Sentencia nº 0311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, representada judicialmente por los abogados M.d.C.G.G., M.C.C., Yamelys R.B., M.d.V.F., Nadiuska J.V.G., M.C.A., I.T.R.d.O., M.F.M.A., A.M.R., C.C.C.G., Francys L.C.P., C.E.M.E., J.C.A.R., J.A.P.J., R.M.S.N., M.d.C.J.S., Ismaly A.T.G., J.d.C.R.P. y A.L.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.815, 71.731, 72.514, 29.232, 107.213, 66.929, 70.606, 135.375, 95.204, 98.806, 116.882, 163.669, 72.724, 64.351, 122.927, 92.920, 139.480, 181.422 y 73.030, respectivamente, contra la Certificación Nro. 0240-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que la ciudadana C.U.C. titular de la cédula de identidad V-10.187.782, padece de “Síndrome de Hombro doloroso: Pinzamiento subacromial izquierda (Código CIE: M75.1)” considerada como “Enfermedad de Origen Ocupacional” que le ocasiona una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, con limitaciones para “actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación prolongada, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con Miembros superiores”. (Sic).

El referido Tribunal Superior, dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2014, declarando improcedente la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., ordenando notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de dicha decisión.

Una vez efectuadas las notificaciones pertinentes respecto de la mencionada decisión, en fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente, el 14 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este m.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social de fecha 12 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013, la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad, contra la Certificación Nro. 0240-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Expuso la parte demandante que en fecha 9 de marzo de 2010, la ciudadana C.U.C., quien para la fecha se desempeñaba como “Ayudante Fruver” para la empresa, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional, siendo diagnosticada con “Síndrome de Hombro doloroso: Pinzamiento subacromial izquierda”, siendo tratada médicamente y con terapia de rehabilitación.

Indicó que, ante tal situación y con base en el presunto origen ocupacional de la enfermedad de la prenombrada ciudadana, se realizó la Investigación de Origen de Enfermedad en fecha 10 de mayo de 2011, a cargo del ciudadano Harrys Guevara, titular de la cédula de identidad V-13.612.625, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, actuando según atribuciones y facultades conferidas a través de la Orden de Trabajo Nro. DIC11-0475, según consta en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nro. DIC-19-IE11-0465.

Aseguró que en la Certificación impugnada, no se hace alusión a “ninguna evaluación médica o examen médico o radiológico o de cualquier otro tipo que sirviera de fundamento y sustento al diagnóstico de la patología descrita”, afirmando que la misma sólo se basó en el Informe Investigación de Origen de Enfermedad.

Manifestó que durante la relación laboral la ciudadana C.U.C., sufrió dos accidentes: el primero ocurrido en fecha 5 de octubre de 2009 −cinco meses antes de iniciarse el procedimiento de investigación de enfermedad que dio origen al acto recurrido−; y el segundo, acaecido el 2 de octubre de 2010 −seis meses después de iniciado el procedimiento, y siete meses antes que se realizara la Investigación de Origen de Enfermedad en la sede de la empresa−. Ambos hechos fueron calificados como accidentes laborales de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Denunció que el acto administrativo impugnado viola los derechos a defensa y al debido proceso, lo que provoca su nulidad absoluta, por cuanto fue dictado apoyándose sólo en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, y no se indica si la patología diagnosticada apareció con posterioridad al primer accidente de la ciudadana destinataria del acto recurrido, o si pudo agravarse con la ocurrencia del segundo accidente.

Destacó que no pudo tener acceso a las documentales o “actos de trámite” que motivaron la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, lo cual −a su decir− vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Manifestó que la motivación de la Certificación recurrida es insuficiente, en virtud de que no fundamentan las razones de hecho que le dieron origen a ésta, ni se hace alusión a las evaluaciones que necesariamente debieron realizarse durante el procedimiento de investigación, lo que no se puede convalidar con la simple mención de los criterios evaluados, concluyendo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores se basó en hechos que apreció erradamente.

Por otra parte alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la enfermedad que se le diagnosticó a la trabajadora es de origen ocupacional, estableciendo que la ciudadana C.U.C. realizaba labores correspondientes al cargo de “Ayudante Fruver”, sin considerar que ya había sido reubicada en otras funciones.

Finalmente expuso que la aludida Certificación fue suscrita por el Médico Ocupacional E.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.472.294, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, quien carece de competencia para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo otorga, incumpliendo además “leyes que regulan el ejercicio de la medicina” al no identificarse con su número de matrícula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, su número de inscripción en el Colegio de Médicos, ni su registro ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2014, declaró improcedente la demanda de nulidad interpuesta, con base en los argumentos siguientes:

(…) cabe destacar que, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT (…) se aprobó la desconcentración funcional, en consecuencia las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) (…).

Por tanto, se concluye que la elaboración de la certificación del grado de incapacidad de los infortunios laborales, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); (…) Así se establece.

(Omissis)

(…) la parte demandante opto por demandar la certificación, haciéndolo tempestivamente, no observándose que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, ni que la certificación o el informe de investigación se hayan realizado de forma subjetiva o que los mismos resultaran jurídicamente insuficientes para determinar el origen ocupacional de la enfermedad (…) al no quedar demostrado que la administración vulneró el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva, se declare la improcedencia de estos reclamos. Así se establece.-

Respecto al falso supuesto (…) estima esta alzada que lo solicitado por la demandante no es jurídicamente correcto, toda vez que se evidencia a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la precitada inspección fue atendido por el ciudadano J.Á. en su carácter de Gerente de Abasto y Mercadeo y por el delegado de prevención, ciudadano J.M., así mismo, se les solicitó el expediente del trabajador, tal como se constata del informe de investigación valorado supra, siendo que con base en dicho informe, el doctor E.B., en su condición de Médico Diresat Capital y Vargas, certificó que la trabajadora padecía una discapacidad parcial permanente, originada por las actividades que realizaba (…) resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

(Omissis)

Por último, vale señalar que respecto al informe pericial se evidencia del escrito libelar que el mismo no fue recurrido, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir la consulta sometida a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., mediante demanda de nulidad ejercida contra un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ser ésta la alzada del aludido Juzgado Superior. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente expediente es remitido a esta Sala en consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello, con independencia del ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objeto de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la sentencia de fecha 8 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitida a esta Sala, a los fines de consulta obligatoria; declaró improcedente la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A.

La Sala, previo pronunciamiento, debe considerar lo establecido en la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., dictada por la Sala Constitucional de este m.T., en la que la aludida instancia jurisdiccional sostuvo:

(…) esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

(Omissis)

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Resaltado de esta Sala).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Se observa que la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es una empresa del Estado destinada en forma permanente a un fin lícito de carácter social.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 103 y siguientes, consagra la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, no haciendo extensiva a estas todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

Asimismo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, tampoco otorgan expresamente a este tipo de empresas los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y atendiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, constata esta Sala, que la Red de Abastos Bicentenarios, S.A., en su condición de empresa del Estado, no goza de las prerrogativas concedidas a la República; en consecuencia, no procede la consulta de la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que NO PROCEDE la consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2014.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001320

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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