Sentencia nº 793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de mayo de 2006, la abogada Z.M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.673, interpuso, en nombre propio, ante esta Sala Constitucional, recurso de colisión “…entre varias disposiciones legales contenidas en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL de VIVIENDA Y HÁBITAT, en la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL y, por último, en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela (…), respectivamente, distinguidas con los N° 38.204 del ocho (08) de junio de Dos Mil Cinco (2.005) (…); N° 37.600 del treinta (30) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), y, por último, con el N° 5.152 de fecha diecinueve (19) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); todo ello respectivamente”.

El 12 de mayo de 2006, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C.R..

El 11 de octubre de 2006, la abogada Z.G.M. solicitó la admisión del recurso de colisión ejercido.

El 10 de junio de 2008, los abogados M.E.G.B., C.E.F.D. y W.J.L.G., apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, solicitaron que se declare la perención de la instancia en el presente recurso de colisión, pues desde el 11 de octubre de 2006, hasta la referida fecha había transcurrido más de un año y ocho meses sin que la parte recurrente actuara de nuevo en el proceso.

El 18 y 30 de junio de 2008, el abogado Tenynnson Villegas Ferrada, con el carácter de apoderado judicial de la abogada Z.G.M., solicitó la desestimación del aludido escrito y, en consecuencia, la admisión del recurso de colisión interpuesto, “…toda vez, que desde el momento de su interposición, hasta la presente fecha, es y ha sido carga de este tribunal el pronunciarse sobre la debida admisión o no del referido recurso, y así proceder a sustanciarlo luego de materializadas las respectivas notificaciones…”.

El 14 de agosto de 2008, el referido abogado solicitó la acumulación de la presente causa a la signada bajo el N° AA50-T-2008-000665, cursante en esta Sala.

El 9 de marzo de 2009, el abogado Tenynnson Villegas Ferrara consignó copias a fin de fundamentar aún más el recurso de colisión ejercido.

El 21 de abril de 2009, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, esta Sala debe fijar su competencia para conocer de la colisión de autos. Al efecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina en el artículo 336 cardinal 8, lo siguiente:

Artículo. 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer… (Destacado de la Sala).

De la disposición constitucional transcrita se evidencia la atribución otorgada a la Sala Constitucional para resolver las controversias derivadas de la aplicación de normas contenidas en uno o varios instrumentos jurídicos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone de manera similar en el artículo 5 cardinal 14, lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

14. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse, ambas disposiciones normativas regulan de manera equivalente la facultad jurisdiccional del M.T. de la República, en Sala Constitucional, para la resolución de este tipo de conflictos internormativos, razón por la cual la Sala se declara competente para conocer de la colisión planteada. Así se declara.

Ahora bien, conforme con el fallo N° 1097 del 5 de junio de 2007 (caso: P.P.A.) el pronunciamiento respecto de la solicitud que se declare la perención de la instancia correspondería ser emitido por el Juzgado de Sustanciación, no obstante, se observa de autos que el recurso de colisión fue ejercido el 9 de mayo de 2006, esto es, antes de que se dictara el precedente aludido, por tanto, la Sala procede a pronunciarse directamente respecto de la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, mediante escrito del 10 de junio de 2008.

De acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, en la causa aun cuando no se produjo ningún pronunciamiento respecto de la admisión del recurso de colisión interpuesto, entre el 11 de octubre de 2006 (oportunidad en el que la parte recurrente solicitó la admisión del recurso) y el 18 de junio de 2008 (momento en el que hubo de nuevo actividad procesal de la recurrente) transcurrió más de un año sin que se instara el proceso, lo que evidencia una falta de interés de la parte recurrente en que se resolviera el recurso de colisión.

Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (Subrayado de este fallo)

Siendo ello así, visto que en el presente caso se configuró la primera de las situaciones en la que opera la pérdida del interés, es decir, cuando no ha habido actividad procesal de las partes antes de la admisión del recurso, y tomando en cuenta la falta de interés que existió por la recurrente entre el 11 de octubre de 2006 y el 18 de junio de 2008, la Sala declara la extinción del proceso por pérdida del interés en el recurso de colisión ejercido.

Finalmente, vista la consecuencia jurídica que acarreó la falta de impulso procesal de la recurrente, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse respecto de la acumulación solicitada mediante escrito del 14 de agosto de 2008. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso de colisión interpuesto por la abogada Z.M.G.M., respecto de “…varias disposiciones legales contenidas en la LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL de VIVIENDA Y HÁBITAT, en la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL y, por último, en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela (…), respectivamente, distinguidas con los N° 38.204 del ocho (08) de junio de Dos Mil Cinco (2.005) (…); N° 37.600 del treinta (30) de diciembre de Dos Mil Dos (2.002), y, por último, con el N° 5.152 de fecha diecinueve (19) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); todo ello respectivamente”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de JUNIO de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0677

CZdM/a4

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