Sentencia nº RC.000709 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000747

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos R.M.D.R., M.R.M., R.R.R.M., M.R.R.M. y R.N.R.M., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, R.R. y A.L.S., contra el ciudadano R.A.G.L., representado judicialmente por los profesionales del derecho, J.G.O.C., M.A.A.C., J.A.A.C., J.G.H.V. y C.E.T.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2012, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del a quo de fecha 30 de julio de 2003 y con lugar la demanda. En consecuencia revocó la sentencia apelada y condenó a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala constata en los autos del expediente bajo estudio, que la parte demandada presentó dos escritos de formalización, el primero fue consignado ante la secretaría de esta Sala en fecha 14 de enero de 2013 y el segundo, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento Civil de Barquisimeto estado Lara, en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue remitido a esta Sala por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental y recibido en fecha 1 de febrero de 2013.

Al respecto, se observa que ambos escritos fueron presentados tempestivamente, pues, conforme al cómputo realizado por la secretaría de esta Sala y que corre inserto al folio 298 del presente expediente, el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr en fecha 16 de noviembre de 2012 y venció el 12 de enero del 2013, siendo que la primera formalización fue presentada en fecha 14 de enero 2013, es decir, el último para formalizar, dentro del lapso hábil para ello, ya que el día 12 enero de 2013, fue un día sábado, el cual es un día inhábil, por tanto, el acto correspondiente para la referida fecha se corrió para el día hábil siguiente que lo fue el día 14 de enero de 2013 y, el segundo escrito de formalización consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, el día 10 de enero de 2013, también fue presentado dentro del lapso hábil para formalizar el recurso de casación.

Ahora bien, ambos escritos tienen el mismo contenido, por lo tanto la Sala, pasará a examinarlos como un solo escrito. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 idem, por “…inmotivación en su modalidad contradictoria, entre los motivos y el dispositivo…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone lo siguiente:

“…El vicio delatado se produce de la siguiente manera:

La sentencia recurrida señala para justificar la procedencia de la acción de daños y perjuicios (no contractuales sino extracontractuales), y condenar el pago de la suma reclamada indica lo siguiente.

(…Omissis…)

La condena que hace la juzgadora deriva sin lugar a dudas de una relación contractual, contenida en un contrato de arrendamiento, pero en su lugar, señala contradictoriamente que deviene de algo fuera del contrato de arrendamiento adjuntado con la demanda, pues expresamente señaló:

se encuentra demostrado que una culpa dañosa distinta, como lo es privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, se juntó con la violación de cláusulas contractuales, (sic), como lo era la entrega oportuna del fondo de comercio, así como hacer entrega de los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y de los recibos de pago de los empleados y obreros, y por consiguiente nos encontramos en una (sic) caso en los que es procedente el cúmulo de responsabilidades

Ciudadanos Magistrados, de los aspectos señalados por la Juez (sic) como argumentos que sirven para justificar una reclamación extrajudicial en una relación contractual, contenida en una inejecución de un contrato de arrendamiento de un local comercial con su fondo de comercio, donde se fijaron los (sic) obligaciones contractuales de pago de cánon (sic) de arrendamiento, plazo de entrega, cláusulas de exigibilidad por incumplimiento, pagos de los servicios públicos (patente y licencia de licores), son las mismas que se contemplan para la demanda de una relación contractual, por lo que no pueden coexistir ambas responsabilidades bajo el mismo argumento que sería el supuesto de la ejecución de una relación contractual, que no sería mas (sic) que la acción de resolución o cumplimiento de contrato previsto en el artículo 1167 (sic) del Código Civil, con la consecuencia (sic) entrega del bien objeto de la relación arrendaticia.

En efecto, la demora en la entrega del local arrendado y por lo tanto del fondo de comercio, así como la falta de pago de los servicios públicos del mismo, no comporta una obligación extracontractual, para justificar una condena tan exorbitante como la establecida en este fallo, sino de una obligación que surge a r.d.c. de arrendamiento suscrito, motivo por el cual, cuando dice en su fallo que la condena es “derivada del incumplimiento culposo de la (sic) obligaciones contractuales”, pero que justifica este monto en una obligación fuera del contrato (la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES), sin lugar a dudas, incurre en una contradicción en su justificación o motivación que hace nulo el fallo recurrido.

La sentencia objeto del presente recurso presenta motivos contradictorios, que se destruyen unos a otros, generando la inmotivación del fallo. La contradicción grave entre los motivos de la sentencia, se patentiza al sostener simultáneamente, por una parte que los daños condenados por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00), con producto del incumplimiento de “obligaciones contractuales”, es decir, de obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes -el cual corre al folio 11 y 12 del expediente- donde en ninguna de sus cláusulas se prevé este monto en forma autónoma como indemnización por incumplimiento del mismo, por lo que al justificar que es producto de una obligación extracontractual -hecho no alegado en la demanda-, incurrió claramente en una contradicción en sus motivos.

Siendo que el fin de la motivación de todo fallo es el control de su legalidad (evitar fallos arbitrarios), y llevar a las partes la justicia de lo decidido, es claro que en el caso bajo examen, ha resuelto una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre un mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera recíproca, incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, donde quedó la duda de la validez o no del documento que previamente había desechado, pero que sirvió de base para fijar un límite máximo que había sido rechazado por las demandadas, circunstancia que quiebra los principios de la “lógica jurídica”.

A tales efectos, se invoca a favor de mis representadas la doctrina de esta Sala de Casación Civil contenida en las decisiones de fecha 11-03-2004; 08-05-09, caso sociedad mercantil Sanrio Company Limited, 18-05-09, caso F.G.A., donde se indican la (sic) formas de inmotivación, que justifican y hacen procedente la presente delación.

Siendo inconciliables entre sí, establecer y justificar la condena de un monto no contractual, fijado en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que el mismo obedece estrictamente al incumplimiento de “obligaciones contractuales”, circunstancia que generan (sic) la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida.

En razón de lo expuesto, Solicito (sic) que la presente denuncia por defecto de actividad, se (sic) sea declarada procedente y en consecuencia, se declaré (sic) con la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio delatado…”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata el vicio de contradicción en los motivos, pues, alega que la condena que hace el ad quem deriva de una relación contractual contenida en un contrato de arrendamiento, pero que en su lugar, señala contradictoriamente que deviene de algo fuera del referido contrato.

Al respecto, sostiene el formalizante que los aspectos señalados por el ad quem como argumentos que sirven para justificar una reclamación “extrajudicial” (entiende la Sala que el formalizante quiso decir extracontractual) en una relación contractual, son las mismas que se contemplan para la demanda de una relación contractual, por lo que -según sus dichos- no pueden coexistir ambas responsabilidades bajo el mismo argumento que sería -según el recurrente- el supuesto de la ejecución de una relación contractual.

Por cuanto alega el formalizante que la inejecución de un contrato de arrendamiento de un local comercial con su fondo de comercio, en donde se fijaron las obligaciones contractuales de pago de canon de arrendamiento, plazo de entrega, cláusulas de exigibilidad por incumplimiento, pagos de los servicios públicos, son las mismas que se contemplan para la demanda de una relación contractual.

Pues, señala el formalizante que la demora en la entrega del local arrendado y del fondo de comercio, la falta de pago de los servicios públicos del mismo, no comporta una obligación extracontractual, para justificar una condena como la establecida en el fallo, sino de una obligación que surge a r.d.c. de arrendamiento suscrito, motivo por el cual, alega el recurrente que cuando se señala en el fallo que la condena es “…derivada del incumplimiento culposo de la (sic) obligaciones contractuales…”, pero que al justificarse el monto en una obligación fuera del contrato se incurre -según el formalizante- en una contradicción en los motivos que hace nulo el fallo recurrido.

Por tales razones, afirma el recurrente que la contradicción entre los motivos de la sentencia, se patentiza al sostener simultáneamente, por una parte, que los daños condenados por la suma de quinientos mil bolívares son producto del incumplimiento de “obligaciones contractuales”, contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en donde -según sus dichos- en ninguna de sus cláusulas se prevé ese monto en forma autónoma como indemnización por incumplimiento del mismo, por lo que al justificar que es producto de una obligación extracontractual incurrió en una contradicción en sus motivos.

Por último, el recurrente señala que “…es claro que en el caso bajo examen, ha resuelto una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre un mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera recíproca, incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, donde quedó la duda de la validez o no del documento que previamente había sido rechazado por las demandadas, circunstancia que quiebra los principios de la lógica jurídica…”.

Este último alegato del recurrente no guarda relación con el caso bajo estudio, pues, en el presente caso las “demandadas” no han rechazado u objetado la validez de algún documento como alega el formalizante, por lo tanto la Sala se ve impedida de analizar este último planteamiento del recurrente.

Ahora bien, respecto a lo delatado por el recurrente la sentencia recurrida en casación estableció lo siguiente:

…Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro M.T., trascrito supra, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no haberlos realizado, se toman como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta y así se decide.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto constituyen hechos aceptados la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de enero de 1999, entre los integrantes de la sucesión del ciudadano M.R.R. y el ciudadano R.G.L.; que el demandado incumplió de manera culposa con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entre ellas, se negó a entregar el fondo de comercio, quitó el aviso del mismos (sic), lo cerró como consta en la inspección judicial, no entregó los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local, pago de los empleados y obreros, a que se refieren las cláusulas segunda, séptima, octava y novena; que como consecuencia del incumplimiento culposo se les causaron daños a los actores, tales como privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, y que tales daños se ocasionaron con ocasión el incumplimiento culposo por parte del demandado, es decir la relación de causalidad. Y por cuanto la estimación de los daños constituye también un hecho admitido por el demandado, como consecuencia de la confesión ficta, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda y en consecuencia condenar al ciudadano R.A.G.L. a cancelar la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que se encuentra demostrado que una culpa dañosa distinta, como lo es privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, se juntó con la violación de cláusulas contractuales, como lo era la entrega oportuna del fondo de comercio, así como hacer entrega de los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y de los recibos de pago de los empleados y obreros, y por consiguiente nos encontramos en una caso en los que es procedente el cúmulo de responsabilidades, esta juzgadora considera que, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia declarar con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de obligaciones contractuales y así se declara.

D E C I S I O N (sic)

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos R.M.d.R., M.R.M., R.R.R.M., M.R.R.M. y R.N.R.M., contra el ciudadano R.A.G.L., todos supra identificados. En consecuencia, se condena al ciudadano R.A.G.L., a cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00).

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la sentencia recurrida supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada declaró con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de los daños y perjuicios estimados por la parte demandante en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como consecuencia de los daños ocasionados por la parte demandada, al considerar que en el presente caso era procedente el cúmulo de responsabilidades, pues, estableció que una culpa dañosa distinta, como lo era “…privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia…”, se juntó con otra culpa dañosa que consistía en la violación de cláusulas contractuales, como lo era “…la entrega oportuna del fondo de comercio, así como hacer entrega de los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y de los recibos de pago de los empleados y obreros…”, cuyas obligaciones estaban previstas en el contrato de arrendamiento en las cláusulas segunda, séptima, octava y novena.

De allí que el juez de alzada haya establecido que en el presente caso era procedente el cúmulo de responsabilidades, es decir, tanto la responsabilidad extracontractual como la contractual, la primera, producto de una conducta culposa del demandado al privar a la parte demandante de un negocio establecido desde hace varios años, en ocasionarle a estos la pérdida del punto comercial y por impedir que los demandantes ejercieran el derecho de preferencia, lo cual para el juez de la recurrida constituye una conducta culposa distinta a la derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento.

La segunda, es decir, la responsabilidad contractual fue como consecuencia de una conducta culposa del demandado al quebrantar o violar las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, como lo era no entregar oportunamente el fondo de comercio, los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y los recibos de pago de los empleados y obreros, lo cual para el juez de alzada constituían las obligaciones a las cuales se había obligado el demandado en el referido contrato, cuyas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento fueron -según el juez de alzada- incumplidas de manera culposa por el demandado, por cuanto las referidas obligaciones estaban previstas en el contrato de arrendamiento en las cláusulas segunda, séptima, octava y novena.

Por tales razones, no evidencia la Sala que el presente caso el ad quem haya incurrido en el vicio de contradicción en los motivos, como alega el recurrente, pues, los argumentos que señaló el ad quem y que sirven para justificar la responsabilidad extracontractual en una relación contractual, no son los mismos en los cuales se fundamentó para establecer la responsabilidad contractual, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, podían coexistir ambas responsabilidades, pues, el ad quem dio diferentes argumentos para establecer y diferenciar el cúmulo de responsabilidades y no lo hizo bajo un mismo argumento, como lo afirma el recurrente, por ende sus argumentos o razones no se contradicen entre sí.

Pues, no es cierto -como lo pretende hacer ver el recurrente- que el ad quem haya señalado que la demora en la entrega del local arrendado y del fondo de comercio, la falta de pago de los servicios públicos del mismo, comportaría una obligación extracontractual, para justificar -como afirma el recurrente- la condena establecida en el fallo, ya que, esa afirmación no existe en el cuerpo de la sentencia recurrida.

Por lo tanto, los aspectos establecidos por el ad quem para considerar la existencia de una responsabilidad extracontractual no son obligaciones que surgen del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, como alega el recurrente.

Por tales razones, cuando el juez de alzada condena al demandado al pago de los daños y perjuicios en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuya cantidad fue estimada por la parte demandante en libelo de demanda, ese monto ordenado a pagar por los daños ocasionadas, no es una obligación fuera del contrato como lo afirma el formalizante, pues, el mismo es consecuencia de haber determinado el juez de alzada la responsabilidad contractual y extracontractual del demandado.

Por tales razones, considera la Sala que no existe una contradicción entre los motivos de la sentencia recurrida por el hecho de que el juez de alzada haya dicho que condenaba al demandado al pago de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como consecuencia de haber determinado una responsabilidad contractual y que posteriormente también lo haya condenado a pagar la misma cantidad como resultado de haber establecido también una responsabilidad extracontractual, pues, constató la existencia de un cúmulo de responsabilidades las cuales ocasionaron un daño que fue estimado por el demandado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Ya que, de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem dio suficientes razones para establecer la responsabilidad contractual y extracontractual del demandado, determinando en cada una de ellas y de manera diferenciada, cuáles fueron los hechos que constituyeron la conducta culposa del demandado, pues, respecto a la responsabilidad extracontractual señaló que el hecho de privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, constituían “…una culpa dañosa distinta…” a la culpa derivada de la violación de cláusulas contractuales, esta última constituida por el hecho de no haberse entregado en forma oportuna el fondo de comercio y los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y los recibos de pago de los empleados y obreros, cuyas obligaciones incumplidas por el demandado -según la recurrida- estaban previstas en el contrato de arrendamiento.

Por lo tanto, considera la Sala que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos como lo delata el recurrente.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, en concordancia con el artículo 244 ídem, por el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone lo siguiente:

“…La sentencia recurrida señala al folio ciento noventa y tres (193), lo siguiente respecto a la naturaleza civil de los daños y su división en contractual y extracontractual:

“…En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley (sic); especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien, acerca de la posibilidad de generarse daños y perjuicios extracontractuales en forma paralela o con ocasión a la ejecución de un contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Nº 417, expediente Nº 09-601, estableció…Omisiss…

Luego de transcribir casi íntegramente el fallo proferido por este Sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto del año 2011, concluye sin presentar ningún argumento propio -ni a favor ni en contra- de la referida sentencia (folio 199 y 200) que:

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si (sic) ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código (sic) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Qué motivos presentó la recurrida para considerar la procedencia de la coexistencia de ambas responsabilidades (contractual y extracontractual) para resolver este caso, pues se limitó a transcribir una jurisprudencia proferida por esta honorable Sala pero que no sabemos si era correcto extender sus consideraciones a este supuesto en particular?.

Cuál consideración realizó la sentencia en relación al punto central de esta doctrina que señala la concurrencia de dos requisitos para la coexistencia de ambas responsabilidades: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato. 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato?.

En relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° 000121, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Norys Del Valle Suniaga Figuera, contra G.A.V.G., expediente N° 04-403, estableció lo siguiente: “…esta Sala ha señalado de manera reiterada que el mismo se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. Así, hay falta absoluta de fundamentos, entiéndase razones de hecho y de derecho, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia. Asimismo, resulta necesario señalar a la formalizante que la falta de señalamiento de las normas aplicables, no configura el vicio de inmotivación de derecho denunciado…”.

Pues ninguna consideración realizó el fallo recurrido, dada que los Jueces (sic) de instancia no pueden suplir la carga de motivar un fallo con transcripciones de fallos de casación, dado que ello sería contradictorio a la finalidad procesal de la motivación prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente que el fallo en referencia se encuentra inmotivado, pues no señalo (sic) ninguna razón respecto a la procedencia de la acumulación de ambas responsabilidades en una relación contractual, circunstancia que genera la nulidad del fallo por no presentar argumentos propios respecto a este punto central del proceso, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida…

. (Resaltado del trascrito).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata el vicio de inmotivación en que habría incurrido la recurrida, pues, alega que en el fallo no se señaló ninguna razón respecto a la procedencia de la acumulación de ambas responsabilidades en una relación contractual, cuya circunstancia -según el formalizante- genera la nulidad del fallo por no presentar argumentos propios respecto a ese punto, ya que -según sus dichos- la recurrida no presentó los motivos para considerar la procedencia de la coexistencia de la responsabilidad contractual y extracontractual, para resolver la presente controversia, pues, sostiene que esta se limitó a transcribir una jurisprudencia de esta Sala.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, considera la Sala necesario dar por reproducida la transcripción de la sentencia recurrida y los razonamientos expuestos en la primera denuncia por defecto de actividad.

Al respecto, observa la Sala que el juez de alzada declaró con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de los daños y perjuicios estimados por la parte demandante en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como consecuencia de los daños ocasionados por la parte demandada, pues, consideró que en el presente caso era procedente el cúmulo de responsabilidades, al establecer que una culpa dañosa distinta, como lo era “…privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia…”, se juntó con otra culpa dañosa que consistía en la violación de cláusulas contractuales, como lo era “…la entrega oportuna del fondo de comercio, así como hacer entrega de los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y de los recibos de pago de los empleados y obreros…”, cuyas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento fueron -según el juez de alzada- incumplidas de manera culposa por el demandado, por cuanto las referidas obligaciones estaban previstas en el contrato de arrendamiento en las cláusulas segunda, séptima, octava y novena.

Es decir, que el juez de alzada estableció que en el presente caso concurrían la responsabilidad extracontractual y la contractual, la primera, producto de una conducta culposa del demandado en privar a la parte demandante de un negocio establecido desde hace varios años, en no ocasionarle a estos la pérdida del punto comercial y en no impedir que los demandantes ejercieran el derecho de preferencia, lo cual para el juez de la recurrida constituye una conducta culposa distinta a la derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento.

La segunda, es decir, la responsabilidad contractual fue como consecuencia de una conducta culposa del demandado al quebrantar o violar las cláusulas previstas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, como lo era no entregar oportunamente el fondo de comercio, los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y los recibos de pago de los empleados y obreros, lo cual para el juez de alzada constituían las obligaciones a las cuales se había obligado el demandado en el referido contrato, cuyas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento fueron -según el juez de alzada- incumplidas de manera culposa por el demandado, por cuanto esa obligaciones estaban previstas en el contrato de arrendamiento en las cláusulas segunda, séptima, octava y novena.

Por tales razones, y contrario a lo alegado por el recurrente, considera la Sala que el presente caso la sentencia recurrida no está inmotivada, pues, se evidencia que el ad quem dio suficientes razones para establecer la responsabilidad contractual y extracontractual del demandado, determinando en cada una de ellas y de manera diferenciada, cuáles fueron los hechos que constituyeron la conducta culposa del demandado, pues, respecto a la responsabilidad extracontractual señaló que el hecho de privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, constituían “…una culpa dañosa distinta…”, es decir un hecho ilícito diferente a la culpa derivada de la violación de cláusulas contractuales, la cual estaría constituida por el hecho de no haberse entregado en forma oportuna el fondo de comercio y los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y los recibos de pago de los empleados y obreros.

Todo lo cual está en sintonía con el criterio establecido por esta Sala, el cual fue transcrito en la sentencia recurrida, pues, esta Sala ha indicado que “…No obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando (…) una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual…”.

De tal manera, que considera la Sala que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de inmotivación como lo delata el recurrente. Pues, tal como se ha dicho, el ad quem dio suficientes razones para establecer la responsabilidad contractual y extracontractual del demandado y declarar procedente la concurrencia de ambas responsabilidades, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem, el formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida del artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación y, el artículo 1.160 idem, por falta de aplicación.

Al respecto, el recurrente alega lo siguiente:

…El artículo 1.185 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El artículo 1.160 del Código Civil señala: (….).

De acuerdo con la primera norma citada, el hecho ilícito presupone un deber jurídico determinado y previo por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada. En tal sentido, la conducta debe generar un daño y que existe una relación de causalidad entre el hecho culposo actuando como causa y los daños y perjuicios como efecto. Es lo que la doctrina denominada la responsabilidad civil extracontractual.

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida hizo un análisis incorrecto del artículo 1185 (sic) del Código Civil, para hacer extender sus efectos a una relación netamente contractual, contenida en una convención arrendaticia.

En efecto, la posibilidad de la coexistencia de ambas responsabilidades en forma paralela o con ocasión de un contrato, sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y ésto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato. (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo (sic) de 1975. Pág. 276 y ss). Sentencia SCC No. 417 del 12-08-2011.

La recurrida interpreta favorablemente la extensión de esta responsabilidad civil al presente caso, argumentando la existencia de una confesión ficta que admitió los hechos, sin considerar que efectivamente estaba en la obligación legal de a.l.e.d.l. aplicación de esta norma (artículo 1185 (sic) del CCV), al presente caso, pues ello comporta el eje central de la acción ejercida en forma conjunta a una responsabilidad netamente contractual.

En la parte final del fallo (folio 206 del expediente) señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Queda en evidencia el error de la interpretación que hace la recurrida del artículo 1185 (sic) del CCV, pues los hechos que justifican la condena de los daños y perjuicios NO CONTRACTUALES, estimados en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), no son mas (sic) que conductas propias de la inejecución de una relación contractual.

Ninguno de los supuestos establecidos para la concurrencia de ambas responsabilidades se verifican en el presente caso, dado que: En relación al primero, esto es, que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato. No fue alegado ningún incumplimiento legal independiente del contrato, pues las razones que invocan son propias de una acción de resolución o cumplimiento contractual, muy por el contrario, invocan causas y motivos netamente contractuales. Y en relación a la segunda condición, que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. Se observa que la reclamación comprende el bien patrimonial (el local comercial entregado en arrendamiento y su fondo de comercio), objeto de la propia relación contractual arrendaticia.

La recurrida dejo de aplicar el artículo 1160 (sic) del CCV (sic) para resolver este caso, que establece la obligación de cumplir con la (sic) expresado en ellos, supuesto de la presente demanda. Era claro que si aplicaba esta norma para resolver el presente caso, habría considerado la improcedencia de daños extracontractuales diferentes a la simple relación arrendaticia que obligaba a las partes.

Esta errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, fue determinante al dictarse el fallo recurrido, pues, sostiene que no de (sic) haberse considerado la coexistencia de una responsabilidad extracontractual, no habría condenado la indemnización por los daños y perjuicios, sino exclusivamente, los derivados de la relación arrendaticia de las partes.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señaló (sic) que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no erróneamente es el artículo 1160 (sic) del CCV (sic), pues de haber considerado correctamente los hechos contenidos en la demanda, habría precisado la improcedencia del artículo 1185 (sic) del CCV (sic) señalado en la sentencia como aplicable al presente caso, ordenando el pago de unos supuestos daños extracontractuales, cuando no se dan los supuestos de aplicabilidad de los mismos.

Por las razones indicadas, solicito se sirva declarar con lugar la presente denuncia de fondo…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia ut supra transcrita, se evidencia una contradicción en los planteamientos expuestos por el recurrente mediante los cuales acusa la infracción de los artículos 1.185 y 1.160 del Código Civil, pues, aun cuando enuncia su delación acusando la errónea interpretación del artículo 1.185 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 1.160 ibidem, sin embargo, posteriormente denuncia un vicio distinto.

Pues, respecto a la norma contenida en el artículo 1.160 idem, afirma que la misma fue “aplicada erróneamente”, al señalar que “…la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no erróneamente es el artículo 1160 (sic) del CCV…”, y en relación a la norma prevista en artículo 1.185 eiusdem, acusa su falsa aplicación al señalar que “….de haber considerado correctamente los hechos contenidos en la demanda, habría precisado la improcedencia del artículo 1185 (sic) del CCV señalado en la sentencia como aplicable al presente caso, ordenando el pago de unos supuestos daños extracontractuales, cuando no se dan los supuestos de aplicabilidad de los mismos…”.

No obstante lo anterior, considera la Sala que los argumentos expuestos por el formalizante van dirigidos a delatar la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil y no su falsa aplicación, pues, indica las razones que -según su parecer- demostrarían la existencia de la infracción de la referida norma por errónea interpretación.

Asimismo, estima la Sala que los alegatos del recurrente van dirigidos a denunciar la falta de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil, y no su errónea interpretación, pues, el formalizante plantea que “…La recurrida dejo (sic) de aplicar el artículo 1160 (sic) del CCV para resolver este caso, que establece la obligación de cumplir con la (sic) expresado en ellos, supuesto de la presente demanda. Era claro que si aplicaba esta norma para resolver el presente caso, habría considerado la improcedencia de daños extracontractuales diferentes a la simple relación arrendaticia que obligaba a las partes…”.

Por tales razones, la Sala pasa a conocer la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.185 y por falta de aplicación del artículo 1.160 eiusdem. Así se establece.

Al respecto, se observa que el formalizante delata la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, con base en que la recurrida hizo un análisis incorrecto de la norma para extender sus efectos a una relación netamente contractual, contenida en una convención arrendaticia.

Señala que el error de interpretación de la norma delatada, ocurre por cuanto los hechos que justifican la condena de los daños y perjuicios no contractuales y que fueron estimados en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) son conductas propias de la inejecución de una relación contractual.

Pues, sostiene que ninguno de los supuestos -establecidos por la jurisprudencia que transcribe en su denuncia- para la concurrencia de ambas responsabilidades se verifica en el presente caso, ya que respecto al primer supuesto, el recurrente señala que no fue alegado ningún incumplimiento legal independiente del contrato, pues, arguye que las razones que se invocan son propias de una acción de resolución o cumplimiento contractual y que, por el contrario invocan causas y motivos netamente contractuales.

Con relación al segundo supuesto, el recurrente afirma que la reclamación comprende el local comercial entregado en arrendamiento y su fondo de comercio, lo cual para el recurrente, constituye el bien patrimonial objeto de la propia relación contractual arrendaticia.

Es decir, que el recurrente admite que el demandado es responsable contractualmente pero niega que lo sea extracontractualmente, pues, sostiene que en el presente caso no se cumplieron con los supuestos que conforme a la doctrina de esta Sala se deben comprobar para que se verifique la responsabilidad extracontractual no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, como lo es el contrato de arrendamiento suscrito.

Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de una norma jurídica se configura cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.

El artículo 1.185 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, expresa:

…El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

.

De la norma anterior se desprende que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales generan responsabilidad civil.

Ahora bien, es necesario transcribir lo decidido por la recurrida:

…Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que los daños y perjuicios, reclamados por la parte actora, se derivan de un contrato de arrendamiento privado, celebrado con el ciudadano R.A.G.L., cuyo objeto lo constituye un fondo de comercio, en la cual los actores al manifestar su voluntad de no renovar el contrato, el arrendatario -según sus dichos- se negó a entregar el fondo de comercio, quitó el aviso de Restaurant Italven que tenía el negocio y lo cerró, y asimismo se negó a entregar los recibos de los pagos de patente, agua, luz, arrendamiento del local, pago de los empleados y obreros, los cuales fueron aceptados en la cláusula séptima y octava del contrato de arrendamiento, donde también se comprometió -según sus dichos- a entregar la licencia de expendio de licores; que el demandado al no haber realizado entrega del negocio, retirar el aviso y cerrarlo, ocasionó un grave daño al privarlos de un negocio ya establecido desde hace muchos años; que el demandado se negó a hacer la entrega de los recibos de pago del canon de arrendamiento del inmueble para que sus poderdantes no ejercieran el derecho de preferencia para la adquisición del inmueble donde funciona el fondo de comercio, no pudiendo sus representados ejercer la acción preferencial por cuanto se encuentran insolventes.

En este sentido es importante señalar que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador (sic) establece en el primer párrafo en el artículo 1.185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185 (ver E.M.L., curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, tratase de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente, que está autorizado o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legítima defensa puesto que según el artículo 1.188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil, es la relación de la causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el artículo 1.118 del Código Civil: “el que cause un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación si no en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia víctima ha contribuido a aquel.

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual, la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue, a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la Ley (sic); especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, si lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa daños a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien, acerca de la posibilidad de generarse daños y perjuicios extracontractuales en forma paralela o con ocasión a la ejecución de un contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Nº 417, expediente Nº 09-601, estableció lo siguiente:

(…Omissis...)

Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si (sic) ni por medio de apoderado, razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código (sic) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código (sic), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, quien juzga observa que la parte demandada en su debida oportunidad compareció y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2001 (fs. 90 al 92), no obstante se evidencia de los autos que el ciudadano R.A.G.L., parte demandada en la presente causa, efectivamente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir, la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara.

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 1.594 del Código Civil establece que, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor; el artículo 1.167 eiusdem señala que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así mismo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita supra, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales, y finalmente el artículo 1.185 del citado Código establece que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, razón por la cual la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, en el caso de autos, la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos, promovió junto con el escrito libelar las siguientes pruebas: original del certificado de solvencia de sucesiones, a nombre del ciudadano M.R.R. (+), expediente Nº 860 del 26 de agosto de 1997, expedida en fecha 10 de agosto de 1998, por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat (f. 08); originales de las planillas de liquidación de intereses moratorios y de multa de la sucesión del ciudadano M.R.R., de fecha 29 de julio de 1998 (fs. 09 y 10), las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se demuestra la cualidad de herederos del ciudadano M.R.R.; original del contrato privado de arrendamiento de un fondo de comercio denominado Restaurant Italven, celebrado en fecha 30 de enero de 1999, entre los integrantes de la sucesión del ciudadano M.R.R., ciudadanos R.M.d.R., Maribel, R.R., M.R. y R.N.R.M. y el ciudadano R.A.G.L. (fs. 11 y 12), el cual al no haber sido impugnado, ni desvirtuado durante el proceso, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; copia certificada del documento constitutivo de la firma mercantil Hotel-Restaurant–Italven, debidamente registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 1977, bajo el N° 40, tomo 1-E (fs. 13 al 15), del cual se desprende que era propiedad del causante; actuaciones contentivas de la inspección judicial extra-litem practicada en fecha 20 de septiembre de 2000, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la sede donde -según sus dichos- funcionaba el Restaurant Italven, y en la que se dejó constancia que en la parte externa del inmueble no se observa ningún tipo de letrero, propaganda, ni valla de identificación alguna y que la puerta principal se encuentra cerrada y con candado (fs. 16 al 24), la cual, al no haber sido impugnada, se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; original de la constancia emitida en fecha 31 de enero de 2000, por el Instituto Postal Telegráfico, en la que se deja constancia que en fecha 28 de enero de 2000, fue entregado el mensaje al Sr. R.G. (fs. 25 y 26); planilla de declaración de impuestos sucesorales Nº 026332, de fecha 26 julio de 1997, del causante M.R.R., en la que se deja constancia de la relación de los herederos y de los bienes que forman del activo hereditario (fs. 27 al 30); copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de octubre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 y 2, tomo 7, entre las ciudadanas M.J.L.B. y R.M.d.R., cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en la avenida 6 entre 10 y 11, de la ciudad de Quibor, estado Lara (fs. 30 al 33); copia certificada del documento de venta autenticado en fecha 06 de octubre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 79, folios 160 y 161, tomo 16, por medio del cual la ciudadana M.J.L.B., dio en venta al ciudadano O.J.L.A., un inmueble constituido por una casa edificada en terrenos propio, ubicada en la avenida 6 entre calles 10 y 11, N° 16-A, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 39 al 43). Dichos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual promovió el mérito favorable de autos y ratificó el valor probatorio de los documentos presentados con el escrito libelar. Los cuales fueron valorados supra.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente 2004-000258, caso Herberto Atilio Yánez Echeto Vs. Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, en cuanto a la carga de la prueba, en los casos en que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio establecido por nuestro M.T., trascrito supra, y dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no haberlos realizado, se toman como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta y así se decide.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto constituyen hechos aceptados la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de enero de 1999, entre los integrantes de la sucesión del ciudadano M.R.R. y el ciudadano R.G.L.; que el demandado incumplió de manera culposa con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entre ellas, se negó a entregar el fondo de comercio, quitó el aviso del mismos (sic), lo cerró como consta en la inspección judicial, no entregó los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local, pago de los empleados y obreros, a que se refieren las cláusulas segunda, séptima, octava y novena; que como consecuencia del incumplimiento culposo se les causaron daños a los actores, tales como privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, y que tales daños se ocasionaron con ocasión el incumplimiento culposo por parte del demandado, es decir la relación de causalidad. Y por cuanto la estimación de los daños constituye también un hecho admitido por el demandado, como consecuencia de la confesión ficta, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la demanda y en consecuencia condenar al ciudadano R.A.G.L. a cancelar la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de las obligaciones contractuales y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que se encuentra demostrado que una culpa dañosa distinta, como lo es privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, se juntó con la violación de cláusulas contractuales, como lo era la entrega oportuna del fondo de comercio, así como hacer entrega de los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local y de los recibos de pago de los empleados y obreros, y por consiguiente nos encontramos en una caso en los que es procedente el cúmulo de responsabilidades, esta juzgadora considera que, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia declarar con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de obligaciones contractuales y así se declara.

D E C I S I O N (sic)

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de marzo de 2004, por el abogado A.L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada por los ciudadanos R.M.d.R., M.R.M., R.R.R.M., M.R.R.M. y R.N.R.M., contra el ciudadano R.A.G.L., todos supra identificados. En consecuencia, se condena al ciudadano R.A.G.L., a cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00).

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la transcripción de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juez de alzada luego de establecer la confesión ficta del demandado, consideró que en el presente caso era procedente el cúmulo de responsabilidades, al establecer que la responsabilidad extracontractual se originó por el hecho de privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, por la pérdida del punto comercial y por la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, lo cual constituía “…una culpa dañosa distinta…”, es decir, un hecho ilícito diferente a la culpa o hecho ilícito derivado de la violación de cláusulas contractuales, el cual estaría constituido por el hecho de no haberse entregado en forma oportuna el fondo de comercio, los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local, de los empleados y obreros, cuyas obligaciones estaban previstas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

En relación a la posibilidad de generarse daños y perjuicios extracontractuales en forma paralela o con ocasión a la ejecución de un contrato, ha dicho esta Sala que:

…No obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

. (Vid. Sentencia N° 417, del 12/08/2011, caso: Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motor Company, expediente Nº 09-601).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se deduce que de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, pudiendo tal hecho ilícito originar tanto daños materiales como morales, razón por la cual puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual, la cual puede originarse, entre otros presupuestos, cuando una culpa dañosa distinta a la que genera la responsabilidad contractual se une a aquella que consiste en la exclusiva violación de la obligación contractual, cuya hipótesis requiere el cumplimiento de dos presupuestos necesarios, a saber: Primero: El hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y, segundo: El daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

Es necesario advertir, que el cumplimiento de estos presupuestos solamente se exigen en esta hipótesis, pero no en aquellos supuestos en los cuales el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor o cuando el contrato resulte nulo.

Ahora bien, a los fines de establecer si la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, considera la Sala necesario contrastar la interpretación realizada por el ad quem con la doctrina establecida por esta Sala antes reseñada.

Al respecto, observa la Sala que el juez de alzada, consideró que en el presente caso era procedente el cúmulo de responsabilidades, al establecer que la responsabilidad extracontractual se originó por el hecho de privar a los actores de un negocio establecido desde hace muchos años, por la pérdida del punto comercial y por la imposibilidad de ejercer el derecho de preferencia, lo cual constituía “…una culpa dañosa distinta…”, es decir, un hecho ilícito diferente a la culpa o hecho ilícito derivado de la violación de cláusulas contractuales (responsabilidad contractual), el cual estaría constituido por el hecho de no haberse entregado en forma oportuna el fondo de comercio y los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local, de pago de los empleados y obreros.

Ahora bien, considera la Sala que el juez de la recurrida al declarar la concurrencia de responsabilidades por la existencia de la responsabilidad extracontractual y condenar al pago de daños y perjuicios no interpretó erróneamente la norma delatada, pues, la interpretación que realizó el ad quem está acorde con la doctrina que al respecto ha establecido esta Sala ya que se pudo evidenciar que en la sentencia recurrida se verificó el cumplimento de los dos supuestos que exige la doctrina de esta Sala para determinar la responsabilidad extracontractual concurrentemente con la responsabilidad contractual.

Pues, estima la Sala que los hechos que originaron la responsabilidad extracontractual, constituyen evidentemente la violación de un deber legal independiente del contrato de arrendamiento, pues, se debe estimar como ilícita la conducta del demandado, quien siendo un arrendatario no solamente estaba obligado a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento (entrega del fondo de comercio y los recibos de pago) para evitar incurrir en una responsabilidad contractual, sino que con ocasión o en relación con dicho contrato tenía el deber de evitar que se le despojara a la parte demandante de un negocio establecido, evitar que estos perdieran el punto comercial y no impedir que los demandantes ejercieran el derecho de preferencia, por tanto, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó los daños reclamados por la parte demandante.

Razón por la cual considera la Sala que en la sentencia recurrida se cumplió con el primer supuesto exigido por el criterio jurisprudencial de esta Sala, pues, se verificó una conducta culposa del demandado distinta a la sola violación de la obligación contractual asumida en el contrato de arrendamiento, la cual constituye un hecho ilícito que implicó la violación de un deber legal independiente del contrato.

Asimismo, observa la Sala que en la sentencia recurrida se verificó el segundo supuesto exigido por el criterio jurisprudencial supra transcrito, pues, la Sala evidencia que el daño causado por el hecho ilícito del demandado consistió en la privación de un bien distinto del beneficio mismo que asegura el contrato de arrendamiento, ya que es evidente que el despojo del negocio establecido desde hace varios años por los arrendadores demandantes, la pérdida del punto comercial y la imposibilidad para los demandantes de ejercer el derecho de preferencia, constituyen la privación de bienes distintos del beneficio que significaba para los demandantes el canon de arrendamiento que aseguraba el contrato.

Por lo tanto, la Sala estima que la conclusión del juez de alzada está ajustada a derecho, pues, como ya se ha dicho, hay casos en los cuales a pesar de mediar un vínculo contractual entre las partes, puede existir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato, que haya causado daños, por ende, puede concurrir la responsabilidad civil contractual con la extracontractual, lo cual fue el fundamento del juez para declarar la existencia de ambas responsabilidades y por tanto, acordar la indemnización respectiva. Por lo tanto se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece.

Con relación a la denuncia de infracción del artículo 1.160 del Código Civil, por falta de aplicación, el formalizante alega que la recurrida dejó de aplicarlo para resolver la controversia, cuya norma -según su decir- establece la obligación de cumplir con lo expresado en los contratos, por tanto sostiene que si el ad quem aplicaba esta norma para resolver el presente caso, habría “…considerado la improcedencia de daños extracontractuales diferentes a la simple relación arrendaticia que obligaba a las partes…”.

Ahora bien, estima la Sala que contrario a lo planteado por el recurrente el juez de la recurrida si aplicó la referida norma. Pues, con base en el contenido de la misma el juez de alzada estableció la responsabilidad contractual del demandado al determinar la existencia de un hecho ilícito derivado de la violación de cláusulas contractuales, el cual estaría constituido por el hecho de no haberse entregado en forma oportuna el fondo de comercio, los recibos de pago de patente, agua, luz, arrendamiento del local, de los empleados y obreros, cuyas obligaciones estaban previstas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Pues, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, por tanto el juez de alzada al establecer la responsabilidad contractual del demandando le dio aplicación a la referida norma, lo cual no implica como lo pretende el recurrente que si existe una responsabilidad contractual como consecuencia de un hecho ilícito por el incumplimiento de obligaciones contractuales, ello excluya la responsabilidad extracontractual que se origina por un hecho ilícito derivado de la violación de un deber legal independiente del contrato y que además el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato, que fue lo acontecido en el presente caso, tal como se dejó establecido anteriormente.

Ya que, como anteriormente se ha dicho, de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito y por ende, puede concurrir la responsabilidad civil contractual con la extracontractual, lo cual fue el fundamento del juez para declarar la existencia de ambas responsabilidades. Por tal razón se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.160 del Código Civil. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, por haber incurrido la recurrida en “…el vicio del silencio de pruebas…”. Asimismo, delata la violación por parte de la recurrida del artículo 362 idem, por falsa de aplicación.

Para fundamentar su denuncia el recurrente señala lo siguiente:

…La sentencia recurrida estableció los hechos debatidos de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado a su entender la confesión ficta del demandado.

En efecto, el fallo indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, consta el folio ochenta y dos (82) del expediente, que la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas, y al efecto, adjuntó anexos incorporados a los folios 83 al 85 del expediente, las cuáles (sic) fueron debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de mayo del año 2001 (folio 86). Igualmente existe otro material probatorio incorporado a través de diligencia presentada en fecha 03 de julio del año 2001, donde se consignó copia simple de la licencia de licores (folios 88 y 89).

La sentencia consideró falsamente que mí (sic) representada no promovió prueba alguna a su favor, cuando de las actas del expediente se evidencia que efectivamente si (sic) presentó medios probatorios, aplicándole la consecuencia establecido (sic) en el artículo 362 del CPC, a un supuesto de hecho que no se configura en el presente caso.

La sentencia incurre en un error de derecho al juzgar los hechos, en su establecimiento, pues silenció por completo los medios probatorios promovidos y admitidos por el Tribunal (sic) de la causa, dado que aplicó falsamente el artículo 362 del CPC (sic), cuando fijo (sic) los hechos sin el análisis del material probatorio que resultaba determinante para las resultas del juicio.

Ciudadanos Magistrados, si observamos que la sentencia establece los hechos sobre la base de una confesión ficta señalando falsamente la inexistencia del material probatorio promovida (sic) por la demandada, que contenía la contraprueba de la inexistencia de unos daños extracontractuales sino exclusivamente contractuales, como era la consignación de la licencia de licores establecida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento suscrito, invocado en el fallo como motivos (sic) de incumplimiento, se constata que tal omisión fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haberlos considerados (sic), seguramente habría declarado sin lugar la acción por daños y perjuicios extracontractuales.

Resulta claro entonces, que la recurrida no APLICÓ correctamente el artículo 12 del C.P.C. que obliga a los jueces a tenerse a lo alegado y probado por los (sic) partes, y por vía de consecuencia, aplicó falsamente para resolver la controversia, el artículo 362 C.P.C., donde se establece como requisito para la consideración de la confesión ficta, que el demandado no probare nada que la favorezca.

Resulta por lo tanto, que como consecuencia del silencio total de pruebas violentando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, dado que por la situación de hecho verificada en este proceso, no podía válidamente declarar con lugar la demanda por unos supuestos daños extracontractuales, cuando existen pruebas tendientes a considerar la mera relación contractual de las partes que hacían improcedente la condena realizada. La sentencia no APLICÓ correctamente -sino falsamente- el artículo 12 del C.P.C. (sic) que obliga a los jueces a tenerse a lo ALEGADO Y PROBADO POR LOS (sic) PARTES, y por vía de consecuencia, infringió por falsa de (sic) aplicación el artículo 362 del C.P.C. (sic), pues no existió (sic) los elementos configurativos de la confesión ficta en los términos señalado (sic) en la sentencia recurrida, y por lo tanto, incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no falsamente como lo hizo fue precisamente los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso de que el Juez (sic) de la recurrida hubiera entendido el alcance de estos dispositivos, habría analizado el material probatorio promovido por la demanda que hacían improcedente la acción promovida, razón por la cual la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil fue determinante en el dispositivo del fallo por lo que solicito respetuosamente a esta Honorable (sic) Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos en esta denuncia…

. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente delata el vicio de silencio de pruebas, pues, alega que la sentencia recurrida silenció por completo los medios probatorios promovidos y admitidos por el tribunal de la causa, por lo tanto, sostiene que también aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al fijar los hechos sin el análisis del material probatorio, los cuales -según su decir- resultaba determinante para las resultas del juicio.

Pues, señala el recurrente que el juez de alzada consideró falsamente que la demandada no promovió prueba alguna a su favor, cuando -según sus dichos- de las actas del expediente se evidencia que presentó medios probatorios, por lo tanto sostiene que aplicó la consecuencia prevista en el artículo 362 eiusdem, a un supuesto de hecho que no se configura en el presente caso.

Ahora bien, resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.

Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el deber del juez va más allá de su sola expresión o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos que ellas demuestren. Por ende, cuando quien decide no hace mención de la prueba con que demostró los hechos, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la supuesta infracción del establecimiento de los hechos, por haberse silenciado una prueba, la casación de la sentencia solamente es procedente si la infracción denunciada ha resultado determinante en el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, estableció que para que la Sala conozca una denuncia de esta naturaleza, la misma deberá ser fundamentada como infracción de ley, en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, para determinar si realmente su análisis pudiera tener alguna influencia importante en la decisión, pues, de considerarse que no la tiene y resultar, en consecuencia, sin lugar el recurso a.s.e.u. reposición inútil, hecho que conforme a la doctrina anterior sucedía inevitablemente, ya que al corroborar la Sala, que realmente se había dejado de practicar el estudio de algún medio probatorio, aun en aquellos que no pudiesen tener influencia en el fallo, debía ordenar la reposición y una nueva decisión que corrigiera el vicio, por ello, al constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación solamente procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

De manera que para resolver una denuncia sobre el silencio de prueba se persigue dilucidar si realmente se ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende, cada caso debe ser examinado tomando en cuenta si la prueba que se acusa como silenciada ha sido promovida o evacuada conforme a lo dispuesto en la ley, pues, de lo contrario la prueba sería ineficaz por una razón de derecho que impediría su respectivo examen, ya que la prueba no fue promovida y evacuada conforme a lo establecido en la ley, por lo tanto, no puede decirse que el silencio de la prueba sea determinante en lo dispuesto finalmente para resolver el conflicto judicial planteado.

Ahora bien, de la lectura de la recurrida, transcrita en la primera denuncia por infracción de ley, y que se da aquí por reproducida, observa la Sala que el juez de alzada no analizó ni valoró las pruebas acusadas como silenciadas, pues, señala que en el presente caso la parte demandada “…no promovió pruebas durante el lapso correspondiente…”.

Ahora bien, las pruebas que señala el recurrente como silenciadas, si bien es cierto que las mismas fueron promovidas y admitidas por el a quo, sin embargo, observa la Sala que en la sentencia definitiva las desechó por cuanto estableció que las mismas fueron promovidas extemporáneamente por el demandado, lo cual también fue verificado por el ad quem, por ello se justifica el pronunciamiento de la recurrida al establecer que en el presente caso la parte demandada no había promovido pruebas durante el lapso legal correspondiente.

Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado, pues, al establecer el ad quem que en el presente caso la parte demandada no había promovido pruebas durante el lapso correspondiente, ello constituye una razón de derecho que impide al ad quem analizar y valorar las pruebas que se denuncian como silenciadas, pues, las mismas son ineficaces por no haber sido promovidas dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo dispuesto en la ley, ya que fueron promovidas extemporáneamente.

Lo que a criterio de esta Sala denota que no habiendo sido valoradas dichas pruebas con tales fundamentos, tal consideración resulta suficiente para determinar que el vicio denunciado no se perfeccionó, pues, el juez de alzada expresó una razón de derecho que le impidió el análisis de las pruebas denunciadas como silenciadas.

Asimismo, considera la Sala que el ad quem no incurrió en la falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo establecido que el demandado no promovió pruebas en el presente juicio, ello constituye uno de los elementos previstos en la norma para que se configure la confesión ficta, por tanto esa era la norma aplicable para resolver la controversia.

Por lo demás, observa la Sala que las posiciones juradas y la información solicitada a la Directora de la Magistratura del estado Lara, no fueron evacuadas, cuyas pruebas habían sido promovidas y admitidas por el a quo.

Con relación al documento promovido y admitido por el a quo en donde el demandado expresa la voluntad de entregar voluntariamente la cosa litigiosa, se trata de un escrito promovido en copia simple sin ningún valor probatorio, el cual en todo caso solamente demostraría que el demandado gestionó la entrega material del inmueble arrendado pero no cursa en actas evidencia de que efectivamente se hizo la entrega material.

En lo que respecta a la consignación en el presente expediente de la copia simple de la licencia de licores, a la cual hace referencia el recurrente, la misma tampoco tiene ningún valor probatorio y además dicha consignación en el juicio lo que reafirmaría es que el demandado no hizo entrega de la misma a los demandantes, pues, no hay constancia de que la hubiese entregado en la oportunidad fijada en el contrato de arrendamiento.

Todo lo cual constituye un motivo adicional para declarar la improcedencia de la presente denuncia, pues, sería inútil casar la sentencia, para que el juez analice y valore unas pruebas que no fueron evacuadas o que analice y valore otras sin ningún valor probatorio.

Por las razones expuestas, la denuncia analizada necesariamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por falta aplicación y el artículo 362 eiusdem, por falsa aplicación.

Al respecto, el formalizante expone lo siguiente:

…La sentencia recurrida estableció los hechos debatidos de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado a su entender la confesión ficta del demandado. En relación al tercer elemento, esto es, que la petición del actor no sea contrario a derecho indicó lo siguiente (folio 202):

(…Omisiss…)

En lo que respecta a si la pretensión no sea contraria derecho, al orden público a las buenas costumbres, se observa que el artículo 1.594 del Código Civil establece que, el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor; el artículo 1.167 eiusdem señala que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así mismo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita supra, no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales, y finalmente el artículo 1.185 del citado Código establece que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, razón por la cual la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

Ahora bien, Ciudadano (sic) Magistrados, si lo pretendido en el presente caso se trata de una reclamación de daños y perjuicios extracontractuales no obstante estar (sic) de por medio una relación contractual, debe ser aplicado en forma mas (sic) categórica el dispositivo contenido en el ordinal séptimo del artículo 340 del CPC (sic), donde se prevé la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, mas aun (sic), cuando la parte actora no indica cual monto corresponde a un caso o al otro, sino que acumula ambos en una misma reclamación.

Se observa que este requisito de forma del libelo de demanda -especificación de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, y cuya indemnización se pretende por vía de la demanda incoada- no fue cumplido por los demandantes.

En efecto, la empresa demandante únicamente especificó el supuesto daño extracontractual proveniente de una relación arrenditicia por el hecho de “retirar el aviso y cerrar el fondo de comercio y no entregar la licencia de Licores (sic) y demás pagos ya nombrados -pago de luz, agua, patente, arrendamiento del local, pago de empleados y obreros-, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)”, suma que equivale por efectos de la reconversión de la moneda a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

No especificó tal como ordena la norma jurídica en caso de reclamación de daños y perjuicios, que comprende por cada concepto recamado, cuanto es por agua, cuanto es por luz, cuanto es por cánones de arrendamiento dejados de percibir, etc., y lo más importante, que señala el referido dispositivo legal, sus causas. La causa no sería otra que la relación contractual contenido en la relación arrendaticia, pero si invocada otra extracontractual, está en la obligación de determinar con claridad cuales (sic) son los montos reclamados en forma particular y detallada y la causa que la originó, pero no hacer una estimación caprichosa y exorbitante de una cantidad de dinero que no comprende ni siquiera el valor del local comercial arrendado.

La causa de estos daños es contractual o extracontractual?. Que (sic) monto corresponde a cada caso?

Ciudadano (sic) Magistrados, todos esos conceptos son apreciables en dinero, y por lo tanto los demandantes, a fin de dar cumplimiento al deber que le impone el artículo 340, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, ha debido especificarlos, esto es, estimarlos económicamente, en forma detallada para conocer ciertamente el monto de sus daños y perjuicios, pero no hacer una estimación sin ningún tipo de justificación y relación con los supuestos daños producidos.

Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor A.R.-Romberg sobre el particular, lo siguiente:

(…Omissis…)

Evidentemente la sentencia recurrida dejó de aplicar el artículo 340 en su ordinal séptimo del CPC, y aplicó en forma falsa, el dispositivo contenido en el artículo 362 del texto adjetivo citado, motivado a que la condena está contenida en una suma genérica, contenida en una acumulación indebida de los daños contractuales con los daños extracontractuales. Bastaría con preguntarnos para determinar la procedencia de esta delación:

Qué monto corresponde a los daños contractuales reclamados?.

Que (sic) monto corresponde a los daños extracontractuales?

La infracción denunciada sobre la base de una confesión ficta señalando falsamente que la petición no es contraria a derecho, sin haber observado el dispositivo legal señalado, sin saber que corresponde el monto reclamado y sin saber la causa de los mismos, se constata que tal omisión fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber considerada (sic) esta normativa, seguramente habría declarado sin lugar la acción por daños y perjuicios extracontractuales, por falta de especificidad del monto y sus causas.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente es precisamente el artículo 340 ordinal séptimo del CPC (sic), y por vía de consecuencia, infringió por falsa de aplicación el artículo 362 del C.P.C. (sic), pues no existió (sic) los elementos configurativos de la confesión ficta…

. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues, sostiene que el requisito de forma del libelo de demanda en relación a la especificación de los daños y perjuicios no fue cumplido por los demandantes.

Pues, alega que la parte demandante únicamente especificó el supuesto daño extracontractual proveniente de una relación arrendaticia pero que no especificó qué comprende por cada concepto reclamado, es decir, “…cuanto (sic) es por agua, cuanto (sic) es por luz, cuanto (sic) es por cánones de arrendamiento dejados de percibir…”.

Asimismo, arguye el recurrente que la parte demandante tampoco especificó la causa, pues señala que en el presente juicio la causa sería la relación contractual contenida en la relación arrendaticia, pero que al invocarse una relación extracontractual, se “…está en la obligación de determinar con claridad cuales (sic) son los montos reclamados en forma particular y detallada y la causa que la originó…”, pero que -según el recurrente- no podía la parte demandante “…hacer una estimación caprichosa y exorbitante de una cantidad de dinero que no comprende ni siquiera el valor del local comercial arrendado…”.

Argumenta el recurrente que al dejar de aplicar el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, la sentencia recurrida aplicó falsamente el artículo 362 idem, ya que “…la condena está contenida en una suma genérica, contenida en una acumulación indebida de los daños contractuales con los daños extracontractuales…”.

Por último, arguye el formalizante que la norma que el ad quem ha debido aplicar correctamente es el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que por vía de consecuencia, infringió por falsa aplicación el artículo 362 eiusdem, pues, -según sus dichos- no existen los elementos configurativos de la confesión ficta.

Ahora bien, observa la Sala que el fundamento de la denuncia consiste en señalar que los demandantes no cumplieron con uno de los requisitos de forma del libelo de demanda como lo es la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, pues, el recurrente aun cuando admite que la parte demandante “…especificó el supuesto daño extracontractual proveniente de una relación arrendaticia...”, sin embargo, alega que no se especificó qué comprende cada concepto reclamado y su causa.

Estima conveniente la Sala destacar, que de existir un defecto de forma en la demanda, el ordenamiento jurídico le otorga al demandado la posibilidad de oponer la cuestión previa de defecto de forma, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece “…Que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

No obstante, observa la Sala que el demandado no hizo uso de ese derecho, ya que no alegó la referida cuestión previa, pues, evidencia la Sala que el demandado solamente alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar, al respecto el ad quem señaló que: “…En el caso que nos ocupa, quien juzga observa que la parte demandada en su debida oportunidad compareció y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2001 (fs. 90 al 92), no obstante se evidencia de los autos que el ciudadano R.A.G.L., parte demandada en la presente causa, efectivamente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, razón por la cual se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia para la confesión ficta, es decir, la ausencia de contestación a la demanda y la falta de promoción de alguna prueba que le favorezca y así se declara…”.

Ello significa que si el formalizante no alegó la cuestión previa por defecto de forma de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no puede ahora -por primera vez- en casación plantear una defensa que ha debido hacerse y discutirse en instancia, pues, de haberse alegado la referida cuestión previa, la misma debía tramitarse conforme el procedimiento legalmente establecido, en el cual están previstos los recursos que tienen las partes para hacer valer sus derechos.

Además, observa la Sala que la condena en daños y perjuicios del demandado fue como consecuencia de haberse establecido la admisión de los hechos por efecto de confesión ficta, al respecto el ad quem estableció que “…Dada la presunción de admisión de los hechos del demandado, en virtud de que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, quien juzga considera que la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto le correspondía a la parte demandada, desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no haberlos realizado, se toman como ciertos los hechos esgrimidos en la demanda, por efecto de la confesión ficta y así se decide…”.

Por tanto, el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como alega la formalizante, ya que estableció los elementos configurativos de la confesión ficta, al revisar el cumplimiento de los requisitos contenidos en esa norma para declarar la confesión ficta del demandado, basándose en que no contestó la demanda, no promovió pruebas durante el lapso correspondiente y que la demanda incoada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

Por tales razones, la Sala considera que el pronunciamiento del juez estuvo ajustado a derecho, pues, al no haberse alegado la cuestión previa por defecto de forma de la demanda en su debida oportunidad, para que esta fuera tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido y al haberse declarado la admisión de los hechos del demandado por efecto de la confesión ficta, el juez de alzada no tenía otra alternativa que declarar con lugar la demanda y condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios estimados por la parte demandante en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadano R.A.G.L., contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2012-000747

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR