Sentencia nº 00715 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0351

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012 el abogado E.G. (cédula de identidad Nº 265.863 e INPREABOGADO Nº 110.153), actuando en su nombre, interpuso ante esta Sala recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de marzo de 2012 dictado por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el que negó la apelación ejercida contra la sentencia N° 2011-1152 de fecha 28 de julio de 2011, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A.

En fecha 13 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de hecho.

El 15 de marzo de 2012 el recurrente informó a esta Sala mediante diligencia, que “…no [le] ha sido posible consignar las copias certificadas para el recurso de hecho; no [le] han sido entregadas por la Corte Segunda. [Se] las ofrecieron para el martes de la próxima semana. Tan pronto las tenga, las consignaré…”.

Por escrito presentado el 22 de marzo de 2012 el recurrente reformó su pretensión y consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en la causa que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de mayo de 2012 el abogado E.G., ya identificado, solicitó a la Sala que dicte sentencia, y el 6 de junio de 2012 formuló alegatos.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El abogado E.G., actuando en su nombre, fundamentó el recurso de hecho en lo siguiente:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en su caso el 28 de julio de 2011, en la que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria y ordenó notificar a las partes.

Que “…El Alguacil no entregó la boleta de notificación en [su] domicilio procesal, a pesar de que en el edificio hay un servicio de vigilancia…”.

Que “ante la posibilidad de notificar[lo] personalmente la Corte ordenó [su] notificación a través de la cartelera de la Corte, mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2011 (…) en fraude de los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic) que, en su decir, “…además de la publicación del cartel en la cartelera del Tribunal, debe publicarse dicha notificación en el portal del Tribunal Supremo de Justicia…”, y que por tanto debe concluirse que la notificación no cumplió con su finalidad.

Que tampoco fue notificado por correo electrónico, ni por teléfono celular “…Lo cual constituye menoscabo del derecho de defensa…”. Que “…Al no cumplir con las formalidades establecidas en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte Segunda [lo] colocó en indefensión…” (sic).

Que nunca tuvo acceso al expediente y que el 22 de febrero de 2012 se dio por notificado y apeló de la sentencia definitiva.

Que en fecha 05 de marzo de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó un cómputo del “…lapso comprendido entre el 22 de Febrero de 2012 y el 05 de Marzo de 2012…” (sic), en consecuencia negó la apelación por considerarla extemporánea por tardía “…sin tomar en cuenta que no se cumplieron las formalidades para que se verificara [su] notificación. Pues no consta de autos que la notificación hubiese sido publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia. Lo cual [lo] colocó en indefensión, en violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución. Por lo que invoco la protección prevista en el artículo 49.8 eiusdem…”.

Que “…El Alguacil dejó la notificación al Procurador General de la República, el 09 de Agosto de 2011, a una persona que no era el Procurador General de la República, de donde se colige que no fue notificado el Procurador General de la República…” (sic).

Que “…en fecha 02 Febrero de 2012, la ciudadana NEGUYEN TORRES LÓPEZ, pretendió darse por notificada, por el Procurador General de la República, mediante oficio N°000338 de fecha 06 de Enero de 2012, sin acreditación previa de su capacidad procesal, y consignó oficio N° CSCA 2011-005347 de fecha 9 de agostos de 2011, señalando que oficiaron al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., con el objeto de informarle sobre la notificación (…) La Corte no debió darle valor alguno a tal actuación…” (sic).

Solicitó que se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que “…oiga la apelación interpuesta por [el accionante] el 22 de Febrero de 2012…” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto del recurso de hecho ejercido por el abogado E.G., actuando en su nombre, corresponde determinar su tempestividad, para lo cual se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no reguló el trámite del recurso de hecho, por lo que resulta necesario atender a lo previsto en el artículo 31 eiusdem, que dispone:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Vista la remisión ordenada por la legislación especial de la jurisdicción contencioso administrativa, debe la Sala atender a la previsión contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada (…).” (Destacado de la Sala).

Según lo dispuesto en la norma antes transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que debe ser computado por días de despacho; en tal virtud, visto que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado el 5 de marzo de 2012 y el recurso de hecho fue incoado el 8 de marzo del presente año, el mismo resulta tempestivo. Siendo ello así, el recurso de hecho es admisible. Así se declara.

En el presente caso se advierte que la parte accionante presentó ante esta Sala recurso de hecho en virtud de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto del 5 de marzo de 2012, negó por extemporánea la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2012, contra la sentencia N° 2011-1152 de fecha 28 de julio de 2011 dictada por el aludido órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. y en la que se ordenó notificar a las partes.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

(Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer término, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o haya limitado la apelación al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras sentencias 00333, 00721 y 0092 del 28 de abril, 14 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011 respectivamente).

Advierte la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 216 del expediente), negó el recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 22 de febrero de 2012 contra la sentencia del 28 de julio de 2011, mediante la cual el aludido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. Tal negativa se fundamentó en el cómputo practicado por la Secretaría de la referida Corte en el que “…se desprende que ha transcurrido con creces el lapso para ejercer el recurso correspondiente…”.

En el mencionado cómputo, ordenado el 05 de marzo de 2012 (folio 215 del expediente) la Secretaria Accidental de la referida Corte certificó lo siguiente:

…que desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que comenzaron a transcurrir los cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17 y 21 de noviembre de dos mil once (2011). Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes al día 31 de octubre de dos mil once (2011) y a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de noviembre de dos mil once (2011)

(sic).

Resulta evidente del auto supra transcrito que en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el lapso para apelar del fallo dictado el 28 de julio de 2011, comenzó a transcurrir a partir del 14 de noviembre de ese mismo año.

Corresponde por tanto determinar el momento a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para la interposición de la apelación, a objeto de verificar la tempestividad o no de la impugnación del fallo ejercida por el recurrente de hecho. En tal sentido, del expediente se observa la sentencia N° 2011-1152 del 28 julio de 2011 mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (folios 117 al 167), así como el auto del 9 de agosto de 2011 en el que se ordenó notificar a las partes (folio 67).

Igualmente en el expediente se evidencia lo siguiente: copias certificadas de las notificaciones ordenadas en el aludido fallo (folios 169 al 172); nota de consignación del Alguacil en fecha 27 de septiembre de 2011, de la notificación recibida por la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. el 15 del mismo mes y año (folios 173 y 174); nota de consignación del Alguacil del 11 de octubre de 2011, con la que dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación el 06 de octubre de ese mismo año (folios 177 y 178); nota suscrita el 18 de octubre de 2011 por el Alguacil, mediante la cual consignó la boleta dirigida al ciudadano E.G., por no haber logrado notificarlo (folio 179).

En virtud de esta última diligencia practicada por el Alguacil, el recurrente alegó que la notificación personal ordenada en la sentencia del 28 de julio de 2011, no cumplió su finalidad, pues al haberse consignado en el expediente la boleta dirigida a su persona la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió publicarla en la cartelera del Tribunal y “…en el portal del Tribunal Supremo de Justicia…”, en acatamiento de lo establecido en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y que tampoco fue notificado por correo electrónico, ni por teléfono celular “…Lo cual [lo] colocó en indefensión, en violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución…”.

No obstante, observa esta Sala que mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 176 del expediente), esto es, posterior a la publicación del fallo y antes de la consignación del Alguacil de la boleta de notificación (no efectuada) del recurrente, el abogado E.G. -actuando en su nombre- solicitó “…SE ME REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS A MIS DERECHOS…” (mayúsculas del texto).

Al respecto resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

De la norma antes transcrita se observa que el legislador estableció los mecanismos con los cuales las partes podrán darse por citadas para la contestación de la demanda, norma que resulta perfectamente aplicable cuando se trate de la notificación de los actos procesales que habrán de realizarse en el transcurso del juicio. Así se destaca, en primer lugar que la notificación puede ser en forma expresa con la suscripción de una diligencia, mientras que por otra parte, se encuentra la figura de la notificación tácita, mediante cualquier actuación en el proceso.

En el caso de autos, se observa que mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2011 la parte accionante solicitó se dictara sentencia y por escrito del 21 de noviembre de ese mismo año, ratificó dicha solicitud (folios 185 al 187 del expediente).

Por tanto, aprecia este M.T. que el abogado E.G. debe entenderse notificado (tácitamente) del fallo N° 2011-1152 de fecha 28 de julio de 2011 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desde el 27 de septiembre de 2011 y no desde el 22 de febrero de 2012 cuando expresamente manifestó haberse dado por notificado, por lo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estaba obligada a utilizar ningún otro mecanismo de los legalmente previstos para notificar al recurrente de la sentencia N° 2011-1152 dictada el 28 de julio de 2011. En consecuencia, se desestiman los alegatos referidos a la falta de notificación personal expuestos por el recurrente. Así se determina.

Advierte la Sala que el accionante alegó no haber tenido acceso al expediente, y por ello ignoraba que se hubiese dictado sentencia, agregó que “…En estos tribunales de instancia, uno casi nunca tiene acceso al expediente y en este caso partícular los escritos y diligencias los entregamos en el piso 1, pero el expediente está en el piso 8, y además, casi siempre el expediente está en Secretaría, casi nunca está a disposición de las partes. Lo que nos impide un control cabal del expediente…”.

Al respecto no se evidencia de las actas del expediente constancia alguna de que al accionante se le hubiese negado acceso al expediente o de haber tomado alguna acción o interpuesto alguna denuncia por tales hechos. Contrario a ello, el recurrente consignó diligencia el 27 de septiembre de 2011 y escrito en fecha 21 de noviembre de ese mismo año y no fue sino hasta el 22 de febrero de 2012 cuando pretendió darse por notificado expresamente de la sentencia N° 2011-1152 del 28 de julio de 2011, esto es, casi 7 meses después de haberse publicado el aludido fallo, lo que denota una conducta negligente por parte del abogado E.G. en la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.

Alegó el recurrente que “…El Alguacil dejó la notificación al Procurador General de la República, el 09 de Agosto de 2011, a una persona que no era el Procurador General de la República, de donde se colige que no fue notificado el Procurador General de la República…” (sic).

Corresponde entonces determinar si la Procuraduría General de la República fue correctamente notificada de la sentencia N° 2011-1152 dictada el 28 de julio de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Respecto al régimen jurídico de la sustitución de la representación de la República dispone el artículo 34 y el numeral 3 del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, lo siguiente:

Artículo 34. El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.

Artículo 35. Actúan con carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República: (…)

(…) 3. Los funcionarios o funcionarias, o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución.

Conforme se aprecia de las disposiciones que anteceden, el cuerpo normativo que rige la personería jurídica de la República autoriza, como es lógico, al Procurador o Procuradora General de la República a delegar o sustituir en los abogados del organismo, e incluso, a favor de funcionarios adscritos a otras dependencias administrativas, la defensa judicial o extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República.

En ejercicio de esta investidura, los delegatarios o sustitutos adquieren la condición de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República y, con base en ello, pueden y deben realizar en las gestiones que les son encomendadas todas las actuaciones que sean necesarias a fin de garantizar el amparo de los intereses tutelados, siempre teniendo presente las puntuales limitaciones descritas en el citado Decreto Ley (ver sentencia N° 01262 dictada por esta Sala el 08 de diciembre de 2010).

De la revisión de las actas del expediente se advierte que, mediante nota de fecha 27 de octubre de 2011(folios 182 y 183), el Alguacil la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberle entregado a la Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República el Oficio N° CSCA-2011-005347, por el cual dicho órgano judicial la notificó de la sentencia N° 2011-1152 del 28 de julio de 2011, en la que se resolvió la acción interpuesta por el ciudadano E.G..

Igualmente se observa que en la mencionada nota se dejó constancia que la ciudadana Neguyén TORRES LÓPEZ (Gerente General de Litigio) actuó por delegación del ciudadano Procurador General de la República, según Resolución N° 056/2011 de fecha 01 de septiembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.754 del 09 de septiembre de 2011.

Al respecto el artículo 73 del aludido Decreto Ley admite, también implícitamente, la posibilidad de practicar la notificaciones de la República en las personas de los delegatarios y sustitutos del Procurador o Procuradora General, al disponer que “(…) [l]os lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Agregado y destacado de la Sala).

En consecuencia, esta Sala desestima el argumento de falta de notificación del Procurador General de la República, por cuanto la ciudadana Neguyén TORRES LÓPEZ actuó por delegación de dicho órgano y en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, alegó el recurrente de hecho que “…en fecha 02 Febrero de 2012 (sic), la ciudadana NEGUYEN TORRES LÓPEZ, pretendió darse por notificada, por el Procurador General de la República, mediante oficio N° 000338 de fecha 06 de Enero de 2012, sin acreditación previa de su capacidad procesal, y consignó oficio N° CSCA 2011-005347 de fecha 9 de agostos de 2011, señalando que oficiaron al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., con el objeto de informarle sobre la notificación (…) La corte no debió darle valor alguno a tal actuación…” (sic).

En efecto, de las actas se observa el comprobante de fecha 2 de febrero de 2012 (folio 191), con el que la referida Corte dejó constancia de la recepción del oficio N° 000338 del 06 de enero de 2012 suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y dirigido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual acusó recibo de la notificación del fallo N° 2011-1152 del 28 de julio de 2011 e indicó que se remitieron oficios al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., a fin de informarles de la mencionada sentencia.

Sin embargo, es necesario aclarar que con la presentación del referido documento la Procuraduría General de la República no se dio por notificada del fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pues tal notificación se produjo una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el presente caso, este lapso transcurrió a partir de que el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio correspondiente, esto es, desde el 27 de octubre de 2011 (folios 182 y 183) como se indicó supra, hasta su vencimiento el 10 de noviembre de 2011, de conformidad con el computo realizado el 5 de marzo de 2012 por el referido órgano jurisdiccional (folio 215 del expediente); por lo tanto este alegato resulta infundado y, en consecuencia, debe desestimarse.

Resuelto lo anterior, concluye la Sala que el lapso de cinco (5) días de despacho para apelar de la sentencia N° 2011-1152 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2011, en este caso comenzó a computarse el día de despacho siguiente a los ocho (8), también de despacho, que la ley le concede a la Procuraduría General de la República para que se tenga por notificada, es decir, desde el 14 de noviembre de 2011, como se precisó el referido cómputo del a quo de fecha 05 de marzo de 2012 (folio 215 del expediente), venciendo el 21 de ese mes y año. En tal virtud, por cuanto el recurso de apelación se ejerció el 22 de febrero de 2012, lo que correspondía a la Corte era declarar extemporáneo por tardío el recurso, como en efecto lo hizo, razón por la cual debe la Sala declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

III DECISIÓN En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado el 08 de marzo de 2012, por el abogado E.G., actuando en su nombre, contra el auto de fecha 05 de marzo de 2012 dictado por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual negó la apelación ejercida contra la sentencia N° 2011-1152 de fecha 28 de julio de 2011, en la que el referido órgano jurisdiccional declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria interpuesta contra la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado- Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00715.
La Secretaria, S.Y.G.

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