada de los mismos, lo que se traduce en que la interposición del recurso, se hizo dentro del lapso de quince días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello consta en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del mencionado órgano colegiado, el cual riela al folio 122 del Cuaderno de Casación del expediente.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado L.J.G.C., Defensor Privado de los acusados, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa esgrimió dos denuncias, cuyos fundamentos serán discriminados a continuación:

En la primera denuncia, el recurrente sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, atribuyó a la Corte de Apelaciones, la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 428 “eiusdem”, el cual establece las causales de inadmisibilidad de los recursos, por las razones siguientes:

...no habiendo constatado el Tribunal ad quem ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (...) no le quedaba más remedio que entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, tal como lo dispone expresamente dicho último aparte del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, que aquí se denuncia como infringido.

(...) Sin embargo, no fue esto lo que hizo el Tribunal de la recurrida, puesto que, luego de realizar algunas consideraciones generales sobre la impugnabilidad de las decisiones judiciales y señalar que el escrito de apelación era ‘por demás farragoso’, para luego resolver, en el punto PRIMERO de la parte Dispositiva del fallo que declara (...) SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el Abogado L.G. CARMONA, DEFENSOR PRIVADO.

(...) No le era dado al ad quem declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por considerarlo Farragoso, porque ello choca frontalmente con la disposición del único aparte del (sic) dicho artículo 428 (...) que obliga a la Corte de Apelaciones a conocer el fondo del recurso planteado. Sin embargo, la Alzada procedió como si ella fuera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sí está facultada, por disposición expresa del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, para desestimar el recurso de casación cuando lo considere inadmisible, no existiendo ninguna disposición de nuestra ley adjetiva que faculte a la Corte de Apelaciones para emitir un pronunciamiento semejante, pues insisto, esto solo puede hacerlo la Sala Penal (...)

(...) De manera que la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., soslayó el análisis de los fundamentos del Recuro de Apelación planteado declarándolo farragoso, pese a no existir norma legal alguna que lo autorice para ello, por lo cual es evidente que infringió por falta de aplicación, la disposición del único aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligaba a conocer y resolver el fondo del recurso...

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Seguidamente, el Defensor, se refirió a la relevancia del vicio denunciado, en los términos que a continuación se transcriben:

...La anterior infracción tuvo influencia en el Dispositivo del fallo, pues, de no haber ocurrido la misma, la Corte de Apelaciones hubiera entrado a conocer las razones expuestas en el escrito de apelación por la defensa técnica del encausado y hubiera podido constatar que, efectivamente el fallo apelado de la primera instancia se encontraba INMOTIVADO, CONTRADICTORIO E ILÓGICO Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., tal como se denunció en dicho escrito recursivo y, en consecuencia, lo hubiera anulado...

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Y concluyó destacando los vicios del tribunal de instancia, en la forma siguiente:

...Es tanto lo contradictoria del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que en la parte III, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en el Numeral 9, se determina:

‘9. Que los funcionarios ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J. y R.M.Y.R., utilizaron sus armas de reglamento de forma desproporcionada y actuaron con toda la intención de matar y dañar al ciudadano T.M., quien conducía su vehículo y no portaba ningún tipo de arma de fuego’.

El numeral 11 destaca lo siguiente:

’11. Que los acusados ORDAZ MARCANO RODNER VICZAEL, N.M.R.A., QUIJADA CEDILLO L.D.J., S.M.I.J. Y R.M.Y.R., dispararon de forma repetida y desproporcionada contra el vehículo conducido por T.M., con la intención de causarle la muerte a este’.

Luego afirma: ‘Hechos estos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como el análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son inmediación, oralidad, concentración, contradicción todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal?.

Honorables Magistrados, cómo es posible que demotrado como fue que el funcionario J.M.O.P., no disparó contra la humanidad de T.M. ni contra el vehículo conducido por este, sea entonces condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificado en los artículos 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 281 “eiusdem”, cometidos en perjuicio del ciudadano DIONNYS A.L.C. (occiso) y de la colectividad; y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TÍTULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con los artículos 82 y 424 “eiusdem”, en agravio del ciudadano T.R.M., si tal como lo señala el Juez en su Decisión que este funcionario no hizo uso de su arma de reglamento.

En virtud de lo expuesto, era deber de la Corte de Apelaciones, entrar a conocer el fondo del recurso de apelación planteado en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de mis defendidos, el de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al no ser así, es evidente que incurrió en el vicio denunciado, en razón de lo cual el fallo recurrido ha de ser anulado por encontrarse inficionado del vicio aquí denunciado...

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Todo ello se planteó en los términos que a continuación pasan a transcribirse:

…La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al proferir la sentencia recurrida, incurrió en el mismo error en que incurriera el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la sentencia Nro. 0158-12, de fecha 08 de marzo de 2012, a través de la cual DECIDE NOADMITIR LA ACUSACION formulada en fecha 04 de abril de 2011 por esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, decretando en su lugar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con los artículos 318, 321 y 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se desprende de la primera decisión recurrida que el Tribunal de Primera Instancia entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de instigación sin darle la oportunidad a quienes figuramos como partes, en particular a los Querellantes y Acusadores Particulares Propios y al Ministerio Público, el ejercicio pleno de controlarlas y. contradecirlas, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral. Entonces, observa esta Representación Fiscal que el referido Tribunal de Control al término de la Audiencia Preliminar, ciertamente ostentaba competencia para dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal ‘…si considera que j procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el 4 debate oral y público…’ o como lo refiere el artículo 330, numeral 3 ‘…si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…

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Sin embargo, esta potestad, facultad o competencia, en el marco del vigente proceso penal, tal como lo indica el parcialmente transcrito artículo 321, no es absolutamente discrecional, ella se encuentra reglada o limitada a su vez por el deber que comporta para el juez de control, en fase preparatoria e intermedia, de abstenerse de declararlo o dictarlo (el sobreseimiento) cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público, tal como en el caso de autos. De allí que los poderes del juez de control, particularmente en el caso que nos ocupa, se encontraban limitados para declarar el sobreseimiento, por tratarse de hechos bastante complejos, sobre los cuales esta Representación Fiscal pudo recabar fundados y suficientes elementos de convicción y ofreció los medios probatorios legales, pertinentes y útiles que a cualquier jurisdicente generaría incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho, de la responsabilidad o no de los imputados de autos, y particularmente sobre el carácter penal o no de los hechos investigados, de allí que la Audiencia Preliminar celebrada en la causa que nos ocupa y consecuencialmente la sentencia o decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en vulneración o violación de los artículos 318, 321 y 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de los mismos, al considerarse no sólo competente, sino facultado para acordar el sobreseimiento la causa aun cuando la causal alegada comporta una cuestión de fondo y compleja que requiere de la instauración de un juicio a los fines de dilucidarla, no permitiendo generar el convencimiento necesario que justifique la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, circunstancia que resulta absolutamente contraria de haber el Tribunal de Control en referencia ordenado el pase o apertura a juicio; de allí que se haya coartado el derecho que le asiste a quienes ostentamos la cualidad de partes de ofrecer y producir las pruebas concernientes nuestros alegatos, eliminando en definitiva la posibilidad de cumplir con la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. En este orden ideas, conteste con el criterio empleado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se exhibe la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al proferir la sentencia que a través del presente Recurso de Casación impugno (Sentencia Definitiva signada con el Nro. 025-12, de fecha 6 de julio de 12), a través de la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación Fiscal en fecha 15 de marzo de 2012 y CONFIRMA la Sentencia Nro. 0158-12, de fecha 08 de marzo de 2012, emanada 1 Juzgado de Control en referencia, pues se evidencia que la recurrida, luego de explanar el criterio que ha sostenido sobre la motivación que debe acompañar a las decisiones jurisdiccionales como requisito fundamental atinente a la seguridad jurídica, indica:

‘…En este orden de ideas, esta Alzada de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, apreció que el Juez de la recurrida, analizó los elementos esenciales del tipo penal en estudio, como es la ESTAFA CONTINUADA, estableciendo que el ciudadano JUAN FERNANDO DIAZ SIVERlO, en su condición de Director Gerente de la Empresa HISPAVENCA, se encontraba facultado para ‘...comprar y vender valores, títulos y acciones, comprar, vender o enajenar en cualquier otra forma bienes muebles en inmuebles...’ por lo cual se encuentra ajustado a derecho el criterio de que tales hechos, no revisten carácter penal, pues la acción desplegada por los imputados de autos no es típica, en tanto que no concurren los supuestos establecidos en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de actas, ni de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Tribunal de instancia, que en la acción desplegadas por los imputados de marras, se encuentre presentes artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, así como tampoco se evidencia, provecho injusto con perjuicio ajeno…’ (Cursiva y negrita de quien suscribe).

De modo que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, erradamente interpretó también que el Juez Undécimo referido, podía acordar el sobreseimiento de la causa que nos ocupa indistintamente de la causal que pudiera fundamentar el mismo, violando así los artículos que reglan la institución que comporta la figura del sobreseimiento, particularmente los artículos 318, 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; pues olvidó que el señalado Juez de Control en la identificada causal u otro juez de control, en cualquier causa, sólo debía o podría, decretar el sobreseimiento, si constata o verifica, de manera evidente e inequívoca, alguna de las causales de sobreseimiento del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no ameriten un debate probatorio para su comprobación; sin embargo, en el caso autos resultaba diametralmente opuesto de allí que en primera instancia, ha debido admitirse la acusación formulada por esta Representación Fiscal y dilucidarse el asunto en el juicio oral y público, o, en su defecto, el Tribunal de Alzada (Sala 3) ha debido revocar la decisión de aquel y ordenar que otro juez de control conociera de la causa y se realizara una nueva Audiencia Preliminar.

Más evidente se observa la errónea interpretación que realizara la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre los artículos 318, 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el pasaje que se transcribe a continuación:

Ahora bien, en el caso concreto no se constata de las actas que integran la causa, así como tampoco de la decisión impugnada, la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, por cuanto el imputado de autos J.F.D.S., se encontraba facultado para vender títulos valores y bienes de la Empresa HISPAVENCA, según Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha firma mercantil de fecha 28-02-1989, por lo que podía efectuarle la venta a la ciudadana ILVA M.E.D.D.. Igualmente, en atención a las denuncias efectuadas por los recurrentes, es conveniente señalar que, la decisión recurrida se dictó en la fase intermedia del proceso, la cual tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...” (Cursiva y negrita de quien suscribe).

En efecto, el tribunal de alzada en referencia entró a analizar el fondo de la causa, circunscribiéndose única y exclusivamente, al igual que el tribunal de Primera Instancia, en uno de los elementos de convicción y medios de pruebas ofertados por esta Representación Fiscal, sin entrar a analizar otros que pudieran destruir o entrar en contradicción con la hipótesis presentada por la Defensa, es decir, la señalada Sala 3 fundamentó su decisión en la apreciación y valoración que realizara sobre el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 28 de febrero de 1989, inscrita por ante el Registro. Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 12 de Junio de 1989 bajo el Nro. 46, Tomo 13-A sin entrar a contrastarla con otros elementos de convicción o medios probatorios ofertados, o, sin entrar a apreciar y valorar éstos, ello a los fines de verificar otros aspectos elementales y de especial relevancia, entre ellos: la cualidad de Director Gerente de la sociedad mercantil HISPAVENCA del imputado: J.F.D.S., ya identificado, dada .por la vigencia de su mandato o periodo, pues éste pudiera. estar vencido o, aun ostentando aquel la cualidad de Director Gerente, si la misma era a título de principal o suplente o si siendo suplente se encontraba incorporado como principal para la fecha de la transacción celebrada (venta) sobre el inmueble ubicado en la avenida 65, entre calles 140 y 144, signado con el Nro. C-10 “A”, en la Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia o si el identificado imputado requería previamente, además de las facultades previstas en la cláusula novena del Acta de Refundación de la sociedad, de la aprobación de la máxima autoridad de esta, la Asamblea General de Accionistas, como ocurriera por ejemplo con la venta sobre tres (03) vehículos propiedad de HISPAVENCA, los cuales en virtud del deterioro que presentaban, la Asamblea de Accionista acordara su venta, según acta registrada en fecha 12 de mayo de 1989, bajo el Nro. 3, Tomo 13-A. De modo que, ciudadanos Magistrados, todos y cada uno de estos aspectos o circunstancias, no fueron analizados, ni por el Tribunal de Control ni por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en referencia, lo cual es comprensible en virtud de tratarse de una causa compleja, que tales circunstancias requieren de un debate, de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales (expediente de la sociedad mercantil y demás documentos públicos) ofertadas, en definitiva de un contradictorio; de allí la postura de esta Representación Fiscal, fundamentada en jurisprudencia pacífica y reiterada de este máximo tribunal, en considerar que en casos como el que nos ocupa le está vedado a un Tribunal de Control acordar el sobreseimiento de la causa; luego, una vez acordado éste y ejercido el correspondiente recurso de apelación, el Tribunal de Alzada, Sala 3 de la Corte de Apelaciones, ha debido acordar la revocatoria o nulidad de la decisión y ordenar que otro juzgado de control distinto realizara una nueva Audiencia Preliminar. En definitiva, la infracción cometida por el Tribunal de Control, ratificada o convalidad por el de Alzada, en acordar el primero el sobreseimiento de la causa, en tanto que el segundo en ratificar tal decisión, se fundamentó en el análisis y valoración de los elementos de convicción o probatorios ofertados por esta Representación Fiscal, en particular de sólo uno de ellos, el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de fecha 28 de febrero de 1989, es decir, más allá de la labor atribuida al Juez de Control de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, ambos tribunales entraron a analizar y valorar las pruebas en referencia, labor que está absolutamente vedada para el juez de Control, correspondiéndole al juez de juicio la tarea sobre el examen, comparación y valoración de las pruebas; circunstancia que conllevó a la errónea interpretación de las normas legales que reglan la institución del sobreseimiento, al considerar ambos tribunales que en fase intermedia el juez se encuentra facultado para dictar sobreseimientos aún en las causas complejas y que requieran de un debate probatorio para llegar a la verdad. De allí que en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar, ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia; sin embargo, la prohibición de la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público, como es en el caso de autos, en este orden de ideas se ha pronunciado esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., indicando al respecto: (…)

Finalmente, con respecto a esta primera infracción denunciada, es menester indicar ciudadanos Magistrados, que aún bajo el supuesto negado de que el imputado de autos: J.F.D.S., ya identificado, ostentara la cualidad de Director Gerente de HISPAVENCA y estuviera facultado, de conformidad con los Estatutos Sociales de la misma, para vender o enajenar bienes, entre éstos el inmueble ubicado en la avenida 65, entre calles 140 y 144, signado con el Nro. C-10 “A”, en la Zona Industrial de Maracaibo, Estado Zulia, el tipo penal que le fue imputado y por el cual posteriormente se le acusó, al igual que a su cónyuge, no se configura por el sólo hecho de disponer de un bien que forme parte del capital o acervo de bienes de la compañía que dice haber representado, disposición que entre otras circunstancias resultó fatídica para HISPAVENCA, ello en virtud de las condiciones bajo las cuales se concretó la transacción o negociación, bajo la modalidad de venta a plazos, sin garantía alguna y por la irrisoria cantidad de setecientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 700.000,00); sino además con una serie de actos capaces de engañar y sorprender la buena fe de las víctimas de autos en perjuicio de éstas, que mejor artificio o medio de engaño que disponer legítimamente (bajo la supuesta capacidad en virtud de su condición de Director Gerente), de un bien común, y luego no enterar el producto (dinero) de esa venta; de allí que puedan resultar absolutamente pertinentes algunas interrogantes, tales como: ¿fue cancelado el precio acordado por la venta de dicho inmueble dentro del lapso estipulado?, o, de no ser así ¿Cuándo fue cancelado el precio acordado por la venta en referencia?, o, si fue cancelado el precio fuera del lapso o plazo estipulado ¿se cancelaron intereses al capital y moratorios?, o, cancelado el precio estipulado por la venta del inmueble en referencia ¿se confundiría con la comunidad conyugal existente entre imputado e imputada?, toda vez que ambos representaban separadamente al vendedor y al comprador respectivamente; todas estas interrogantes y muchas otras, así como la comprobación de otros actos que configuran el tipo penal en referencia, sólo pueden dilucidarse y comprobarse en un juicio en el cual adquieran plena vigencia los principios que informan nuestro proceso penal, como la inmediación, contradicción, entre otros…”.

En la segunda denuncia, la Defensa Privada, citando como fundamento el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 346 (numeral 4), 157 y 432 “eiusdem”, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impugnando el fallo de Alzada por manifiesta inmotivación, en razón de la “falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación y no haber dictado un fallo con fundamento propio”.

Continúa el recurrente argumentando lo siguiente:

...la Corte de Apelaciones sólo se limitó a transcribir la sentencia del aquo y confirmar su fundamentación, sin llegar a exteriorizar, como era su obligación, cuáles fueron las razones propias que la llevaron a considerar que el fallo apelado había cumplido con la normativa procesal correspondiente.

(...) era obligación de la Alzada pronunciarse debidamente y de manera razonada sobre si el a quo había o no valorado conforme a derecho los testimonios de los testigos funcionarios y expertos, para poder así determinar si los acusados cometieron los delitos por los cuales fueron condenados. Los alegatos del ad quem debieron ser propios, no una simple transcripción de la decisión del Tribunal de Juicio y una mera ratificación de la bondad de lo decidido, que fue LA ÚNICA LABOR que realizó conforme se evidencia del texto del fallo recurrido en casación antes transcrito, pese a que se denunció en el escrito recursivo la falta de motivación, ilogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma, de la sentencia recurrida en apelación, lo que obligaba al Tribunal de la recurrida a pronunciarse debidamente en torno a si el fallo de la primera instancia se encontraba realmente motivado o no, se era ilógico o no la sentencia pronunciada, entre otras cosas, sin dejar de analizar ningún argumento al respecto.

(...) Del transcrito aserto se evidencia que el ad quem no llegó a analizar como era su obligación, si el a quo había o no valorado debidamente los testimonios de los nombrados testigos, funcionarios y expertos.

(...) Ahora bien, la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado la recurrida (cosa que no hizo los argumentos y alegatos defensivos denunciados en el recurso de apelación, de la primera instancia, es indudable que hubiera constatado y llegado a la conclusión de que efectivamente el fallo de la primera instancia se encontraba inficionado del vicio de inmotivación, ilogicidad y contradicción, que de no haberse verificado, hubiese permitido establecer, a lo menos, una razonable duda en torno a la presunta culpabilidad de mis defendidos, en los hechos que la Fiscalía le imputó, que, inexorablemente, hubiesen conducido a la anulación del fallo de la primera instancia...

.

Para finalizar, señaló:

...ha quedado acreditas (...) la indebida aplicación del único aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Corte de Apelaciones debió conocer el fondo del Recurso de Apelación, por no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la Ley, y porque, en segundo lugar, quedó acreditado igualmente la manifiesta INMOTIVACIÓN del fallo ad quem, en razón de la falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación concerniente a a la inmotivación del fallo apelado...

.

V

DEL EXAMEN DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR

LA DEFENSA DEL ACUSADO.

La primera denuncia del recurso de casación, se centra en atribuirle a la Corte de Apelaciones el haber infringido, por falta de aplicación el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le ordena conocer el fondo del recurso de apelación, cuando no procede alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los tres numerales de esa misma disposición legal.

El Defensor afirma que la Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR el recurso de apelación “...por considerarlo Farragoso...”, lo cual a su juicio equivale a una desestimación, no estando dicha instancia judicial facultada por el Código Orgánico Procesal Penal emitir tal pronunciamiento.

También alegó la contradicción del fallo del tribunal de juicio, la cual según su dicho consistió en que a pesar de que quedó demostrado que el funcionario J.M.O.P., no hizo uso de su arma de reglamento y por tanto, no disparó contra TEODULO JOSÉ MILANO, ni contra el vehículo que éste conducía, fue condenado por la comisión de los delitos de homicidio calificado a título de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de reglamento y por el delito de homicidio en grado de frustración a título de complicidad correspectiva.

Luego de ello, finalizó señalando que era deber de la Corte de Apelaciones entrar a conocer el fondo de la apelación, para garantizar a los imputados el principio de la doble instancia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los imputados, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente en esta denuncia, comenzó expresando inconformidad con la decisión de la Corte de Apelaciones, por haber violentado por falta de aplicación el único aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas procedió a impugnar la sentencia de juicio, alegando la contradicción de dicho fallo e insistiendo de manera particular, en la inocencia del funcionario M.O.P., lo cual constituye un error, pues el recurso de casación sólo puede ejercerse en contra del fallo de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 451 “eiusdem”.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que el recurrente es impreciso al desarrollar su argumento, pues afirma que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación por considerarlo farragoso y no entró a resolver el fondo de lo allí planteado, tal como lo ordena el único aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin que quedara demostrada tal afirmación, lo cual hubiese podido lograr mediante el señalamiento de los alegatos que según él, fueron omitidos, además de indicar la influencia que tal falta de resolución tuvo en el dispositivo del fallo.

Una de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es la claridad que debe emplearse en la formulación del recurso de casación, la claridad implica no sólo poner de manifiesto con evidencia, la disposición legal que se considera violada, en este caso por falta de aplicación, sino también el modo en que se impugna la decisión.

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho, es desestimar por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación planteado por la Defensa de los imputados, según lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En la segunda denuncia, la Defensa atribuyó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., el haber infringido por falta de aplicación, los artículos 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 157 y 432 “eiusdem”, 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de resolución de los alegatos defensivos contenidos en el recurso de apelación.

Según el recurrente, la alzada debió pronunciarse y por tanto revisar lo relativo a la valoración del testimonio de testigos funcionarios y expertos y además resolver este alegato con fundamento propio y no con la simple transcripción de la sentencia de juicio.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente le atribuye el vicio de falta de motivación a la decisión de la Corte de Apelaciones, por aseverar que la misma no dio respuesta concreta a sus planteamientos de apelación, específicamente en lo que respecta a la valoración del testimonio de testigos funcionarios y expertos. Esto, sin explicar en qué consiste su alegato, es decir, cuál es la relevancia de la falta de valoración denunciada y respecto a cuales testimonios en concreto se produjo la infracción.

Planteada así, la denuncia propuesta por la Defensa luce vaga e imprecisa, saturada de consideraciones netamente subjetivas, que no permiten verificar cuál fue la presunta carencia del fallo de alzada que demuestre objetivamente la presencia del vicio de falta de motivación alegado, así como la infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, el impugnante denuncia que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir parte la sentencia de juicio, omitiendo resolver con fundamento propio los alegatos expuestos por la Defensa, sin precisar en qué consistió la falta de valoración denunciada en la apelación y porqué su falta de resolución tuvo influencia decisiva en el resultado del presente proceso. Imprecisiones que generan indeterminación del planteamiento, y van en contravención con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena claridad en la expresión del motivo por el cual se impugna la decisión de alzada.

Las razones que han quedado expresadas, son suficientes para proceder a desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones expuestas lo procedente y ajustado a Derecho es Desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos RENIEL A.N.M., J.M.O.P., YORBIS R.R.M., L.Q.C. e I.J.S.M., de acuerdo a las previsiones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el profesional del Derecho L.J. GONZALES CARMONA, Defensor Privado de los ciudadanos RENIEL A.N.M., J.M.O.P., YORBIS R.R.M., L.Q.C. e I.J.S.M., contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de OCTUBRE de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada-Ponente,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2014-285. YBKdD.

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