Sentencia nº 909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAclaratoria

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 3 de agosto de 2016, el abogado R.J.G.L., titular de la cédula de identidad n.° 13.557.716, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 84.455, actuando en su nombre, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 673 dictada el 2 de agosto de 2016, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el hoy solicitante y ratificó el fallo judicial n.° 301 del 27 de febrero de 2007 y su respectiva aclaratoria contenida en sentencia n.° 390 del 9 de marzo de 2007, luego de constatar la reedición del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial n.° 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial n.° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente respectivo.

El 9 de agosto de 2016, el abogado R.J.G.L., solicitó copia certificada de la sentencia n.° 673 dictada por esta Sala el 2 de agosto de 2016 y ratificó su escrito de solicitud de aclaratoria.

Los días 11 y 20 de agosto, y 29 de septiembre de 2016, la parte actora pidió la emisión de un pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada.

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud que:

… existe la duda que los efectos de la sentencia sean ex tunc, teniendo en consideración lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N.° 695 dictada en fecha 2 de junio de 2015, aunado a que en el presente asunto se determinó la reedición de la norma , por lo que con base en los dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita[n] se aclare si los efectos de la sentencia N.° 673 dictada en fecha 2 de agosto de 2016, se deben entender como ex tunc o ex nunc, teniendo en consideración que se declaró la reedición de una norma…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para pronunciarse respecto de la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado R.J.G.L., del fallo n.° 673 del 2 de agosto de 2016 dictado por esta Sala Constitucional, esta Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma precedente esta Sala en sentencia n.° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., indicó:

(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…).

Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

.

Considera esta Sala que la norma parcialmente transcrita, así como la citada jurisprudencia, la cual, además de estar vigente, es reiterada y pacífica, no dejan lugar a dudas respecto de la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el día siguiente.

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue publicada el 2 de agosto de 2016 y en el día hábil siguiente fue solicitada la presente aclaratoria. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que la misma se hizo oportunamente, dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

En este sentido, se observa que han solicitado la aclaratoria de la sentencia n.° 673 del 2 de agosto de 2016 dictada por esta Sala Constitucional que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por el hoy solicitante; ratificó el fallo judicial n.° 301 del 27 de febrero de 2007 y su respectiva aclaratoria contenida en sentencia n.° 390 del 9 de marzo de 2007, al haberse constatado la reedición del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial n.° 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial n.° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015.

Así las cosas, el hoy solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud que se aclare si los efectos de la sentencia n.° 673 dictada en fecha 2 de agosto de 2016, se deben entender como ex tunc o ex nunc, teniendo en consideración que se declaró la reedición de una norma.

Ahora bien, por cuanto la decisión objeto de la petición de aclaratoria que aquí se examina, lo que hizo fue ratificar el fallo judicial contenido en la decisión dictada por esta Sala bajo el n.° 301 del 27 de febrero de 2007 y su respectiva aclaratoria, al haberse constatado la reedición del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial N.° 6.152, Extraordinario, del 18 de noviembre de 2014 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial N.° 6.210, Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, no se estima que haya alguna ambigüedad o duda que amerite aclaratoria o ampliación, pues ya la norma cuya nulidad se demandó fue interpretada y establecidos los efectos de esa interpretación en el tiempo, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente la aclaratoria peticionada. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  1. ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado R.J.G.L..

  2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria peticionada por el ciudadano R.J.G.L., respecto de la sentencia n.° 673 dictada el 2 de agosto de 2016.

  3. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia n.° 673 del 2 de agosto de 2016.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magis…/

…/trados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

…/

…/

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELAZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 15-0255.

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