Sentencia nº 00353 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0189

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto a oficio N° 323-2011 del 15 de febrero de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de ese mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por “cumplimiento de contrato” ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, por la abogada N.J.R.B. (INPREABOGADO N° 140.800), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (constituida por Decreto Presidencial N° 3.542 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153 del 28 de marzo de 2005 e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el N° 27, Tomo 535-A-VII), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la mencionada Circunscripción Judicial, el 30 de agosto de 2000, bajo el N° 51, Tomo 15-A), y solidariamente contra la sociedad mercantil afianzadora SEGUROS PREMIER, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el N° 73, Tomo 49-A-Sgdo).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el prenombrado Juzgado, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción.

El 24 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. (No Penal) de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la abogada N.J.R.B. (ya identificada), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., interpuso demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la empresa Construcciones Deinacar, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil afianzadora Seguros Premier, C.A., por cumplimiento de contrato.

En dicho escrito adujo lo siguiente:

Que en fecha 15 de mayo de 2009 su representada celebró el contrato N° CVA- ECISA-INFRA-005-09 para la ejecución de la “OBRA ‘CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA PARA LA INSTALACIÓN DE AGROTIENDAS SOCIALISTAS EN LOS ESTADOS GUÁRICO (MELLADO Y INFANTE), BARINAS (ZAMORA Y PEDRAZA), APURE, L.Z., MÉRIDA, TÁCHIRA, TRUJILLO, MONAGAS, SUCRE, BOLÍVAR PARA EL PLAN DE EXPANSIÓN DEL AÑO 2009’, ESPECÍFICAMENTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA AGROTIENDA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO MONTES, ESTADO SUCRE, (…) con la empresa CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A.”, mediante el cual se le obligó a ejecutar “la obra para la contratante a todo costo, por su exclusiva cuenta, bajo su responsabilidad y con sus propios elementos” y equipos de trabajo por un monto de seis millones seiscientos tres mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 6.603.619,81).

Que en virtud de la suscripción del mencionado contrato “le fue otorgado a la empresa CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A. [un anticipo del] CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la obra contratada equivalente a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.948.044,55)”.

Que la empresa Seguros Premier, C.A., mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 7010115711, se constituyó “en fiadora solidaria y principal pagadora de CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A. por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.303.309,91)”.

Que el 27 de mayo de 2009 se constituyó la segunda garantía de fianza de fiel cumplimiento bajo el contrato N° 7010115714, otorgada por Seguros Premier, C.A. a la empresa Construcciones Deinacar, C.A. “por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS BS. F. 990.542,98)”.

Que en fecha 17 de diciembre de 2009 la sociedad mercantil Construcciones Deinacar, C.A. decidió “paralizar la obra sin causa que lo justifique y sin presentar notificaciones por escrito para esta paralización, ni siendo aprobada por CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas S.A. (…) tampoco le fue otorgada actas de paralización, en los días de diciembre, considerando únicamente como días no laborales el 25/12/2009 y 01/01/2010”.

Que su representada consideró “deficiente la obra en relación al porcentaje de rendimiento”, por cuanto en fecha 17 de febrero de 2010 la empresa Construcciones Deinacar, C.A. sólo “había ejecutado el 5% del avance físico, en un periodo de ochenta (80) días”.

Que según el informe financiero de fecha 13 de abril de 2010 levantado por la Ingeniera Inspectora, Y.P., “se evidencia que la empresa contratista CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A. ejecutó las partidas de [los] proyectos Nros. 280, 293 y 298”, relativas a la “excavación a mano” a la “colocación de concreto para brocales” y a la “colocación de mallas ciclón 3mts”. Asimismo alegó su representada que la mencionada empresa “ejecutó el 1.289% que representa la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.006,82)”.

Que su representada “durante todo este tiempo ha manifestado constantemente su intención de dar oportunidad al demandado para que reanud[ara] sus actividades, pero es el caso que hasta la fecha la contratista ha hecho caso omiso a [sus] buenas intenciones”; por tal razón “procedió a la resolución del contrato, teniendo en cuenta que el cronograma de ejecución no se estaba cumpliendo a cabalidad tal como se pacto entre las partes, situación que se evidenció al haber trascurrido ochenta (80) días continuos desde la firma del contrato” (sic).

Que en fecha 21 de junio de 2010 se evidenció que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras envió comunicación a la empresa contratista Construcciones Deinacar, C.A. “a fin de que en un lapso no mayor de cinco (5) días continuos posteriores a la recepción de la misma, es decir al 07 de Julio [de] 2010, hicieran la devolución efectiva del dinero dado en calidad de anticipo no obteniéndose respuesta alguna por parte de la contratista, situación esta última que ratifica la negativa del demandado en no querer llegar a un acuerdo”.

Que “en aras de dar cumplimiento a través de las Garantías estipuladas en el Contrato (…), se procedió a librar oficio a la Aseguradora SEGUROS PREMIER, C.A. en fecha 25 de marzo de 2010, notificándole del siniestro ocurrido por la empresa [contratista] y el acto de rescisión unilateral del contrato” N° CVA-ECISA-INFRA-005-09 del 15 de mayo de 2009.

Que al encontrarse intervenida la aseguradora Seguros Premier, C.A. su representada “libró oficio a la [entonces] Superintendencia Nacional de Seguros, en fecha 21 de junio de 2010, (…) a fin [de que procediera] a efectuar el pago del incumplimiento causado por la ocurrencia del siniestro”, en los contratos de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento números 7010115711, 7010115714 y 7010115725.

Fundamentó la acción incoada en los artículos 1.113, 1.167, 1.258, 1.264, 1.354, 1.804, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil; y 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.

Finalmente demandó por cumplimiento de contrato a la empresa Construcciones Deinacar, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil afianzadora Seguros Premier, C.A., por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.450.590,20). Asimismo solicitó medida cautelar de “embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en fecha 24 de enero de 2011 se declaró incompetente para conocer de la demanda de autos y declinó la competencia a esta Sala Político-Administrativa, siendo remitido el 15 de febrero de 2011.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

…se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por cumplimiento de contrato para que le sean reintegrados los montos por anticipo que se otorgó y que no se amortizó, ejecución de la cláusula penal, por el incumplimiento de la obligación contractual asumida por la sociedad mercantil Construcciones Deinacar C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., con ocasión al contrato de obra y

los contratos de fianza de fiel cumplimiento, fianza de anticipo y fianza de garantía laboral, suscritos en fecha 28 de mayo de 2009, acción que fue estimada por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.450.590,20).

En este sentido, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta por una empresa Estatal, a saber, la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora De Insumos y Servicios Agrículoas, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a qué Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.

Para el caso en concreto, adquiere gran relevancia el hecho de que la acción interpuesta es de contenido patrimonial, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender igualmente a la cuantía de la demanda, puesto que la petición principal de la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

…omissis…

De la revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que la parte demandante ha estimado la acción de cumplimiento de contrato en la cantidad de cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.450.590,20), monto éste que llevado a la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda arroja un total de ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco unidades tributarias (83.855 U.T.) pues para ese momento el valor de la unidad tributaria era de sesenta y cinco unidades tributarias (65 U.T.), según P.A. Nº SNA1/2010-0007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 4 de febrero de ese mismo año, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato interpuesta, corresponde ahora determinar a que Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.

Así las cosas, el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, dispone lo siguiente:

…omissis…

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa, estima este Juzgado Superior que la máxima instancia judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Delimitado lo anterior, debe necesariamente concluirse que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora De Insumos y Servicios Agrícolas, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…

(sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual observa:

El asunto de autos versa sobre una demanda por “cumplimiento de contrato” ejercida por la sociedad mercantil CVA Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. contra la empresa Construcciones Deinacar, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil afianzadora Seguros Premier, C.A., que ha sido estimada en la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.450.590,20).

Al respecto, esta Sala atiende al dispositivo contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual prevé:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que reza:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.

A los fines de establecer su competencia debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia que mediante el Decreto Presidencial Nº 3.542 del 22 de enero de 2005 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.153 de fecha 28 de marzo de 2005), se autorizó al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA) -en su artículo 1º- para que procediera “a la creación de una [empresa del Estado], bajo la forma de sociedad anónima, que estará bajo su control accionario y estatutario, la cual se denominará ‘CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A.’”, con lo cual se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T..

En segundo lugar, se desprende de los alegatos esgrimidos por la actora que la demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos noventa bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.450.590,20), lo que equivale a ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y cinco unidades tributarias (83.855 U.T.), monto este que supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda (15 de diciembre de 2010), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), a tenor de lo dispuesto en la P.A. Nº SNAT/2010-0007 del 04 de febrero de 2010, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de esa misma fecha. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo requisito.

El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por cumplimiento de contrato, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.

Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de admisibilidad, y en caso de ser procedente la admisión, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene abrir el cuaderno separado y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de embargo solicitada. Así se determina.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer y decidir la demanda por “cumplimiento de contrato”, incoada por la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. contra la empresa CONSTRUCCIONES DEINACAR, C.A., y solidariamente contra la sociedad mercantil afianzadora SEGUROS PREMIER, C.A.

  2. - Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de admisibilidad, y de ser procedente la admisión, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordene abrir el cuaderno separado y remitirlo a esta Sala para el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar de embargo solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00353, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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