Sentencia nº 214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000038

El 29 de abril de 2015, se recibió expediente remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos C.D.R.L., D.J.R.P., R.F.O.P. y H.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.181.922, 3.997.590, 3.308.285 y 3.998.151, respectivamente, en su alegada condición de afiliados a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (en lo sucesivo AEAUNET), asistidos por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.068 y 17.803, respectivamente, “…a los fines de que se declare la Nulidad de los Pronunciamientos s/n (sic) de fecha 20/04/2015 emanados de la Comisión Electoral [de] AEAUNET, que declaró SIN LUGAR LAS IMPUGNACIONES interpuestas [por los referidos ciudadanos], Rechazando las Postulaciones nominales de quienes [aspiran] a los Cargos de Presidente, Secretario de Finanzas, Suplente de Delegado Nacional y Suplente del Secretario de Finanzas, respectivamente, en el proceso electoral 2015/2018, cuyas (sic) acto eleccionario está fijado para el día jueves (07) de mayo de 2015…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Dicha remisión de efectuó en virtud de haber sido interpuesto el recurso ante el referido Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 30 de abril de 2015 se acordó solicitar a la Comisión Electoral de AEAUNET los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia Nro. 82 del 5 de mayo de 2015, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar solicitada, no obstante, en ejercicio de las potestades cautelares del juez contencioso administrativo, acordó de oficio la suspensión del acto de votación pautado para el 7 de mayo de 2015, hasta tanto se resolviera el mérito de la causa.

Por auto del 6 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la referida sentencia a los recurrentes, a la Comisión Electoral de AEAUNET y a la Junta Directiva de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, para lo cual comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor). Asimismo, ordenó la notificación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro así como del Ministerio Público, indicando que, cumplidas todas las notificaciones, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de mayo de 2015 se recibió comunicación remitida por las ciudadanas G.M.S. y Aedra Solsiré Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.749.010 y 14.378.354, respectivamente, en su alegada condición de Presidenta y Secretaria de la Comisión Electoral de AEAUNET, anexo a la cual remitieron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa y los antecedentes administrativos.

Por auto del 3 de junio de 2015, verificadas en autos las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia del 3 de junio de 2015, la abogada B.J.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó y retiró el cartel de emplazamiento librado para su publicación y, por diligencia del día 8 de ese mismo mes y año, consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado.

Por auto del 30 de junio de 2015 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 2 de julio de 2015 las abogadas B.J.B. y R.V., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 8 de julio de 2015 se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (02) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 15 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida.

Por auto del 4 de agosto de 2015 se fijó el día 20 de octubre de 2015, el acto para que las partes presenten informes orales y se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de que esta Sala dicte el fallo de mérito correspondiente.

Mediante acta de fecha 20 de octubre de 2015, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de las partes y del abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.418, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público designado para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se agregó a los autos el “CD” contentivo de los informes orales celebrados así como anexos consignados por la parte recurrida y escrito de conclusiones escritas de la parte recurrente.

El 26 de octubre de 2015, el abogado J.A.S., antes identificado, consignó escrito contentivo de opinión fiscal.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señalan los accionantes que el 26 de noviembre de 2012, la Junta Directiva de AEAUNET informó al C.N.E. que, en virtud de haberse vencido el período de gestión de sus autoridades, se fijó el 28 de mayo de 2013 como fecha en la cual tendría lugar el proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas.

Indican que la Comisión Electoral fue designada en Asamblea General efectuada el 5 de diciembre de 2012, sin embargo, en virtud de “…diferentes circunstancias relacionadas con requisitos exigidos por el CNE como por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no es sino hasta el 02 de diciembre de 2014 cuando el CNE Táchira aprueba el Proyecto Electoral, y el 10/12/2014 la Comisión Electoral publica el Cronograma Electoral fijando el acto eleccionario para el día jueves (07) de mayo de 2015.” (destacados del original).

Exponen que el 21 de marzo de 2015 presentaron sus postulaciones ante la Comisión Electoral para los siguientes cargos: C.D.R.L., Presidente; D.J.R.P., Secretaria de Finanzas; R.F.O.P., Suplente de Delegado Nacional, y; H.M.M., Suplente de Secretario de Finanzas,.

Alegan que el 9 de abril de 2015 les fue notificado el rechazo a sus postulaciones, “…siendo publicadas en la misma fecha en la Cartelera de la Organización Sindical…”. Dicho rechazo se fundamentó en que:

1) El Informe de Gestión no está aprobado al 31/12/2014 por la Asamblea General.

2) Los Estados Financieros no están aprobados por la Asamblea General al 31/12/2014.

3) El presupuesto de Inversión y Gastos no está aprobado por la Asamblea General al 31/12/2014.

4) El Presupuesto de Inversión no está aprobado por la Asamblea General del 01/01/2015 al 31/12/2015.

5) El Presupuesto de Ingresos y Gastos por la Asamblea General del 01/01/2015 al 31/12/2015.

Indican que el 14 de abril de 2015 impugnaron individualmente ante la Comisión Electoral el rechazo de sus postulaciones, siendo declaradas sin lugar las respectivas impugnaciones el 20 de abril de 2015.

Precisan que la Comisión Electoral consideró en esa oportunidad que la rendición de cuentas a la que alude el artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al período de doce meses comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. Asimismo, “…se mencionan los Artículo (sic) 78, 13 literal ‘c’, 120 de la literal (i) de los Estatutos, 415 y 2 del [referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica] (…) se copian textualmente, sin ninguna fundamentación, mencionar artículos y copiarlos sin expresar cual es el hecho en sí que genera Rechazo (sic), [los] coloca en estado de indefensión…”. Finalmente, se hace referencia a “…la obligación de las Organizaciones Sindicales de remitir los estados de cuenta al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…), lo cual ha cumplido la Organización Sindical…” (corchetes de la Sala).

A continuación transcriben el contenido del artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sostienen que “…la aprobación del presupuesto de gastos y el carácter obligante de éste para la gestión de la Junta Directiva, si bien forman parte del conjunto de deberes que corresponden a esta última, no encuentran sanción en el dispositivo del artículo 415…”, pues -a su criterio- dicha norma establece la “…obligación de rendir cuenta de administración de los fondos y bienes de la organización sindical (…) y la publicación de una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos.”

Precisan que el “…Informe de Gestión (Actividades realizadas) del 01/10/2013 al 31/07/2014 fue aprobado por la Asamblea General Ordinaria en fecha 13/11/2014, por cuanto [fueron] electos el 01/08/2007 culminando su gestión anual el 31 de julio de cada año.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Indican que el “…Presupuesto de Inversión del 01/01/2015 al 31/12/2015 y el Presupuesto de Ingresos y Gastos del 01/01/2015 al 31/12/2015 no constituyen causal de no reelección conforme a lo establecido en el Artículo 415 de la LOTTT.”

En relación con lo expuesto sostienen que el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento para el cual fueron dictados los Estatutos de AEAUNET, establecía que la Asamblea debía votar cada año al presupuesto de gastos, no obstante, “…esta norma no encuentra equivalente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente desde el 07/05/2012, es decir fue derogada, y por lo tanto no puede aplicarse en el presente caso…”.

Exponen que “…se deben conocer los hechos y circunstancias en que se desarrolla el presente proceso eleccionario 2015/2018...”, para lo cual reiteran que fueron electos en fecha 1° de agosto de 2007 y que cumplen “…el período anual a mediados de año, y por lo tanto el período para rendir cuenta se cumple el 31 de julio de cada año, por lo que, este año vence el 31/julio/2015 (sic).”

Alegan que “…en varias oportunidades, [se dirigieron] al CNE Táchira, con objeto de realizar los trámites necesarios para convocar el proceso eleccionario, sin que dicho ente Rector aceptase las solicitudes escritas, alegando que por motivo de las diferentes elecciones a nivel nacional y regional pautadas, no era posible tramitar las elecciones sindicales.” (corchetes de la Sala).

Señalan que “…fue el 26 de noviembre de 2012 que el CNE aceptó la participación de parte de la Junta Directiva, notificando que tenía vencido el lapso para el cual [fueron] electos, (período 2007/2010) habiendo recibido dicha correspondencia el 18 de febrero de 2013, en la misma se indicaba como fecha para realizar las elecciones el día 28 de mayo del año 2013.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Continúan señalando que el 11 de marzo de 2013 se notificó al C.N.E. la conformación de la Comisión Electoral y que la nómina de afiliados fue actualizada el 16 de septiembre de 2014, siendo presentado el Proyecto Electoral ante el máximo órgano comicial el 2 de diciembre de 2014, el cual lo aprobó en esa misma fecha, pautándose el acto electoral para el 7 de mayo de 2015.

Precisan que “…cada año se ha rendido cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización Sindical (Estados Financieros) al año siguiente de vencido cada período, conforme a lo establecido en el Artículo 13 de los Estatutos de AEAUNET, tomando en consideración que cumplido el año de gestión el 01 de agosto de cada año, la Universidad cesa en sus actividades por período vacacional (año 2014) el 11 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2014, por cuanto en el Artículo 13 se prevé que la Asamblea General Ordinaria se reúne una vez al año, el día y hora que determine la Junta Directiva para aprobar o improbar los Balances del Estado Financiero.”

Seguidamente hacen mención a la relación de rendiciones de cuentas que habrían efectuado entre los años 2007 y 2015, precisando entre otros aspectos que el informe de gestión del período comprendido entre el 1° de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2014 así como los estados financieros del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013 fueron aprobados “…en la Asamblea General Ordinaria del 13 de noviembre de 2014 y presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 10/04/2015”, que el informe de gestión correspondiente al período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2015 y los estados financieros del 1° de enero al 31 de diciembre de 2014 fueron aprobados “…en la Asamblea General Ordinaria el 13 de abril del 2015…”.

En otro orden alegan que, pese a “…estar pendiente un proceso electoral desde el año 2012, cuya Comisión Electoral fue nombrada el 05/12/2012, no fue sino hasta el 10 de diciembre de 2014 cuando dicha Comisión Electoral publica el Cronograma que regirá el proceso eleccionario 2015/2018, para dicha fecha aún los Miembros de la Junta Directiva en Funciones, no tenían vencido el ejercicio anual 2014/2015, ni el fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, por lo que mal puede exigirse[les] que teng[an] para el momento de la postulación tres (03) meses de haber rendido cuentas, considerando el período fiscal que termina el 31 de diciembre de 2014, obviando que el ejercicio anual conforme a la fecha de [su] elección culmina el 31 de julio de 2015” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto sostienen que “…la rendición del Informe Financiero (…) del 01/01/2014 al 31 de diciembre de 2014, y la fijación del proceso electoral han cursado en paralelo, en efecto, cumplido el período de gestión el 01 de agosto de 2014, la Universidad entró en período vacacional anual el 11/08/2014 hasta el 15/09/2014, aunque el período anual de la Junta Directiva termina el 31 de julio de 2014, el ejercicio Fiscal termina el 31/12/2014, por lo cual los estados financieros de acuerdo a los principios de Contabilidad de Aceptación General y el Reglamento [de la Ley] del Impuesto sobre la Renta, deben ser preparados por el Profesional de Contaduría dentro de los tres (03) primeros meses del año siguiente y Visado por el Colegio de Contadores Públicos a la terminación del ejercicio fiscal, para poder ser presentados a la Asamblea General…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Exponen que el 24 de marzo de 2015 “…fueron entregados por la Lic. en Contaduría que lleva la Contabilidad de la Asociación Sindical, los Estados Financieros, a la Directiva (…), Visados el 25/03/2015 por el Colegio de Contadores y publicados en la misma fecha, en las dos (02) Carteleras de la Organización Sindical, ubicadas frente a la Sede del Sindicato y en el Edificio Administrativo, el día 26 de marzo de 2014 [rectius: 2015], dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 415 de la LOTTT, que establece que los estados financieros (…) debe[n] ser publicado[s] con quince (15) días de anticipación a la celebración de la Asamblea General convocada; por cuanto dicha Asamblea se convocó el 26/03/2015 por vía correo electrónico, publicada en las Carteleras de la Asociación Sindical y entregada a la Comisión Electoral, para efectuarse el día 13 de abril de 2015, conforme a los Estatutos de la Organización Sindical, también se publicó en el Diario La Nación.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Aducen que el 20 de abril de 2015, “…la Comisión Electoral (…) declara sin lugar las IMPUGNACIONES que interpusi[eron] en fecha 14 de abril de 2015, a través de comunicaciones individuales, sin número…”, por cuanto estarían “…incursos en la causal de Inelegibilidad previsto el (sic) Artículo 415 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Hacen referencia al contenido de los artículos 2 y 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 3 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y sostienen que “…la exigencia de que los miembros de la Junta Directiva, que hayan manejado fondos del Sindicato, para poder postularse y ser reelectos deben habérseles aprobado su gestión tres (3) meses antes de terminar el período, crea dos situaciones contradictorias…”, pues, en primer lugar, con tal exigencia “…se [les] estaría desconociendo el lapso anual o período para el cual fu[eron] electos, en el último año, estaría[n] obligados a rendir cuentas por siete (07) meses y no por el lapso de un año, que siempre ha establecido la Ley…” y, asimismo, si “…ésta, no es la interpretación que se da al contenido de dicha norma, [se tiene] que entender que lo que se exige, es que los aspirantes a ser reelectos, tengan más de 3 meses de aprobada su gestión, pura y simplemente, es decir, como en este caso, que el Cronograma Electoral fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2014, que tengan aprobada la gestión correspondiente al período fiscal 01/01/2013 al 31/12/2013; y como lo h[an] indicado anteriormente, los estados financieros del 01/01/2013 al 31/12/2013 fueron aprobados por la Asamblea General Ordinaria el 13 de noviembre del 2014 y presentado[s] ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira…”, por lo que “…para la fecha de la postulación el 21/03/2015, tenía[n] ampliamente cumplidos los tres meses de anticipación en la rendición de cuentas. La rendición de cuentas del período fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014 fueron sometidos a consideración de la Asamblea General Ordinaria en fecha 13/04/2015…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Consideran que el rechazo a sus postulaciones y a las impugnaciones presentadas vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al sufragio y a la participación.

Ratifican que rindieron cuentas “…de la gestión anterior 01/01/2013 al 31/12/2013, por cuanto el período fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014 no estaba vencido para el 02/12/2015 [rectius: 2014] fecha en el (sic) que el CNE Táchira aprobó el Proyecto Electoral, el 10/12/2014 fue publicado el Cronograma por parte de la Comisión Electoral (…); de lo contrario se [les] estaría exigiendo, cumplir con unas condiciones imposibles de ejecutar, es decir, antes de cumplir con el período fiscal enero/diciembre 2014, debía[n] tener aprobado (sic) la rendición de cuentas.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Estiman que “…el Pronunciamiento s/n de fecha 20/04/2015 emitido por la Comisión Electoral de la AEAUNET que declaró sin lugar los Recursos de Reconsideración (Impugnaciones) se basa en una interpretación errónea del Artículo 415 de la LOTTT y artículo 78 de los Estatutos de la Organización Sindical.”

Alegan que “…conforme a las documentales agregadas, el RECHAZO a [su] postulación a los cargos (…), viola los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, establecidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, artículo 6 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…) y artículo 3 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…” (destacados del original).

Ratifican que el “…proceso electoral fue convocado en el año 2012, el 02/12/2014 el CNE Táchira, Aprobó el Proyecto Electoral (Art. 19 NATALMES) el mismo se hizo oficial el día 10 de diciembre de 2014 cuando se publicó el Proyecto electoral…”, fecha para la cual no había vencido el ejercicio fiscal del período comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de ese mismo año, “…que es la causal alegada por la Comisión Electoral de la AEAUNET, para Rechazar [sus] postulaciones y determinar que deja[ron] de cumplir con la obligación de rendir las Cuentas 01/01/2014 al 31/12/2014, y por lo tanto no [pueden] aspirar a postular[se]…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Hacen referencia al contenido de la decisión Nro. 839 de fecha 19 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitan que “…se Decrete la Nulidad de los Pronunciamientos s/n de fecha 20 de abril de 2015, emitidos por la Comisión Electoral (…) y [se] declare que no estando (sic) incursos en la falta alegada por la Comisión Electoral, se [les] restituya el derecho a participar en dicho proceso electoral y se acepten [sus] postulaciones.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

A continuación, proceden a fundamentar su petitorio cautelar y, finalmente, solicitan que se “…declare la NULIDAD de LOS PRONUNCIAMIENTOS s/n de fecha 20 de abril de 2015 emitidos por la Comisión Electoral (…) que declaró Sin Lugar las Impugnaciones que en fecha 09/04/2015 interpusi[eron] individualmente ante la misma; al ser rechazadas [sus] postulaciones (…) en el proceso eleccionario 2015/2018…” y que se “…ordene a la Comisión Electoral (…) que acepte las Postulaciones y se [les] tenga como candidatos en los cargos a los que [se] postula[ron]… (destacados del original y corchetes de la Sala).

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Los integrantes de la Comisión Electoral indican que fueron designados mediante Asamblea General Extraordinaria efectuada el 5 de diciembre de 2012.

Exponen que en ejercicio de sus funciones hicieron “[s]eguimiento ante la (…) AEAUNET, para que dicha asociación remitirá al C.N.E., la siguiente información junto con los recaudos necesarios sobre: La convocatoria a Elecciones por parte de los representantes o afiliados a la Organización sindical, el cual debía contener la fecha prevista para celebrar la elección sindical, la descripción de cargos a elegir, la fecha prevista para celebrar la Asamblea General de Trabajadores afiliados (…) Asimismo debía remitirse la información sobre la conformación de la Comisión Electoral…”, y consignar ante la Inspectoría del Trabajo el listado de afiliados actualizado (corchetes de la Sala).

Señalan que AEAUNET requirió aproximadamente dos años para realizar tales gestiones y, una vez cumplidas, la Comisión Electoral recabó copias certificadas de la documentación exigida por el C.N.E., siendo consignada el 16 de septiembre de 2014. Una vez subsanadas las observaciones formuladas por el máximo órgano electoral, “…se entregó el proyecto corregido y posteriormente aprobado mediante oficio ORET/002881 de fecha 10 de diciembre de 2014, el cual contenía el Cronograma Electoral entre otros aspectos y fue publicado en esa misma fecha a través de correo institucional y de las carteleras de la Asociación…”.

Sostienen que la Comisión Electoral se pronunció sobre las observaciones formuladas por los afiliados al proyecto electoral en el lapso previsto y entre los días 5 y 11 de febrero de 2015 procedió a publicar el Registro Electoral Preliminar, resolviendo las impugnaciones entre los días 23 al 27 de dicho mes y año.

Precisan que el 9 de marzo de 2015 consignaron ante el C.N.E. la información que debía contener el Registro Electoral Definitivo el cual, una vez generado por el máximo órgano electoral, fue publicado a través del correo institucional y de las carteleras de AEAUNET.

Señalan que el lapso para la presentación de postulaciones se llevó a cabo entre los días 20 y 23 de marzo de 2015, postulándose tres ofertas electorales para los cargos nominales y cuatro para los cargos por lista de la Junta Directiva, mientras que para el Tribunal Disciplinario se presentaron dos ofertas para cada caso.

Agregan que el 24 de marzo de 2015 se dio oportunidad para presentar nuevas postulaciones, sin recibirse ninguna, por lo que entre los días 25 y 26 de dicho mes y año se formularon las observaciones a las postulaciones recibidas.

Exponen que el 10 de abril de 2015 se publicó en el correo institucional y las carteleras de la AEAUNET el acta de cierre de postulaciones, estando pautada la oportunidad para presentar impugnaciones ante la Comisión Electoral entre los días 13 y 15 de dicho mes y año.

En tal sentido precisan que los ciudadanos C.D.R.L., D.J.R.P., R.F.O.P. y H.M.M. recurrieron contra el rechazo de sus postulaciones. Dicho rechazo se produjo en virtud de que los referidos ciudadanos no presentaron “…el informe de Gestión, por cuanto, el Presupuesto de Inversiones y Gastos al 31/12/2014, el Presupuesto de Inversión del 01/01/2015 al 31/12/2015 y el Presupuesto de Ingresos y Gastos del 01/01/2015 al 31/12/2015 no estaban aprobados por la Asamblea General a la presente fecha, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (…), en su artículo 415 exige que se cumplan dos (02) condiciones: primero, la obligación de rendir cuenta cada año de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical; segundo, la publicación de la copia de la cuenta que proyecte presentar quince (15) días antes por lo menos a la celebración de la referida Asamblea.”

Alegan que el artículo 78 de los Estatutos de AEAUNET establece que los miembros de los órganos directivos de la Asociación durarán tres años en sus funciones, pudiendo postularse para un nuevo período “…siempre y cuando la Asamblea General les haya aprobado su gestión tres (3) meses antes de terminar el período…”, y el literal “c” del artículo 13 prevé que “…anualmente en la Asamblea General Ordinaria de la Asociación debe aprobar el presupuesto anual de gastos…”, y el literal “i” del artículo 20 establece que corresponde a la Junta Directiva presentar el Informe de Gestión y de Finanzas ante la Asamblea General Ordinaria.

Indican que el afiliado R.D. también recurrió contra el rechazo de su postulación, siendo admitido y declarado con lugar al demostrar que poseía el título universitario necesario para postularse al cargo de Secretario de Profesionales y Técnicos.

Asimismo, agregan que el referido ciudadano impugnó varias postulaciones argumentando que algunos afiliados no contaban con más de tres años de afiliación a AEAUNET, siendo declarado sin lugar el recurso.

Señalan que entre los días 16 y 20 de abril de 2015 la Comisión Electoral emitió pronunciamiento sobre las impugnaciones contra las postulaciones, que el inicio de la campaña electoral se pautó entre los días 28 y 30 de ese miso mes y año, la designación de los miembros de mesa y testigos entre los días 4 y 5 de mayo de 2015, y la instalación de mesas el día 6 de ese mismo mes y año.

Finamente indican que el acto de votación estaba fijado para el 6 de mayo de 2015 y que debía celebrarse en el Auditorio “B” de la Biblioteca de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, no obstante, el mismo fue suspendido por la Sala Electoral mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2015.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público indica que “…en el caso bajo estudio la parte recurrente alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que -a su decir- la Comisión Electoral fundamentó el acto mediante el cual rechaza sus postulaciones en ‘…una cantidad de artículos de los Estatutos de AEAUNET (…) y los artículos 415 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic)…’.”

En tal sentido, sostiene que “…de una revisión del expediente se evidencia que los hoy recurrentes fueron debidamente notificados y que dispusieron del plazo y de los medios necesarios para ejercer su defensa, amén de que se les respetó su derecho a ser oídos (impugnaciones). En efecto, la Comisión Electoral dio adecuada respuesta tanto a los recursos intentados como a las postulaciones efectuadas tras indicar que las segundas eran rechazadas por cuanto no se encontraba aprobado en Asamblea el Informe de Gestión ‘al 31/12/2014’, así como los Estados Financieros ‘al 31/12/2014’, el Presupuesto de Inversión del ‘01/01/2015 al 31/12/2015’ y el Presupuesto de Ingresos y Gastos ‘del 01/01/2015 al 31/12/2015’.”

Expone que “…los fundamentos fácticos que sirvieron de base a lo decidido por la recurrida el 9 de abril de 2005 (sic), no resultan totalmente falsos, ya que si bien no luce jurídicamente correcto exigir la rendición de cuentas de un período no culminado (esto es, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015) para el momento de presentación de las postulaciones de los candidatos aspirantes (21 de marzo de 2015), no es menos cierto que no existe en autos un medio probatorio fehaciente que permita arribar al convencimiento de que efectivamente se aprobó -como afirman los recurrentes- el informe de gestión correspondiente al año 2014, o cuando menos, con anterioridad a las mencionadas postulaciones.”

Al respecto agrega que “…no se evidencia del expediente judicial copia del acta de la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de AEAUNET en donde conste la supuesta aprobación del informe de gestión del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, conforme lo pauta el artículo 415 de la LOTTT, pues -además de las convocatorias a Asambleas- sólo se evidencia original de comunicaciones suscritas por el presidente de AEAUNET, posteriormente consignadas ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales…”, las cuales serían “…insuficientes por sí solas para demostrar la rendición de cuentas…”.

Considera que “…ante la falta de certeza y demostración de la aprobación en Asamblea del Informe de gestión del año 2014, se imponga descartar la declaratoria de nulidad del acto impugnado, considerando que dicha circunstancia (entiéndase, el incumplimiento de la mencionada obligación) sirve al propio tiempo de sustento o fundamento del mismo, en cuanto causal de inelegibilidad de los hoy recurrentes…”.

A continuación hace referencia al contenido de la sentencia Nro. 839 del 19 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional, la cual considera “…es muy clara al señalar el verdadero sentido y alcance del artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

En otro orden, señala que “…la recurrente no esgrimió argumento capaz de desvirtuar contundentemente la exigencia del presupuesto de inversión y presupuesto de ingresos y gastos del período comprendido entre el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, puedo como quedó anotado supra, el pretendido vicio sólo afecta una parte del acto recurrido, conservando el resto del mismo plena validez.”

Indica que “…la sentencia mencionada ut supra, establece, que la junta directiva del sindicato rendirá cuenta detallada de su administración en el curso del año inmediatamente siguiente al vencimiento de su período, y para el caso de los miembros que pretendan su reelección, no puede ser cumplida en cualquier momento del año siguiente, sino que ‘necesariamente debe efectuarse antes de la postulación para una nueva elección de Junta Directiva’, de los contrario se estaría vulnerando el contenido de la norma.”

Agrega que los recurrentes se refieren “…al 21 de marzo de 2015, como la fecha de sus postulaciones, tras haber culminado el ejercicio fiscal de fecha 31 de diciembre de 2014, siendo notificados de la decisión que declaró Sin Lugar el recurso de ‘reconsideración’ interpuesto contra el rechazo de dichas postulaciones en fecha 20 de abril de 2015, alegando igualmente que el informe de gestión correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2015 fue aprobado en fecha 13 de abril de 2015, esto es, más de treinta (30) días después de la fecha en la cual realizaron sus postulaciones (21 de marzo de 2015)…”, por lo que estima se configuró la causal de inelegibilidad invocada por la Comisión Electoral.

Con base en las consideraciones expuestas, solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y que, en consecuencia, se revoque la medida cautelar decretada.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

En el caso de autos, los ciudadanos C.D.R.L., D.J.R.P., R.F.O.P. y H.M.M. impugnan cuatro decisiones dictadas por la Comisión Electoral de AEAUNET el 20 de abril de 2015, a través de las cuales declaró sin lugar las impugnaciones interpuestas por cada uno de dichos ciudadanos contra el rechazo de sus postulaciones por parte del referido órgano electoral, materializado mediante actos dictados el día 9 del mismo mes y año, por presuntamente haber incumplido la rendición de cuentas de los fondos sindicales administrados.

En tal sentido, se observa que a los folios 35 al 42 del expediente judicial constan los referidos actos dictados el 9 de abril de 2015, con fundamento en lo previsto en los artículos 2 y 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 13, 20 y 78 de sus Estatutos, indicando en todos los casos que:

1) El Informe de Gestión no está aprobado al 31/12/2014 por la Asamblea General.

2) Los Estados Financieros no están aprobados por la Asamblea General al 31/12/2014.

3) El presupuesto de Inversión y Gastos no está aprobado por la Asamblea General al 31/12/2014.

4) El Presupuesto de Inversión no está aprobado por la Asamblea General del 01/01/2015 al 31/12/2015.

5) El Presupuesto de Ingresos y Gastos no está aprobado por la Asamblea General del 01/01/2015 al 31/12/2015.

Asimismo, insertos a los folios 167 al 186 constan las decisiones dictadas el 20 de abril de 2015 mediante las cuales fueron declarados sin lugar los recursos interpuestos contra dicho rechazo, observándose que en todas ellas se señala, entre otros aspectos, que:

A juicio de esta Comisión Electoral, el artículo 415 de la LOTTT contempla obligación de rendir cuenta cada año de la administración de los bienes y fondos de la organización sindical, si se entiende el “año” en el sentido propio de las palabras, como señala el aludido artículo del Código Civil, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define año en los siguientes términos:

(…)

Por tales consideraciones esta Comisión Electoral desestima tal alegato, por improcedente, pues de conformidad con la LOTTT, debe entenderse que el ejercicio respectivo es por anualidades fiscales (…).

Por otra parte, el propio recurrente admite que los estados financieros no están aprobados por la Asamblea General al 31/12/2014, por lo cual de conformidad con el artículo 13 de los estatutos de la asociación (…), el informe de la junta directiva, sobre las actividades efectuadas, es lo correspondiente al año fiscal respectivo, no al período de la junta directiva.

(…)

En consecuencia, ni de los estatutos ni de la LOTTT, se desprende que los sindicatos y en este caso AEAUNET, deban rendir cuenta en un período distinto al señalado como ejercicio fiscal, en un todo, de acuerdo con el artículo 329 del Código de Comercio aplicable por vía supletoria.

(…)

En este sentido, la Sala Constitucional en ejercicio de la competencia de interpretación de la Constitución (…), en Sentencia de fecha 19 de junio de 2012, dictaminó:

(…)

Así las cosas, esta Comisión Electoral, publicó en fecha del 10/12/2014, el Cronograma Electoral, aprobado por el C.N.E., en donde se publicaron todas las etapas en la que los interesados en postularse, debían ejecutar sus acciones. De hecho, la presentación de las postulaciones ante la Comisión Electoral, estaba pautada desde el 20/03/2015 hasta el 23/03/2015. En consecuencia, si el recurrente tenía conocimiento de ello, contó con suficiente tiempo para realizar la convocatoria respectiva a los efectos de dar cumplimiento a la referida obligación, razón por la cual se considera improcedente el alegato que el recurrente no estaba sometido a la obligación de contar con los requisitos exigidos, en virtud de haber sido electo en el mes de agosto y así se decide.

De lo expuesto se evidencia que la Comisión Electoral consideró que la rendición de cuentas de los fondos administrados por las autoridades de AEAUNET debía hacerse anualmente, conforme al ejercicio fiscal, abarcando el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, por lo que teniendo en cuenta que la oportunidad para efectuar postulaciones con ocasión del proceso electoral se fijó entre los días 20 y 23 de marzo de 2015, era necesario acreditar que para ese momento se había efectuado la rendición de cuentas correspondiente al ejercicio fiscal vencido (año 2014), lo cual no habría ocurrido en el caso bajo análisis.

Se constata que dicha postura difiere de la esgrimida por los recurrentes, quienes alegan que a efecto de evaluar la tempestividad de la rendición de cuentas el aspecto fundamental a considerar sería el momento en el cual se publicó el cronograma electoral y no el lapso de postulaciones.

En efecto, los recurrentes sostienen que las decisiones impugnadas se basan en una “…interpretación errónea del Artículo 415 de la LOTTT y artículo 78 de los Estatutos de la Organización Sindical...”, por cuanto para la fecha en que fue publicado el cronograma electoral -10 de diciembre de 2014- “…aún los Miembros de la Junta Directiva en Funciones, no tenían vencido el ejercicio anual 2014/2015, ni el fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, por lo que mal puede exigirse[les] que teng[an] para el momento de la postulación tres (03) meses de haber rendido cuentas, considerando el período fiscal que termina el 31 de diciembre de 2014, obviando que el ejercicio anual conforme a la fecha de [su] elección culmina el 31 de julio de 2015.” (corchetes de la Sala).

Alegan que el período a ser tomado en cuenta debería ser el año de gestión, en lugar del ejercicio fiscal, dado que fueron electos en fecha 1° de agosto de 2007 y cumplen “…el período anual a mediados de año, y por lo tanto el período para rendir cuenta se cumple el 31 de julio de cada año…”, de allí que -en su criterio- habrían cumplido tal requisito, teniendo en cuenta que en asamblea efectuada el 13 de noviembre de 2014 se habría aprobado el informe correspondiente al año de gestión 2013-2014, oportunidad en la que también fueron aprobados los estados financieros del ejercicio fiscal 2013, por lo que “…para la fecha de la postulación el 21/03/2015, tenía[n] ampliamente cumplidos los tres meses de anticipación en la rendición de cuentas.” (corchetes de la Sala).

Asimismo, consideran que el “…Presupuesto de Inversión del 01/01/2015 al 31/12/2015 y el Presupuesto de Ingresos y Gastos del 01/01/2015 al 31/12/2015 no constituyen causal de no reelección conforme a lo establecido en el Artículo 415 de la LOTTT.”

Expuesto lo anterior, se observa que el artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que:

Artículo 415: La junta directiva estará obligada cada año a rendir cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización sindical en asamblea general de sus afiliados y afiliadas, y publicará una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la misma, en las carteleras sindicales y centros de trabajo, para ser examinada por los afiliados y las afiliadas.

Los directivos y las directivas sindicales que de acuerdo a los estatutos sean responsables de la administración y movilización de los fondos de la organización sindical y no hayan cumplido esta obligación, no podrán ser reelectos como directivos de la organización sindical.

La norma transcrita prevé la obligación de los integrantes de las juntas directivas sindicales de informar a los afiliados la situación económico-financiera de la organización conforme la gestión llevada a cabo durante cada año. Con tal exigencia se pretende fomentar el manejo transparente de los fondos y bienes que conforman el patrimonio del sindicato, de allí que el legislador haya considerado inelegibles a quienes, siendo responsables de la administración y disposición de dichos fondos, aspiren a ser reelectos sin haber rendido cuentas en los términos descritos en la referida norma.

Al respecto resulta pertinente referir el criterio contenido en la decisión Nro. 125 del 11 de agosto de 2005, mediante la cual esta Sala Electoral señaló lo siguiente:

Como ya se señaló, es claro que la norma establece una causal de inelegibilidad como consecuencia del incumplimiento de uno de los deberes vinculados a la administración de los sindicatos, por parte de los directivos de los mismos. Ello implica la necesidad de que en el contexto de los procesos electorales sindicales, el órgano al cual le corresponda examinar la admisibilidad de las postulaciones en función de la aludida causal, deba realizar un examen formal en lo concerniente a constatar el cumplimiento de la obligación de rendir de (sic) cuentas por parte de la directiva en los términos previstos en el referido dispositivo legal.

(…)

  1. El principio general es que el incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato acarrea la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad).

  2. En los Estatutos de cada organización sindical puede establecerse un plazo distinto y unas formalidades adicionales para la presentación de las cuentas, conforme al principio de la autonomía sindical, recogido en este aspecto en el artículo 423, letra 'L' de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal caso, la aplicación de la causal de inelegibilidad legalmente exigida deberá interpretarse en armonía con lo dispuesto estatutariamente.

    Expuesto lo anterior, debe señalarse que aun cuando la referida sentencia fue dictada bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el contenido de los artículos 423, literal “l” y 441 de dicha Ley fue reiterado en términos similares en los artículos 384, numeral 16, y 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, motivo por el cual deben darse por reproducidas en el caso de autos las consideraciones expuestas en dicho fallo. Por tanto, debe entenderse que, conforme lo dispuesto en el referido Decreto-Ley, la obligación de rendir cuentas será cumplida anualmente, en principio, en cualquier momento del año siguiente a aquel en el cual se efectuaron las actividades, gestiones, transacciones, etc. que deberán ser sometidas a consideración de la Asamblea, salvo que los Estatutos de la organización prevean algo distinto.

    En tal sentido, es igualmente oportuno atender el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 839 del 19 de junio de 2012, en la que indicó lo siguiente:

    En efecto, si bien la obligación de las Juntas Directivas de rendir cuentas de su administración debe realizarse en el curso del año siguiente al vencimiento de su periodo, resulta importante precisar que dicha obligación, para el caso de miembros que pretendan su reelección, no puede ser cumplida en cualquier momento del año siguiente -tal como equívocamente fue afirmado por la Sala Electoral-; ello dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto, pero necesariamente debe efectuarse antes de la postulación para una nueva elección de Junta Directiva; de lo contrario, se estaría vaciando de contenido el objeto de la disposición legal in commento, que no es otra que impedir la elección o reelección de agremiados que durante el ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta Directiva de una organización sindical no hubiesen rendido cuentas de su gestión administrativa, imposibilitando así el control financiero que debe existir sobre toda gestión en la que se manejen recursos económicos.

    (…)

    Precisado lo anterior, y visto que algunos de los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) correspondiente al período 2007 tenían la aspiración de postularse para un nuevo período frente a la dirección de ese órgano gremial, esta Sala Constitucional estima que el hecho de que no pudiese exigírsele la rendición de cuentas de ese año debido a que la convocatoria a elecciones se efectuó cuando aún no había concluido el ejercicio fiscal 2007, no impedía que la Comisión Electoral en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo -hoy artículo 415-, solicitase a los integrantes de la Junta Directiva de esa organización sindical la rendición de cuentas del año anterior, es decir, del año 2006, lo cual en el caso de autos resultaba perfectamente exigible, ya que los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) se mantuvieron en sus cargos durante los periodos 2006 y 2007. (Destacado de la Sala)

    Se observa que dicho fallo aclara que, en aquellos casos en los cuales los integrantes de la junta directiva aspiren a la reelección, la rendición de cuentas correspondiente al último año debe efectuarse necesariamente previo al lapso de postulaciones, en virtud de que su incumplimiento constituye una causal de inelegibilidad que deberá ser constatada por el órgano electoral respectivo al pronunciarse sobre la admisibilidad de las postulaciones presentadas. De dicha decisión se desprende además que el período anual cuyas cuentas deben ser rendidas se refiere al ejercicio fiscal, por lo que debe entenderse que abarcará el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año correspondiente.

    En tal sentido, lo expuesto por la referida Sala no obsta a que los Estatutos de cada asociación sindical prevean condiciones adicionales, en ejercicio de su autonomía, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 384 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que los estatutos sindicales deberán contemplar la “[o]portunidad de presentación y requisitos de cuentas de la administración…”, por lo que deberá atenderse a la normativa interna aplicable al caso en particular, a fin de determinar si existe alguna regulación especial en cuanto a las condiciones bajo la cuales deberán ser rendidas las cuentas (corchetes de la Sala).

    Así pues, en el caso de AEAUNET debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 13, 20 y 78 de sus Estatutos (insertos a los folios 188 al 202 del expediente judicial).

    En efecto, se observa que el artículo 13 de la referida normativa prevé que:

    Artículo 13: La Asamblea General Ordinaria se reunirá anualmente, en la oportunidad que considere la Junta Directiva y tendrá por objeto:

    1. Considerar el informe presentado por la Junta Directiva sobre las actividades realizadas en el año, a fin de oír o modificar, si fuere necesario, sus actuaciones.

    2. Considerar los Balances de Estados Financieros, aprobándolos u objetándolos (…).

    3. Aprobar el Presupuesto Anual de gastos (…).

    4. Considerar cualquier otro asunto propuesto por la Junta Directiva o que la Asamblea así lo resuelva.

    Por su parte, el literal “i” del artículo 20 establece, como atribuciones de la Junta Directiva, “[p]resentar informe anual de gestión y de finanzas ante la Asamblea General Ordinaria, según lo establecido estatutariamente y en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo”, actualmente, artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (corchetes de la Sala).

    Finalmente, el artículo 78 de los Estatutos de AEAUNET establece que los integrantes de la Junta Directiva “…podrán postularse como candidatos en el siguiente proceso electoral, si la Asamblea General les ha aprobado su gestión tres (3) meses antes de terminar el período (Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo).”

    Del contenido de las normas referidas se desprende que los estatutos de AEAUNET no prevén un momento preciso en el cual deberá tener lugar la rendición de cuentas anual ante la Asamblea General, pues se establece que ello deberá ocurrir en la oportunidad que estime la Junta Directiva. No obstante, establecen un término mínimo aplicable a las autoridades que aspiren a la reelección, previéndose que para esos casos deberán “tener aprobada su gestión” con, al menos, tres (3) meses de anticipación al vencimiento del período.

    En tal sentido, tener aprobada la gestión implica que, tanto el informe de actividades referido al último ejercicio fiscal (1° de enero – 31 de diciembre), como los respectivos estados financieros que reflejen la situación patrimonial del sindicato durante ese lapso, deben haber sido discutidos y aprobados por la Asamblea General con la antelación indicada. Las normas estatutarias aplicables no señalan que la rendición de cuentas deba hacerse en función de la fecha de inicio del período del mandato (en este caso, durante el lapso comprendido entre el 1° de agosto de cada año y el 31 de julio del año siguiente), tal como sugieren los recurrentes, por lo que atendiendo a lo expuesto por esta Sala Electoral en su decisión Nro. 125 del 11 de agosto de 2005 y por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 839 del 19 de junio de 2012, antes citadas, se considera que correspondía hacerla según el último año fiscal, previo a aquel en el cual tendría lugar la fase de postulaciones.

    Al respecto, es preciso aclarar que la aprobación de la gestión a la que alude el artículo 78 de los Estatutos de AEAUNET no conlleva la obligación de contar también con la aprobación del presupuesto de inversión y el presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio fiscal siguiente, pues además de que ello no se refiere a la gestión realizada sino a la que se proyecta realizar a futuro, debe tenerse en cuenta que, en definitiva, su materialización no constituye un hecho cierto sino eventual, en la medida que dependerá de que quienes aspiren a la reelección resulten vencedores en la respectiva contienda electoral, por lo que no sería prudente considerar que la no aprobación de tales presupuestos configure la causal de inelegibilidad bajo análisis, al no estar previsto así en el artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni en los Estatutos, como lo sostienen los recurrentes.

    Aclarado lo anterior, debe señalarse que, además de la exigencia establecida en el artículo 78 de los Estatutos de AEAUNET en cuanto a la aprobación de la gestión con al menos tres (3) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del período de la Junta Directiva, dicha norma prevé que las autoridades de la organización sindical durarán tres (3) años en ejercicio de sus funciones.

    En virtud de ello, se observa que las autoridades de la organización sindical iniciaron su período el 1° de agosto de 2007, según lo alegado por la parte recurrente -no objetado por la recurrida-, por lo que, en principio, el mismo culminaba el 1° de agosto de 2010, de manera que, bajo este supuesto, la rendición de cuentas del ejercicio fiscal 2009 debía ser aprobada por la Asamblea General a mas tardar el 30 de abril de 2010 para que las autoridades sindicales pudieran optar a la reelección. Sin embargo, dado que en virtud del retardo en la organización del proceso electoral bajo análisis, el mandato de los miembros de la Junta Directiva de AEAUNET se prolongó más allá de la fecha de vencimiento de su período estatutario, continuando en ejercicio de sus cargos actualmente, la previsión señalada respecto a los tres (3) meses de anticipación de aprobación de su gestión para optar a la reelección no resulta aplicable en este caso, siendo este el motivo por el cual, para evidenciar la tempestividad de la rendición de cuentas, es necesario atender a la oportunidad en la cual debían efectuarse las postulaciones, en aplicación de los antecedentes jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia anteriormente.

    En tal sentido, no constituye un hecho controvertido que la fase de presentación de postulaciones con ocasión del proceso electoral de autos fue pautada entre los días 20 y 23 de marzo de 2015, tal como consta en el cronograma electoral cuya copia certificada corre inserta al folio 18 del expediente judicial. Esta circunstancia determina que, para poder optar a la reelección, los integrantes de la Junta Directiva de AEAUNET debían acreditar que para ese momento habían cumplido con la rendición de cuentas (presentación del informe de gestión y estados financieros) correspondiente al ejercicio fiscal anterior, esto es, el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2014.

    Ello así, observa la Sala Electoral que la parte recurrente admite expresamente en su escrito libelar que “[l]a rendición de cuentas del período fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014 fueron sometidos a consideración de la Asamblea General Ordinaria en fecha 13/04/2015…”, al tiempo que consigna copia simple del “Informe de Gestión 01 de Agosto (sic) 2014 al 31 de Marzo (sic) 2015” (folios 150 al 166) en cuyo contenido se observa la “Circular N° 11-2015” mediante la que se convocó a la referida Asamblea, la cual tendría como puntos a tratar la “[c]onsideración para su aprobación o improbación del Informe de Gestión de la Junta Directiva, correspondiente al período del 01 de Agosto (sic) de 2014 al 31 de Marzo (sic) de 2015”, así como la “[c]onsideración para su aprobación o improbación de los Estados Financieros del Período comprendido entre el 01 de Enero (sic) 2014 al 31 de Diciembre (sic) 2014”, entre otros aspectos. Aun cuando no consta en el expediente copia del acta levantada con ocasión de dicha asamblea, la fecha de su realización y los puntos discutidos no constituyen hechos controvertido por las partes, por lo que se tienen como ciertos (destacado del original y corchetes de la Sala).

    Lo expuesto, contrastado con copias de informes de otros años insertos en autos (folios 87 al 149 del expediente judicial), demuestra que la Junta Directiva de la asociación sindical, en la práctica, sometía a consideración de la Asamblea General el informe de gestión y los estados financieros sin existir completa relación en cuanto al período evaluado, pues el informe abarcaba el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de julio del año siguiente (con excepción del último presentado, que abarcó únicamente hasta marzo del año 2015, por encontrarse en marcha el proceso electoral), mientras que los estados financieros se expresaban según el año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre, práctica que pudiera resultar cuestionable, por cuanto ambos instrumentos deberían reflejar el mismo ámbito temporal a fin de poder constatar con claridad cuál fue el destino de los fondos y el origen de los créditos y débitos que pudieran causarse en virtud de las actividades mencionadas en el informe.

    No obstante, a efecto de resolver la controversia bajo análisis, se considera que la constatada aprobación extemporánea de la rendición de cuentas era motivo suficiente para rechazar las postulaciones de los recurrentes, tal como lo consideró la Comisión Electoral, pues ha quedado claro que la Asamblea General en la que se discutió la aprobación del informe de gestión y de los estados financieros tuvo lugar veintiún (21) días después de vencido el lapso para presentar postulaciones, contradiciendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 839 del 19 de junio de 2012, lo que los hizo incurrir en la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

    Por tanto, esta Sala Electoral debe concluir que con tal manera de proceder, la Comisión Electoral de AEAUNET no vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, al sufragio y a la participación de los recurrentes, ni infringió los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral -como sugieren en su escrito libelar-, teniendo en cuenta que se ajustó a lo previsto en la normativa antes señalada y a las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional y la Sala Electoral, al tiempo que los términos señalados en los actos emitidos el 9 de abril de 2015 mediante los cuales fueron rechazadas las postulaciones fueron suficientes a fin de constatar los motivos que justificaron dicha decisión, permitiendo a los afectados alegar y probar lo que les favoreciera en sede administrativa al recurrir contra tales actos, dando origen a los pronunciamientos del 20 de abril de 2015 impugnados en sede judicial, razones por las cuales resulta forzoso desestimar las denuncias esgrimidas por los referidos ciudadanos. Así se declara.

    En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y revoca la medida cautelar acordada mediante decisión Nro. 82 del 5 de mayo de 2015, a través de la que se suspendió provisionalmente el proceso electoral en desarrollo, debiendo la Comisión Electoral continuar con su tramitación. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el recurso contencioso electoral conjuntamente interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos C.D.R.L., D.J.R.P., R.F.O.P. y H.M.M., en su alegada condición de afiliados a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (AEAUNET), asistidos por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, “…a los fines de que se declare la Nulidad de los Pronunciamientos s/n (sic) de fecha 20/04/2015 emanados de la Comisión Electoral [de] AEAUNET, que declaró SIN LUGAR LAS IMPUGNACIONES interpuestas [por los referidos ciudadanos], Rechazando las Postulaciones nominales de quienes [aspiran] a los Cargos de Presidente, Secretario de Finanzas, Suplente de Delegado Nacional y Suplente del Secretario de Finanzas, respectivamente, en el proceso electoral 2015/2018, cuyas (sic) acto eleccionario está fijado para el día jueves (07) de mayo de 2015…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

  4. - REVOCA la medida cautelar acordada mediante decisión Nro. 82 del 5 de mayo de 2015.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000038

    En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 214.

    La Secretaría (E)

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