Sentencia nº 0501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar de amparo, que interpuso la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., representada judicialmente por los abogados J.M.R., J.S., A.R.G., Julimar Sanguino Pérez y Catherina G.V., contra la medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado finca La Yaguara, ubicada en el Sector Guache-El Tigre, Parroquia Ospino del estado Portuguesa, contenida en el numeral 4 del acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2008, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L.d.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., F.A., Ivanora Zavala, A.M., J.G., J.d.C.R. y Domingo Marzoa.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 19 de enero de 2011, conforme al cual se declara inadmisible la acción incoada.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de marzo de 2012, se fijó la celebración de la audiencia oral de informes para el día 26 de abril del mismo año, la cual se llevó a cabo en la referida fecha con la asistencia de las partes.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A. PALACIOS Y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

El presente recurso de apelación, se propone contra una decisión que declaró inadmisible un recurso de nulidad de acto administrativo, motivado a que se configuró la causal de inadmisibilidad señalada en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, por manifiesta falta de representación del abogado actor.

Por lo tanto, se indica que el asunto a resolver por esta Sala será de mero derecho, constatando si la causal de inadmisibilidad observada por el tribunal de la causa es procedente. Así se establece.

Ya señalado lo anterior, debe considerarse que al proponerse una acción contra algún ente administrativo agrario, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, el artículo 162 eiusdem, dispone cuáles son los motivos por los que dicha acción puede ser declarada inadmisible.

En el asunto bajo estudio, el tribunal de la primera instancia advierte que se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo que dicha causal se configura:

(…)

  1. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    (…)

    Tal aseveración se hace por considerar que “una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador se percata que cursa a los folios 55 al 59, copias simples [de] la sustitución de los Poderes que le fueron otorgados por la Sociedad Mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., a los abogados J.C.O.B., L.O.Á. y E.S.B.G., de cuyo contenido se evidencia que efectivamente la sustitución de los poderes anexos al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, han sido consignados a los autos en copias simples”.

    Ante lo determinado por el tribunal de la causa, se observa que los abogados J.C.O.B., L.O.Á. y E.B.G., interponen el presente recurso de nulidad, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A.; siendo que el instrumento poder con el cual actúan los precitados abogados, fue sustituido en ellos por la abogada I.d.V.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionante, y conferido a ésta por dicha persona jurídica.

    Ahora bien, visto que el instrumento poder ya señalado fue sustituido por el mandatario en otros abogados, para que se actuase en representación de una persona jurídica, es necesario transcribir el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Conforme al artículo reproducido previamente, se observa que es necesario que al sustituirse un poder, tal y como ocurre en el caso de autos, se indique en el mismo y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, para que se pueda verificar de dónde proviene la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibiendo al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ostenta.

    En el asunto de autos, no se constata del instrumento poder consignado el día 27 de junio de 2008, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo fue presentado en forma simple no fidedigna, esto es, sin la debida certificación por el funcionario correspondiente.

    De lo anterior, se evidencia que efectivamente hubo incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte de quien se atribuye la representación judicial de la empresa accionante, ya que no demostró fehacientemente de dónde le provenía tal carácter, por lo que se considera que no erró el tribunal de la causa al considerar que existe la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al evidenciarse que en esa instancia no se demostró la representación judicial de la sociedad mercantil actora, conforme al artículo 155 ya mencionado. Así se decide.

    En consecuencia, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado, ante el tribunal de la causa, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se distingue que los abogados de la empresa demandante, ante esta instancia pretenden subsanar la causal de inadmisibilidad evidenciada por el tribunal de la causa, procurando demostrar la representación que no demostraron ante dicha instancia, por lo que ante tal situación es necesario remembrar el criterio emanado de esta Sala, y aprobado de forma unánime en Sentencia N° 1507, de fecha 2 de octubre de 2006 (caso: Agropecuaria San Francisco y otras contra INT), donde se estableció:

    No obstante, y tal como se señaló en líneas anteriores, el presente recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada condición y facultad que se atribuyó el ciudadano J.P.B. al momento de interponer la presente acción, han debido ser promovidas y evacuadas ante el tribunal de la causa, y no ante esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un fallo con base a elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; siendo que al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide.

    Por ende, al no haberse consignado en la oportunidad correspondiente los recaudos que ahora pretenden presentar los abogados accionantes, no pueden hacer efecto en esta instancia, por cuanto se pudiera anular un fallo con elementos indispensables que ante el tribunal de la primera instancia no cursaron. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Reforestadora Dos Refordos C.A., en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2011; 2°) FIRME el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta Disidente, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. Nº AA60-S-2011-000167

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

    La Magistrada doctora C.E.P.d.R. disiente de la decisión que antecede, procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

    La mayoría sentenciadora, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora Reforestadora Dos Refordos C.A., propone declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto con motivo a la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra el acto administrativo, que declaró el a quo mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2011, con base a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es la manifiesta falta de representación que se le atribuye al actor.

    La sentencia recurrida declaró así el punto relativo a la admisibilidad, objeto de decisión por esta Sala:

    (…) es necesario que al sustituirse un poder, como sucede en el asunto sub iudice, se indique en dicho documento y se muestre al funcionario correspondiente el instrumento que demuestre tal representación, es decir, de donde deriva la condición para otorgar poder en nombre de una persona distinta, enunciando en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta.

    En el asunto que nos ocupa, no se evidencia del instrumento poder consignado el día 6 de marzo de 2009, que el Notario Público Sexto del estado Carabobo, haya tenido a su vista documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ostenta la abogada I.R., ni que haya sido otorgada por el representante legal de la empresa actora, sólo “CERTIFICA QUE LE FUE PRESENTADO REGISTRO DE COMERCIO DE REFORESTADORA DOS REFORDOS”, detallando la respectiva inscripción mercantil de ésta, y también certifica que le fue presentado “DOCUMENTO DE PROPIEDAD PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO PALAVECINO, ESTADO LARA, DE FECHA 04-01-1993.”.

    La denuncia versa en relación al poder conferido y sustituido parcialmente por los abogados J.C.O.B. e I.d.V.R., apoderados de la actora, donde el artículo infringido, de acuerdo a los señalamientos de la sentencia es el siguiente:

    Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    Alegó la actora en el escrito de apelación que los otorgamientos de las sustituciones de poder estuvieron sujetas a los requisitos que exige la transcrita disposición legal, de acuerdo a las facultades sujetas en el poder originalmente otorgado por la actora, y que la impugnación resulta ser extemporánea toda vez que la misma se llevó a cabo por los representantes del ente agrario, en fecha posterior a la primera oportunidad en que las documentales referidas se habían consignado.

    Como se señaló, la mayoría decide que en el otorgamiento de la sustitución del poder no se cumplieron formalidades que consagra el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la constancia de la nota correspondiente que debió estampar el funcionario que autorizó el acto de lo exhibido por los conferidos.

    Ahora bien, desde el punto de vista procesal, un poder ha sido legalmente otorgado, cuando se han dado todos los requisitos necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, empero a ello, la Sala Civil, estableció, mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.E.S.d.P. y otra, contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.), lo siguiente:

    (…) Este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

    (…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Asimismo al respecto, la citada Sala, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    (…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.

    Ahora bien, considera oportuno la disidente hacer un recuento de los actos procesales ocurridos en el presente juicio, con la finalidad de establecer ciertos aspectos formales:

  2. - El 27 de junio de 2008, los abogados L.O.Á., E.S.B.G. y J.C.O.B., presentaron recurso de nulidad de acto administrativo.

  3. - Por diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal Superior Agrario del estado Lara, se consigna la boleta de notificación del abogado F.U., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, (f.186).

  4. - Cursa a los folios 188 al 194, de la pieza 1 del expediente, con la nota estampada en fecha 28 de julio de 2008, escrito consignado por el abogado F.U.A., solicitando la perención breve acaecida en el proceso.

  5. - Se observa al folio 205, diligencia de fecha 30 de julio de 2008, consignación a todo evento del poder original otorgado al apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.

  6. - Riela al folio 319 de la pieza 1, diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Sala, del abogado A.V.M.P., consignando copia del instrumento poder otorgado en su carácter de apoderado judicial por parte del ente agrario.

  7. -Se observa a los folios 331 al 350, escrito suscrito por el antes referido apoderado del ente agrario, en referencia al acto de informes, en el cual hace alusión específica a la decretada perención breve, pero aunado a ello hace reconocimiento expreso de la legitimidad de los apoderados de la parte actora al referirse en el folio 331 “en el recurso de apelación ejercido por los abogados L.O.Á. y R.L.B., (…), actuando con el carácter de apoderados judiciales de Reforestadora dos Refordos, C.A.”, señalamiento de forma repetitiva en la mayoría de los folios.

  8. - Cursa a los folios 352 a 359, decisión de esta Sala Nº 0694 de fecha 29 de junio de 2010, en la cual no sólo se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora, sino que adicional a ello se reconoce el carácter de la actuación de los referidos apoderados y se le ordenó al tribunal de la causa seguir conociendo del presente asunto por cuanto no se había producido la perención de la instancia.

  9. -Se observa a los folios 462 al 467 de fecha 13 de enero de 2011, diligencia suscrita por la representación jurídica del ente agrario, señalando que la representación acreditada por la actora, en copia simple no es fidedigna y que en tal sentido solicita se declare inadmisible acción de nulidad.

    Ahora bien, la representación judicial del referido ente agrario en el denominado escrito de oposición a la admisión de pruebas, impugnó el poder sustituido, otorgado por la abogada I.d.V.R., en su carácter de apoderada de la actora Reforestadora Dos Refordos C.A., parte demandante, aduciendo que la misma no resulta fidedigna toda vez que fue consignada en copia simple, y dada la razón la acción de nulidad debe ser declarada inadmisible.

    Por otro lado, conviene destacar, que de una minuciosa revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, pudo verificarse, que tal como lo expresó la apelante, salvo la impugnación antes referida, no existe ninguna otra actuación, dirigida a probar la objeción que pretende hacer valer la parte demandada contra el mencionado poder sustituido, es decir, que la demandada, al impugnar la representación con la que actúan los abogados E.S.B.G., L.O.Á., Giancarlo Henríquez, R.L.B., J.C.O.B., L.M.C.N. y J.M.A., únicamente se limitó a sostener que no se consignaron en copia certificada o no fidedigna, sin haber solicitado, la exhibición de los documentos supuestamente no presentados en la oportunidad del otorgamiento.

    En virtud de lo anterior, el juez a quo, ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requería que la impugnante solicitara en la misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

    No obstante, en esa actividad, hay que tomar en cuenta, que una vez que la parte ha realizado la referida impugnación, es necesario que cada uno de los litigantes, en igualdad de condiciones, tenga la oportunidad de ejercer sus medios de defensa, en resguardo de sus intereses, pues, no sería justo desechar el mandato por la sola acusación de la parte que lo impugna. De manera que, tal impugnación no debe quedarse en una simple manifestación de contrariedad; en todo caso, como ya se expresó, habrá de cumplirse con el procedimiento que al efecto debe seguirse, previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    De lo que se colige, que la parte demandada, al intentar la impugnación del poder, mediante el escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 13 de enero de 2011, que cursa a los folios 462 al 467 de la pieza 2 del expediente, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 156 del referido Código Adjetivo, ni siguió lo previsto en el artículo 213 eiusdem, cuyo contenido le obligaba a que la impugnación de dicho poder, la ejerciera en la primera oportunidad, es decir, inmediatamente después de su consignación a los autos, pues, como se observa, transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha de consignación de la citada sustitución del poder (27 de junio de 2008) hasta que se efectuó la pretendida impugnación.

    En consecuencia, consideramos que debió declararse con lugar el recurso de apelación, ya que el juez a quo dictó un fallo contrario a Derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de nulidad, con base a lo establecido en el ordinal 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es la manifiesta falta de representación que se le atribuye al actor.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    Caracas, en fecha supra.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta Disidente, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. Nº AA60-S-2011-000167

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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