Sentencia nº 01070 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0286

Mediante escrito de fecha 1° de abril de 2004, la abogada Ninoska Rivero Bescanza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.601.411, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-19179 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.610, del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se acordó su pase a situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal g del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

El 13 de abril de 2004 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio de la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, y posteriormente, con sus resultas, se proveería sobre el pronunciamiento previo solicitado.

El 15 de abril de 2004 la Sala libró Oficio N° 808 de esa misma fecha al Ministro de la Defensa, solicitando la remisión del expediente administrativo.

En fecha 29 de abril del mismo año se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenándose las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, este último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que aludía el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y oficiar al Ministro de la Defensa solicitándole la remisión del expediente administrativo. Con relación a la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, el Juzgado señaló que se ordenaría abrir el cuaderno de medidas por auto separado.

En fecha 03 de junio de 2004 se libraron los Oficios Nros. 0794, 0795 y 0796, dirigidos al Ministro de la Defensa, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.

El 08 de julio de 2004 se consignó recibo de notificación dirigida al Fiscal General de la República, firmado el día 02 de ese mismo mes y año.

Mediante Oficio N° MDCJDD 2479, de fecha 13 de julio de 2004, el Ministerio de la Defensa remitió copias certificadas del expediente administrativo.

Por auto del 14 de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar el citado Oficio al expediente y formar pieza separada con el administrativo.

En fecha 20 de julio de 2004 se consignó el recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el día 12 del mismo mes y año.

El 12 de agosto de 2004 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado, publicado y consignado por la recurrente en tiempo hábil.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, la apoderada judicial del recurrente sustituyó poder en el abogado O.J.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.900, reservándose su ejercicio.

En fechas 17 y 23 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la parte recurrente y la sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 24 del mismo mes y año.

Por auto del 25 de enero de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente. Asimismo, admitió la inspección judicial promovida y, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su evacuación.

En esa misma fecha, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República. Asimismo, fue admitida la prueba indicada en el Capítulo II del escrito promoción y, de conformidad con los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al canal de televisión Venezolana de Televisión y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de remitir lo solicitado por la promovente. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 02 de febrero de 2005 se libró el Oficio N° 0024, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, se libró Oficio N° 0025 a la Procuradora General de la República, a los fines de notificar de la decisión antes señalada.

Mediante Oficio N° 0089-05, de fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió al Juzgado de Sustanciación de la Sala las resultas de la comisión practicada.

En fecha 02 de marzo de 2005 se consignó el recibo de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el 23 de febrero de ese año.

El 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a Sala junto con la pieza administrativa.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 02 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 20 de julio de 2005 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación.

El 27 de julio de 2005 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 27 de octubre de ese año, al que comparecieron las partes y consignaron sus escritos de informes.

En fecha 26 de octubre de 2005 la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito.

En fecha 14 de diciembre de 2005 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Por Resolución N° DG-19179 de fecha 28 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.610, del 29 de noviembre de 2002, el ciudadano J.L.P., actuando con el carácter de Ministro de la Defensa, pasó a situación de retiro al ciudadano R.A.S.G., bajo los siguientes argumentos:

Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; oída previamente la opinión del C. deI. realizado el 28 de Noviembre de 2002, según Resolución N° DG-18862, de fecha 07 de Noviembre de 2002, a tenor de lo establecido en los artículos 281, 286, 287 y 289 de la Ley del Reglamento de los Consejos de Investigación, se realizó el Acto para calificar las infracciones que pudo haber cometido el General de Brigada (EJ) RENE (sic) ALEXANDER SERICIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.601.411. La Junta Superior de la Fuerza Armada Nacional, previo estudio minucioso de los elementos probatorios que reposan en el expediente, apreció que el mencionado Oficial General asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos militares al presentarse en la Plaza F. deA., Municipio Chacao, Caracas, el 22 de octubre, en horas de la noche a dar declaraciones a la Prensa y manifestar públicamente declararse en desobediencia y desconocer las autoridades legalmente constituidas; el referido Oficial General, acompañaba al General de División (EJ) E.M.G. cuando este emitía un comunicado al país en la fecha citada, ‘exigiendo la renuncia inmediata del Presidente de la República y la relegitimación de los Poderes Constitucionales…’; y así mismo realizo (sic) un llamado a la desobediencia civil y a las desobediencia militar invocando el articulo (sic) 350 de la Constitución Nacional (sic), exhortando a los sectores adversos a la actual gestión gubernamental a desconocer el régimen constitucional. Culminada la lectura del referido comunicado el grupo de oficiales invito (sic) a todos lo sectores antagónicos a pernoctar en la Plaza F. deA. hasta lograr su objetivo. Cabe destacar que en el grupo de oficiales superiores y generales que acompañaban al General M.G. se encontraba el General de Brigada (Ej.) RENE (sic) ALEXANDER SERICIA GARCÍA lo que evidencia su apoyo, y solidaridad con lo expresado por el mencionado General de División, constituyendo tales circunstancias un hecho notorio comunicacional que lesiona la disciplina militar. La conducta asumida por el General de Brigada (Ej.) RENE (sic) ALEXANDER SERICIA GARCÍA, atenta contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo, al no observar lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 23, y 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; artículos 80 y 83 del Reglamento de Servicio de Guarnición; artículos 2 y 3 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro 6, incurriendo el mencionado Oficial General en la comisión de varias faltas descritas en el referido Reglamento, específicamente las contempladas en los artículos 109 y 117 que textualmente dice: Se consideran como faltas graves de un militar: ‘Fomentar la discordia o la enemistad entre camaradas;’ ‘No comunicar oportunamente a su superior inmediatamente o a cualquier otro en ausencia de éste, todo dato que se tenga sobre inminente perturbación del orden público o de la buena marcha del servicio;’ ‘Hacer representaciones o reclamos colectivos, o arrogarse la representación de otros militares;’ ‘Propalar noticias en perjuicio del buen orden civil o militar o del buen nombre de la profesión;’ ‘Censurar los actos de sus superiores en forma pública procurando desacreditarlos, ya sea entre militares o entre civiles;’ ‘Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sea opiniones que puedan entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer la disciplina o crear dificultades a las autoridades;’ ‘Inmiscuirse en cualquier forma, en asuntos políticos o religiosos…;’ Concurren en la apreciación de esta conducta las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 114, literales: c), d), g) e i) de la misma norma. En consecuencia, previa decisión del ciudadano Presidente de la República, se pasa a situación de RETIRO por medida disciplinaria al General de Brigada (EJ) RENE (sic) ALEXANDER SERICIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.601.411, de conformidad con el artículo 240 literal g) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. A tal efecto se declara CERRADO el C. deI., de acuerdo al artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación

(Resaltado del acto).

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

El 1° de abril de 2004 la abogada Ninoska Rivero Bescanza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.S.G., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-19179 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.610, del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se acordó su pase a situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal g del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Alega la apoderada judicial del recurrente, que el acto administrativo antes señalado violó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, el principio de “(…) nullum crimen nullum poena sine lege (…)”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó al Ministro de la Defensa, reconociera la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sin obtener respuesta alguna.

Denuncia la violación del artículo 49 de la Carta Magna, puesto que, en el desarrollo del procedimiento, no tuvo oportunidad para exponer sus alegatos y defensas, así como tampoco tuvo acceso a las actas del expediente.

Indica, que el 10 de noviembre de 2002 apareció publicado en un diario nacional un cartel de emplazamiento dirigido a varios “(…) altos oficiales (…)” para que acudieran ante la Oficina del C. deI., a los fines de “(…) imponerse de las actas que conformaban averiguaciones en su contra y presentaren su defensa y sus descargos por ‘las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político’ (…)” (Resaltado de la parte recurrente).

Alega la apoderada actora, que dicha notificación no cumplió con los requisitos de validez y eficacia establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de los Consejos de Investigación, ya que: (i) no se notificó personalmente al interesado; (ii) el acto carece de motivación; (iii) no se señalaron los recursos que podían ejercerse contra ese acto y; (iv) se imputaron hechos genéricos, vagos e imprecisos que, de haberlos conocido oportunamente su representado, no hubiera permitido ejercer su derecho a la defensa por no individualizar su conducta.

Que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto la sustanciación del procedimiento seguido contra el recurrente como el acto de pase a retiro resultan inconstitucionales.

Asimismo, señala la apoderada judicial del recurrente, que la Administración violó el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso al afirmar, en el acto recurrido, que el ciudadano R.A.S.G. apoyó y se solidarizó con las declaraciones dadas por el General M.G., puesto que “(…) con esa sola afirmación, no importa que (sic) hubiere alegado o dicho [su] representado en sede administrativa, ya que la Administración estaba determinada a sancionarlo por su presencia en la Plaza Francia (…) se sanciona al referido General por las afirmaciones de otro ciudadano, sin saber (…), si [su] representado comparte en todo o en parte, o simplemente no comparte la posición asumida por su compañero de armas”.

Explica que la Administración, “(…) con su conducta omisiva y arbitraria (…)”, no pudo comprobar legítimamente un hecho capaz de producir las consecuencias jurídicas que pretendió derivar y, en caso de haberlo hecho, el mismo debía estar previsto como falta en una ley a cuya expresa mención está obligado constitucionalmente el autor del acto.

Expone la apoderada judicial, que de la lectura del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-19179, del 28 de noviembre de 2002, se observa que el mismo únicamente hace mención a disposiciones infralegales que contradicen la Constitución.

Que, el Reglamento de los Consejos de Investigación y el de Castigos Disciplinarios N° 6 son instrumentos inconstitucionales “(…) por violar la reserva legal y no encontrarse vigentes (por no haber sido publicados en Gaceta Oficial) para el momento de (sic) comisión de las presuntas infracciones investigadas, ni para el momento en que se produjeron los actos lesivos denunciados”, razón por la cual solicita la desaplicación de los mismos.

Aduce la apoderada judicial del recurrente que, en el caso del Reglamento de los Consejos de Investigación, se violó lo dispuesto en el Texto Constitucional al invadir la reserva legal y haber sido decretado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por otro lado, arguye que el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 adolece de los vicios antes señalados, así como inconstitucionalidad sobrevenida por lo dispuesto en la Constitución de 1961, ya que éste Reglamento “(…) es pre-constitucional (antes de la Constitución de 1961) (…)”.

Afirma la apoderada judicial del recurrente, que la averiguación administrativa tenía por objeto pasar a situación de retiro al ciudadano R.A.S.G. como medida disciplinaria, a fin de despojarlo del privilegio de antejuicio de mérito y, posteriormente, ser imputado penalmente por el Ministerio Público por hechos que guardan estrecha relación con los investigados administrativamente.

Indica, que “(…) contra el acto administrativo antes referido, [ejerció] (…), de conformidad con el artículo 83 y los ordinales (sic) 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el recurso de reconocimiento de nulidad en sede administrativa, en virtud de que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por haberse incurrido en los vicios a que se refieren los ordinales (sic) 1° y 4° del artículo 19 de la citada Ley, así como en la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, violación del principio nullum crimen nullum poena sine lege, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual debe agregarse que dicha solicitud, de conformidad con el citado artículo 83, puede ser introducida en cualquier tiempo”.

Solicita la apoderada judicial, se acuerde la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° DG-19179 de fecha 28 de noviembre de 2002, mediante la cual se acordó el pase de su representado a situación de retiro, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición del recurso, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y se desaplique, por control difuso de la Constitución, el Reglamento de los Consejos de Investigación y el de Castigos Disciplinarios N° 6, por ser manifiestamente inconstitucionales.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 27 de julio de 2005, oportunidad fijada para la consignación de informes, la abogada Z.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.212, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Como punto previo, alegó que el recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-19179 de fecha 28 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.610, del 29 de noviembre de 2002, se encuentra caduco, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, ya que éste fue intentado el 1° de abril de 2004, es decir, un año, cuatro meses y cuatro días después de la fecha en la que se dictó el acto recurrido.

Con relación a la denuncia sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, explicó que para la fecha en que se sustanció la averiguación administrativa, fue difundido ampliamente el inicio de las averiguaciones disciplinarias a los militares declarados en desobediencia, siendo éste un hecho público y notorio del cual tuvo necesariamente conocimiento el actor.

Aunado a esto precisó, que el 10 de noviembre de 2002 fue publicado en el diario “Últimas Noticias” un cartel de notificación, mediante el cual se le participó al recurrente su sometimiento a C. deI. y la fecha de su celebración; de manera que, si no acudió a revisar el expediente administrativo “(…) fue debido a su decisión de mantenerse en desobediencia, desconociendo las autoridades legítimamente constituidas, decisión ésta que en todo caso le es imputable únicamente a su persona”.

Explicó que la notificación personal del recurrente resultó impracticable, puesto que “(…) los militares disidentes (…)” se encontraban rodeados por un grupo de personas con los ánimos exacerbados, resultando imposible el acceso a ellos sin hacer uso de la fuerza, por lo que se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a los vicios alegados por la apoderada actora en lo referente a la notificación por cartel de su representado, expuso que el mismo fue suficientemente claro y puso en conocimiento al recurrente del rumbo que había tomado la averiguación administrativa que se le seguía.

Afirmó que, en lo respecta a la validez y eficacia del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, esta Sala estableció, en sentencia del 27 de marzo de 2001, caso: A.R.O. y otros contra el Ministerio de la Defensa, que en virtud de su origen histórico, éste no posee rango sub-legal y que por su estructura y finalidad, resulta equiparable a un Decreto Ley.

En lo que se refiere al alegato de la presunta violación a la reserva legal por el Reglamento de los Consejos de Investigación, alegó que el criterio actual de la Sala “(…) es el de considerar que su no publicación en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por parte de los interesados, dado que por diversos medios impresos se ha divulgado, tanto para el especifico (sic) sector al cual esta (sic) destinado como para el publico (sic) en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. (…) consideró que en el caso del referido Reglamento (…) es perfectamente válido y aplicable (…)”.

Señaló, con relación al privilegio procesal del antejuicio de mérito, que el recurrente es un General de Brigada (Ej), por lo que, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste le correspondía en caso de haber sido imputado penalmente; lo cual no fue así y, en consecuencia, el mencionado privilegio no operaba en el caso de autos.

Por lo antes expuesto, la abogada Sustituta de la Procuradora General de la República solicitó, en primer lugar, se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos y, en caso de desechar dicho alegato, éste se declarara sin lugar.

IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada mediante Resolución Nº 03 dictada por el Fiscal General de la República, de fecha 03 de enero de 2003, consignó la opinión jurídica del Órgano que representa, en los términos siguientes:

Que “(…) el hoy recurrente señaló que ejerció su derecho a la defensa al interponer el recurso de nulidad absoluta del acto administrativo ante el Ministerio de la Defensa y el subsiguiente recurso contencioso administrativo de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto; con ello, queda entonces convalidada la supuesta falta de notificación aludida por el recurrente; y considera el Ministerio Público en consecuencia, que el hoy recurrente renunció a su participación en el C. deI. celebrado el 28 de noviembre de 2002”, razón por la cual desechó el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Señaló, con relación al Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 y el del C. deI., que fueron dictados por autoridades competentes, dados a conocer por diversos medios impresos y, por su especial naturaleza, tienen como finalidad establecer los parámetros disciplinarios dentro de un sector específico, por lo que el Ministerio Público rechazó los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad de dichos instrumentos.

Por lo antes expuesto, el Ministerio Público solicitó se declarara sin lugar el presente recurso de nulidad.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado, aprecia la Sala que la apoderada judicial del ciudadano R.A.S.G. solicitó la suspensión de los efectos del acto, sin embargo, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2004 señaló que se ordenaría abrir el cuaderno de medidas por auto separado.

Al respecto, se observa que el Juzgado de Sustanciación omitió dicho auto y la tramitación no se llevó a cabo, de manera tal, que encontrándose la causa en estado de decidir el fondo del asunto planteado, resulta inoficioso entrar a conocer de la solicitud previa. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial del ciudadano R.A.S.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-19179 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.610, del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se acordó su pase a situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal g del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Como punto previo, debe la Sala pronunciarse respecto al alegato de la Sustituta de la Procuradora General de la República, referido a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad por haber precluido el lapso de seis meses para acudir al contencioso administrativo.

Al respecto, aprecia la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual resulta aplicable al caso bajo estudio por ser la Ley que se encontraba vigente para la fecha de interposición del recurso.

El artículo 124 de la referida Ley dispone lo siguiente:

Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;

2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;

3.- Cuando exista un recurso paralelo;

4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.

El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes

(Resaltado de la Sala).

A su vez, el artículo 84 eiusdem establece:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

1°.- Cuando así lo disponga la Ley;

2°.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;

3°.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

4°.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

6°.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;

7°.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.

Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes.

(Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas, resulta claro que el vencimiento del lapso de caducidad del recurso constituye una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la ley.

Aunado a lo anterior, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

Advertido lo anterior, la Sala observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, lo siguiente:

1. Corre inserto al vuelto del folio 46 del expediente, la Resolución N° DG-19179, del 28 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.610, de fecha 29 de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano J.L.P., actuando con el carácter de Ministro de la Defensa, mediante la cual se pasó a situación de retiro al ciudadano R.A.S.G., hoy recurrente.

2. No consta en autos notificación personal alguna al recurrente de la Resolución recurrida.

3. Corre inserta al folio 64 del expediente administrativo, diligencia de fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual la apoderada judicial del recurrente solicita, al Ministro de la Defensa, copias certificadas del mencionado expediente.

4. El 28 de mayo de 2003 la apoderada judicial del recurrente, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó al ciudadano J.L.P., actuando con el carácter de Ministro de la Defensa, “(…) reconozca la nulidad absoluta de la decisión (…)”.

5. El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 1° de abril de 2004.

De lo antes señalado, se evidencia que el acto administrativo recurrido se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria el 29 de noviembre de 2002. Sin embargo, el 28 de mayo de 2003, casi seis (06) meses después de la publicación del acto, la apoderada judicial del recurrente solicitó, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se reconociera la nulidad absoluta de la Resolución N° DG-19179, de lo cual no obtuvo respuesta. Posteriormente, el 1° de abril de 2004 presentó ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la señalada Resolución.

La norma antes mencionada se refiere a la potestad de autotutela de la Administración, es decir, la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas.

En este sentido, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “la administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, sin embargo, en su redacción, no establece el lapso dentro del cual la Administración debe decidir la solicitud formulada por el particular.

A tal efecto, el artículo 5 eiusdem establece:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito

(Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita aprecia la Sala, que la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos a la que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no contiene expresamente lapso para su decisión, por lo que de conformidad con el artículo 5 eiusdem, dicha solicitud debe ser decidida dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de su interposición; siendo que, la falta de pronunciamiento por parte de la Administración dentro del plazo establecido producirá un silencio administrativo negativo, tal como lo establece el artículo 4 de dicha Ley.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior y con las normas transcritas en este fallo, se observa que, a partir del 17 de junio de 2003, momento en que venció el plazo para que la Administración diera respuesta a la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de la Resolución N° DG-19179, hasta el 1° de abril de 2004, fecha de interposición del recurso en sede jurisdiccional, transcurrieron más de los seis (6) meses previstos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época, por lo que resulta evidente la caducidad de la acción propuesta ante esta Sala.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem, vigentes para el momento de la interposición de la acción, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por cuanto para la fecha de interposición del mismo, se encontraba vencido el lapso de caducidad establecido. En consecuencia, revoca el auto de admisión del 18 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

VI DECISIÓN Atendiendo a los fundamentos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la apoderada judicial del ciudadano R.A.S.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-19179 de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.610, del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se acordó su pase a situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal g del artículo 240 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2004 dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01070.

La Secretaria,

S.Y.G.

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