Sentencia nº 00577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada Ponente: TRINA O.Z.

Exp. Nº 2012-0146

Adjunto al Oficio N° 046/2012 de fecha 20 de enero de 2012, recibido el día 26 de ese mismo mes y año, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” interpuesta por las abogadas A.V.O.V. y C.L.R.O., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 13.083 y 51.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de abril de 1997, bajo el N° 23, Tomo 18-A, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.) cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el N° 56, 1715A.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 16 de enero de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado remitente en fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer del presente caso.

El 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Los días 23 de febrero y 17 de marzo de 2012, las abogadas A.V.O.V. y C.L.R.O., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A., presentaron alegatos y solicitaron que se dictara sentencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 21 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas A.V.O.V. y C.L.R.O., actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A., interpusieron “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” contra la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), bajo los siguientes argumentos:

Que “en agosto de 2007 (…) suscriben contratos cuyo objeto era la prestación de servicio de transporte de equipos petroleros” los cuales “tenían las mismas cláusulas tipo, variando únicamente la descripción del equipo petrolero a transportar”.

Narraron que “la relación contractual se desarrolló satisfactoriamente por escrito entre las partes hasta que PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA cambi[ó] de denominación comercial a SERVICIOS SAN A.I. C.A.” y “la relación contractual se tornó verbal pero continuando el mismo modo de ejecución según las cláusulas tipo de los CONTRATOS TIPO”. Continuaron señalando que “el objeto del CONTRATOS TIPO (sic) suscritos entre las partes era ‘… el transporte y servicios varios requeridos para la mudanza de equipos petroleros…’. Se suscribió un contrato por cada equipo petrolero, en este caso uno para el taladro 750 HP-PRIDE 319 y otro con las mismas cláusulas, para el taladro 750 HP-PRIDE 388”.

Indicaron que “desde junio hasta noviembre de 2008 [su mandante] prestó a LA DEMANDADA mediante contrato verbal (…) servicio de transporte del equipo petrolero y Stand By de Taladro SAI-426 y Taladro SAI-134 a diferentes destinos, (…) tal y como consta de Órdenes de Servicio, Actas de Culminación y Facturas Control Nros. 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913”. Continuó señalando, que el “servicio de transporte prestado causó Tiempo de espera o stand by y la consecuente extensión de las horas de trabajo (…) parámetro que determina el precio del servicio” el cual “fue facturado en ocho (08) Facturas Proforma Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 que son consecuencia directa derivada del servicio prestado y complemento de las citadas Facturas Control”. (Sic).

Expusieron, que “las referidas Facturas Proforma por el servicio in comento no han sido pagadas hasta la (…) fecha”, por lo que demandaron “mediante ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” a la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), para que sea condenada al pago de la “cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) discriminada en las Facturas Proforma Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 (…) causadas por el servicio prestado” con la respectiva indexación, mas “las costas y honorarios de abogado”.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto del 24 de marzo de 2011, admitió la acción y ordenó emplazar a la empresa demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2011, los abogados C.L.M., R.E.Y.S., Y.Y.P.M. y Manuel Alejandro Loza.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

El 15 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara “la improcedencia de las cuestiones previas promovidas y opuestas” (sic) señalando que “mediante contrato verbal y a través de órdenes de servicios le prestó el servicio de transporte del equipo petrolero y stand by de los taladros SAI-426 y SAI-134 a diferentes destinos” (sic).

En fecha 6 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), realizaron alegatos y solicitaron que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial “por efecto de la cláusula compromisoria contenida en los llamados contratos tipo”, tal como se observa del “contrato de servicio sin número visible suscrito presuntamente por Pride International, Compañía Anónima y Trans-Adriática de Transporte, C.A. y que corresponde, según lo estipulado en la cláusula primera al equipo [taladro] 750-HP-PRIDE 388” que riela en el expediente desde el folio 109 al 120.

Por diligencia presentada el 11 de julio de 2011, la abogada C.L.R.O., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A., solicitó que se dictara sentencia.

El 22 de julio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa relativa al “defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal[es] 4º [y] 6º ejusdem” (sic).

En fecha 20 de septiembre de 2011, la abogada Y.Y.P.M., actuando en representación judicial de la empresa demandada, solicitó que se declarara la falta de jurisdicción del Poder Judicial “por efecto de la cláusula compromisoria (…) en lo que respecta al (…) contrato de servicio sin No. visible suscrito presuntamente (…) por Pride International, Compañía Anónima y Trans-Adriática de Transporte, C.A. y que corresponde, según lo estipulado al equipo [taladro] 750 HP-PRIDE 388”.

Po otra parte, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), contestaron la demanda y como punto previo señalaron lo siguiente:

…El anexo (…) estaría referido a un contrato de servicio sin número visible suscrito presuntamente (…) por Pride Internacional Compañía Anónima y Trans-Adriática de Transporte, C.A., y que corresponde, según lo estipulado en la cláusula primera al equipo [taladro] 750-HP-PRIDE 319; el [otro] identificado (…) es a su vez un contrato sin número visible suscrito presuntamente (…) por Pride Internacional Compañía Anónima y Trans-Adriática de Transporte, C.A. y que corresponde, según lo estipulado en la cláusula primera al equipo [taladro] 750-HP-PRIDE 388.

Así, es forzoso enfatizar que es en esa fecha específica, 15 de junio de 2011, que nuestra representada tuvo conocimiento de la ‘existencia’ de tales documentos, y que por lo tanto, es a partir de dicha oportunidad en que se nos abrió la posibilidad de exponer nuestras defensas respecto al contenido de tales documentales, siendo que, su contenido fue revelado en esa oportunidad.

Revisados así el contenido de las referidas documentales, observamos con absoluta sorpresa la cláusula décima cuarta [contenida en los mismos términos en ambos (…)], donde reza lo siguiente:

[E]ste contrato se regirá e interpretará conforme a la ley venezolana, cualquier disputa que surja entre las partes en relación con el presente Contrato, será resuelto mediante arbitraje a celebrarse en Caracas, de conformidad con el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento…

(sic).

El 7 de octubre de 2011, el abogado Manuel Alejandro Loza.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), ratificó la diligencia presentada el día 20 de septiembre de ese mismo año, relativa a que se declare la falta de jurisdicción.

Los días 25 y 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte, C.A. y los apoderados judiciales de la empresa demandada, respectivamente, promovieron pruebas.

El 2 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la demandante presentó alegatos.

Por auto dictado el 3 de noviembre de 2011, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados.

Por decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirmó su jurisdicción para conocer el presente caso, en los términos siguientes:

…Ahora bien, del examen de los contratos presentados a juicio anexos a su escrito de contradicción a las cuestiones previas de fecha 15 de junio de 2011 se observa, que cada contrato contiene su propia Cláusula Compromisoria de Arbitraje Comercial y que la intención de las contratantes al suscribirlos, fue someter la solución de los problemas que surgieran con respecto a su ejecución, de manera individual para cada contrato, sin hacer referencia alguna sobre su voluntad de extender sus efectos a ningún otro documento.

(…omissis…)

Del examen exhaustivo de los instrumentos fundamentales de la demanda intentada, constituidos por las Facturas Proforma Nº 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196, de las Facturas Control Nº 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913 y de sus respectivas órdenes de servicio y actas de culminación se observa, que no prevén referencia escrita que manifieste la voluntad mutua, expresa, libre e inequívoca de las justiciables de extender los efectos de la Cláusula Décima Cuarta Compromisoria de Arbitraje Comercial contenida en los contratos escritos celebrados con la parte actora para el servicio de transporte del taladro 750 HP-PRIDE 319 y para el taladro 750 HP-PRIDE 388, presentados a juicio anexos al escrito de contradicción a las cuestiones previas de la parte actora de fecha 15 de junio de 2011, al contrato verbal celebrado por el servicio de transporte de los taladros SAI-426 y el Taladro SAI-134 objeto del presente juicio.

En consecuencia considera quien sentencia, que en base a lo explicado anteriormente tiene la jurisdicción para administrar justicia y resolver el problema jurídico planteado mediante la acción propuesta en ejercicio de su potestad de ejercer la jurisdicción mercantil ordinaria conferida por los artículos 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, en tal virtud, la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa respecto al Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) opuesta por la parte demandada no debe proceder por infundada y debe ser declarada Sin lugar, y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones de hecho y de derecho explanadas, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara in limine litis SIN LUGAR la falta de jurisdicción opuesta por la parte demanda…

.

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), ejercieron recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos:

…la cláusula compromisoria de los contratos tipo estaba contenida, es decir, incluida, en todos los contratos denominados tipo, en razón de ello, no debía ser parte de ningún anexo, ni mucho menos debía estar incluida o ser parte de cualquier otra documentación producida en razón o como consecuencia (sic) la ejecución de esos contratos tipos; esta circunstancia, Ciudadana Juez, se lee claramente en la cláusula décima cuarta de los referidos contratos, transcrita innumerables veces, que de manera clara y determinante indica: (i) la intención directa, inequívoca, determinante y precisa de las partes de someterse al arbitraje; y (ii) la inclusión de dicha cláusula en el contrato en sí, sin hacer mención de que para su validez se requería su integración a cualquier otra documentación producida durante la ejecución del contrato.

De manera que (…) la equivocada conclusión a la cual llega la juzgadora [tomando como fundamento de la misma, el contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial] (…) por cuanto, (…) dicho acuerdo puede bien estar contenido en una cláusula del contrato (que es el caso) o en un acuerdo independiente; en este caso, insistimos, las partes acordaron y/o decidieron su inclusión dentro del contrato para así considerarlo extensivo a cualquier disputa producida durante su ejecución; más clara no puede ser la norma y la cláusula décima cuarta de los contratos tipos.

(…omissis…)

(…) la parte demandante ha confesado en su escrito libelar que las partes: ‘llevaron una relación contractual por escrito entre las mismas partes durante el año 2007, con el mismo objeto, con la misma titularidad en la prestación y contraprestación, con la misma forma de determinar el precio del servicio y forma de pago y el mismo modo de ejecución, que continuaron de igual manera en el contrato verbal, como se evidencia de las mencionadas facturas’: de manera que, si todo se reglamentaba conforme a la normativa de los contratos tipo que de acuerdo a lo confesado, se aplicó igualmente a los contratos verbales inclusive para sus anexos, (…) es evidente (…) que la cláusula de arbitraje también debía regir para tales contratos verbales. (…); y lo aquí demandado no es un cobro de bolívares originado por unas facturas sino una acción de cumplimiento de contrato verbal al cual se le aplicaba la misma normativa en cuanto a su ejecución, forma de pago, y demás consecuencias legales, de los llamados contratos tipo acompañados por la actora, y sobre los cuales ha declarado la actora, insistimos, y confesado deben ejecutarse igual a los verbales; aquí, nos preguntamos, ¿es procedente, Ciudadano Juez, admitir, en este momento, que las facturas que claramente hemos objetado por no ser facturas aceptadas en los términos requeridos en nuestra legislación y conforme a la opinión doctrinaria más generalizada, constituyen (…) el documento fundamental de la acción, más cuando, la misma actora confesó con su subsanación a la cuestión previa opuesta, tácitamente, que no los consideraba como tales. Siendo la prueba de ello, la consignación en esa oportunidad de los contratos tipos, más cuando la acción que aquí se intenta es un cumplimiento de contrato donde las írritas facturas acompañadas son meramente consecuencia de la ejecución del contrato…

(sic).

Por auto de fecha 20 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la consulta de jurisdicción ordenada por el legislador en los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, previo al pronunciamiento que debe recaer en el recurso de regulación ejercido, esta Sala advierte lo siguiente:

Resulta necesario hacer referencia al escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte actora con posterioridad a la fecha de haberse dado cuenta a esta Sala de la regulación de jurisdicción.

Al respecto, debe la Sala precisar que en anteriores oportunidades (Vid. entre otras Sentencias Nos. 1106 y 1108 del 10 de agosto de 2011) el aspecto procesal concerniente a la presentación y consignación de alegatos posteriores a la petición de regulación, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión expresa de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) establecen:

Artículo 63. La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte [Tribunal Supremo de Justicia] únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

(Corchetes agregados).

Artículo 66. La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

De conformidad con las disposiciones transcritas, la determinación de la jurisdicción ha de efectuarse sin alegatos, con base en las actuaciones remitidas por el tribunal, entendiéndose que la norma se refiere a las actas con las cuales el juzgado remitente decidió el asunto sometido a regulación; por lo tanto, los aludidos alegatos posteriores no deben ser valorados a los efectos de la decisión que resuelva la regulación de jurisdicción. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, y al respecto observa:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), ejercieron recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer el presente caso, con fundamento en que “la cláusula compromisoria (…) estaba contenida (…) en todos los contratos denominados tipo (…) de manera que, si todo se reglamentaba conforme a la normativa de los contratos tipo (…) es evidente (…) que la cláusula de arbitraje también debía regir para tales contratos verbales”.

En este orden, alegó la parte demandada, en la oportunidad de ejercer el recurso de regulación de jurisdicción que “lo aquí demandado no es un cobro de bolívares originado por unas facturas sino una acción de cumplimiento de contrato verbal al cual se le aplicaba la misma normativa en cuanto a su ejecución, forma de pago, y demás consecuencias legales, de los llamados contratos tipo acompañados por la actora, y sobre los cuales (…) deben ejecutarse igual a los verbales”.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante Sentencia N° 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció el criterio vinculante respecto al arbitraje, en el cual se indicó:

…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.

(…omissis…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…).

Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…), cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo (…)

.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el fallo transcrito esta Sala Político-Administrativa ha asumido el criterio de acuerdo al cual “…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.” (Vid. Sentencias Nos 00266, 00690, 00974 y 01462 del 23 de febrero, 25 de mayo, 20 de julio y 3 de noviembre de 2011, respectivamente). (Destacado añadido).

Igualmente, para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

Sobre la base de lo anterior, esta Sala considera necesario determinar en el caso bajo examen: i) si del contrato suscrito entre las partes se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención y, ii) si dentro del procedimiento llevado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificaron actuaciones que hagan presumir a esta M.I. que no hubo una renuncia tácita al sistema arbitral.

A tal fin, se observa que en los “contratos tipo” distinguidos como “PICA-VEN” suscritos por las partes en fecha 1° de agosto de 2007, para el traslado de sendos equipos petroleros a saber: “taladro 750 HP-PRIDE 319 y (…) taladro 750 HP-PRIDE 388”, respectivamente, se estableció un compromiso arbitral en sus correspondientes cláusulas décima cuarta de cada contrato de transporte.

Ahora bien, se observa de los autos que la parte actora interpuso una demanda “mediante ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” contra la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), en virtud de que se prestó “mediante contrato verbal (…) el servicio de transporte del equipo petrolero y Stand By de Taladro SAI-426 y Taladro SAI-134 a diferentes destinos, (…) tal y como consta de Ordenes de Servicio, Actas de Culminación y Facturas Control Nros. 3812, 3830, 3846, 3852, 3887 y 3913”, el cual “causó un Tiempo de espera o stand by y la consecuente extensión de las horas de trabajo (…) parámetro que determina el precio del servicio prestado” que además -afirma la demandante- “fue facturado en ocho (08) Facturas Proforma Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 que son consecuencia directa derivada del servicio prestado y complemento de las citadas Facturas Control”.

Solicitó que se condene a la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.) al pago de la “cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 877.780,29) discriminada en las Facturas Proforma Nros. 2161, 2098, 2162, 2138, 2164, 2194, 2195 y 2196 (…) causadas por el servicio prestado”.

De la lectura de las actas del expediente, no puede constatarse que en relación al “contrato verbal” que comprendía el traslado de los equipos petroleros “Taladro SAI-426 y Taladro SAI-134”, las partes hayan decidido someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, ni tampoco puede hacerse extensiva la aplicación de la cláusula arbitral establecida en los denominados “contratos tipo”, por cuanto en cada contrato el objeto es diferente aun cuando la prestación de servicio se refiere al traslado de un determinado equipo petrolero, cada uno con una serie de previsiones específicas (personal, p.d.s. fianzas, etc.) y en el presente caso, no fue celebrado dicho acuerdo escrito; lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el órgano jurisdiccional respectivo. Así se establece.

Por lo tanto, al haber verificado este Alto Tribunal la ausencia de pacto o cláusula arbitral en documento o contrato alguno, indicando que con motivo al cumplimiento del “contrato verbal (…) de servicio de transporte del equipo petrolero y Stand By de Taladro SAI-426 y Taladro SAI-134 a diferentes destinos”, las partes expresaran su voluntad inequívoca de someter a la justicia arbitral las controversias que pudieran suscitarse en relación al mencionado pacto verbal, debe la Sala decidir sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.), contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el aludido fallo y se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” intentada por la sociedad mercantil Trans-Adriática de Transporte contra la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

  2. - Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” interpuesta por la sociedad mercantil TRANS-ADRIÁTICA DE TRANSPORTE, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A., (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.).

  3. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se CONDENA EN COSTAS a sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A. (antes denominada Pride International, C.A.) en la presente incidencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

Ponente

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00577, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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