Sentencia nº 1269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 03-0240

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de enero de 2003, los abogados V.M.F., A.C.G., G.G.F., M.M. y E.B.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.660, 45.088, 35.522, 58.461 y 80.156, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A; (REMAVENCA); PRODUCTOS QUAKER S.R.L.; C.A. PRO-MESA.; PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; DISTRIBUIDORA EFE S.A.; PRODUCTOS EFE S.A.; MAVESA S.A.; DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO, C.A. (DIPOCENTRO); así como el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 7.068, actuando en su carácter de representante legal de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes el 18 de diciembre de 2002, en la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decretó medidas que –a decir de los accionantes- afectaron la distribución, venta, suministro, producción y comiso de productos fabricados por las referidas sociedades mercantiles.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Por diligencias presentadas el 5, 10 y 19 de febrero, 6 y 17 de marzo, 2 de mayo, todos de 2003, por los apoderados judiciales de las accionantes, consignaron una serie de recaudos, hicieron señalamientos y solicitaron pronunciamiento.

El 16 de mayo de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U..

Asimismo, el 21 de mayo y 9 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escritos en donde solicitaban pronunciamiento.

Por diligencia presentada el 1 de julio de 2003, el Magistrado de esta Sala, Dr. P.R.R.H., se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Por diligencias del 3 de julio y 9 de septiembre de 2003, el abogado E.B.A., solicitó se decidiera dicha inhibición y se procediera a la constitución de la respectiva Sala Accidental.

Por decisión del 29 de septiembre de 2003, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado P.R.R.H. y, en consecuencia, se ordenó la constitución de la Sala Accidental, previa convocatoria al Quinto Suplente de la Sala, Dr. C.M.M..

El 16 de octubre de 2003, fue recibido en esta Sala, comunicación suscrita por el Dr. C.M.M., contentiva de la excusa para integrar la Sala Accidental a la cual fue convocado.

Por diligencia del 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de las accionantes solicitó la convocatoria de otro conjuez para la constitución de la Sala Accidental.

El 31 de octubre de 2003, se ordenó la convocatoria del Segundo Conjuez, Dr. T.C.A., el cual manifestó su aceptación a través de comunicación recibida en esta Sala el 21 de noviembre de 2003.

El 19 de noviembre de 2003, mediante diligencia consignada en esta Sala Constitucional, la parte accionante en amparo solicitó se dictara sentencia en la presente causa, para lo cual juro la urgencia del caso.

El 29 de enero de 2004, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidente: I.R.U.; Magistrados J.E. Cabrera, José Manuel Delgado Ocando, A.G.G. y T.C.A.. Se asignó la ponencia al Magistrado I.R.U..

Por diligencias del 5 de febrero y 27 de agosto de 2004, el apoderado judicial de las accionantes solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 1 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, mediante diligencia consignada en esta Sala Constitucional manifestó su interés en la presente acción, solicitando se emita un pronunciamiento al respecto.

El 4 de febrero de 2005, vista la jubilación del Magistrado I.R.U., se reconstituyó la Sala, con la incoporación del Magistrado M.T.D.P., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 15 de junio de 2005, el abogado A.C., actuando en representación de las empresas accionantes –con excepción de Panamco de Venezuela, C.A.-, presentó diligencia ante esta Sala solicitando se admita el presente amparo.

El 9 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., consignó diligencia ante esta Sala requiriendo se dicte decisión en el presente proceso.

El 14 de febrero de 2006, la representación judicial de Cervecería Polar, C.A., compareció ante esta Sala Constitucional y mediante diligencia consignada a los autos solicitó se emita pronunciamiento en el caso de autos.

El 27 de abril de 2006, se dictó auto ordenando reconstituir la Sala Accidental, en virtud que la Asamblea Nacional en sesión del 3 de octubre de 2005, designó al Dr. M.T.D.P., Magistrado Principal, en sustitución del Dr. I.R.U. a quien se le concedió el beneficio de jubilación; y a la Dra. C.Z. deM., como Primer Suplente, quien aceptó la convocatoria que se le hiciera para suplir la falta absoluta del Magistrado Dr. A.G.G., y se acordó convocar a la suplente o conjuez correspondiente, es decir, a la Dra. B. delV.L.A., Cuarta Conjuez de esta Sala, por inhibición del Magistrado Dr. P.R.H..

El 12 de mayo de 2006, se dictó acto de constitución de Sala Accidental por inhibición declarada con lugar del Magistrado P.R.H., con la incorporación de la Conjuez B. delV.L.A., quien aceptó la convocatoria que se le hiciera.

El 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., consignó diligencia ante esta Sala requiriendo se dicte decisión en el presente proceso.

El 19 de diciembre de 2006, la representación judicial de Cervecería Polar, C.A., compareció ante esta Sala Constitucional y mediante diligencia consignada a los autos solicitó se emita pronunciamiento en el caso de autos.

El 2 de mayo y 11 de julio de 2007, igualmente la representación de Cervecería Polar, C.A., como parte accionante, consignó sendas diligencias ante esta Sala requiriendo se dicte decisión en el presente proceso.

El 30 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la empresa Cervecería Polar, C.A., consignó diligencia ante esta Sala requiriendo se dicte decisión en el presente proceso.

El 6 de marzo de 2008, la parte accionante en amparo compareció ante esta Sala Constitucional y mediante diligencia consignada a los autos solicitó se emita pronunciamiento en el caso de autos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los accionantes como fundamento del amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirmaron las accionantes que son empresas productoras y distribuidoras de productos alimenticios muy diversos, algunos de los cuales son catalogados como de primera necesidad por Decreto Presidencial Nº 243, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.490 del 27 de junio de 1994, mientras que otros no, como la cerveza.

Expresaron que todas poseen sus sedes físicas en los Estados Carabobo, Cojedes y Aragua.

Sostuvieron que constituyó un hecho notorio comunicacional que el 17 de enero de 2003, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional Nº 2, a cargo del General de Brigada L.F.A.C., junto con funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), realizaron visitas o allanamientos en las diferentes plantas productoras de alimentos, de almacenamiento o distribución de las accionantes, “y por medio de la requisición de medios de transporte o gandolas, se apoderaron o sustrajeron los productos alimenticios, sean o no de primera necesidad, que fueron encontrados en los locales y sacados para su inmediata venta al público”.

Afirmaron que la forma como fueron realizados los aludidos allanamientos fue con uso desmedido de la fuerza, lo que calificaron de vía de hecho y sin que mediara, ni se informara acerca del basamento jurídico que justificaba tal proceder.

Continuaron señalando que el General de Brigada L.F.A.C., indicó que actuaba siguiendo órdenes del Presidente de la República, aunque también realizó afirmaciones respecto al delito de acaparamiento, “a pesar de no estar iniciado ningún juicio penal por tales motivos ni intervenir en el allanamiento ningún funcionario instructor o juez de control”.

Recalcaron los accionantes en amparo, que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano instructor al que alude el artículo 145 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, para realizar allanamiento por el delito de acaparamiento es exclusivamente un fiscal del Ministerio Público.

Señalaron que el allanamiento practicado tampoco estaba fundamentado en una previa declaratoria de estado de excepción.

Que no obstante todo lo antes mencionado, apareció en prensa que los allanamientos y procedimientos señalados ut supra tenían su fundamento en la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes el 18 de diciembre de 2002, la cual, con base en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó una serie de medidas que afectaban la producción, distribución y venta de los productos propiedad de las accionantes.

Argumentaron que no fueron parte en el juicio donde fue dictada la decisión por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, ejercen la presente acción de amparo constitucional, alegando la incompetencia manifiesta del juez agraviante, la violación del debido proceso, del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, a la presunción de inocencia, al principio de tipicidad, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto señalaron:

Que incurrió el juez accionado en usurpación de funciones, cuando, a pesar de que es competencia de la Administración Pública velar por la continuidad alimenticia y la preservación de los productos naturales, conforme lo disponen los artículos 141, 305 y 306 de la Constitución de 1999, el juez agraviante se inmiscuyó “en trances netamente administrativos”, pretendiendo con una interpretación torcida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “tomar providencias judiciales sin limitación alguna, conseguir directamente el interés general de aseguramiento de la producción y distribución alimenticia en la región, velar directamente por lo que entiende es el interés general, aunque ello hubiere significado, como ocurrió, una distensión absoluta de su actuación como verdadero juez”.

Que la usurpación de funciones se ve con claridad cuando la providencia impugnada, se parece más a un acto general que a un fallo judicial.

Que, “la única manera de interpretar dicha disposición sin que caiga en inconstitucionalidad, es entendiendo el poder conferido al juez agrario como expresión del poder cautelar general que le asiste, por el cual puede dictar las medidas cautelares específicas contra la parte demandada, las cuales gozarán de los caracteres típicos de instrumentalidad y temporalidad, que sean apropiadas para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, una vez interpuesta ante su autoridad una demanda judicial concreta, aunque la misma no haya superado la audiencia preliminar, es decir, antes de que empiece el juicio contradictorio propiamente tal”.

Denunciaron la violación del debido proceso, cuando sus representadas “han resultado ser condenadas por un tribunal, de manera definitiva, incluso por la comisión de supuestos delitos, aplicándole la pena de comiso, sin que le hubieren previamente citado, ni dado la oportunidad de presentar alegatos y pruebas, ni interponer luego los recursos ordinarios permitidos en la ley. Se le ha menoscabado por una actuación judicial de cuya formación, simplemente, no tuvo conocimiento”.

Que se violó igualmente el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, cuando dicho juzgado alegando obrar en protección a los intereses difusos y colectivos dictó la providencia judicial impugnada, cuando –de ser el caso- es sabido que tal competencia está atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando como fundamento de ello, sentencia dictada el 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo.

Que se les ha violado el derecho a la presunción de inocencia cuando fueron condenadas sin intervenir en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, donde inclusive le impusieron la pena de comiso sobre bienes de su propiedad, cuando ella constituye una pena accesoria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que el fallo accionado confundió los términos comiso con requisitoria, los cuales son de diferente naturaleza, ya que el primero es dictado con ocasión a un proceso penal conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y el segundo según lo señalado en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y en la Ley Orgánica de Estados de Excepción, hipótesis éstas que no se han configurado en el caso de autos.

Que al dictar las medidas de carácter general se les ha violado su derecho a la propiedad y a dedicarse a la actividad lícita de su preferencia.

Solicitaron les sea restablecida la situación jurídica infringida, mediante la nulidad de la decisión impugnada, la orden de entrega de los bienes decomisados y requisados, así como el cese de los allanamientos.

Finalmente, solicitaron les fuese acordada medida cautelar, consistente en la suspensión de la decisión impugnada.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, dictó una providencia judicial en acatamiento al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, bajo la siguiente fundamentación:

Especificó dicho Juzgado Superior, que a tenor de lo señalado en el artículo 305 de la Constitución, era competente para conocer, tramitar y sustanciar la solicitud presentada; para luego reconocer la cualidad, legitimidad y el interés directo de la Coordinadora Nacional de Organización y Participación Ciudadana, que solicitó la referida cautela judicial en nombre de los derechos colectivos y difusos, todo en atención a la doctrina fijada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000.

Adujo dicho Juzgado que:

(P)or cuanto el accionante solicitó, la cautela judicial contenida en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal observa que la adopción del contenido de la providencia solicitada, podría afectar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional, referido al derecho de propiedad, contrapuesto a la seguridad Agroalimentario a que se refiere el artículo 305 de la Constitución Nacional, en tal sentido este Tribunal debe hacer la siguiente observación:

(Omissis…)

Observa este tribunal, que si bien es cierto que el derecho de propiedad goza de rango constitucional, éste está limitado por la utilidad pública y social, e intereses generales o colectivos, en contraposición de lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución Nacional, el cual no está afectado por ninguna limitación por la utilidad pública o social, o por los intereses generales o colectivos, ya que por el contrario dispone el artículo 305 en comento, que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, establecida como garantía constitucional, y base estratégica para la seguridad alimentaría de la población.

Por otra parte, la solicitud se basa en la problemática en la distribución de los productos derivados de los hidrocarburos, y la amenaza de paralización o desmejora en el abastecimiento de los alimentos, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de estos en el ámbito del territorio nacional, en beneficio de la población venezolana.

Con respecto a este punto, observa este tribunal que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece el interés público y social de todas las actividades relacionadas con los hidrocarburos; en consecuencia el derecho de propiedad está obligatoriamente afectado por dicha limitación, y ya que este juzgador no puede obviar el posible desabastecimiento de los productos alimentarios de la cesta básica nacional, los cuales son transportados por vehículos de combustión, (Chutos, Camiones, Cisternas, etc) y como quiera que existe una dependencia directa del combustible para la distribución de dichos alimentos, este tribunal basándose en lo dispuesto en el artículo 211 del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: (Omissis)

.

Para finalmente decretar que:

1.- Se ordena a todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades relacionadas a la materia de hidrocarburos, a realizarla de manera continua y eficiente, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a objeto de garantizar el total abastecimiento de dichos productos, pudiendo estos limitar su actividad, dentro del libre ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, pero garantizando los servicios mínimos de dicha actividad.

2.- Se ordena a todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades relacionadas a la materia de hidrocarburos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a permitir el uso de sus instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución.

3.- Se ordena a todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades relacionadas a la materia de hidrocarburos, de acuerdo al artículo 2 de la Resolución del Ministerio de Energía y Minas, Nº 308, a permitir el uso de los bienes muebles e inmuebles destinados al suministro, transporte, distribución y expendio de los hidrocarburos y sus derivados.

4.- Se ordena a los fabricantes, almacenadores, expendedores, mayoristas y distribuidores de medicamentos y alimentos que posean rublos almacenados, ocultos o fuera del mercado a colocarlos a disposición del consumidor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5.- Se ordena el comiso de los productos alimenticios almacenados, ocultos o fuera de mercado, los cuales quedarán en resguardo de las Fuerzas Armadas Nacionales, quienes la colocarán a disposición de la población, de manera inmediata, garantizándose el costo de la mercancía a su legítimo dueño.

6.- Se comisiona a las fuerzas armadas nacionales (sic), de acuerdo a lo dispuesto en el decreto presidencial (sic) Nº 2.172, a los defensores del pueblo de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la presente providencia judicial.

7.- Se notifica a todas las personas naturales o jurídicas, así como a todas las autoridades públicas, que dicha providencia es de carácter vinculante en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 211 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

8.- Ofíciese al Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional, acantonado en la ciudad de V. delE.C. y remítase copia certificada de la presente providencia a los fines de que se le dé fiel y estricto cumplimiento a la presente providencia.

9.- Ofíciese a los Fiscales Superiores de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, sobre el contenido de la presente providencia y remítase copia certificada de la misma.

10.- Ofíciese a los Defensores del Pueblo de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, sobre el contenido de la presente providencia y remítase copia certificada de la misma.

11.- Ofíciese a la ciudadana Procuradora General de la República y a los Procuradores del Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, sobre el contenido de la presente providencia y remítase copia certificada de la misma.

12.- Ofíciese a los Gobernadores de los Estados: Aragua, Carabobo y Cojedes, sobre el contenido de la presente providencia y remítase copia certificada de la misma

.

III DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

Como punto previo, advierte esta Sala que en el presente caso, consta en autos que desde el 5 de febrero de 2004, hasta la siguiente actuación de la parte interesada, que el fue el 27 de agosto de 2004, ha transcurrido más de seis (6) meses sin que la accionante efectuará acto de procedimiento alguno que demuestre su interés en la presente causa.

Situación esta que se repitió el 15 de junio de 2005, cuando la accionante diligenció en el caso de autos, para luego no volver activar la causa hasta el 9 de febrero de 2006, oportunidad en la cual transcurrieron igualmente más de seis (6) meses sin que la parte accionante efectuara acto de procedimiento alguno que demostrase su interés en la resolución de la presente acción.

De lo que se desprende, aplicando el criterio fijado por esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), que en el presente caso, operó el abandono de trámite por perdida del interés, al haber transcurrido más de seis (6) meses, sin actuación de la parte accionante en el expediente, lo cual pone en evidencia su pérdida del interés; sin embargo, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observó que existen razones de orden público que impiden que se pueda imponer la sanción a dicha inactividad, como lo es declarar terminado el procedimiento, al encontrarse involucrado el colectivo, en virtud de estar comprometidos o de haberse alegado la seguridad agroalimentaria que regula nuestra Constitución en su artículo 305; por lo que de seguidas se entra a conocer del fondo de asunto debatido en la presente acción.

En este caso, pudo distinguir esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la providencia dictada el 18 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, que decretó de acuerdo a lo previsto en el artículo 211 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una serie de medidas a objeto de garantizar el abastecimiento de determinados productos, conforme a la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los anexos que conforman el presente expediente pudo evidenciarse que, la decisión accionada en amparo, se produjo en virtud de la solicitud de providencia judicial que hiciera la Coordinadora Nacional de Organización y Participación Ciudadana, con fundamento en el artículo 305 de la Constitución, sobre la seguridad alimentaría, y el artículo 211 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo decidida dicha cautela en la misma fecha por la urgencia del caso demandada.

En tal sentido, las empresas accionantes en amparo, denunciaron usurpación de funciones e incompetencia del juez presuntamente agraviante, así como violación de sus derechos constitucionales a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la presunción de inocencia, a la propiedad y a la libertad económica.

Pudo observar esta Sala, que el juzgado presuntamente agraviante alegó actuar a favor de intereses difusos y colectivos, que en cuyo caso y de ser cierto señalaron los accionantes en amparo, no era competente, por cuanto dicha competencia es exclusiva de esta Sala Constitucional.

En atención a lo cual, resulta necesario destacar que si bien existen intereses colectivos involucrados, existe una competencia especial dada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los jueces superiores agrarios, para que dicten este tipo de medidas de protección de la colectividad, por lo que se considera que el Juzgado Superior Agrario de los estado Aragua, Carabobo y Cojedes, era competente para dictar la providencia impugnada mediante el presente amparo constitucional.

Ahora bien, al analizar el amparo de autos, se denota que en casos semejantes esta Sala ha dispuesto que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la actuación denunciada como agraviante, resulta legítima de los órganos jurisdiccionales, al existir una disposición legal que lo faculte, como lo es, el artículo 211 del derogado Decreto con Fuerza y rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se regulaba la adopción de medidas tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Siendo ello, no advierte esta Sala violación constitucional alguna en la decisión objeto de amparo, por cuanto de conformidad con el referido artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 962 del 9 de mayo de 2006, al resolver la nulidad propuesta contra el tantas veces indicado artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicó que al no existir un iter indicado expresamente por la Ley, debería seguirse a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio”.

De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, si bien la Sala fijó el indicado procedimiento ante el otorgamiento de este tipo de providencias, para la fecha en que se produjo la accionada en el presente caso, no existía dicha regulación, por lo que mal puede indicársele violación al derecho a la defensa o al debido proceso, cuando su propia ley no regulaba trámite alguno.

En razón de lo cual, pretenden por la vía del amparo que el Juez constitucional entre a conocer supuestos vicios legales, contenidos en una decisión en la que no se observa que el sentenciador haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, y que tal proceder haya ocasionado la violación de un derecho constitucional.

Con relación a lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.

Por tales motivos, esta Sala considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Sala declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara.

En razón de la declaratoria anterior, se considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por los abogados V.M.F., A.C.G., G.G.F., M.M. y E.B.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A, (REMAVENCA), PRODUCTOS QUAKER S.R.L., C.A. PRO-MESA., PEPSI COLA VENEZUELA C.A., DISTRIBUIDORA EFE S.A., PRDUCTOS EFE S.A., MAVESA S.A., DISTRIBUIDORA POLAR DEL CENTRO C.A., (DIPOCENTRO), así como el abogado R.V., actuando en su carácter de representante legal de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes el 18 de diciembre de 2002.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07.días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES

B.D.V.L.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 03-0240

MTDP/

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