Sentencia nº 144 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConsulta en amparo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2012-000067

El 26 de julio de 2012 se recibió en la Sala Electoral expediente remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos O.R.V.D.C., P.J.C., C.T., R.C. y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.955.404, 1.118.961, 10.138.571, 9.839.691 y 9.842.346, respectivamente, alegando actuar en su condición de vocera de vivienda, vocero de infraestructura, vocera de contraloría social, vocero de ambiente y vocera de finanzas, respectivamente, del C.C.d.B.V.P. I de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistidos por el abogado N.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.422, contra el referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, organizado por los miembros de la comisión electoral del referido C.C. y contra los ciudadanos Kleismer Castillo y L.A.D., en su carácter de Director y Promotor Estadales, respectivamente, de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER POPULAR (en adelante FUNDACOMUNAL).

Tal remisión se efectuó de conformidad con el contenido de la sentencia N° 862, del 20 de junio de 2012, en la que la referida Sala declaró su incompetencia para conocer de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la misma.

Por auto del 30 de julio de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida lo conducente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 7 de octubre de 2011, los ciudadanos O.R.V.d.C., P.J.C., C.T., R.C. y A.P., asistidos por el abogado N.H.V., con fundamento en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Juzgado Distribuidor), acción de amparo constitucional contra el referendo revocatorio efectuado el 28 de agosto de 2011, organizado por la comisión electoral del C.C.d.B.V.P.I. ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y contra los ciudadanos Kleismer Castillo y L.A.D., en su carácter de Director Estadal y Promotor Estadal de FUNDACOMUNAL, respectivamente.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa asumió la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considerando que “…en esta localidad no funciona un Tribunal que sea competente para conocer esta acción que en el caso que nos ocupa y como ya está señalado es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Asimismo, mediante dicho auto se admitió la acción interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 18 de la referida Ley y se ordenó el emplazamiento de los presuntos agraviantes a fin de que concurrieran a la audiencia oral que tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constaran en autos las respectivas notificaciones.

Por escrito de fecha 19 de enero de 2012, los accionantes desistieron de la acción de amparo constitucional únicamente en relación con el ciudadano Kleismer Castillo, Director Estadal de FUNDACOMUNAL.

Mediante acta de fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dejó constancia de la realización de la audiencia oral, con la presencia de la parte accionante y la incomparecencia de los accionados.

Mediante auto de esa misma fecha, el referido Juzgado dictó la dispositiva del fallo en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, anuló la revocatoria de los cargos que desempeñaban los accionantes en el C.C.d.B.V.P.I.

El 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa publicó íntegramente el fallo mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional. En dicha decisión, acordó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de cumplir con la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Anexo al oficio N° 0850-51 de esa misma fecha, el referido Juzgado remitió el expediente a la Sala Constitucional de este M.T., donde se recibió el 14 de febrero de 2012.

Mediante sentencia N° 862, dictada en fecha 20 de junio de 2012, la referida Sala declaró su incompetencia para conocer del asunto de autos, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículos 25.22 y 27.3 lo siguiente:

(…)

En tal sentido, esta Sala pudo constatar que los hechos que motivaron la remisión del amparo constitucional planteado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, surgió con ocasión al referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, en el módulo de Servicio de Villa Pastora I, que originó presuntos hechos lesivos ocasionados por violación del derecho electoral de los agraviados arriba mencionados.

Asimismo, se observa que se trata de un amparo constitucional dirigido contra miembros de la Comisión Electoral del C.C.d.B.V.P.I. del Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, así como contra Fundacomunal (sic) con sede regional. Por tanto, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral.

Al respecto, en criterio de esta Sala, publicado en sentencia n.° 2.482 del 5 de agosto de 2005 (caso: R.V.G. y Otros), se ha señalado que el conocimiento de casos similares a la acción de amparo planteada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, corresponde a la Sala Electoral como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, en la siguiente forma:

(…)

Criterio reiterado en otros fallos de esta misma Sala Constitucional, de los que vale citar la sentencia n.° 427 del 1° de marzo de 2006 (caso: R.D.H.), que estableció:

(…)

Asimismo, la Sala Electoral ha asumido la competencia en materia de referendos revocatorios de autoridades de Consejos Comunales, en distintos actos decisorios, entre los cuales se hace mención a la sentencia n.° 93 del 2 de junio de 2009 (caso: Yulimar Hernández y otros), que señalo:

(…)

Atendiendo a lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala determina que corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27.3 ibidem, conocer en primera y única instancia de la acción de amparo constitucional incoada, con las excepciones que pudiera determinar la legislación patria, entre las que puede destacar la contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando no existan en la localidad tribunales con competencia material para conocer de la acción de amparo constitucional, como en el presente caso que existe un sólo tribunal a nivel nacional en materia electoral como lo es la Sala Electoral. Así se decide.

En razón de lo señalado, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con ocasión a la acción de amparo interpuesta (…) y, en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente, y así se decide.

Finalmente, anexo al oficio N° 12-0994 de fecha 23 de julio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Electoral el expediente contentivo de la acción interpuesta.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar, señalaron los accionantes que interpusieron la acción de amparo constitucional “…contra el referendo revocatorio realizado el día 28 de agosto de 2011, en el modulo de Servicio de Villa Pastora 1, el cual fue organizado por la comisión electoral del C.C.d.b.V.P. 1, del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa cuando en realidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le corresponde a la unidad de Contraloría Social, tal como lo establece el artículo 41 ejusdem, a solicitud de acuerdo al artículo 40 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales al diez por ciento de la población mayor de 15 años, o por la unidad de Contraloría Social…”.

En relación con lo expuesto precisaron que “…el A.C.A. es contra los miembros de la Comisión Electoral del C.C. (…) A.C. (…), H.M. (…) J.T. (…), Carelis Ortega (…). Y (sic) contra el ciudadano KLEISMER J CASTILLO en su condición de Director estadal de Fundacomunal (sic), (…) por ser asesor de ese último referendo conjuntamente con el abogado L.A.D. M. promotor de Fundacomunal (sic)...”.

Señalaron que la interposición del amparo constitucional se efectuó de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Expusieron que la competencia para conocer de la acción no le corresponde a la Sala Electoral, por cuanto “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 187 del 8 de abril de 2010, amplió su criterio jurisprudencial respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales (…) que se interpusieren autónomamente contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral (…) [lo que fue] ratificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (corchetes de la Sala).

Alegaron que “…por no tener recursos para intentarlo en la ciudad de Caracas, lo [hicieron] ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” (Corchetes de la Sala).

Adujeron que el día 16 de mayo de 2010 fueron electos para desempeñar diversos cargos dentro del C.C., sin embargo, el día 31 de julio de 2011 a la 1:30 p.m. “…vecinos de [la] comunidad [que] andaban en un vehículo (…) comenzaron a perifonear por toda la comunidad de Villa Pastora convocando para una asamblea de ciudadanos, para realizar un revocatorio la cual se realizaría ese mismo día a las 4 p.m., en el módulo de servicios de Villa Pastora…”, por lo que los accionantes se presentaron ante dicha asamblea, en la que finalmente se tomó la decisión de revocarlos de sus cargos (corchetes de la Sala).

Señalaron que ante tales hechos, el 8 de agosto de 2011 solicitaron ante “…el Ministerio para el poder con competencia en participación Ciudadana, ante los miembros de la Unidad de Contraloría Social del C.C. (…), ante los miembros de la Comisión Electoral del C.C., la nulidad de dichas actuaciones.”

Asimismo, agregaron que el 15 de agosto de 2011 solicitaron ante FUNDACOMUNAL copias certificadas del expediente del referéndum revocatorio y el día 17 del mismo mes y año ratificaron su solicitud de declaratoria de nulidad, sin recibir respuesta.

Indicaron que el 17 de agosto de 2011 fueron convocados por el ciudadano L.A.D. a una reunión a efectuarse en esa misma fecha, en la sede de FUNDACOMUNAL, en la que se resolvió repetir el referendo, sin embargo, los hoy accionantes se negaron a firmar el acta levantada con ocasión de dicha reunión por considerar inconstitucional el procedimiento.

Seguidamente expusieron que el 24 de agosto de 2011 ratificaron ante FUNDACOMUNAL lo solicitado en fechas 8 y 15 de agosto de 2011 y solicitaron la inhibición del ciudadano L.A.D. “…por parcialidad manifiesta al emitir opiniones solo a favor de los solicitantes del revocatorio…”.

Expusieron que FUNDACOMUNAL organizó conjuntamente con los vecinos un nuevo referendo revocatorio, efectuado el día 28 de agosto de 2011, en el cual -a su criterio- tampoco se les garantizó el derecho a la defensa.

Sostuvieron que no fueron cumplidos los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, según el cual, la solicitud de revocatorio debe formularse ante la Unidad de Contraloría Social, quien preparará un informe que deberá ser presentado ante el colectivo de coordinación comunitaria para su consideración, debiendo ser presentado finalmente ante la asamblea de ciudadanos en un lapso no mayor a quince (15) días, para que ésta tome la decisión correspondiente.

Al respecto agregaron que el referido artículo establece que durante todo el procedimiento deberá garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que tampoco se cumplió, por lo que invocan el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consideraron que tales circunstancias “…demuestran la absoluta nulidad de la referida asamblea de ciudadanos, la cual fue convocada por personas no facultadas para convocar y sin contar con los 15 días de anticipación lo cual hacen nula de nulidad absoluta el referendo por violentar el debido proceso.”

Agregaron que “[e]n la asamblea se anunció que el revocatorio se realizaba por no pertenecer a un partido político, [sin embargo] esta no es una causal de revocatorio prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…”, no estando incursos en ninguna otra causal prevista en dicho artículo, aunado a que el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse con fines políticos (corchetes de la Sala).

Asimismo denunciaron que “…se estaría configurando una discriminación fundada en una condición política la cual a su vez es un derecho por libre asociación, lo que evidentemente viola el artículo 21 de nuestra carta magna…”, así como su artículo 62.

Alegaron que igualmente fueron violados los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales por cuanto “…la participación de los consejos comunales es de todos los ciudadanos y ciudadanas, sin distinción política…”.

Indicaron que la comisión electoral “…abrió un nuevo censo para este revocatorio del cual no tuvi[eron] el control, en el cual votaron personas ajenas a la comunidad [considerando que] de ser un revocatorio era con el mismo censo que [los] eligió y si se iba a realizar uno nuevo, (…) [tenían] el derecho a estar presentes…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, hicieron mención al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…el cual fue violentado por fundacomunal (sic)…”, por lo que solicitaron al órgano jurisdiccional que requiriera al referido organismo el expediente “…instruido para realizar el revocatorio realizado el día 28 de agosto de 2011, por prueba de informes debido a que el mismo en los dos casos [les] ha sido negado por el silencio administrativo como respuesta denegatoria tácita.” (Corchetes de la Sala)

III

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Examinados los hechos alegados en la solicitud de amparo, se constata que a KLEISMER CASTILLO, se le atribuye ser Director Estadal de FUNDACOMUNAL, por lo que no está legitimado desde el punto de vista pasivo para que en su contra se interponga el amparo y para evitar mayores dilaciones en el presente procedimiento, debía seguirse el trámite respecto al resto de los accionados. Así se establece.

Además a L.A.D. se le atribuye haber asesorado a la Comisión Electoral del “C.C. de la Comunidad de Villa Pastora” y no formó parte del acto de revocatoria, por lo que tampoco está legitimado desde el punto de vista pasivo para que en su contra se interponga la pretensión de amparo y en consecuencia, tal pretensión con respecto a L.A.D. es inadmisible, como se declarará en la dispositiva de esta decisión.

(…)

De conformidad con lo que dispone el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, considerando que en esta localidad no funciona un tribunal que sea competente para conocer de esta acción que en el caso que nos ocupa y como ya está señalado es la Sala Constitucional (…), este Tribunal asumió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…).

La parte accionada no presentó el informe sobre estos hechos, por lo que los mismos deben tenerse como admitidos según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así este Tribunal lo establece.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

Como ya quedó dicho, los accionantes alegaron en el escrito de la solicitud de amparo, la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Las causales de revocatoria de los voceros de los consejos comunales, están tipificadas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y algunas tienen incluso carácter delictual, como son las de los numerales 7, 8 y 9 de esa disposición. Todas las causales además, son susceptibles de dañar la reputación de las personas a las que se les atribuya.

De conformidad con lo que dispone el artículo 41 eiusdem, la solicitud de revocatoria de los voceros y voceras del c.c., deberá realizarse ante la Unidad de Contraloría Social que preparará un informe en un lapso no mayor de quince días, que presentará ante el colectivo de coordinación comunitaria para su consideración.

Señala esta misma disposición que durante el procedimiento de revocatoria deberá garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso.

(…).

En la presente causa, no consta en el acta de la asamblea celebrada el 31 (sic) de agosto de 2011, en la que se acordó revocar de sus cargos de voceros a los accionantes (…) que se haya levantado el informe previsto en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que se haya dado a dichos accionantes acceso al informe, así como a las pruebas de los hechos que se les imputaron, ni oportunidad de aportar pruebas para desvirtuarlos, así como la oportunidad de ser oídos por el colectivo que debe decidir sobre la revocatoria o no de sus cargos, por lo que es evidente que se les violó el derecho a la defensa que forma parte del Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe prosperar la acción de amparo que intentaron y se debe declarar la nulidad de la revocatoria de sus cargos. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

(…).

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la acción de amparo.

En consecuencia, SE DECLARA la nulidad de la revocatoria de sus cargos de voceros del “C.C. de la Comunidad de Villa Pastora”.

De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en consulta las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es la competente para conocer de esta acción para que se configure la primera y única instancia en el presente procedimiento.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la consulta a la que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, a tal efecto, se observa lo siguiente: El artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya referido, prevé lo siguiente: Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. En relación con el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 392 del 30 de marzo de 2012, entre otras, sostuvo que: De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión. No obstante, en razón de la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los acontecimientos se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de primera instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad que decidirá, el cual dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, la enviará en consulta al tribunal de primera instancia competente. Asimismo, respecto a la interpretación que debe dársele al término “Tribunales de Primera Instancia”, contenido en la norma antes referida, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1884 del 3 de septiembre de 2004 había precisado lo siguiente:

Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual cuando la lesión se produzca en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el tribunal competente, resulta ser un Tribunal Superior.

Ello así, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra el referendo revocatorio efectuado en fecha 28 de agosto de 2011, respecto a los cargos desempeñados por los accionantes en el C.C.d.B.V.P.I.

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con la revocatoria del mandato de un conjunto de ciudadanos que resultaron electos para desempeñar diversos cargos en el C.C.d.B.V.P.I. ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera y única instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, al ser el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral.

No obstante, atendiendo al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales antes referido, los accionantes podían interponer la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la localidad -bajo supuestos rigurosamente excepcionales que serán analizados seguidamente-, quien debía dictar la decisión correspondiente y, una vez emitida, debía someterla inmediatamente a la consulta del juez competente que en el caso de autos es esta Sala Electoral y no la Sala Constitucional, como de manera equivocada lo consideraron tanto los accionantes como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Por tales motivos, siendo la Sala Electoral el órgano jurisdiccional competente por ley para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, lo es igualmente para conocer de la consulta respectiva en aquellos casos excepcionales donde dicha acción haya sido ejercida ante el juez de la localidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional de este M.T. y declara su competencia para conocer de la consulta obligatoria, respecto a la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez declarada su competencia, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la referida consulta, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos los ciudadanos O.R.V.d.C., P.J.C., C.T., R.C. y A.P., alegando su condición de vocera de vivienda, vocero de infraestructura, vocera de contraloría social, vocero de ambiente y vocera de finanzas, respectivamente, del C.C.d.B.V.P. I de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa e invocando el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de amparo constitucional “…contra referendo revocatorio realizado el día 28 de agosto de 2011 (…) el cual fue Organizado por la Comisión Electoral del C.C.…” con la supuesta asesoría de los ciudadanos Kleismer Castillo y L.A.D., en su carácter de Director y Promotor Estadales de FUNDACOMUNAL, respectivamente, mediante el cual los accionantes fueron revocados de los cargos antes referidos.

Constata la Sala que la parte accionante fundamentó su acción en el contenido de los artículos 21, 25, 27, 25, 49, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 39 y 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por cuanto -a su criterio- no se les garantizó su participación en el procedimiento seguido a fin de materializar el referéndum, el mismo no fue tramitado conforme la normativa aplicable y en virtud de que no se encontraban incursos en ninguna causal de revocatoria, siendo el supuesto motivo por el cual fueron sometidos a dicho referéndum su no militancia en un partido político. Asimismo, señalaron que no obtuvieron respuesta de diversos requerimientos formulados ante FUNDACOMUNAL.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, asumió la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Los actos pretendidamente irregulares contra los que recurren los accionantes (…), tienen carácter electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 187 del 8 de Abril de 2010, amplió su criterio jurisprudencial respecto a la competencia para conocer de los amparos constitucionales, estableciendo “…que a partir de la publicación de este fallo, asumirá, sin excepciones, la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral y cualesquiera otra petición con sustancia electoral…”, por lo que evidentemente la competencia para conocer de la presente acción es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así este Tribunal lo establece.

No obstante, en atención a la naturaleza breve y sumaria del amparo, considerando que en esta localidad no funciona un Tribunal que sea competente para conocer esta acción que en el caso que nos ocupa y como ya está señalado es la Sala Constitucional (…), este Tribunal asume el conocimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la referida Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (…).

Asimismo, se observa que mediante sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2011 dicho Juzgado resolvió el fondo del asunto, oportunidad en la que declaró inadmisible la acción respecto al ciudadano L.A.D. “…por no estar legitimado desde el punto de vista pasivo…” y con lugar el amparo constitucional, en consecuencia, anuló el referéndum revocatorio efectuado el 28 de agosto de 2011 por considerar que fue violado el derecho a la defensa y debido proceso de los accionantes, al no otorgárseles oportunidad para esgrimir alegatos y defensas ni presentar pruebas y por no elaborarse un informe según lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Ello así, resulta necesario analizar el alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a fin de precisar las circunstancias bajo las cuales el contenido de dicha norma puede ser invocado en supuestos donde el amparo constitucional haya sido interpuesto contra actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral, cuyo conocimiento corresponda en única instancia a esta Sala Electoral, pues ello es necesario a fin de verificar si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó conforme a derecho al admitir y decidir el amparo ejercido.

A tal efecto, resulta ilustrativo el criterio contenido en la sentencia N° 2313 del 21 de agosto de 2003, ratificada mediante sentencia N° 1680 del 3 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional de este M.T., donde si bien no se estudió la aplicabilidad de dicha norma en acciones de amparo como la de autos -cuyo conocimiento corresponde a la Sala Electoral-, sin embargo, sí se efectuó un análisis respecto a su aplicación en aquellos amparos interpuestos contra las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo conocimiento está atribuido de manera exclusiva -en única instancia- a la referida Sala Constitucional. De allí la similitud de dicho supuesto con el de autos.

En esa oportunidad, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

Vista la situación, corresponde a la Sala, en esta oportunidad, delimitar si la competencia excepcional del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales resulta aplicable en los casos en que el amparo constitucional se presente contra alguna de las altas autoridades delimitadas enunciativamente en el artículo 8 de esta Ley. Al respecto, destaca que el artículo 2 de nuestra Constitución pregona el establecimiento del Estado como un modelo democrático, social de derecho y de justicia, siendo este último principio el que le delimita el norte de las actuaciones del Poder Judicial, de allí que una vez entrado en vigencia el Texto Fundamental de 1999, procediera la aplicación del principio de justicia material por encima de los elementos procesales formales de la ley, lo que justificó, en la jurisdicción contencioso administrativa, cambios como la eliminación del conocimiento que tenía en primera y única instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. sentencia del 14.03.2000, caso Elecentro).

Tales modificaciones se caracterizan por la búsqueda del perfeccionamiento de un modelo garantista de nuestro sistema de justicia, que se conforme con la implementación de los debidos medios de defensa que garanticen a la ciudadanía el correcto ejercicio de sus garantías.

Uno de los elementos que deben imperar en este modelo, es que el Estado acerque a la ciudadanía los mecanismos de justicia, garantizando la tutela judicial efectiva en todos los niveles de la población, por lo que, con base en los criterios asentados por la Sala en interpretación del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha permitido que se ejerza la tutela constitucional en tribunales de menor jerarquía al que originalmente debía corresponder el conocimiento de la solicitud.

Siendo ello así, esta Sala reafirma con base en sus interpretaciones en materia de amparo en el contencioso administrativo, que nada obsta para que en aquellas situaciones en que congenien una verdadera y auténtica urgencia que sea efectivamente probada, y que además dicha urgencia sea de carácter tal, que imposibilite el afectado acudir ante el tribunal competente -así sea esta Sala Constitucional- entonces se podrá interponer la solicitud de amparo para que sea sustanciada y decidida ante el juez de primera instancia en lo civil o el de la localidad, quienes deben conocer e inmediatamente enviar en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, la decisión al tribunal competente, mandato éste que deberá ser efectuado con la mayor diligencia posible cuando se trate de esta Sala Constitucional. En caso contrario, de no mediar urgencia de suma gravedad, el juez que conozca de la causa, se limitará a declinar la competencia en esta Sala Constitucional, a los fines de que adopte la decisión correspondiente. (Destacado del fallo citado)

Del fallo parcialmente transcrito se observa que la Sala Constitucional consideró que la excepción a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, a la que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta aplicable incluso a aquellas acciones de amparo interpuestas contra alguna de las altas autoridades aludidas por el artículo 8 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a la mencionada Sala.

No obstante, se evidencia también que la aplicabilidad de dicha excepción se encuentra supeditada a la alegación y comprobación de alguna circunstancia de urgencia que justifique la interposición de la acción de amparo constitucional ante algún órgano jurisdiccional de la localidad donde haya ocurrido la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional pues, tratándose de un criterio de competencia excepcional que debe ser interpretado de manera restrictiva y rigurosa.

En efecto, no basta la mera alegación de una circunstancia de urgencia o emergencia, sino que se requiere su debida comprobación mediante los medios probatorios respectivos ya que la aplicación indiscriminada del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se traduciría en un fraude a la Ley, al vulnerar las competencias expresas atribuidas por el ordenamiento jurídico a los órganos jurisdiccionales, transgrediéndose con ello los principios del juez natural y seguridad jurídica.

Ello así, considerando que esta Sala Electoral es el único órgano de la jurisdicción contencioso electoral y que su sede se encuentra en la ciudad de Caracas, una indiscriminada aplicación de la norma en referencia, bajo el alegato de inexistencia de tribunal competente para conocer del asunto en el lugar donde se produjo el presunto agravio constitucional, conllevaría al absurdo de limitar la competencia de este órgano jurisdiccional en la materia a la mera resolución de consultas como la de autos, pues cualquier controversia suscitada en el interior del país pudiera ser encuadrable en dicho supuesto, no siendo este el propósito del legislador al atribuirle expresamente la competencia para “[c]onocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Electoral”, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (corchetes de la Sala).

De allí que, en aquellos casos donde no haya sido alegada y probada una circunstancia de emergencia o gravedad que justifique la interposición del amparo constitucional, en materia electoral, ante un órgano jurisdiccional distinto al señalado expresamente por la Ley, corresponderá al tribunal ante quien fue interpuesta dicha acción efectuar la debida declinatoria de competencia a esta Sala Electoral de manera inmediata, dado el carácter breve y expedito que debe caracterizar la tramitación de este tipo de acciones, siendo este el órgano jurisdiccional encargado de decidir lo conducente.

Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos los accionantes justificaron la interposición del amparo constitucional bajo la excepción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en virtud de “…no tener recursos para intentarlo en la ciudad de Caracas…”, no obstante, sin restar importancia a dicho motivo, no se evidencia que haya sido alegada y probada alguna circunstancia intrínseca a los sustantivo de la acción que denote la urgencia o emergencia que justifique la aplicación de la excepción contenida en dicha norma, con lo que queda demostrado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa efectuó una interpretación errada de la Ley.

En efecto, en lugar de asumir la competencia, admitir y resolver el fondo de la acción de amparo constitucional, el referido Juzgado debió declinar la competencia de manera inmediata en esta Sala Electoral, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer en única instancia de acciones de amparo como la de autos.

Por tanto, al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se extralimitó en el ejercicio de sus competencias, se declara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por dicho órgano jurisdiccional. Así se declara.

Una vez efectuada la anterior declaratoria, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Tal y como se señaló en párrafos precedentes, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el referéndum revocatorio llevado a cabo el 28 de agosto de 2011 en el seno del C.C.d.B.V.P.I. de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, mediante el cual los accionantes fueron revocados de los cargos que ejercían en dicho C.C..

En tal sentido, aun cuando se observa que los accionantes no fueron claros al señalar cómo pretendían que se restableciera su situación jurídica presuntamente infringida, limitándose a solicitar que se requiriera a FUNDACOMUNAL el expediente “…instruido para realizar el revocatorio realizado el día 28 de agosto de 2011, por prueba de informes debido a que el mismo (…) [les] ha sido negado por el silencio administrativo como respuesta denegatoria tácita”; del contenido del escrito libelar se infiere que los accionantes pretendían que se declarara la nulidad del referéndum revocatorio efectuado el 28 de agosto de 2011 en virtud de una serie de circunstancias que, a su criterio, evidenciarían vicios cometidos durante su realización que se habrían traducido en la supuesta violación de su derechos constitucionales, siendo este el elemento en torno al cual giraba la controversia (corchetes de la Sala).

Ante tal contexto, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo constitucional “…[c]uando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Dicha norma ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre ellas, en su sentencia N° 1870 del 1° de diciembre de 2011, en la que señaló lo siguiente:

Respecto de esa causal de inadmisibilidad, la Sala ha reiterado de manera constante que el amparo, debido a su carácter extraordinario, es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley.

Por ello, el amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. En este caso, el ejercicio tardío del recurso contencioso administrativo de nulidad y la pena de caducidad no pueden equipararse a los supuestos enunciados.

Asimismo, respecto a la aludida causal de inadmisibilidad, en sentencia N° 26 del 18 de marzo de 2003, reiterada en sentencia N° 41 del 26 de mayo de 2011, entre otras, la Sala Electoral señaló siguiente:

…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

(…).

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado (…).

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (…).

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Por tanto, queda evidenciado que en el caso de autos la vía idónea para impugnar el referéndum revocatorio efectuado el 28 de agosto de 2011 no es la acción de amparo constitucional sino el recurso contencioso electoral conjuntamente con el cual pueden solicitarse medidas cautelares a fin de evitar daños irreparables por la sentencia definitiva.

Por tales motivos, visto que en el caso de autos existe un mecanismo procesal idóneo para satisfacer las pretensiones esgrimidas por los accionantes, como es el recurso contencioso electoral, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos O.R.V.d.C., P.J.C., C.T., R.C. y A.P., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, vista la irregular manera de proceder por parte del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de haber asumido la competencia para conocer del asunto de autos bajo una interpretación errada del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarando con lugar una acción de amparo sin tener competencia para ello; y visto además que al efectuar la consulta a la que alude dicha norma igualmente incurrió en un error al remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de remitirlo a esta Sala Electoral, obviando la competencia clara y expresa a la que hace mención el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se exhorta al referido funcionario judicial a fin de que se abstenga de incurrir nuevamente en irregularidades como las de autos en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez natural de las partes.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta obligatoria a la que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a la decisión de fecha 30 de enero de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos O.R.V.D.C., P.J.C., C.T., R.C. y A.P., alegando actuar en su condición de vocera de vivienda, vocero de infraestructura, vocera de contraloría social, vocero de ambiente y vocera de finanzas, respectivamente, del C.C.d.B.V.P. I de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistidos por el abogado N.H.V., contra el referendo revocatorio realizado el 28 de agosto de 2011, organizado por los miembros de la comisión electoral del referido C.C. y contra los ciudadanos Kleismer Castillo y L.A.D., en su carácter de Director Estadal y Promotor Estadal de FUNDACOMUNAL, respectivamente.

2.- ANULA las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de 08 de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000067.

En nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 144.

La Secretaria,

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