Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2008-000012

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral, en fecha 06 de marzo de 2008, los ciudadanos J.A.G., F.T., PABLO VIRGÜEZ, O.R. PERDOMO VALERA, A.O.B. y R.U., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.512.572, 3.787.007, 4.387.825, 4.918.694, 4.169.885 y 9.354.044, respectivamente, actuando en su condición de socios e integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN VALENCIA A.C.”, asistidos por la abogada R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.467, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el proceso electoral y acto de votación relacionados con la elección de la Junta Directiva para el período 2007-2008, llevado a cabo por la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil en fecha 26 de enero de 2008.

El 14 de abril de 2008, el abogado C.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.093, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.998.806, 12.021.310 y 4.608.607, respectivamente, en su condición de integrantes de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral interpuesto.

Mediante escrito presentado por la abogada R.R. en fecha 21 de abril de 2008, la parte recurrente dio contestación al informe presentado por la parte recurrida.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados y notificar al Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil; asimismo, acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.

En fecha 07 de mayo de 2008 se designó ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a fin de decidir respecto a la medida cautelar interpuesta.

Mediante sentencia Nº 72 del 21 de mayo de 2008, esta Sala Electoral declaró improcedente la medida cautelar innominada requerida.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fechas 05 y 12 de junio de 2008, fueron consignados escritos de promoción de pruebas por la abogada C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.567 y el ciudadano J.A.G., ya identificado, asistido por el abogado U.R.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.199, respectivamente.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008 se agregaron al expediente los mencionados escritos de promoción de pruebas con sus respectivos recaudos. En la misma fecha, y por auto separado, se fijó la oportunidad para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de junio de 2008 el abogado C.G.S., ya identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 17 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, y se declaró inadmisible por, extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado C.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., ya identificados.

Por diligencia del 18 de junio de 2008, el abogado C.G.S. apeló del referido auto.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón, a fin de que esta Sala decidiera respecto de la apelación interpuesta.

En fecha 12 de agosto de 2008, se dictó sentencia Nº 125 mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida y se ratificó el auto de fecha 17 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas consignado el 16 de junio de 2008 por el abogado C.G.S..

En esa misma fecha, 12 de agosto de 2008, la abogada R.R., ya identificada, actuando en nombre de cinco (5) de los recurrentes, desistió del recurso contencioso electoral interpuesto.

Por auto del 13 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón, a fin de que esta Sala decidiera respecto del desistimiento formulado.

En fecha 22 de octubre de 2008, la abogada R.R., presentó conclusiones escritas y, solicitó a esta Sala decretara “…Medida (sic) Cautelares Innominadas, solicitadas en el escrito de interposición del Recurso de Nulidad, por cuanto se encuentra evidenciado que están llenos los extremos…”, petición cautelar que fue ratificada mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008.

El 17 de noviembre de 2008, el abogado C.G.S., consignó escrito de alegatos y defensas.

Mediante sentencia Nº 199 de fecha 18 de noviembre de 2008, esta Sala declaró homologado el desistimiento de los ciudadanos J.G., F.T., Pablo Virgüez, O.P. y R.U., y ordenó la continuación de la causa respecto al ciudadano A.O.B..

En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada R.R., se dio por notificada de la sentencia y solicitó “…se subsane el error cometido en dicha sentencia ya que el ciudadano R.U. no ha desistido…”.

Por auto del 28 de enero de 2009, se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón, a fin de decidir la solicitud formulada por la abogada R.R..

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la abogada R.R., ratificó la solicitud presentada el 10 de diciembre de 2008, y, consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano A.J.O.B.; asimismo, manifestó su voluntad de desistir del recurso contencioso electoral en nombre del prenombrado recurrente.

El 03 de febrero de 2009, el abogado C.G.S., consignó diligencia en virtud de la cual anexó copias certificadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, del 26 de enero de 2008, “…mediante la cual se designó a la Junta Directiva actual…”; así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de esa asociación, de cuyo contenido “…se evidencia que un número mayoritario de Asociados ratifica la designación de la COMISIÓN ELECTORAL que rigió (…) la designación de la Junta Directiva para el período 2007 al 2008 proceso electoral este (sic) que se impugna…”. Asimismo, solicitó se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso, en virtud de que “…el proceso ELECTORAL 2007-2008 que se impugna ya pereció pues nos encontramos en el año 2009, de manera tal que ya no tiene sentido continuar el proceso…”.

Por sentencia Nº 20 de fecha 18 de febrero de 2009, esta Sala declaró que el desistimiento del recurso presentado por el ciudadano A.J.O.B., no tendría validez hasta tanto se constatara en autos el consentimiento expreso de los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., o de su apoderado judicial, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la continuación de la causa respecto a la pretensión incoada por los ciudadanos A.J.O.B. y R.U..

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dictó auto mediante el cual ordenó librar comisión a fin de que se practicaran las notificaciones a los ciudadanos R.U. y A.J.O.B., así como a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” y, que una vez que constaran las mismas, se reanudaría el curso de la causa en la fase de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado J.J. Núñez Calderón, a fin de decidir dicha medida.

En fecha 12 de marzo de 2009, se publicó la sentencia Nº 29 mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada presentada.

El 16 de marzo de 2009, se agregó al expediente judicial las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 19 de febrero de 2009, donde consta que se practicaron las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado C.G.S., apoderado judicial de los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., “…estando dentro del lapso de evacuación de Pruebas [exhibió] (…) 1.- Copia Certificada del Acta de Asamblea de la (…) Asociación Civil Unión Valencia A.C. celebrada el 26 de Enero de 2008 (…); 2.- Copia Certificada del Acta de Asamblea de la referida Asociación Civil (…) celebrada el 3 de Abril de 2008 (…). En [esa] Asamblea la mayoría absoluta votó ratificando a la Comisión Electoral y a la Junta Directiva actual (…); y 3.- Respecto de las Boletas de Votación que la parte recurrente pretende hacer creer a [la] Sala que existen, es preciso participarle a la Sala que la parte recurrente los está engañando pues es sabido que todas las elecciones y decisiones emanadas de las Asambleas de la citada Asociación Civil (…) se aprueban con lo que los Asambleístas llaman la Señal de Costumbre como lo es Levantar la Mano; ello queda demostrado en la Copia del Acta que se exhibe en el punto 2 celebrada el 3 de Abril de 2008…” (negrillas del original y añadido de esta Sala).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, el referido apoderado judicial aceptó y aprobó el desistimiento del ciudadano A.J.O.B..

El 19 de marzo de 2009, la abogada R.R. consignó escrito de alegatos.

El 31 de marzo de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inicia su escrito señalando que, el 29 de septiembre de 2007, se celebró una reunión con los integrantes de la Asociación Civil “Unión Valencia”, en la cual se vulneró el orden del día por insistencia de un grupo de asociados, por lo que “…se dejó de debatir los puntos de la agenda, siendo nombrada solamente la Comisión Electoral…” para que asumiera el proceso de elección de la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, debiendo ajustarse a lo establecido en el artículo 17 de sus Estatutos y demás normativa vigente.

Expresa que una vez electa la Comisión Electoral, ésta emitió un primer Boletín de fecha 1° de octubre de 2007, en el que informó el lapso en el cual se recibirían las planchas que optarían por los cargos para integrar la Junta Directiva 2007-2008, pero en el mismo no se estableció lugar y hora para hacer efectiva la consignación o inscripción de las planchas, por lo que se habría violentado la oportunidad de inscribirse de los asociados, al igual que el procedimiento establecido en “…el artículo 145 y siguientes ejusdem…” (sic).

Señala que, en fecha 11 de octubre de 2007, la Comisión Electoral emitió un segundo Boletín presentando una única plancha, “…alegando sus atribuciones conferidas en el artículo 17 (sin referir la Ley o Estatuto que invoca)…”, en el cual se evidenciaría la violación de los apartes 6 y 7 del artículo 17 de los Estatutos de la Asociación Civil “Unión Valencia”, por cuanto éstos establecen que: 1) para ser elegidos en las planchas el socio deberá tener un año de antigüedad en la organización; 2) todas las planchas deberían tener las firmas de los candidatos respectivos aceptando su postulación; y 3) las planchas deberán ser presentadas por un asociado, el cual ratificará su firma.

Denuncia que los ciudadanos que conforman la plancha única, distinguida con el Nº 1, no eran integrantes de la Asociación Civil “Unión Valencia” para el momento de su postulación, resaltando que tres (03) de ellos, ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.299.806, 12.021.310 y 4.608.607, respectivamente, conformaron la Comisión Electoral y fueron elegidos, el 26 de enero de 2008, como Presidente del Tribunal Disciplinario, Secretario de Tránsito y Reclamo y Secretario de Finanzas, respectivamente. De allí que no existió transparencia, equilibrio y justicia en el proceso electoral, lo cual, a su decir, se constata en el Acta registrada el 14 de febrero de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto evidencia que se reunieron treinta (30) ciudadanos, incluyendo catorce (14) que no estaban inscritos como integrantes de dicha Asociación Civil, aprobando el registro de estos nuevos asociados en esa misma fecha.

Añade que, en fecha 06 de noviembre de 2007, la Comisión Electoral convocó a trece (13) ciudadanos e invitó al Secretario General, Secretario de Organizaciones y al Presidente del Tribunal Disciplinario para una reunión, a efectuarse el 08 de noviembre de 2007 en la sede de la Asociación Civil “Unión Valencia”, para tratar el punto de la fecha de la próxima Asamblea de Elecciones de Junta Directiva y que, en esa misma oportunidad, la Comisión Electoral -presuntamente- emitió una solicitud dirigida a la Junta Directiva, la cual no habría sido recibida por ésta.

Alega que, en fecha 21 de enero de 2008, la Comisión Electoral convocó mediante publicación en cartelera, a una Asamblea Extraordinaria de Asociados a celebrarse el día 26 de enero de 2008, siendo el único punto a tratar las elecciones de la Junta Directiva.

Agrega que el 23 de enero de 2008, la Junta Directiva emitió una participación a los miembros “…donde se le comunica (…) que (…) no [avalaba] la convocatoria hecha (sic) por la Comisión Electoral ya que esta (sic) carece de facultades y exhorta a los integrantes de la Comisión Electoral a ajustar sus actividades acorde a las facultades establecidas en el Artículo 17, apartes 3 al 11 de los Estatutos…”, a lo cual la Comisión Electoral hizo caso omiso, continuando con el proceso electoral, violando así lo establecido en los Estatutos de la Asociación en cuanto a las convocatorias de asambleas, por cuanto no tiene facultad para convocar a asambleas.

Aduce que el 14 de febrero de 2008, inscribieron ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (bajo el Nº 40, tomo 9, protocolo primero) el Acta de la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 26 de enero de 2008, levantada “…presuntamente con la asistencia de personas pretendiendo conformar el 51% que se requiere en el aparte 4 de artículo 16 de los Estatutos, (…) violentando con esto la participación del resto de los socios que componen la masa societaria (…) al no permitirles su participación en condiciones de igualdad y bajo una garantía de imparcialidad por parte de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Unión Valencia A.C.”.

Alega que a partir de la protocolización del Acta antes mencionada, los integrantes de la Junta Directiva elegida írritamente han realizado hechos que atentan contra la buena marcha de la Asociación, tales como: 1) la apertura de una cuenta bancaria, obligando a los socios a depositar en la misma so pena de ser sancionados; 2) la irrupción arbitraria en las diferentes oficinas de la Asociación, establecidas en los diversos terminales de pasajeros del país, cambiando cerraduras y ordenando el desalojo de los presentes; y 3) haber lesionado a un asociado y a una secretaria administrativa.

Finalmente, solicita la parte recurrente que se declare “…LA NULIDAD DEL PROCESO ELECTORAL Y SUS SUBSIGUIENTES DESIGNACIONES PARA LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNION VALENCIA A.C.…”; y a fin de evitar un perjuicio irreparable a la Asociación, con base en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, requiere se decrete la suspensión de la ejecución de los actos que pudieran emanar de la Junta Directiva írritamente elegida.

III INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN VALENCIA A.C.”

En el escrito presentado por el apoderado judicial de los integrantes de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, se formulan los siguientes señalamientos:

En primer lugar, indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, a la Junta Directiva le correspondía ejercer sus funciones por un año pudiendo ser reelegida total o parcialmente, pero la Junta Directiva actual tenia vencido su periodo funcional “…ya que habían sido designados hace mas de cuatro (4) años y aunque se les había solicitado que celebraran una Asamblea para llamar a elecciones, hacía caso omiso al petitorio; motivo por el cual un (…) grupo conformado por mas del 51% de los asociados tal como lo establece el aparte 2 del artículo 16 de los Estatutos decidió notificar judicialmente al Secretario General (…) correspondiéndole al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) realizar la notificación que materializó el 09 de agosto de 2007…”.

Agrega que, el Secretario General de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” convocó a una Asamblea de Asociados a celebrarse el día 29 de septiembre de 2007, “…y entre los puntos a tratar aparece el Nombramiento de la Comisión Electoral…”.

Señala que, llegada la fecha e instalada la Asamblea “…la mayoría presente en vista de la limitación del tiempo desde las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. para tratar todos los puntos (…) decide que luego del nombramiento del Director de Debates, se continúe con el nombramiento de la Comisión Electoral en virtud de lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 18 de los Estatutos (…) y aparte 2 (…) de manera tal que para la designación de la Comisión Electoral fueron postulados W.Y. (…) para Presidente; A.P. (…) para Vicepresidente y J.O. (…) para Secretario, y al ser consultados los presentes, respondieron a favor de los postulados mediante el voto de la mayoría; lo que indica que el proceso se desarrolló con estricto apego las (sic) normas que rigen a la asociación…” (subrayado del original).

Aduce que la Comisión Electoral emitió dos (2) boletines, el primero con fecha 1° de octubre de 2007 y el segundo del día 11 de mismo mes y año, los cuales fueron colocados en las carteleras de todos los terminales de las ciudades donde prestan servicios, para que los asociados pudieran presentar las planchas con los candidatos postulados a integrar la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, y convocó para la celebración de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el 26 de enero de 2008.

Expresa que el 08 de noviembre de 2007, la Comisión Electoral envió comunicación a la Junta Directiva instándola a que convocara a una asamblea para la elección de la nueva Junta Directiva, sin que fuese acatada.

Destaca que “…si bien no se indicó el lugar donde debían consignarse las planchas, es harto (sic) conocido por todos los integrantes de la Asociación que es en las oficinas de Unión Valencia ubicadas en la Calle 37 entre Carrera 25 y Av. Venezuela de Barquisimeto, allí consignó su plancha hace 4 años la Directiva saliente de manera tal que todos sabían a donde acudir…”.

Señala que el 21 de enero de 2008, la Comisión Electoral “…vista la contumacia de la Junta Directiva (recurrentes)…” convocó a la Asamblea Extraordinaria anunciada previamente, la cual se llevó a cabo en la fecha (26 de enero de 2008) y hora (11:00 a.m.) que estaba pautada, no asistiendo los miembros de la Junta Directiva saliente.

Asimismo, alega que para la elección de la nueva Junta Directiva se cumplió todo lo dispuesto en los Estatutos de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”.

En cuanto al alegato de la parte actora referente a que al momento de la postulación “…un grupo de ciudadanos no eran socios (…) pero trabajan con vehículos cuyo emblema o aviso de UNIÓN VALENCIA C.A. que colocan el techo (sic), utilizan sus instalaciones y pagan sus contribuciones a la Línea…”, el apoderado judicial de la Comisión Electoral presentó recaudos que -a su decir- demostraban el carácter de socios de los ciudadanos P.L., F.J.R., R.P., G.H., J.F., A.P. y W.Y..

En tal sentido, consignó nueve (9) recibos del ciudadano P.L. que “…evidencian en primer lugar que tiene mas de un año de ser socio y que puede formar parte de una plancha (aparte 6 del artículo 17 de los estatutos) y en segundo lugar que pagaba sus (sic) contribución o cotización a la Línea Unión Valencia por ser miembro activo de ella…”; y recibos de pagos y constancias suscritas por el ciudadano F.T. (parte recurrente) que acreditan la condición de socios activos de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, a los ciudadanos F.J.R., R.P., G.H., J.F., A.P. y W.Y..

Señala el apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a que los integrantes de la Comisión Electoral ostentan cargos dentro de la Junta Directiva, que “…esa practica (sic) se vienen (sic) ejecutando desde los inicio de Unión Valencia A.C. debido a que en un principio los asociados eran pocos, y era menester postularlos en primer lugar para la Comisión Electoral y luego para cargos en la Directiva; además los Estatutos no lo Prohíbe (sic)…” (subrayado del original).

Finalmente, solicita la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral interpuesto.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la aceptación, por parte del apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” del desistimiento planteado por el ciudadano A.J.O.B., parte recurrente, para lo cual la Sala observa:

Se evidencia de autos que en el fallo Nº 20 dictado por esta Sala en fecha 18 de febrero de 2009, se dejó sentado que el desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano A.J.O.B., contra el proceso electoral y acto de votación relacionados con la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, para el período 2007-2008, no tendría validez hasta tanto constara en autos el consentimiento expreso de los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., miembros de la Comisión Electoral de dicha Asociación Civil, o de su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, observa esta Sala que mediante diligencia consignada en fecha 18 de marzo de 2009 (folio 473 del expediente judicial), el abogado C.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, representando a los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., ya identificados, manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la abogada R.R., antes identificada, en nombre del ciudadano A.J.O.B., de allí que, verificados los extremos legales exigidos, esta Sala procede a homologar el desistimiento, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Realizado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Sala, como punto previo al mérito de la causa, decidir sobre la solicitud presentada en fecha 17 de noviembre de 2008, y reiterada mediante diligencia del 03 de febrero de 2009, por el apoderado judicial de los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, de que se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso, en virtud de que “…[d]esmembrada como está la Junta Directiva que pretendió perpetuarse en la cima de esa Organización, y habida cuenta del DESISTIMIENTO de cinco (5) de los RECURRENTES, sólo queda comandando el recurso contencioso electoral el ciudadano R.U. (…) quien tan sólo es socio en la citada Asociación Civil y no ostenta cargo alguno en la Junta Directiva; de manera que no tiene sentido continuar con el procedimiento pues en caso de que el último de los mencionados resultase airoso, necesariamente habría que convocar a una nueva Asamblea para la elección de la Junta Directiva que tampoco tendría sentido pues la Junta actual fue ratificada…”.

Ahora bien, visto que el ciudadano R.U. no manifestó su decisión de desistir del recurso, y pese a que esta Sala ha homologado el desistimiento del resto de los recurrentes, sin embargo, este órgano judicial es del criterio que, en los casos de litisconsorcio, los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, de allí que el desistimiento del procedimiento y de la acción que realicen algunos de ellos, no afecta al resto de litisconsortes (vid. sentencia Nº 44 del 15 de abril de 2008, dictada en el caso: Sindicato Único de Trabajadores del Cemento y sus similares del Estado Anzoátegui), de allí que el desistimiento de los recurrentes identificados, en nada afecta el interés del ciudadano R.U. de que su pretensión sea resuelta.

Por otra parte, la Sala igualmente observa que el apoderado judicial de la Comisión Electoral solicita (mediante diligencia del 03 de febrero de 2009) que se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el recurso, en virtud de que “…el proceso ELECTORAL 2007-2008 que se impugna ya pereció pues nos encontramos en el año 2009, de manera tal que ya no tiene sentido continuar el proceso…”.

Al respecto, esta Sala observa que no consta en el expediente, prueba alguna que demuestre que se ha llevado a cabo nueva elección en la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” con el fin de renovar las autoridades de su Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisión de Finanzas, en virtud de lo cual, esta Sala considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la Comisión Electoral en el sentido de que se declare que no hay materia sobre cual decidir y, así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano R.U. contra el proceso electoral y acto de votación relacionados con la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, llevado a cabo por la Comisión Electoral en fecha 26 de enero de 2008, para lo cual observa:

Alega el recurrente, como fundamento de su pretensión, que la Comisión Electoral, al momento de informar el lapso en el cual se recibirían las planchas que optarían por los cargos para la Junta Directiva 2007-2008 (primer Boletín de fecha 1° de octubre de 2007), no estableció lugar y hora para hacer efectiva la consignación o inscripción de las planchas, por lo que se habría violentado la oportunidad de inscribirse de los asociados, al igual que el procedimiento establecido en “…el artículo 145 y siguientes ejusdem…” (sic).

Aunado a lo anterior señala que, en fecha 11 de octubre de 2007, la Comisión Electoral emitió un segundo Boletín presentando una única plancha, distinguida con el Nº 1, violentando lo dispuesto en los apartes 6 y 7 del artículo 17 de los Estatutos de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”.

Agregó, que los integrantes de la plancha única no eran integrantes de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” para el momento de su postulación, resaltando que tres (03) de ellos, ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., conformaron la Comisión Electoral y fueron elegidos, el 26 de enero de 2008, como Presidente del Tribunal Disciplinario, Secretario de Tránsito y Reclamo y Secretario de Finanzas, respectivamente. De allí que estima que no existió transparencia, equilibrio y justicia en el proceso electoral, lo cual, a su decir, se constata en el Acta registrada el 14 de febrero de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto evidencia que se reunieron treinta (30) ciudadanos, incluyendo catorce (14) que no estaban inscritos como integrantes de dicha Asociación Civil, aprobándose el registro de estos nuevos asociados en esa misma fecha.

Sobre este particular, el apoderado judicial de la Comisión Electoral aduce que se emitieron dos (2) boletines, el primero con fecha 1° de octubre de 2007 y el segundo del día 11 de mismo mes y año, los cuales fueron colocados en las carteleras de todos los terminales de las ciudades donde prestan servicios, para que los asociados pudieran presentar las planchas con los candidatos postulados a integrar la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, y convocó para la celebración de una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el 26 de enero de 2008.

Al respecto, esta Sala Electoral observa que consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, la presentación de la única plancha de candidatos a postularse para las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, presentada por el socio R.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.893.467.

Asimismo, consta en el expediente el Acta de la Asamblea Extraordinaria realizada en fecha 26 de enero de 2008 (inserta a los folios 50 y 51), donde se evidencia que se llevó a cabo el proceso electoral antes mencionado, y que el Director del Debate, ciudadano J.P. “…toma la palabra y pide la presentación de las Planchas de candidatos a la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisión de Finanzas, siendo presentada solo (sic) la Plancha Nº 1 (…) integrada de la siguiente manera: Para la Junta Directiva la propuesta es: Secretario General: P.U. (…); Secretario de Organización: G.L. (…); Secretario de Finanzas: W.Y. (…); Secretario de Acta y Correspondencia: G.T. (…); Secretario de Tránsito y Reclamo: A.P. (…); Secretario de Bienestar Social: W.B. (…); Secretario de Fondo Común: A.S. (…); Primer Vocal: J.R. (…) y, Segundo Vocal: J.T. (…); y para conformar el Tribunal Disciplinario de las misma Plancha presenta los siguientes candidatos: Presidente: J.O. (…); Vicepresidente: G.H. (…); Secretario: J.F. (…); Primer Vocal: E.R. (…) y Segundo Vocal: P.L. (…) y por la Comisión de Finanzas la Plancha propone Presidente: MARIA PERDOMO (…); Vicepresidente: A.A. (…) y Secretario: VICENTE SAEZ (…). Luego el Director de Debate, previa identificación de los asociados componentes de la única Plancha, los presenta la Asamblea y los somete a votación siendo elegidos todos los integrantes de la Plancha por votación unánime de todos los presentes y pasa a preguntar a los elegidos si aceptan los nombramientos respectivos siendo afirmativa la propuesta de éstos…”.

Ahora bien, de la revisión de los alegatos y pruebas aportadas por las partes, se observa que en el Boletín Nº 1, antes referido, se expresa lo siguiente:

Barquisimeto 01 de Octubre de 2007

Comisión Electoral.

Desde el 01-10-2007 al 07-10-2007

Boletín Nro I

Primera Convocatoria a la presentación de planchas para la elección (sic) nueva junta directiva 2007-2008 en las atribuciones que le confieren el Art. 17

Aparte 5.- La comisión electoral no podrá recibir más de 2 planchas para el nombramiento de la directiva.

Aparte 6.- Para ser elegidos en las planchas el socio deberá tener un año de antigüedad en la organización.

Aparte 7.- Todas las planchas deberán tener las firmas de los candidatos respectivos aceptando así su postulación, las planchas deberán ser presentadas por un socio, el cual ratificará con su firma.

Aparte 11.- Todo candidato que sea postulado para un cargo directivo no podrá ser postulado por las 2 planchas para efecto de la contienda electoral.

Nota:

Compañeros esperamos su mayor colaboración en el buen desenvolvimiento en nuestra organización.

Comisión electoral:

W.Y. A.P. J.O.

Presidente Vicepresidente Secretario

Asimismo, observa la Sala que en el artículo 17 de los Estatutos de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” (inserto al folio 13 al 37 del expediente judicial) se dispone que para la realización del proceso electoral del referido ente, se nombrará una Comisión Electoral, “…la cual se encargará de recibir y publicar las planchas de los candidatos para la Junta Directiva…” (aparte 3); y estará compuesta por tres (03) socios: presidente, vicepresidente y secretario “…y podrá aceptar las planchas para su consideración. Esta comisión será la encargada del proceso de aceptación, propagandas y comicios…” (aparte 4); asimismo, que dicho órgano electoral “…no podrá recibir más de DOS (2) planchas para el nombramiento de la directiva…” (aparte 5).

Ahora bien, advierte esta Sala que ciertamente, como lo alega la parte recurrente, la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” al momento de informar el lapso en el cual se recibirían las planchas que optarían por los cargos para la Junta Directiva 2007-2008, no estableció lugar y hora para hacer efectiva la inscripción de las planchas, con lo cual no se dieron las condiciones de publicidad necesarias para garantizar el ejercicio pleno del derecho a postular candidatos que tienen los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación del derecho al sufragio pasivo.

Por otra parte, observa esta Sala que en el Segundo Boletín emitido por la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, antes referido, se expresa lo siguiente:

Barquisimeto 11 Octubre 2007

Comisión Electoral

2do. Boletín: Presentación de Planchas

La Comisión Electoral en las atribuciones que nos confiere el artículo nro 17. Presenta las Planchas a Postularse para (sic) elecciones de Junta Directiva.

Plancha nro: 1

Secretario General: P.U. C.I: 5.900.477.

Secretario de Organización: G.L. C.I: 3.318.532

Secretario de Finanzas: W.Y. C.I: 4.608.607

Secretario de Actas y Correspondencias: G.T. C.I: 3.856.049

Secretario de Tránsito y Reclamo: A.P. C.I: 12.021.310

Secretario de Bienestar Social: W.B. C.I: 5.493.115

Secretario de Fondo Común: A.S. C.I: 5.509.948

1er Vocal: J.R. C.I: 6.110.619

2do Vocal: J.T. C.I: 3.199.635

Secretaria de Disciplina (sic):

Presidente: J.O. C.I: 2.998.806

Vice-Presidente: G.H. C.I: 11.898.030

Secretario: J.F. C.I: 12.553.371

1er Vocal: I.T. C.I: 22.340.852

2do Vocal: P.L. C.I: 12.245.23

Plancha Presentada por socio: R.C. C.I: 3.893.467

Comisión Electoral

W.Y. A.P. J.O.

Presidente Vicepresidente Secretario

De todo lo expuesto, debe esta Sala concluir lo siguiente: i) que en el caso de autos no hubo la necesaria la armonización entre el derecho a postular candidatos, y el derecho a conocer, con antelación, las condiciones en que se debía cumplir dicha postulación (manifestación del derecho al sufragio pasivo), circunstancia ésta que, eventualmente, pudo también haber tenido incidencia en la oferta electoral (manifestación del derecho al sufragio activo), al no haberse respetado la garantía de publicidad que debe enmarcar todo régimen de postulación de candidaturas; resultando menoscabado así el desarrollo del proceso electoral impugnado en autos; y, ii) que la única oferta electoral presente en dicho proceso comicial, esto es, la plancha Nº 1, se encontraba conformada, entre otros, por los ciudadanos J.O., A.P. y W.Y., quienes también integran la Comisión Electoral, y resultaron electos como Presidente del Tribunal Disciplinario, Secretario de Tránsito y Reclamo y Secretario de Finanzas, respectivamente.

En ese sentido, cabe destacar el criterio reiterado en jurisprudencia de esta Sala, establecido en sentencia Nº 51 del 16 de mayo de 2001 (caso: Junta Electoral del Municipio M. delE.C.), en la cual se observa:

…La anterior tendencia a considerar la sustitución de postulaciones como excepción frente a la regla general (inmutabilidad de las mismas), en modo alguno puede considerarse una limitación injustificada al derecho a postular candidatos que tienen las organizaciones políticas y grupos de electores (artículo 67 constitucional), manifestación del derecho al sufragio pasivo, toda vez que, de lo que se trata, es de ponderar -y armonizar- el binomio derecho a postular (manifestación del sufragio pasivo), con derecho a conocer con antelación la oferta electoral (manifestación del sufragio activo). En ese sentido, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, aun consagrado constitucionalmente en términos muy amplios: “Los ciudadanos y las ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas...” (Artículo 67 segundo aparte), como corresponde a una Carta Fundamental que se inscribe en las líneas del constitucionalismo moderno, lo cierto es que no puede concebirse tampoco el derecho a postular en términos absolutos, sino que estarán implícitos en su ejercicio los condicionamientos legales que requerimientos de justicia, seguridad y razonabilidad le imponga el legislador, sin afectar su “núcleo esencial” (en términos de la doctrina española). En ese sentido, el ejercicio del derecho a postular en el marco de un proceso electoral, necesariamente ha de estar sometido a límites temporales, dados los principios de preclusión que informan a todos los procedimientos, y especialmente, a los de tipo comicial. De tal manera que, aun cuando en el ordenamiento constitucional español el derecho al sufragio pasivo, en sus diversas manifestaciones, se regula de manera distinta, no existe mayor inconveniente en adoptar como propio un criterio del Tribunal Constitucional de ese país, quien señala “(...) el art. 23.3 de la Constitución consagra y protege el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, pero no el acceso indiscriminado, sino que, como se ha dicho, “con los requisitos que señalen las leyes”, entre los que está la presentación de las candidaturas dentro del plazo señalado para ello. Reiteradamente este Tribunal ha afirmado que la exigencia de los plazos legales no puede tenerse por exigencia irrazonable, y más aún en los procesos electorales” (STC 72/1987, Fundamento Jurídico 1º, tomado de: RUBIO LLORENTE, Francisco y otros: Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel S.A. Barcelona, España, 1995. p. 250)…

Asimismo, cabe referir el criterio establecido por la Sala Electoral en su sentencia Nº 107 dictada en fecha 14 de junio de 2006 en el caso: T.J.B.L., conforme al cual se ha dejado sentado lo siguiente:

…A tal efecto, la Sala Electoral estima necesario señalar una vez más que el derecho al sufragio puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser elegido, o más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato con reales posibilidades de ser elegido por el pueblo.

Siendo ello así, el sufragio tanto activo como pasivo, consiste en un acuerdo político con consecuencias jurídicas, entre electores y candidatos (sufragio activo) o entre candidatos y asociaciones con fines políticos o grupos de electores simpatizantes (sufragio pasivo), cuyo ejercicio se realiza, en el primer caso, a través del voto y, en el segundo caso, a través de la postulación del candidato.

…omissis…

Asimismo, considerando la existencia de un orden de prelación entre las modalidades activa y pasiva del derecho al sufragio, en el que el sufragio pasivo (postulación) constituye una fase anterior y causa del sufragio activo (votación o elección), se admite que el acuerdo de postulación pueda verse disuelto o modificado por diversas razones, siempre que ello ocurra antes del ejercicio del voto (sufragio activo) y previo el cumplimiento de ciertos requisitos de publicidad que garanticen la oferta electoral… (subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, debe afirmarse que en el caso de autos ha quedado demostrado que la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” llevó a cabo, como se dijo, la elección de la Junta Directiva con la única opción electoral que se postuló, resultando electos cada uno de los cargos de la Plancha Nº 1; algunos de los cuales estaban representados, simultáneamente, por miembros de la misma Comisión Electoral.

Igualmente, considera esta Sala que en el proceso electoral cuestionado no se han cumplido los requisitos mínimos que garanticen los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales -dispuestos en la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación política propugnados en la Carta Magna (artículos 62 y 63), en la medida que la Comisión Electoral, al informar el lapso en el cual se recibirían las planchas que optarían por los cargos para la Junta Directiva 2007-2008, no estableció el lugar ni la hora para hacer efectiva la inscripción a la postulación de dichas planchas; de esta manera considera la Sala que al haberse configurado tales circunstancias, las mismas, obligatoriamente, acarrean la declaratoria de nulidad de la elección celebrada el 26 de enero de 2008, para elegir las autoridades de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisión de Finanzas de la referida Asociación Civil. Así se decide.

Visto tal pronunciamiento, resulta inoficioso el conocimiento de cualquier otra denuncia formulada en el presente recurso contencioso electoral. Así se declara.

Así, al resultar el proceso electoral realizado en la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, viciado de nulidad absoluta, debe declararse con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano R.U..

Consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad debe esta Sala ordenar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” el reinicio del proceso electoral anulado, desde la fase de convocatoria, para lo cual deberá organizar el proceso electoral para designar las nuevas autoridades de la referida Asociación Civil, incluyendo las siguientes fases, a realizarse cada una en distintas fechas:

  1. Fase de convocatoria.

  2. Fase de publicación del Registro Electoral.

  3. Fase de impugnación y depuración del Registro Electoral.

  4. Publicación del Registro Electoral definitivo.

  5. Fase de postulaciones, que incluye un lapso de postulaciones, admisión, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones admitidas.

  6. Fase de votación, escrutinio, totalización y proclamación.

    Dicho proceso electoral deberá convocarse inmediatamente, y su realización no excederá de noventa (90) días continuos, contados desde la fecha en que se notifique a las partes del presente fallo, visto el retardo que se ha presentado en la renovación de las autoridades de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”.

    Finalmente, mientras resulta electa la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, quedan de manera provisoria en sus cargos, los miembros que ejercen funciones en la Junta Directiva, limitándose a efectuar actos de simple administración. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano R.U., actuando en su condición de socio de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN VALENCIA A.C.”, asistido por la abogada R.R., contra el proceso electoral y acto de votación relacionados con la elección de la Junta Directiva para el período 2007-2008, llevado a cabo por la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil en fecha 26 de enero de 2008.

    2. - Se ANULA el proceso electoral cuyo acto de votación se celebró en fecha 26 de enero de 2008.

    3. - Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.” el reinicio del proceso electoral anulado, desde la fase de convocatoria, para lo cual deberá organizar el proceso electoral para designar las nuevas autoridades de la referida Asociación Civil, incluyendo las siguientes fases, a realizarse cada una en distintas fechas:

  7. Fase de convocatoria.

  8. Fase de publicación del Registro Electoral.

  9. Fase de impugnación y depuración del Registro Electoral.

  10. Publicación del Registro Electoral definitivo.

  11. Fase de postulaciones, que incluye un lapso de postulaciones, admisión, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones admitidas.

  12. Fase de votación, escrutinio, totalización y proclamación.

    1. - Se ORDENA a la referida Comisión Electoral que convoque inmediatamente el proceso electoral, y su realización no excederá de noventa (90) días continuos, contados desde la fecha en que se notifique a las partes del presente fallo, visto el retardo que se ha presentado en la renovación de las autoridades de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”.

    2. - Mientras resulta electa la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Valencia A.C.”, quedan de manera provisoria en sus cargos los miembros que ejercen funciones en la Junta Directiva, limitándose a efectuar actos de simple administración, sin que puedan realizar actos de disposición.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 96, la cual no está firmada por el Magistrado F.R. Vegas Torrealba, por no haber asistido a la sesión por motivos justiciados.

    La Secretaria,

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