Sentencia nº 01058 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0460

Mediante oficio Nº CSCA-2008-2742 de fecha 5 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada Z.R.F.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.530, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISBRICA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 8-A, en fecha 20 de febrero de 1998, contra la P.A. Nº 113-2003, de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.544.682.

Tal remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 4 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado.

I ANTECEDENTES Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Región Centro Occidental, la abogada Z.R.F.B., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Disbrica, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la P.A. Nº 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.L.M., ya identificado.

Por decisión de fecha 8 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del caso de autos, atendiendo al fallo N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (Caso: R.B.U.), y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 8 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, correspondiendo en virtud de su distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo su conocimiento.

En fecha 16 de marzo de 2005, la referida Corte aceptó la competencia para conocer del recurso, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el fallo antes referido, admitió preliminarmente el recurso incoado, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada y, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación de la causa.

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de la sentencia de fecha 5 de abril de 2005 de la Sala Plena de éste M.T., según la cual la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Sin embargo, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente, planteó ante esta Sala el conflicto de competencia.

II COMPETENCIA Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, razón por la que debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el numeral 51 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En atención a las normas indicadas, se advierte que en el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Disbrica, C.A., contra la P.A. Nº 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.L.M.; y por cuanto ambos tribunales tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa al ser la cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer el conflicto planteado.

Para decidir, la Sala observa:

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Determinada la competencia de esta Sala para resolver el conflicto suscitado, se aprecia que en el presente caso ha sido ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad por la representación judicial de la sociedad mercantil Disbrica, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.L.M., antes identificado.

Respecto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena de este M.T. mediante sentencia Nº 09, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

(…Omissis…)

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.’

Conforme a la doctrina expuesta, (…) esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Considerando el criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En consecuencia, una vez que el Tribunal declarado competente reciba las presentes actuaciones deberá determinar el estado en que se reanudará la causa, lo cual realizará con estricta observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, en atención además a la garantía de los justiciables a obtener una decisión sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Disbrica, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.L.M., ya identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01058.

La Secretaria,

S.Y.G.

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