Sentencia nº 1667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos R.A.C.V. y L.J.H., representados por los abogados Meyckerd J.A., A.S., Odar Rendón, G.M., Yoleida Rollins, H.T., H.S. y N.G., contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., representadas judicialmente por los abogados P.A.L. e H.M.V.F.; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en sentencia publicada el 05 de febrero de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, modificó la decisión del 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación y control de la legalidad. No hubo contestación.

El 09 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala el expediente, y correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. S.C.A.P..

Mediante sentencia N° 1477, del 17 de octubre de 2014, esta Sala dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, y se ordenó continuar con la tramitación del recurso de casación.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veintiuno (21) de octubre de 2014, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada S.C.A. PALACIOS, quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-Único-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con los artículos 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber en la recurrida decisión expresa, positiva, precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Alega el recurrente que en la demanda la parte actora señala un supuesto salario básico diario de Bs. 77,24, al cual le sumaron las incidencias diarias de las horas extras diurnas y nocturnas, que generaba un salario normal diario de Bs. 290,39; que al dar contestación a la demanda su representada alegó que el salario base del trabajador para el último mes de trabajo era de Bs. 1.800,00, más el promedio mensual de Bs. 517, que era lo correspondiente por las horas extras, lo cual da un promedio de salario normal de Bs. 2.317,20 mensual, que desglosado en día alcanza Bs. 77,24; y, luego en el numeral 6 del mismo escrito de contestación, con respecto a las incidencias de horas extraordinarias laboradas y supuestamente no canceladas, se señaló que las incidencias por horas extras laboradas se encuentran reflejadas en el salario, toda vez que su salario básico era de 1800 mensuales, esto es Bs. 60,00 diario como se desprende del último recibo de pago de la relación laboral, especificándose detenidamente cual era el salario básico y normal del trabajador.

Manifiesta el recurrente que la recurrida al pronunciarse sobre el punto en referencia, lo hace en los siguientes términos: “Asimismo, se verifica que los salarios tomados a los fines de realizar los cálculos corresponden a los establecidos en las planillas de liquidaciones debidamente debatidas y valoradas, de donde emerge el salario integral y el salario diario, tomando en consideración para efectuar los cálculos correspondientes. Así se señala”.

Esgrime el recurrente que la recurrida no tomó en consideración los alegatos de mi representada sobre el salario básico, el salario normal y el salario integral devengado por el actor, toda vez que no hizo pronunciamiento alguno sobre ello, debido a que en las liquidaciones se encuentran los salarios normales e integrales, no los básicos, los cuales se encuentran en los recibos de pago normal.

Agrega el recurrente que el salario básico era de Bs. 60,00 diario, el normal de 77,24 que ya tiene incluida las incidencias de horas extras y el pago integral de 92,47, incide, en el supuesto negado que hubiere que cancelar horas extras y sus incidencias, que debe hacerse en base al salario básico y no al salario que las tiene incluidas, como se estableció en la recurrida sería un pago doble.

La Sala para decidir realiza el siguiente análisis, a saber:

La parte demandada al momento de manifestar su disconformidad con el fallo apelado, señaló lo siguiente:

(…)

Que negaron y rechazaron los salarios, y las horas extras ya habían sido canceladas, según documento levantado en inspectoría el 08 de noviembre de 2008, solicitado por los mismos trabajadores, y que se les canceló lo que pedían quedando conformes; y las horas extras fueron canceladas al momento de la liquidación, y no se verifica en la sentencia sobre el salario tomado y consta recibo de pago de cuál era el salario y las horas extras canceladas (…).

Sobre el particular la sentencia recurrida estableció:

(…)

Asimismo, se verifica que los salarios tomados a los fines de realizar los cálculos corresponden a los establecidos en las planillas de liquidaciones debidamente debatidas y valoradas, de donde emerge el salario integral y el salario diario, tomado en consideración para efectuar los cálculos correspondientes. Así se señala.

Como puede observarse, la recurrida no resolvió el alegato realizado por el recurrente en cuanto a que el salario tomado para el cálculo de las horas extras constaba en los recibos de pagos, lo que hizo fue limitarse a señalar que el cálculo de los conceptos se basa en el salario integral y en salario diario establecidas en las planillas de liquidaciones, pero no se pronunció respecto al salario básico que debía tomarse en cuenta para el cálculo de las incidencias de las horas extras con base en los recibos de pagos que corren inserto a los autos, motivo por el cual incurrió en el vicio delatado.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

No se examinan el resto de las denuncias ni la formalización de las codemandadas por resultar inoficioso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por la parte actora formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Señalan los accionantes en su escrito libelar, que de la prestación del servicio que hicieran a las empresas demandadas, el ciudadano R.C., inició su relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 2004, desempeñándose en el cargo de chofer, cumpliendo una jornada semanal de lunes a sábado, en horario comprendido de 05:00 a.m. a 12:00 p.m., percibiendo como salario básico normal la cantidad de Bs. 77,24, y, que de la suma de las incidencias diarias de horas extraordinarias diurnas y nocturnas le generó un salario normal de Bs. 290,39; de igual modo el ciudadano L.H., indicó que comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2007, en el cargo de chofer, ejecutando una jornada laboral de lunes a sábado, con horario comprendido de 05:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 64,55, manifestando que de la adición de las incidencias diarias de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas le generó un salario normal diario de Bs. 273,13.

De igual modo, manifiestan que las empresas antes señaladas tienen los mismos accionistas, los mismos administradores y un mismo objeto; y que además se encuentran ubicadas en las mismas instalaciones; indican además, que el objeto principal de las accionadas, es la realización de actividades petroleras para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., así como a otras empresas del mismo ramo, específicamente en la población de Campo Morichal, en estado Monagas; señala que las funciones que realizaba, era la de trasladar en las unidades de transporte, al personal obrero y empleados de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., desde la ciudad de Maturín hasta Campo Morichal del estado Monagas y viceversa.

Asimismo, indican que de acuerdo al trabajo que realizaban era lo que le permitía a las empresas accionadas efectuar sus funciones, aducen además, que de este tipo de circunstancias, es por lo que Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en varias sentencias, considerando que a los trabajadores que se desempeñaran en labores como la antes referida, les correspondían los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; mencionan que de la irregularidad en las condiciones de trabajo en las que se encontraban, es por lo que acudieron en compañía de otros trabajadores, a manifestarlo al representante legal de las empresas antes indicadas, preguntándole sobre la cancelación de los beneficios y derechos laborales de la Convención Colectiva Petrolera, a cuyos beneficios tenían derecho, ello por la naturaleza de las funciones que realizaban, siendo la respuesta del representante legal de las empresas demandadas, que sus condiciones eran momentáneas, por lo que debían ser pacientes; situación que se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo hasta el día 31 de julio de 2009, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente; determinando con ello el ciudadano R.C., que su tiempo efectivo de labores fue de cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, así lo determinado por el ciudadano L.H., fue de dos (02) años y cuatro (04) meses, en razón a ello, es por lo que proceden a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

R.C.:

Antigüedad: 300 días x Bs. 327,87 = 98.361,00; Preaviso: 30 días x Bs. 290,39 = Bs. 8.711,70; Vacaciones Anuales: Períodos (2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008), 136 días x Bs. 290,39 = Bs. 39.493,04; Bono Vacacional: Períodos (2004–2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008), 220 días x Bs. 77,24 = Bs. 12.992,80; Vacaciones Fraccionadas: 31.13 días x Bs. 290,39 = Bs. 9.039,84; Ayuda Vacacional Fraccionada o Bono Vacacional Fraccionado: 50.38 días x Bs. 77,24 = Bs. 3.891,35; Utilidades Fraccionadas: Período (01/08/2004 al 31/12/2004) la cantidad de Bs. 3.712,00; Utilidades Anuales: Período (2005, 2006, 2007 y 2008), la cantidad de Bs. 35.632,00; Utilidades Fraccionadas: Bs. 5.406,25; Horas Extraordinarias Diurnas: Período (01/08/2004 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 155.844,00; Horas Extras Nocturnas: Período (01/08/2004 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 176.670,00. Total: Bs. 500.896,84.

L.H.:

Antigüedad: 120 días x Bs. 268,45 = 33.214,00; Preaviso: 30 días x Bs. 237,13 = 7.113,90; Vacaciones Anuales: Períodos (2007-2008, 2008-2009), 68 días x Bs. 237,13 = Bs. 16.124,84; Bono Vacacional: Períodos (2007–2008, 2008-2009), 110 días x Bs. 64,55 = Bs. 7.100,50; Vacaciones Fraccionadas: 11,32 días x Bs. 237,13 = Bs. 2.684,31; Ayuda Vacacional Fraccionada o Bono Vacacional Fraccionado: 18,32 días x Bs. 64,55 = Bs. 1.182,55; Utilidades Fraccionadas: Período (31/03/2007 al 31/12/2007), la cantidad de Bs. 5.808,91; Utilidades Anuales: Período (2008), la cantidad de Bs. 7.745,22; Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.518,04; Horas Extraordinarias Diurnas: Período (01/03/2007 al 31/07/2009), la cantidad de Bs. 58.436,56; Horas Extras Nocturnas: Período (01/03/2007 al 31/07/2009), la cantidad de Bs. 67.208,40. Total: Bs. 186.304,70.

Por último, demandan la cancelación de intereses por mora, la indexación que prevé la ley, así como también la corrección monetaria correspondiente y costas que se deriven del proceso.

Por su parte las co-demandadas al dar contestación a la demanda opusieron la falta de cualidad de la sociedad mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., debido a que solamente es accionista de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A., por lo cual –a su decir–, no tiene vinculación alguna con el personal, como se evidencia de los estatutos sociales y acta constitutiva debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28 de enero de 2000, inscrita bajo en N° 42, Tomo A-1.

Asimismo, alega la manifiesta inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que adolece de vicios que hacen difícil la defensa de la demandada, motivo por el cual debió ser objeto de un despacho saneador.

Que ha sido criterio reiterado de este M.T. que la demanda debe bastarse por sí misma, y se evidencia la existencia de cálculos cuya explicación no aparece en el libelo de la demanda, por ejemplo el reclamo de las horas extras, tanto diurnas como nocturnas deben estar detalladas una a una, día a día, como todos y cada uno de los conceptos reclamados, entre ellos la antigüedad.

Con relación al ciudadano L.H.:

Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido una jornada semanal de lunes a sábado, laborando un horario de trabajo diario desde las 5:00 a.m. hasta la 12 de la noche, toda vez que el horario contratado para el traslado del personal de la empresa Petróleo de Venezuela, S.A., de Maturín a la sede de Morichal y viceversa, era de 5:00 a.m. a 4:30 p.m., tal y como se evidencia de los elementos de prueba consignados; que el trabajador jamás trabajó 19 horas diarias, lo cual es humanamente imposible.

Negó, rechazó y contradijo que el salario normal diario es de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 237,13), en virtud que no puede tener incidencia de horas extras nocturnas ni diurnas previstas para la Convención Colectiva invocada; que el trabajador jamás trabajó horas extras nocturnas y cuatro mil trescientas sesenta y ocho (4.368) horas extras diurnas.

Que el salario base del trabajador para el último mes de trabajo era de Bs. 1.580,00 más el promedio mensual de Bs. 356,73 que era lo correspondiente por las horas extras y bono vacacional, lo cual da un promedio de salario normal de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.936,73) mensual, que desglosado en días alcanza a Bs. 64,55.

Negó, rechazó y contradijo que las empresas co-demandadas tengan las mismas actividades principales, se encuentren ubicadas en las mismas instalaciones físicas y contengan los mismos accionistas.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada trasladara todo el personal de obrero y empleados de las empresas PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., y de otras empresas petrolíferas del campo de Morichal por el demandante y que si él no prestaba servicio las empresas contratadas no podían funcionar.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude cantidad alguna por concepto de incidencias de horas extraordinarias laboradas y no canceladas; que al trabajador se le cancelaron todas las horas extras debidas, así como las incidencias de las mismas, tal y como se evidencia del Acta de fecha 06 de noviembre de 2008, levantada en la Sala de Conciliación y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, en Maturín, estado Monagas, en la que expusieron los reclamantes que “aceptamos el pago que se nos hace en este acto”; acta que está debidamente firmada por los demandantes, el Procurador del Trabajo que los asistió, el representante del patrono y el funcionario de la Sala encargado de levantarla, donde se le canceló al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00) por los conceptos de horas extras, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre de 2008; y en cuanto a las restantes horas extras y sus incidencias, correspondientes desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la que culminó la relación laboral, le fueron debidamente canceladas y aplicadas en la incidencia salarial, según se evidencia de la Liquidación de Prestaciones Sociales, documentos éstos que han sido reconocidos por el demandante.

Que las incidencias por horas extras se encuentran reflejadas en el salario, toda vez que su salario básico era de Bs. 1.580,00 mensuales, esto es, 52,66 bolívares diarios, más la cantidad de Bs. 356,73 que es el promedio de horas extras trabajadas en el último período, lo que da un salario normal de Bs. 64,55.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 58.436,56) por concepto de horas extraordinarias diurnas; que el actor no señala la relación de cuántas horas diarias laboró durante todo el período de la relación de trabajo para que concluyera con la cantidad indicada.

Que supuestamente son 6 horas diarias por 728 días para un total de CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO (4.368) horas extras diurnas.

Que durante el transcurso de la relación laboral, todas las horas extras diurnas trabajadas fueron canceladas, de acuerdo al Acta de fecha 06 de noviembre de 2008, donde se pagó hasta el 31 de octubre de 2008 y del retiro de liquidación de prestaciones sociales donde se canceló desde noviembre de 2008 hasta lo adeudado a julio de 2009.

Que es imposible que una persona haya trabajado durante prácticamente 2 años y 4 meses, 19 horas diarias que alega generó durante la relación laboral, sin descanso para alimentarse, sin vacaciones, ni tomar los descansos necesarios para mantener su mente, cuerpo y salud aptos para desarrollar una actividad como la de conductor de vehículo de personas en vías urbanas y extraurbanas.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.208,40) por concepto de horas extraordinarias nocturnas laboradas y no canceladas, no señalando la relación de cuantas horas diarias laboró durante todo el período de la relación de trabajo para que concluyera con la cantidad arriba indicada, supuestamente son 5 horas diarias por 728 días da un total de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA (3.640) horas.

Negó, rechazó y contradijo que el salario normal diario del demandante sea DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 237,13) como consecuencia de la aplicación de las incidencias de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, desglosado de la siguiente forma; salario básico diario Bs. 64,55; incidencia diaria de las horas extraordinarias diurnas: Bs. 80,27; incidencia de las horas extraordinarias nocturnas: Bs. 92,31.

Que el trabajador no llegó a trabajar jamás horas extraordinarias nocturnas, ni las diurnas en la proporción señalada y menos aún aplicarle a estas cantidades los valores establecidos en el Convenio Colectivo de trabajo de la actividad petrolera.

Que el salario normal para el mes de culminación de la relación laboral, esto es al 31 de julio de 2009, era de Bs. 1.580,00 más el promedio mensual de Bs. 356,73, que era lo correspondiente por las horas extras y bono vacacional, lo cual da un promedio de salario normal de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.936,73) mensual, que desglosado en días alcanza a Bs. 64,55, cantidad ésta que es la verdaderamente devengada por el trabajador y que él reconoce.

Negó, rechazó y contradijo que el salario integral diario del demandante sea la cantidad de doscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 268,45) como consecuencia de la aplicación, según la parte actora, de las incidencias además de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la aplicación de las incidencias diarias del bono vacacional y de las utilidades, según la Convención Colectiva, desglosado de la siguiente forma: Salario normal diario Bs. 237,13; incidencia diaria del bono vacacional: Bs. 9,81, que proviene de dividir los 55 días del bono vacacional anual con la Convención Colectiva entre los 360 días=0.152 multiplicarlo por el salario diario de Bs. 64,55; incidencia diaria de utilidades: Bs. 21,51, que proviene de tomar la cantidad de Bs. 7.745,22 (proviene como resultado de calcularle el porcentaje del 33,33% de las ganancias netas devengadas por el demandante durante el último año de servicio) se divide entre 12 meses como concepto de incidencia mensual de las utilidades, ésta última cantidad se divide a su vez entre los 30 días del mes y genera una incidencia diaria de utilidades de Bs. 21,51.

Asimismo, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados, rechazando que la demandada deba pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 186.304,70), por los conceptos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que –a su decir– todos y cada uno de los conceptos correspondientes al demandante con motivo de la relación laboral fueron íntegramente satisfechos.

Aceptó que el demandante trabajó para la demandada como conductor desde el 01 de marzo de 2007, hasta el 31 de julio de 2009.

Con relación al trabajador R.C..

Rechazó que el demandado haya cumplido una jornada semanal de lunes a sábado, laborando un horario de trabajo diario desde las 5:00 a.m. hasta las 12 de la noche toda vez que el horario contratado para el traslado del personal de la empresa Petróleo de Venezuela, S.A., de Maturín a la sede de Morichal y viceversa, era de 5:00 a.m. a 4:30 p.m., tal y como se evidencia de los elementos de prueba consignados; que el trabajador jamás trabajó 19 horas diarias, lo cual es humanamente imposible.

Negó, rechazó y contradijo que el salario normal diario fuese de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 290,39); que el salario base del trabajador para el último mes de trabajo era de Bs. 1.800,00 más el promedio mensual de Bs. 517,24 que era lo correspondiente por las horas extras y bono vacacional, lo cual da un promedio de salario normal de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.317,20) mensual, que desglosado en días alcanza a Bs. 77,24

Negó, rechazó y contradijo que la demandada adeude cantidad alguna por concepto de incidencias de horas extraordinarias laboradas y no canceladas; que al trabajador se le cancelaron todas las horas extras debidas, así como las incidencias de las mismas, tal y como se evidencia del Acta de fecha 06 de noviembre de 2008, levantada en la Sala de Conciliación y Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, en Maturín, estado Monagas, en la que expusieron los reclamantes que “aceptamos el pago que se nos hace en este acto”; acta que está debidamente firmada por los demandantes, el Procurador del Trabajo que los asistió, el representante del patrono y el funcionario de la Sala encargado de levantarla, donde se le canceló al demandante la cantidad de VEINTI OCHO MIL BOLIVARES (BS. 28.000,00) por los conceptos de horas extras, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre de 2008; y en cuanto a las restantes horas extras y sus incidencias, correspondientes desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la que culminó la relación laboral, le fueron debidamente canceladas y aplicadas en la incidencia salarial, según se evidencia de la Liquidación de Prestaciones Sociales, documentos éstos que han sido reconocidos por el demandante.

Asimismo, negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados, rechazando que la demandada deba pagar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 500.896,84), por los conceptos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que –a su decir– todos y cada uno de los conceptos correspondientes al demandante con motivo de la relación laboral fueron íntegramente satisfechos.

Acepto como hecho cierto que el demandante trabajó para la demandada como conductor, desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2009.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De esta manera, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral entre el actor y la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., queda como controvertido en primer lugar, si al accionante le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y en segundo lugar, si es procedente el reclamo efectuado por concepto de horas extras, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo anterior las empresas demandadas alegaron la falta de cualidad de la empresa Crucero Oriente Sur, C.A. y la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. alegó la inadmisibilidad de la demanda. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

Pruebas Promovidas por la parte actora:

Con el escrito de pruebas promovió los siguientes:

1) A favor del ciudadano REINADO CAMACHO, las documentales siguientes: liquidación de adelanto de prestaciones sociales; adelantos de utilidades de los años 2005, 2006 y 2008; adelanto de vacaciones vencidas períodos 2004-2005, 2005-2006; relación de prestaciones sociales suscrita por las demandada en fecha 15/12/2005; adelanto de prestaciones sociales de fecha 07/12/2005; recibos de pagos desde 16/07/2009 hasta el 31/07/2009, y desde el 15/01/008 hasta el 15/09/2008, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual, se observan los diferentes pagos efectuados por la demandada producto de la relación laboral.

2) A favor del ciudadano L.H., las documentales siguientes: liquidación de adelanto de prestaciones sociales; adelantos de utilidades año 2008; adelanto de vacaciones vencidas períodos 2008-2009; recibos de pagos desde 16/07/2009 hasta el 06/08/2009, y desde el 16/01/008 hasta el 30/01/2008; adelanto de prestaciones sociales de fecha 03/12/2008; planilla denominada forma 14-02 del registro de asegurado; autorización suscrita y emitida por las demandadas a los demandantes; acta de pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos de fecha 06/11/2008; se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual, se observan los diferentes pagos efectuados por la demandada producto de la relación laboral.

3) Comunicación denominada relaciones laborales Distrito Social Morichal suscrita por los trabajadores de PDVSA, Distrito Morichal y dirigida a la Sub-Gerencia Administrativa del Distrito Morichal, y comunicación suscrita y firmada por trabajadores de PDVSA, Distrito Morichal, emitida en fecha 30/06/2009, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada aunado al hecho de ser documentos que emanan de terceros que no fueron a ratificar su contenido, motivo el cual se desechan.

Prueba de Exhibición:

1) A favor del ciudadano REINADO CAMACHO, las documentales siguientes: adelantos de utilidades de los años 2005, 2006 y 2008; adelanto de vacaciones vencidas períodos 2004-2005 y 2005-2006; relación de prestaciones sociales suscrita por las demandada en fecha 15/12/2005; adelanto des prestaciones sociales de fecha 07/12/2005; recibos de pagos desde 16/07/2009 hasta el 31/07/2009, y desde el 15/01/008; esta Sala les otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto su contenido en el entendido que la parte demandada no las exhibió por haberlas consignado junto a su escrito de promoción de pruebas cuyo mérito será analizado en su oportunidad.

2) A favor del ciudadano L.H., las documentales siguientes: adelanto de vacaciones vencidas períodos 2008-2009; recibos de pagos desde 16/07/2009 hasta el 06/08/2009, y desde el 16/01/008 hasta el 30/01/2008; adelanto de prestaciones sociales de fecha 03/12/2008; planilla denominada forma 14-02 del registro de asegurado; acta de pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos de fecha 06/11/2008, esta Sala les otorga pleno valor probatorio y se tiene como cierto su contenido conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la parte demandada no las exhibió por haberlas consignado junto a su escrito de promoción de pruebas cuyo mérito será analizado en su oportunidad.

3) Los libros de registro de horas extraordinarias laboradas por los trabajadores, en el tiempo de servicio de la relación laboral; los libros de entrada y salida que son firmados diariamente por todo el personal que laboran en las empresas demandadas, específicamente en el tiempo de servicio en que duro la prestación del servicio de los accionantes, y los listados de las nóminas de pagos de semanas y quincenas debidamente firmadas por los trabajadores, en el tiempo de servicio que duró la prestación del servicio; la parte demandada se opuso a la exhibición de los mismos por considerar que no cumplía con la tarifa legal para su promoción, así tenemos que dicha prueba de exhibición está orientada a la demostración de las horas extras alegadas por los trabajadores en su escrito de demanda así como el horario trabajado por éstos, y siendo que la parte demandada reconoció que los trabajadores laboraban horas extras, se tiene por cierto la existencia de los referidos libros en cuestión, de ahí que esta Sala otorgue el efecto contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tenga por cierto lo alegado por el actor en referencia al contenido de los mismos. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.

Promovió las siguientes documentales:

1) Copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.; copia del Registro de Información Fiscal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.; a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el entendido que de ella se desprende el objeto social y demás funciones emprendidas por la demandada.

2) Copia de la convención colectiva de trabajo actual firmada entre PDVSA Petróleo, S.A., la cual no puede ser considerada como un instrumento de prueba para la demostración de algún hecho controvertido, antes por el contrario constituye un instrumento normativo que el juez deberá considerar si es aplicable o no al caso de marras, y así se establece.

3) Recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo 2008, de fecha 30 de noviembre de 2008; recibos de adelantos de prestaciones sociales de R.C.; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de R.C.; acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008; liquidación de prestaciones Sociales de fecha 31 de diciembre de 2009 de R.C.; recibo de pago de intereses sobre la antigüedad de R.C.; recibos de pago de utilidades de L.H., se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual, se observan los diferentes pagos efectuados por la demandada producto de la relación laboral.

4) Copia de comunicación de fecha 18 de junio de 2004; facturas de pago canceladas por la Asociación Civil Morichal; facturas de pago presentadas a la empresa PDVSA; relación de control de servicios prestados semanalmente; copia de comunicación de fecha 25 de febrero de 2009, las cuales fueron impugnadas por la contraparte de su promovente al ser documentos emanados de terceros que no comparecieron a ratificar su contenido, razón por la cual se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informes:

Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital; dichas resultas corren insertas al folio 544 emitidas por el referido ente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tienen como ciertos los domicilios de las referidas empresas accionadas. Así se declara.

CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

Promovió las siguientes documentales:

1) Acta constitutiva de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.; acta de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. de fecha 28 de agosto de 2008; acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.; copia de registro de Información Fiscal de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.; se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyas resultas corren inserta en el folio 626, remitidas por el referido ente, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tienen como ciertas las copias certificadas remitidas las cuales corren insertas a partir del folio 627 correspondiente al registro de la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A.

Finalizado el análisis de las pruebas aportadas al juicio, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el mérito del asunto, lo cual pasa de seguidas a realizar con base en el estudio siguiente:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre la procedencia de los conceptos peticionados por el actor, debe esta Sala dilucidar como cuestión de previo pronunciamiento, el alegato de inadmisibilidad de la demanda y de la falta de cualidad invocada por la co-demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

De la inadmisibilidad de la acción:

La parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la acción interpuesta en su contra por considerar que la misma adolece de vicios que hacen difícil su defensa, por cuanto no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la delación formulada por la demandada no observa en forma precisa el incumplimiento de los requisitos de la demanda contenidos en el referido artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que para que opere tal advertencia, la misma debe ser manifiesta y de ser el caso, corresponde al Juez de Mediación y Sustanciación decretar el despacho saneador, lo cual no ocurrió en la presente causa, antes por el contrario la demandada pudo contestar la demanda, y promover los medios probatorios con el fin de desvirtuar la pretensión del actor, de manera que no observa esta Sala el vicio invocado por la demandada que haga necesario la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Y así se establece.

De la falta de cualidad de la empresa co-demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

A los fines de pronunciarse sobre la referida excepción, se hace necesario precisar determinadas características de las co-demandadas a los fines de establecer la responsabilidad patronal surgida en el presente juicio, para ello se procede al examen de los estatutos y actas constitutivas de las referidas empresas, y en tal sentido, tenemos:

Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A.

Accionistas: Cruceros Oriente Sur, C.A (representada por los ciudadanos F.d.S.F., A.D.S.O.), y F.d.S.F., A.D.S.O.F.J.G.M. (como personas naturales).

Domicilio: En la ciudad de Maturín Estado Monagas y podrá establecer sucursales, representaciones o cambiar de domicilio cuando así lo requiera los intereses de la compañía.

De la Administración:

Presidente: F.d.S.F.,

Administrador: A.D.S.O..

Objeto: Servicios de Transporte de personal y carga, traslado de turistas, mediante alquiler de unidades de transporte acondicionadas para tal fin.

Crucero Oriente Sur, C.A.

Accionistas: F.d.S.F., A.D.S.O., L.F.d.S. y O.A.F.V..

Domicilio: En la ciudad de Caracas, Distrito Federal y podrá establecer sucursales, agencias, dependencias y oficinas en el interior o exterior del país.

De la Administración:

Presidente: F.d.S.F.,

Directores: A.D.S.O., y O.A.F.V..

Comisario: J.E.d. la Peña F.

Objeto: El transporte colectivo o trasporte urbano e interurbano de personas en rutas de todo el territorio de la República, llevando a cabo excursiones y en general hacer transporte de personas o turistas por toda la nación y fuera de ella.

Como se puede apreciar, tal y como lo manifiesta el actor en su líbelo de demanda las empresas demandadas presentan los mismos accionistas y la administración de ambas es realizada por los mismos accionistas, así como también realizan las mismas actividades principales, por lo que tienen el mismo objeto y se encuentran ubicadas en las mismas instalaciones físicas, lo cual hace concluir que ambas se encuentran legitimadas como parte demandada en la presente causa, motivo por el cual, es forzoso para esta Sala declarar improcedente la falta de cualidad invocada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Ahora bien, resuelto el punto previo sobre las excepciones alegadas por la parte demandada, procede esta Sala a referirse sobre los conceptos demandados, y para ello se procede al análisis siguiente:

De la aplicación de la Convención Colectiva:

La parte actora señala que las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., tiene como objeto principal la realización de actividades petroleras a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y otras empresas petroleras, por tal motivo se le debe reconocer los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

Sobre el particular esta Sala en sentencia N° 0860 del 09 de julio de 2014, Exp. N° 12-562, (caso: Debrajenice Guerra Fratangelis y otra contra Oficina Técnica del Monte Sistema Geodésicos Avanzados, C.A. y otra), estableció lo siguiente:

(…)

De acuerdo con lo anterior, se observa que las partes al contratar pactaron expresamente que la relación laboral se regiría por las disposiciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, incluso las codemandantes reclaman la indemnización por despido prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, según el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, la norma adoptada para regir una relación de trabajo debe aplicarse en su integridad, sin que puedan aplicarse en forma simultánea regímenes de fuente distinta. En consecuencia, tratándose de que las partes convinieron en el contrato de obra para la ejecución del servicio de recolección y procesamiento de datos para el estudio geofísico del Proyecto Mariscal Ayacucho, no discutido; que de acuerdo con el Pliego de Licitación General del Proyecto Mariscal Sucre la relación se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y, que el salario fue homologado según la tarifa del Colegio de Ingenieros, no resulta aplicable a las accionantes la Convención Colectiva Petrolera por haber quedado probado que se trata de profesionales de la Ingeniería, contratadas como Ingenieros Geólogos por sus conocimientos técnicos especializados requeridos para una actividad propia de dicha profesión y la ejecución del servicio contratado.

Pues bien, al quedar establecido que la relación de trabajo se rigió por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, es por lo que resultan improcedentes las diferencias reclamadas por las trabajadoras con base en la Convención Colectiva Petrolera.

(…)

Ahora bien, en el presente caso la empresa tenía entre sus funciones prestar el servicio de transporte, no pudiéndose constatar que esta actividad solamente estuviera restringida para el transporte del personal de las empresas petroleras sin lo cual las referidas empresas no podían funcionar, tal y como lo alega la parte demandante, motivo por el cual no resulta aplicable la Convención Colectiva Petrolera, lo que trae como consecuencia que la relación laboral esté regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.

Reclaman los accionantes el pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, para lo cual señalan en su libelo que su jornada de trabajo era de 05:00 a.m. a 12:00 a.m., es decir, su jornadas de trabajo era de 19 horas diarias trabajadas, para lo cual reclaman las cantidades de 6 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas presuntamente generadas en los 1560 y 728 días laborados por los actores R.C. y L.H., respectivamente; en el tiempo de servicio prestado por los mismos.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce que los actores laboraba horas extras, al punto que la empresa demandada suscribió con un grupo de trabajadores, entre ellos los hoy accionantes, una acta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008, tal como se evidencia en el folio 207 y 208 del presente expediente, señalándose expresamente en dicha acta que los pagos efectuados a los trabajadores que allí se mencionan corresponde a pago de horas extras, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre de 2008, acta esta que no se encuentra homologada por el referido ente administrativo, además de ello, no se discrimina ni especifica la fórmula de cálculo de los referidos conceptos, por lo que debe concluirse que los actores laboraron diariamente horas extras.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la demandada no exhibió los libros de registro de horas extraordinarias laboradas por los trabajadores, en el tiempo de servicio de la relación laboral; los libros de entrada y salida que son firmados diariamente por todo el personal que laboran en las empresas demandadas, específicamente en el tiempo de servicio en que duró la prestación del servicio de los accionantes, y los listados de las nóminas de pagos de semanas y quincenas debidamente firmadas por los trabajadores, en el tiempo de servicio que duró la prestación del servicio, lo que hace que se tengan por ciertas las horas extras alegadas por los trabajadores hoy accionantes; no obstante lo anterior, debe precisar esta Sala que en el presente caso opera el límite de 100 horas anuales conforme a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de cien (100) por año, en virtud que al tratarse de un concepto exorbitante debió ser demostrado por el actor, lo cual no ocurrió, motivo por el cual se aplica la limitante de Ley, por ser un criterio pacífico y reiterado de esta Sala, vrg. la sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., deja claramente establecido que:

(“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Mediante sentencia de 28/04/2014, caso: “Yusmary J.G.R. en representación de su hija y otros contra C.A. Últimas Noticias”, esta Sala de Casación Social del M.T., estableció:

(…)

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Siendo entonces que en el presente caso, la parte actora demanda el pago de horas extraordinarias y su incidencia en los beneficios laborales reclamados, toda vez que afirma en el libelo que laboraba durante trece (13) horas continuas desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a viernes, corresponderá al demandante la carga de la prueba pues se trata de una circunstancia distinta a las legales.

(…)

Expuesto lo anterior y al considerarse la procedencia del pago de las horas extras reclamadas por los trabajadores demandantes con base en límite de 100 horas extras anuales, se hace procedente el pago de la diferencia de los conceptos Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Utilidades fraccionadas, producto de la incidencia de las horas extras acordadas las cuales surten efectos en cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia, se acuerda la cancelación de dichas incidencia. Y así se decide.

Ahora bien, las horas extras se calculan conforme al salario correspondiente al período en el cual se trabajaron cada una de ellas; en tal sentido, dado que como solo consta en autos el salario básico al terminar la relación laboral, se tomará dicho salario para la realización de los cálculos.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

R.C.:

Fecha de Ingreso: 01/08/2004

Fecha de Egreso: 31/07/2009

Tiempo de Servicio: 4 años 11 meses y 29 días

Último salario básico mensual: Bs. 1.800,00

Salario básico diario: Bs. 1.800,00 / 30 = Bs. 60,00

Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Horas Extras Diurnas: 100 horas extras por año.

Valor Hora: Bs. 60,00 / 8 = 7,50 X 1,50 = Bs. 11,25

Número de horas: 100 horas X 5 años = 500 horas

Total: 500 horas X Bs. 11,25= Bs. 5.625,00

Como quiera que consta en el Acta de Inspectoría, que riela a los folios 207 y 208 de la pieza N° 1 del expediente, que la demandada pagó Bs. 28.000,00 por concepto de horas extras, lo cual excede los cálculos realizados por esta Sala de Casación Social, motivo por el cual resulta impretermitible concluir que la demandada no adeuda monto alguno por este concepto. Y así se establece.

Incidencia de Horas extras = 100 horas anuales X Bs. 11,25 = Bs 1.125,00 anual / 360 días = Bs. 3,125 diario

Salario Normal = Salario básico + incidencia horas extras

Salario Integral = Salario normal + incidencia bono vacacional + incidencia utilidades.

Salario Normal = Bs. 60,00 + Bs. 3,125 = Bs. 63,125

Expuesto lo anterior, consta en la planilla de liquidación que la parte demandada calculó las vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y utilidades con una salario normal igual a Bs. 77,24, mayor al resultado obtenido por esta Sala de Casación Social, se concluye que la demandada no adeuda nada por vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado ni utilidades.

Asimismo, se evidencia en la planilla de liquidación que la demandada calculó la prestación de antigüedad partiendo de un salario normal mayor al obtenido por esta Sala de Casación Social, razón por la cual se concluye que pagó correctamente este concepto; en consecuencia, no adeuda nada por prestación de antigüedad.

L.H.

Fecha de Ingreso: 01/03/2007

Fecha de Egreso: 31/07/2009

Tiempo de Servicio: 2 años 4 meses

Último salario básico mensual: Bs. 1.580,00

Salario básico diario: Bs. 1.580,00 / 30 = Bs. 52,67

Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Horas Extras Diurnas: 100 horas extras por año.

Valor Hora: Bs. 52,67 / 8 = 6,58 X 1,50 = Bs. 9,87

Número de horas: 100 horas X 2 años 4 meses = 100 X 2,33 = 233 horas

Total: 233 horas X Bs. 9,87= Bs. 2.299,71

Al igual que el trabajador anterior, se tiene que consta en el acta de Inspectoría, que riela a los folios 207 y 208 de la pieza N° 1 del expediente, que la demandada pagó Bs. 8.000,00 por concepto de horas extras, lo cual excede los cálculos realizados por esta Sala de Casación Social, motivo por el cual resulta impretermitible concluir que la demandada no adeuda monto alguno por este concepto. Y así se establece.

Incidencia de Horas extras= 100 horas anuales X Bs. 9,87 = Bs 987,00 anual / 360 días = Bs. 2,74 diario

Salario Normal = Salario básico + incidencia horas extras

Salario Integral = Salario normal + incidencia bono vacacional + incidencia utilidades.

Salario Normal = Bs. 52,67+ Bs. 2,74 = Bs. 55,41

Expuesto lo anterior, consta en la planilla de liquidación que la parte demandada calculó las vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y utilidades con una salario normal igual a Bs. 64,55, mayor al resultado obtenido por esta Sala de Casación Social, se concluye que la demandada no adeuda nada por vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado ni utilidades.

Asimismo, se evidencia en la planilla de liquidación que la demandada calculó la prestación de antigüedad partiendo de un salario normal mayor al obtenido por esta Sala de Casación Social, razón por la cual se concluye que pagó correctamente este concepto; en consecuencia, no adeuda nada por prestación de antigüedad.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara la nulidad del fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos R.C. y L.H. contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.

La Vicepresidenta de esta Sala Magistrada Dra. C.E.P.D.R. y la Magistrada Dra. C.E.G.C., no firman la presente decisión por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia pública y contradictoria.

No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000334.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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