Sentencia nº 0370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistra Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, inscrita ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 16, Tomo 258-A-SGDO.”, representada judicialmente por los abogados M.d.C.G.G., M.C.C., Yamelys R.B., M.d.V.F., Nadiuska J.V.G., M.C.A., I.T.R.d.O., M.F.M.A., A.M.R., C.C.C.G., Francys L.C.P., C.E.M.E., J.C.A.R., J.A.P.J., R.M.S.N., M.d.C.J.S., Ismaly A.T.G., J.d.C.R.P. y A.L.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 116.815, 71.731, 72.514, 29.232, 107.213, 66.929, 70.606, 135.375, 95.204, 98.806, 116.882, 163.669, 72.724, 64.351, 122.927, 92.920, 139.48 (sic), 181.422 y 73.030, respectivamente, contra la Certificación Nro. 120502 de fecha 9 de mayo de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. “Dra. Olga María Montilla” (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.l.T.C.) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano P.P.M. titular de la cédula de identidad Nro. V-12.686.132, padece de “Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal Central L5-S1, (Nomenclatura CIE-10: M51.9)” considerada como una “Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo)” que le ocasiona una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, con limitaciones para “desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestación prolongadas + esfuerzo postural con flexo-extensión de la columna lumbar y cervical, no levantar pesos por encima del 10% de su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no rotación del cuello repetitiva, alternar trabajo con descanso de 60 minuto por quince minutos no subir y bajar escaleras de forma repetitivas”. (Sic).

El referido Juzgado Superior, dictó decisión en fecha 25 de junio de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A. El día 26 del mismo mes y año a fin de notificar la decisión, se libró oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Una vez efectuadas las notificaciones pertinentes respecto de la mencionada decisión, en fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Recibido el expediente, el 29 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo del estado Carabobo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación Nro. 120502 de fecha 9 de mayo de 2012, emanada de la Estadal de S.d.l.T.C. “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Expuso la parte demandante que en fecha 16 de enero de 2009 comenzó el procedimiento administrativo, cuando el ciudadano P.P.M., quien se desempeñaba como “Carnicero de Primera” para la empresa, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional, siendo diagnosticado con “Discopatia (sic) Lumbar: Hernia discal Central L5S1 (sic)”.

Indicó que, ante tal situación y con base en el presunto origen ocupacional de la enfermedad del prenombrado ciudadano, se da inicio a la Investigación de Origen de Enfermedad en fecha 8 de agosto de 2011, a cargo del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.243.350, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, actuando según atribuciones y facultades conferidas a través de la Orden de Trabajo Nro. CAR-11-0478 de fecha 26 de julio del mismo año, según consta en el Expediente Administrativo Nro. CAR-13-IE-11-0423.

Aseguró que en la Certificación impugnada, no se hace alusión a “ninguna evaluación médica o examen médico o radiológico o de cualquier otro tipo que sirviera de fundamento y sustento al diagnóstico de la patología descrita”, afirmando que la misma sólo se basó en el Informe Investigación de Origen de Enfermedad.

Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2012, el Médico Especialista Ideal Q.Q. titular de la cédula de identidad Nro. E-84.424.210 de la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. hace constar el padecimiento del ciudadano P.P.M. mediante la Certificación Nro. 120502, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Denunció que el acto administrativo impugnado fue dictado apoyándose sólo en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 8 de agosto de 2011 por el funcionario A.R., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I; advirtiendo que dicha situación se agravó ante el hecho que la empresa no pudo tener acceso al expediente, lo que vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Manifestó que la certificación recurrida es nula por ausencia de motivación por cuanto no cumplió con “el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el “numeral 5 del artículo 18” de la misma Ley. Asegura que la motivación del acto impugnado es insuficiente, toda vez que no se fundamentó en las razones de hecho que originaron la enfermedad, ni se hace alusión a las evaluaciones que necesariamente debieron realizarse durante el procedimiento de investigación, lo que no se puede convalidar con la simple mención de los criterios evaluados, concluyendo que la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. se basó en hechos que apreció erradamente.

Por otra parte alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la enfermedad que se le diagnosticó al trabajador es de origen ocupacional, está vinculada a labores desempeñadas como carnicero, señalando que las labores que fueron descritas en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad resultan “inverosímil e imposibles”, estableciendo que el ciudadano destinatario del acto recurrido realizaba labores correspondientes al cargo de “Carnicero de Primera”, tales como “realizar los cortes correspondientes de los productos cárnicos, así como prestar un servicio y atender al público consumidor”, contando con equipos de protección personal y con maquinaría recomendada y necesaria para hacerlo.

Expuso que la aludida Certificación fue suscrita por el Médico Ocupacional Ideal Q.Q., en su carácter de médico Especialista de la Dirección Estadal de S.d.l.T.C., quien carece de competencia para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo otorga en sus artículos 76 y 18 numeral 15 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señala que además incumple con “leyes que regulan el ejercicio de la medicina” al no identificarse con su número de matrícula ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, su número de inscripción en el Colegio de Médicos, ni su registro ante el referido Instituto.

Finalmente advirtió que el acto impugnado adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, encontrándose viciado de nulidad, pues, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar una enfermedad como ocupacional, debe realizar una investigación, la cual –alega la apelante– debe adecuarse a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y añade que en el presente asunto no se siguió ningún procedimiento, que la decisión se tomó solo teniendo en cuenta alegatos del ciudadano P.P.M., que los documentos “o actos de trámite” no cumplen con los requisitos legales de prueba que permitan probar el origen o agravamiento del ciudadano a quien se le certifica la enfermedad como ocupacional.

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2014, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., con base en los argumentos siguientes:

(…) la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en la providencia administrativa de fecha 09 de Mayo del 2012, signada con el No. 120502

(Omissis)

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada (sic).

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir la consulta sometida a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., mediante demanda de nulidad ejercida contra un acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.C. “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por ser ésta la alzada del aludido Juzgado Superior. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente expediente es remitido a esta Sala por consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que “[t]oda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello, con independencia del ejercicio del recurso de apelación.

Ahora bien, en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional de este alto Tribunal señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objeto de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitida a esta Sala, a los fines de consulta obligatoria; declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A.

La Sala, previo pronunciamiento, debe considerar lo establecido en la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: J.R.M.P., dictada por la Sala Constitucional de este m.T., en la que la aludida instancia jurisdiccional sostuvo:

(…) esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.

(Omissis)

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Resaltado de esta Sala).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Se observa que la sociedad mercantil Red de Abastos Bicentenario, S.A., que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, es una empresa del Estado destinada en forma permanente a un fin lícito de carácter social.

En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 103 y siguientes, consagra la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, no haciendo extensiva a estas todos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

Asimismo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, tampoco otorgan expresamente a este tipo de empresas los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y atendiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, constata esta Sala, que la Red de Abastos Bicentenarios, S.A., en su condición de empresa del Estado, no goza de las prerrogativas concedidas a la República; en consecuencia, no procede la consulta de la sentencia de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO PROCEDE la consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-001077

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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