Sentencia nº 2406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 06-1512

El 17 de octubre de 2006, los abogados J.C.P.R. y E.C.B.S.,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184 y 70.731, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1954, bajo el Nº 544, Tomo 2-G presentaron ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nº 695 del 6 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “(…) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia, se anula el referido fallo; y [se declara] (…) parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.R.Á. y los demás mencionados en la parte narrativa de este fallo contra Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENCA). En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Diferencia de la prestación por antigüedad desde el comienzo de las relaciones laborales hasta el 19 de junio de 1997 y de la compensación por transferencia, contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base en la inclusión en el salario del bono bimensual devengado por los trabajadores, así como la incidencia de utilidades y bono vacacional; b) Diferencias en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la debida inclusión en la base de cálculo de las mismas, del bono bimensual y la incidencia de utilidades y bono vacacional; c) Diferencia con respecto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la debida inclusión en el salario base de cálculo del bono bimensual y la incidencia de utilidades convencionales y bono vacacional. Estos conceptos deben ser incluidos para el cálculo de la prestación por antigüedad causada después del corte de cuentas ordenado en la ley vigente, de conformidad con el  citado artículo 108; d) Diferencia respecto de las utilidades y bonos vacacionales que recibieron los demandantes, causada por la inclusión en el salario base de cálculo de las mismas del bono bimensual; e) Diferencia respecto de las vacaciones y utilidades  fraccionadas, al incluir en el salario base de cálculo de las mismas, el bono bimensual; f) Pago de la indemnización contemplada en el artículo 673 de la ley sustantiva laboral, a los ciudadanos G.A.M. y F.A.V., correspondiente a las cantidades de (…) (Bs. 8.643.980,01) para el primero de los nombrados y (…) (Bs. 7.659.377,09) para el segundo (…)”.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 17 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Se inició el juicio que dio origen a la sentencia de revisión mediante demanda interpuesta el 11 de julio de 2000, por el abogado J.C.G., “(…) en representación de los ciudadanos: L.Á., C.I. 4.483.734; Isvelia Mavares, C.I. 12.080.821; A.D., C.I. 5.496.209; L.D., C.I. 7.511.546; R.M., C.I. 3.459.649; E.A., C.I. 7.593.033; C.V., C.I. 8.182.455; L.A., C.I. 3.911.375; D.S., C.I. 7.551.273; E.F., C.I. 3.260.136; G.M., C.I. 7.550.299; H.E., C.I. 4.478.227; A.G., C.I. 5.451.619; M.R., C.I. 5.629.225; A.D., C.I. 4.965.730; D.C., C.I. 3.708.442; J.A., C.I. 5.458.586; H.G., C.I. 7.543.288; J.F., C.I. 7.275.637; R.Á., C.I. 4.578.319; J.A., C.I. 7.905.440; Yanithza Salgado, C.I. 4.125.083; Eglis Pinto, C.I. 7.908.220; J.L., C.I. 5.463.371; F.V., C.I. 7.502.222; F.M.; C.I. 5.365.537; Y.G., C.I. 10.636.960; M.P., C.I. 9.604.843; O.M., C.I. 5.363.582; D.M., C.I. 5.465.603; Haydee (sic) Carreño, C.I. 3.714.108; A.E., C.I. 7.502.443; A.P., C.I. 3.706.876; L.A., C.I. 3.258.712; L.C., C.I. 7.375.692; W.G., C.I. 7.558.763; J.M., C.I. 4.126.128; M.E., C.I. 3.458.264; J.R., C.I. 5.462.979; W.A., C.I. 4.126.330; P.Y., C.I. 7.507.265; L.F., C.I. 4.482.619; M.R., C.I. 4.478.163; R.M., C.I. 7.164.094; J.B., C.I. 8.516.912; A.A., C.I. 7.916.222; Y.P., C.I. 7.576.983; Raeber Bermúdez, C.I. 9.615.404; Soranyela Gutiérrez, C.I. 10.804.261; H.P., C.I. 5.243.940; J.S., C.I. 6.943.335; L.L., C.I. 3.666.960; F.V., C.I. 4.376.850; M.R., C.I. 4.374.138; R.D., C.I. 4.970.073; G.O., C.I. 5.465.781; F.C., C.I. 5.465.282; P.P.; C.I. 6.318.768; A.P., C.I. 7.307.186; A.C., C.I. 4.483.369; Yetsy Aguilar, C.I. 10.859.501; Roberto Vizcaya, C.I. 7.557.680; Jiselba Camacaro, C.I. 7.555.879; Á.G., C.I. 5.458.600; R.C., C.I. 11.652.184; A.V., C.I. 3.843.868; A.S., C.I. 7.556.572; G.M., C.I. 829.714 y J.T., C.I. 8.006.756 (…); e Ivelis Durán, C.I. 3.913.643, asistida por el Abg. J.C.G., ya identificado, en el cual expone que sus representados prestaban servicios para la empresa ‘Producto de Maíz, S.A. (PROMASA)’, la cual se fusionó con ‘Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENCA)’; que los actores comenzaron a laborar para la Empresa, cuarenta y cuatro (44) de ellos, como Empleados y veintiséis (26) como obreros, donde se refleja fecha de ingreso, fecha de egreso, fecha de liquidación, salario básico mensual y salario base de cálculo según cuadro anexo que cursa al vuelto del folio (2) y al folio (3), los cuales se dan aquí por reproducidos por formar parte de este expediente; alegando además que sus respectivas liquidaciones fueron pagadas de forma incompleta, por lo que en fechas 20-07-1.999, 02-08-1.999, 02-09-1.999 y 01-02-2000, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, sin haber obtenido ninguna respuesta por parte de la empresa, tal como consta en actas que corren del folio veintisiete (27) al cincuenta y tres (53), ambos inclusive es por ello que procedieron a demandar como (sic) efecto lo hacen, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos como fideicomiso, alegan además que la antigüedad fue calculada con una base inferior, demandan también la participación en los beneficios, vacaciones y bono vacacional, por cuanto según sus alegatos le fueron pagados de manera incompleta, indican que los cinco (05) días de salario por cada mes correspondiente al lapso de preaviso omitido, no fueron pagados ni depositados en el fideicomiso respectivo, tampoco fueron tomados en cuenta para determinar la base de cálculo para el pago de los diferentes beneficios laborales que le corresponden a su sus (sic) representados, lo cual según sus dichos debía haberse hecho para el calculo (sic) de las vacaciones fraccionadas y las utilidades fraccionadas de todos los trabajadores y para el calculo (sic) de la diferencia de antigüedad a que se refiere el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido prevista en el Artículo 125 de la indicada Ley, para los trabajadores que al considerar el lapso de preaviso omitido superaron en su antigüedad los seis (06) meses. Indican además que a los empleados se les cancelaba desde el 01-10-1.995 un bono bimensual, el cual se omitió al momento de calcular las prestaciones, por lo que formando parte del salario debió incluirse para calcular todas las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. En cuanto a los obreros alegan que la accionada haciendo un mal uso en la interpretación del salario con eficacia atípica les canceló las prestaciones sociales con el ochenta y uno por ciento (81%) del salario únicamente, además no incluyó en la base de calculo (sic) la incidencia diaria de la participación en los beneficios y del bono vacacional, por lo cual se generaron diferencias entre lo pagado y lo que realmente le corresponde a cada obrero, demandan también la incidencia del Bono Vacacional y de las utilidades, tal como lo establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo (sic) de la Antigüedad establecida en el Artículo 108 ejusdem y para la indemnización por despido previsto en el Artículo 125 ibidem. Demandan la diferencia en el fideicomiso depositado por cuanto el mismo fue incompleto ya que no se tomo (sic) todo lo devengado por sus representados ni se tomo (sic) en cuenta el lapso de antigüedad del preaviso omitido. Demandan la diferencia en cuanto al pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a los actores que le correspondía dicho pago no se les determinó con el salario adecuado pues se hicieron exclusiones como el bono bimensual, el verdadero salario y la incidencia en las utilidades convencionales y bono vacacional. Hacen un petitorio especial en cuanto a dos de los actores, ciudadanos: G.A.M.Y. y F.A.V.G., en el sentido que indican que para el momento del despido tenían mas (sic) de diez (10) años laborando para la accionada, devengaban mas (sic) de Trescientos Mil Bolívares (Bs.- 300.000,00) y no habían transcurrido treinta (30) meses de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo indicando que comenzaron a laborar el 03-02-1.975 y el 27-05-1.971, respectivamente, con un salario respectivo de Bolívares Setecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs. 775.534,50) y Novecientos Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Tres Sin Céntimos (Bs. 922.543,00), por lo que solicita se le calcule el pago de indemnización especial establecida en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró “(…) parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos (…) plenamente identificados en autos (…). SEGUNDO: CON LUGAR, la prescripción alegada por la accionada en contra de los ciudadanos: Isvelia Mavarez, A.D., F.V., Haidee (sic) Carreño, Asención (sic) Pineda, L.A., L.C., J.B. y F.C., plenamente identificados en autos (…). TERCERO: SE ORDENA, calcular el salario tomando en consideración el Bono Bimensual, invocado por los demandantes contado a partir del 19 de Junio de 1.997, entendiéndose al mismo como una retribución en efectivo que recibían los demandantes cada dos meses, incluyéndose en dicho calculo (sic), la alícuota de las utilidades y el Bono Vacacional (…). CUARTO: SE ORDENA, calcular la antigüedad, participación de utilidades, bono vacacional, utilidades fraccionadas con el verdadero salario y tomando el tiempo en el que se extendería la antigüedad de los demandantes que fueron objeto de despido, hasta el tiempo que se le extendería si hubieren trabajado el preaviso omitido de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). QUINTO: SE ORDENA, se efectué el calculo (sic) de la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo a los ciudadanos G.M. y F.V., bajo los parámetros legales establecidos en dicho artículo (…). SEXTO: SE ORDENA, calcular la diferencia salarial a los efectos de determinar la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cada uno de los accionantes (…). SÉPTIMO: SE ACUERDA, la Indexación monetaria solicitada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Estado Yaracuy, el cual será calculado desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta su efectiva ejecución, con exclusión de los días en que la causa estuvo paralizada por voluntad de las partes (…)”.

            Posteriormente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó fallo el 13 de mayo de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo apelado.

            Contra la decisión anterior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. 

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 695 del 6 de abril de 2006, declaró “(…) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia, se anula el referido fallo; y (…) parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.R.Á. y los demás mencionados en la parte narrativa de este fallo contra Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENCA). En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Diferencia de la prestación por antigüedad desde el comienzo de las relaciones laborales hasta el 19 de junio de 1997 y de la compensación por transferencia, contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base en la inclusión en el salario del bono bimensual devengado por los trabajadores, así como la incidencia de utilidades y bono vacacional; b) Diferencias en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la debida inclusión en la base de cálculo de las mismas, del bono bimensual y la incidencia de utilidades y bono vacacional; c) Diferencia con respecto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la debida inclusión en el salario base de cálculo del bono bimensual y la incidencia de utilidades convencionales y bono vacacional. Estos conceptos deben ser incluidos para el cálculo de la prestación por antigüedad causada después del corte de cuentas ordenado en la ley vigente, de conformidad con el citado artículo 108; d) Diferencia respecto de las utilidades y bonos vacacionales que recibieron los demandantes, causada por la inclusión en el salario base de cálculo de las mismas del bono bimensual; e) Diferencia respecto de las vacaciones y utilidades  fraccionadas, al incluir en el salario base de cálculo de las mismas, el bono bimensual; f) Pago de la indemnización contemplada en el artículo 673 de la ley sustantiva laboral, a los ciudadanos G.A.M. y F.A.V., correspondiente a las cantidades de (…) (Bs. 8.643.980,01) para el primero de los nombrados y (…) (Bs. 7.659.377,09) para el segundo (…)”.

            Finalmente, contra la mencionada decisión se intentó la presente solicitud de revisión.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial de la solicitante de la presente revisión, expuso los siguientes alegatos:

Argumentó que “(…) la demanda propuesta versa sobre el reclamo de diferencias de prestaciones sociales que cada uno de los litisconsortes alegan les adeuda REMAVENCA, como consecuencia de la terminación de cada una de las relaciones de trabajo que los vinculó con nuestra representada (…)”.  

Adujo que “(…) la parte actora está conformada por un litis consorcio activo impropio de 70 demandantes, y a pesar que al momento de la admisión de la demanda en fecha 12-07-2000, las normas procesales aplicables no permitían los litis consorcios activos -artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil- la demanda fue declarada admisible por los jueces de instancia. Adicionalmente, en fecha 28-11-2001 esta Sala Constitucional emitió sentencia con ocasión del amparo constitucional interpuesto por Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. (Sentencia Nº 2.458), mediante la cual estableció que en materia laboral no se cumplen los requisitos establecidos en el CPC anteriormente citados, en virtud de lo cual resulta imposible la acumulación de pretensiones en materia laboral (…)”.

Aseveró que “(…) para la fecha de interposición de la demanda (12-07-2000) no se encontraba vigente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que admite la presencia de litisconsorcios activos en materia laboral, y a pesar de lo anterior dicha demanda fue admitida y el proceso iniciado (…)”.

Igualmente, que “(…) en fecha 23-03-2004 la Sala de Casación Social del TSJ publicó sentencia Nº 263 (…), mediante la cual la Sala (…) exhortaba a todos los jueces de instancias a no tramitar demandas presentadas por un litisconsorcio activo superior a 20 personas (sic) todo en aras a proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de la demanda. Es decir, para la fecha de publicación de la sentencia objeto de revisión (06-04-2006) ya se encontraba vigente el criterio sentado por la Sala de Casación Social en relación con la limitación del número de integrantes de los litisconsorcios activos y, a pesar de ello la Sala de Casación Social lo admitió como válido incluso violentando su propia doctrina (…)”.

Que “(…) la Sala de Casación Social violó (i) el principio de irretroactividad de la ley al aplicar el artículo 49 de la LOPT que consagra el litisconsorcio en materia laboral, por parte de la Sala de Casación Social del TSJ, a pesar de no estar vigente para el momento de la admisión de la demanda; (ii) violó igualmente el principio de confianza legítima de REMAVENCA por cuanto tenía la expectativa plausible a ser juzgada de acuerdo con los principios y normas constitucionales vigentes para la fecha de decisión de la Sala de Casación Social; y (iii) también violó el artículo 49 de la CRBV, por cuanto esta circunstancia rompió con el equilibrio procesal en beneficio de una de las partes (…)”.

Que “(…) la presente acción se encuentra prescrita respecto a todos los trabajadores que la incoaron y cuando la incoaron y cuando la recurrida sólo la declara respecto a los ciudadanos Isvelia Mavares, A.D., F.V., Aaydee (sic) Carreño, L.A. y F.C. y no respecto a la totalidad de los demandantes, infringió el artículo 64, literal c de la LOT y, consecuencialmente la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la confianza legítima que asista a nuestra representada (…). De esta manera, la Sala de Casación Social rompiendo el equilibrio procesal, ordenó pagar la incidencia del bono bimensual alegados por los empleados (del cual no existe una sola prueba en el expediente), a pesar de que este concepto no fue reclamado -ni siquiera menciona- en la Inspectoría del Trabajo, tal y como se evidencia de las actas que cursan al expediente (…)”.

Fundamentó su solicitud en sentencias de esta Sala Constitucional y alegó la violación de los derechos constitucionales a la confianza legítima, seguridad jurídica, irretroactividad, transparencia e imparcialidad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la solicitud de revisión, así como la nulidad de la misma.   

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 695 del 6 de abril de 2006, declaró “(…) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia, se anula el referido fallo; y (…) [se declara] parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.R.Á. y los demás mencionados en la parte narrativa de este fallo contra Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENCA). En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Diferencia de la prestación por antigüedad desde el comienzo de las relaciones laborales hasta el 19 de junio de 1997 y de la compensación por transferencia, contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base en la inclusión en el salario del bono bimensual devengado por los trabajadores, así como la incidencia de utilidades y bono vacacional; b) Diferencias en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la debida inclusión en la base de cálculo de las mismas, del bono bimensual y la incidencia de utilidades y bono vacacional; c) Diferencia con respecto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la debida inclusión en el salario base de cálculo del bono bimensual y la incidencia de utilidades convencionales y bono vacacional. Estos conceptos deben ser incluidos para el cálculo de la prestación por antigüedad causada después del corte de cuentas ordenado en la ley vigente, de conformidad con el citado artículo 108; d) Diferencia respecto de las utilidades y bonos vacacionales que recibieron los demandantes, causada por la inclusión en el salario base de cálculo de las mismas del bono bimensual; e) Diferencia respecto de las vacaciones y utilidades  fraccionadas, al incluir en el salario base de cálculo de las mismas, el bono bimensual; f) Pago de la indemnización contemplada en el artículo 673 de la ley sustantiva laboral, a los ciudadanos G.A.M. y F.A.V., correspondiente a las cantidades de (…) (Bs. 8.643.980,01) para el primero de los nombrados y (…) (Bs. 7.659.377,09) para el segundo (…)”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Alega la parte recurrente que cuando su representada fue citada en el presente procedimiento, el 21 de noviembre del año 2000, ya había transcurrido más de un año y cinco meses desde que culminaron las distintas relaciones de trabajo que vincularon a los demandantes con la empresa accionada, la última de ellas el 31 de mayo de 1999, sin que hubiere sido interrumpido válidamente el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien, en los meses de julio, agosto y septiembre de 1999 se presentaron varios reclamos de parte de algunos de los trabajadores, hoy accionantes, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, de los cuales fue notificada la demandada, tales reclamos no interrumpen la prescripción respecto de la presente acción judicial, intentada con posterioridad, por cuanto el contenido y objeto de tales reclamaciones administrativas es distinto del objeto y de los derechos reclamados judicialmente, ya que en la sede administrativa no se alegó en ningún momento que a los trabajadores se les pagaba un bono bimensual ni el salario de eficacia atípica cuya inclusión en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales ahora se solicita.

Aduce la parte recurrente que no obstante lo anterior, la sentencia impugnada resolvió que aun cuando el objeto de la reclamación administrativa es distinto al de la presente acción judicial, no resultaba procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta, por cuanto ‘no se puede condicionar la interrupción de la prescripción a la identificación total del objeto de la reclamación administrativa con el objeto de la reclamación judicial, infringiendo, a decir del formalizante, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, al darle un alcance que éste no tiene’.

(…)

La interposición del reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo, además de que pone de manifiesto la voluntad del acreedor de no renunciar a su derecho, constituye en mora al patrono deudor de cumplir su obligación, sin que resulte importante a los efectos de la interrupción de la prescripción la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad. 

Lo peticionado mediante demanda judicial puede, y generalmente, es más amplio que lo que se reclamó ante la autoridad administrativa, pues requiere de una asesoría técnica más idónea, por lo que ello no obsta para considerar interrumpida la prescripción por este acto ante la administración, siempre que sea notificado tempestivamente del mismo el deudor, pues con ello se cumplió con la finalidad de todo acto interruptivo de la prescripción, a saber, la manifestación al deudor del deseo por parte del acreedor de que sus derechos sean satisfechos.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que al literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede atribuírsele otro sentido que no sea que se interrumpe el lapso de prescripción al constituir en mora al patrono del cumplimiento de la obligación, mediante la notificación, en tiempo oportuno, del reclamo interpuesto ante la autoridad administrativa del Trabajo, de manera que al haber concluido el juzgador de alzada que se había interrumpido válidamente el lapso de prescripción de la acción intentada mediante la reclamación administrativa, aún (sic) cuando el objeto de la misma no estaba integrado por pedimentos referidos exactamente a los mismos conceptos contenidos en la demanda judicial, interpretó a cabalidad el precepto legal analizado.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

(…)

Alega el formalizante que aunque el juez de la recurrida ordenó el pago del bono de transferencia, el cual está previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, obvió totalmente el contenido de dicha norma, por cuanto ordenó incluir la alícuota de lo pagado como participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa y la alícuota de lo percibido como bono vacacional en el salario base para el cálculo de dicha indemnización, cuando de conformidad con dicho precepto legal debe calcularse con base en el ‘salario normal’.

(…)

Tal como lo señala la parte recurrente, el citado precepto legal ordena el pago de una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio y expresamente señala que será calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Tomando en consideración que se entiende como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, debe concluirse que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve.

(…)

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falsa aplicación, del artículo 104, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y por falta de aplicación del artículo 112 eiusdem.

(…)

Respecto a este aspecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosos fallos que:

‘El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo (sic) VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar’.

De conformidad con el criterio de esta Sala transcrito supra, debe declararse que el juzgador de la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 104, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aplicó la institución del preaviso contemplada en dicha norma a trabajadores que por gozar de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 eiusdem, no les es aplicable.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se resuelve.

(…)

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 177 eiusdem, así como la violación por error de interpretación del artículo 49 ibidem.

(…)

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió acoger el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, fijado en fallo del 25 de marzo del año 2004, mediante el cual se exhortó a los jueces de instancia a no admitir demandas que representaran un litisconsorcio activo conformado por más de veinte trabajadores, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada.

Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se observa que la demanda fue interpuesta el 11 de julio del año 2000 y fue admitida en fecha 12 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad a la publicación del citado criterio jurisprudencial arriba citado, motivo por el cual, el mismo no le es aplicable al presente caso.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

(…)

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

(…)

Señala el recurrente que la sentencia impugnada consideró improcedente el empleo del denominado salario de eficacia atípica, previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que condenó al pago de la diferencia de dichas prestaciones e indemnizaciones, con base en el respectivo recálculo, omitiendo pronunciamiento respecto al alegato de la demandada de haber realizado tal pago considerando el salario en su ‘integridad’.

Ahora bien, observa la Sala que la presente denuncia no cumple con la técnica casacional mínima, por cuanto lo delatado es el vicio de inmotivación, pero al fundamentarla, las razones que esgrime el formalizante apuntan a falta de análisis de alegatos expuestos por la demandada, lo que no constituye tal vicio sino el de incongruencia, motivo por el cual la delación debe ser desechada. Así se resuelve.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

(…)

Alega la parte demandante como fundamento de su acción que los trabajadores accionantes comenzaron prestando servicios para la empresa PRODUCTOS DE MAÍZ, S.A. (PROMASA), la cual se fusionó con REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANO, C.A. (REMAVENCA); que cuarenta y cuatro de ellos laboraron con carácter de empleados y veintiséis como obreros; que su fecha de ingreso y de egreso, así como el salario mensual básico y el utilizado como base de cálculo se reflejan en cuadro anexo al escrito de demanda. Alegan que sus prestaciones sociales fueron canceladas de manera incompleta por lo que en fechas 20 de julio de 1999, 02 de agosto de 1999, 02 de septiembre del mismo año y 01 de febrero del año 2000, interpusieron reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, sin haber obtenido ninguna respuesta por parte de la empresa, tal como consta en las actas que corren del folio 27 al 53 del expediente, razón por la que procedieron a demandar. Aducen que la prestación por antigüedad fue calculada utilizando un salario base inferior al que legalmente correspondía, igualmente la participación en los beneficios, las vacaciones y el bono vacacional, pues en cuanto a los empleados, éstos, a partir de 1995, percibían un bono bimensual, que no fue incluido en el salario que sirvió de base de cálculo de las prestaciones sociales, no fue tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones establecidas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la participación en los beneficios o utilidades ni para las vacaciones ni demás beneficios laborales; asimismo, señalan que los cinco días de salario por cada mes correspondientes al lapso de preaviso omitido no fueron pagados ni depositados en el fideicomiso respectivo, no tomándose en cuenta su incidencia en la antigüedad de los trabajadores, a los fines del pago del bono vacacional fraccionado y de las utilidades fraccionadas ya que la base de cálculo que se utilizó para el cálculo de la diferencia de antigüedad a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida ley sustantiva laboral, tampoco incluyó dicho bono bimensual.

Indica la parte actora que los que tenían la condición de obreros, recibieron igualmente el pago de las prestaciones sociales de manera incompleta, ya que para la cancelación de la antigüedad, bono vacacional y participación en los beneficios se tomó en consideración como base de cálculo sólo el ochenta y uno por ciento (81%) del salario respectivo, como consecuencia de una aplicación incorrecta del denominado salario de eficacia atípica.

Asimismo alega la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono vacacional forma parte del salario y por tanto su incidencia debe ser tomada en consideración para el cálculo de los diferentes beneficios que se calculan con base en el salario, lo cual no fue tomado en cuenta por la empresa accionada.  También denuncian los actores que la participación en los beneficios de la empresa fue cancelada incorrectamente, pues se omitió incluir el bono bimensual y el vacacional para calcular tal beneficio, razón que implica, a su decir, que la incidencia de la participación de los beneficios en la antigüedad fue calculada en un monto inferior al que legalmente le correspondía, motivo por el cual demandan el pago de la respectiva diferencia. Por las razones expuestas, los demandantes, en definitiva, reclaman:

a) Diferencia en cuanto al pago de los conceptos establecidos por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el corte de cuenta de la antigüedad consolidada al 19-06-1997 y la compensación por transferencia, correspondiente a los actores que prestaban servicios para la demandada para esa fecha y que se encontraban en los supuestos de aplicabilidad de dicha norma, fueron calculados con un salario de base de cálculo incorrecto, por lo que solicitan que a los fines de determinar la diferencia correspondiente, sea incluido en el salario base para el cálculo el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional.

b) Diferencias en cuanto al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que fueron canceladas partiendo de un salario base de cálculo incorrecto; de manera que, se pide sean calculadas tomando en consideración el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta.

c) Diferencias en cuanto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir dicho beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido. Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

d) Diferencia en cuanto al pago de la participación en los beneficios o utilidades, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir ese beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido.  Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

e) Diferencia en cuanto al pago de las vacaciones y el bono vacacional, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir ese beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido.  Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

f) Diferencia en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas. Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

g) Diferencia en cuanto al pago de las utilidades fraccionadas. Piden a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

h) El pago de la indemnización especial establecida por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los ciudadanos G.A.M.Y. y F.A.V.G., cuyo monto estiman en ocho millones seiscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 8.643.980,01) y siete millones seiscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 7.659.377,09), respectivamente.

(…)

Antes de entrar a analizar el fondo de lo debatido, resulta necesario emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte accionada y que fue fundamentada en que la demanda fue admitida con errores, incumpliéndose las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la lectura del auto de admisión se evidencia que allí se indicó que se trataba de una demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que esta Sala considera como un error material del Tribunal de la causa, pues lo realmente reclamado es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, error éste que no produjo ningún tipo de perjuicio a la parte demandada, pues, se percataron de ello y con base en lo alegado en el escrito de demanda elaboraron su defensa, de manera que ordenar la reposición de la causa por una incorrección de esta naturaleza, violentaría el principio constitucional de celeridad del proceso, además de la prohibición de decretar reposiciones inútiles, motivo por el cual el referente pedimento resulta improcedente y así se resuelve.

Ambas partes, en el presente caso, hicieron uso de su derecho de promover pruebas.

La parte actora, consignó junto con el escrito de demanda una serie de documentos, siendo algunos desconocidos por la parte demandada, como se indicó precedentemente, sin embargo, posteriormente la demandante insistió en su validez y promovió la exhibición de los mismos por la accionada, quién manifestó su imposibilidad de traerlos al proceso, reconociéndolos, motivo por el cual se analizan seguidamente:

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 20 de julio de 1999, la cual corre inserta a los folios 27 al 36 de la primera pieza del expediente, instrumento al que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma que la empresa demandada dio contestación al reclamo interpuesto ante esa sede administrativa, por los ciudadanos RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, E.R. DELEPIANI TOVAR, IVELIS COROMOTO DURÁN CASTILLO, Y.J. SUÁREZ BRAVO, V.C. GUEDEZ RIVERO, DAIZ M.R. SOTELDO, M.P. (sic) ALVARADO, J.A.F. MORA, D.M. CAMACHO, G.M. CAMACARO, Á.R.G., E.A.F., G.A.M., A.D., R.L.T., A.A. GIMÉNEZ ESCALONA, J.D. AGUIRRE FIGUEROA, F.A. COLMENARES, L.J. DURAND, E.A.A., RIGOBERTA ARTEAGA MONTILLA, LIGIA COROMOTO ASILDA, J.A.A., H.W. ESCALONA, J.A.F., A.O.G., Y.G., H.G., J.L., O.M., M.C. PARRA, EGLIS N. PINTO, M.A.R., YANITHZA SALGADO, GLORIA SEGUNDA MARÍN, D.M. SUÁREZ, C.E. VALDERRAMA, R.Á. BAZÁN, R.A. MOYA, A.A., Y.P., RAEBER BERMÚDEZ, SORANYELA GUTIÉRREZ, J.P. SALAS, L.A.L., MARÍA SAN JUAN RAGA, P.P., A.S. y A.A. ARAUJO.

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 02 de agosto de 1999, la cual corre inserta a los folios 37 al 42 de la primera pieza del expediente, instrumento al que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma que la empresa demandada dio contestación al reclamo interpuesto ante esa sede administrativa, por los ciudadanos L.R.Á.,  F.M.,  M.E. RAMÍREZ,  W.A., H.J.P.,  G.O., ROBERTO VIZCAYA HERNÁNDEZ, A.M.P. GARRIDO, F.A.V.G., ANDRÉS HERRERA RAMÍREZ, HAROLDO SUÁREZ, M.E.M., MIRIAM PINEDA, G.R., D.P..

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 02 de septiembre de 1999, la cual corre inserta a los folios 43 al 51 de la primera pieza del expediente, instrumento al que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma que la empresa demandada dio contestación al reclamo interpuesto ante esa sede administrativa, por los ciudadanos A.E., D.A. MOTAS, W.G., J.M. , A.M., YETSY AGUILAR, L.F., MARÍA MOLINARO, JORGE CORTÉZ, JOSÉ CAMACARO, J.D.C. LAGOS, PEDRO ESCALONA, J.P. AZUAJE, J.D. ROJAS, P.P. YESERRA, M.R. REGALADO, J.B., R.J.D. MONTILLA, A.C., YETSI AGUILAR, R.C., A.R.V., y J.L. TORRES.

Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el 01 de febrero del año 2000, la cual corre inserta al folio 53 de la primera pieza del expediente, instrumento al que la Sala le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma que la empresa demandada dio contestación al reclamo interpuesto ante esa sede administrativa, por el ciudadano F.V..

Esta Sala valora en su conjunto las actas referidas, dándoles pleno valor probatorio, extrayendo de las mismas que los trabajadores allí mencionados interrumpieron válidamente el lapso de prescripción, mediante reclamos interpuestos ante la autoridad administrativa del Trabajo, en fechas 20-07-99, 02-08-99, 02-09-99 y 01-02-2000, para solicitar a la accionada el pago de diferentes cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y visto que los actores registraron su demanda el 14 de julio del año 2000, debe concluirse que la acción que dio inicio al presente juicio, fue incoada dentro del lapso de ley para los actores que interrumpieron el referido lapso mediante el reclamo administrativo, a saber: L.Á., C.I. 4.483.734; A.D., C.I. 5.496.209; L.D., C.I. 7.511.546; R.M., C.I. 3.459.649; E.A., C.I. 7.593.033; C.V., C.I. 8.182.455; L.A., C.I. 3.911.375; D.S., C.I. 7.551.273; E.F., C.I. 3.260.136; G.M., C.I. 7.550.299; H.E., C.I. 4.478.227; A.G., C.I. 5.451.619; M.R., C.I. 5.629.225; D.C., (sic) 3.708.442; J.A., C.I. 5.458.586; H.G., C.I. 7.543.288; J.F., C.I. 7.275.637; R.Á., C.I. 4.578.319; J.A., C.I. 7.905.440; Llanitas Salgado, C.I. 4.125.083; Eglis Pinto, C.I. 7.908.220; J.L., C.I. 5.463.371; F.M., C.I. 5.365.537; Y.G., C.I. 10.636.960; M.P., C.I. 9.604.843; O.M., C.I. 5.363.582; D.M., C.I. 5.465.603; A.E., C.I. 7.502.443; A.P., C.I. 3.706.876; L.C., C.I. 7.375.692; W.G., C.I. 7.558.763; J.M., C.I. 4.126.128; M.E., C.I. 3.458.264; J.R., C.I. 5.462.979; W.A., C.I. 4.126.330; P.Y., C.I. 7.507.265; L.F., C.I. 4.482.619; M.R., C.I. 4.478.163; R.M., C.I. 7.164.094; J.B., C.I. 8.516.912; A.A., C.I. 7.916.222; Y.P., C.I. 7.576.983; Raeber Bermúdez, C.I. 9.615.404; Sorányela Gutiérrez, C.I. 10.804.261; H.P., C.I. 5.243.940; J.S., C.I. 6.943.335; L.L., C.I. 3.666.960; F.V., C.I. 4.376.850; M.R., C.I. 4.374.138; R.D.; C.I. 4.970.073; G.O., C.I. 5.465.781; P.P., C.I. 6.318.768; A.P., C.I. 7.307.186; A.C., C.I. 4.483.369; Yetsy Aguilar, C.I. 10.859.501; Roberto Vizcaya, C.I. 7.557.680; Jiselba Camacaro, C.I. 7.555.879; Á.G., C.I. 5.458.600; R.C., C.I. 11.652.184; A.V., C.I. 3.843.868; A.S., C.I. 7.556.572; G.M., C.I. 829.714 y J.T., C.I. 8.006.756; e Ivelis Durán, C.I. 3.913.643.

Sin embargo al existir constancia de que no todos los trabajadores intentaron esta reclamación administrativa, debe verificarse el tiempo transcurrido desde las fechas de egreso de cada uno y el registro de la demanda para analizar si los actores recurrentes intentaron la acción dentro del lapso de ley.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que los siguientes actores, fueron despedidos: ISVELIA MAVAREZ CÁDIZ el 19-02-99 y la demanda fue intentada el 11-07-2000 y registrada el 14-07-2000 habiendo transcurrido 16 meses; A.D. terminó su relación laboral el 02-05-99 al 15-07-2000 transcurrieron 14 meses; F.V. terminó la relación el 15-12-98 al 15-07-2000 transcurrieron 18 meses; HAIDEÉ (sic) CARREÑO terminó la relación el 02-02-99 al 15-07-2000 transcurrieron 17 meses y L.A. y F.C. terminaron su relación laboral el 11-03-99 al 15-07-2000 transcurrieron 16 meses, por lo que transcurrió más tiempo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y más de los (2) meses del término adicional establecido en el artículo 64 de la mencionada Ley.

En consecuencia, esto lleva a concluir que con respecto a estos actores operó la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

(…)

Analizadas las pruebas, esta Sala, procede a pronunciarse respecto de los pedimentos contenidos en la demanda.

En primer lugar la parte actora reclama la diferencia en cuanto al pago de los conceptos establecidos por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el corte de cuenta de la antigüedad consolidada al 19-06-1997 y la compensación por transferencia, correspondiente a los actores que prestaban servicios para la demandada para esa fecha y que se encontraban en los supuestos de aplicabilidad de dicha norma, fueron calculados con un salario de base de cálculo incorrecto, por lo que solicitan que a los fines de determinar la diferencia correspondiente, sea incluido en el salario base para el cálculo el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional.

Respecto a este reclamo, la demandada lo rechazó insistiendo en que utilizó el salario base correcto, negando además el pago del referido bono bimensual.

Ahora bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

(…)

Ahora bien, de la lectura del propio artículo se evidencia que el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 debe ser realizada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997, y con relación a la compensación por transferencia, su cálculo debe hacerse con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

Tomando en consideración que se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada, debe concluirse que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengados como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley. Con respecto al bono bimensual cuya inclusión en el salario base de cálculo de la antigüedad que se ordena pagar en el literal a) del citado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la compensación por transferencia, quedó demostrado, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante y reconocidas por la accionada, el pago del referido bono, así como que el cálculo de las prestaciones sociales fue realizado con base en un salario que no lo incluyó. En consecuencia, por constituir dicho bono, una cantidad de dinero cancelada a los demandantes en forma regular y como retribución de la labor prestada, el mismo debe considerarse parte del salario normal, de modo que resulta procedente su inclusión en la base de cálculo de la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuya cancelación lo ordena el transcrito artículo 666 de la Ley sustantiva Laboral y de la compensación por transferencia. Así se decide.

Con relación a la alegada exclusión de parte del salario de los obreros con respecto al cálculo de las prestaciones sociales de los mismos, ello no quedó evidenciado de las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que fue negado de forma absoluta por la demandada, no procede el recálculo del pago de la prestación de antigüedad en los términos que lo dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la compensación por transferencia respecto de este pedimento, ni de ninguna de las prestaciones sociales en cuya base de cálculo se pide esta inclusión del supuesto porcentaje del salario excluido a tales fines.

En segundo lugar, reclama la parte demandante diferencias en cuanto al pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que fueron canceladas partiendo de un salario de base de cálculo incorrecto; de manera que, se pide sean calculadas tomando en consideración el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta.

Ahora bien, respecto al alegato de que sea tomado en cuenta el salario que realmente devengaban los obreros, esta Sala ratifica lo expresado precedentemente, referido a que no se demostró exclusión alguna de parte del salario de éstos en los cálculos de las prestaciones sociales, motivo por el cual no procede reclamo alguno en este sentido.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es del tenor siguiente:

(…)

Sin embargo, el citado precepto legal debe aplicarse concordadamente con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la noción de salario y señalan el salario base para el cálculo de las indemnizaciones, respectivamente, en los siguientes términos:

 (...)

Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el ‘salario’ y ya no el ‘salario normal’, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal ya no debe emplearse para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión ‘salario’, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal.

En consecuencia, resulta procedente la diferencia reclamada en cuanto a estas indemnizaciones, por cuanto del análisis probatorio quedó evidenciado que dichas indemnizaciones fueron pagadas con base en el salario básico, y siendo que quedó demostrado que los trabajadores devengaban un bono bimensualmente, éste debe ser incluido como parte del salario para el cálculo de las referidas indemnizaciones, así como también la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional. Así se decide.

En tercer lugar, los actores reclaman diferencias en cuanto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir dicho beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido. Solicitan a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido.

Con respecto a la diferencia en cuanto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que sí procede una diferencia, puesto que no fue incluido en el salario base que se utilizó para su cálculo, el bono bimensual ni la incidencia de utilidades convencionales y bono vacacional. Estos conceptos deben ser incluidos para el cálculo de la prestación por antigüedad causada después del corte de cuentas ordenado en la ley vigente, pues ésta, en el citado artículo 108, en su parágrafo quinto dispone que, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. Así se resuelve.

Ahora bien, no procede diferencia alguna respecto a los efectos en la antigüedad del lapso del preaviso omitido, en virtud de las razones que ya fueron explanadas en la resolución del recurso de casación, concretamente, en el capítulo III.

Por otra parte, reclaman los demandantes diferencia en cuanto al pago de la participación en los beneficios o utilidades, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir ese beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido.  Solicitan a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido. Con respecto a este pedimento, observa la Sala que resulta procedente una diferencia con relación al pago que por utilidades recibieron los demandantes, por cuanto no fue incluido en el salario base de cálculo el bono bimensual,  mas no respecto del bono vacacional ni debe tomarse tampoco en consideración el lapso de preaviso omitido, por las razones que se expresaron con anterioridad. Así se decide.

También solicitan los actores el pago de diferencia en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, desde la fecha en que cada uno de los demandantes comenzó a percibir ese beneficio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, considerando el lapso de preaviso omitido.  Solicitan a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido. Respecto a este pedimento resulta procedente una diferencia con relación al pago que por bono vacacional recibieron los demandantes, por cuanto no fue incluido en el salario base de cálculo del mismo el bono bimensual,  mas no respecto de las utilidades, ni debe tomarse tampoco en consideración el lapso de preaviso omitido, por las razones que se expresaron con anterioridad. Así se decide.

Por otra parte reclaman los demandantes, diferencia en cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas. Solicitan a los fines del pago de la diferencia de este concepto, que se tome en consideración una base de cálculo que comprenda el bono bimensual de los empleados, el salario que realmente devengaban los obreros y la incidencia de las utilidades convencionales y del bono vacacional, todos calculados a su vez con la base de cálculo correcta, tomándose en cuenta el lapso del preaviso omitido. Con relación a este pedimento observa la Sala la pertinencia de acordar el pago de la diferencia que se produce al incluir en el salario base de cálculo de las vacaciones fraccionadas, el bono bimensual, más no así respecto de la incidencia de las utilidades convencionales y del bono  vacacional, tampoco procede la consideración del lapso de preaviso omitido.

También reclaman los actores, diferencia en cuanto al pago de las utilidades fraccionadas. En concordancia con lo ya expuesto, procede el recálculo de este concepto, incluyendo en el salario base de cálculo, el bono bimensual.

Por último, reclaman los demandantes, el pago de la indemnización especial establecida por el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los ciudadanos G.A.M.Y. y F.A.V.G.. Ahora bien de la revisión de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la demandada no logró demostrar el carácter de empleados de dirección que a su decir, ostentaban dichos ciudadanos y por otro lado, la parte actora sí demostró que estos tenían más de diez años de servicio prestados a la accionada y que devengaban salarios mayores a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), lo que sumado a que fueron despedidos dentro de los treinta meses siguientes al 19-06-97, conlleva a la procedencia del pago correspondiente a esta indemnización por el monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 8.643.980,01) para el primero de los nombrados y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.659.377,09) para el segundo. Así se decide.

Como consecuencia de las razones expuestas, esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y así se resuelve (…)

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

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Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 695 del 6 de abril de 2006.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

            En el presente caso, la solicitante afirmó que “(…) la parte actora está conformada por un litis consorcio activo impropio de 70 demandantes, y a pesar que al momento de la admisión de la demanda en fecha 12-07-2000, las normas procesales aplicables no permitían los litis consorcios activos -artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil- la demanda fue declarada admisible por los jueces de instancia. Adicionalmente, en fecha 28-11-2001 esta Sala Constitucional emitió sentencia con ocasión del amparo constitucional interpuesto por Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. (Sentencia Nº 2.458), mediante la cual estableció que en materia laboral no se cumplen los requisitos establecidos en el CPC anteriormente citados, en virtud de lo cual resulta posible la acumulación de pretensiones en materia laboral (…)”. Igualmente, que “(…) en fecha 23-03-2004 la Sala de Casación Social del TSJ publicó sentencia Nº 263 (…), mediante la cual la Sala (…) exhortaba a todos los jueces de instancias a no tramitar demandas presentadas por un litis consorcio activo superior a 20 personas (sic) todo en aras a proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de la demanda. Es decir, para la fecha de publicación de la sentencia objeto de revisión (06-04-2006) ya se encontraba vigente el criterio sentado por la Sala de Casación Social en relación con la limitación del número de integrantes de los litis consorcios activos y, a pesar de ello la Sala de Casación Social lo admitió como válido incluso violentando su propia doctrina (…)”.

            Al respecto, la Sala en sentencia 2.527 del 4 de agosto de 2004, caso: “Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.”, estableció su criterio en torno a la aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -Vid. Sentencia de la Sala Nº 162 del 3 de febrero de 2006, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.)”-, en causas iniciadas bajo el régimen procesal laboral derogado, en los siguientes términos:

(…) Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa: De un examen pormenorizado del expediente, se observa que el accionante en amparo denuncia como causa generadora de la violación a sus garantías constitucionales la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se decidió como alzada utilizando como premisa mayor la norma procesal laboral nueva y como premisa menor los hechos ocurridos, llevados al proceso y decididos antes de la promulgación y publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando con ello -al decir del accionante en amparo- el principio de irretroactividad de la ley y en consecuencia el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.

Pudiendo observarse, que ese juzgador consideró que, en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa.

(…)

Ahora bien, en el presente caso, el accionante en amparo denuncia que la sentencia accionada violó el derecho a la irretroactividad de la ley, a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando -a su entender- aplicó retroactivamente la ley al haber decidido con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa sometida a su conocimiento, anulando en consecuencia la decisión recurrida y ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento del fallo accionado.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia del 19 de febrero de 2004 (Caso: Tubos de Acero de Venezuela (TAVSA), señaló que:

‘Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.

Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría -por ejemplo- con las pruebas.

Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.

Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la ¢muerte¢ de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió’.

De lo cual se deduce, que el Juzgado presuntamente agraviante aplicó correctamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia dictada como alzada fue proferida el 12 de septiembre de 2003, es decir luego del 13 de agosto de 2002, fecha en la cual entró en vigencia la nueva normativa procesal laboral que regiría dichos procedimientos, y que de conformidad con lo previsto en su artículo 194, poseía normas de aplicación con efecto inmediato como es el caso del citado artículo 49 de la Ley Adjetiva en cuestión.

Siendo así, en atención a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, considera la Sala que la decisión del 12 de septiembre de 2003 tomada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no violó derechos constitucionales a la parte accionante en amparo, ya que en la misma sólo se aplicó el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma inmediata a dicha causa, por el carácter adjetivo de que se encuentra revestida dicha norma, sin que con ello se pueda pretender que se estaba aplicando retroactivamente el tantas veces citado artículo 49 eiusdem al caso de autos (…)

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            Sobre la base de los anteriores criterios, la Sala advierte que en el presente caso la solicitante señala que la demanda fue “(…) declarada admisible por los jueces de instancia (…)”, a pesar que las normas procesales y el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia Nº 2458/01 -caso: “Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.”- estaba vigente a su decir, para tales fechas.

No obstante, de las actas del expediente se evidencia que la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy       -Anexo 1, “G”- el 3 de marzo de 2003, y la sentencia de segunda instancia la publicó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 13 de mayo de 2005 -Anexo 1, “C”-, de lo cual se concluye, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, los tribunales de instancia aplicaron correctamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las sentencias en el juicio fueron proferidas, luego del 13 de agosto de 2002, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y entró en vigencia la nueva normativa procesal laboral que regiría dichos procedimientos, y que de conformidad con lo previsto en su artículo 194, poseía normas de aplicación con efecto inmediato como es el caso del citado artículo 49 eiusdem -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 288/04-.

            En cuanto a la denuncia de falta de aplicación por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la “(…) sentencia Nº 263 (…), mediante la cual la Sala de Casación Social (…) exhortaba a todos los jueces de instancias a no tramitar demandas presentadas por un litis consorcio activo superior a 20 personas (sic) todo en aras a proteger el derecho a la defensa y al debido proceso de la demanda (…)”, lo que a juicio de la solicitante generó una violación de sus derechos constitucionales a la confianza legítima, seguridad jurídica, irretroactividad, transparencia e imparcialidad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, resulta necesario formular las siguientes precisiones:

Ciertamente, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 263 del 25 de marzo de 2004, redujo la participación de posibles demandantes en un mismo proceso y contra un mismo patrono a veinte trabajadores, para lo cual sostuvo:

(...) En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litis consorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

‘Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’ (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. 

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.  

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litis consorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litis consorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.      

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litis consorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece (...)

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Al respecto, en anteriores oportunidades esta Sala en sentencia Nº 3.057 del 14 de diciembre de 2004, ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios, la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los siguientes términos:  

(…) En sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. 

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

(Subrayado añadido).

 

Así, en el presente caso la Sala comparte el criterio de la sentencia objeto de revisión al afirmar que “(…) de las actas del expediente se observa que la demanda fue interpuesta el 11 de julio del año 2000 y fue admitida en fecha 12 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad a la publicación del citado criterio jurisprudencial arriba citado, motivo por el cual, el mismo no le es aplicable al presente caso (…)”, toda vez que de aplicar el referido criterio se verificaría una aplicación retroactiva contraria a la ley -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 670/04 y 3.057/04-.

            Aunado a las anteriores consideraciones, se evidencia que el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita, tiene como fundamento a su decir, tutelar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, debido entre otras consideraciones, a la dificultad que encontrarían los sujetos procesales de ejercer oportuna y eficazmente su actividad en juicio. Ahora bien, al no existir por parte de los recurrentes argumentos que planteen que la tramitación del juicio con ese número de litisconsortes, los afectó en el ejercicio de su derecho a la defensa, la Sala desestima la denuncia formulada.

            Por lo que respecta al argumento según el cual “(…) la (…) acción se encuentra preescrita respecto a todos los trabajadores que la incoaron y cuando la incoaron y cuando la recurrida sólo la declara respecto a los ciudadanos Isvelia Mavares, A.D., F.V., H.C., L.A. y F.C. y no respecto a la totalidad de los demandantes, infringió el artículo 64, literal c de la LOT y, consecuencialmente la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la confianza legítima que asista a nuestra representada (…). De esta manera, la Sala de Casación Social rompiendo el equilibrio procesal, ordenó pagar la incidencia del bono bimensual alegados por los empleados (del cual no existe una sola prueba en el expediente), a pesar de que este concepto no fue reclamado -ni siquiera menciona- en la Inspectoría del Trabajo, tal y como se evidencia de las actas que cursan al expediente (…)”.

 De la exposición de la solicitante respecto a los asertos de la Sala de la Casación Social para desestimar las denuncias formuladas -incluyendo la parcialmente transcrita-, la Sala comprueba que la misma plantea una tercera instancia, lo cual no se corresponde con la potestad de revisión que le atribuyó a esta Sala el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Además, la solicitante no expuso cuál sería el error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, la contradicción de algún criterio de la jurisprudencia de esta Sala ni, tampoco, que se obviara por completo la interpretación de una norma constitucional, por parte de la sentencia cuya revisión se pretende, de forma tal que permita a esta instancia judicial protectora de la integridad constitucional el ejercicio de la potestad de revisión.

Por lo cual, de la solicitud de revisión se observa claramente que la peticionante persigue un nuevo juzgamiento sobre el procedimiento judicial, por cuanto denunció unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio produjo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por omitir pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 93/2001 y 325/2005).

Aunado a las anteriores consideraciones, la Sala exhorta a los recurrentes en general y a la parte actora en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos y en acompañar los documentos fundamentales que permitan tramitar el correspondiente planteamiento -vgr. Copia del expediente en el cual se evidencie la improcedencia por omisión de pruebas del pago de “la incidencia del bono bimensual alegado por los empleados”-, elementos que no se advirtieron en el caso de autos.  

De ello resulta pues, que siendo una carga de la solicitante presentar los elementos de convicción necesarios para que la Sala analice las denuncias formuladas en su escrito de revisión y dado que en el presente caso no se derivan circunstancias de orden público o interés general que compelan a la Sala a ejercer sus amplios poderes inquisitivos, con la finalidad de extraer elementos de convicción necesarios, para dictar una decisión de eminente interés particular, esta Sala estima que la solicitud interpuesta no sólo tiene como objetivo una instancia adicional de revisión sobre el mérito del asunto debatido, sino que la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en el fallo citado supra -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3.507/2005 y 1.214/2006-. 

En consecuencia, esta Sala aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni se observan violaciones constitucionales o graves errores que posibiliten la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, por lo que desestima la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados J.C.P.R. y E.C.B.S.,  respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ya identificados, de la sentencia Nº 695 del 6 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “(…) con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en consecuencia, se anula el referido fallo; y [se declara] (…) parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos L.R.Á. y los demás mencionados en la parte narrativa de este fallo contra Refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENCA). En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Diferencia de la prestación por antigüedad desde el comienzo de las relaciones laborales hasta el 19 de junio de 1997 y de la compensación por transferencia, contempladas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base en la inclusión en el salario del bono bimensual devengado por los trabajadores, así como la incidencia de utilidades y bono vacacional; b) Diferencias en cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la debida inclusión en la base de cálculo de las mismas, del bono bimensual y la incidencia de utilidades y bono vacacional; c) Diferencia con respecto al pago del fideicomiso por prestación de antigüedad y a la antigüedad no depositada en fideicomiso, es decir, los beneficios establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la debida inclusión en el salario base de cálculo del bono bimensual y la incidencia de utilidades convencionales y bono vacacional. Estos conceptos deben ser incluidos para el cálculo de la prestación por antigüedad causada después del corte de cuentas ordenado en la ley vigente, de conformidad con el  citado artículo 108; d) Diferencia respecto de las utilidades y bonos vacacionales que recibieron los demandantes, causada por la inclusión en el salario base de cálculo de las mismas del bono bimensual; e) Diferencia respecto de las vacaciones y utilidades  fraccionadas, al incluir en el salario base de cálculo de las mismas, el bono bimensual; f) Pago de la indemnización contemplada en el artículo 673 de la ley sustantiva laboral, a los ciudadanos G.A.M. y F.A.V., correspondiente a las cantidades de (…) (Bs. 8.643.980,01) para el primero de los nombrados y (…) (Bs. 7.659.377,09) para el segundo (…)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre  de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                           Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

 

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2006-1512

LEML/

...gistrado que suscribe, Dr. P.R.R.H., disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión y compartió la tesis de la Sala de Casación Social según la cual, el criterio que, de manera vinculante, dictó la Sala en la sentencia n° 2458 de 28.11.01, (caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.) y que no fue seguido, no era aplicable al presente caso porque “(...) de las actas del expediente se observa que la demanda fue interpuesta el 11 de julio del año 2000 y fue admitida en fecha 12 del mismo mes y año, es decir, con anterioridad a la publicación del citado criterio jurisprudencial (...)”.

Este acto jurisdiccional que, con carácter vinculante, emanó de la Sala Constitucional, respecto a los supuestos dentro de los cuales es posible la acumulación de demandas por uno o varios actores contra uno o varios demandados (litis consorcio), generó mucha polémica en el foro, hasta el punto que se consideró, equivocadamente, que se había eliminado del mundo jurídico venezolano la posibilidad de procesos plurisubjetivos (litis consorcio). Esta última conclusión sólo puede entenderse como fruto de una equivocada lectura y de una peor que pésima comprensión del acto decisorio que se precitó, pues con el mismo se pretendió ordenar el caos jurídico que fue creado por una costumbre contra legem, mediante la cual se permitió, sin ningún sustento jurídico, y sobre todo en materia laboral, la acumulación desordenada de demandas de varios actores contra uno o varios demandados, sin la existencia de un factor de conexión o de interdependencia entre las pretensiones propuestas, lo cual resulta vulnerador del orden público, debido a que las normas inaplicadas reglamentan el derecho de acción y el debido proceso (arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.), ambos íntimamente vinculados con la función jurisdiccional. En dicha decisión la Sala asentó:

En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado añadido)

En criterio de quien disiente, en virtud de que la inepta acumulación de demandas afecta al orden público y al derecho al debido proceso que recoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la hipótesis que se juzgó debió declararse con lugar la pretensión de revisión, luego de la verificación del expreso desacato al criterio vinculante de esta Sala en la materia y, en la causa originaria, al incumplimiento de los supuestos de procedencia de la acumulación subjetiva de procesos en la demanda laboral y a la aplicación retroactiva del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no estaba vigente en la oportunidad en que se admitió la presente demanda.

En consecuencia, erró la Sala de Casación Social en su interpretación, en virtud de que, en el asunto concreto, la demanda fue interpuesta, no sólo con anterioridad a la publicación del criterio jurisprudencial que se citó, sino también con anterioridad a la iniciación de la vigencia del artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral (13.08.02), es decir, que la posibilidad de acumulación de las demandas estaba regulada por el Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo al cual debía ajustarse el fallo apelado. Por ello, el pronunciamiento que se impugnó no podía fundamentarse en dicha disposición adjetiva sin aplicarla retroactivamente, pues el supuesto de hecho que regula, esto es la admisión de la demanda, ya se había producido.

Por otra parte, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la posibilidad de acumulación de demandas laborales, siempre y cuando se cumplan los supuestos que preceptúa, es decir, que regula el acto de iniciación de todo proceso, lo cual se encuentra vinculado con el orden público, pues constituye la materialización del derecho de acción; dicho acto procesal, en el asunto de marras, ya se había producido para la oportunidad cuando inició su vigencia la referida norma, de allí que, su aplicación, en el presente caso, constituya una aplicación retroactiva y, por ende, un desacato a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

Es por ello que, en criterio de quien disiente, en virtud de que la inepta acumulación de demandas afecta al orden público, en el presente asunto debió declararse con lugar la solicitud de revisión.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1512

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