Sentencia nº 01574 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N.. 2011-0742

Mediante Oficio N° 1150-2011 del 29 de junio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, remitió a esta S. Político-Administrativa el expediente identificado con las letras y números AP02-U-2009-000024 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado L.M., INPREABOGADO N° 39.643, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio C.E., MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1986, bajo el N° 09, Tomo 45-A Segundo, cuyo domicilio principal fue trasladado a la ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 4 de julio de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de septiembre de 1996, anotado bajo el N° 35, Tomo A N° 25, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el 30 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 8, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2008-01-01, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el 13 de enero de 2009, mediante la cual se impuso a la citada contribuyente las cantidades de: 1) Bs. 73.651,36, en virtud de la existencia de diferencias en los aportes del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente ratione temporis, y 2) Bs. 83.226,05, a razón de multa, correspondiente al período comprendido entre el tercer trimestre del año 2002 hasta el segundo trimestre del año 2006.

La remisión se efectuó a fin de que esta S. conozca en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la Sentencia N° PJ0662010000007, dictada por el Tribunal remitente en fecha 15 de enero de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

El 12 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

Vista la incorporación de la Abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., M.Y.J.G.; el Magistrado E.G.R. y las M.T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que cursan insertas en el expediente se observa lo siguiente:

En fecha 13 de enero de 2009, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2008-01-01, mediante la cual impuso a la empresa C.E., Minerales de Venezuela, S.A., las cantidades de: 1) Bs. 73.651,36, en virtud de la existencia de diferencias en los aportes del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente ratione temporis, y 2) Bs. 83.226,05, a razón de multa, correspondiente al período comprendido entre el tercer trimestre del año 2002 hasta el segundo trimestre del año 2006, por haber incluido los pagos efectuados por la contribuyente a sus trabajadores por concepto de: sistema de ahorro, vacaciones, descanso trabajado, feriado trabajado, permiso remunerado y sustitución temporal, dentro de la contribución del 2% a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.

El 26 de febrero de 2009, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo alegando que los citados conceptos no deben incluirse dentro de la base de cálculo de la contribución del 2% de la citada Ley, ya que dichas partidas no constituyen el salario normal al que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, siendo declarada con lugar la mencionada acción por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

-II-

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta el tribunal de instancia decidió con base en las consideraciones siguientes:

…El presente recurso surge en ocasión al procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., el cual arrojó diferencias en los aportes realizados del 2%, por la cantidad Bs. 73.651.37 (sic), establecidos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, correspondientes al 2do Trimestre del año 2.002 hasta el 2do Trimestre del año 2.006, y una multa de Bs. 83.226,05, para un total de Bs. 156.877,42, según Resolución Culminatoria N° 283-2008-01-01, de fecha 13 de enero de 2.009, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en la cual se incluyó los pagos efectuados por la empresa a sus trabajadores, correspondientes a las partidas: sistema de ahorro, vacaciones, descanso trabajado, feriado trabajado, permiso remunerado y sustitución temporal en la determinación de la base imponible, en virtud de que tales pagos han de ubicarse en la categoría de ‛remuneraciones de cualquier especie’.

Al respecto, se observa que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), derogada, según Gaceta Oficial Nº 29.155 de fecha 08/01/70, establece que:

(…)

En sintonía con esta disposición legal, es conveniente hacer referencia al artículo 62 de la Ley del INCES, el cual reza:

(…)

De la norma trascrita se desprende que el legislador nos remite a las disposiciones de la Ley del Trabajo a fin de establecer el concepto de sueldos, salarios y remuneraciones, conforme lo prevé el artículo 133 de la Ley del Trabajo, que dispone:

(…)

Esta percepción de salario ha sido concebida en sentido amplio, y es el llamado salario integral, porque la misma Ley, en el parágrafo primero del artículo supra trascrito, define lo que debe entenderse por salario normal, siendo éste la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando, por tanto excluido del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considera que no tienen carácter salarial.

De conformidad con ello, la participación en los beneficios, no forman parte del salario normal, salario éste que constituye la base para el pago de tributos de conformidad con el parágrafo cuarto del antes mencionado artículo 133 de la Ley in comento, el cual es del tenor siguiente: ‛Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó’.

A tal efecto el concepto de salario normal, ha sido delimitado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2.007, en la que se interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se pronunció de la manera siguiente:

(…)

En forma analógica, nuestro Tribunal de Alzada -la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en reiteradas jurisprudencias ha sentado su opinión, manifestando por ejemplo, que las utilidades, entre otros conceptos no regulares ni permanentes, no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción.

Por tanto, en cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, en otras palabras, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid. Sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2.009, (caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).

En consonancia con la normativa antes transcrita, así como los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, se concluye que las partidas correspondientes al Sistema de Ahorro, Descanso Trabajado, Permiso Remunerado, Vacaciones, Feriado Trabajado y Sustitución Temporal pagado por la empresa a sus trabajadores no encuadran dentro del supuesto normativo del numeral 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, en virtud que la mismas no son remuneraciones de carácter regular y permanente como para ser consideradas parte del salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

(…)

De las anteriores disposiciones legales y del criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal Superior considera que la Resolución Culminatoria N° 283-2008-01-01, de fecha 13 de enero de 2.009, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 22 al 33), incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, quebrantando así el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 317 de Nuestra Carta Fundamental y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto el INCE ha atribuido al artículo 10, ordinal 1º de la Ley que crea el INCE, un contenido distinto a los previstos en la norma, y Así se declara.

Por último, en cuanto a la multa de ciento trece por ciento (113%) del tributo omitido impuesto por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, más las agravantes (1 y 3) y las atenuantes (2 y 3) previstas en el artículo 95 y 96 del mismo Código, resultando la cantidad de Ochenta y Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 83.226,05), observa esta J., que en atención a la declaratoria de improcedencia de la diferencia de aportes exigida en el Resolución Culminatoria recurrida, por ende, dicha sanción deben igualmente ser declarada improcedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas …omissis… este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro …omissis… declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto… En consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2008-01-01 de fecha 13 de enero de 2009…

SEGUNDO: Se CONDENA en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía de lo debatido…

.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la Sentencia N° PJ0662010000007 dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2008-01-01, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el 13 de enero de 2009, mediante la cual impuso a la citada contribuyente las cantidades de: 1) Bs. 73.651,36, en virtud de la existencia de diferencias en los aportes del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente ratione temporis, y 2) Bs. 83.226,05, a razón de multa, correspondiente al período comprendido entre el tercer trimestre del año 2002 hasta el segundo trimestre del año 2006.

Precisado lo anterior, tenemos que a tenor de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como alzada natural y máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en decisiones Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A., hizo un análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (véanse Sentencias Nros. 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente), y a tal fin consideró que:

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (…)

. (Destacado del presente fallo).

Señalado lo anterior y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos anteriormente descritos de orden público, constitucional y de interés general, sobre el contenido de la Sentencia N° PJ0662010000007 dictada el 15 de enero de 2010, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:

Al ostentar el presente juicio naturaleza tributaria, debe analizarse previamente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, si el conocimiento de esta consulta se adecúa a los supuestos de apelabilidad de las decisiones recaídas en dicha materia. Por tal motivo, la Sala siguiendo los lineamientos expuestos en Sentencia Nro. 00566 dictada en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales CONAVEN, S.A., que precisó los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia tributaria, constata que el fallo consultado puso fin al juicio contencioso tributario incoado por la empresa C.E. Minerales de Venezuela, S.A.; que la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), requeridas como mínimo de procedibilidad de dicho medio de impugnación en personas jurídicas, ya que el acto impugnado impuso el pago de la cantidad total (en moneda actual) de Bs. 156.877,42, que al confrontarla con lo establecido en la Providencia Administrativa N° 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajustó el valor de la unidad tributaria a Bs. 46,00, cantidad aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de consulta -15 de enero de 2010-; se evidencia que la cuantía de la causa equivale a 756,51 U.T.; por último, el fallo objeto de consulta anuló la decisión emitida por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuya ley de creación y organización dispone de manera expresa en su artículo 1° que el mencionado Instituto “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, razón por la que a juicio de esta Alzada procede la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa del mencionado ente. Así se declara.

Cabe destacar entonces, que a través de la citada Sentencia N° PJ0662010000007 de fecha 15 de enero de 2010, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, “revocó” la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2008-01-01 del 13 de enero de 2009, levantada con ocasión de la existencia de diferencias en los aportes del 2% establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente ratione temporis, toda vez que, a juicio del tribunal de instancia, “las partidas correspondientes al sistema de ahorro, descanso trabajado, permiso remunerado, vacaciones, feriado trabajado y sustitución temporal, pagado por la empresa a sus trabajadores no encuadran dentro del supuesto normativo del numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, en virtud de que las mismas no son remuneraciones de carácter regular y permanente como para ser consideradas parte del salario normal a que hace alusión el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con base en lo anterior, advierte la Sala que la presente consulta se contrae a verificar la juridicidad del pronunciamiento desfavorable al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consistente en la improcedencia de la inclusión de los pagos efectuados por la contribuyente a sus trabajadores por concepto de: sistema de ahorro, vacaciones, descanso trabajado, feriado trabajado, permiso remunerado y sustitución temporal, dentro de la contribución del 2% a que hace referencia el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.

En este sentido, esta Alzada se ha pronunciado en similares términos, al considerar que tales conceptos no están incluidos dentro de la definición de salario, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados.

En efecto, en sentencia N° 761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., esta Sala estableció que: “…Ahora bien, en cuanto a los conceptos inherentes a: bonificaciones, guardias, bono nocturno y horas extras, vacaciones, Domingo Hoy-The Guardian, suplencias, estima la Sala valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‛remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo…”.

En este sentido, al no estar incluidos los referidos conceptos dentro de la definición de salario, juzga esta Alzada ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia del reparo efectuada por el tribunal de instancia a través de la sentencia objeto de consulta, así como también lo referente a la improcedencia de la multa del 113% del tributo omitido, en razón de su accesoriedad. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta la imposibilidad de que pueda exigirse la cantidad establecida en la mencionada Resolución N° 283-2008-01-01 del 13 de enero de 2009, en torno a la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en virtud de que los ingresos objeto de reparo no resultan regulares ni permanentes, considera esta Sala que el juzgador a quo ha debido declarar la nulidad de la referida Resolución y no su revocatoria. Así se decide.

Bajo otro contexto, se observa del fallo objeto de consulta que el Tribunal de la causa condenó al pago de costas al INCES, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto impugnado.

Sin embargo, esta S. ha señalado respecto a la condenatoria en costas impuesta por el Tribunal de mérito al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que las mismas no proceden por cuanto el aludido Instituto goza de prerrogativas y privilegios de orden fiscal tal como lo establece el artículo 1° de su Ley de creación, antes identificada, al señalar que el mencionado ente parafiscal: “(…) disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales tributarias de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de F. General de la República), conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (...)”.

Así, debido al carácter vinculante de la citada decisión para los demás órganos jurisdiccionales, no procede la condenatoria en costas procesales al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En consecuencia, se confirma la declaratoria efectuada por el tribunal de instancia relativa a la improcedencia de la inclusión de los pagos efectuados por la contribuyente a sus trabajadores por concepto de: sistema de ahorro, vacaciones, descanso trabajado, feriado trabajado, permiso remunerado y sustitución temporal, dentro de la contribución del 2%; y se revoca el fallo objeto de consulta en lo relativo a la condenatoria en costas que hiciera el juzgador a quo al citado ente. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDE la consulta de la Sentencia N° PJ0662010000007 del 15 de enero de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.E., MINERALES DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2008-01-01, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) el 13 de enero de 2009.

  2. - CONFIRMA la sentencia anteriormente identificada en los términos expuestos en el presente fallo, salvo lo relativo a las costas procesales, las cuales se revocan.

P., regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01574.
La Secretaria, S.Y.G.

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