Sentencia nº 00423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. Nº 2011-0585

Mediante Oficio N° TSSCA-0570-2011 de fecha 28 de abril de 2011 y recibido el día 27 de mayo del mismo año, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados R.M. y O.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 881 y 883, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.842.150, contra la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la SECRETARÍA GENERAL EJECUTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por la cual se concedió el beneficio de jubilación a la recurrente “de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, en concordancia con el artículo 3, literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 11 de marzo de 2011, en la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer el recurso interpuesto.

El 31 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

La Sala por decisión N° 918 de fecha 13 de julio de 2011, aceptó la competencia que le fuera declinada y visto que la causa se había sustanciado por completo hasta la audiencia definitiva, para evitar una reposición inútil, se determinó que entraría en estado de sentencia, salvo el derecho de las partes de solicitar informes en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se estableció además que si los referidos informes no eran solicitados por las partes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, la Sala fijaría la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 eiusdem.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el expediente fue pasado al Juzgado de Sustanciación.

Por diligencias separadas de fecha 4 de octubre de 2011, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del fallo mencionado al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Luego, mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, el referido Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte actora del fallo N° 918.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El 8 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencios o Administrativa, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo se reasignó la ponencia a la Magistrada M.M.T..

I ANTECEDENTES

Por auto del 07 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tribunal al cual fue remitida la causa previa distribución de la misma, admitió el recurso de nulidad bajo examen, ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, fijó el lapso para la contestación y ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo respectivo, todo ello con base en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 13 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuraduría General de la República y de la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación y Oficio Poder que acredita su representación.

Mediante acta del 17 de noviembre de 2010, se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente y la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitaron la suspensión de la causa por sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto del 18 de noviembre de 2010.

El 18 de enero de 2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, se declaró imposible el acto de conciliación y la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia que se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionante.

Mediante escrito consignado el 31 de enero de 2011, la abogada A.O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a las pruebas promovidas por la recurrente.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora y admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República.

El 28 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la República y de que no asistió la parte actora.

Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, la representación de la parte actora consignó “copia fotostática del artículo publicado en la Revista de Derecho Administrativo No. 16”.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, concedió el beneficio de jubilación a la recurrente, en los términos siguientes:

(…) RESOLUCIÓN

El encargado de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en ejercicio de las atribuciones, que le confiere la Resolución DMN° 268 de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.035 de fecha 10 de octubre de 2008 específicamente el numeral 34 que establece lo siguiente “Otorgar y notificar las jubilaciones y pensiones de invalidez a los funcionarios y trabajadores del Ministerio; así como, las pensiones de sobreviviente a los cónyuges y/o descendientes de éstos, en concordancia con el artículo 68 de la Ley de Servicio Exterior, y de acuerdo con el artículo 3 literal “a” de las Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

CONSIDERANDO

Que los ciudadanos que se mencionan en el RESUELVE del presente acto administrativo, ocupan actualmente cargos de funcionarios en este Ministerio.

CONSIDERANDO

Que los ciudadanos que se mencionan en el RESUELVE del presente acto administrativo, cuentan con la edad y poseen una antigüedad en la Administración Pública Nacional necesaria para cumplir, con los requisitos establecidos, en la citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

RESUELVE

(…)

APELLIDOS Y NOMBRES C.I. CARGO EDAD % JUBILACIÓN PENSIÓN MENSUAL
31 Paiva Chacón E.E. 3.842.150 Ministro Consejero 51 80 5.295,87
(…)

(Sic)

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de tribunal distribuidor, en fecha 30 de abril de 2010, los abogados R.M. y O.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.E.P.C., antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por la cual se concedió el beneficio de jubilación a la recurrente “de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Servicio Exterior, en concordancia con el artículo 3, literal ‘a’ de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.(sic)

En dicho escrito indicaron, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que “como punto previo [observan] (...) y consta del cartel de notificación (...) [que a su] representada no le indicaron ni los recursos que podía interponer en contra de la actuación que recurren, ni el tribunal ante quien debía interponerlos, y menos aún el lapso dentro del cual debía recurrir, lo cual da lugar al supuesto contenido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitamos que el Tribunal al cual le corresponda conocer del juicio, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, declare que se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 77 de la Ley citada, y en consecuencia, declare procedente la admisión del presente Recurso”. (Sic)

Que su poderdante fue notificada de su jubilación mediante un cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 1° de noviembre de 2009. Que en este mismo sentido se le entregó una copia fotostática de la Resolución No. 182 la cual contiene un listado de funcionarios que conforme a lo expresado en su segundo considerando, reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser jubilados de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, observando que aparece el nombre de su representada, así como el porcentaje del 80 % otorgado, y finalmente la cifra de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.295,87), correspondiente al monto de la pensión por jubilación asignada.

Que al otorgar el beneficio de jubilación a su mandante de conformidad con la citada Ley del Estatuto, la querellada incurrió en un “Falso Supuesto derivado de un Error de Derecho”, al aplicarle una normativa legal que no es procedente, pues el régimen de jubilación aplicable a su representada es el contenido en la Ley del Personal del Servicio Exterior promulgada el 3 de enero de 1962.

Que su mandante es funcionaria de carrera del servicio exterior, tal como evidencia de las Resoluciones emanadas del ex Ministro de Relaciones Exteriores, ciudadano R.C.M., identificadas con los Nos. 00125 del 31 de octubre de 2002, y 00075 del 17 de febrero de 2003, y de la comunicación N° 014658 de fecha 15 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos. Que ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 1° de abril del año 1977, egresando por efecto de su jubilación, el 15 de noviembre de 2009, lo que significa que a la fecha de su egreso tenía acumulada una antigüedad de 32 años de servicios; siendo que a la fecha de publicación de la nueva Ley del Servicio Exterior promulgada el 01 de julio de 2001, tenía acumulada una antigüedad de 24 años de servicio, con la “expectativa plausible” de ser jubilada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Personal del Servicio Exterior vigente desde el 3 de enero del año de 1962, ya que solo le faltaba un año para cumplir los 25 años de servicios que requiere dicha Ley para otorgar ese beneficio, y la misma le resultaba más favorable. Que la expectativa cierta por parte de su representada de ser jubilada conforme al ordenamiento jurídico previsto en la Ley del Personal del Servicio Exterior en referencia, constituye una esperanza fundada en lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Seguridad Social que resguarda los derechos en formación. Que en el caso de su representada no se aplicó la norma más favorable, incurriendo la querellada en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el régimen de jubilación que no solo le es aplicable de pleno derecho, sino que es el más favorable. Que conforme a la referida Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, el monto de la jubilación se le calculó a su mandante con base al promedio de los sueldos devengados durante los últimos 24 meses, mientras que de acuerdo a la Ley del Personal del Servicio Exterior de 1962, el cálculo debe hacerse como lo establece el artículo 48 de dicha Ley, es decir: otorgándole como pensión una asignación mensual equivalente a la cantidad de “Bs.F. 8.821,95, que es el resultado de calcular el equivalente al dos y medio por ciento de Bs.F. 11.027,44 que era su último sueldo (…) multiplicado por 32 años de servicio”. Que en virtud del error de derecho denunciado, “a su representada le asignaron una pensión de jubilación por un monto de Bs.F. 5.295,87 (...) mientras que si la hubieran jubilado de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Personal del Servicio Exterior, el monto de su jubilación hubiera sido la cantidad de Bs.F. 8.821,95” (...). (Sic)

Finalmente, solicitaron:

  1. - Que de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de la jubilación otorgada, y asimismo que la notificación practicada en la forma denunciada no surtió efectos. 2.- Que se declare que en virtud de lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Seguridad Social, mediante el cual se garantizan los derechos en formación, la pensión de jubilación debió ser otorgada con fundamento a lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Personal del Servicio Exterior promulgada el 3 de enero de 1962 y en consecuencia, ordene a la querellada otorgarle el beneficio de jubilación de acuerdo a dicha Ley. 3.- Que en caso de que se desestime aplicar el citado artículo 48 de la Ley del Personal del Servicio Exterior citada, se ordene a la querellada recalcular el monto de la pensión de jubilación, incorporando la porción mensual del aumento del 25% del sueldo básico mensual que devengaba, aprobado acorde al contrato colectivo que la amparaba. 4.- Que se ordene a la querellada dictar y entregar a su poderdante, la Resolución contentiva del acto administrativo individualizado de su jubilación, ello conforme a las formalidades contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual nunca le entregó, así como su respectiva notificación. 5.- Que se ordene a la querellada pagarle a su representada, las diferencias que puedan originarse entre el nuevo monto de la jubilación y el monto de la pensión de jubilación que se le hubiere pagado desde el 1° de noviembre de 2009, hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia, en cualquiera de los supuestos planteados. 6.- Finalmente solicitaron que para los efectos de los cálculos a que se contraen los pedimentos formulados, se ordene realizar una experticia complementaria. IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República luego de desvirtuar los alegatos de la parte actora, indicó:

(…) En tal sentido, es oportuno hacer del conocimiento de la ciudadana Juez, que el Ministerio querellado dictó el acto administrativo donde jubila a la ciudadana E.E.P., porque cumplía ahora, y no en la oportunidad que se dictó la Ley de Servicio Exterior, con los requisitos exigidos en la ley aplicable en su caso, esto es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Al respecto, se procedió a notificar mediante un diario de mayor circulación en el país, el acto administrativo contentivo de la jubilación de la querellante, por cuanto la notificación personal resultó impracticable, en virtud de lo cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores dio cumplimiento con lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. EN tal sentido se transcribió el texto de la Resolución, donde se jubiló a la ciudadana E.E.P.; (…) con un porcentaje del 80% para un monto de Cinco Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete (Bs.F. 5.295,87), aunque posteriormente se corrigió la fecha efectiva de la jubilación y se ajustó el monto, según Punto de Cuenta N° 534 de fecha 31 de mayo de 2010, aprobado por el Secretario General Ejecutivo (E), Lic. C.E.M., en fecha 31 de mayo de 2010, por el monto de Siete Mil Quinientos Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 7.507,75).

En consecuencia, la jubilación fue otorgada, con base a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los artículos 7, 8 y 9, y 15 de su Reglamento, lo cual se demuestra que con el nuevo monto de pensión de jubilación calculado por el Ministerio querellado, se respetó el derecho a la seguridad social de la querellante e igualmente cubre sus expectativas económicas, e indiscutiblemente supera de manera notoria el correspondiente al sueldo mínimo mensual obligatorio otorgado por Decreto Presidencial, el cual a partir del día 01 de mayo de 2010, es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.223,89), con lo cual puede afirmarse que el monto de jubilación recalculado por el organismo querellado es sin lugar a dudas suficiente para cubrir los gastos básicos de alimentación, vivienda, medicina y recreación, debiendo desestimarse la supuesta minusvalía alegada por sus apoderados judiciales, y así solicito sea valorado por ese Juzgador. (…)

Expuesto lo anterior, solicitó la representación de la República que se declare sin lugar el recurso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas, la Sala observa:

Que tal como se desprende de la narrativa del presente fallo el objeto de impugnación del recurso incoado es la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, antes transcrita, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación a la recurrente asignándosele una pensión mensual de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.295,87).

De otra parte, en el escrito de contestación la representación de la Procuraduría General de la República manifestó que se había cometido un error en el cálculo de la pensión de jubilación otorgada a la recurrente debido a una equivocación en la fecha efectiva de la jubilación, por lo que según Punto de Cuenta N° 534 de fecha 31 de mayo de 2010 se ajustó el monto de la pensión a siete mil quinientos siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.507,75).

Expuesto lo anterior, observa la Sala que cursa en autos a los folios 72 y 73 la Resolución N° DM/SGEN° 197 de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exterior, en la que se decidió:

(…) RESOLUCIÓN

El encargado de la Secretaria General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en ejercicio de las atribuciones, que le confiere la Resolución DMN° 268 de fecha 09 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.035 de fecha 10 de octubre de 2008 específicamente el numeral 34, asimismo de conformidad con el artículo 48 de la derogada Ley del Servicio Exterior, en concordancia con el derogado Reglamento Parcial N° 1 ejusdem, y con el Pronunciamiento N° G.G.A.J-C.A.L 0319 de fecha 09 de junio de 2006, de la Procuraduría General de la República y de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO

Que en fecha 30 de octubre de 2009, mediante Resolución DM/SGE N° 184, le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana E.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.842.150, de conformidad con la derogada Ley de Personal del Servicio Exterior.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a la Resolución up supra mencionada, el cálculo para su jubilación se realizó hasta el 31 de mayo de 2009, resultando una antigüedad de 32 años, 2 meses, y 1 día de servicio. Sin embargo, la notificación de dicho acto se verificó el día 23 de noviembre de 2009, originando una modificación de sus años de antigüedad al servicio de la Administración Pública Nacional de 32 años 7 meses y 1 día.

CONSIDERANDO

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 84 confiere a la Administración la capacidad de “…corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.

RESUELVE

Corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGEN°184 Caracas, 30 de octubre de 2009, y ajustar el monto de Pensión de Retiro otorgada a la ciudadana E.P.C. (…) por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 7.507,75) mensuales a partir del 23 de noviembre de 2009.

El monto anterior es el resultado de aplicar el 80% al sueldo base, el cual equivale a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.384,69); de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Notifíquese a la interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

. (Negrillas de la Sala) (Sic)

Efectuados los señalamientos que anteceden, advierte esta Sala que la Resolución antes transcrita del 31 de mayo de 2010, fue dictada en fecha posterior a la interposición de la acción incoada, modificando la manifestación de voluntad de la Administración que es objeto del presente recurso, ya que la autoridad administrativa competente procedió a corregir el monto de la pensión de jubilación que había sido objetado por la parte actora, fijándola en un monto mayor al acordado en la Resolución impugnada.

De igual modo, observa la Sala, que la parte actora visto el nuevo acto no reformó su libelo o amplió su pretensión con el fin de objetar el monto de la pensión; ello a pesar de estar en conocimiento de su contenido, limitándose a indicar en relación a tal acto en su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

(…) ante Usted ocurrimos y promovemos la siguiente:

ÚNICO: Con la finalidad de demostrar que la querellada, como lo ha confesado en el escrito de contestación a la querella, efectivamente jubiló a nuestra representada calculándole erróneamente el monto de la pensión de su jubilación, solicitamos que conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, traiga a estos autos, copia del Punto de Cuenta No. 534 de fecha 31 de mayo de 2010, aprobado por el Secretario General Ejecutivo (E), C.E.M., en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual se corrige el cálculo inicial del monto de la pensión de jubilación de nuestra representada, estableciéndolo en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE CON SETENTICINCO CENTIMOS, (Bs. 7.507,75). La confesión en referencia, aparece en el escrito de la contestación de la demanda, específicamente al folio cincuenta y dos (52) de este expediente. Pedimos que la presente prueba, sea admitida, evacuada, sustanciada conforme a Derecho y apreciado su contenido en la oportunidad de decidir el presente juicio. (…)

(Sic)

Igualmente se advierte que la representación judicial de la actora presentó diligencia en fecha 3 de marzo de 2011, limitándose a consignar “copia fotostática del artículo publicado en la Revista de Derecho Administrativo No. 16”, sin alegar nada respecto al nuevo acto dictado, esto es, la Resolución N° DM/SGEN° 197 de fecha 31 de mayo de 2010, por la cual se corrigió el monto de la pensión de jubilación otorgada a la accionante.

A su vez debe resaltarse que la parte recurrente no acudió a la audiencia definitiva, oportunidad en la que hubiese podido presentar sus alegatos respecto al nuevo monto de pensión fijado por la Administración, ni solicitó informes en esta instancia, conforme a lo acordado en la sentencia N° 918 del 13 de julio de 2011.

Así, al dictarse un nuevo acto que modificó el cálculo de la pensión de jubilación inicialmente acordada, resulta evidente que se privó parcialmente de efectos al acto primigenio objeto de la acción incoada. De ahí que constituía una carga de la parte accionante, que no puede ser suplida por la Sala, reformar de manera expresa el objeto de su pretensión, dirigiendo su impugnación al nuevo acto y sosteniendo, si fuere el caso, las razones de su ilegalidad.

Por lo tanto, al haber sido modificada en el plano material la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Secretaría General Ejecutiva del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuya nulidad demandó ante esta Sala la ciudadana E.E.P., se plantea una innovación en la materia objeto de controversia que la deja vacía de contenido, al no haberse consignado argumentos para impugnar la legalidad de la nueva resolución emitida, motivo por el cual juzga esta Sala que se ha producido el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana E.E.P.C., contra la Resolución DM/SGE Nº 182 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la SECRETARÍA GENERAL EJECUTIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00423.

La Secretaria,

S.Y.G.

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