Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/28-11511-2011-2010-000063.html 28 11/05/2011 2010-000063 J.J.N.C.D.Z. vs. P.A. N° 045/2010 de fecha 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconocimiento del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013. 11/05/2011 Recurso Contencioso Electoral Sala Electoral

Numero : 28 N° Expediente : 2010-000063 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

D.Z. vs. P.A. N° 045/2010 de fecha 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconocimiento del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- DESESTIMADA la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes sustanciados por la Sala Nº AA70-E-2010-000063 y Nº AA70-E-2010-000036. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano D.Z., contra la P.A. N° 045/2010 de fecha 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconocimiento del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013 y, en consecuencia, se declara su nulidad. 3.- ORDENA a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting convocar a un nuevo proceso electoral, elaborando un Cronograma Electoral que incluya todas las fases indicadas en el fallo, estableciendo los mecanismos de impugnación que sean necesarios en cada una de las fases que corresponda para garantizar la confiabilidad del proceso electoral, y que atienda a las regulaciones de las normas estatutarias en materia de postulaciones. 4.- ORDENA al Instituto Nacional de Deportes, que en un plazo que no exceda de cinco (05) días hábiles de la Administración, contados a partir de la notificación de la decisión, convoque a las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, cuyo período de ejercicio culminó en el año 2008, para que, de manera transitoria, y sólo hasta tanto se realice el proceso electoral ordenado por la Sala, ejerzan los cargos para los cuales fueron electos en la Junta Directiva y en el C. deH., de ser el caso, a sus suplentes, advirtiéndose que su actuación queda limitada a actos de simple administración. 5.- ORDENA que en la referida notificación de la convocatoria a las autoridades antes señaladas, el Instituto Nacional de Deportes fije un lapso de cinco (05) días hábiles de la Administración para que los convocados acudan ante el Instituto y acepten o rechacen el referido llamado, contados a partir de la aludida notificación. 6.- ORDENA al Instituto Nacional de Deportes que, vencido el lapso de diez (10) días hábiles de la Administración antes señalado (de convocatoria y comparecencia), informe de manera detallada a la Sala Electoral los términos en que fue cumplido el mandato judicial y las resultas del mismo, en un lapso de tres (03) días de despacho de este órgano jurisdiccional.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 28-11511-2011-2010-000063.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2010-000063

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 26.088.632, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Karting del estado Apure, según P.A. N° 0004, emitida por la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE) en fecha 25 de febrero de 2009, representado por el abogado T.S.G., según instrumento poder que consta en autos (folio 11), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.282, interpuso recurso contencioso electoral contra la P.A. N° 045/2010 del 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes (en lo sucesivo IND), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2010-2013.

Por auto del 23 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en esta Sala el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso, consignados por los abogados R.G. deP. y L.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.822 y 76.923, respectivamente, en su condición de representantes judiciales del IND, según instrumento poder que consta en autos.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación desestimó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por los apoderados del IND, y admitió el recurso, ordenando su tramitación.

Por auto del 02 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, mediante su publicación en el diario “El Universal”, siendo retirado el 04 de agosto de 2010 y publicado y consignado el día 05 del mismo mes y año.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignaran las pruebas que estimaran pertinentes.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado T.S.G., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 29 del mismo mes y año.

El 29 de septiembre de 2010, por auto del Juzgado de Sustanciación, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto del 27 de octubre de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de decidir la causa. El 16 de noviembre de 2010 se llevó a cabo el acto de informes orales.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010. La Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R. Vegas Torrealba y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, Abogada P.C.G., Alguacil R.G..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señaló la parte actora, como antecedentes y fundamentos de la acción, los siguientes:

Que el 10 de febrero de 2010 se eligieron ilegalmente las autoridades de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting para el período 2010-2013, y que, el 08 de abril de 2010, mediante la P.A. N° 045/2010 el Instituto Nacional de Deportes les otorgó su reconocimiento.

Con relación a dicho proceso electoral denunció la supuesta ilegalidad de la convocatoria para designar a la Comisión Electoral, publicada en el Diario “El Nacional” en fecha 22 de diciembre de 2009, por la presunta ausencia de “…legitimidad de los convocantes y más aún de los integrantes de la denominada AUTORIDAD PROVISIONAL”, así como de la convocatoria de fecha 18 de enero de 2010, publicada en el mismo Diario, para elegir a la Junta Directiva y C. deH. de la aludida Federación, en virtud que “…nadie suscribe la convocatoria y que en ella aparecen asociaciones que no estaban afiliadas a la Federación…”.

Agregó respecto a la última de las convocatorias mencionadas, que “…con el vicio señalado en la convocatoria aludida, se pretende ocultar o enmascarar, recurriendo a supuestas comunicaciones enviadas a todas las asociaciones eventualmente sufragantes en el proceso convocado, las cuales nunca llegaron ni fueron por supuesto conocidas por las asociaciones de Miranda, Apure, Monagas, entre otras, la falta de comunicación de la convocatoria, lo cual patentiza más el vicio denunciado…”.

Denunció falta de certeza del padrón electoral preliminar, así como la inexistencia del registro electoral definitivo y del Cronograma Electoral, exponiendo que es falso “…que el U.E. para los comicios electorales correspondientes al período 2009-2013, era de QUINCE (15) entidades deportivas asociadas…”. Sostuvo que las asociaciones de los estados Aragua, Barinas, Carabobo, Zulia, Táchira y Nueva Esparta eran inelegibles para integrar el padrón electoral preliminar y definitivo, de cualquier proceso a celebrarse en los años 2009 y 2010, visto que las misma no se encontraban afiliadas, por estar inactivas desde al año 2008, de allí que no tenían derecho a voto, conforme a los Estatutos y el artículo 8 numeral 4 del Reglamento de la Ley del Deporte.

Añadió que “…no se depuró el Padrón Electoral Definitivo ni se publicó el mismo, lo que era de ineludible obligación para la Comisión Electoral (...) [e]sta cuestión, fue de imposible conocimiento para [él] y otros electores tanto activos como pasivos, afiliados a las Asociaciones de Karting de los estados APURE, BOLÍVAR, MIRANDA y MONAGAS, sencillamente porque dentro de las carencias del proceso, jamás la (...) Comisión Electoral, elaboró, publicó o divulgó, el Cronograma Electoral, atentando contra la garantía del derecho al sufragio” (corchetes de la Sala).

Sobre las postulaciones, alegó que “…el aspirante J.V. (...) presentó ante la Comisión Electoral (...) el respaldo de sólo CUATRO (4) asociaciones, cuando el número requerido, de conformidad con el Padrón Electoral, que se determinó en QUINCE (15) era de CINCO (5)...”, y que “…el otro aspirante G.D. (...) presunto integrante del listado N° 2, no consignó ninguna postulación (...) sin embargo, la Comisión Electoral, incluso fuera del lapso de consignación de recaudos, le permitió participar al listado que presidía”.

Precisó que “…de los requisitos exigidos en el Reglamento Electoral, en cuanto al porcentaje requerido (1/3), es impreterible concluir, que es nula y sin efecto alguno, la inscripción-participación de los ciudadanos J.V. y G.D., en el acto electoral realizado el 10 de febrero de 2010…”, destacando que “…resulta inaudito, que la Comisión Electoral pretenda validar y legitimar un proceso electoral, sin que ninguno de los dos (2) aspirantes, que no materializaron su candidatura, hayan presentado el tercio (1/3) de postulantes exigidos en el Reglamento Electoral…” (sic).

Que el acto electoral, y su posterior escrutinio y proclamación, estuvo envuelto en una serie de irregularidades, entre ellas que se impidió participar a la Asociación del estado Portuguesa, alegando que no poseía solvencia administrativa, requisito éste no previsto en el instrumento reglamentario electoral, y, que en un mismo acto, de manera simultánea, se eligieron a la Junta Directiva y al C. deH. de la Federación, lo cual, según denuncia el actor, menoscaba los previsto en los artículos 37 y 70 de la Ley del Deporte y el artículo 1 del reglamento electoral, que claramente deslindan ambos actos de selección de autoridades.

En la oportunidad presentar los informes, luego de ratificar las denuncias expuestas en el recurso, la parte actora agregó lo siguiente:

Que “…como consecuencia de la expedición de la P.A. (...) N° 018/2009 de fecha 17/03/2009 (...) mediante la cual, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes ordena a la Consultoría Jurídica de este instituto, abrir los procedimientos administrativos a las Federaciones Deportivas Nacionales (en este caso Karting, lo cual hace el 16/04/2009) a los fines de recibir las solicitudes y documentos de Reconocimientos de las Juntas Directivas y Consejos de Honor de las entidades para verificar que cumplan la normativa vigente (...) la citada providencia carece de las formalidades, naturaleza, características y jerarquía del acto dictado, pues (...) se observa, sin equívocos, la inserción de elementos constitutivos de un presupuesto de empresa mercantil, denominada Constructora Veloz 13 C.A., que en nada, guarda relación absoluta con el estudio, análisis y alcance del acto dictado, al igual que el Memorándum N° SD-M-067/2008” (sic).

Afirmó que “…viola el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica del acto dictado y vicia ab initio, el acto administrativo contenido en la P.A. N° 194/2009 de fecha 26 de noviembre de 2009, que declara CON LUGAR, la solicitud de Reconocimiento de los miembros que integran la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting y precipita los actos sucesivos realizados por autoridades privadas, carentes de legalidad y legitimidad para dictarlos y hacer valer sus AUCTORITAS. Todo ello concluye, con el (...) acto administrativo contenido en la P.A. N° 045/2010 de fecha 08 de abril (...) que termina por reconocer a unas autoridades del karting venezolano, violando flagrantemente la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1, el Estatuto de la Federación y el Reglamento Electoral” (sic).

Finalmente, denunció que “…la P.A. N° 045/2010, carece de legalidad, por cuanto fue dictada con un número de miembros del Directorio, insuficientes a los efectos del quórum (...) que se colige de la integración que se exige para la legalidad, obligatoriedad y ejecutividad de la misma; con fundamento en el artículo 17 de la Ley del Deporte, que establece en total, la suma de DOCE (12) y que resulta ser suscrita, solo, por CUATRO (4) miembros, dadas las limitaciones legales, que recaen en las representaciones del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y del C.N. deU. irresponsablemente suplantado por firmantes, que no se corresponde con la representación” (sic).

III

INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES

Expresaron los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Deportes en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, lo siguiente Que “…el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, con la facultad que le otorga la Ley del Deporte (...) por medio de la P.A. N° 194/2009, de fecha 26 de noviembre de 2009 le otorgó el reconocimiento a los miembros de la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting, [como] autoridad competente para convocar el proceso electoral destinado a elegir los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de la referida Federación” (corchetes de la Sala). Que “[d]icha Autoridad Provisional, en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, publicó (...) convocatoria para celebrar la Asamblea General Eleccionaria, el día (...) 10 de febrero de 2010, a los fines de elegir a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, fecha en la cual, actuando de conformidad con lo establecido en el Estatuto Social de la Federación Venezolana de Karting, quedó en conocimiento el U.E. compuesto por quince (15) Asociaciones de la referida Entidad Deportiva, tal y como lo confirma, el mismo recurrente, en varias oportunidades…” (corchetes de la Sala).

Que el “…día dieciséis (16) de enero de 2010, se instaló la Comisión Electoral, elegida ese mismo día…” y, para “…el día diez (10) de febrero de 2010, se realizó la Asamblea General de Elección, con la intención de elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva y C. deH., período 2010-2013, quienes dirigirán los destinos de la prenombrada Organización Deportiva durante ese período”.

Que en “…fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, fue consignada la solicitud de reconocimiento de las indicadas autoridades Federativas de Karting, ante el Instituto Nacional de Deportes, siendo declarado Con Lugar, dicho reconocimiento, por parte del Directorio del IND, mediante P.A. N° 045/2010, de fecha 8 de abril de 2010”. En cuanto a la convocatoria para elegir, en Asamblea General, a las autoridades federativas, indicaron que “…el proceso electoral fue aperturado por los miembros de la vigente Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting, según P.A. N° 194/2009 (...) mediante convocatoria publicada en el diario ‘El Nacional’ del día 22 de diciembre de 2009, para la designación de los miembros de la Comisión Electoral que regiría el P.E. de la prenombrada Federación, igualmente en el caso de la convocatoria para elegir a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación, donde aparecen como convocantes, los miembros de la prenombrada Autoridad Provisional” (sic). Sostienen que “…las convocatorias para ser consideradas nulas, tal como lo pretende (...) el recurrente, deben estar suscritas por convocantes manifiestamente incompetentes, hecho que no ocurre en el presente caso, por cuanto, para la fecha de publicación de la convocatoria, dicha Autoridad mantenía su vigencia”.

Agregaron que “…la Autoridad Provisional fue designada por los electores con cualidad para hacerlo (Asociaciones), y reconocida por la Autoridad Administrativa competente, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, cumpliendo a cabalidad con la función que le fuera encomendada”.

Sostuvieron respecto a la presunta falta de certeza del padrón electoral preliminar y de la inexistencia del registro definitivo, que “…es conveniente considerar el Padrón Electoral emitido por la Autoridad Provisional el cual está dirigido por ésta, a los miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting, mediante comunicación de fecha 06 de febrero de 2010, en donde determinan el U.E. con quince (15) Asociaciones de Karting del país”. Añadieron que “…se encuentran insertas en los antecedentes administrativos, ocho (8) Providencias Administrativas emitidas por los correspondientes Institutos Regionales de Deportes, mediante las cuales, se les otorga el debido reconocimiento a las Asociaciones de los Estados Aragua, Nueva Esparta, Lara, Táchira, Mérida, Barinas, Yaracuy y Anzoátegui, cuyos delegados se hicieron presentes en la Asamblea Eleccionaria de fecha diez (10) de febrero de 2010, e igualmente aparecen en el Padrón Electoral emitido por la Autoridad Provisional”.

Precisaron que “…el recurrente o cualquier otro interesado legítimo, de considerarlo conveniente a sus intereses ha debido objetar el Padrón Electoral en esa fase del Proceso y ante la propia Comisión Electoral…”.

Manifestaron sobre las postulaciones de candidatos e inscripción de listados ante una presunta Comisión Electoral ilegítima, que son “[a]rgumentos (...) inciertos, de acuerdo con todo lo (...) expuesto, aunado a ello, no interpuso por ante la Comisión Electoral debidamente constituida y competente reclamo alguno que pudiera ser resuelto en esa fase del Proceso” (corchetes de la Sala).

En cuanto al “…carácter imperioso e ineludible de consignar la postulación por escrito respaldada por un tercio (1/3) de los miembros de la asamblea con derecho a postular…”, indicaron que esta Sala “…desaplicó esta obligación Estatutaria, en Sentencia N° 65, de fecha seis (06) de mayo de 2009, caso Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, tomando en consideración el artículo 334, primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que ha sido tomada en consideración por el Instituto Nacional de Deportes para su reconocimiento en los Procesos Electorales de las distintas Federaciones Deportivas Nacionales”.

Respecto a la impugnación del cotejo y escrutinio de votos, resultados y proclamación de candidatos, señalaron que “…el recurrente ha debido alegar ante la Comisión Electoral en ejercicio, los argumentos aquí expuestos, toda vez que este órgano electoral, es competente y está facultado para decidir sobre los distintos puntos que se señalan en el presente recurso contencioso electoral, siendo oportuno ratificar que cualquier interesado legítimo ha podido impugnar dicha elección ante la referida Comisión Electoral, hecho que no se encuentra verificado en el expediente administrativo del caso”.

En la oportunidad de presentar los informes añadieron lo siguiente:

Que “…el Directorio del Instituto Nacional de Deportes ordenó a la Consultoría Jurídica (...) que diera apertura [a] los (...) Procedimientos Administrativos a las distintas Federaciones Deportivas Venezolanas, a los fines del reconocimiento que otorga el Estado a las Juntas Directivas y Consejos de Honor, de las respectivas Federaciones, mediante P.A. N° 018/2009, de fecha 17 de marzo de 2009. Del mismo modo, en el supuesto que el recurrente considerase como irrito a dicha resolución, por considerar que afectaba sus intereses legítimos personales y directos, ha debido acudir ante los tribunales competentes y demandar su nulidad, lo cual no realizó, ni lo solicitó en tiempo oportuno” (sic) (corchetes de la Sala).

Que “…el mismo apoderado recurrente interpuso ante esta honorable sala otro recurso contencioso electoral contenido en el expediente 2010-00036, además del presente, los cuales a [su] juicio son perfectamente acumulables ya que las decisiones que sobre los mismos recaigan, los afecta directamente y recíprocamente, toda vez que aunque no existe identidad de recurrente y de recurridos, la decisión que sobre el presente sea dictada, afecta al procedimiento administrativo que devino en la designación de las nuevas autoridades del Karting Nacional” (corchetes de la Sala).

Que “…no (...) cabe la menor duda que el recurrente no demuestra tener la cualidad requerida [para] la interposición del presente recurso, toda vez [que] no existe una demostración expresa de que se le afectan sus intereses legítimos persónales y directos y se corrobora lo expresado en el petitum, el cual como se dijo, no es otro sino el de que RUMIL LEAL, sea nuevamente designado como autoridad en la Federación Venezolana de Karting” (sic) (corchetes de la Sala).

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público expresó sobre el caso de autos, lo siguiente:

Respecto a la “…[c]onvocatoria publicada el 22 de diciembre de 2009, por la Junta Directiva Provisional de la Federación Venezolana de Karting, para la Asamblea Extraordinaria con el fin de elegir a la Comisión Electoral en virtud del proceso eleccionario de la Federación para el período 2010-2013…” (corchetes de la Sala), precisa que la misma “…fue realizada dentro del lapso de diez (10) días hábiles anteriores a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 8 de los Estatutos Federativos, por la autoridad provisional de la Federación Venezolana de Karting”.

Con relación “…a la Asamblea Extraordinaria celebrada el 16 de enero de 2010, el recurrente sostiene que el Quórum mínimo para convocar a elecciones es de cinco (5) miembros (...) que de las cinco presentes, sólo eran aptas las Asociaciones de Lara y Mérida, se observa que el universo electoral de la Federación Venezolana de Karting es de quince (15) Asociaciones, que ostentan la cualidad de Delegados (...) por lo que siendo ello así, considera es[a] representación que la presencia de cinco de sus Asociaciones, tal como lo consideró el Instituto Nacional de Deportes, constituye la representación suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos Federativos, lo que trae como consecuencia una correcta designación de la Comisión Electoral; sin que además, se observe alguna impugnación de la cual se dejara constancia en el acta suscrita al efecto, tomando en cuenta que todas las Asociaciones fueron convocadas debidamente, en razón de lo cual debe desestimarse tal alegato” (corchetes de la Sala).

Sobre “…la denuncia de ilegalidad de la convocatoria del 18 de enero de 2010, para elegir en Asamblea a la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting (...) el Ministerio Público observa que contrario a lo afirmado por el recurrente, la convocatoria fue efectuada por la Comisión Electoral”.

En atención “…a la denuncia del recurrente referida a la falta de convocatoria de las Asociaciones de los estados Miranda, Apure y Monagas (...) [observó] que consta en el expediente administrativo, la notificación oficial vía Internet de la celebración de las elecciones en la Federación Venezolana de Karting, practicada por la Comisión Electoral a todas las Asociaciones del País, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8 del Estatuto de la Federación, en virtud de lo cual debe ser desechado igualmente, tal alegato…” (corchetes de la Sala).

Que “…existiendo dos (2) planchas y siendo electa la Plancha N° 1, presidida la Junta Directiva por el ciudadano J.V., con cinco votos a su favor (...) demuestra, que la Elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, se efectuó de conformidad con lo establecido en el Régimen Electoral del Estatuto de la prenombrada Federación” (sic).

Sobre la afirmación del recurrente en el sentido de “…que el desorden electoral se magnificó, cuando en un mismo acto y de manera simultánea, se eligieron la Junta Directiva y C. deH.…”, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Deporte, en concordancia con el artículo 23 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Karting “…se desprende que es precisamente la oportunidad de la designación de la Junta Directiva, cuando se debe proceder a designar igualmente al C. deH. por lo tanto considera el Ministerio Público que debe ser declarado improcedente tal alegato”.

Respecto al alegato de “…que el acto resulta nulo al violar lo dispuesto en los artículo 62 y 63, 293 in fine y 294 de la Carta Magna, al no permitir al recurrente en su condición de Presidente de la Asociación de Karting del estado Apure, así como a los representantes de las Asociaciones de Bolívar, Miranda, Monagas y Portuguesa, el ejercicio de su voluntad electoral, al no existir un cronograma electoral, considera es[a] Representación Fiscal que tal impugnación corresponde al proceso electoral por lo que no es esta la oportunidad de su impugnación, el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Deportes, ya que en la misma no se observan vicios de ilegalidad” (sic).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto el planteamiento del recurso contencioso electoral, así como la opinión de los representantes del Instituto Nacional de Deportes y del Ministerio Público, corresponde a esta Sala Electoral decidir sobre el fondo del asunto, no obstante, pasa a resolver cuestiones previas esgrimidas por los apoderados del Instituto Nacional de Deportes, referentes a la presunta falta de cualidad del recurrente y la posibilidad de acumular el recurso con el expediente que cursa ante este órgano jurisdiccional con el Nº AA70-E-2010-000036, y en tal sentido observa:

Señaló el Instituto Nacional de Deportes que “…el recurrente no demuestra tener la cualidad requerida [para] la interposición del presente recurso, toda vez [que] no existe una demostración expresa de que se le afectan sus intereses legítimos persónales y directos y se corrobora lo expresado en el petitum, el cual como se dijo, no es otro sino el de que RUMIL LEAL, sea nuevamente designado como autoridad en la Federación Venezolana de Karting” (sic) (corchetes de la Sala).

Al respecto, observa la Sala que el ciudadano D.Z., manifestó actuar en su carácter de Presidente de la Asociación de Karting del estado Apure, lo cual, además de no ser un hecho controvertido por la recurrida, se desprende de la P.A. N° 0004, sin fecha, emitida por la Fundación Deportiva del estado Apure, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano ejerce la Presidencia de esa Asociación de Karting Regional, para el período comprendido entre el 25 de febrero de 2009 y 31 de enero de 2013 (Anexo “B”, folios 13 y 14 del expediente judicial).

Igualmente, observa esta Sala que cursa en autos comunicación s/n del 06 de febrero de 2010 (folio 133 del expediente administrativo), a través de la cual los miembros de la Autoridad Provisional informan a la Comisión Electoral de la Federación sobre el universo electoral, reconociendo el derecho a voto de las asociaciones de los estados Aragua, Nueva Esparta, Lara, Táchira, Mérida, Barinas, Portuguesa, Monagas, Apure, Bolívar, Miranda, Carabobo, Yaracuy, Zulia y Anzoátegui, de allí que, al formar parte del Registro Electoral la Asociación presidida por el recurrente, resulta obvio que el mismo tiene un interés legítimo, personal y directo en todo lo concerniente al proceso de elección para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013, razón por la cual se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de cualidad del accionante. Así se decide.

Por otra parte, denunció la representación del Instituto Nacional de Deportes que el “…apoderado recurrente interpuso ante esta honorable sala otro recurso contencioso electoral contenido en el expediente 2010-00036, además del presente, los cuales a [su] juicio son perfectamente acumulables ya que las decisiones que sobre los mismos recaigan, los afecta directamente y recíprocamente, toda vez que aunque no existe identidad de recurrente y de recurridos, la decisión que sobre el presente sea dictada, afecta al procedimiento administrativo que devino en la designación de las nuevas autoridades del Karting Nacional” (corchetes de la Sala).

Sobre el particular, debe señalar la Sala que la figura de la acumulación establecida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa y sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que guardan algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil regula los supuestos de acumulación de pretensiones, acciones o recursos contenidos en libelos separados o independientes, exigiendo los siguientes requisitos concurrentes para su procedencia: que exista conexidad, continencia o accesoriedad en las causas, y que no haya lugar a ninguno de los supuestos de improcedencia taxativamente establecidos en el artículo 81 eiusdem.

En el caso que nos ocupa esta Sala observa que si bien los expedientes cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran en esta Sala Electoral, en primera y única instancia, sin embargo, en ambos se ha designado ponente para que sea resuelto el fondo de la controversia, de allí que este órgano jurisdiccional advierte que se manifiesta el supuesto de improcedencia de acumulación de acciones previsto en el ordinal 4° del referido artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “[n]o procede la acumulación de autos o procesos (...) 4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.

Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en los expedientes sustanciados por la Sala Nº AA70-E-2010-000063 y Nº AA70-E-2010-000036, se desestima la solicitud de su acumulación. Así se decide.

Resueltos los puntos previos, corresponde a esta Sala conocer sobre el fondo del recurso, y en tal sentido observa:

Evidencia la Sala que el objeto del recurso es la solicitud de declaratoria de “…NULIDAD de todas las fases del proceso electoral realizado para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, cuyo acto se efectuó en fecha 10 de febrero de 2010”, discriminando el actor, como etapas del proceso las “…fases de convocatorias, designación de la Comisión Electoral, Instalación de la Comisión Electoral, determinación del Padrón Electoral (...) postulaciones e inscripción de listados, conteo de votos, escrutinio, resultados y proclamación de candidatos”.

Al respecto, debe advertir esta Sala que los recursos de impugnación contra la conformación de los órganos electorales deben ejercerse previamente al proceso comicial, por tanto, aún cuando resulta evidente su conexidad con el proceso electoral, están sujetos a un lapso de caducidad independiente para su interposición en sede judicial.

En efecto, respecto a los órganos electorales, en este caso la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting, ha señalado la Sala que “[e]l principio general consiste en que cualquier objeción que tenga un ciudadano en la integración de los órganos electorales (...) debe ser formulada y resuelta con suficiente antelación a la ejecución de la fase de votación del proceso electoral, toda vez que se trata de un recurso especialísimo que debe ser objeto de pronunciamiento y definitiva solución con anterioridad a las siguientes fases del proceso, pues de lo contrario se correría el riesgo de generar una gran inseguridad jurídica al permitirse la interposición en cualquier momento de impugnaciones fundamentadas en la inidoneidad de los miembros de los órganos electorales (...) lo cual podría prestarse a diversas maniobras tendientes a obstaculizar la adecuada realización de los procesos electorales con fines muy distintos a los que pretende proteger el ordenamiento jurídico” (corchetes y resaltado de la Sala) (Sentencia N° 99 de fecha 06 de agosto de 2001, caso: O.J.L. vs. C.N.E.), criterio este que constituye doctrina de la Sala Electoral para comprobar el lapso de caducidad de las impugnaciones efectuadas contra la conformación de las Comisiones Electorales, tal como lo aplicó recientemente en su sentencia N° 13 del 23 de marzo de 2011, (caso: T.G.S. vs. Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis).

Ello así, observa esta Sala que en el caso de las elecciones para la renovación de autoridades de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013, cuyo resultado fue reconocido por el Instituto Nacional de Deportes mediante P.A. N° 045/2010 del 08 de abril de 2010, que la Comisión Electoral fue elegida en fecha 16 de enero de 2010, según consta en Acta de Asamblea (folio 24 del expediente administrativo), y que dicho acto fue lo suficientemente divulgado, ya que estuvo precedido por una convocatoria publicada en un diario de circulación nacional, señalando como objeto único el nombramiento de la Comisión Electoral (folio 22 del expediente administrativo), de allí que desde esa fecha deba computarse el lapso de caducidad para ejercer cualquier acción contra la designación del órgano electoral.

De ese modo, evidencia esta Sala que desde la fecha del nombramiento de la Comisión Electoral encargada de dirigir el proceso de elecciones para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013, y la oportunidad de interposición del recurso contencioso electoral, transcurrieron ochenta (80) días de despacho de este órgano jurisdiccional, respectivamente, a saber: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de enero; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril; 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo; y, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2010, razón por la cual, su impugnación resulta extemporánea, a la luz de lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por ello a esta Sala le está vedado conocer las alegaciones esgrimidas contra la designación de la Comisión Electoral de esa Federación, así como también de los supuestos vicios que se generan en virtud del presunto írrito nombramiento. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala conocer del resto de los alegatos que fundamentan el recurso contencioso electoral, y en tal sentido observa:

Expuso el recurrente que resulta improcedente la decisión del Instituto Nacional de Deportes de declarar a solicitud de parte, mediante P.A. N° 045/2010 del 08 de abril de 2010, con lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013, por considerar que en el curso del proceso comicial donde se eligieron las aludidas autoridades federativas, se produjeron vicios en la convocatoria para elegir a la Junta Directiva y C. deH. de ese órgano deportivo; por falta de certeza del padrón electoral preliminar e inexistencia del registro electoral definitivo y del Cronograma Electoral; por no estar las candidaturas de los postulados a Presidente de la Junta Directiva, respaldadas por un tercio (1/3) de los asociados como lo exige el estatuto federativo; y, por una serie de irregularidades producidas el día del acto de votación, entre ellas que se impidió la participación a la Asociación del estado Portuguesa, por no poseer solvencia administrativa, y por haberse elegido de manera simultánea, la Junta Directiva y al C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, en presunta contravención de lo dispuesto en la normativa interna.

En ese sentido, evidencia esta Sala de los antecedentes administrativos del caso, comunicación N° 79 de fecha 24 de febrero de 2010, dirigida por la Consultoría Jurídica del IND a la Presidencia de dicho ente regulador, a fin de remitir para su “…autorización, inscripción y reconocimiento del acta de Elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting del período 2009-2013” (folio 11 del expediente administrativo), anexa a la cual se remitió el expediente del proceso electoral.

Del mismo modo, observa esta Sala que del folio 13 al 21 del expediente administrativo se evidencian las actuaciones que conformaron el iter del proceso electoral, a saber:

  1. - “Acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIACIONES de fecha 16 de enero de 2010, donde consta la elección válida de la Comisión Electoral de la FVK para el período 2009-2013, y la aceptación de cargos”.

  2. - “FOTOCOPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los Miembros de la Comisión Electoral”.

  3. - “Acta de INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, de fecha 16 de enero de 2010, donde se establece la sede de la Comisión Electoral, fechas de Reuniones, fecha y hora de inscripciones y postulaciones, fecha y hora de cierre de inscripciones, y nombramiento del Presidente de la Comisión Electoral”.

  4. - “NOTIFICACIÓN OFICIAL de la Comisión Electoral, de fecha 18 de enero de 2010, dirigida a la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting, mediante la cual se informa acerca de los parámetros establecidos para la inscripción de las planchas participantes en el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting para el período 2009-2013”.

  5. - “FOTOCOPIA DEL REGLAMENTO ELECTORAL de la Federación Venezolana de Karting, aprobado por la Junta Directiva, en fecha 07 de enero de 2005, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 16 numeral 22 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Karting”.

  6. - “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, celebrada en fecha 20 de enero de 2010, donde se deja constancia de la No Recepción de Postulaciones de Planchas”.

  7. - “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, celebrada en fecha 22 de enero de 2010, donde se deja constancia de la No Recepción de Postulaciones de Planchas”.

  8. - “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, celebrada en fecha 25 de enero de 2010, donde se deja constancia de la No Recepción de Postulaciones de Planchas”.

  9. - “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, celebrada en fecha 27 de enero de 2010, donde se deja constancia de la Inscripción Formal de dos Planchas. PLANCHA UNO presentada y representada por el ciudadano J.V.; y PLANCHA DOS presentada y representada por el ciudadano G.D.”.

  10. - “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE POSTULACIONES y sus anexos, presentados por el representante de la PLANCHA UNO”.

  11. - “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE POSTULACIONES y sus anexos, presentados por el representante de la PLANCHA DOS”.

  12. - “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, de fecha 29 de enero de 2010, donde se deja constancia de la ADMISIÓN de dos (02) planchas inscritas”.

  13. - “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación al Representante de la PLANCHA UNO, notificándole de la Admisión de la Plancha inscrita”.

  14. - “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación al Representante de la PLANCHA DOS, notificándole de la Admisión de la Plancha inscrita”.

  15. - “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación dirigida a la Autoridad Provisional, Asociaciones Afiliadas y demás Miembros donde se deja constancia de la admisión de la PLANCHA UNO y de la PLANCHA DOS”.

  16. - “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación dirigida a la Autoridad Provisional, otras Autoridades, Representantes de planchas inscritas y Comunidad Kartista y Paginas Web donde se deja constancia de la admisión de la PLANCHA UNO y la PLANCHA DOS” (sic).

  17. - “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación dirigida a Autoridades, ente Privado y Comunidad Kartista donde se deja constancia de la admisión de la PLANCHA UNO y la PLANCHA DOS”.

  18. - “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 01 de febrero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación dirigida a M.L.M. de la Autoridad Provisional donde se deja constancia de la admisión de la PLANCHA UNO y la PLANCHA DOS”.

  19. - “SOLICITUD DE INFORMACIÓN realizada por la Comisión Electoral de la Federación, en fecha 01 de febrero de 2010, vía correo electrónico, a la Autoridad Provisional, para que suministraran información acerca de las Asociaciones de Karting que conforman el U.E. para el período 2009-2013”.

  20. - “SOLICITUD DE INFORMACIÓN realizada por la Comisión Electoral de la Federación, en fecha 03 de febrero de 2010, vía correo electrónico, a la Autoridad Provisional, para que suministraran información acerca de las Asociaciones de Karting que conforman el U.E. para el período 2009-2013”.

  21. -“CORRESPONDENCIA RECIBIDA de la Autoridad Provisional, de fecha 06 de febrero de 2010, dirigida a la Comisión Electoral de la federación, donde determinan el número de Asociaciones que integran el U.E. para el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013”.

  22. -“REQUISITOS CONSIGNADOS ante la Comisión Electoral, en fecha 10 de febrero de 2010, por los Delegados de las Asociaciones de Karting de los distintos estados que conforman el U.E., para ejercer el derecho al VOTO en la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013”.

  23. -“BOLETA ELECTORAL, utilizada en el proceso deE. de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, celebrada el 10 de febrero de 2010”.

  24. -“Réplica de la PIZARRA DE ESCRUTINIOS, utilizada en el proceso deE. de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, celebrada el 10 de febrero de 2010”.

  25. -“Cuaderno de VOTACIÓN debidamente firmado, y utilizado en el proceso deE. de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, celebrada el 10 de febrero de 2010”.

  26. -“Acta de ASAMBLEA ELECCIONARIA, levantada en fecha 10 de febrero de 2010, donde se describe el proceso de los Comicios Electorales, resultando como ganadora la PLANCHA UNO representada por el ciudadano J.V.”.

  27. -“COMUNICACIÓN de fecha 18 de febrero de 2010, emitida por la Comisión Electoral, dirigida a la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting, donde consta la entrega de todos y cada uno de las Actas, comunicaciones, recaudos y demás documentos que conforman el P. deE. de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013”.

    Así las cosas, observa la Sala que si bien se cumplieron algunas fases del proceso electoral, se obviaron otras de vital trascendencia para la seguridad jurídica, idoneidad y transparencia necesarias en todo proceso electoral, en especial, se evidencia la ausencia de elaboración de un Cronograma Electoral que fijara de manera clara y precisa la oportunidad y lapso de cada una de las etapas del proceso, y la omisión de la oportunidad necesaria para depurar el Registro Electoral y así permitir la emisión de un padrón electoral definitivo confiable.

    En efecto, de la revisión del expediente administrativo que contiene las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral para el proceso de renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, observa la Sala que no se cumplió -por cuanto no consta en el referido expediente administrativo-con la debida publicación de un Cronograma Electoral, lo cual, tal como ha señalado la doctrina de este órgano jurisdiccional, vicia de nulidad absoluta la validez del proceso electoral.

    Al respecto, se ratifica el criterio sentado por esta Sala en fallo N° 110 del 13 de agosto de 2001, (caso: Aristóbulo Istúriz vs. C.N.E.), reiterado sistemáticamente, entre otras, en sentencia N° 87 del 08 de julio de 2003, (caso: Tareck Zaidan El Aissami Maddah, D.D., M.I.T. y D.R.Q. vs. Comisión Electoral de la Universidad de los Andes), y, N° 177 del 14 de diciembre de 2009, (caso: L.B.B.M. vs. P. electoral de la Federación Venezolana de Potencia), en el sentido de expresar:

    En lo concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de él o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales… (resaltado de la Sala).

    Así las cosas, al no constar en autos instrumento probatorio alguno que permita comprobar o presumir que se publicó el Cronograma Electoral, o en su defecto, que cada una de las fases del proceso fue notificada personalmente al representante legal de cada asociación que conforma la Federación; o por correo certificado; o, publicada en un cartel en un diario de circulación nacional, se concluye que tal omisión impidió la certeza del conocimiento de las fechas en que debía realizarse cada una de la etapas del proceso, razón por la cual, tal como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (véase sentencia N° 139 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Federación Venezolana de Esgrima), se considera verificada la violación del derecho al sufragio de las Asociaciones que no participaron en el proceso electoral de renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting. Así se declara.

    Por otra parte, respecto al Registro Electoral, observa esta Sala que aún cuando consta en autos comunicación s/n del 06 de febrero de 2010, a través de la cual los miembros de la Autoridad Provisional informan a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting sobre el universo electoral, reconociendo el derecho a voto de las asociaciones de los estados Aragua, Nueva Esparta, Lara, Táchira, Mérida, Barinas, Portuguesa, Monagas, Apure, Bolívar, Miranda, Carabobo, Yaracuy, Zulia y Anzoátegui, no es menos cierto que, en virtud de la ausencia de un Cronograma Electoral, no se fijó una fase para depurar el padrón electoral preliminar, y así obtener un padrón definitivo con la legitimación que le confiere el haber sido controlado por los sujetos (activos y pasivos) involucrados en el proceso electoral.

    Sobre este particular, la Sala Electoral ha sostenido que “…la publicidad del padrón electoral, en una primera oportunidad, está destinada a su depuración de errores en cuanto a la exclusión de electores o inclusión de no electores, lo cual conduce a la corrección de tales faltas u omisiones, a los fines de determinar quiénes integran efectivamente el cuerpo electoral. Ulteriormente, debe publicarse un registro definitivo, destinado precisamente a dar a conocer a los participantes la integración del cuerpo electoral para los respectivos comicios, como garantía de transparencia del proceso electoral. De allí que la publicación del padrón electoral no es una mera formalidad, y por tanto, su publicación preliminar como definitiva (corregidos los errores y omisiones existentes de oficio o a instancia de parte interesada) debe realizarse de forma oportuna, de tal forma que permita no sólo el conocimiento de su contenido, sino, además, que se puedan hacer efectivas las observaciones que permitan su depuración, para lo cual se debe, evidentemente, contar con el tiempo suficiente para todo ello” (sentencia N° 73 del 20 de junio de 2005, caso: L.P. vs. Caja Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del SENIAT).

    Asimismo, no puede inadvertir la Sala Electoral, sin que esto represente un menoscabo de la autonomía de los órganos electorales en la elaboración del proceso que corresponda, que todo proceso comicial debe contar con fases que son esenciales, sin las cuales se amenazan algunos de los principios del proceso electoral previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a saber: democracia, soberanía, confiabilidad, equidad, igualdad, transparencia y participación, y que dichas fases deben tener un orden lógico, correlativo y preclusivo, de lo contrario pierden su sentido; por citar un ejemplo, sería incomprensible fijar el lapso de propaganda electoral después de realizado el acto de votación, ello, obviamente, desnaturalizaría la primera de las fases mencionadas, de allí que, sin atender a la especificidad de cada proceso electoral, observa esta Sala, con fundamento en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ley marco en la materia, que el proceso electoral debe contener, manteniendo un orden sucesivo, las siguientes fases esenciales para su validez: elaboración de un Registro Electoral preliminar, con su respectiva fase de impugnación y lapso de resolución de las impugnaciones, para así lograr un padrón electoral de carácter definitivo; publicación del Cronograma Electoral; postulación de candidatos con lapsos de impugnación, decisión y admisión; fases de campaña y propaganda electoral; acto de instalación y constitución de mesas electorales; acto de votación; acto de escrutinio; acto de totalización; acto de adjudicación; y, acto de proclamación.

    Así las cosas, evidencia esta Sala que en el caso de autos, aunado a la omisión de establecer públicamente un lapso para impugnar el contenido del padrón electoral preliminar, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting recibió por parte de la Autoridad Provisional, el listado contentivo del universo electoral en fecha 06 de febrero de 2010, es decir, con posterioridad a la presentación y aceptación de las Planchas postuladas, acto que se efectuó el 29 de enero de 2010.

    De lo anterior, puede colegirse una clara subversión del proceso electoral, al admitir la Comisión Electoral las dos Planchas postuladas, previo a la publicación y depuración del Registro Electoral, aún, cuando el Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Karting, prevé en su artículo 3 literal f, que “[n]o podrán ser postulados a cargos directivos ni del C. deH. (...) f. Los miembros de las Asociaciones que hayan sido desafiliadas o que no tengan una actividad constante y sistemática…”; de allí que, constata esta Sala que, en el caso de autos, resulta imposible que la Comisión Electoral pudiese verificar dicha causal de elegibilidad, toda vez que, se insiste, la admisión de las dos Planchas postuladas se practicó antes de la elaboración del registro de electores, instrumento en el que debía constar cuáles asociaciones se hallaban afiliadas a la nombrada Federación.

    Por otra parte, advierte esta Sala que el artículo 6 numeral 1 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Karting exige para la validez de las postulaciones que las mismas se encuentren respaldadas, al menos, por un tercio de las Asociaciones con derecho a voto, de manera que en el caso del proceso electoral de autos, estando conformado el Registro Electoral manejado por la Comisión Electoral por quince (15) miembros, el referido tercio de apoyo equivalía a cinco (5) Asociaciones respaldantes.

    En ese sentido, se desprende del expediente administrativo que, de las dos Planchas postuladas, la Plancha N° 1 presidida por J.V., estuvo respaldada solamente por cuatro (4) Asociaciones Regionales, a saber: Aragua, Nueva Esparta, Barinas y Táchira; y, en el caso de la Plancha N° 2, presidida por G.D., no aparece ninguna Asociación apoyando tal postulación (folios 38 y 85, respectivamente).

    Al respecto, expuso la representación del Instituto Nacional de Deportes, que esta Sala Electoral “…desaplicó esta obligación Estatutaria, en Sentencia N° 65, de fecha seis (06) de mayo de 2009, caso Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, tomando en consideración el artículo 334, primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que ha sido tomada en consideración por el Instituto Nacional de Deportes para su reconocimiento en los Procesos Electorales de las distintas Federaciones Deportivas Nacionales”.

    En atención a tal afirmación, debe aclarar la Sala, sin que ello signifique una valoración sobre la constitucionalidad o no de la norma estatutaria que condiciona las postulaciones de candidatos en la Federación Venezolana de Karting, al poyo de al menos un tercio de las asociaciones que conforman el padrón electoral, que la posibilidad de desaplicar el contenido de una norma de colidir con un precepto constitucional, es una potestad exclusiva y excluyente del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 334 de la Carta Magna, y su procedencia obedece a un análisis de cada caso concreto, de allí que no puede extenderse los efectos de la aplicación normativa de un caso a otro, aunque la situación planteada sea similar o, incluso, se trate de la misma norma; en tal sentido, observa la Sala que en el caso de autos la Comisión Electoral, aún cuando no lo señala expresamente, al no exigir el requisito de postulación previsto en el artículo 6 numeral 1 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Karting, lo desaplicó tácitamente, ejerciendo una potestad que constitucionalmente corresponde al Poder Judicial, sin que pueda ser justificativo para ello que esta Sala haya desaplicado una norma similar en su sentencia N° 65 del 06 de mayo de 2009, toda vez que, como se precisó, no pueden extenderse los efectos de la desaplicación de una norma, más aún, cuando ha sido criterio, posterior y vinculante, de la Sala Constitucional de este M.T., que “…una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado” (sentencia N° 701 del 26 de septiembre de 2009, caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), de allí que la Sala Electoral considera que las postulaciones presentadas por los aspirantes en el proceso comicial celebrado en la Federación Venezolana de Karting se hicieron en contravención a lo previsto en el Reglamento Electoral de la referida organización deportiva.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Karting, cuyo acto de votación fue en fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual se eligieron a los miembros de la Junta Directiva y el C. deH., período 2010-2013, se efectuó en ausencia de fases esenciales del proceso electoral y, además, la postulación de las Planchas participantes vulneran el derecho al sufragio, activo y pasivo, de los miembros de dicha Federación, de allí que, esta Sala declara la nulidad de la P.A. N° 045/2010 del 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se concede el reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013. Así se declara.

    Consecuencia de lo anterior, se ordena a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting -cuya designación quedó firme- que convoque a un nuevo proceso electoral, elaborando un Cronograma Electoral que incluya todas las fases indicadas en el presente fallo y, establezca los mecanismos de impugnación que sean necesarios en cada una de las fases que corresponda para garantizar la confiabilidad del proceso electoral, atendiendo para ello a las regulaciones de las normas estatutarias en materia de postulaciones. Así se declara.

    Finalmente, en aras de salvaguardar los intereses de los miembros de la Federación Venezolana de Karting, así como de asegurar la continuidad de las actividades que ella realiza, se hace necesario que, de manera temporal, hasta tanto se repita el proceso electoral ordenado, permanezcan de manera interina, autoridades federativas tanto de la Junta Directiva como del C. deH. de la Federación, en el ejercicio de los cargos para los cuales fueron electos, limitando su actuación a actos de simple administración. Así se declara.

    Bajo ese orden de ideas, observa esta Sala que el referido interinato no puede ser ejercido por las autoridades electas en el proceso cuyo acto comicial se efectuó en fecha 10 de febrero de 2010, ya que el proceso electoral por el cual fueron electas, tal como se desarrolló en el presente fallo, se declaró nulo, al igual que su reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Deportes, en virtud de que se encuentra afectado de vicios no subsanables, como son, la ausencia de fases esenciales del proceso electoral y la ilegitima presentación de las postulaciones de las planchas participantes, lo cual vulnera el derecho al sufragio de los miembros de la Federación Venezolana de Karting.

    Asimismo, evidencia la Sala que la dirección temporal de la Federación Venezolana de Karting, hasta tanto, se insiste, se repita el proceso electoral ordenado, tampoco puede recaer en las autoridades electas en el proceso previo al antes destacado, cuyo acto de votación fue en fecha 28 de marzo de 2009, toda vez que dicho proceso electoral no fue reconocido por el Instituto Nacional de Deportes, tal como se desprende de la P.A. N° 123/2009 del 14 de agosto de 2009 (cursante en el expediente Nº AA70-E-2010-000036, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), de allí que las personas que resultaron electas tampoco gozan de legitimidad suficiente para regir, incluso temporalmente, la conducción del señalado ente federativo.

    Así las cosas, y visto que no consta en autos (por no formar parte del debate judicial) quiénes son los miembros de la Federación Venezolana de Karting ejercían la rectoría de la Junta Directiva y el C. deH. con anterioridad a los procesos electorales celebrados en el año 2009, se ordena al Instituto Nacional de Deportes, como ente rector en la materia, que en un plazo que no exceda de cinco (05) días hábiles de la Administración, contados a partir de la notificación de la presente decisión, convoque a las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, cuyo período de ejercicio culminó en el año 2008, para que, de manera transitoria, y sólo hasta tanto se realice el proceso electoral ordenado por esta Sala, ejerzan los cargos para los cuales fueron electos en la Junta Directiva y en el C. deH. de la referida Federación o, de ser el caso, a sus suplentes, advirtiéndose que su actuación queda limitada a actos de simple administración. Así se declara.

    Se ordena que en la notificación de la convocatoria a las autoridades antes mencionadas, el Instituto Nacional de Deportes, fije un lapso de cinco (05) días hábiles de la Administración para que los convocados acudan ante el Instituto y acepten o rechacen el referido llamado, contados a partir de la aludida notificación. Así se declara.

    Vencido el lapso de diez (10) días hábiles de la Administración antes señalado (de convocatoria y comparecencia), comenzará a transcurrir un nuevo y perentorio lapso de tres (03) días de despacho de esta Sala Electoral para que el Instituto Nacional de Deportes informe, de manera detallada, a este órgano jurisdiccional los términos en que fue cumplido el presente mandato judicial y las resultas del mismo. Así se declara.

    Se advierte al Instituto Nacional de Deportes la obligatoriedad de cumplir lo ordenado en el presente fallo, so pena de incurrir en desacato judicial, con las consecuencias que ello conlleva. Así también se declara.

    VI

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  28. - DESESTIMADA la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes sustanciados por esta Sala Nº AA70-E-2010-000063 y Nº AA70-E-2010-000036.

  29. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano D.Z., ya identificado, contra la P.A. N° 045/2010 de fecha 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconocimiento del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013 y, en consecuencia, se declara su nulidad.

  30. - Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting convocar a un nuevo proceso electoral, elaborando un Cronograma Electoral que incluya todas las fases indicadas en el presente fallo, estableciendo los mecanismos de impugnación que sean necesarios en cada una de las fases que corresponda para garantizar la confiabilidad del proceso electoral, y que atienda a las regulaciones de las normas estatutarias en materia de postulaciones.

  31. - Se ORDENA al Instituto Nacional de Deportes, que en un plazo que no exceda de cinco (05) días hábiles de la Administración, contados a partir de la notificación de la presente decisión, convoque a las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, cuyo período de ejercicio culminó en el año 2008, para que, de manera transitoria, y sólo hasta tanto se realice el proceso electoral ordenado por esta Sala, ejerzan los cargos para los cuales fueron electos en la Junta Directiva y en el C. deH. o, de ser el caso, a sus suplentes, advirtiéndose que su actuación queda limitada a actos de simple administración.

  32. - Se ORDENA que en la referida notificación de la convocatoria a las autoridades antes señaladas, el Instituto Nacional de Deportes fije un lapso de cinco (05) días hábiles de la Administración para que los convocados acudan ante el Instituto y acepten o rechacen el referido llamado, contados a partir de la aludida notificación.

  33. - Se ORDENA al Instituto Nacional de Deportes que, vencido el lapso de diez (10) días hábiles de la Administración antes señalado (de convocatoria y comparecencia), informe de manera detallada a la Sala Electoral los términos en que fue cumplido el mandato judicial y las resultas del mismo, en un lapso de tres (03) días de despacho de este órgano jurisdiccional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente (E),

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC

    En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 28.

    La Secretaria,

    Numero : 28 N° Expediente : 2010-000063 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral Partes: D.Z. vs. P.A. N° 045/2010 de fecha 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconocimiento del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013. Decisión: La Sala declaró: 1.- DESESTIMADA la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes sustanciados por la Sala Nº AA70-E-2010-000063 y Nº AA70-E-2010-000036. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano D.Z., contra la P.A. N° 045/2010 de fecha 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconocimiento del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013 y, en consecuencia, se declara su nulidad. 3.- ORDENA a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting convocar a un nuevo proceso electoral, elaborando un Cronograma Electoral que incluya todas las fases indicadas en el fallo, estableciendo los mecanismos de impugnación que sean necesarios en cada una de las fases que corresponda para garantizar la confiabilidad del proceso electoral, y que atienda a las regulaciones de las normas estatutarias en materia de postulaciones. 4.- ORDENA al Instituto Nacional de Deportes, que en un plazo que no exceda de cinco (05) días hábiles de la Administración, contados a partir de la notificación de la decisión, convoque a las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, cuyo período de ejercicio culminó en el año 2008, para que, de manera transitoria, y sólo hasta tanto se realice el proceso electoral ordenado por la Sala, ejerzan los cargos para los cuales fueron electos en la Junta Directiva y en el C. deH., de ser el caso, a sus suplentes, advirtiéndose que su actuación queda limitada a actos de simple administración. 5.- ORDENA que en la referida notificación de la convocatoria a las autoridades antes señaladas, el Instituto Nacional de Deportes fije un lapso de cinco (05) días hábiles de la Administración para que los convocados acudan ante el Instituto y acepten o rechacen el referido llamado, contados a partir de la aludida notificación. 6.- ORDENA al Instituto Nacional de Deportes que, vencido el lapso de diez (10) días hábiles de la Administración antes señalado (de convocatoria y comparecencia), informe de manera detallada a la Sala Electoral los términos en que fue cumplido el mandato judicial y las resultas del mismo, en un lapso de tres (03) días de despacho de este órgano jurisdiccional. Ponente: J.J.N.C. ----VLEX---- 28-11511-2011-2010-000063.html
    EN Sala Electoral MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C. EXP. Nº AA70-E-2010-000063 I ANTECEDENTES En fecha 17 de junio de 2010, el ciudadano D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 26.088.632, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Karting del estado Apure, según P.A. N° 0004, emitida por la Fundación Deportiva del estado Apure (FUNDEAPURE) en fecha 25 de febrero de 2009, representado por el abogado T.S.G., según instrumento poder que consta en autos (folio 11), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.282, interpuso recurso contencioso electoral contra la P.A. N° 045/2010 del 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes (en lo sucesivo IND), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2010-2013. Por auto del 23 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en esta Sala el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso, consignados por los abogados R.G. deP. y L.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.822 y 76.923, respectivamente, en su condición de representantes judiciales del IND, según instrumento poder que consta en autos. Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación desestimó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad formulada por los apoderados del IND, y admitió el recurso, ordenando su tramitación. Por auto del 02 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, mediante su publicación en el diario “El Universal”, siendo retirado el 04 de agosto de 2010 y publicado y consignado el día 05 del mismo mes y año. Mediante auto del 21 de septiembre de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que las partes consignaran las pruebas que estimaran pertinentes. En fecha 27 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado T.S.G., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 29 del mismo mes y año. El 29 de septiembre de 2010, por auto del Juzgado de Sustanciación, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto del 27 de octubre de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de decidir la causa. El 16 de noviembre de 2010 se llevó a cabo el acto de informes orales. En fecha 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, vista la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010. La Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R. Vegas Torrealba y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, Abogada P.C.G., Alguacil R.G.. Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: II FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señaló la parte actora, como antecedentes y fundamentos de la acción, los siguientes: Que el 10 de febrero de 2010 se eligieron ilegalmente las autoridades de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting para el período 2010-2013, y que, el 08 de abril de 2010, mediante la P.A. N° 045/2010 el Instituto Nacional de Deportes les otorgó su reconocimiento. Con relación a dicho proceso electoral denunció la supuesta ilegalidad de la convocatoria para designar a la Comisión Electoral, publicada en el Diario “El Nacional” en fecha 22 de diciembre de 2009, por la presunta ausencia de “…legitimidad de los convocantes y más aún de los integrantes de la denominada AUTORIDAD PROVISIONAL”, así como de la convocatoria de fecha 18 de enero de 2010, publicada en el mismo Diario, para elegir a la Junta Directiva y C. deH. de la aludida Federación, en virtud que “…nadie suscribe la convocatoria y que en ella aparecen asociaciones que no estaban afiliadas a la Federación…”. Agregó respecto a la última de las convocatorias mencionadas, que “…con el vicio señalado en la convocatoria aludida, se pretende ocultar o enmascarar, recurriendo a supuestas comunicaciones enviadas a todas las asociaciones eventualmente sufragantes en el proceso convocado, las cuales nunca llegaron ni fueron por supuesto conocidas por las asociaciones de Miranda, Apure, Monagas, entre otras, la falta de comunicación de la convocatoria, lo cual patentiza más el vicio denunciado…”. Denunció falta de certeza del padrón electoral preliminar, así como la inexistencia del registro electoral definitivo y del Cronograma Electoral, exponiendo que es falso “…que el U.E. para los comicios electorales correspondientes al período 2009-2013, era de QUINCE (15) entidades deportivas asociadas…”. Sostuvo que las asociaciones de los estados Aragua, Barinas, Carabobo, Zulia, Táchira y Nueva Esparta eran inelegibles para integrar el padrón electoral preliminar y definitivo, de cualquier proceso a celebrarse en los años 2009 y 2010, visto que las misma no se encontraban afiliadas, por estar inactivas desde al año 2008, de allí que no tenían derecho a voto, conforme a los Estatutos y el artículo 8 numeral 4 del Reglamento de la Ley del Deporte. Añadió que “…no se depuró el Padrón Electoral Definitivo ni se publicó el mismo, lo que era de ineludible obligación para la Comisión Electoral (...) [e]sta cuestión, fue de imposible conocimiento para [él] y otros electores tanto activos como pasivos, afiliados a las Asociaciones de Karting de los estados APURE, BOLÍVAR, MIRANDA y MONAGAS, sencillamente porque dentro de las carencias del proceso, jamás la (...) Comisión Electoral, elaboró, publicó o divulgó, el Cronograma Electoral, atentando contra la garantía del derecho al sufragio” (corchetes de la Sala). Sobre las postulaciones, alegó que “…el aspirante J.V. (...) presentó ante la Comisión Electoral (...) el respaldo de sólo CUATRO (4) asociaciones, cuando el número requerido, de conformidad con el Padrón Electoral, que se determinó en QUINCE (15) era de CINCO (5)...”, y que “…el otro aspirante G.D. (...) presunto integrante del listado N° 2, no consignó ninguna postulación (...) sin embargo, la Comisión Electoral, incluso fuera del lapso de consignación de recaudos, le permitió participar al listado que presidía”. Precisó que “…de los requisitos exigidos en el Reglamento Electoral, en cuanto al porcentaje requerido (1/3), es impreterible concluir, que es nula y sin efecto alguno, la inscripción-participación de los ciudadanos J.V. y G.D., en el acto electoral realizado el 10 de febrero de 2010…”, destacando que “…resulta inaudito, que la Comisión Electoral pretenda validar y legitimar un proceso electoral, sin que ninguno de los dos (2) aspirantes, que no materializaron su candidatura, hayan presentado el tercio (1/3) de postulantes exigidos en el Reglamento Electoral…” (sic). Que el acto electoral, y su posterior escrutinio y proclamación, estuvo envuelto en una serie de irregularidades, entre ellas que se impidió participar a la Asociación del estado Portuguesa, alegando que no poseía solvencia administrativa, requisito éste no previsto en el instrumento reglamentario electoral, y, que en un mismo acto, de manera simultánea, se eligieron a la Junta Directiva y al C. deH. de la Federación, lo cual, según denuncia el actor, menoscaba los previsto en los artículos 37 y 70 de la Ley del Deporte y el artículo 1 del reglamento electoral, que claramente deslindan ambos actos de selección de autoridades. En la oportunidad presentar los informes, luego de ratificar las denuncias expuestas en el recurso, la parte actora agregó lo siguiente: Que “…como consecuencia de la expedición de la P.A. (...) N° 018/2009 de fecha 17/03/2009 (...) mediante la cual, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes ordena a la Consultoría Jurídica de este instituto, abrir los procedimientos administrativos a las Federaciones Deportivas Nacionales (en este caso Karting, lo cual hace el 16/04/2009) a los fines de recibir las solicitudes y documentos de Reconocimientos de las Juntas Directivas y Consejos de Honor de las entidades para verificar que cumplan la normativa vigente (...) la citada providencia carece de las formalidades, naturaleza, características y jerarquía del acto dictado, pues (...) se observa, sin equívocos, la inserción de elementos constitutivos de un presupuesto de empresa mercantil, denominada Constructora Veloz 13 C.A., que en nada, guarda relación absoluta con el estudio, análisis y alcance del acto dictado, al igual que el Memorándum N° SD-M-067/2008” (sic). Afirmó que “…viola el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica del acto dictado y vicia ab initio, el acto administrativo contenido en la P.A. N° 194/2009 de fecha 26 de noviembre de 2009, que declara CON LUGAR, la solicitud de Reconocimiento de los miembros que integran la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting y precipita los actos sucesivos realizados por autoridades privadas, carentes de legalidad y legitimidad para dictarlos y hacer valer sus AUCTORITAS. Todo ello concluye, con el (...) acto administrativo contenido en la P.A. N° 045/2010 de fecha 08 de abril (...) que termina por reconocer a unas autoridades del karting venezolano, violando flagrantemente la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1, el Estatuto de la Federación y el Reglamento Electoral” (sic). Finalmente, denunció que “…la P.A. N° 045/2010, carece de legalidad, por cuanto fue dictada con un número de miembros del Directorio, insuficientes a los efectos del quórum (...) que se colige de la integración que se exige para la legalidad, obligatoriedad y ejecutividad de la misma; con fundamento en el artículo 17 de la Ley del Deporte, que establece en total, la suma de DOCE (12) y que resulta ser suscrita, solo, por CUATRO (4) miembros, dadas las limitaciones legales, que recaen en las representaciones del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, y del C.N. deU. irresponsablemente suplantado por firmantes, que no se corresponde con la representación” (sic). III INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES Expresaron los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Deportes en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, lo siguiente Que “…el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, con la facultad que le otorga la Ley del Deporte (...) por medio de la P.A. N° 194/2009, de fecha 26 de noviembre de 2009 le otorgó el reconocimiento a los miembros de la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting, [como] autoridad competente para convocar el proceso electoral destinado a elegir los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de la referida Federación” (corchetes de la Sala). Que “[d]icha Autoridad Provisional, en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, publicó (...) convocatoria para celebrar la Asamblea General Eleccionaria, el día (...) 10 de febrero de 2010, a los fines de elegir a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, fecha en la cual, actuando de conformidad con lo establecido en el Estatuto Social de la Federación Venezolana de Karting, quedó en conocimiento el U.E. compuesto por quince (15) Asociaciones de la referida Entidad Deportiva, tal y como lo confirma, el mismo recurrente, en varias oportunidades…” (corchetes de la Sala). Que el “…día dieciséis (16) de enero de 2010, se instaló la Comisión Electoral, elegida ese mismo día…” y, para “…el día diez (10) de febrero de 2010, se realizó la Asamblea General de Elección, con la intención de elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva y C. deH., período 2010-2013, quienes dirigirán los destinos de la prenombrada Organización Deportiva durante ese período”. Que en “…fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, fue consignada la solicitud de reconocimiento de las indicadas autoridades Federativas de Karting, ante el Instituto Nacional de Deportes, siendo declarado Con Lugar, dicho reconocimiento, por parte del Directorio del IND, mediante P.A. N° 045/2010, de fecha 8 de abril de 2010”. En cuanto a la convocatoria para elegir, en Asamblea General, a las autoridades federativas, indicaron que “…el proceso electoral fue aperturado por los miembros de la vigente Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting, según P.A. N° 194/2009 (...) mediante convocatoria publicada en el diario ‘El Nacional’ del día 22 de diciembre de 2009, para la designación de los miembros de la Comisión Electoral que regiría el P.E. de la prenombrada Federación, igualmente en el caso de la convocatoria para elegir a los miembros de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación, donde aparecen como convocantes, los miembros de la prenombrada Autoridad Provisional” (sic). Sostienen que “…las convocatorias para ser consideradas nulas, tal como lo pretende (...) el recurrente, deben estar suscritas por convocantes manifiestamente incompetentes, hecho que no ocurre en el presente caso, por cuanto, para la fecha de publicación de la convocatoria, dicha Autoridad mantenía su vigencia”. Agregaron que “…la Autoridad Provisional fue designada por los electores con cualidad para hacerlo (Asociaciones), y reconocida por la Autoridad Administrativa competente, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, cumpliendo a cabalidad con la función que le fuera encomendada”. Sostuvieron respecto a la presunta falta de certeza del padrón electoral preliminar y de la inexistencia del registro definitivo, que “…es conveniente considerar el Padrón Electoral emitido por la Autoridad Provisional el cual está dirigido por ésta, a los miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting, mediante comunicación de fecha 06 de febrero de 2010, en donde determinan el U.E. con quince (15) Asociaciones de Karting del país”. Añadieron que “…se encuentran insertas en los antecedentes administrativos, ocho (8) Providencias Administrativas emitidas por los correspondientes Institutos Regionales de Deportes, mediante las cuales, se les otorga el debido reconocimiento a las Asociaciones de los Estados Aragua, Nueva Esparta, Lara, Táchira, Mérida, Barinas, Yaracuy y Anzoátegui, cuyos delegados se hicieron presentes en la Asamblea Eleccionaria de fecha diez (10) de febrero de 2010, e igualmente aparecen en el Padrón Electoral emitido por la Autoridad Provisional”. Precisaron que “…el recurrente o cualquier otro interesado legítimo, de considerarlo conveniente a sus intereses ha debido objetar el Padrón Electoral en esa fase del Proceso y ante la propia Comisión Electoral…”. Manifestaron sobre las postulaciones de candidatos e inscripción de listados ante una presunta Comisión Electoral ilegítima, que son “[a]rgumentos (...) inciertos, de acuerdo con todo lo (...) expuesto, aunado a ello, no interpuso por ante la Comisión Electoral debidamente constituida y competente reclamo alguno que pudiera ser resuelto en esa fase del Proceso” (corchetes de la Sala). En cuanto al “…carácter imperioso e ineludible de consignar la postulación por escrito respaldada por un tercio (1/3) de los miembros de la asamblea con derecho a postular…”, indicaron que esta Sala “…desaplicó esta obligación Estatutaria, en Sentencia N° 65, de fecha seis (06) de mayo de 2009, caso Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, tomando en consideración el artículo 334, primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que ha sido tomada en consideración por el Instituto Nacional de Deportes para su reconocimiento en los Procesos Electorales de las distintas Federaciones Deportivas Nacionales”. Respecto a la impugnación del cotejo y escrutinio de votos, resultados y proclamación de candidatos, señalaron que “…el recurrente ha debido alegar ante la Comisión Electoral en ejercicio, los argumentos aquí expuestos, toda vez que este órgano electoral, es competente y está facultado para decidir sobre los distintos puntos que se señalan en el presente recurso contencioso electoral, siendo oportuno ratificar que cualquier interesado legítimo ha podido impugnar dicha elección ante la referida Comisión Electoral, hecho que no se encuentra verificado en el expediente administrativo del caso”. En la oportunidad de presentar los informes añadieron lo siguiente: Que “…el Directorio del Instituto Nacional de Deportes ordenó a la Consultoría Jurídica (...) que diera apertura [a] los (...) Procedimientos Administrativos a las distintas Federaciones Deportivas Venezolanas, a los fines del reconocimiento que otorga el Estado a las Juntas Directivas y Consejos de Honor, de las respectivas Federaciones, mediante P.A. N° 018/2009, de fecha 17 de marzo de 2009. Del mismo modo, en el supuesto que el recurrente considerase como irrito a dicha resolución, por considerar que afectaba sus intereses legítimos personales y directos, ha debido acudir ante los tribunales competentes y demandar su nulidad, lo cual no realizó, ni lo solicitó en tiempo oportuno” (sic) (corchetes de la Sala). Que “…el mismo apoderado recurrente interpuso ante esta honorable sala otro recurso contencioso electoral contenido en el expediente 2010-00036, además del presente, los cuales a [su] juicio son perfectamente acumulables ya que las decisiones que sobre los mismos recaigan, los afecta directamente y recíprocamente, toda vez que aunque no existe identidad de recurrente y de recurridos, la decisión que sobre el presente sea dictada, afecta al procedimiento administrativo que devino en la designación de las nuevas autoridades del Karting Nacional” (corchetes de la Sala). Que “…no (...) cabe la menor duda que el recurrente no demuestra tener la cualidad requerida [para] la interposición del presente recurso, toda vez [que] no existe una demostración expresa de que se le afectan sus intereses legítimos persónales y directos y se corrobora lo expresado en el petitum, el cual como se dijo, no es otro sino el de que RUMIL LEAL, sea nuevamente designado como autoridad en la Federación Venezolana de Karting” (sic) (corchetes de la Sala). IV OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La representante del Ministerio Público expresó sobre el caso de autos, lo siguiente: Respecto a la “…[c]onvocatoria publicada el 22 de diciembre de 2009, por la Junta Directiva Provisional de la Federación Venezolana de Karting, para la Asamblea Extraordinaria con el fin de elegir a la Comisión Electoral en virtud del proceso eleccionario de la Federación para el período 2010-2013…” (corchetes de la Sala), precisa que la misma “…fue realizada dentro del lapso de diez (10) días hábiles anteriores a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 8 de los Estatutos Federativos, por la autoridad provisional de la Federación Venezolana de Karting”. Con relación “…a la Asamblea Extraordinaria celebrada el 16 de enero de 2010, el recurrente sostiene que el Quórum mínimo para convocar a elecciones es de cinco (5) miembros (...) que de las cinco presentes, sólo eran aptas las Asociaciones de Lara y Mérida, se observa que el universo electoral de la Federación Venezolana de Karting es de quince (15) Asociaciones, que ostentan la cualidad de Delegados (...) por lo que siendo ello así, considera es[a] representación que la presencia de cinco de sus Asociaciones, tal como lo consideró el Instituto Nacional de Deportes, constituye la representación suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos Federativos, lo que trae como consecuencia una correcta designación de la Comisión Electoral; sin que además, se observe alguna impugnación de la cual se dejara constancia en el acta suscrita al efecto, tomando en cuenta que todas las Asociaciones fueron convocadas debidamente, en razón de lo cual debe desestimarse tal alegato” (corchetes de la Sala). Sobre “…la denuncia de ilegalidad de la convocatoria del 18 de enero de 2010, para elegir en Asamblea a la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting (...) el Ministerio Público observa que contrario a lo afirmado por el recurrente, la convocatoria fue efectuada por la Comisión Electoral”. En atención “…a la denuncia del recurrente referida a la falta de convocatoria de las Asociaciones de los estados Miranda, Apure y Monagas (...) [observó] que consta en el expediente administrativo, la notificación oficial vía Internet de la celebración de las elecciones en la Federación Venezolana de Karting, practicada por la Comisión Electoral a todas las Asociaciones del País, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8 del Estatuto de la Federación, en virtud de lo cual debe ser desechado igualmente, tal alegato…” (corchetes de la Sala). Que “…existiendo dos (2) planchas y siendo electa la Plancha N° 1, presidida la Junta Directiva por el ciudadano J.V., con cinco votos a su favor (...) demuestra, que la Elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, se efectuó de conformidad con lo establecido en el Régimen Electoral del Estatuto de la prenombrada Federación” (sic). Sobre la afirmación del recurrente en el sentido de “…que el desorden electoral se magnificó, cuando en un mismo acto y de manera simultánea, se eligieron la Junta Directiva y C. deH.…”, precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Deporte, en concordancia con el artículo 23 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Karting “…se desprende que es precisamente la oportunidad de la designación de la Junta Directiva, cuando se debe proceder a designar igualmente al C. deH. por lo tanto considera el Ministerio Público que debe ser declarado improcedente tal alegato”. Respecto al alegato de “…que el acto resulta nulo al violar lo dispuesto en los artículo 62 y 63, 293 in fine y 294 de la Carta Magna, al no permitir al recurrente en su condición de Presidente de la Asociación de Karting del estado Apure, así como a los representantes de las Asociaciones de Bolívar, Miranda, Monagas y Portuguesa, el ejercicio de su voluntad electoral, al no existir un cronograma electoral, considera es[a] Representación Fiscal que tal impugnación corresponde al proceso electoral por lo que no es esta la oportunidad de su impugnación, el reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Deportes, ya que en la misma no se observan vicios de ilegalidad” (sic). V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Visto el planteamiento del recurso contencioso electoral, así como la opinión de los representantes del Instituto Nacional de Deportes y del Ministerio Público, corresponde a esta Sala Electoral decidir sobre el fondo del asunto, no obstante, pasa a resolver cuestiones previas esgrimidas por los apoderados del Instituto Nacional de Deportes, referentes a la presunta falta de cualidad del recurrente y la posibilidad de acumular el recurso con el expediente que cursa ante este órgano jurisdiccional con el Nº AA70-E-2010-000036, y en tal sentido observa: Señaló el Instituto Nacional de Deportes que “…el recurrente no demuestra tener la cualidad requerida [para] la interposición del presente recurso, toda vez [que] no existe una demostración expresa de que se le afectan sus intereses legítimos persónales y directos y se corrobora lo expresado en el petitum, el cual como se dijo, no es otro sino el de que RUMIL LEAL, sea nuevamente designado como autoridad en la Federación Venezolana de Karting” (sic) (corchetes de la Sala). Al respecto, observa la Sala que el ciudadano D.Z., manifestó actuar en su carácter de Presidente de la Asociación de Karting del estado Apure, lo cual, además de no ser un hecho controvertido por la recurrida, se desprende de la P.A. N° 0004, sin fecha, emitida por la Fundación Deportiva del estado Apure, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano ejerce la Presidencia de esa Asociación de Karting Regional, para el período comprendido entre el 25 de febrero de 2009 y 31 de enero de 2013 (Anexo “B”, folios 13 y 14 del expediente judicial). Igualmente, observa esta Sala que cursa en autos comunicación s/n del 06 de febrero de 2010 (folio 133 del expediente administrativo), a través de la cual los miembros de la Autoridad Provisional informan a la Comisión Electoral de la Federación sobre el universo electoral, reconociendo el derecho a voto de las asociaciones de los estados Aragua, Nueva Esparta, Lara, Táchira, Mérida, Barinas, Portuguesa, Monagas, Apure, Bolívar, Miranda, Carabobo, Yaracuy, Zulia y Anzoátegui, de allí que, al formar parte del Registro Electoral la Asociación presidida por el recurrente, resulta obvio que el mismo tiene un interés legítimo, personal y directo en todo lo concerniente al proceso de elección para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013, razón por la cual se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de cualidad del accionante. Así se decide. Por otra parte, denunció la representación del Instituto Nacional de Deportes que el “…apoderado recurrente interpuso ante esta honorable sala otro recurso contencioso electoral contenido en el expediente 2010-00036, además del presente, los cuales a [su] juicio son perfectamente acumulables ya que las decisiones que sobre los mismos recaigan, los afecta directamente y recíprocamente, toda vez que aunque no existe identidad de recurrente y de recurridos, la decisión que sobre el presente sea dictada, afecta al procedimiento administrativo que devino en la designación de las nuevas autoridades del Karting Nacional” (corchetes de la Sala). Sobre el particular, debe señalar la Sala que la figura de la acumulación establecida en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa y sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que guardan algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto y garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil regula los supuestos de acumulación de pretensiones, acciones o recursos contenidos en libelos separados o independientes, exigiendo los siguientes requisitos concurrentes para su procedencia: que exista conexidad, continencia o accesoriedad en las causas, y que no haya lugar a ninguno de los supuestos de improcedencia taxativamente establecidos en el artículo 81 eiusdem. En el caso que nos ocupa esta Sala observa que si bien los expedientes cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran en esta Sala Electoral, en primera y única instancia, sin embargo, en ambos se ha designado ponente para que sea resuelto el fondo de la controversia, de allí que este órgano jurisdiccional advierte que se manifiesta el supuesto de improcedencia de acumulación de acciones previsto en el ordinal 4° del referido artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “[n]o procede la acumulación de autos o procesos (...) 4°) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”. Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en los expedientes sustanciados por la Sala Nº AA70-E-2010-000063 y Nº AA70-E-2010-000036, se desestima la solicitud de su acumulación. Así se decide. Resueltos los puntos previos, corresponde a esta Sala conocer sobre el fondo del recurso, y en tal sentido observa: Evidencia la Sala que el objeto del recurso es la solicitud de declaratoria de “…NULIDAD de todas las fases del proceso electoral realizado para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, cuyo acto se efectuó en fecha 10 de febrero de 2010”, discriminando el actor, como etapas del proceso las “…fases de convocatorias, designación de la Comisión Electoral, Instalación de la Comisión Electoral, determinación del Padrón Electoral (...) postulaciones e inscripción de listados, conteo de votos, escrutinio, resultados y proclamación de candidatos”. Al respecto, debe advertir esta Sala que los recursos de impugnación contra la conformación de los órganos electorales deben ejercerse previamente al proceso comicial, por tanto, aún cuando resulta evidente su conexidad con el proceso electoral, están sujetos a un lapso de caducidad independiente para su interposición en sede judicial. En efecto, respecto a los órganos electorales, en este caso la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting, ha señalado la Sala que “[e]l principio general consiste en que cualquier objeción que tenga un ciudadano en la integración de los órganos electorales (...) debe ser formulada y resuelta con suficiente antelación a la ejecución de la fase de votación del proceso electoral, toda vez que se trata de un recurso especialísimo que debe ser objeto de pronunciamiento y definitiva solución con anterioridad a las siguientes fases del proceso, pues de lo contrario se correría el riesgo de generar una gran inseguridad jurídica al permitirse la interposición en cualquier momento de impugnaciones fundamentadas en la inidoneidad de los miembros de los órganos electorales (...) lo cual podría prestarse a diversas maniobras tendientes a obstaculizar la adecuada realización de los procesos electorales con fines muy distintos a los que pretende proteger el ordenamiento jurídico” (corchetes y resaltado de la Sala) (Sentencia N° 99 de fecha 06 de agosto de 2001, caso: O.J.L. vs. C.N.E.), criterio este que constituye doctrina de la Sala Electoral para comprobar el lapso de caducidad de las impugnaciones efectuadas contra la conformación de las Comisiones Electorales, tal como lo aplicó recientemente en su sentencia N° 13 del 23 de marzo de 2011, (caso: T.G.S. vs. Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis). Ello así, observa esta Sala que en el caso de las elecciones para la renovación de autoridades de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013, cuyo resultado fue reconocido por el Instituto Nacional de Deportes mediante P.A. N° 045/2010 del 08 de abril de 2010, que la Comisión Electoral fue elegida en fecha 16 de enero de 2010, según consta en Acta de Asamblea (folio 24 del expediente administrativo), y que dicho acto fue lo suficientemente divulgado, ya que estuvo precedido por una convocatoria publicada en un diario de circulación nacional, señalando como objeto único el nombramiento de la Comisión Electoral (folio 22 del expediente administrativo), de allí que desde esa fecha deba computarse el lapso de caducidad para ejercer cualquier acción contra la designación del órgano electoral. De ese modo, evidencia esta Sala que desde la fecha del nombramiento de la Comisión Electoral encargada de dirigir el proceso de elecciones para la renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, período 2009-2013, y la oportunidad de interposición del recurso contencioso electoral, transcurrieron ochenta (80) días de despacho de este órgano jurisdiccional, respectivamente, a saber: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de enero; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril; 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo; y, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2010, razón por la cual, su impugnación resulta extemporánea, a la luz de lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por ello a esta Sala le está vedado conocer las alegaciones esgrimidas contra la designación de la Comisión Electoral de esa Federación, así como también de los supuestos vicios que se generan en virtud del presunto írrito nombramiento. Así se decide. Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala conocer del resto de los alegatos que fundamentan el recurso contencioso electoral, y en tal sentido observa: Expuso el recurrente que resulta improcedente la decisión del Instituto Nacional de Deportes de declarar a solicitud de parte, mediante P.A. N° 045/2010 del 08 de abril de 2010, con lugar la solicitud de reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013, por considerar que en el curso del proceso comicial donde se eligieron las aludidas autoridades federativas, se produjeron vicios en la convocatoria para elegir a la Junta Directiva y C. deH. de ese órgano deportivo; por falta de certeza del padrón electoral preliminar e inexistencia del registro electoral definitivo y del Cronograma Electoral; por no estar las candidaturas de los postulados a Presidente de la Junta Directiva, respaldadas por un tercio (1/3) de los asociados como lo exige el estatuto federativo; y, por una serie de irregularidades producidas el día del acto de votación, entre ellas que se impidió la participación a la Asociación del estado Portuguesa, por no poseer solvencia administrativa, y por haberse elegido de manera simultánea, la Junta Directiva y al C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, en presunta contravención de lo dispuesto en la normativa interna. En ese sentido, evidencia esta Sala de los antecedentes administrativos del caso, comunicación N° 79 de fecha 24 de febrero de 2010, dirigida por la Consultoría Jurídica del IND a la Presidencia de dicho ente regulador, a fin de remitir para su “…autorización, inscripción y reconocimiento del acta de Elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting del período 2009-2013” (folio 11 del expediente administrativo), anexa a la cual se remitió el expediente del proceso electoral. Del mismo modo, observa esta Sala que del folio 13 al 21 del expediente administrativo se evidencian las actuaciones que conformaron el iter del proceso electoral, a saber: 1.- “Acta de ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIACIONES de fecha 16 de enero de 2010, donde consta la elección válida de la Comisión Electoral de la FVK para el período 2009-2013, y la aceptación de cargos”. 2.- “FOTOCOPIAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los Miembros de la Comisión Electoral”. 3.- “Acta de INSTALACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, de fecha 16 de enero de 2010, donde se establece la sede de la Comisión Electoral, fechas de Reuniones, fecha y hora de inscripciones y postulaciones, fecha y hora de cierre de inscripciones, y nombramiento del Presidente de la Comisión Electoral”. 4.- “NOTIFICACIÓN OFICIAL de la Comisión Electoral, de fecha 18 de enero de 2010, dirigida a la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting, mediante la cual se informa acerca de los parámetros establecidos para la inscripción de las planchas participantes en el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting para el período 2009-2013”. 5.- “FOTOCOPIA DEL REGLAMENTO ELECTORAL de la Federación Venezolana de Karting, aprobado por la Junta Directiva, en fecha 07 de enero de 2005, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 16 numeral 22 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Karting”. 6.- “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, celebrada en fecha 20 de enero de 2010, donde se deja constancia de la No Recepción de Postulaciones de Planchas”. 7.- “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, celebrada en fecha 22 de enero de 2010, donde se deja constancia de la No Recepción de Postulaciones de Planchas”. 8.- “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, celebrada en fecha 25 de enero de 2010, donde se deja constancia de la No Recepción de Postulaciones de Planchas”. 9.- “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, celebrada en fecha 27 de enero de 2010, donde se deja constancia de la Inscripción Formal de dos Planchas. PLANCHA UNO presentada y representada por el ciudadano J.V.; y PLANCHA DOS presentada y representada por el ciudadano G.D.”. 10.- “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE POSTULACIONES y sus anexos, presentados por el representante de la PLANCHA UNO”. 11.- “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE POSTULACIONES y sus anexos, presentados por el representante de la PLANCHA DOS”. 12.- “Acta de REUNIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, de fecha 29 de enero de 2010, donde se deja constancia de la ADMISIÓN de dos (02) planchas inscritas”. 13.- “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación al Representante de la PLANCHA UNO, notificándole de la Admisión de la Plancha inscrita”. 14.- “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación al Representante de la PLANCHA DOS, notificándole de la Admisión de la Plancha inscrita”. 15.- “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación dirigida a la Autoridad Provisional, Asociaciones Afiliadas y demás Miembros donde se deja constancia de la admisión de la PLANCHA UNO y de la PLANCHA DOS”. 16.- “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación dirigida a la Autoridad Provisional, otras Autoridades, Representantes de planchas inscritas y Comunidad Kartista y Paginas Web donde se deja constancia de la admisión de la PLANCHA UNO y la PLANCHA DOS” (sic). 17.- “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 29 de enero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación dirigida a Autoridades, ente Privado y Comunidad Kartista donde se deja constancia de la admisión de la PLANCHA UNO y la PLANCHA DOS”. 18.- “NOTIFICACIÓN OFICIAL enviada vía correo electrónico en fecha 01 de febrero de 2010, por la Comisión Electoral de la Federación dirigida a M.L.M. de la Autoridad Provisional donde se deja constancia de la admisión de la PLANCHA UNO y la PLANCHA DOS”. 19.- “SOLICITUD DE INFORMACIÓN realizada por la Comisión Electoral de la Federación, en fecha 01 de febrero de 2010, vía correo electrónico, a la Autoridad Provisional, para que suministraran información acerca de las Asociaciones de Karting que conforman el U.E. para el período 2009-2013”. 20.- “SOLICITUD DE INFORMACIÓN realizada por la Comisión Electoral de la Federación, en fecha 03 de febrero de 2010, vía correo electrónico, a la Autoridad Provisional, para que suministraran información acerca de las Asociaciones de Karting que conforman el U.E. para el período 2009-2013”. 21.-“CORRESPONDENCIA RECIBIDA de la Autoridad Provisional, de fecha 06 de febrero de 2010, dirigida a la Comisión Electoral de la federación, donde determinan el número de Asociaciones que integran el U.E. para el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013”. 22.-“REQUISITOS CONSIGNADOS ante la Comisión Electoral, en fecha 10 de febrero de 2010, por los Delegados de las Asociaciones de Karting de los distintos estados que conforman el U.E., para ejercer el derecho al VOTO en la Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013”. 23.-“BOLETA ELECTORAL, utilizada en el proceso deE. de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, celebrada el 10 de febrero de 2010”. 24.-“Réplica de la PIZARRA DE ESCRUTINIOS, utilizada en el proceso deE. de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, celebrada el 10 de febrero de 2010”. 25.-“Cuaderno de VOTACIÓN debidamente firmado, y utilizado en el proceso deE. de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013, celebrada el 10 de febrero de 2010”. 26.-“Acta de ASAMBLEA ELECCIONARIA, levantada en fecha 10 de febrero de 2010, donde se describe el proceso de los Comicios Electorales, resultando como ganadora la PLANCHA UNO representada por el ciudadano J.V.”. 27.-“COMUNICACIÓN de fecha 18 de febrero de 2010, emitida por la Comisión Electoral, dirigida a la Autoridad Provisional de la Federación Venezolana de Karting, donde consta la entrega de todos y cada uno de las Actas, comunicaciones, recaudos y demás documentos que conforman el P. deE. de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, para el período 2009-2013”. Así las cosas, observa la Sala que si bien se cumplieron algunas fases del proceso electoral, se obviaron otras de vital trascendencia para la seguridad jurídica, idoneidad y transparencia necesarias en todo proceso electoral, en especial, se evidencia la ausencia de elaboración de un Cronograma Electoral que fijara de manera clara y precisa la oportunidad y lapso de cada una de las etapas del proceso, y la omisión de la oportunidad necesaria para depurar el Registro Electoral y así permitir la emisión de un padrón electoral definitivo confiable. En efecto, de la revisión del expediente administrativo que contiene las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral para el proceso de renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, observa la Sala que no se cumplió -por cuanto no consta en el referido expediente administrativo-con la debida publicación de un Cronograma Electoral, lo cual, tal como ha señalado la doctrina de este órgano jurisdiccional, vicia de nulidad absoluta la validez del proceso electoral. Al respecto, se ratifica el criterio sentado por esta Sala en fallo N° 110 del 13 de agosto de 2001, (caso: Aristóbulo Istúriz vs. C.N.E.), reiterado sistemáticamente, entre otras, en sentencia N° 87 del 08 de julio de 2003, (caso: Tareck Zaidan El Aissami Maddah, D.D., M.I.T. y D.R.Q. vs. Comisión Electoral de la Universidad de los Andes), y, N° 177 del 14 de diciembre de 2009, (caso: L.B.B.M. vs. P. electoral de la Federación Venezolana de Potencia), en el sentido de expresar: En lo concerniente a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de él o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales… (resaltado de la Sala). Así las cosas, al no constar en autos instrumento probatorio alguno que permita comprobar o presumir que se publicó el Cronograma Electoral, o en su defecto, que cada una de las fases del proceso fue notificada personalmente al representante legal de cada asociación que conforma la Federación; o por correo certificado; o, publicada en un cartel en un diario de circulación nacional, se concluye que tal omisión impidió la certeza del conocimiento de las fechas en que debía realizarse cada una de la etapas del proceso, razón por la cual, tal como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (véase sentencia N° 139 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Federación Venezolana de Esgrima), se considera verificada la violación del derecho al sufragio de las Asociaciones que no participaron en el proceso electoral de renovación de las autoridades de la Federación Venezolana de Karting. Así se declara. Por otra parte, respecto al Registro Electoral, observa esta Sala que aún cuando consta en autos comunicación s/n del 06 de febrero de 2010, a través de la cual los miembros de la Autoridad Provisional informan a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting sobre el universo electoral, reconociendo el derecho a voto de las asociaciones de los estados Aragua, Nueva Esparta, Lara, Táchira, Mérida, Barinas, Portuguesa, Monagas, Apure, Bolívar, Miranda, Carabobo, Yaracuy, Zulia y Anzoátegui, no es menos cierto que, en virtud de la ausencia de un Cronograma Electoral, no se fijó una fase para depurar el padrón electoral preliminar, y así obtener un padrón definitivo con la legitimación que le confiere el haber sido controlado por los sujetos (activos y pasivos) involucrados en el proceso electoral. Sobre este particular, la Sala Electoral ha sostenido que “…la publicidad del padrón electoral, en una primera oportunidad, está destinada a su depuración de errores en cuanto a la exclusión de electores o inclusión de no electores, lo cual conduce a la corrección de tales faltas u omisiones, a los fines de determinar quiénes integran efectivamente el cuerpo electoral. Ulteriormente, debe publicarse un registro definitivo, destinado precisamente a dar a conocer a los participantes la integración del cuerpo electoral para los respectivos comicios, como garantía de transparencia del proceso electoral. De allí que la publicación del padrón electoral no es una mera formalidad, y por tanto, su publicación preliminar como definitiva (corregidos los errores y omisiones existentes de oficio o a instancia de parte interesada) debe realizarse de forma oportuna, de tal forma que permita no sólo el conocimiento de su contenido, sino, además, que se puedan hacer efectivas las observaciones que permitan su depuración, para lo cual se debe, evidentemente, contar con el tiempo suficiente para todo ello” (sentencia N° 73 del 20 de junio de 2005, caso: L.P. vs. Caja Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Empleados del SENIAT). Asimismo, no puede inadvertir la Sala Electoral, sin que esto represente un menoscabo de la autonomía de los órganos electorales en la elaboración del proceso que corresponda, que todo proceso comicial debe contar con fases que son esenciales, sin las cuales se amenazan algunos de los principios del proceso electoral previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a saber: democracia, soberanía, confiabilidad, equidad, igualdad, transparencia y participación, y que dichas fases deben tener un orden lógico, correlativo y preclusivo, de lo contrario pierden su sentido; por citar un ejemplo, sería incomprensible fijar el lapso de propaganda electoral después de realizado el acto de votación, ello, obviamente, desnaturalizaría la primera de las fases mencionadas, de allí que, sin atender a la especificidad de cada proceso electoral, observa esta Sala, con fundamento en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ley marco en la materia, que el proceso electoral debe contener, manteniendo un orden sucesivo, las siguientes fases esenciales para su validez: elaboración de un Registro Electoral preliminar, con su respectiva fase de impugnación y lapso de resolución de las impugnaciones, para así lograr un padrón electoral de carácter definitivo; publicación del Cronograma Electoral; postulación de candidatos con lapsos de impugnación, decisión y admisión; fases de campaña y propaganda electoral; acto de instalación y constitución de mesas electorales; acto de votación; acto de escrutinio; acto de totalización; acto de adjudicación; y, acto de proclamación. Así las cosas, evidencia esta Sala que en el caso de autos, aunado a la omisión de establecer públicamente un lapso para impugnar el contenido del padrón electoral preliminar, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting recibió por parte de la Autoridad Provisional, el listado contentivo del universo electoral en fecha 06 de febrero de 2010, es decir, con posterioridad a la presentación y aceptación de las Planchas postuladas, acto que se efectuó el 29 de enero de 2010. De lo anterior, puede colegirse una clara subversión del proceso electoral, al admitir la Comisión Electoral las dos Planchas postuladas, previo a la publicación y depuración del Registro Electoral, aún, cuando el Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Karting, prevé en su artículo 3 literal f, que “[n]o podrán ser postulados a cargos directivos ni del C. deH. (...) f. Los miembros de las Asociaciones que hayan sido desafiliadas o que no tengan una actividad constante y sistemática…”; de allí que, constata esta Sala que, en el caso de autos, resulta imposible que la Comisión Electoral pudiese verificar dicha causal de elegibilidad, toda vez que, se insiste, la admisión de las dos Planchas postuladas se practicó antes de la elaboración del registro de electores, instrumento en el que debía constar cuáles asociaciones se hallaban afiliadas a la nombrada Federación. Por otra parte, advierte esta Sala que el artículo 6 numeral 1 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Karting exige para la validez de las postulaciones que las mismas se encuentren respaldadas, al menos, por un tercio de las Asociaciones con derecho a voto, de manera que en el caso del proceso electoral de autos, estando conformado el Registro Electoral manejado por la Comisión Electoral por quince (15) miembros, el referido tercio de apoyo equivalía a cinco (5) Asociaciones respaldantes. En ese sentido, se desprende del expediente administrativo que, de las dos Planchas postuladas, la Plancha N° 1 presidida por J.V., estuvo respaldada solamente por cuatro (4) Asociaciones Regionales, a saber: Aragua, Nueva Esparta, Barinas y Táchira; y, en el caso de la Plancha N° 2, presidida por G.D., no aparece ninguna Asociación apoyando tal postulación (folios 38 y 85, respectivamente). Al respecto, expuso la representación del Instituto Nacional de Deportes, que esta Sala Electoral “…desaplicó esta obligación Estatutaria, en Sentencia N° 65, de fecha seis (06) de mayo de 2009, caso Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, tomando en consideración el artículo 334, primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisión que ha sido tomada en consideración por el Instituto Nacional de Deportes para su reconocimiento en los Procesos Electorales de las distintas Federaciones Deportivas Nacionales”. En atención a tal afirmación, debe aclarar la Sala, sin que ello signifique una valoración sobre la constitucionalidad o no de la norma estatutaria que condiciona las postulaciones de candidatos en la Federación Venezolana de Karting, al poyo de al menos un tercio de las asociaciones que conforman el padrón electoral, que la posibilidad de desaplicar el contenido de una norma de colidir con un precepto constitucional, es una potestad exclusiva y excluyente del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, conforme lo establece el artículo 334 de la Carta Magna, y su procedencia obedece a un análisis de cada caso concreto, de allí que no puede extenderse los efectos de la aplicación normativa de un caso a otro, aunque la situación planteada sea similar o, incluso, se trate de la misma norma; en tal sentido, observa la Sala que en el caso de autos la Comisión Electoral, aún cuando no lo señala expresamente, al no exigir el requisito de postulación previsto en el artículo 6 numeral 1 del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Karting, lo desaplicó tácitamente, ejerciendo una potestad que constitucionalmente corresponde al Poder Judicial, sin que pueda ser justificativo para ello que esta Sala haya desaplicado una norma similar en su sentencia N° 65 del 06 de mayo de 2009, toda vez que, como se precisó, no pueden extenderse los efectos de la desaplicación de una norma, más aún, cuando ha sido criterio, posterior y vinculante, de la Sala Constitucional de este M.T., que “…una regla estatutaria de una asociación civil no puede ser objeto de desaplicación vía control difuso, pues éste sólo puede aplicarse sobre normas legales o jurídicas, en el sentido que ha sido explicado” (sentencia N° 701 del 26 de septiembre de 2009, caso: Asociación Civil Carenero Yacht Club), de allí que la Sala Electoral considera que las postulaciones presentadas por los aspirantes en el proceso comicial celebrado en la Federación Venezolana de Karting se hicieron en contravención a lo previsto en el Reglamento Electoral de la referida organización deportiva. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Karting, cuyo acto de votación fue en fecha 10 de febrero de 2010, mediante el cual se eligieron a los miembros de la Junta Directiva y el C. deH., período 2010-2013, se efectuó en ausencia de fases esenciales del proceso electoral y, además, la postulación de las Planchas participantes vulneran el derecho al sufragio, activo y pasivo, de los miembros de dicha Federación, de allí que, esta Sala declara la nulidad de la P.A. N° 045/2010 del 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se concede el reconocimiento de los miembros que integran la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013. Así se declara. Consecuencia de lo anterior, se ordena a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting -cuya designación quedó firme- que convoque a un nuevo proceso electoral, elaborando un Cronograma Electoral que incluya todas las fases indicadas en el presente fallo y, establezca los mecanismos de impugnación que sean necesarios en cada una de las fases que corresponda para garantizar la confiabilidad del proceso electoral, atendiendo para ello a las regulaciones de las normas estatutarias en materia de postulaciones. Así se declara. Finalmente, en aras de salvaguardar los intereses de los miembros de la Federación Venezolana de Karting, así como de asegurar la continuidad de las actividades que ella realiza, se hace necesario que, de manera temporal, hasta tanto se repita el proceso electoral ordenado, permanezcan de manera interina, autoridades federativas tanto de la Junta Directiva como del C. deH. de la Federación, en el ejercicio de los cargos para los cuales fueron electos, limitando su actuación a actos de simple administración. Así se declara. Bajo ese orden de ideas, observa esta Sala que el referido interinato no puede ser ejercido por las autoridades electas en el proceso cuyo acto comicial se efectuó en fecha 10 de febrero de 2010, ya que el proceso electoral por el cual fueron electas, tal como se desarrolló en el presente fallo, se declaró nulo, al igual que su reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Deportes, en virtud de que se encuentra afectado de vicios no subsanables, como son, la ausencia de fases esenciales del proceso electoral y la ilegitima presentación de las postulaciones de las planchas participantes, lo cual vulnera el derecho al sufragio de los miembros de la Federación Venezolana de Karting. Asimismo, evidencia la Sala que la dirección temporal de la Federación Venezolana de Karting, hasta tanto, se insiste, se repita el proceso electoral ordenado, tampoco puede recaer en las autoridades electas en el proceso previo al antes destacado, cuyo acto de votación fue en fecha 28 de marzo de 2009, toda vez que dicho proceso electoral no fue reconocido por el Instituto Nacional de Deportes, tal como se desprende de la P.A. N° 123/2009 del 14 de agosto de 2009 (cursante en el expediente Nº AA70-E-2010-000036, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), de allí que las personas que resultaron electas tampoco gozan de legitimidad suficiente para regir, incluso temporalmente, la conducción del señalado ente federativo. Así las cosas, y visto que no consta en autos (por no formar parte del debate judicial) quiénes son los miembros de la Federación Venezolana de Karting ejercían la rectoría de la Junta Directiva y el C. deH. con anterioridad a los procesos electorales celebrados en el año 2009, se ordena al Instituto Nacional de Deportes, como ente rector en la materia, que en un plazo que no exceda de cinco (05) días hábiles de la Administración, contados a partir de la notificación de la presente decisión, convoque a las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, cuyo período de ejercicio culminó en el año 2008, para que, de manera transitoria, y sólo hasta tanto se realice el proceso electoral ordenado por esta Sala, ejerzan los cargos para los cuales fueron electos en la Junta Directiva y en el C. deH. de la referida Federación o, de ser el caso, a sus suplentes, advirtiéndose que su actuación queda limitada a actos de simple administración. Así se declara. Se ordena que en la notificación de la convocatoria a las autoridades antes mencionadas, el Instituto Nacional de Deportes, fije un lapso de cinco (05) días hábiles de la Administración para que los convocados acudan ante el Instituto y acepten o rechacen el referido llamado, contados a partir de la aludida notificación. Así se declara. Vencido el lapso de diez (10) días hábiles de la Administración antes señalado (de convocatoria y comparecencia), comenzará a transcurrir un nuevo y perentorio lapso de tres (03) días de despacho de esta Sala Electoral para que el Instituto Nacional de Deportes informe, de manera detallada, a este órgano jurisdiccional los términos en que fue cumplido el presente mandato judicial y las resultas del mismo. Así se declara. Se advierte al Instituto Nacional de Deportes la obligatoriedad de cumplir lo ordenado en el presente fallo, so pena de incurrir en desacato judicial, con las consecuencias que ello conlleva. Así también se declara. VI DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- DESESTIMADA la solicitud de acumulación de las causas contenidas en los expedientes sustanciados por esta Sala Nº AA70-E-2010-000063 y Nº AA70-E-2010-000036. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano D.Z., ya identificado, contra la P.A. N° 045/2010 de fecha 08 de abril de 2010, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reconocimiento del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Karting, período 2010-2013 y, en consecuencia, se declara su nulidad. 3.- Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Karting convocar a un nuevo proceso electoral, elaborando un Cronograma Electoral que incluya todas las fases indicadas en el presente fallo, estableciendo los mecanismos de impugnación que sean necesarios en cada una de las fases que corresponda para garantizar la confiabilidad del proceso electoral, y que atienda a las regulaciones de las normas estatutarias en materia de postulaciones. 4.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Deportes, que en un plazo que no exceda de cinco (05) días hábiles de la Administración, contados a partir de la notificación de la presente decisión, convoque a las autoridades de la Federación Venezolana de Karting, cuyo período de ejercicio culminó en el año 2008, para que, de manera transitoria, y sólo hasta tanto se realice el proceso electoral ordenado por esta Sala, ejerzan los cargos para los cuales fueron electos en la Junta Directiva y en el C. deH. o, de ser el caso, a sus suplentes, advirtiéndose que su actuación queda limitada a actos de simple administración. 5.- Se ORDENA que en la referida notificación de la convocatoria a las autoridades antes señaladas, el Instituto Nacional de Deportes fije un lapso de cinco (05) días hábiles de la Administración para que los convocados acudan ante el Instituto y acepten o rechacen el referido llamado, contados a partir de la aludida notificación. 6.- Se ORDENA al Instituto Nacional de Deportes que, vencido el lapso de diez (10) días hábiles de la Administración antes señalado (de convocatoria y comparecencia), informe de manera detallada a la Sala Electoral los términos en que fue cumplido el mandato judicial y las resultas del mismo, en un lapso de tres (03) días de despacho de este órgano jurisdiccional. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Presidente (E), M.G.R. Magistrados, J.J.N.C. Ponente F.R. VEGAS TORREALBA O.J.L.U. La Secretaria, P.C.G. JJNC En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 28. La Secretaria,

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