Sentencia nº 1773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de nulidad de acta convenio, jubilación especial, diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios, instaurado por el ciudadano M.G.R.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.578.498, representado judicialmente por los abogados L.F.M., J.G.B., Toyn F.V.V., G.V. y M.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.588, 32.013, 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, representada judicialmente por los abogados L.B.H., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., J.M.O., E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., M.M., A.G.J., C.P.M., Clementina Yánez Azpurua, Gustavo García Escalante, F.A., A.M.P., J.M.L.C., M.C.F., A.P.C., J.M.R.P., M.I.C., J.E.A., R.E.M. deS., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, J.J.S., A.B.H., L.E.P., F.B., J.M.O., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., J.M.S., Guissepina de Folgar, L.A.S.M., L.J.V., H.L.P., J.M.O., V.M.V.E., C.C.N.L. y G.P.-D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.518, 849, 1.520, 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 28.525, 28.335, 31.028, 31.550, 35.192, 6.286, 27.482, 45.420, 40.256, 45.458, 45.365, 15.071, 22.913, 35.101, 1.566, 12.073, 36.122, 1.844, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.899, 58.706, 58.709, 24.234, 61.184, 61.176, 35.196, 41.451, 66.382, 66.408 y 66.371, en su orden; el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2002, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

El Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 21 de marzo de 2007, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 3 de mayo de 2007 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E.F.G., Magistrada Suplente doctora N.V.D.E. y Conjuez doctora M.A.G.. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha ..................., y se dictó el fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil.

Señala el recurrente que los derechos y beneficios de los trabajadores, adquieren el carácter de “créditos laborales”, cuando el patrono, a través de cualquier acto, realiza el pago de las prestaciones sociales, con ello, se produce un reconocimiento del crédito laboral, lo que hace aplicable la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, para reclamar las diferencias de prestaciones sociales a que haya a lugar. Si por el contrario, el patrono no paga las referidas prestaciones, en tal caso, éstas son sólo simples expectativas de derecho, sujetas a la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce igualmente que respecto a la prescripción de la acción para demandar el derecho a la jubilación, la misma es imprescriptible, ya que según el artículo 1.980 del Código Civil, lo que prescribe son las acciones para demandar el cobro de las pensiones atrasadas, pero, a su decir, jamás prescribe el derecho a la jubilación, ni las pensiones de jubilaciones futuras.

Sostiene en consecuencia que, cuando el patrono suscribió con el trabajador el convenio atacado de nulidad, y canceló las prestaciones e indemnizaciones laborales, materializó con ello un acto de reconocimiento de los derechos crediticios laborales, por lo que la recurrida debió aplicar, para el caso de cobro de diferencia de prestaciones sociales, el numeral 4º del artículo 1.870, 1.973 y 1.977 del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 158 al 160 eiusdem, y para el caso de la demanda de nulidad del convenio suscrito en fecha 16 de mayo de 1994, debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil.

Concluye que la recurrida incurrió en el error de interpretación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, por cuanto dicha sentencia declaró que la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales prescribe al año y la de nulidad del convenio y restitución de los derechos y beneficios contractuales -jubilación especial- prescribe a los 3 años, cuando lo cierto y correcto, a decir del recurrente, es que la acción para solicitar la nulidad del convenio prescribe a los 5 años, por disposición del artículo 1.346 del Código Civil, y la de diferencia de prestaciones sociales, por ser “créditos laborales”, prescribe a los 10 años, según el artículo 1.977 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

El error en la interpretación de una norma ocurre cuado el juez, aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Señala el impugnante que la recurrida incurrió en el error de interpretación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, por cuanto dicha sentencia declaró que la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales prescribe al año y la de nulidad del convenio suscrito por las partes en fecha 16 de mayo de 1994, restitución de los derechos y beneficios contractuales -jubilación especial- prescribe a los 3 años, cuando lo correcto es que la acción para solicitar la nulidad del referido convenio prescribe a los 5 años, por disposición del artículo 1.346 del Código Civil, y la de diferencia de prestaciones sociales, por ser “créditos laborales”, prescribe a los 10 años, según el artículo 1.977 eiusdem.

A tal efecto, sostuvo la recurrida en su motiva lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

(omissis)

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal).

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente (...).

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil (...).

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa la relación laboral finalizó el 16 de Mayo de 1994, es decir, que de acuerdo a lo antes señalado, el lapso de prescripción vencía el 16 de Mayo de 1997; la demanda se interpuso el 30 de Julio de 1997, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda, transcurrió un tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y catorce (14) días, luego la demandada fue presentada una vez que había transcurrido el lapso de tres (3) años a que se ha hecho referencia y como consecuencia de ello, prescribió el derecho a la jubilación y a cualquier diferencia por prestaciones sociales, toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el resto de las pruebas y el fondo de la controversia. Así se establece.

En este sentido, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del acta convenio de fecha 16 de mayo de 1994, en la cual las partes de mutuo consentimiento acordaron la terminación de la relación de trabajo, a partir del 16 de junio de 1994, previa solicitud presentada por la parte actora, en fecha 13 de mayo de 1994, en la cual expresa su deseo de que se le conceda un pago triple de antigüedad, “renunciando al beneficio de jubilación previsto en Anexo “C” del Contrato Colectivo Vigente”, según documental que riela al folio 221 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente. Dicha acta, promovida por ambas partes, expresa en su particular segundo que “En razón de lo antes expuesto ...CANTV cancelará al Sr. M.R.... los conceptos que le corresponde (sic) por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial de acuerdo a los términos de su comunicación de fecha 13-05-94, equivalente al Doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago Triple de la indemnización de antigüedad, en su lugar de su jubilación prevista en el Anexo “C” (Plan de Jubilaciones) del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente.”, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Con la nulidad de la referida acta, la parte accionante pretende acogerse al beneficio de jubilación especial prevista en el anexo “C” del plan de jubilaciones del contrato colectivo.

Al respecto, la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha establecido (entre otras, Sentencia Nº 772 del 24-04-07, caso: C.E.L. y otros contra C.A.N.T.V.) que si bien es cierto el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social, y por tanto un derecho irrenunciable, ello no implica su imprescriptibilidad.

Ahora bien, de manera reiterada ha sostenido la Sala que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es la consagrada en el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de tres (3) años, en virtud de que entre las partes -jubilado y expatrono- media un vínculo de naturaleza no laboral que se califica en consecuencia como civil.

En el caso sub iudice, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el accionante M.G.R.N., terminó su relación laboral con la empresa demandada, en fecha 16 de junio de 1994, mediante acta convenio suscrita por las partes en fecha 16 de mayo del mismo año, homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la demanda fue interpuesta por el actor el 30 de julio de 1997; por lo que al no haber sido interrumpida la prescripción de la acción en ninguna de las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de los tres años previstos en el mencionado artículo 1.980 del Código Civil, el Juez de la recurrida concluyó acertadamente que la acción estaba prescrita.

Aunado a lo anterior, se observa que la jubilación que se reclama y está prescrita, es de naturaleza convencional, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo; ello no obsta, para que el trabajador que cumpla con los requisitos de pensiones de vejez o jubilaciones, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas -previa afiliación al sistema de seguridad social- sea beneficiario de las prestaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

De igual manera se evidencia de la transcripción de la recurrida antes realizada, que la misma no hace mención al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudo haber infringido dicho artículo por errónea interpretación.

No obstante, respecto al lapso de prescripción de la acción para reclamar diferencias de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

(omissis)

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

(omissis)

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

En cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ha señalado reiteradamente, lo que de seguida se transcribe:

Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República

.

Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.

El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto. (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contraen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza cualquier acto previsto en dichas normas, habrá interrumpido la prescripción.

En el presente caso, de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la parte actora no realizó ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, a tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, razón por la cual, tal y como se refirió anteriormente, la relación de trabajo culminó en fecha 16 de junio de 1994, mediante acta convenio de fecha 16 de mayo del mismo año, homologada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la demanda fue interpuesta el 30 de julio de 1997, por lo que la acción para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se encuentra prescrita.

Por los razonamientos que anteceden, considera la Sala que el Juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas señaladas como infringidas; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil.

Señala el recurrente en su denuncia, lo siguiente:

La falsa aplicación de los artículos 61 de la LOT (sic) y del 1.980 del CC (sic), por parte del recurrido, fue determinante para que declarara la prescripción de la demanda de Nulidad del Convenio y la restitución de todos los derechos y beneficios contractuales, entre ellos: la jubilación contractual, la diferencia de prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios; por cuanto que erróneamente interpretó que la demanda por diferencia de prestaciones sociales prescribe al año y la demanda de nulidad del convenio prescribe a los 3 años, cuando lo cierto es que se demandó la nulidad del convenio, cuya acción prescribe a los 5 años, según el artículo 1.346 del Código Civil; y la de diferencia de prestaciones sociales, la cuales son créditos laborales, por el reconocimiento en el pago del crédito, y todo crédito prescribe a los 10 años. (Resaltado de la Sala).

Para decidir, se observa:

Delata el recurrente la infracción de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, pero ahora por falsa aplicación, en base a los mismos argumentos sostenidos en la denuncia anterior, incurriendo en una contradicción, por cuanto denuncia la falsa aplicación de ambas normas que anteriormente fueron denunciadas como infringidas por error de interpretación, lo que suponía que las normas denunciadas sí son aplicables para resolver la controversia planteada, y es el caso que la falsa aplicación consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

No obstante, en razón de que la presente delación está fundamentada en los mismos argumentos sostenidos por el recurrente en la primera denuncia resuelta por esta Sala, se procede a declarar sin lugar la misma, por los mismos razonamientos expuestos en la denuncia anterior, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

III

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 64 literal d), 158 al 160 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12, 1.346, 1.354, 1.870 numeral 4, 1.952, 1.956, 1.973, 1.975, 1.976 y 1.977 del Código Civil; 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Sostiene el formalizante lo siguiente:

El salario, las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador en relación al patrono, según los artículos 158 al 160 de la LOT (sic), son créditos laborales, por lo que, gozan de los mismos derechos que los privilegiados civiles. Por lo que, nos remitimos al numeral 4º del artículo 1.870 del CC (sic), por mandato del único aparte del artículo 159 de la LOT (sic); e igualmente, a la parte in fine del artículo 1.969 y del artículo 1.973, ambos del CC (sic), por mandato del literal “d” del artículo 64 de la LOT (sic).

Por la errónea interpretación que hiciere el recurrido del artículo 61 de la LOT (sic), el cual establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen, por las otras causas señaladas en el Código Civil, y según el artículo 1.973 ejusdem, se interrumpe civilmente la prescripción por el reconocimiento que haga el deudor del derecho de aquel contra quien había comenzado a correr, que también debió aplicar. Cuando el deudor reconoce el derecho de su acreedor, en este caso, el derecho crediticio de los trabajadores, los mismos se convierten en créditos y de acuerdo a los artículos 158 al 160 de la LOT (sic), los cuales establecen que el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, adeudados al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, son créditos, por haber sido reconocidos por el patrono. En consecuencia, los créditos al ser reconocidos por el patrono, su prescripción es decenal, según el artículo 1.977 del CC (sic), que el Recurrido dejó de aplicar.

(omissis)

Asimismo, por la errónea interpretación que hiciere el recurrido del artículo 1.980 del CC (sic), tal como fue expuesto en la denuncia 1ra., dejó de aplicar el artículo 1.346 del CC (sic); por cuanto que, se demandó la nulidad del convenio suscrito entre mi mandante y la accionada en fecha 16 de mayo de 1994; por lo que, el Recurrido debió aplicar el 1.346 del CC (sic), el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años.

En cuanto a este punto de la presente delación, está vinculada con lo resuelto por esta Sala en la primera denuncia, por lo que se reproduce el análisis efectuado en aquella, en consecuencia, se desecha esta denuncia en relación a este aspecto. Así se resuelve.

Seguidamente, señala el recurrente:

La falsa aplicación que hiciere el recurrido del artículo 61 de la LOT (sic), y del artículo 1.980 del CC (sic), tal como fue expuesto en la denuncia 2da., dejó de aplicar el artículo 12 del CPC (sic) y los artículos 12, 1.952, 1.975 y 1.976 del CC (sic); es decir; la recurrida debió aplicar las referidas normas sustantivas (sic), los cuales establecen que la prescripción se cuenta por días enteros, además de que la misma se consuma al fin del último día del término. En consecuencia, la accionada al oponer la prescripción debió indicar el día, mes y año en que empezó a correr la prescripción e igualmente, indicar el día, mes y año en que se consumó aquella; precisamente, porque los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponde para completar el número del lapso, según el artículo 12 del CC (sic); además de que el deudor se libera de la obligación por el transcurso del tiempo y por ello, es la obligación del promovente de la prescripción indicar cual (sic) es el tiempo transcurrido. Pues, estos son los argumentos de hecho que la accionada estaba obligado (sic) indicar por mandato del artículo 12 del CPC (sic).

La falsa aplicación que hiciere el recurrido del artículo 61 de la LOT (sic), y del artículo 1.980 del CC (sic), tal como fue expuesto en la denuncia 2da., dejó de aplicar el artículo 1.354 del CC (sic), y los artículos 506 y 12 del CPC (...).

La prescripción es objeto de prueba, pero no consta a las actas que la accionada haya probado el hecho que ha producido la extinción de la obligación, según el artículo 1.354 del CC (sic) y del artículo 506 del CPC (sic); como no existe prueba del hecho extintivo de la obligación, el Recurrido debió de atenerse a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del CPC (sic).

Y por último, la prescripción es una defensa que debe ser opuesta y no debe ser suplida de oficio por el Juez. Por la falta de aplicación que hiciere el recurrido del artículo 1.346 del CC (sic), tal como fue opuesto ut supra, incurrió también en la falta de aplicación del artículo 1.956 ejuadem (sic). Es decir, la recurrida debió aplicar el artículo 1.346 del CC (sic), el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años. Porque la accionada en la oportunidad de oponer su defensa de la prescripción de la acción; se limitó a oponer la prescripción anual, absteniéndose de oponer la prescripción quinquenal y la trienal (...).

Delata el recurrente, la violación por parte de la recurrida, por falta de aplicación, de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 12, 1.354, 1.952, 1.956, 1.975 y 1.976, por el hecho de que la accionada no indicó el día, mes y año en que empezó a correr y se consumó la prescripción por ella opuesta, además de que sólo se limitó a oponer la prescripción anual.

Al respecto, de la revisión al escrito de contestación de la demanda, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada dedicó un capítulo para oponer la prescripción de la acción, en la cual expuso:

El accionante, en su escrito libelar, alegó haber terminado su relación de trabajo con nuestra representada en fecha 16 de junio de 1994, lo cual aceptamos como cierto. Ahora bien, la demanda (...) fue presentada el día 30 de julio de 1.997, es decir, dos (2) años, un (1) mes y catorce (14) días, luego de haber expirado el lapso de un (1) año de prescripción, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, no se interrumpió debidamente la prescripción al no haberse introducido la demanda en el lapso de un (1) año, luego de concluida la relación laboral. En consecuencia, (sic) acción que dio origen a este juicio se encuentra prescrita, y así pedimos se declare.

De la transcripción que antecede se desprende que la demandada sí indicó la fecha de inicio y consumación de la prescripción, invocando la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto, la recurrida, en base al principio iura novit curia, dejó sentado que la prescripción opuesta por la parte accionada, para el reclamo del beneficio de jubilación especial, es de tres (3) años, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, que en tal caso, dicho lapso de mayor amplitud, beneficia a la parte que quiera reclamar tal derecho, en consecuencia, la recurrida no suplió ninguna defensa a la parte demanda, por cuanto la prescripción fue expresamente opuesta por ella, quedando demostrado en las actas procesales, la consumación de dicho lapso, más no se evidencia del acervo probatorio, la interrupción de la prescripción de la acción.

En atención a lo antes expuesto, la recurrida no incurrió en la infracción de las normas señaladas como infringidas. Así se declara.

Por las razones precedentemente señaladas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano M.G.R.N., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2006; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. L.E.F.G., por no haber estado presente en la audiencia oral por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala Accidental y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R. EL
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Suplente, ___________________________ N.V.D.E. Conjuez, __________________________________ M.A.G.
Secretario, _______________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2006-002211

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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