Sentencia nº 01371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA

EXP. N° 2012-0539

Adjunto al Oficio N° 8017 del 13 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2009-000142 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fechas 13 y 27 de febrero de 2012, por la abogada G.M.R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.657, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES REIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de agosto de 1990, bajo el N° 69, Tomo 73-A-Sgdo.; representación de dicha abogada que se desprende de instrumento poder cursante en los folios 128 al 131 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1563, dictada por el Tribunal remitente en fecha 23 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil antes identificada contra el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E 0015298, emitido el 22 de diciembre de 2008 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió en forma negativa la solicitud de “exención de los tributos aduaneros causados por la importación (…)” de la mercancía consistente en una Lancha Deportiva Marca Silverton; Modelo 45 Convertible; Ancho 50 4/10; Año 2007; Serial de Casco STNAS129E607; Motor Volvo 715 HP; Seriales de Motores 1012587239 y 1012587220; Gravamen del 20% Ad Valorem; Código Arancelario 8903.99.00. y Valor CIF de Ochocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 879.350,00), peticionada por la contribuyente en fecha 2 de abril de 2008.

Según consta en auto del 13 de marzo de 2012, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación ejercida, acordando la remisión del expediente a esta Sala mediante el citado Oficio N° 8017 de la misma fecha.

Por auto del 12 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala, fue designada Ponente la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. El 8 de mayo de 2012, la abogada G.M.R.M., precedentemente identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A., consignó escrito mediante el cual ratificó “en todos y cada uno de sus términos y a todo evento el RECURSO DE CASACIÓN CONTRA Sentencia Definitiva N° 1563 de fecha 23 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por [su] representada en fecha 19-02-2009 ASUNTO AP41-U-2009-000142 en contra del Acto Administrativo identificado con las letras y números SNAT/INA/GRA/DDA/UG/2008/E0015298 de fecha 22/diciembre/2008, todo conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 277 y 278 del Código Orgánico Tributario”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.673, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del poder cursante a los folios 252 al 254 del expediente, solicitó se declarara desistida por falta de fundamentación o, en su defecto, sin lugar la apelación de la contribuyente.

El 24 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación, así como del estado de sentencia de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 2 de abril de 2008, registrado bajo el N° 0003310, la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A., solicitó “la exención de los tributos aduaneros causados por la importación (…)” de la mercancía consistente en una Lancha Deportiva Marca Silverton; Modelo 45 Convertible; Ancho 50 4/10; Año 2007; Serial de Casco STNAS129E607; Motor Volvo 715 HP; Seriales de Motores 1012587239 y 1012587220; Gravamen del 20% Ad Valorem; Código Arancelario 8903.99.00. y Valor CIF de Ochocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 879.350,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000, aplicable en razón de su vigencia temporal. A tales efectos y para cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 3 del Reglamento de la citada Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, la solicitante consignó la Relación Descriptiva de la Mercancía identificada bajo el N° 001/2008.

En fecha 2 de mayo de 2008 la División de Destinos Aduaneros de la Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales de la mencionada Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E 1595, señalando lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación registrada en la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el N° 0003310 en fecha 02/04/08, mediante la cual solicitan la exención de los impuestos de importación, que causaría la nacionalización de la mercancía detallada en la Relación Descriptiva N° 001/2008, anexa a su solicitud, que ingresará por la Aduana Principal de las Piedras Paraguaná.

Al respecto cumplo con informarles, que para proceder a la tramitación de su solicitud, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberán consignar la siguiente documentación:

1. Formulario de Relación Descriptiva en original y dos (2) copias, debidamente firmada y sellada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, la cual contenga, adicionalmente a la información suministrada, lo siguiente:

a. Modificar casilla N° 2 (Organismo o Institución Solicitante), debe colocar única y exclusivamente el nombre de un solicitante.

b. En la casilla No. 5 de la Relación, debe indicar con exactitud el destino o uso que se le dará a las mercancías.

c. Corregir al final de la columna 10 de la Relación, el valor CIF total en Bolívares Fuertes de la mercancía objeto de la solicitud de exoneración, por cuanto el monto indicado no coincide al realizar la conversión monetaria al cambio oficial con el especificado en la Factura Pro Forma consignada por ustedes.

2. Original y copia con visto bueno u opinión favorable, emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA); el cual debe amparar exclusivamente a los bienes objeto de la solicitud.

3. Declaración Jurada de Buena Fe dirigida a la Intendencia Nacional de Aduanas, indicando el destino de las mercancías y ajustándose al formato preestablecido (Anexo Formato).

En tal sentido y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente oficio para consignar los recaudos solicitados. Igualmente, según lo pautado en el artículo 64 de la citada Ley, se le informa que transcurridos dos (2) meses sin que exista manifestación alguna de su parte, operará la perención de la solicitud en referencia.

. (sic).

El 20 de mayo de 2008, por escrito presentado en la precitada dependencia administrativa de la Intendencia Nacional de Aduanas, registrado bajo el N° 0005008 fueron entregados los recaudos indicados en los puntos 1 y 3 del oficio precedentemente transcrito, destacándose en cuanto al requerimiento descrito en el inciso 2, que el mismo no sería consignado “en virtud de que dicho trámite no era un requisito exigido ni la Ley Orgánica de Aduanas ni por la Ley de Reactivación de la M.M.N., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, tal exigencia resulta a todas luces ilegal”. (Sic).

Posteriormente, mediante escritos fechados el 22 y 29 de julio de 2008, respectivamente, la contribuyente ratificó su solicitud de exención, recalcando que no consignaría la opinión favorable del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) por considerar ilegal dicho pedimento.

Mediante Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E 02277 del 20 de agosto de 2008, la Intendencia Nacional de Aduanas, solicitó nuevamente a la contribuyente la presentación del visto bueno u opinión favorable emitida por el referido Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), a los fines de la tramitación del indicado beneficio fiscal.

El 17 de septiembre de 2008, la contribuyente dirigió nuevamente comunicación a la mencionada dependencia administrativa, aduciendo que no consignaría el señalado requisito por estimarlo carente de fundamento legal.

En fecha 22 de diciembre de 2008, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Oficio SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E 0015298, negando la solicitud de exención planteada por la contribuyente, en los términos siguientes:

Señores

INVERSIONES REIMEX, C.A.

C.I.: J-00326100-2

Presente.-

Cumplo con dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacer referencia a la comunicación, registrada en la Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el N° 0003310 en fecha 02/04/2008, con alcances Nros. 0005008, 007321, 007475 y 008765 de fechas 20/05/2008, 22/07/2008, 29/07/2008 y 28/08/2008, respectivamente, mediante la cual solicita la exención de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, que causaría la nacionalización de la mercancía detallada en la Relación Descriptiva N° 001/2008, anexa a la solicitud, la cual ingresará por la Aduana Principal de Las Piedras Paraguaná.

Con relación al señalamiento que refiere ‘(…) en cuanto a la OPINIÓN FAVORABLE emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), le participo que la misma no será consignada (…)’, es menester destacar que, luego del análisis de la documentación que reposa en el expediente, así como de la normativa legal que rige la materia en el caso que nos ocupa, este Servicio pasa a considerar lo siguiente:

Respecto del Principio de Legalidad, ha considerado la Doctrina que:

(…). En ese mismo sentido, la Jurisprudencia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

(…). Por otra parte, cabe resaltar el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

(…). Visto, que la Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas (ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas) N° 682 y Ministerio de Infraestructura N° 001 de fecha 18/01/2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.125 de fecha 23/01/2001, establece en su artículo 2 la obligación del interesado de consignar los recaudos ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, a los fines que se emita la opinión favorable, y una vez emitida ésta, el administrado deberá consignarla por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante sus respectivas Intendencia de Aduanas y Tributos Internos, a los fines que se emita el acto administrativo correspondiente.

Asimismo, en virtud de la información suministrada por el administrado de no consignar uno de los recaudos requeridos para la obtención del beneficio de exención, este Servicio ha decidido resolver la solicitud de exención de impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero, registrada bajo el N° 0003310 en fecha 02/04/2008, en sentido negativo.

Finalmente, se les informa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en caso de disentir con la presente decisión, podrán interponer los Recursos previstos en los Títulos V y VI del Código Orgánico Tributario, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto

. (Subrayados del original). (Texto Transcrito sin correcciones).

Contra el referido oficio, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 19 de febrero de 2009, alegando que el acto administrativo impugnado resultaba viciado de nulidad, por contrariar el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señaló que el requisito relativo a la opinión favorable del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), exigido en el artículo 2 de la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura, no fue consignado por no estar previsto en la Ley Orgánica de Aduanas (1999), el Reglamento de dicha Ley sobre los Regímenes Especiales de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales (1996) ni en la Ley de Reactivación de la M.M.N. (2000), siendo estos los instrumentos de rango legal que condicionaban la aludida exención.

Sostuvo, que la autoridad tributaria en contradicción con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, negó el beneficio solicitado, pese a haber cumplido la contribuyente con los requisitos legalmente establecidos para el disfrute del mismo.

Aunado a ello, adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el régimen legal aplicable a las mercancías de importación era el vigente para la fecha de llegada de estas al territorio aduanero nacional, vale decir, el 17 de agosto de 2006; motivo por el cual, podía la contribuyente solicitar el beneficio sin consignar tal requisito, toda vez que dicha exigencia no fue establecida por vía legal, sino hasta el 31 de julio de 2008, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008.

Alega que el ingreso de la mercancía fue amparado por el Permiso de Estadía N° DL2110AA emitido por la Capitanía del Puerto de La Guaira en fecha 23 de agosto de 2006, renovado en fechas 1° de febrero y 8 de agosto de 2007, con vencimiento el 23 de febrero de 2008; motivo por el cual, el día 22 de febrero de 2008, introdujo una comunicación a la Aduana Subalterna de Tucacas, jurisdicción donde se encontraba la embarcación, manifestando su voluntad de nacionalizarla, en razón de lo cual fue peticionada la exención de los tributos aduaneros que causaría dicha nacionalización.

Finalmente y para sustentar sus argumentos citó la decisión N° 0313 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 26 de octubre de 2006, donde se sostuvo que “en los casos de exenciones, la administración pública no puede exigir condiciones o restricciones que no estén en la ley que otorga un beneficio fiscal de exención”.

II

DECISIÓN APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución en esa jurisdicción, dictó la sentencia N° 1563 en fecha 23 de septiembre de 2011, declarando sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con la siguiente motivación:

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera al emitir la decisión de negar la solicitud de procedencia de exención efectuada por la empresa ‘INVERSIONES REIMEX, C.A.’, procedió conforme a derecho o si por el contrario su actuación violó el Principio de Legalidad Tributaria.

Planteada la litis en los términos ya expuestos, debe referirse esta Jurisdicente Al Principio de Legalidad, el cual tiene Jerarquía Constitucional a la vez que tiene su desarrollo en las Leyes correspondientes, así, lo establece los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 del Código Orgánico Tributario.

De las normas antes mencionadas colige este Tribunal que el Principio de Legalidad Tributaria, como aspecto fundamental del Estado de Derecho, constituye una limitación a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo (Administración Tributaria en cuanto a la creación, modificación o supresión de tributos ) y por lo tanto, reserva al Órgano Legislativo esa atribuciones, y de allí que, el Poder Ejecutivo para el caso nuestro solo podrá ejercer las mismas, cuando haya sido autorizado a través de Ley Habilitante (Artículo 236.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

A su vez, los Incentivos Fiscales como excepciones al Principio de que todos debemos coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley (Artículo 133 de la ya referida Constitución), también están sometidos al Principio de Legalidad Tributaria y por lo tanto, solo podrán concederse los mismos (exenciones, rebajas ni otra clase de incentivos en los casos previstos por las Leyes).

Observa esta juzgadora que al folio 57 del expediente la administración aduanera y tributaria (SENIAT) a través del acto administrativo identificado como SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2006/E N° 0015296 de fecha 22-12-2008 negó la solicitud de exención de impuestos de importación y tasa por determinación de Régimen Aduanero a la empresa recurrente ‘INVERSIONES REIMEX, C.A.’, por cuanto la empresa recurrente no consignó uno de los recaudos requeridos para la obtención del citado incentivo fiscal, que es el deber del interesado de consignar recaudos ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, a los fines de que emita la opinión favorable y, una vez emitida ésta, el administrado deberá consignarla por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ante sus respectivas Intendencias de Aduanas y Tributos Internos a los fines que se emita el acto administrativo correspondiente.

A tal efecto, la Ley de Reactivación de la M.M.N. establece lo siguiente:

Artículo 4.- Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de navegación.

Se declaran exentas del Impuesto al Valor agregado las importaciones temporales o definitivas, de los buques y accesorios de navegación, incluidas las plataformas de perforación.

Por otra parte, la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001, tendente a regular los beneficios fiscales establecidos en la Ley de Reactivación de la M.M.N., establece:

Artículo 2.-A los fines de la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 17, numeral 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, la documentación de los bienes objetos de la exención a fin de que se emita opinión sobre su procedencia. Emitida la opinión favorable, el interesado presentará la documentación correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de su tramitación por las respectivas Intendencias Nacionales de Aduanas y de Tributos Internos. Una vez examinada la procedencia de la exención, su autorización corresponderá al Intendente Nacional de Aduanas o al Intendente Nacional de Tributos Internos, según corresponda.

De acuerdo con las anteriores transcripciones, la procedencia del beneficio de exención del Impuesto al Valor Agregado establecido en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. deberá seguirse el procedimiento contemplado en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001, por lo que es deber del interesado de consignar recaudos correspondientes ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático, a los fines de que emita la opinión favorable sobre la procedencia de la exención del pago de los impuestos causados por la importación de las embarcaciones.

En las actas procesales (folios 70 al 83 del expediente judicial) consta solicitud de emisión favorable de tasas e impuestos para la importación de buques, así como correos electrónicos dirigidos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., publicada en la Gaceta Oficial N° 36.980 de fecha 26 de junio de 2000 y en el artículo 2 de la Resolución Conjunta Nros. 682 y 001 de los Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.125 del 23 de enero de 2001, sin haber obtenido la opinión favorable de dicho organismo público.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta juzgadora una vez analizada las actas que forman el expediente, considera que no consta en los autos la opinión favorable sobre la procedencia de la exención del pago de los impuestos causados por la importación de las embarcaciones emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) (antes Dirección General de Transporte Acuático) del Ministerio de Infraestructura, razón por la cual este Órgano Administrador de Justicia considera que la Administración Aduanera y Tributaria en ningún momento violó el Principio de Legalidad Tributaria, en consecuencia, se desecha el argumento de la empresa recurrente en cuanto a la violación del mismo. Así se decide

Respecto a la procedencia de la exención aun cuando la Ley de Reactivación de la M.M. fue derogada, este Tribunal acude al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que las mercancías estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada a la zona primaria de la aduana.

En este sentido, observa esta juzgadora que la embarcación deportiva llegó al país el 17-08-2006, y estuvo amparada por los Permisos de Estadía DL21110AA (folios 86 al 88) otorgado por la Capitanía de Puertos del Puerto de La Guaira, prorrogado en tres (3) oportunidades, siendo la fecha de expiración el 23-02-2008, por lo que la exención establecida en la Ley de Reactivación de la M.M.N. es aplicable, ya que estaba vigente para el momento de la solicitud de dicho beneficio fiscal.

Ahora bien, debe hacer énfasis este Tribunal que la exención de impuesto de importación y tasa establecida en la Ley de Reactivación de la M.M.N. procederá cuando el interesado cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley y seguir con el procedimiento contemplado en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001. Así se decide

(…). DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, (…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante de la sociedad mercantil ‘INVERSIONES REIMEX, C.A.’. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo signado con las letras y números SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E – 0015298 de fecha 22-12-2008 a través del cual la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resolvió en sentido negativo la solicitud de exención de impuestos de importación y tasa por determinación del Régimen Aduanero registrada bajo el N° 0003310 de fecha 02-04-2008;

SEGUNDO: En razón de la evolución que ha tenido el Principio de Legalidad Tributaria y, al tenerse hoy día producto de la Doctrina y las decisiones Jurisdiccionales, el llamado ‘BLOQUE DE LEGALIDAD’, considera este Tribunal que la parte perdidosa tuvo motivos racionales para litigar, en razón de lo cual, conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Tributario la exime de costas.

. (Transcripción sin correcciones del original). (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A., presentó en fechas 13 y 27 de febrero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), escritos contentivos de recurso de apelación contra la sentencia N° 1563 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial, alegando los mismos argumentos que hiciera valer en su escrito de recurso contencioso tributario ejercido contra el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/UG/2008-E0015298, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de diciembre de 2008, que negó la solicitud de exención.

En este sentido, ratifica que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por contravención de los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 y 4 del vigente Código Orgánico Tributario al infringir el principio de legalidad.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000, 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 3 del Reglamento de la referida Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, la exención peticionada solo estaba condicionada a la presentación de una relación descriptiva de la mercancía donde pudiera constatarse que la misma se ajustaba a los fines para los cuales fue contemplada la exención; asimismo, indicó, que en ninguna de las referidas normas se exigía la consignación de la opinión favorable del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

Explica, que la Administración Tributaria no puede “condicionar el disfrute de beneficios fiscales, más allá de lo previsto en la leyes que los crean, tenemos que en los artículos 115, 116 y 117 del Decreto N° 6.126 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31-07-2008 cuyo texto derogó a la Ley de Reactivación de la M.M.N., (…) estableció el régimen de exención de impuesto de importación para los buques y accesorios de navegación, excluyendo expresamente a las embarcaciones deportivas y de recreo, condicionando el disfrute de dicho beneficio fiscal a que el interesado en el mismo, tramite ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) una Opinión Favorable, lo cual no existía en la derogada Ley de Reactivación de la M.M.N., y por ende no era exigible para el momento de la solicitud de calificación de exención” (Sic).

Para sustentar sus alegaciones, sostiene que en sentencia N° 0313 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central se dejó establecido que “en los casos de exenciones, la administración pública no puede exigir condiciones o restricciones que no estén en la ley que otorga un beneficio fiscal de exención”.

Aunado a lo anterior, señala que para la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, el régimen legal aplicable era el contenido en la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000, pues la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos (2008), bajo cuyo rigor normativo fue pretendido por la Administración Tributaria exigir la consignación de la aludida opinión favorable del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), entró en vigencia el 31 de julio de 2008, esto es, después de haberse causado el régimen legal de la mercancía y de solicitarse el beneficio fiscal.

En razón de lo expuesto, alega que en el presente asunto “se deben a.l.t.p. escenarios, que pueden surgir de la reforma de la Ley in comento, que modificó el beneficio, otorgado a los buques y accesorios de navegación destinados a la marina deportiva y recreativa:

· En el caso de aquellas solicitudes presentadas, bajo la vigencia de la Ley de Reactivación de la M.M.N., y donde las mercancías llegaron bajo la vigencia de dicha Ley, vale decir antes del 31-07-2008, no hay duda de que procede el beneficio de exención de acuerdo con la referida Ley.

· En el caso de aquellas solicitudes presentadas, bajo la vigencia de la Ley de Reactivación de la M.M.N., y donde las mercancías llegaron después de la entrada en vigencia de la LOEA (31-07-200() procede lo establecido en la mencionada ley orgánica, en razón de que el régimen jurídico aplicable a las mercancías que ingresen a nuestro territorio nacional, es aquel que se encuentre vigente para el momento de llegada de las mismas.

· Y por último, resulta obvio que aquellas solicitudes presentadas después de la vigencia de la LOEA, y donde las mercancías llegaron bajo la vigencia de la misma Ley, el régimen legal aplicable al que está obligado el importador es el vigente para la fecha de llegada de la mercancía.

(Texto transcrito sin correcciones del original).

Para concluir con su argumentación, sostiene que “en fecha 19/agosto/2009 conforme a Oficio INEA/N° 1417 Ref.: Contribuyente Inversiones Reimex, C.A. Solicitud de fecha 03 de Abril de 2008, la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, emitió la OPINIÓN FAVORABLE, para que fuese concedido el beneficio de exención de los tributos que generan el hecho imponible ‘importación de buques y accesorios de navegación, siendo consignada en fecha 23-09-2009, por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”. (Sic).

IV

CONTESTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte, la representación fiscal en fecha 23 de mayo de 2012 consignó ante esta Sala Político-Administrativa escrito mediante el cual alega que la apelación planteada por la contribuyente Inversiones Reimex, C.A. no reúne los requisitos exigidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual debe ser declarada “desistida por falta de fundamentación (…).”.

En este sentido, aduce que “en el mencionado escrito se ratificó en todos y cada uno de sus términos el supuesto ‘RECURSO DE CASACIÓN´ (sin fecha de presentación) incoado contra la sentencia definitiva N° 1563 del 23 de septiembre de 2011, pero el escrito presentado ante esa Sala no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la apelación, (…). Igualmente, de la revisión exhaustiva del expediente del caso observamos que no cursa escrito alguno que reciba la denominación de ´RECURSO DE CASACIÓN’, aunque podemos apreciar que están insertos a los autos dos (2) escritos consignados ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en los cuales la recurrente únicamente repitió los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario y los que –en nuestra opinión-, tampoco pueden ser calificados como escritos de fundamentación de la apelación, porque: i) no fueron presentados ante el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento como lo es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sino ante el referido Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario ; ii) no fueron entregados dentro del lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino antes de que el correspondiente expediente fuese recibido en el Tribunal de Alzada, incluso antes de que fuese oída la apelación y iii) porque no contienen argumentos dirigidos a la impugnación de la decisión judicial objeto de apelación, vale decir, no se denuncia algún vicio que pueda causar la nulidad de la sentencia recurrida”.

En el supuesto negado que esta Sala desestimase la anterior petición, solicita que la apelación sea declarada sin lugar, habida cuenta que la decisión del a quo fue dictada conforme a derecho al declarar la validez y legalidad del acto impugnado, pues a su decir, la Administración Tributaria al negar la exención de la mercancía peticionada por la contribuyente actuó apegada al principio de legalidad, al seguir el procedimiento determinado en la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura Nos. 682 y 001 de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.125 de fecha 23 de enero de 2001, solicitando a tales efectos el visto bueno sobre la exención del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

De esta forma, sostiene que conforme al procedimiento establecido en la resolución conjunta “los interesados deberán presentar ante la Dirección de Navegación de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, la documentación de los bienes objeto de la exención a fin de que emita opinión favorable sobre su procedencia, y una vez obtenida esa opinión, correspondía presentar ante el SENIAT la documentación correspondiente, en donde se emitirá su autorización definitiva”.

Adicionalmente, indica que “en el expediente consta la solicitud de opinión favorable para la exención de las tasas e impuestos para la importación de buques, así como correos electrónicos dirigidos al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. y en el artículo 2 de la Resolución Conjunta Nros. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura, sin que el interesado haya obtenido la opinión favorable de dicho Organismo.”.

Para concluir, afirma que al no consignar la contribuyente el visto bueno del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), procedía declarar, como lo hizo la Administración Tributaria, improcedente la exención solicitada por la contribuyente, no resultando viciado de nulidad el pronunciamiento del Tribunal de instancia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, las alegaciones hechas valer en su contra por la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A., así como las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, observa la Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir la conformidad a derecho de la sentencia N° 1563, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la negativa de exención de los tributos aduaneros peticionada por esta.

  1. - No obstante lo anterior, debe previamente esta Alzada conocer del argumento invocado por la representación judicial del Fisco Nacional relativo al presunto “desistimiento de la apelación por falta de fundamentación”, pues a su decir “el escrito presentado ante esa Sala no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la apelación, (…)” e “Igualmente, de la revisión exhaustiva del expediente del caso observamos que no cursa escrito alguno que reciba la denominación de ´RECURSO DE CASACIÓN’, aunque podemos apreciar que están insertos a los autos dos (2) escritos consignados ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en los cuales la recurrente únicamente repitió los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario (…)”.

    Al respecto, pudo constatar este Alto Tribunal como efectivamente lo hace notar la abogada fiscal, que en fecha 8 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A. consignó ante esta Sala diligencia mediante la cual ratificó “en todos y cada uno de sus términos y a todo evento el RECURSO DE CASACIÓN CONTRA Sentencia Definitiva N° 1563 de fecha 23 de septiembre de 2011, emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por [su] representada en fecha 19-02-2009 ASUNTO AP41-U-2009-000142 en contra del Acto Administrativo identificado con las letras y números SNAT/INA/GRA/DDA/UG/2008/E0015298 de fecha 22/diciembre/2008, todo conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 277 y 278 del Código Orgánico Tributario”. (Sic). (Agregado de la Sala).

    Sin embargo, de dicha diligencia así como de las actas que cursan en el expediente, pudo constatar esta Sala que esta ratifica los escritos que fueran presentados por la apoderada de la contribuyente ante el Tribunal de instancia en fechas 13 y 27 de febrero de 2012, mediante los cuales fundamenta el recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2011. De tal forma, entiende esta Alzada que aun cuando ella hace referencia a un “Recurso de Casación”, dicha indicación constituye solo un error material o de transcripción, pues de los fundamentos legales esgrimidos en la señalada diligencia, vale decir, los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, se colige con claridad que el medio de impugnación anunciado ante esta Sala, o en el presente caso, ratificado por intermedio de tal actuación, obedece al recurso ordinario de apelación, competencia de esta M.I. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Tributaria.

    Aunado a lo anterior, constata asimismo este Supremo Tribunal de los escritos presentados por la contribuyente ante el Tribunal de instancia en fechas 13 y 27 de febrero de 2012, que si bien la empresa argumentó las mismas razones de hecho y de derecho que explanara en su recurso contencioso tributario, lo que conllevaría en principio, a desestimar el recurso de apelación, habida cuenta que el mismo persigue es atacar el pronunciamiento del juez de instancia y no los actos que fueran impugnados en el juicio (contencioso tributario), de una lectura concordada del contenido de tales actuaciones se evidencia que mediante ellos la contribuyente manifiesta su inconformidad con el pronunciamiento judicial dictado por el sentenciador a quo, así como su voluntad de que se declare la nulidad del fallo apelado y se revoque el acto impugnado, vale decir, la negativa de exención de los tributos aduaneros peticionada por la referida sociedad de comercio.

    De esta forma, vinculando lo anterior con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1350 del 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., en donde se estableció que “la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable (…).” y siendo que la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A., fundamentó anticipadamente en fechas 13 y 27 de febrero de 2012, ante el Tribunal de instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 1563 dictada por el indicado órgano jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2011, juzga esta Sala Político-Administrativa que la contribuyente sí cumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando improcedente, por consiguiente, la solicitud planteada por la representación fiscal de que se declare desistida dicha apelación por falta de fundamentación. Así se decide.

  2. - Resuelto el punto que antecede, corresponde a esta M.I. decidir en torno a la conformidad a derecho de la decisión proferida por el sentenciador de mérito que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Reimex, C.A. contra el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E 0015298, emitido el 22 de diciembre de 2008 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que resolvió en forma negativa la solicitud de exención de los tributos aduaneros que causaría la importación de la mercancía consistente en una Lancha Deportiva Marca Silverton; Modelo 45 Convertible; Ancho 50 4/10; Año 2007; Serial de Casco STNAS129E607; Motor Volvo 715 HP; Seriales de Motores 1012587239 y 1012587220; Gravamen del 20% Ad Valorem; Código Arancelario 8903.99.00. y Valor CIF de Ochocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 879.350,00), peticionada por la contribuyente en fecha 2 de abril de 2008.

    Así, el asunto a determinar estriba en decidir si la sentencia recurrida fue dictada ajustada a derecho al considerar, como lo hiciera la Administración Aduanera y Tributaria en el acto impugnado, que la contribuyente, a los fines de la procedencia del indicado beneficio fiscal, debía presentar la opinión favorable del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), o si por el contrario, tal requerimiento no podía ser exigido sin que se lesionase el principio de legalidad.

    En este contexto, observa esta Alzada que en fecha 2 de abril de 2008, la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A. presentó ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito mediante el cual solicitó a esa autoridad “se sirva emitir el oficio de calificación de exención de los tributos aduaneros causados por la importación de una embarcación de [su] propiedad marca SILVERTON, modelo 45 CONVERTIBLE, serial de casco número STNAS129E607, año 2007, construida en el año 2006, seriales de motor 1012587239 y 1012587240” (Agregado de la Sala). Dicho pedimento fue acompañado de los documentos constitutivos de la empresa, y para cumplir con el contenido de los artículos 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; 3 del Reglamento de la referida Ley sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, 3 y 4 del vigente Código Orgánico Tributario y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron anexadas la Relación Descriptiva de la Mercancía N° 001/2008 y la factura comercial del bien emitida por el proveedor extranjero.

    Posteriormente, según Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E 01595 del 2 de mayo de 2008, la Intendencia Nacional de Aduanas, solicitó a la contribuyente a los efectos de la tramitación de la exención, que consignase los documentos siguientes: 1) Formulario de Relación Descriptiva de la mercancía en original y dos (2) copias, modificado en sus casillas Nos. 2, 5 y 10; 2) Original y copia del visto bueno u opinión favorable emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), que amparase exclusivamente a los bienes objeto de la petición de exención, y 3) Declaración Jurada de Buena Fe dirigida a la Intendencia Nacional de Aduanas (en formato suministrado por la Administración Tributaria) indicando el destino de la mercancía.

    No obstante, adjunto a comunicación del 20 de mayo de 2008 la contribuyente acompañó los recaudos descritos en los puntos 1 y 3 del oficio arriba indicado, destacando en cuanto al requerimiento formulado en el punto 2 del mismo, que este no sería consignado, habida cuenta que “ese requisito no es exigible ni por la Ley Orgánica de Aduanas ni por la Ley de Reactivación de la M.M.N., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, no es posible que la Administración Aduanera ni ningún otro ente público exija el cumplimiento de restricciones o condiciones que no estén en la Ley que crea el beneficio fiscal a objeto de permitir el disfrute del mismo”.

    Tal posición de la contribuyente fue ratificada mediante escritos presentados ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros Especiales de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fechas 22 y 29 de julio de 2008; frente a lo cual la Administración Aduanera y Tributaria mediante Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E 02277 del 20 de agosto de 2008, le requirió nuevamente a la contribuyente la presentación del aludido requisito, concediéndole un plazo de quince (15) días hábiles, a tenor de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la consignación del mismo.

    Sin embargo, la contribuyente manifestó nuevamente en fecha 17 de septiembre de 2008, su decisión de no presentar el visto bueno del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); circunstancia que conllevó en fecha 22 de diciembre de 2008, a la emisión del Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E 0015298 negando el beneficio fiscal.

    Ahora bien, para resolver en torno a la legalidad del pronunciamiento de la Administración Fiscal el sentenciador a quo, partiendo del análisis de precepto constitucional ordenado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., publicada en la Gaceta Oficial N° 36.980 del 26 de junio de 2000, y 2 de la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura Nos. 682 y 001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.125 del 23 de enero de 2001, pudo concluir que en el caso bajo examen, el procedimiento a seguir a los fines de del otorgamiento de la exención resultaba el establecido en la precitada Resolución Conjunta, debiendo la contribuyente consignar ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la opinión favorable emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

    Adicionalmente, estimó el a quo que si bien cursaban en autos, una solicitud de visto bueno u opinión favorable presentada por la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A. ante el aludido Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), así como varios correos electrónicos dirigidos por la empresa al mencionado organismo instando el procedimiento para la obtención del referido dictamen, no se advertía de las actas cursantes en el expediente que dicha opinión favorable hubiese sido expedida y mucho menos, consignada en autos. Derivado de lo cual, siendo que la contribuyente incumplió con la obligación de presentar el mencionado requisito, resultaba improcedente, como lo estimara la Administración Aduanera y Tributaria, la exención de los tributos aduaneros requerida por esta.

    Visto lo anterior, juzga la Sala pertinente iniciar su análisis a partir de la observancia de las disposiciones normativas objeto de controversia, contenidas en los artículos 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000; 9 y 10 de la Ley de Navegación de 1998; 2 de la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura Nos. 682 y 001 de 2001; 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, que establecían lo siguiente:

    Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000:

    Artículo 4: Se declaran exentos del pago de los derechos y tasas que cause la importación temporal o definitiva, a los buques y accesorios de navegación en los términos establecidos en los artículos 9 y 10 de la Ley de Navegación, incluidas las plataformas de perforación.

    Se declaran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones, temporales o definitivas de los buques y accesorios de navegación, incluidas las plataformas de perforación.

    Ley de Navegación de 1998:

    Artículo 9: Para los efectos de esta Ley, el término buque o nave comprende todas las embarcaciones que tengan medios fijos de propulsión y estén destinadas al tráfico por las aguas territoriales o interiores o por el mar libre entre puertos nacionales o del extranjero o entre éstos y aquellos.

    Las gabarras, grúas, botes y diques, casas, embarcaciones y fragas flotantes y demás construcciones sin autonomía de movimiento, no se consideraran como buques sino como accesorios de navegación.

    Artículo 10: Para la mejor aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias, los buques o naves se clasificarán así:

    a) Vapor: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas, impulsado por máquina de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

    b) Motonave: todo buque o nave mayor de cien (100) toneladas cuya propulsión sea por medio de cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin.

    c) Buques de vela: todo buque que emplee la fuerza del viento como medio de propulsión, aunque ocasionalmente, para entrar o salir de puerto, efectuar maniobras o recorrer porciones de agua de difícil travesía, utilice motores de borda.

    d) Lancha a vapor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, cuya propulsión sea por máquina de vapor, aun cuando al mismo tiempo emplee velas.

    e) Lancha a motor: todo buque o embarcación menor de cien (100) toneladas, que use para su propulsión cualquier clase de motor que no sea de vapor, aun cuando simultáneamente emplee velas con el mismo fin:

    .

    Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de 2001 (actuales Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas e Infraestructura):

    Artículo 2: A los fines de la aplicación de la exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 17 numeral 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los interesados deberán presentar ante la Dirección General de Transporte Acuático, la documentación de los bienes objetos de la exención a fin de que se emita opinión sobre su procedencia. Emitida la opinión favorable, el interesado presentará la documentación correspondiente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos de su tramitación por las respectivas Intendencias Nacionales de Aduanas y de Tributos Internos. Una vez examinada la procedencia de la exención, su autorización corresponderá al Intendente Nacional de Tributos Internos.

    .

    Ley Orgánica de Aduanas de 1999:

    Artículo 90 LOA: Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquéllas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que se examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el reglamento.

    Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996:

    Artículo 3: A los efectos de las exenciones previstas en las leyes especiales, los interesados presentarán su solicitud ante la Dirección General Sectorial de Aduanas, acompañada de una relación descriptiva de las correspondientes mercancías, especificando cantidades, pesos y valores C.I.F.

    Cuando lo considere necesario la Dirección General Sectorial de Aduanas, requerirá al solicitante, un informe donde se certifique que las mercancías relacionadas tanto por su naturaleza, como en las cantidades requeridas, se ajustan a los fines para los cuales fue contemplada la exención de gravámenes o de impuestos de importación, en la respectiva Ley especial. En estos casos no se expedirá planilla de liquidación siendo el original de la relación, conformado por la Oficina Aduanera correspondiente, la constancia de nacionalización de las mercancías

    . (Resaltados de la Sala).

    Por su parte, los artículos 3, 4 y 73 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicables al caso de autos en razón de su vigencia temporal, establecen:

    Artículo 3: Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

    3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

    4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

    (…).

    Artículo 4: En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

    Artículo 73: Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley.

    Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

    .

    Vista la normativa que antecede, con particular referencia a las normas dispuestas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en su artículo 1°, estima la Sala pertinente formular las precisiones siguientes.

    Tal como lo indica el vigente Código Orgánico Tributario, la exención consiste en la “dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria otorgada por la ley”, entendiendo por ello, la consecuencia jurídica que tiene lugar cuando, mediante una norma expresamente establecida por el legislador (Ley) se crea y regula un supuesto que, no obstante materializarse el hecho generador del tributo, inhibe la verificación de su efecto principal, este es, el deber de pagar la cuantificación de la obligación tributaria. Así, el efecto que se deriva de la producción del presupuesto de hecho de la exención es el de hacer nacer para el sujeto pasivo, el derecho a que el tributo le sea aplicado teniendo en cuenta la norma de exención, de donde se tendrá que, si la dispensa es total, no nacerá la deuda tributaria aunque se haya materializado el hecho imponible, mientras que si la dispensa fuere parcial, el sujeto incidido tendrá derecho a que se le liquide el tributo con la reducción correspondiente.

    La razón de ser de este tipo de beneficio fiscal estriba en el fomento o incentivo de determinadas actividades económicas, industriales, intelectuales, entre otras, o de ciertas situaciones particulares, bien por razones de política fiscal, o en resguardo del principio de capacidad contributiva.

    De esta forma, constituyendo la misma excepción a los principios de generalidad del tributo, igualdad y capacidad contributiva, se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad, siendo por consiguiente que todo condicionamiento de estas debe enmarcarse dentro de los parámetros de la legislación y reglamentación vinculadas a la misma.

    Así, observa esta Alzada que en el presente caso la Administración Fiscal condicionó la obtención de la mencionada exención a la previa presentación por parte de la contribuyente de la indicada opinión favorable emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA); pedimento este que fue considerado ilegal por la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A., toda vez que el mismo se encontraba previsto en la Resolución Conjunta de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura Nos. 682 y 001 del 18 de enero de 2001 y no en la normativa que creó el beneficio o en las que, a su decir, regulaban los requisitos vinculados con el aludido beneficio.

    Ahora bien, sobre este punto estima la Sala, contrariamente a lo indicado por la apelante cuando invoca la presunta violación del principio de legalidad por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, que aun cuando la exención tributaria como una excepción a los principios de generalidad del tributo, igualdad y capacidad contributiva, debe sujetarse al aludido principio, esa sujeción no puede entenderse de una forma aislada o restrictiva del ordenamiento jurídico vinculado con el beneficio fiscal en referencia, sino que ha de atenerse, como lo expresa textualmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, a la correcta adecuación de las leyes especiales que contemplen el beneficio “a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios”.

    De esta forma, habiendo establecido el legislador la referida exención para “reactivar” la M.M.N., al considerar “de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional” (artículo 1 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000), y siendo el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) el órgano encargado de ejecutar las políticas del Estado sobre navegación acuática y régimen portuario, resulta lógico a este Supremo Tribunal entender que, habiéndose solicitado la exención de los tributos aduaneros que causaría la nacionalización de un bien sometido a las regulaciones de ese Instituto, la opinión de este cobrase vigor, habida cuenta de ser el órgano competente en materia de orden acuático.

    En efecto, siendo que entre las competencias del mencionado organismo se encuentra el “planificar, supervisar y vigilar todas las actividades relacionadas con las operaciones que se realicen en los buques de cualquier nacionalidad en los espacios acuáticos e insulares y la de los puertos nacionales, así como, de todas las actividades económicas, de la industria naval, de los servicios y actividades conexas, de los puertos e infraestructura portuaria, de la formación, capacitación, actualización y certificación de los recursos meteorológicos, oceanográfica, científica y tecnológica” (artículo 82 de la Ley de Espacios Acuáticos de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.596 del 20 de diciembre de 2002, aplicable a la presente causa en razón de su vigencia temporal), procedía, por razones de orden público en materia de conservación, defensa y regulación de los espacios acuáticos de la República, solicitar la opinión de este en cuanto a la destinación del bien en referencia al parque acuático nacional.

    De esta forma, entiende la Sala que cuando el Poder Ejecutivo instituyó dicho requerimiento a través de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de 2001 (ahora Ministerios del Poder Popular para la Economía y Finanzas e Infraestructura) como un requisito para la procedencia de la exención tributaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000, no contravino el principio de legalidad, pues por el contrario, tal exigencia solo desarrolla de conformidad con los términos del artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el marco regulatorio en el cual debía insertarse el beneficio fiscal en referencia; ello como se dijo, en resguardo del orden público en materia de aguas y a los efectos de la correcta adecuación del bien sujeto a exención a los fines específicos que previó el legislador al consagrar el aludido beneficio en razón de sus políticas fiscales de incentivo a la m.m.n..

    En efecto, si se estima por una parte que la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000, declaró de interés público y de carácter estratégico todas las actividades inherentes o conexas relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional, y por otra, que el referido ente administrativo es el órgano competente, por intermedio de su Ministerio de adscripción, para la elaboración, coordinación y control de los lineamientos de la política acuática nacional, resulta a juicio de esta M.I., que solicitar la opinión del mismo perseguía tutelar la soberanía y jurisdicción de los espacios acuáticos, en resguardo del orden público en materia de seguridad marítima y medio ambiental.

    Derivado de lo cual, juzga este Alto Tribunal que en el presente caso la mencionada exigencia de presentar la opinión favorable del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) ante la Administración Aduanera y Tributaria a los fines del goce del beneficio de exención previsto en la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000, persigue comprobar que el bien a nacionalizarse no solo se adecúa a los fines bajo los cuales fue concebida por el legislador sino que su destinación a las aguas nacionales no contraviene el orden público interno en materia de aguas. Por tales motivos, estima esta Alzada que en el presente asunto no se verifica la invocada violación del principio de legalidad como lo alega la apelante; siendo por consiguiente, que la decisión dictada por el Tribunal de instancia sobre este punto, fue proferida conforme a derecho. Así se declara.

    A mayor abundamiento, llama la atención de este Supremo Tribunal que la exigencia de este requisito era conocida por la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A. para la fecha en que presentó su solicitud de exención, vale decir, el 2 de abril de 2008, pues cursa en el folio 70 del expediente, la copia del requerimiento de opinión favorable formulado por la empresa ante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) en la misma fecha en que presentara su petición de beneficio fiscal (2 de abril de 2008), pues de lo contrario, entiende esta Alzada no hubiere dirigido dicha petición al organismo competente en materia de coordinación acuática.

    Aunado a lo anterior, pudo constatar asimismo este Alto Tribunal que aun cuando la apelante adujo haber obtenido la referida opinión favorable del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) “siendo consignada en fecha 23-09-2009, por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, el referido instrumento no cursa en autos; motivo por el cual, la Sala se ve imposibilitada de comprobar esa afirmación. Así se decide.

    Por otra parte, sobre lo indicado por el sentenciador de instancia en cuanto al régimen legal vigente a los efectos de procedencia del aludido beneficio fiscal, cuando indicó:

    “Respecto a la procedencia de la exención aun cuando la Ley de Reactivación de la M.M. fue derogada, este Tribunal acude al artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que las mercancías estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada a la zona primaria de la aduana.

    En este sentido, observa esta juzgadora que la embarcación deportiva llegó al país el 17-08-2006, y estuvo amparada por los Permisos de Estadía DL21110AA (folios 86 al 88) otorgado por la Capitanía de Puertos del Puerto de La Guaira, prorrogado en tres (3) oportunidades, siendo la fecha de expiración el 23-02-2008, por lo que la exención establecida en la Ley de Reactivación de la M.M.N. es aplicable, ya que estaba vigente para el momento de la solicitud de dicho beneficio fiscal.

    Ahora bien, debe hacer énfasis este Tribunal que la exención de impuesto de importación y tasa establecida en la Ley de Reactivación de la M.M.N. procederá cuando el interesado cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley y seguir con el procedimiento contemplado en la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas No. 682 y 001 del Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.125 del 23 de enero de 2001. Así se decide

    Esta Sala encuentra asimismo ajustado a derecho dicho pronunciamiento, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, el régimen legal aplicable a las mercancías de importación, en este caso sometida a solicitud de nacionalización, resulta el vigente para la fecha de llegada de las mismas al territorio aduanero nacional, vale decir, en el supuesto bajo examen para el 17 de agosto de 2006; motivo por el cual, entiende este Supremo Tribunal que para el momento en que la apelante solicitó la exención controvertida en la presente causa (2 de abril de 2008) aun se encontraba en pleno vigor la aludida exención prevista en el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la M.M.N. de 2000; motivo por el cual, se confirma el pronunciamiento del juez a quo sobre este punto. Así se declara.

    Vistas las motivaciones que anteceden, resulta forzoso a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A., contra la sentencia N° 1563, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2011, la cual se confirma. Así se declara.

    Derivado de ello, se declara asimismo sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la referida sociedad de comercio, y se condena en costas procesales a la sociedad de comercio Inversiones Reimex, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, en este caso, expresada por el valor de la mercancía sujeta a la solicitud de exención. Así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES REIMEX, C.A., contra la sentencia N° 1563, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2011, la cual se CONFIRMA.

  4. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E0015298, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de diciembre de 2008.

  5. - FIRME el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2008/E0015298 del 22 de diciembre de 2008.

    Visto el vencimiento total en juicio de la sociedad mercantil Inversiones Reimex, C.A., procede su condenatoria en costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, en este caso, expresada por el valor de la mercancía sujeta a la solicitud de exención.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01371, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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